REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006955
ASUNTO : LP01-R-2023-000070
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000077



RECURRENTES: ABOGADOS JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE y LEDY PACHECO FLORES (DEFENSORES PÚBLICOS N° 12 y 11)

FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA

ENCAUSADOS: SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, LUIS MIGUEL PÉREZ y GERARDO LACRUZ HERNÁNDEZ

VICTIMAS: CARLOS ÓSCAR GONZÁLES y OTROS

DELITO: ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS


PONENTE: MSc. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos signados con los números LP01-R-2023-000070, interpuesto en fecha 14 de marzo del 2023, por el Defensor Público abogado José Reyes Zambrano, y como tal de la encausada Sol Génesis Omaña Huertas, y el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000077, interpuesto en fecha 21 de marzo del año 2023, por la Defensora Pública abogada Ledy Alicia Pacheco, en su carácter de defensora de los encausados Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha 07 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos en audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº LP01-P-2016-006955, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Carlos Óscar Gonzáles y Otros; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Lucenid Balza de Zambrano, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos dictada Sentencia en fecha 07 de marzo del 2023, mediante la cual condenó a los ciudadanos Sol Génesis Omaña Huertas, Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Carlos Óscar Gonzáles y Otros, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-006955.

Contra la referida decisión, el Defensor Público abogado José Reyes Zambrano, y como tal de la encausada Sol Génesis Omaña Huertas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 14 de marzo del año 2023, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000070.

Que el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000077, fue interpuesto en fecha 21 de marzo del año 2023, por la Defensora Pública abogada Ledy Alicia Pacheco, en su carácter de defensora de los encausados Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández.

Fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2023-000070 y LP01-R-2023-000077, por secretaría en fecha 02 de mayo del año 2023 y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia de ambos recursos a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero, conforme la distribución realizada por la URDD.

En fecha 04 de mayo del 2023, se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000070, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha 16 de mayo de 2023, se dictó auto de admisión de apelación de sentencia por admisión de los hechos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente decisión:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Con relación al recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos signado con el número LP01-R-2023-000070, interpuesto por el Defensor Público abogado José Reyes Zambrano, y como tal de la encausada Sol Génesis Omaña Huertas, el cual corre agregado a los folios del 01 al 06 el escrito recursivo, se expuso:


PUNTO PREVIO

Nuestra Constitución viene manifestando en forma sostenida lo trascendental e imprescindible el principio al derecho de defensa y señala que “la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de su derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, sumado a la que la misma constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En el mismo sentido el espíritu de la defensa esta en procedimientos transparentes y que se cumplan como así lo exige la norma, con testigos respectivos que coadyuven a la búsqueda de la verdad y por supuesto las pruebas presentadas sean admitidas, evacuadas y oídas.

Este sistema ha sido implementado en nuestro país recientemente y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.

De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida interpongo, como punto previo la Nulidad de conformidad con los siguientes alegatos en virtud de que no fueron debidamente notificados las respetivas víctimas, tal como se puede evidenciar en la respectiva causa. En fecha siete (07) de Septiembre del año 2022, el representante del Ministerio Público consigno el acto conclusivo de la respectiva investigación; lo cual el Tribunal, en fecha 12/09/2022 se avoco a la presente causa y fijo audiencia preliminar por primera vez para el cuatro (04) de Octubre del año 2022 que riela en folio 373 y 374. En donde el Tribunal deja constancia lo siguiente “Se encuentran ausentes: La Representación Legal; de las víctimas y la Victima. Acto seguido vista la incomparecencia de las partes y visto que constan resultas negativas de la notificación de la víctima’’ Igualmente se puede demostrar en los folios 392 y 393 de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2022, se difirió la audiencia preliminar en virtud de que no asistió ¡a mayoría de las víctimas a la celebración de la audiencia preliminar con el propósito de ser oída cada una de ellas. También se puede observar que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2023, lo cual se llevó la audiencia preliminar inserta en los folios 463 al 465, donde el Tribunal deja constancia que se encuentra ausentes las siguientes víctimas: “Virginia Carolina Lantieri, Fabián Ernesto Aray, Lizbeth Dávila, Carlos Orlando Jiménez, Juan Francisco Amundarai, Ingrid Andreina Sánchez Chacón’’., que fueron notificados según lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal Motivo no es procedente la vía del artículo 165 de la norma adjetiva penal, en virtud que no existe una notificación positiva. En virtud que cualquier de la partes en el proceso penal que tenga conocimiento sobre la irregularidad procedimental, tiene la obligación y la potestad de acudir a la vía jurisdiccional e interponer el camino recursivo, sin cometer una conducta antijurídica como es el prevarica miento, lo cual falta de notificación a la víctima le ha causado un daño irreparable a mi defendida de acogerse a una de las formulas alternativa del proceso como es el acuerdo reparatorio.

De manera que dicha audiencia Preliminar fue en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, que no pueden ser subsanadas ni convalidadas bajo ningún concepto ni forma, por lo que lo procedente de pleno derecho es la NULIDAD ABSOLUTA del referido Pronunciamiento de Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía procesal con dispuesto en el artículo 174 de la norma adjetiva, los Derechos Constitucionales y Legales de mis defendidos.
.
En este orden de ideas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció:

“...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso

De lo antes expuestos, a los efectos del presente caso, se debe resaltar que las víctima como parte del proceso penal, tal como lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 40, del 18 de marzo de 2019,

“...tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional...”.

Ahora bien, de lo antes indicado, solamente podrá ocurrir cuando se encuentre cierta y efectivamente notificadas a los diferentes actos procesales que tengan a lugar en la causa penal iniciada, para lo cual deberá constar físicamente en el expediente la respectiva resulta, cosa que no sucedió en el presente caso.
SEGUNDA DENUNCIA: Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, observamos que el acta suscrita por la juzgadora de control 4 en la Audiencia Preliminar solo emite pronunciamiento con respecto a lo siguiente “ .le explico a los acusados el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondiente a la Admisión de los Hechos…" MÁS NO LE EXPLICO LAS OTRAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como es el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, el supuesto especial articulo 40 y el Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico. Es Importante mencionar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Mérida, Como se puede observar que la calificación Jurídica que presenta el Ministerio Publico ,es por el Delito de Estafa Continuada, tal como lo pree el artículo 462 y 463 del Código Penal de Venezuela , en virtud que dicho hecho punible es de carácter patrimonial, lo cual podría acogerse algunas de la fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso, como el Acuerdo Reparatorio .

Con El respeto que merece la honorable Juzgadora por su investidura lo cual le violo de manera flagrante tanto a mi representada Sol Génesis Omaña Huertas como las víctimas de proponer un acuerdo reparatorio, lo cual constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal y poder indemnizar los daños causados a las Victimas, en donde existe y prevalece la disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado. Ya que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Igualmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, había la disposición por partes de mi Representadas y las victimas de llegar a un convencimiento, en virtud que había un Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual con el respeto que se merece la juzgadora obvio tal práctica de la celebración del Acuerdo reparatorio

En la Motivación de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 07 de Marzo del año 2023, que rielan en los folios 466 al 474, específicamente menciona en folio 470 lo siguiente “...Luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de todos su derechos legales y constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1o,3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también de las alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 38,40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal...” Pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal como se demuestra en el acta de la Audiencia Preliminar, solo la Juzgadora explico lo correspondiente a la Admisión de los hechos , causándole a mi representada un antecedente penal, como es la condena por admitir el hecho punible que es de carácter patrimonial. Con el Respeto que se merece la Juzgadora, le ocasiono tanto a mi Representada de resolver su situación jurídica e indemnizar y reparar los daños causados y a las víctimas de que hubiesen resarcidos los daños ocasionados por los acusados y mi defendida.

Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de ¡a solución judicial de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia. Esta institución que rige la ley adjetiva penal, comprenden la aplicación.

Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados por autores como Eric Pérez Sarmiento como formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme. Tienen su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2o, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte).

“Artículo 258. Primer aparte. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. ”

Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito, con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Es importante señalar el criterio que maneja la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. Es necesario hacer mención la Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal de fecha tres (03) de Mayo del año 2000, ponente Magistrado Jorge Rosell.

Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del «imputado» y se ofrece a la «víctima» una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida..”.


Con relación al segundo recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos signado con el número LP01-R-2023-000077 (acumulado), interpuesto por la Defensora Pública abogada Ledy Alicia Pacheco, en su carácter de defensora de los encausados Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, el cual corre agregado a los folios del 28 al 33 el escrito recursivo, expuso:

“(Omissis…) De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se resuelva in limine litis la petición de Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) y, como consecuencia de ello, la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en esa misma fecha y publicada en fecha siete (07) de marzo del presente año, por flagrante violación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 120, 121, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se celebró la mencionada audiencia sin la debida citación de las víctimas, lo cual, vulneró sus derechos de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem; solicitud que hago en base a los siguientes argumentos:

Se desprende del presente legajo que, en fecha siete (07) de septiembre de 2022, la Fiscalía del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, dictando el Tribunal el auto de fecha doce (12) de septiembre de 2022, por medio del cual, se abocó al cocimiento de la causa y fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, para el 04 de octubre del mismo año.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, en la oportunidad de celebrarse por primera vez la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia en acta de lo siguiente: “...Se encuentran ausentes: La representación Legal de las , víctimas y la víctima. Acto seguido vista la incomparecencia de las partes y visto que constan resultas negativas de notificación de la víctima (...) TERCERO: Se ordena notificar a la representación legal de las víctimas y a las víctimas vía ordinaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía N° 04 a los fines de consignar datos de las víctimas y se deja constancia que no se fija nueva fecha hasta no obtener dirección de la víctima...” Visto lo anteriormente descrito se observa que, el Tribunal aun cuando deja constancia que no fijaría nueva fecha para la celebración de la audiencia hasta que la Fiscalía del Ministerio Público no aportara la dirección de las víctimas, fija de nuevo la Audiencia Preliminar, para el 05 de diciembre de 2022.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia en acta de lo siguiente: “...se encuentran presentes: (...) los imputados de autos , y las víctimas Salas Cuevas Audri Carolina, Silvia de Valero Andreina del Carmen, Mora Mora Yuliana, Jiménez Villa Carlos Orlando, Silva Testamark Mauro José. (...) quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se fija nueva fecha para el día veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (...) SEGUNDO: Se ordena notificar a las víctimas vía ordinaria y artículo 165 del COPP y por medio del IAPEM...”

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual, el Tribunal, una vez admitida la acusación, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia condenatoria en contra de los hoy día acusados e impuso la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; dejando constancia el Tribunal en el acta de lo siguiente, “...se encuentran presentes (...) las victimas Yuliana Mora Mora, Andreina del Carmen Silva Valero, Mauro José Silva Testamark, Carlos Orlando Jiménez Villa, Salas Audri Carolina Ausentes: Virginia Carolina Lantieri, Fabian Ernesto Aray, Lizbeth Dávila, Carlos Orlando Jiménez, Juan Francisco Amundarai, Ingrid Andreina Sánchez Chacón quienes fueron notificados vía 165 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se infiere de lo antes descrito que, las víctimas nunca fueron citadas por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar fijada por primera vez para el 04 de octubre de 2022, tal como se desprende del acta levantada en esa fecha, toda vez que, el Tribunal deja constancia “que constan resultas negativas de notificación de las víctimas”, siendo ello así, el Tribunal ordena oficiar al SAIME a los fines de verificar el status de las víctimas y a la Fiscalía del Ministerio Público para que consigne datos de las mismas.

Ciudadanos Magistrados, ha sido reiterada y pacífica las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal, así como, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, se ha establecido que, tanto la presentación de la acusación privada, la adherencia a la acusación por parte de la víctima o del acusador privado que la represente, el escrito de excepciones o pruebas por parte de la representación de la defensa, deben ser presentados dentro del lapso legal fijado para la primera fecha de celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, caso contrario se estaría violentando flagrantemente los lapsos procesales que son materia de orden público y, en tal sentido, cualquiera de las actuaciones ut supra mencionadas presentadas en fechas posteriores se tendrían como extemporáneos.

En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 249, de fecha 30 de mayo de 2006, lo siguiente:

“En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y encontró que el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación con su otro Defensor, ciudadano JUAN PERNÍA CAMPOS, quien quedó notificado el 3 de diciembre de 2004. Ahora bien, las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de febrero de 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa”

Ahora bien, visto lo anterior, era condición sine qua non por parte del Tribunal Cuarto de Control citar a las víctimas para la primera fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar, en el caso que nos ocupa, para el 04 de octubre de 2022, de tal modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, la víctima haya tenido la oportunidad legal para adherirse a la acusación fiscal o para presentar una acusación particular propia; en tal sentido, debió el Tribunal, vista la resulta negativa de las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar fijada por primera vez (04 de octubre de 2022), dictar un auto donde se dejara sin efecto dicha fecha v fijar nuevamente por primera vez la celebración de la tan mencionada audiencia, toda vez que, tener como válida la Audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023, cercena el derecho de la víctima a ser oída durante el proceso, así como las facultades establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, solicito que la presente petición sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2023, así como de todos los actos que se derivan de ella, ordenando reponer la causa al estado en que se celebre de nuevo la Audiencia Preliminar.

CAPÍTULO II
ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 5o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan...” (El subrayado es propio).

En el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO del fallo recurrido, establece la Juzgadora lo siguiente:

“...Finalmente, este Tribunal de Control tomando en consideración que los acusados de autos: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNANDEZ (...) LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ (...) procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, (...) procediendo de conformidad con lo dispuesto en en(sic) el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señalada. Y así se declara, CONDENA a los acusasados de autos (...) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISIÓN...”

Corresponde al A quo explanar en la parte motiva de la sentencia la explicación de la dosificación de la pena, vale decir, el argumento aritmético que utilizó en la dosimetría penal para llevarlo a establecer la pena a imponer; el Juez está obligado a realizar el cálculo correspondiente al delito imputado tomando en consideración para ello tanto las circunstancias atenuantes y agravantes, así como también, las disposiciones legales previstas para calcular la pena imponible, para posteriormente a ese resultado obtenido aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la decisión recurrida se logra observar que, la Juzgadora obvió realizar la debida dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que, omitió explicar razonadamente cuál es la pena normalmente aplicable, si la redujo al límite inferior o la aumentó hasta el superior según las circunstancias atenuantes o agravantes y, en qué consistió la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, si rebajó de la pena aplicable al delito un tercio o la mitad de la misma; tal omisión lesiona el debido proceso y las normas que rigen el proceso penal, por cuanto, resulta evidente que el A quo no cumplió con las exigencias establecidas en la ley en relación a la motivación que debe contener todo fallo.

En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal con relación a la soberanía de los Jueces en la parte resolutiva de la decisión, lo siguiente:

“La Sala ha establecido con reiteración, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias para la aplicación de las sanciones, cuya razón jurídica debe precisarse en la sentencia y que existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para determinar la penalidad imponible”.

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.



III
DE LA CONTESTACION
Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que la representación Fiscal, no presentó contestación a los recursos de apelación.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 07 de marzo del 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº LP01-P-2016-006955, seguida en contra de los encausados Sol Génesis Omaña Huertas, Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, por la comisión del delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Carlos Óscar Gonzáles y Otros, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: CONDENA a los acusados: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES ( 8) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral uno del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de CARLOS OSCAR GONZALES ,MAUBRO IVAN SILVA,MAUBRO JOSE SILVA ,YULIANA MORA ,ANDREINA DEL CARMEN SILVA ,VIRGINIA CAROLINA LANTIERI,FABIAN ERNESTO ARAY,LISBETH ISABEL DAVILA ,CARLOS ORLANDO JIMENEZ ,JUAN FRANCISCO AMUNDARAI ,INGRID ADREINA SANCHES CHACON,AUDRI CAROLINA SALAS CUEVA.

Segundo: NO SE CONDENA en costas procesales al acusado anteriormente identificado, conforme al Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041; la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Por cuanto los acusados se encuentran sometido a una medida cautelar, este Tribunal acuerda mantenerlos en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Quinto: REMITIR una vez firme la presente sentencia condenatoria, Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, al Consejo Nacional Electoral, debido a la inhabilitación política, y Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Sexto: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley…”




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley con motivo de los recursos de apelación de sentencia por admisión de los hechos, signados con los números: LP01-R-2023-000070, interpuesto en fecha 14 de marzo del 2023, por el Defensor Público abogado José Reyes Zambrano, y como tal de la encausada Sol Génesis Omaña Huertas, y el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000077, interpuesto en fecha 21 de marzo del año 2023, por la Defensora Pública abogada Ledy Alicia Pacheco, en su carácter de defensora de los encausados Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha 07 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos en audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº LP01-P-2016-006955, por la comisión del delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Carlos Óscar Gonzáles y Otros.

Como punto previo de los escritos de apelación de ambos recurrentes, se encuentra la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, primeramente el Abg. José Reyes Zambrano Duque, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del estado Mérida, como tal, Defensor de la ciudadana Sol Génesis Omaña Huertas, arguye sobre esta nulidad, la violación al derecho a la defensa, toda vez que en fecha siete (07) de septiembre del año 2022, el representante del Ministerio Público consignó el acto conclusivo de la respectiva investigación; siendo que en fecha 12/09/2022, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Johanna Nieto Castillo en su condición de Juez Suplente, fijando en consecuencia audiencia preliminar por primera vez, para el día cuatro (04) de octubre del año 2022, acta que riela a los folios 373 y 374. En donde el Tribunal deja constancia lo siguiente “Se encuentran ausentes: La Representación Legal; de las víctimas y la Victima. Acto seguido vista la incomparecencia de las partes y visto que constan resultas negativas de la notificación de la víctima’’. A los folios 392 y 393, riela inserta acta de fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, en la cual se deja constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de que no asistió la mayoría de las víctimas a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, se llevó a cabo audiencia preliminar, cuya acta riela inserta en los folios 463 al 465, donde el Tribunal deja constancia que se encuentra ausentes las siguientes víctimas: “Virginia Carolina Lantieri, Fabián Ernesto Aray, Lizbeth Dávila, Carlos Orlando Jiménez, Juan Francisco Amundarai, Ingrid Andreina Sánchez Chacón’’, quienes fueron notificados conforme lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, para el recurrente no resulta procedente la notificación vía del artículo 165 de la norma adjetiva penal, al no existir la notificación positiva de las víctimas. Arguyendo que cualquier de la partes en el proceso penal que tenga conocimiento sobre la irregularidad procedimental, tiene la obligación y la potestad de acudir a la vía jurisdiccional e interponer el camino recursivo, lo cual ante la falta de notificación a las víctimas, a su criterio, le ha causado un daño irreparable a su defendida de acogerse a una de las formulas alternativa del proceso como es el acuerdo reparatorio.

A lo que concluye la Defensa Pública Abg. José Reyes Zambrano, que dicha audiencia Preliminar se desarrolla en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser subsanadas ni convalidadas bajo ningún concepto ni forma, por lo que lo “…procedente de pleno derecho es la NULIDAD ABSOLUTA del referido Pronunciamiento de Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía procesal con dispuesto en el artículo 174 de la norma adjetiva…”

En lo relacionado a los alegatos de Defensora Pública abogada Ledy Alicia Pacheco, en su carácter de defensora de los encausados: Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, solicita se resuelva in limine litis la petición de Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) y, como consecuencia de ello, la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en esa misma fecha y publicada en fecha siete (07) de marzo del presente año, por flagrante violación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 120, 121, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se celebró la mencionada audiencia sin la debida citación de las víctimas, lo cual, vulneró sus derechos de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem.

Ante tales afirmaciones de los recurrentes en cuanto a la indebida notificación de las víctimas, esta Corte de Apelaciones tras el recorrido de las actas procesales se percata:

En fecha 12 de septiembre de 2022, fue librada Boleta de citación de las víctimas del presente asunto (Folio 347), a los fines de ser convocadas a la audiencia que tendría lugar 04 de octubre de 2022, a las 9:30 horas de la mañana, cuya resulta al vuelto de la misma arroja como información “Boleta negativa por cuanto me traslade al sitio en reiteradas ocasiones no logrando ser atendido por persona alguna, es todo art. 171 del COPP”. Como consecuencia de esa citación infructuosa de las víctimas vía personal, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, la Juez a cargo del Tribunal, acuerda la práctica de la citación de las víctimas a la oportunidad procesal supra descrita, vía ordinaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas rielan insertas al folio 350, dejándose plasmada como diligencia “En varias oportunidades se hizo visita a la dirección en reserva no encontrando a nadie quien atienda Art 171 del COPP” y folio 351, resulta de boleta de citación conforme al 165 de la norma adjetiva penal.

Riela a los folios 373 y 374 del asunto principal, acta de audiencia preliminar diferida de fecha 04 de octubre de 2022, en la cual el Tribunal deja constancia lo siguiente “Se encuentran ausentes: La Representación Legal; de las víctimas y la Victima. Acto seguido vista la incomparecencia de las partes y visto que constan resultas negativas de la notificación de la víctima’’ Fijando como nueva oportunidad procesal el día 05 de diciembre de 2022 a las 10:30 horas de la mañana.

Riela a los folios 375 al 387 notificación de las víctimas, tanto vía ordinaria como de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a ello, el Tribunal A quo, en fecha 17 de octubre de 2022, al resultar infructuosa la citación personal, mediante auto ordena sean nuevamente práctica de la referida citación siendo agotadas ambas vías.

En fecha 05 de diciembre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar diferida, en la cual deja constancia el Tribunal de la comparecencia de cinco de las víctimas, Salas Cuevas Audri, Mora Mora Yuliana, Silvia de Valero Andreina del Carmen, Jimenez Villa Carlos Orlando y Silva Testamark Mauro José, razón por la cual el Tribunal ordena la citación de las víctimas ausentes tanto vía ordinaria como de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la norma adjetiva penal, cuyas resultas rielan insertas a los folios 393 al 395. Siendo que además de las referidas vías de citación agotadas por el Jurisdicente, riela inserta a los folios 396 al 397, diligencias de fecha 29 de diciembre de 2022, practicadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Mérida (IAPEBM), mediante las cuales informa al Tribunal Cuarto en funciones de Control, haberse trasladado a la dirección aportada, para hacer entrega de una boleta de notificación, obteniendo por información del vigilante de nombre Ismael Zerpa, que la oficina se encuentra cerrada desde hace tiempo.

En fecha 28 de febrero del año 2023, fue celebrada audiencia preliminar, cuya acta riela inserta en los folios 462 al 464, donde el Tribunal deja constancia que se encuentra ausentes las siguientes víctimas: “Virginia Carolina Lantieri, Fabián Ernesto Aray, Lizbeth Dávila, Carlos Orlando Jiménez, Juan Francisco Amundarai, Ingrid Andreina Sánchez Chacón’’. Quienes fueron citados, a través de la vía ordinaria, aunque con resultas negativas, como según lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior recorrido procesal, resulta palmario para esta Alzada que en todas y cada una de las oportunidades procesales fijadas, el tribunal antes de agotar la vía concerniente al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó la citación personal de las víctimas habiendo resultado estas infructuosas, siendo que necesariamente, contrario a lo alegado por el recurrente, la razón por la cual debe activarse a las puertas del Tribunal la citación de las víctimas, es ante la resulta negativa de la citación personal. Practicadas estas citaciones, de la referida audiencia de fecha 28 de febrero del año 2023, se verificó la comparecencia de las víctimas, Salas Cuevas Audri, Mora Mora Yuliana, Silvia de Valero Andreina del Carmen, Jiménez Villa Carlos Orlando y Silva Testamark Mauro José. Situación esta que derriba lo planteando por los recurrentes en su punto previo, al no observarse violación flagrante alguna del debido proceso, pues de manera inequívoca se logra observar del contenido del desarrollo de la audiencia preliminar, que los encausados al serle otorgado su primer derecho de palabra se acogen al precepto constitucional, manifestando no desear declarar, en consecuencia no exteriorizaron su intención de ofrecer a las víctimas presentes acuerdo reparatorio alguno, situación que se reafirma al momento de ser concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jennifer Rivero quien en aplicación al principio de la unidad de la Defensa Pública expuso: “esta defensa en conversaciones con mi representados, querer acogerse a la admisión de los hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas correspondientes y las rebajas de ley y solicito se le concede el derecho de palabra a los fines que manifiesten su deseo de admisión de los hechos a viva voz”. Dicho esto una vez admitida la Acusación Fiscal, así como admitidas la pruebas promovidas por el Ministerio Público dejándose constancia que la Defensa no ofreció pruebas, el A quo, impone nuevamente a los encausados del alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que a viva voz manifestaron admitir los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público pidiendo se imponga la pena y la rebaja de ley correspondiente.

Como corolario de lo anterior, no se encontró conculcado para los encausados la posibilidad de acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del proceso, como es el ofrecimiento de un acuerdo repartorio, pues la ausencia de parte de las víctimas no resulta óbice para tales fines, pues como lo señala el tercer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho.

Ante esta denuncia es de vital importancia señalar que el proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común. Así tenemos, pues, el acto procesal está inmerso en el proceso, siendo para la mayoría de doctrinarios el acto voluntario que tiende a la constitución, desarrollo, conservación y modificación de la relación procesal. Estos actos pueden ser realizados por las partes, el tribunal, sus auxiliares, cuando estén legitimados. En materia penal, si bien existen limitaciones a la voluntad y al fin perseguido por el sujeto actuante, el acto procesal tiene las mismas características, siendo una manifestación de voluntad de alguna de las personas que intervienen en el proceso penal con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, teniendo como límite los principios fundamentales previstos en la Constitución y en la ley. Es importante destacar entonces a los actos, como elementos del proceso) porque con fundamento a sus presupuestos, requisitos y condiciones es que se puede determinar si presentan vicios, y de ser así, calificar la nulidad que deriva de la Ley, según Fenech (1998) si podrán ser no apreciados sus efectos.

En consecuencia la importancia de los actos ajustados a las normas de procedimiento está en que tiene una función primordial en el proceso, razón por la cual requieren mayor relevancia los presupuestos del acto, a los fines que el acto sea admisible y produzca sus efectos. Requiere importancia procesal la denominada forma de los actos, ya que aparte de la manifestación personal de voluntad, como requisito, se requiere, por ejemplo, requisito de ley para practicar una visita domiciliaría; la formalidad para la contestación de una apelación. Por lo tanto existen principios generales y principios legales propios de cada acto, los cuales la doctrina denomina también condiciones de los actos.

Respecto del instituto procesal de la Nulidad en el Proceso Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de techa 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."

Así pues a los fines de verificar si efectivamente incurrió el Tribunal a quo, en el acto irrito denunciado por los Abogados de la Defensa Pública, es necesario recalcar de la verificación del acta de audiencia levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y a tal efecto observa este Tribunal Colegiado que en fecha 28 de febrero de 2023, que el Tribunal deja constancia luego de admitida totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, imponer a los encausados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como de la admisión de los hechos, por lo que no se configura el vicio alegado por los Abogados de la Defensa, como sustento de la pretendida nulidad, por lo que debe ser declarada sin lugar la misma y así se decide.

Como la segunda denuncia señala la Defensa Publica Abogado Ledy Pacheco, la falta de motivación de la decisión, antes esta denuncia es de vital importancia señalar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.



De las citas doctrinarias y jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Señala el Tribunal A quo, como fundamento de su decisión de sentencia condenaría en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos lo siguiente:

Ciudadano: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, natural de Caracas, nacido en fecha 21-09-84, de 38 años de edad, estado residenciado en: Parroquia Jacinto Plaza Sector Chamita Residencia los Bucares, Torre L apartamento 2-2 , Teléfono: 0416-0707186. LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, natural de Caracas de 36 años de edad domiciliado en Caracas Distrito Capital Bloque 54 A Piso 6 Apartamento 600 Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041, natural de Táchira de 32 años de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital Bloque 54 A Piso 6 Apartamento 600 , Y con ocasión de la acusación presentada en su contra por los representantes de la Fiscalía Décimo cuarta del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el curso de la Audiencia Preliminar, los acusado de auto de manera voluntaria admitieron los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Del contenido de las actuaciones se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha “17/09/2014, en denuncia formulada por las victimas siendo las cuatro horas se reúnen en el sector el campito edificio aves Contry, apartamento 2-4 Municipio Libertador del Estado Mérida los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ ,GERARDO LACRUZ HERNANDEZ,CARLOS EDUARDO BRAVO DURA Y CARLOS OSACAR GONZALES TORRES PROPIETARIO DEL IMMUEBLE, siendo el momento en que el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ presenta al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ quien le expone a los presentes una propuesta de adquisición de vehículos MODELO Orinoco y ARAUCA ,informando que deseaba vender dichos vehículos de invertir el dinero, así las cosas EL CIUDADADANO GERARDO ABRAH LA CRUZ HERNADEZ adquiere el compromiso de ubicar compradores y realizar la gestión ante el instituto Nacional de trasporte Terrestre de igual forma LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ ,les indica que el precio de los vehículos era de quinientos mil Bolívares (500.000Bs) modelo Orinoquia y cuatrocientos mil bolívares (400BS), modelo Arauca, es por lo que el ciudadano Carlos Oscar González Torres conviene en adquirir cada uno un vehículo realizando un pago inicial de cien mil bolívares (100)Bs en cuenta del Banco Banesco a nombre de LUIS MIGUEL PEREZ PREZ .Quien les informa que en los siguientes días acudiría al estado Mérida en compañía de su esposa SOL GENESISS OMAÑA HUERTAS, en fecha 23 de octubre del 2014 ,realizan reunión en la sede de la fundación nacional de trasporte urbano fontur ubicado en la Hollada de Milla Municipio libertador asistiendo a la misma un número aproximado de 28 personas quienes eran los compradores de los vehículos ,la reunión estuvo presidida por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ Y GERARDO LACRUZ HERNANDEZ, quien explican a los asistentes el detalle de la negociación ,instando a los que aún no habían realizado el pago hacerlo para proceder a los tramites. En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES ,realiza segundo pago por la cantidad de noventa y siete mil bolívares (97.000BS) en cuenta del banco BANESCO a nombre de LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ siendo convocado en fecha 21 de noviembre de 2014 a reunión a realizarse en EL SECTOR SANTA MONICA,SEDE YORSIÑO CARRILLO ubicado frente al Mercar Municipio libertador del estado Mérida presentes en la reunión los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ Y GERARDO LACRUZ HERNANDEZ adquiere el compromiso de entregar los vehículos en el mes de diciembre en Dicha reunión los asistententes hacen entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000Bs ). Llegado el mes de Diciembre 2014, mes pautado para la entrega de los vehículos, los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ y GERARDO LACRUZ HERNANDEZ, indican que se presentaron inconvenientes con EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por lo que realizarían cambio y recibirían el vehículo a través de VENEZUELA PRODUCTIVA, los asistentes deciden aceptar por cuanto ya habían entregado dinero a los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ y GERARDO LACRUZ HERNANDEZ. Quienes en fecha 12 de diciembre de 2014 les informan a través de mensajería de texto que la entrega de los vehículos se realizaría en fecha 16 de enero de 2015, posterior a ello en fecha 08 de enero de 2015 el ciudadano GERARDO LACRUZ HERNANDEZ indica que surgió reprogramación de entrega siendo pautada para el 20 de enero de 2015.En fecha 18 de enero de 2015 el ciudadano GERARDO LACRUZ HERNANDEZ hace envió de mensaje de texto en el que informa que en fecha 20 de enero de 2015 sólo se realizaría la entrega de los documentos y la siguiente semana entregarían los vehículos. Posteriormente en fecha 29 de enero los ciudadanos que figuran como víctima reciben correo electrónico del ciudadano GERARDO LACRUZ HERNANDEZ. QUIEN LES ANEXA COMUNICADO PRESUNTAMENTE EMITIDO POR LA CORONEL XIOMARA HERNANDEZ (DIRECTORA DDHH COMANDANCIA GENERAL DE LA REPUBLICA), en el que explican que serían asignados a un lista de espera, en fecha 12 de febrero de 2015 el ciudadano GERARDO LACRUZ HERNANDEZ, envía mensaje de texto en el que señala que la entrega formal de los vehículos se realizaría en fecha 02 de marzo de 2015, indicando ser esta la fecha definitiva y de no recibir respuesta les instaba a trasladarse a la sede de VENEZUELA PRODUCTIVA. EL 13 DE FEBRERO DE 2015, reciben correo electrónico por parte del ciudadano GERARDO LACRUZ
HERNANDEZ quien les anexa información de entrega de vehículos presuntamente enviado por VENEZUELA PRODUCTIVA. En el que señalaban una lista de recaudos para formalizar la misma.
Para la fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano GERARDO LACRUZ HERNANDEZ,
envía mensaje de texto en el que informa que en fecha 04 de marzo de 2015 los ciudadanos
deberían trasladarse a la ciudad de Caracas a fin de retirar los vehículos y para ello se necesitaba el pago del dinero restante, de igual manera el 25 de febrero de 2015, les hace llegar carta que debian Ilenar y enviar, posterior a ello en fecha 16 de marzo de 2015, le hace llegar otro correo electrónico en el que indica haber recibido información por parte de VENEZUELA PRODUCTIVA en la que le refieren que por la situación política del país la entrega se retrasaba por un periodo de un mes, siendo que a su vez en fecha 02 de marzo de 2015 reciben las víctimas de la causa mensaje de texto de parte del ciudadano GERARDO LACRUZ_ HERNANDEZ, en el que señala que la entrega se pauta entre los días 15 y 20 de marzo, de igual manera le indica que para
aclarar dudas se comunicaran con la Ciudadana SOL GENESIS OMANA HUERTAS, A TRAVES
DEL NUMERO 0414-27777104. El 09 de abril de 2015 de nuevo el ciudadano GERARDO LACRUZ HERNANDEZ, envía correo contentivo de carta de adjudicación, el 10 de mayo de 2015, a través de mensaje de texto indica que se tenían que trasladar a CARACAS, el 12 de mayo de 2015 hacia la avenida Andrés Bello, al lado del ortopédico infantil conocido como edificio Revolución estando en La ciudad de Caracas le realiza llamada telefónica haciendo cambio de sitio para la reunión siendo el UNICENTRO MARQUEZ ,en la reunión los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PREZ Y GERARDO LA CRUZ HERNANDEZ indica que estaba todo coordinado Y QUE LA ENTRGA SERIA EL SIGUIENTE DIA 13 de mayo ya que solo faltaba un trámite meramente administrativo ,en la fecha pautada se encontraba en el parque Miranda les indican que no había sistema en el INSTITUTO NACIONAL DE TRASPORTE y que la entrega se realizaría una semana después una vez recibida la información ,realizan el pago de cincuenta mil bolívares (50.0000BS) a los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ Y GERARDO LACRUZ HERNANDEZ ,en fecha 19 de mayo de 2015les indica n que la entrega se realizaría en la cadena militar en fecha 16 de Junio del 2015,para la fecha 27 de junio de 2015 les indican que solo llegarían 6 vehículos y posteriormente los demás y la entrega se realizaría en fecha 08 de julio en la avenida cuatricentenaria zona industrial Barinas . El 06 de julio 2015 les indican que al concesionario habían llegado 18 vehículos que se entregarían el 16 de julio de 2015 siendo el encargado de la entrega el ciudadano CAPITAN RUBEN CAMPOS, posterior a ello reciben mensaje informando que la adjudicación no se podía realizar para la fecha. El 21 de julio 2015reciben las victima correo electrónico informándole que en los vehículos fueron instalados los accesorios y que para la entrega solo podrían las personas beneficiarias. Dicha entrega no se llevó a cabo, siendo que en fecha 04 de agosto de 2015 les informan que no ocurrirían más cambios y que la entrega estaba pautada para el día 20 de agosto 2015 recibiendo en la misma fecha correo electrónico por parte del ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ señalando las irregularidades en torno a la entrega, luego en fecha 10 de septiembre el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ indica por mensaje de texto que saldría una lista que se publicaría a través de la página web del ministerio de industria y comercio, donde se les indicaría la fecha de entrega, en fecha 15 de septiembre de 2015 LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ indica en mensaje de texto que por fallas eléctricas motivo a lluvia no saldría el listado ,sin embrago el 17 de septiembre les señala que se encontraban a la espera de la firma del CORONEL VLADIMIR CALATAYUD, para la fecha 21 de septiembre reciben las victimas mensaje en el que le señalan que la entrega seria los días siguiente, sin embargo el 29 de septiembre les informan que debían realizar el pago del dinero restante de lo contrario no se harían responsables por la entrega. Para la fecha 03 de octubre de 2015 a través de correo electrónico el ciudadano GERARDO LACRUZ HERNANDEZ envía listado de cédulas de los beneficiarios, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2015 el mismo ciudadano por la misma vía indica que la entrega es en fecha 10 de octubre de 2015,posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2015 indica que la fecha correcta de entrega es el día 15 de octubre, siendo que el 14 de octubre les indican que la entrega queda suspendida, y que el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ se trasladaría al estado Mérida a fin de realizar reunión, para el 19 de octubre el mismo ciudadano indica que de no realizarse la entrega los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, SOL GENESIS OMANA HUERTAS y GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ se harían responsables de realizar el reembolso del dinero pagado por la adquisición de los vehículos, posterior a ello en fecha 28 de octubre les señalan que les harían entregas de las facturas y las mismas serían entregadas por el ciudadano GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ el 31 de octubre les indican que la entrega seria en el estado Mérida la primera semana del mes de noviembre, el 10 de noviembre ratifican que el ciudadano GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ haría entrega de las facturas, luego les señalan en fecha 18, 20 y 24 ratifican la entrega de facturas y vehículos, siendo que en ningún momento le fue entrego el dinero ni el vehículo.”

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía cuarta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, natural de Caracas, nacido en fecha 21-09-84, de 38 años de edad, estado residenciado en: Parroquia Jacinto Plaza Sector Chamita Residencia los Bucares, Torre L apartamento 2-2 , Teléfono: 0416-0707186. LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, natural de Caracas de 36 años de edad domiciliado en Caracas Distrito Capital Bloque 54 A Piso 6 Apartamento 600 Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041, natural de Táchira de 32 años de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital Bloque 54 A Piso 6 Apartamento 600 de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad numero V.-10.106.997, el cual califica como: ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral uno del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de CARLOS OSCAR GONZALES ,MAUBRO IVAN SILVA,MAUBRO JOSE SILVA ,YULIANA MORA ,ANDREINA DEL CARMEN SILVA ,VIRGINIA CAROLINA LANTIERI,FABIAN ERNESTO ARAY,LISBETH ISABEL DAVILA ,CARLOS ORLANDO JIMENEZ ,JUAN FRANCISCO AMUNDARAI ,INGRID ADREINA SANCHES CHACON,AUDRI CAROLINA SALAS CUEVA.

. En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal por tratarse de una causa seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quienes considera como Autoreres Materiales y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.
Por su parte el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 28 de febrero de 2023, y vista las exposiciones de las partes, admitió totalmente la Acusación Fiscal interpuesta, en contra de los acusados, ciudadanos: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, natural de Caracas, nacido en fecha 21-09-84, de 38 años de edad, estado residenciado en: Parroquia Jacinto Plaza Sector Chamita Residencia los Bucares, Torre L apartamento 2-2 , Teléfono: 0416-0707186. LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, natural de Caracas de 36 años de edad domiciliado en Caracas Distrito Capital Bloque 54 A Piso 6 Apartamento 600 Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041, natural de Táchira de 32 años de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital Bloque 54 A Piso 6 Apartamento 600, el cual califica como: ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral uno del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de CARLOS OSCAR GONZALES ,MAUBRO IVAN SILVA,MAUBRO JOSE SILVA ,YULIANA MORA ,ANDREINA DEL CARMEN SILVA ,VIRGINIA CAROLINA LANTIERI,FABIAN ERNESTO ARAY,LISBETH ISABEL DAVILA ,CARLOS ORLANDO JIMENEZ ,JUAN FRANCISCO AMUNDARAI ,INGRID ADREINA SANCHES CHACON,AUDRI CAROLINA SALAS CUEVA, así como los medios de pruebas promovido por el Despacho Fiscal.
Una vez admitido el escrito acusatorio, los ciudadanos: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestaron cada uno de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:

“Asumo los hechos por los cuales se me acusa, consiente y voluntariamente, solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley correspondientes.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral uno del Código Penal Venezolano , admitido voluntariamente por los acusado de autos, establece como sanción penal de dos (02) a seis (6) años de prisión.
Como puede verse, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado, anteriormente identificado, exponen a victimas presentes una propuesta de adquisición de vehículos MODELO Orinoco y ARAUCA ,informando que deseaba vender dichos vehículos de invertir el dinero, así las cosas el ciudadano GERARDO ABRAH LA CRUZ HERNADEZ adquiere el compromiso de ubicar compradores y realizar la gestión ante el instituto Nacional de trasporte Terrestre de igual forma Luis Miguel Perez Perez ,les indica que el precio de los vehículos era de quinientos mil Bolívares (500.000Bs) modelo Orinoquia y cuatrocientos mil bolívares (400BS), modelo Arauca, es por lo que el ciudadano Carlos Oscar González Torres conviene en adquirir cada uno un vehículo realizando un pago inicial de cien mil bolívares (100)Bs en cuenta del Banco Banesco a nombre de LUIS MIGUEL PEREZ PREZ. Quien les informa que en los siguientes días acudiría al estado Mérida en compañía de su esposa SOL GENESISS OMAÑA HUERTAS, realizan reunión en la sede de la fundación nacional de trasporte urbano fontur ubicado en la Hollada de Milla Municipio libertador asistiendo a la misma un número aproximado de 28 personas quienes eran los compradores de los vehículos, la reunión estuvo presidida por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ Y GERARDO LACRUZ HERNANDEZ, quien explican a los asistentes el detalle de la negociación, instando a los que aún no habían realizado el pago hacerlo para proceder a los tramites, la victima realiza segundo pago por la cantidad de noventa y siete mil bolívares (97.000BS) en cuenta del banco BANESCO a nombre de LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ siendo convocado en fecha 21 de noviembre de 2014 a reunión a realizarse en EL SECTOR SANTA MONICA,SEDE YORSIÑO CARRILLO ubicado frente al Mercar Municipio libertador del estado Merida presentes en la reunión los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ Y GERARDO LACRUZ HERNANDEZ adquiere el compromiso de entregar los vehículos en el mes de diciembre en dicha reunión los asistententes hacen entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000Bs ), así consecutivamente se realizaban reuniones en las cuales posponían la entrega de los vehículos objetos de la negociación, para el 19 de octubre el mismo ciudadano indica que de no realizarse la entrega los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, SOL GENESIS OMANA HUERTAS y GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ se harían responsables de realizar el reembolso del dinero pagado por la adquisición de los vehículos, posterior a ello en fecha 28 de octubre les señalan que les harían entregas de las facturas y las mismas serían entregadas por el ciudadano GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ el 31 de octubre les indican que la entrega seria en el estado Mérida la primera semana del mes de noviembre, el 10 de noviembre ratifican que el ciudadano GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ haría entrega de las facturas, luego les señalan en fecha 18, 20 y 24 ratifican la entrega de facturas y vehículos, siendo que en ningún momento le fue entrego el dinero ni el vehículo, motivo por el cual luego de realizada la denuncia se procede a realizar la respectiva imputación, para posteriormente el Ministerio Púbico presentar escrito acusatorio.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de lOS acusado de autos, este Tribunal de control estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificados como: ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral uno del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de CARLOS OSCAR GONZALES ,MAUBRO IVAN SILVA,MAUBRO JOSE SILVA ,YULIANA MORA ,ANDREINA DEL CARMEN SILVA ,VIRGINIA CAROLINA LANTIERI,FABIAN ERNESTO ARAY,LISBETH ISABEL DAVILA ,CARLOS ORLANDO JIMENEZ ,JUAN FRANCISCO AMUNDARAI ,INGRID ADREINA SANCHES CHACON,AUDRI CAROLINA SALAS CUEVA lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control tomando en consideración que los acusados de autos: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041; actuando de manera libre, voluntaria, sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señalada . Y así se declara, CONDENA a los acusasados de autos, ciudadano: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES ( 8) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral uno del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de CARLOS OSCAR GONZALES ,MAUBRO IVAN SILVA,MAUBRO JOSE SILVA ,YULIANA MORA ,ANDREINA DEL CARMEN SILVA ,VIRGINIA CAROLINA LANTIERI,FABIAN ERNESTO ARAY,LISBETH ISABEL DAVILA ,CARLOS ORLANDO JIMENEZ ,JUAN FRANCISCO AMUNDARAI ,INGRID ADREINA SANCHES CHACON,AUDRI CAROLINA SALAS CUEVA., por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto los acusados se encuentran sometido a una medida cautelar, este Tribunal acuerda mantenerlos en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: CONDENA a los acusados: GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES ( 8) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral uno del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de CARLOS OSCAR GONZALES ,MAUBRO IVAN SILVA,MAUBRO JOSE SILVA ,YULIANA MORA ,ANDREINA DEL CARMEN SILVA ,VIRGINIA CAROLINA LANTIERI,FABIAN ERNESTO ARAY,LISBETH ISABEL DAVILA ,CARLOS ORLANDO JIMENEZ ,JUAN FRANCISCO AMUNDARAI ,INGRID ADREINA SANCHES CHACON,AUDRI CAROLINA SALAS CUEVA.
Segundo: NO SE CONDENA en costas procesales al acusado anteriormente identificado, conforme al Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero GERARDO ABRAHAM LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.445.925, LUIS MIGUEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.305, Y SOL GÉNESIS OMAÑA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.041; la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Por cuanto los acusados se encuentran sometido a una medida cautelar, este Tribunal acuerda mantenerlos en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Quinto: REMITIR una vez firme la presente sentencia condenatoria, Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, al Consejo Nacional Electoral, debido a la inhabilitación política, y Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Sexto:Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley…”


A los fines del establecimiento de si la decisión del A quo, se encuentra enmarcada dentro de los parámetros en los cuales resulta procedente la admisión de los hechos, por ser este una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal que lleva consigo la terminación anticipada del proceso a los fines de prescindir de la celebración de un Juicio Oral y Público, al ser este un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo que en consecuencia la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 229, N° de Expediente: C16-209, de fecha 16 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado: Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se dejó sentado:

En nuestro sistema procesal penal, la admisión de los hechos se concibe como una alternativa para la prosecución del proceso, a través de la cual se impone una condena al acusado con prescindencia del juicio oral y público.

En tal sentido, cabe acotar que la admisión de los hechos es una institución del proceso penal cuyos antecedentes dentro del Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la conformidad española (…). En efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena. Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora (…)” [Vid. Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998].
De igual modo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45].
Respecto a la institución de la admisión de los hechos establecida en nuestro sistema procesal penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 75, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 565, del 22 de abril de 2005, sostuvo que:
“(...) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado (…)”.
Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedimiento
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable (…) [Destacado de esta Sala de Casación Penal].
De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”.
b) Seguidamente, la norma en comento establece que el juez debe informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra para que solicite la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestará su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.
c) Por último, vista la solicitud en cuestión, el juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal de Control o al de Tribunal de Juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), una vez que el imputado consiente en ello y acepta los hechos, dictar inmediatamente la sentencia.
Es éste pues, el único caso en que el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal, asume funciones de sentenciador dictando un fallo condenatorio e imponiendo la pena que corresponda al ilícito penal, en virtud del reconocimiento expreso por parte del imputado de su participación en los hechos objeto de la acusación. Pero es el caso, que igualmente dicha institución tendrá lugar en la fase de juicio antes de la recepción de las pruebas, correspondiendo esta vez al juez de juicio emitir el fallo condenatorio pero con prescindencia del debate contradictorio que caracteriza al juicio oral, revestido de los principios y normas generales propias de esta fase del proceso, vale decir, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.
Dicho pronunciamiento bien del juzgador en funciones de control o en funciones de juicio constituye per se un fallo sui generis, puesto que no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es decir, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal.


Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, así como de la cita jurisprudencial, observa quienes aquí deciden, que el Tribunal a quo, sustenta su decisión, motivando de manera precisa la sentencia derivada de la admisión de los hechos realizada por los acusados, tomando en consideración los aspecto supra señalados a saber: a) que este procedimiento tuvo lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación ante la Juez de Control, siendo este el momento idóneo, así como también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. b) Siendo informados los acusados respecto de este especial procedimiento, concediéndole la palabra para que soliciten la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestaron su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda. Así como c) El A quo impone la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sido que, al tratarse de un delito con multiplicidad de víctimas, el Jurisdicente sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que concluye esta Alzada con respecto al punto de impugnación, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales, más aún cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, la recurrente Ledy Alicia Pacheco Flores, Defensora Pública Undécima (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos Luis Miguel Pérez Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, alega además en su “ÚNICA DENUNCIA” que: “…Corresponde al A quo explanar en la parte motiva de la sentencia la explicación de la dosificación de la pena, vale decir, el argumento aritmético que utilizó en la dosimetría penal para llevarlo a establecer la pena a imponer; el Juez está obligado a realizar el cálculo correspondiente al delito imputado tomando en consideración para ello tanto las circunstancias atenuantes y agravantes, así como también, las disposiciones legales previstas para calcular la pena imponible, para posteriormente a ese resultado obtenido aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, de la decisión recurrida se logra observar que, la Juzgadora obvió realizar la debida dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que, omitió explicar razonadamente cuál es la pena normalmente aplicable, si la redujo al límite inferior o la aumentó hasta el superior según las circunstancias atenuantes o agravantes y, en qué consistió la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, si rebajó de la pena aplicable al delito un tercio o la mitad de la misma; tal omisión lesiona el debido proceso y las normas que rigen el proceso penal, por cuanto, resulta evidente que el A quo no cumplió con las exigencias establecidas en la ley en relación a la motivación que debe contener todo fallo…”


Ante tal denuncia, resulta propicio para esta Alzada constatar que efectivamente el cálculo dosimétrico plasmado por el a quo, no resulta ser profuso a los fines de informar a las partes la pena normalmente aplicable, la reducción o el aumento a la haya habido lugar según las circunstancias atenuantes o agravantes, y la manera en la que se aplicaron las reglas conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Cuerpo Colegiado, se halla en la necesidad de fijar un pronunciamiento dirigido a verificar la proporcionalidad de la pena, partiendo desde la premisa que de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena normalmente aplicable para el delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, resulta ser cuatro (04) años de prisión, por comportar este una pena que en su límite inferior es de dos (02) años y como límite superior seis (6), ahora bien, siendo que este tipo penal fue admitido conforme fue ofrecido en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ser este un delito de características continuadas, debe por aplicación tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que quiere decir, se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, y estimando esta Alzada, que el Tribunal por consecuencia haya querido aumentar solo la sexta parte y no la mitad de la pena normalmente aplicable, la pena corresponderías a cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, en cuanto al criterio tomado por la jurisidicente como circunstancia que atenúa a este tipo penal, a los fines de aminorar la gravedad del hecho, aunque no esté suficientemente claro, el mismo puede deberse al aspecto de ser estos encausados primarios, dicho esto, al momento de aplicar las reglas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en referencia a modo ilustrativo, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, corresponde a cuatro (4) años de prisión, siendo de ineludible relevancia que al tratarse como ya se dijo, de un delito con multiplicidad de víctimas, la rebaja solo será aplicable a un tercio, lo que consecuencia nos lleva a concluir en la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.

En virtud de lo anterior estiman quienes aquí deciden, que el cálculo realizado por el a quo se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley, siendo preciso acotar que con lo precedentemente explicitado, se aclara el método dosimétrico aplicado por la juzgadora al establecer la pena impuesta, ello además, por cuanto dadas las circunstancias que describen los hechos y la multiplicidad de víctimas, nos encontramos con la imposición de una pena que resulta bastante benigna dada la magnitud del daño; por lo que en consecuencia, se concluye que lo ajustado en garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, que pudieran devenir inclusive en detrimento de los imputados es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, al no haber sido lesionado el debido proceso, ni las normas que rigen el proceso penal, resultando además evidente que el A quo cumplió con las exigencias establecidas en la ley en relación a la motivación que debe contener todo fallo. Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia por admisión de los hechos signados con los números: LP01-R-2023-000070, interpuesto en fecha 14 de marzo del 2023, por el Defensor Público abogado José Reyes Zambrano, y como tal de la encausada Sol Génesis Omaña Huertas, y el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000077, interpuesto en fecha 21 de marzo del año 2023, por la Defensora Pública abogada Ledy Alicia Pacheco, en su carácter de defensora de los encausados: Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha 07 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos en audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº LP01-P-2016-006955, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Carlos Oscar Gonzales y Otros.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran sin lugar, los recursos de apelación de sentencia por admisión de los hechos signados con los números LP01-R-2023-000070, interpuesto en fecha 14 de marzo del 2023, por el Defensor Público abogado José Reyes Zambrano, y como tal de la encausada Sol Génesis Omaña Huertas, y Nº LP01-R-2023-000077, interpuesto en fecha 21 de marzo del año 2023, por la Defensora Pública abogada Ledy Alicia Pacheco, en su carácter de defensora de los encausados Luis Miguel Pérez y Gerardo Abraham Lacruz Hernández, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha 07 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos en audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº LP01-P-2016-006955, por la comisión del delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Carlos Óscar Gonzáles y otros

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por encontrase ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________.

Conste. La Secretaria.