REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000012
ASUNTO : LP01-R-2023-000054
RECURRENTES: ABOGADOS OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ Y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELÁSQUEZ, FISCALES ADSCRITOS A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIADA: CAROL VANESSA ARAQUE ROJAS.
DEFENSA: YIRKY CLARIBET BALZA
DENUNCIANTE: MILANILYLY YANILY CONTRERAS RAMÍREZ.
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 22 de febrero de 2023, por los abogados Omar Gabriel Guerra Fernández y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 09 de febrero de 2023, y publicada en extenso en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual inadmitió la imputación y decretó el sobreseimiento de la causa a favor la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, según los hechos denunciados por la ciudadana Milanllyly Yanily Contreras Ramírez, ordenando finalmente a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, entregar el vehículo a las autoridades competentes a fin de materializar la retención del mismo y el registro por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en el asunto penal N° LP01-S-2023-000012.
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Elizabeth Joseth Ramírez Hurtado, mediante decisión emitida en fecha 09 de febrero de 2023, y publicada en extenso en fecha 13 de febrero de 2023, inadmitió la imputación y decretó el sobreseimiento de la causa a favor la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal, según los hechos denunciados por la ciudadana Milanllyly Yanily Contreras Ramírez, ordenando finalmente a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, entregar el vehículo a las autoridades competentes a fin de materializar su retención y registro en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, todo ello, en el asunto penal N° LP01-S-2023-000012.
Contra la referida decisión, los abogados Omar Gabriel Guerra Fernández y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 22 de febrero de 2023.
En fecha 23-03-2023, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación de autos.
En fecha 27-03-2023, se emitió el auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 01 a cargo de la juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 29-03-2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos; en tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios del 01, 02, sus respectivos vueltos y 03 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Omar Gabriel Guerra Fernández y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscriben Abogados OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 eiusdem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 13 de Febrero del 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1 la norma adjetiva penal a favor de las ciudadana CAROL VANESA ARAQUE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.894.306, en el Asunto Principal LP01S2023000012, expediente Fiscal: MP-178008- 2022, seguido por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal venezolano, en los ¿ siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en audiencia de imputación en fecha 09 de febrero de 2023 publicada dentro del lapso de ley en fecha 13 de febrero de 2023, por lo que a la fecha de su presentación esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual establece: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...''. Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en auto de fecha 13 de febrero de 2023, por el Juzgado primero de Tercera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los numerales 1o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente.
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión, dentro del lapso de ley, en fecha 13 de febrero de 2022.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Agosto del año 2022, se le dio inicio a la investigación a través de la denuncia recepcionada ante la Fiscalía Tercera del ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encontraba en labores de guardia en fecha 17 de agosto del año 2022, dicha denuncia realizada por la ciudadana MILANLLYLY YANILY CONTRERAS RAMIREZ, la cual manifiesta dentro de otros particulares que desea denunciar a la ciudadana CAROL VANESSA ARAQUE ROJAS, debido a que en fecha 10 de agosto del año 2022, observo que a través de una red social específicamente Facebook se encontraba publico por el grupo Marketplace un vehículo de su propiedad, el cual se lo había dado al ciudadano JOSE LUIS AVENDAÑO, con quien mantenía una relación contractual, ya que dicho vehículo objeto de la pretensión era utilizado como transporte para trasladar ai personal de la obra de trabajo en la cual se desempeñaban, posteriormente dicho funcionario fallece y la ciudadana CAROL VANESSA ARAQUE quien era su pareja sentimental le solicita que le deje el vehículo para cumplir con el traslado del personal, y posteriormente comienza a venderlo por redes sociales, siendo que el vehículo aparece a nombre de la ciudadana ANA TERESA VARELA al cual la ciudadana MILANLLYLY YANILY CONTRERAS RAMIREZ le compra el vehículo dado que esta ciudadana fallece el Ministerio Público llamo a testificar a los herederos quienes dieron fe , de esta situación, razón por la cual se procede con la solicitud de dicho vehículo vista la denuncia interpuesta y decide imputar a la ciudadana CAROL VANESSA ARAQUE por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada de conformidad a lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, siendo un delito menos grave se procede a solicitar la misma ante un tribunal de control penal ordinario, en cumplimiento del debido proceso.
CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
UNICO: La decisión dictada por el aquo en fecha 13 de febrero del año que discurre tiene un vicio de inmotivacion y contracción dado que pone fin al proceso penal dictando un sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º y a su vez pronuncia sobre la retención del vehículo solicitado en la presente investigación penal, indica el tribunal que el hecho de que el vehículo se encuentre a nombre de una persona distinta a la víctima del presente caso es suficiente razón para la juzgador para manifestar que no existe acción delictiva y típica en contra de ella, aun cuando el Ministerio Publico presento declaración de los herederos de la titular del vehículos quienes manifestaron que reconocían la venta que su causante ANA TERESA VARELA había realizado a la víctima del presente caso, al final se su exiguo argumento indica la juzgadora:
“Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de decide, en el presente caso es procedente el sobreseimiento de la causa pues la imputación realizada por el Ministerio Público no cumple con la pretensión contenida en la acción penal, siendo totalmente impertinentes e inútiles los elementos presentados y alegados por ei Ministerio Público, por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana CaroI Vanesa Araque Rojas el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 465
Código Penal, tal y como lo señala el artículo 300 numeral 1, "El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputadosen razón de lo antes expuesto se decreta el sobreseimiento del presente asunto penal a favor de la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas del despacho fiscal)
No indica el tribunal sino de manera genérica que los elementos presentados por el Ministerio Público son impertinentes e inútiles sin señalar con minuciosidad objetiva el porqué de su aseveración, razón para considerar los fundamentos de su decisión como insuficientes y por ende inmotivados obviando lo contenido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, siendo esto violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues la victima del presente caso tiene derecho a una decisión fundada en relación al bien tutelado afectado sobre el cual versa una denuncia.
En razón de ello la presente apelación puesto que con esta decisión el tribunal pone fin al proceso de manera abrupta sin la posibilidad de que este pueda continuar, pudiendo generarse de este materia de cosa juzgada sin que la denunciante pueda ver resarcida su pretensión de hacer justicia en su caso, en segundo lugar causa un gravamen irreparable pues no existe garantía que la ciudadana CAROL VANESSA ARAQUE entregue el vehículo denunciado puesto que desde que se encuentra solicitado nunca lo ha puesto a derecho lo que demuestra su conducta contraria a las normas y reclamos realizados por la denunciante, en razón de ello no puede pretender el tribunal que esta ciudadana una vez se materialice un sobreseimiento pretenda someter el bien tutelado a las órdenes e un organismo policial, cuando esta acción ya la ha solicitado el Ministerio Público por los canales regulares. Es por ello que resulta totalmente contradictorio que el a quo decrete un sobreseimiento y a la vez pida a la imputada que entregue dicho vehículo, siendo que si la misma no ha cometido ningún tipo penal no se sustenta el por qué ella tenga bajo su dominio un vehículo que no está a su nombre y que se encuentra denunciado.
Es necesario recordar que el acto de imputación aunque sea en sede judicial es un acto propio del Ministerio Público, que el legislador concibió que el mismo se realizara en sede jurisdiccional a los fines de poder garantizar los derechos del imputado y que a su vez pudieran incorporarse en fase temprana las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en razón de ello debe escucharse la voluntad del imputado de acogerse las mismas y de las victimas para explanar su posición, en esta audiencia celebrada en fecha 13/02/2023, se imputa a la ciudadana, y lo propio fue acordar la imputación y otorgar el lapso de sesenta (60) días, para presentar el respectivo acto conclusivo, cuestión que no sucedió, pues se pone fin al proceso de una manera abrupta sin dar posibilidad a la victima fijar posición.Siendo esta decisión lesiva a la tutela judicial efectiva ya que la víctima y esta representación fiscal no se encuentra conformes no por el hecho de que la decisión fuera contraria a los hechos denunciados, sino que la misma no se explica suficientemente en una concatenación de los hechos con el derecho que permitan aceptar la misma de manera estoica, ante esa dubitación dada en la decisión emanada del a quo, nos encontramos ante una violación a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado y subrayado fiscal).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. ABG. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores v demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Resaltado y subrayado fiscal)
En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que índica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, pues como se puede constatar el a quo emite su decisión de manera exigua en la cual no se articula suficientemente aquellos elementos que el tribunal considerara insuficientes en primer término para no considerar la flagrancia y subsecuentemente para desechar la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01S2023000012. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron; obviados por el a quo.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 13 de Febrero del 2023. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida de manera inmotivada.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 13 de Febrero del 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1 la norma adjetiva penal a favor de las ciudadana CAROL VANESA ARAQUE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.894.306, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal venezolano.
TERCERO: Se ORDENE, la distribución del asunto a un nuevo tribunal de control municipal para que proceda con la fijación de audiencia de imputación donde se pueda obtener un decisión ajustada a derecho”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que no hubo contestación en el presente recurso, a pesar de que la defensa fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al dorso del folio 07.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó la decisión mediante la cual inadmitió la imputación y decretó el sobreseimiento de la causa, en la que señaló:
“Omissis…NO SE ADMITE IMPUTACION
Realizada como ha sido la audiencia de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09-02-2023, a los fines de imputar por uno de los delitos incursos en el Código Penal, en contra de la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 17.894.306; de nacionalidad venezolana; natural de Mérida; nacido en fecha 18/01/1985; de 38 años de edad; estado civil soltera, grado de Instrucción Técnico Medio en Turismo; ocupación u oficio: Ama de casa; domiciliado en: El Palmo, sector Los Olivos, parte alta, calle 4, casa número 65, municipio Campo Elías, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0412-1796226); no admitiendo este Tribunal la imputación, en razón de que ninguna de las partes tiene la cualidad de legítimo propietario, en consecuencia este Juzgado a los fines de decidir observa:
En la audiencia antes referida la fiscal del Ministerio Público, representada por la Abogada Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien narra los hechos, los cuales están plasmados en su escrito de solicitud al tribunal, solicitando se precalifique la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milanllyly Yanily Contreras Ramírez. 2-. Solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3-Solicito sean envidas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 Código Penal. Ahora bien, de la investigación, los elementos de convicción y de lo señalado por las partes en sala de audiencias, se evidencia que el título de propiedad del vehículo el cual es el objeto de la investigación, ninguna de las partes poseen la cualidad de legítimo propietario, ya que el certificado de registro de vehículo está a nombre de la ciudadana Ana Teresa Varela Barrientos, en razón de ello se evidencia que no hubo actuación delictiva en contra de la ciudadana Milanllyly Yanily Contreras, por parte de la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, en virtud de lo señalado y al no existir elementos de convicción alguno que haga presumir a esta Juzgadora que la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, haya incurrido un hecho ilícito, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para atribuirle el delito imputado, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287 de fecha 07-06-2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso es procedente el sobreseimiento de la causa, pues la imputación realizada por el Ministerio Público no cumple con la pretensión contenida en la acción penal, siendo totalmente impertinentes e inútiles los elementos presentados y alegados por el Ministerio Publico, por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 Código Penal, tal y como lo señala el artículo 300 numeral 1, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”; en razón de lo antes expuesto se decreta el sobreseimiento del presente asunto penal a favor de la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la imputación Fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA a favor la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 17.894.306, plenamente identificada por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima Milanllyly Yanily Contreras Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que se realizó un hecho punible, que amerite que la presente causa sea llevada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 17.894.306, entregar al vehículo a las autoridades competentes a fin de materializar la retención de vehículo automotor y registro en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en la audiencia de imputación celebrada en fecha 09 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 13 de febrero de 2023, a tales fines, se evidencia que los recurrentes en su escrito arguyen como motivo de la actividad recursiva, lo siguiente:
- Que la decisión emitida por el a quo en fecha 13 de febrero de 2023, se encuentra arropada por el vicio de inmotivacion “y contracción (sic) dado que pone fin al proceso penal dictando un sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º y a su vez pronuncia sobre la retención del vehículo solicitado en la presente investigación penal”.
-Que la juzgadora señala “que el hecho de que el vehículo se encuentre a nombre de una persona distinta a la víctima del presente caso es suficiente razón para la juzgador para manifestar que no existe acción delictiva y típica en contra de ella, aun cuando el Ministerio Publico presento declaración de los herederos de la titular del vehículos quienes manifestaron que reconocían la venta que su causante ANA TERESA VARELA había realizado a la víctima del presente caso”.
-Que el tribunal se limita indicar de manera genérica que los elementos presentados por el Ministerio Público son impertinentes e inútiles, sin señalar objetivamente el por qué consideró que eran insuficientes los elementos de convicción, obviando dar cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su entender es violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la víctima tiene derecho a una decisión fundada en relación al bien tutelado.
-Que con la decisión el tribunal pone fin al proceso de “manera abrupta sin la posibilidad de que este pueda continuar, pudiendo generarse de este materia de cosa juzgada sin que la denunciante pueda ver resarcida su pretensión”.
-Que la decisión le causa un gravamen irreparable a la denunciante “pues no existe garantía que la ciudadana CAROL VANESSA ARAQUE entregue el vehículo denunciado puesto que desde que se encuentra solicitado nunca lo ha puesto a derecho lo que demuestra su conducta contraria a las normas y reclamos realizados por la denunciante, en razón de ello no puede pretender el tribunal que esta ciudadana una vez se materialice un sobreseimiento pretenda someter el bien tutelado a las órdenes e (sic) un organismo policial, cuando esta acción ya la ha solicitado el Ministerio Público por los canales regulares”.
-Que es por ello “que resulta totalmente contradictorio que el a quo decrete un sobreseimiento y a la vez pida a la imputada que entregue dicho vehículo, siendo que si la misma no ha cometido ningún tipo penal no se sustenta el por qué ella tenga bajo su dominio un vehículo que no está a su nombre y que se encuentra denunciado”.
-Que el acto de imputación “aunque sea en sede judicial es un acto propio del Ministerio Público, que el legislador concibió que el mismo se realizara en sede jurisdiccional a los fines de poder garantizar los derechos del imputado y que a su vez pudieran incorporarse en fase temprana las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso, en razón de ello debe escucharse la voluntad del imputado de acogerse las mismas y de las victimas (sic) para explanar su posición”.
-Que en la audiencia celebrada en fecha 13-02-2023, “se imputa a la ciudadana, y lo propio fue acordar la imputación y otorgar el lapso de sesenta (60) días, para presentar el respectivo acto conclusivo, cuestión que no sucedió, pues se pone fin al proceso de una manera abrupta sin dar posibilidad a la victima (sic) fijar posición. Siendo esta decisión lesiva a la tutela judicial efectiva ya que la víctima y esta representación fiscal no se encuentra conformes no por el hecho de que la decisión fuera contraria a los hechos denunciados, sino que la misma no se explica suficientemente en una concatenación de los hechos con el derecho que permitan aceptar la misma de manera estoica, ante esa dubitación dada en la decisión emanada del a quo, nos encontramos ante una violación a la tutela judicial efectiva”.
-Que el a quo “emite su decisión de manera exigua en la cual no se articula suficientemente aquellos elementos que el tribunal considerara insuficientes en primer término para no considerar la flagrancia (sic) y subsecuentemente para desechar la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público”.
Es así como y sobre la base de tales argumentos, que los recurrentes solicitan a esta Alzada, se anule la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 13 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la distribución del asunto a un nuevo tribunal de control municipal para que proceda con la fijación de audiencia de imputación donde se pueda obtener un decisión ajustada a derecho.
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, a cuyos fines observa que los recurrentes denuncian como punto central, la falta de motivación en la decisión, al creer que la juzgadora no explicó razonadamente el por qué consideró procedente declarar inadmisible la imputación y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento, poniéndole fin al proceso, ocasionado con ello un gravamen irreparable a la denunciante.
Así mismo, delata que la decisión resulta contradictoria, pues por una parte decreta el sobreseimiento a favor de la denunciada Carol Vanesa Araque Rojas, y por la otra, ordena a la retención del vehículo objeto de la denuncia.
Habida cuenta de lo argüido, con el propósito de constar si efectivamente la recurrida se encuentra abrigada por el vicio de falta de motivación, resulta obligante para esta Alzada analizar cada uno de los puntos señalados por la jurisdicente en la recurrida, y así observa:
Señala la juzgadora inicialmente que “efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 Código Penal. Ahora bien, de la investigación, los elementos de convicción y de lo señalado por las partes en sala de audiencias, se evidencia que el título de propiedad del vehículo el cual es el objeto de la investigación, ninguna de las partes poseen la cualidad de legítimo propietario, ya que el certificado de registro de vehículo está a nombre de la ciudadana Ana Teresa Varela Barrientos, en razón de ello se evidencia que no hubo actuación delictiva en contra de la ciudadana Milanllyly Yanily Contreras, por parte de la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, en virtud de lo señalado y al no existir elementos de convicción alguno que haga presumir a esta Juzgadora que la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, haya incurrido un hecho ilícito, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para atribuirle el delito imputado, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso”.
Para posteriormente, considerar que “en el presente caso es procedente el sobreseimiento de la causa, pues la imputación realizada por el Ministerio Público no cumple con la pretensión contenida en la acción penal, siendo totalmente impertinentes e inútiles los elementos presentados y alegados por el Ministerio Publico, por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 Código Penal, tal y como lo señala el artículo 300 numeral 1, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”; en razón de lo antes expuesto se decreta el sobreseimiento del presente asunto penal a favor de la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior advierte este Tribunal Colegiado, que la jueza no específica de una forma razonada por qué consideró que en el caso bajo examen, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran insuficientes para la configuración del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y el por qué consideró que resultaban insuficientes para atribuirle tal tipo penal a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, pues conforme se desprende de la recurrida, la juzgadora se ciñó a señalar que “el título de propiedad del vehículo el cual es el objeto de la investigación, ninguna de las partes poseen la cualidad de legítimo propietario, ya que el certificado de registro de vehículo está a nombre de la ciudadana Ana Teresa Varela Barrientos, en razón de ello se evidencia que no hubo actuación delictiva en contra de la ciudadana Milanllyly Yanily Contreras, por parte de la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas”, lo que a todas luces es totalmente carente de motivación, en tanto que ciertamente como lo señalaron los recurrentes, en la decisión no se esbozaron las razones por las cuáles consideró que lo procedente era inadmitir la imputación.
De tal manera, que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la sensatez y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.
Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta palmario para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.
En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
Pero es que aunado a lo anterior, logra evidenciar esta Corte de Apelaciones que el a quo tampoco dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al contenido del auto a través del cual se declare el sobreseimiento, máxime cuando no se deprende de la recurrida las razones de fundamento de hecho y de derecho en que se funda la decisión, toda vez que en lo que respecta a este punto, la jueza se circunscribió a señalar que “lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas”, sin mayor abundamiento y consideración, conllevando a un pronunciamiento desprovisto de motivación.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
En este mismo sentido, patentiza esta Alzada que efectivamente como lo han denunciado los apelantes, la jueza de instancia resulta contradictoria en su pronunciamiento, pues pese a haber considerado procedente no admitir la imputación y decretar el sobreseimiento de la causa, acordó y ordenó la retención del vehículo objeto de la controversia, al resolver en el numeral segundo de la decisión “SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 17.894.306, entregar al vehículo a las autoridades competentes a fin de materializar la retención de vehículo automotor y registro en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas”, lo que sin duda es incompatible con la declaratoria de sobreseimiento, pues si consideró que no existían suficientes elementos para imputar del delito precalificado por el Ministerio Público como Apropiación Indebida Calificada y como consecuencia de ello, le puso fin al proceso, mal podría explicarse que ordene la retención del vehículo objeto de la disputa y del proceso sometido a su arbitrio, lo que sin lugar a dudas se opone recíprocamente, generando en este punto una resolución inmotivada, pues precisamente la contradicción es una de las causas de la falta de motivación en la decisión, y así se decide.
Como corolario de lo antepuesto, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido un auto debidamente motivado, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 13 de febrero de 2023, generado de la audiencia de imputación llevada a cabo en fecha 09 de febrero de 2023.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2023, por los abogados Omar Gabriel Guerra Fernández y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 09 de febrero de 2023, y publicada en extenso en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual inadmitió la imputación y decretó el sobreseimiento de la causa a favor la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Milanllyly Yanily Contreras Ramírez, ordenando finalmente a la ciudadana Carol Vanesa Araque Rojas, entregar el vehículo a las autoridades competentes a fin de materializar la retención de vehículo automotor y registro en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en el asunto penal N° LP01-S-2023-000012, y así se decide.
Por consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de febrero de 2023, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000012, y por ende, de la audiencia de imputación celebrada en fecha 09 de febrero de 2023; así las cosas, se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso, y así decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 22 de febrero de 2023, por los abogados Omar Gabriel Guerra Fernández y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, con el carácter de representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual no admitió la imputación y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000012.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual no admitió la imputación y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000012.
TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________.
Conste, la secretaria.