REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-V-2022-000001
ASUNTO: LP01-R-2023-000008

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de enero del año 2023, por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.709, con domicilio procesal en Pueblo Llano, avenida Bolívar, inmueble N° 4-15, estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de sus propios derechos e interés, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante la cual declaró improcedente la demanda civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, incoada por el referido recurrente en fecha 16 de diciembre del año 2022, signada con la nomenclatura Nº LP01-V-2022-000001.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de diciembre del año 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, dictó decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la demanda civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, incoada por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, precedentemente identificado, actuando en representación de sus propios derechos e interés, en fecha 16 de diciembre del año 2022, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de abril del año 2022, por el mismo Tribunal, en el asunto penal LP01-P-2013-009973, seguido al ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del mencionado ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes.

Contra la referida decisión, el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo establecido en los artículos 424, 427, 439 numerales 1, 3 y 5, 423, 426, 428 encabezamiento, 430 (encabezamiento), 432, 439 numerales 1 y 7 , 440, 443, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de enero del año 2023, el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2022, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

En fecha 25 de enero del año 2023, fueron recibidas las actuaciones, dándoseles entrada en la misma oportunidad, fijándose conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los informes.

No se presentaron informes en el presente recurso.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 1 al 20 de las actuaciones procesales, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, actuando en representación y nombre propio, en el cual expone:

“(Omissis) de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) en sus artículos: 424º; articulo: 427º; articulo: 439º (ordinales 1; 3; 5) 423º; 426º; 428 (Encabezamiento); 430º (Encabezamiento) 432; 439 (ordinales: 1º; 7º); 440º; 443; 444; 445 y 449; y en virtud de la lamentable decisión y pronunciamiento del Tribunal de Juicio nro: 04 que indebidamente y erróneamente en mi perjuicio: Declaro improcedente mi demanda civil interpuesta para la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito confesado y admitido por el imputado de autos; y que según a criterio del Tribunal de Juicio 04º dizque supuestamente declara improcedente la demanda civil alegando que dicha decisión penal corresponde a un sobreseimiento y no a una condenatoria; es por lo que ocurro para Apelar y tal y como en efecto formalmente interpongo Recurso de Apelación para que sea revocada por la Corte de Apelaciones dicha evidente injusta decisión que en mi grave perjuicio declaró improcedente mi demanda civil interpuesta para la reparación de los daños e indemnización de perjuicios ocasionados por el delito confesado y admitido por el imputado de autos; y es por lo que en consecuencia recurro y expongo:
Punto Previo
=Único=
El Código Civil de la República, que constituye la Ley base fundamental, principal y de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de la nación después de la Constitucional Nacional, dispone y ordena en su expreso y categórico y taxativo Articulo: 1.396º que la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto licito, No puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulta de la decisión de una jurisdicción penal que al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado
De dicha disposición del Código Civil de la República se infiere que el Tribunal de Juicio nro: 04º, transgredió esta expresa y categórica y taxativa, transgresión esta en forma evidente y en mi grave perjuicio, y por tanto dicho Tribunal de Juicio no podía dictar ni pronunciar ni declarar improcedente mi demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por mi persona victima agraviada de los efectos provenientes del delito que dicho sea de paso fue confesada y admitida su perpetración por el ciudadano imputado en la audiencia de juicio.
En la presente causa en su etapa civil, el Tribunal de Juicio 04º incurrió en violación de la Ley; así como también incurrió en falta de aplicación de la Ley; e incurriendo en grave infracciones constitucionales dentro del presente juicio y en extremo perjuicio contra la víctima del delito confesado, y es por lo que formulo en tal sentido las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO:
De las acciones que nacen del hecho delictuoso, la acción civil y su ejercicio:
Nuestra legislación dispone y establece que también nace de hecho delictuoso la acción civil para los efectos de las reparaciones e indemnizaciones del que trata el Código Penal. De modo, que el delito causa un daño público o una lesión a los intereses colectivos, y como tal, engendre la acción penal. Pero sucede que la infracción de la normal penal acarrea un perjuicio en el patrimonio de una persona o de una colectividad e incluso a una persona jurídica (Instituciones). Entonces hay también un daño privado de carácter patrimonial y psíquico y moral y es cuando surge la relación jurídica de responsabilidad necesaria para la reparación de estos daños y perjuicios.
Por eso es que el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal dan y otorgan también la acción civil.
En cuanto a las relaciones entre la acción civil y la penal, desde luego las dos acciones nacen simultáneamente de un mismo hecho (delictuoso), tienen un mismo origen. Las dos acciones están en una estrecha vinculación entre sí. El primer punto de contacto entre las dos acciones es la facultad que dan dichas acciones por parte de las dos mencionadas Leyes al lesionado para intentar su acción penal, y su acción civil y con lo que permiten dichas leyes para ser interpretada tanto la acción penal como la acción civil. Otro punto de conexión y contacto y vinculación jurídica de ambas acciones, es que tienen la misma prueba común porque nacidas como son de: un mismo hecho, es lógico que tienen dicha prueba común, y de allí la comunidad de la prueba para las dos acciones, las cuales por lo tanto son absolutamente indivisibles e inseparables las pruebas para las dos referidas acciones.
Por su causa, la causa jurídica de la responsabilidad penal, radica en que el hecho punible causa una violación de orden público y que constituye a su vez causa jurídica de la acción civil que es el hecho delictuoso que causa también una lesión y agravio de carácter personal, humano, psíquico y consecuente lesión patrimonial, tal y como sucedió y sucede en la presente causa signada en el presente expediente Nº LP01-V-2022-000001.
La Jurisprudencia permanente, pacifica, reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los restantes Tribunales de la República de instancia y superiores, se pronuncian por las indemnizaciones y reparaciones pecuniarias para los casos de los daños personales ciudadanos morales porque estos afectan de tal modo a las personas que les impide ocuparse de sus labores de vida; son tan fuertes los efectos del daño moral como los del daño físico y además si erróneamente se limita la indemnización del puro elemento material, seria restringir la acción civil a favor del mismo delincuente y con perjuicio a la persona lesionada, y eso quedo por ello instituido en nuestro Código Civil en sus Artículos: 1185º y 1396º y disposiciones estas civiles de Ley de la República a las que remite el Código Penal en su expreso y taxativo artículo: 113º (Encabezamiento y PRIMER Aparte); y donde inclusive hasta el estado como persona jurídica posee un patrimonio moral y material y ha sido lesionado por un hecho delictuoso también tiene legalmente como cualquier particular en defensa de sus intereses el pleno derecho al ejercicio de la acción civil.
En la presente causa (Expediente: LP01-P-2013-009973 / causa penal principal) y Expediente Civil de autos (Nº LP01-V-2022-000001) subsiste la acción civil por que yo como víctima agraviada del hecho ilícito y delictuoso no he desistido ni de la acción penal ni civil ni se han realizado acuerdos reparatorios ni transacciones indemnizatorias reparatorias previstas en el Código Civil (Artículos: 1713 y 1715).
Con todo lo anteriormente expuesto queda totalmente acreditado el fundamento jurídico legal que hace total y absolutamente procedente legalmente, en autos el ejercicio de la presente acción civil la cual proviene del hecho punible acreditado probatoriamente y confesada su perpetración en autos (Articulo: 1401º del Código Civil); y por tanto irrita decisión del Tribunal de Juicio Nº 04 es totalmente antijurídica, lesiva, ilegal e inconstitucional, y es por lo que pido y solicito a la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de Mérida, a través del presente recurso de apelación: la revocatoria de la indebida decisión de improcedencia de mi querella (de demanda civil) de autos.
Dicha antes mencionada disposición de Ley del artículo: 1.396 del Código Civil es tan texativo, categórico, pleno y concreto y claro, en cuanto al supuesto de hecho idéntico a la presente causa; y que tiene perfecta adecuación y congruencia y coherencia con esta disposición de Ley del Código Civil, y por tanto demanda civil interpuesta por mi persona en esta causa en una demanda que en consecuencia es total y absolutamente: procedente, en virtud que dicha disposición de Ley es muy clara y por tanto yo si podía y puedo demandar civilmente por la reparación e indemnización compensatoria de las costas procesales como consecuencia del delito contra el honor ocasionado en mi extremo perjuicio; y que ante tal enfática disposición del Código Civil de la República, por ende el tribunal de juicio no podía, ni podía legalmente desechar por “improcedente” dicha demanda civil exencionando indebidamente y aduciendo cosa juzgada penal de sobreseimiento, donde éste tribunal de juicio Nº 04 legalmente le estaba permitido hacerlo. Es más, si hubiera sido una decisión penal absolutoria yo puedo ejercer mi demanda civil, y mucho menos si la decisión tomada fue la de sobreseimiento con menos razón el tribunal de juicio podría desechar por improcedente dicha demanda civil por que es el caso que en el caso de decisiones de sobreseimientos, los sobreseimientos son una desvinculación jurídica del imputado con el proceso en lo penal, pero mas no los sobreseimientos constituyen: absolutoria, y por tanto el tribunal de juicio 04º transgredió flagrantemente con ésta disposición expresa y taxativa del Código Civil (Artículo: 1.396º y en extremo perjuicio a la víctima y agraviada penal y con las consecuentes y perjudiciales daños humanos y morales efecto del delito; y por tanto ante esta plena violación legal hace nulo de toda nulidad dicho pronunciamiento de IMPROCEDENCIA de mi demanda civil interpuesta, y por ende solicito a la Corte de Apelaciones sea revocada y dejado sin efecto dicho pronunciamiento, que aquí impugno y apelo formalmente en éste acto ante la honorable Corte de Apelaciones y que esta Corte declare dejar sin efecto dicho pronunciamiento con todos en todas y cada una de sus partes para yo poder lograr y hacer posible algún día tener acceso a la justicia reparatoria-indemnizatoria de los daños producto del delito .-
Es de aclarar, que las causales únicas de extinción de la acción civil, que nacen del delito son: 1ero: El desestimiento. 2do. La transacción y/o acuerdos reparatorios; y es el caso que en la presente causa, yo como víctima-agraviada penal y civil, jamás desistí ni he desistido de mi reclamación civil en ningún momento (todo lo contrario), ratifiqué mi querella acusatoria penal y exigí e invoqué expresamente un acuerdo reparatorio; y que por tanto al yo no desistir de mi querella civil ni penal; mí reclamación civil quedó y queda pendiente por su resolución, donde en la audiencia de juicio solicité y exigí justicia, pero el ciudadano imputado admitió y confesó su hecho delictivo pero mas no ofertó ni realizó proposiciones reparatorias, sino básicamente confesó su delito en forma plena y reconoció su error y pidió disculpas, pero no expresó mas nada el imputado, y quedando pendiente la reclamación civil porque el imputado confesó su delito pero no ofreció acuerdos reparatorios ni transacciones sobre los daños y perjuicios efecto del delito, donde yo insistí en acuerdo reparatorio y no lo quiso pactar dicho imputado, y por ende quedo pendiente y reservada la demanda civil propuesta en el expediente civil de autos, signado con el Nº LP01-V-2022-000001.-
También manifiesto: que en el proceso, y en el derecho procesal venezolano el sobreseimiento que es una decisión que termina total o parcialmente el proceso judicial en lo penal. Su característica fundamental es que no tiene carácter de sentencia absolutoria, simplemente hace cesar la relación procesal del imputado encausado en lo penal; De ésto queda establecida y se infiere claramente que la decisión y /o pronunciamiento de “improcedencia” de mi demanda civil es una decisión totalmente ilegal, contraria al derecho vigente de la República y absolutamente inconstitucional, y en violación flagrante de las garantías, derechos y facultades de la víctima del delito y que deben ser amparadas a la víctima en autos y por tanto es por lo que a través del presente recurso de apelación pido y solicito en este acto la revocación y dejado sin efecto dicho injusto, antijurídico e ilegal pronunciamiento de improcedencia de mi acción indemnizatoria-reparatoria.-
En la presente causa, el tribunal de juicio 04º de acuerdo, y conforme al artículo: 42ª del Código Orgánico Procesal Penal (2do Parágrafo Aparte), no debió proceder con sobreseimiento, sino proceder a dictar una decisión acorde con la confesión del delito y admisión de los hechos, violando el procedimiento de admisión de los hechos y no aplicándolos, violando también el artículo 43º, pero como dictó en su lugar el sobreseimiento me impidió y obstaculiza la demanda civil transgrediendo el artículo: 107º del Código Orgánico Procesal Penal por no haber velado por la regularidad, y regulación del proceso y se violó el artículo: 120 con lo que no se me garantizó como víctima la vigencia de mis derechos, y el respeto, protección y reparación del daño durante este proceso. Se violó en este proceso con el artículo 122• ordinal 6 del mismo Código C.O.P.P, ejusdem por que se me impidió y está impidiendo como victima la posibilidad de ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil del hecho punible.
En esta causa se obvió con el artículo: 273 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la responsabilidad legal de los ciudadanos falsos denunciantes Delito de Calumnia, 240• del Código Penal.
El tribunal de juicio 04•, ante la admisión de los hechos, tenia era que rebajar la pena Código, c.o.p.p, Artículo: 371, ORDINAL 3, pero mas no debió dictar decisiones que impidieran su demanda civil; el tribunal debió haber impuesto la pena por admisión de los hechos, pero mas no sobreseimiento que impide la demanda civil, pena a imponerse al cumplir las condiciones plazos de la suspensión condicional, pero no libró decisión de sobreseimiento que obstaculiza y entorpece la demanda civil; el tribunal dictó sentencia como si el imputado fuera inocente cuando admitió totalmente los hechos a plenitud de tal manera que se presente recurso de apelación es totalmente procedente por constituir la decisión impugnada una decisión de impunidad total.
El imputado ofreció disculpas a través de la prensa pero se refiere es al otro delito anterior por Difamación; pero esta demanda civil es y se refiere es al delito de Calumnia que fue el otro delito. ( y de acción pública) objeto de la presente demanda civil.
(El delito de Difamación, a lo que se refiere las “disculpas” es con relación al Expediente por Difamación, Expediente LP01-P-2009-103, tribunal Juicio 05).
Los avisos públicos de prensa fueron duplicados del expediente de Difamación anexados al expediente de Calumnia para acreditar la precaria conducta predelictual y reincidente con su nuevo delito de Calumnia de tal manera que no hubo acuerdo reparatorio ni conciliación en el expediente principal penal LP01-P-2013-009973, (actual expediente en curso, de tal manera que el sobreseimiento no aplia (APLICA) en el expediente penal principal) donde no hubo ninguna conciliación ni acuerdo reparatorios indagatorios; Por que los ejemplares de los periódicos es para el antiguo expediente de Difamación, no para el actual expediente penal pendiente, de tal manera que es procedente el presente recurso de apelación por que, nunca se me ofreció ni ofertó proposiciones reparatorias solamente confeso y admitió su delito y ni siquiera me indemnizo las costas procesales en el juicio penal principal LP01-P-2013-009973; (y se violó el artículo: 43º del Código Orgánico Procesal Penal.
Según el artículo: 122: 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se me violó el derecho a ejercer las acciones civiles efectos del delito y que hace Irrita la decisión de la inadmisión de mi demanda.
El tribunal de juicio nro: 04 no se pronunció debidamente con respecto a la acción civil en su decisión última (del sobreseimiento) cuando jurisprudencialmente y legalmente lo debió haber hecho; y tampoco pronunció sobre las costas indemnizatorias, a pesar de la plena confesión del delito y admisión de los hechos; de tal manera que la decisión de inadmisión de la demanda civil es totalmente antijurídica e ilegal; y además por que según el artículo: 359º del Código Orgánico Procesal Penal que su condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso se exige la reparación del daño causado a la víctima, y reparación esta exigida por la victima en la audiencia de juicio y el imputado no ofertó ni ofreció nada al respecto de mi exigencia indemnizatoria donde ni siquiera se me indemnizaron las costas procesales en virtud de la admisión total de los hechos, y por tanto se debe declarar : la revocatoria de “inadmisión” de mi demanda civil.
El artículo: 1.185 del Código Civil que el que con intención, negligencia ó imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, y establece dicha disipación que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro por cualquier otra razón, debe igualmente reparación; disposición esta inobservada por el tribunal de juicio 04º ; y se cumplió en el expediente penal en la confesión judicial como prueba de las obligaciones legales en sus Artículos: 1.400 y 1.401del mismo Código Civil( La confesión rendida ante un juez: hace plena prueba de las obligaciones), disposición ésta que fue obviada y desaplicada por dicho tribunal de juicio 04; y por tanto la decisión de: improcedencia de la demanda civil constituye una decisión totalmente ilegal y Denegatoria de la acción indemnizatoria reparatoria derivada del delito (que en esta causa fue plenamente confesado) y por ende la obligación indemnizatoria está viva y vigente legalmente hasta el día hoy y es lo que hace totalmente prudente el presente recurso de apelación, a su vez impugno y apelo totalmente la decisión y pronunciamiento de: IMPROCEDENCIA de la demanda civil porque el tribunal de juicio nro 04º, al final de su decisión, y como fundamento legal de dicho pronunciamiento manifestó dicho tribunal en su dispositiva al final de la misma que dicha decisión la fundamentaba en los Artículos: 26º; 51; 55º de la Constitución, y: resuelta que, y es el caso que dichas disposiciones, normas y Artículos de la Constitución mencionadas, no tienen nada que ver, ni tienen ninguna relación lógica, ni coherencia alguna, ni congruencia con dicha decisión; y por tanto es una decisión: sin fundamento legal, sin motivación legal; y todo lo cual hace dicha decisión que no tiene ni fue fundada en disposiciones legales incoherentes e incogruentes, y por tanto es una decisión judicial sin fundamento legal, y por tanto es una decisión nula que fue emitida sin ser fundada en la Ley; tal y como expresa, categóricamente y taxativamente lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo: 157º que señala y ordena que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia ó autos, BAJO PENA DE NULIDAD SIN NO SON FUNDADOS; y el mismo Código Orgánico Procesal Penal(C.O.P.P) Ejusdem, en sus requisitos exigidos en la sentencia señala y ordena que la sentencia deberá contener ó contendrá: la exposición concisa de sus fundamentos… de derecho (c.o.p.p), Ejusdem) Artículo: 346º (ORDINAL: 4º). Todo lo anteriormente expuesto acredita totalmente que el acto procesal decisorio DECLARATIVO DE: “ IMPROCEDENCIA” (DE LA DEMANDA CIVIL) como no fue fundado en Ley, está bajo pena de nulidad según el Artículo: 157º del Código Orgánico Procesal Penal por carecer del debido y exigido fundamento de derecho; y carecer de exposición concisa, especifica y congruente con los fundamentos de derecho en lo que se señalan en la propia sentencia y exigidos por el Artículo: 346º del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), y por tanto es un acto judicial procesal decisorio totalmente nulo y que constituye otro evidente motivo de Ley por lo que impugno dicha declaratoria de: “ IMPROCEDENCIA” (de demanda civil); y ante tal nulidad es por lo que procede legalmente la presente apelación recursiva y pido y solicito la Revocatoria de dicha declaratoria de: “improcedencia” ante esta honorable Corte de Apelaciones, y por las razones de que esa decisión pone fin al proceso ó hace imposible la continuación de la presente demanda civil de autos en grave perjuicio a mis derechos, garantías y facultades Constitucionales, Legales y Procesales en mi condición de víctima del delito y agraviado por el hecho ilícito en los daños y perjuicios que deben ser reparados e indemnizados; y debe ser revocada la decisión de “ improcedencia” porque éste recurso está fundado en falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de fundamentos de derecho de dicha decisión antes especificada.-
PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuesto y especificadas en el presente escrito recursivo; es por lo que en este acto formalmente y muy respetuosamente ante este tribunal de juicio nro 04º y para ante la Corte de Apelaciones, para apelar, y tal y como en efecto formalizo Recurso de apelación contra el tribunal de juicio Nº 04 por su decisión que declaró IMPROCEDENTE la demanda civil de autos interpuesta para la reparación de los daños provenientes del delito confesado e indemnización de las costas procesales de resarcimiento, y por tanto la solución que se pretende es que sea revocada dicha declaratoria de: improcedencia, y sea ordenada la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento con relación a la justa demanda civil por un tribunal de juicio distinto y con prescindencia de los vicios e interposición aquí denunciados advertidos e impugnados.

PROMOCION PROBATORIA DEL PRESENTE RECURSO:
Promuevo como prueba del presente recurso de Apelación para acreditar el fundamento del recurso el expediente Nro LP01-P-2013-009973, consistente en el expediente principal penal, La licitud, pertinencia, utilidad de esta prueba es por que evidencia plenamente la veracidad y certeza y seriedad de los fundamentos del presente recurso; y pido que dicho expediente penal LP01-P-2013-009973 sea recabado por la Corte de apelaciones al momento de dictarse el fallo de apelación. (Omissis).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de enero del año 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis) ÚNICO: Declara improcedente la Demanda Civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, incoada por el demandante Abg. Juan Efrain Chacón, en virtud de que dicha decisión corresponde a un Sobreseimiento por cumplimiento de las Condiciones Impuestas y no a una Sentencia Condenatoria. (Omissis)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de enero del año 2023, por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, actuando en representación de sus propios derechos e interés, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante la cual declaró improcedente la demanda civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, incoada por el referido recurrente en fecha 16 de diciembre del año 2022, signada con la nomenclatura Nº LP01-V-2022-000001.
Como preámbulo, corresponde a esta Superioridad advertir la manifiesta falta de técnica recursiva en la persona del apelante, al fundamentar jurídicamente su recurso de apelación en la norma adjetiva penal, contrariando la pacífica jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, establecida en la sentencia N° 067 de fecha 4 de marzo del año 2022 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en el expediente N° AA30-P-2022-000049, en la que se dictaminó: “En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal estableció con efectos “ex nunc” que, dada la naturaleza de la “acción civil resarcitoria”, su regulación material correspondía totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basaba en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial; por ende, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, debía hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. (…)”
No obstante, en la decisión N° 607 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dictada en fecha 21 de abril del año 2004, en el expediente N° 03-2599, se dejó establecido que: “El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. (…) Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva. (…)”
Ello se dispuso así, para garantizar el derecho a recurrir de aquellas sentencias que admitían o rechazaban la acción civil, como también las que ordenaban la reparación o indemnización de los daños y perjuicios e impusieran costas, todo ello en aras de coadyuvar directa e inminentemente en la garantía de una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. (Vid. sentencia N° 067, SCP-TSJ, 04/03/2022).
De modo que, conviene esta Superior Instancia en abocarse a conocer del recurso de apelación de marras, aun cuando su planeamiento deviene de normas de carácter adjetivo penal, en resguardo y garantía de la vigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del apelante respecto del fallo emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, que declaró improcedente la demanda de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios incoada por el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, actividad recursiva ésta que en suma fue oída en ambos efectos por el a quo.
Ahora bien, delató el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia, trasgredió la norma consagrada en el artículo 1.396 del Código Civil, que conforme a su decir, establece que la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto licito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulta de la decisión de una jurisdicción penal que al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado, y que por tanto dicho Tribunal de Juicio no podía dictar, ni pronunciar ni declarar improcedente su demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios, incoada por su persona como víctima agraviada de los efectos provenientes del delito confesados y admitidos en lo atinente a su perpetración por el ciudadano imputado en audiencia de juicio.
Ante la referida delación, conviene traer a colación que en los aludidos fallos del Supremo Tribunal, se precisó que la acción civil nace de la obligación del autor del delito de responder por el daño ocasionado a un tercero, perteneciendo la regulación material de esta acción enteramente al derecho privado, ya que la razón de ser de la misma reside en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, el cual se satisface con la reparación de dicho daño.
La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se le someta al mismo régimen legal que al de la acción penal, ya que si bien ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente, ya que esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita el carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco el interés que se pretende tutelar. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.
Así, la denominada acción civil resarcitoria no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito; sin embargo, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.

Es por ello, que en la sentencia N° 311 de fecha 4 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza del procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, señala que “la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”, es decir, lo califica ciertamente como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado (Vid. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario del 23 de enero de 1998).

Y es el caso que, el procedimiento en cuestión se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil; pese a lo cual, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.

Consecuencia de lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal, en el comentado fallo N° 311 de fecha 4 de agosto de 2017, señaló que si bien el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, dichas acciones (civil y penal) gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)”.

Y es el caso que, ya en fecha 10 de agosto de 2011, en la sentencia N° 1.430, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había dispuesto lo siguiente: “esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Así las cosas, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 50. Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.”

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra –50, 113 y 413-, se colige que la regla establecida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, solo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

Es así como, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito para la procedencia de la acción penal una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil exdelito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 50 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.

Sin embargo, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional, el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…” (Destacado nuestro).
La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:
La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.
De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide. (…)”.

Lo precedentemente citado, tiene fundamento en el que hecho de que la sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción resarcitoria incoada por el accionante Juan Efraín Chacón Volcanes, al estimar el a quo, que la misma no cumplía con los extremos del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, al no satisfacer el requisito de la existencia de una sentencia condenatoria firme, toda vez que siendo éste el juez que conoció del asunto principal, se puede constatar que el mismo dictaminó su sobreseimiento, no comportando así una decisión por juicio previo en el que se determinase la responsabilidad penal y culpabilidad del procesado, sino, la extinción de la acción penal por el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en virtud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso a la cual se acogió, como lo fue la suspensión condicional del proceso penal establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el accionante esgrimió como fundamento de su petición de reparación de daños e indemnización de perjuicio, la admisión de hechos aducida por el ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, en dicho estadio procesal.

Cónsono con lo anterior, en sentencia N° 0075 de fecha 8 de febrero del año 2001, en el expediente C00-1423, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“(…) Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto y dado que el presente recurso involucra situaciones atinentes a la admisión de los hechos, esta Sala estima conveniente referir al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal: 1) cuando solicita la suspensión condicional del proceso, y 2) cuando en la audiencia preliminar, solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se trasgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la prosecución penal contra él.
Esta medida procesal, establece igualmente para el imputado una garantía que consiste que en caso de que el tribunal niegue la solicitud, la admisión de los hechos por parte de aquél no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, situación que evita que el imputado se abstenga de solicitar la medida ante el temor de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se le fijen, ésta podría ser revocada y utilizarse como confesión su admisión del hecho o hechos que se le imputan.
Por otra parte, la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, obligando al juez que conoce del asunto a pronunciar una sentencia condenatoria susceptible de adquirir la cualidad de cosa juzgada respecto de los hechos punibles cuya comisión admitió voluntariamente.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Sala de Casación en su labor de impartir recta justicia, estima haber aclarado el punto expuesto por la ciudadana recurrente, con el fin de dilucidar dudas futuras respecto a las diferencias de los momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal. (…)”

Asimismo, en sentencia N° RC-000125 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2014, en el expediente AA20-C-2013-000551, estableció, refiriéndose al alcance del contenido del artículo 50 del código adjetivo penal, actualmente, que el mismo prevé por una parte la condición para ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, cual es que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme conforme a la exigencia del artículo 413 ejusdem; y por la otra, prevé la posibilidad de que la víctima del delito ejerza la reclamación de daños y perjuicios, valga decir, la acción civil, ante la jurisdicción civil. Agregando que, en relación con la necesaria existencia de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada por el tribunal penal a los fines que los jueces civiles puedan establecer la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la norma no es clara, pues como se desprende de la misma, tal exigencia aplica únicamente cuando se pretende ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal; sin embargo, la jurisprudencia reiterada proveniente de las Salas de este Alto Tribunal ha sido conteste en exigir también la sentencia firme en lo penal.

Sobre este tópico, la misma Sala ha sostenido que: “(…) Según la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 1.396 del Código Civil –por lo demás, reiterada en numerosas decisiones- la absolución o sobreseimiento del encausado, pronunciadas en una sentencia que estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, no indicaría que ese hecho no podría todavía, sin ser delito, constituir un hecho ilícito, sobre el cual, por tanto, sí podría haber discusión en la jurisdicción civil, ya que la jurisdicción penal estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad del encausado desde el ángulo del hecho considerado únicamente como delito. Según el comentarista uruguayo José Irureta Goyena, entre la culpa civil y la culpa penal puede haber una diferencia de grado, de suerte tal que en los hechos del agente absuelto podría haber todavía lugar a un grado de negligencia o imprudencia tal que, sin ser suficiente para llegar a constituir un delito en la materia penal, sin embargo, podría originar el acto ilícito del derecho civil, sobre el cual podría conocer la jurisdicción civil, ya que la jurisdicción penal que absolvió o sobreseyó lo hizo exclusivamente sobre el hecho delictual en cuanto tal. En consecuencia, podía juzgar la jurisdicción civil el hecho ilícito, sin violentar la cosa juzgada penal.” (Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso: Polica de Jesús Salas Campos c/ Barquisimeto Hilton Internacional C.A. y otro, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero).

Ello es así, en razón de que como lo refiere el autor Emilio Calvo Baca, en su obra de Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva, es aquella proferida por el juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor. Por mandato de la ley se debe oír en ambos efectos la apelación a menos que exista disposición especial en contrario, de no existir ésta, la forma de oír y tramitar el recurso de apelación de una sentencia definitiva, produce como efectos fulminantes, por una parte, hacer perder al Juez de la causa el conocimiento del asunto y por otra hacer adquirir al Juez superior la jurisdicción sobre la cuestión apelada…”.

De igual forma, esta Alzada estima necesario citar extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 25 de abril de 2016, en la cual señala la definición de sentencias definitivas formales, en los términos siguientes: “En el presente caso, se observa que el veredicto objeto de impugnación, lo constituye una decisión definitiva formal, es decir, aquellas que, sin que se pronuncien sobre el fondo o mérito de lo debatido, declaran, en la oportunidad cuando debía dictarse el fallo sobre el fondo, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente con la correspondiente anulación de la sentencia de primera instancia. En el caso bajo análisis, la sentencia en cuestión falló como resultado de una apelación que había sido interpuesta contra el acto de juzgamiento que emitió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2002, que, como se expresó supra, declaró con lugar la pretensión laboral que había planteado el difunto A.G. contra Lagoven S.A. (hoy P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.), fallo contra el cual procede, en atención a la doctrina de esta Sala, casación de forma inmediata, siempre que, desde luego, la cuantía sea suficiente para ello. Así, en cuanto a la procedencia de la casación contra este tipo de sentencias la Sala de Casación Social, cuando acogió el criterio que al respecto asumió la Sala de Casación Civil, sostuvo: Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el presente recurso de control de la legalidad, es un fallo que no decide el fondo del asunto debatido, sino que ordena la reposición de la causa, anulando la decisión proferida en fase de juicio; y por lo tanto, debe ser catalogada en el marco de las definitivas formales. (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido que es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto... Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).

El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó: “...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales. En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse por sus efectos como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable”.

Por lo que, en lo que atañe a la sentencia dictada por el a quo y sobre la cual versó la acción civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por el recurrente de autos, debe establecerse que notoriamente, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ello en razón de los efectos procesales que devienen de su pronunciamiento, no una sentencia definitiva de carácter condenatorio como lo establece erróneamente el recurrente de autos.

Resultando además acertado concluir que la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por la cual el juez a quo dictaminó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el plazo o régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al procesado por haberse acogido éste a la suspensión condicional del proceso estatuida en el artículo 43 ejusdem, como medio alternativo a la prosecución del proceso, que devino en la extinción de la acción penal por ministerio del artículo 49 numeral 7 del citado cuerpo adjetivo penal, y que en suma, adquirió firmeza al haberse agotado los lapsos de ley para la interposición de la actividad recursiva a la que hubiese lugar sin que la parte legitimada para ello la ejerciera, no constituye la sentencia definitiva de carácter condenatorio que exige el artículo 413 ibidem, para la procedencia de la acción civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios que pudieron generarse con ocasión al ilícito penal.

Siendo el caso que la admisión de hechos que manifestó el procesado de autos en la oportunidad procesal en la que se acogió al medio alternativo a la prosecución del proceso en comento, es efectuada como requisito procesal para acogerse a la misma, que habilita al juez a dictar sentencia condenatoria fundamentada en dicha admisión de hechos realizada por el acusado al momento de solicitar la medida, únicamente cuando ha incumplido con las obligaciones impuestas dentro del lapso establecido y como consecuencia de ello, es revocada, como lo instruyó el legislador patrio en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal no es el caso de marras, en la que se acordó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal en los términos ya expresados, no dando cabida a que el mismo juzgador pueda conocer de la acción civil que deviene de dicho asunto penal al no comportar este fallo aquél exigido en el comentado artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo analizado, que corresponde a esta Superior Instancia declarar que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por el demandante Juan Efraín Chacón Volcanes, en fecha 16 de diciembre del año 2022, con ocasión a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que resolvió el sobreseimiento del asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2013-009973, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas al procesado por haberse acogido éste a la suspensión condicional del proceso estatuida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de inicio de juicio oral y público celebrada en fecha 18 de abril del año 2022, se halla ajustada y conforme a derecho a tenor de lo establecido en el artículo 413 ejusdem, y ello, deviene en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, y así se decide.

Habida cuenta de lo precedentemente expuesto, advierte esta Corte de Apelaciones que la decisión emitida por el juzgado de juicio, ha sido dictada con estricto apego a la ley y cumple con los requisitos de exhaustividad y suficiencia en la motivación, en tanto que expresa las razones de fundamento de hecho y de derecho en las que se cimentó para arribar a la conclusión a la que llegó, resultando por ende procedente declarar sin lugar las denuncias realizadas por el recurrente, y así se resuelve.

Aunado a lo anterior, resulta preciso acotar que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva pronunciada por el a quo por la cual resolvió el sobreseimiento de la causa signada LP01-P-2013-009973, quedó definitivamente firme por auto de 9 de junio del año 2022, sin que se ejerciera actividad recursiva contra la misma por la parte interesada, sumado a que dicha decisión no constituye la materia objeto del recurso sometido a la cognición de esta Superioridad y resuelto en el cuerpo del presente fallo, no debiendo por ello esta Instancia, hacer señalamiento alguno respecto a la declaratoria de dicho sobreseimiento.

Lo precedentemente se advierte, en razón de que por conducto de la lectura de las denuncias realizadas por el apelante en su escrito recursivo primigenio (19 de enero del año 2023), “ratificado” en fecha 25 de abril del año 2013, esta Corte de Apelaciones se ha visto impedida de comprender su petición recursiva ante tan verbosas solicitudes, observando que en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de infracción en concreto por el a quo, más allá de la resuelta en el presente fallo, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, además en forma manuscrita con una grafía de dificultosa lectura, que no se ajusta a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias por parte de esta Alzada, resultando su argumentación enrevesada e ininteligible, que deviene en una mezcolanza entre apelaciones de decisiones meridianamente diferentes, que conllevan a esta Superioridad a hacer un llamado de atención al recurrente a los fines de que prescinda de conductas como la advertida, y así se establece.

V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del año 2023, por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.709, con domicilio procesal en Pueblo Llano, avenida Bolívar, inmueble N° 4-15, estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de sus propios derechos e interés, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante la cual declaró improcedente la demanda civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, incoada por el referido recurrente en fecha 16 de diciembre del año 2022, signada con la nomenclatura Nº LP01-V-2022-000001.
Segundo: Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante la cual declaró improcedente la demanda civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, incoada por el referido recurrente en fecha 16 de diciembre del año 2022, signada con la nomenclatura Nº LP01-V-2022-000001.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, diarícese, notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
JUEZA PRESIDENTE - PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ Conste. La Secretaria.