REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2023-000078
ASUNTO :LP01-R-2023-000158

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

AUTO DE INADMISIBILIDAD


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano José Rafael Varela Aragon, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en contra de la decisión publicada en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luciano Marrone Maniscalchi, Yanier Octavio Zambrano Rivas y Daniel Alejandro Uzcátegui Díaz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem, a cuyos fines esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023), y dándosele entrada en fecha cinco de junio del año dos mil veintitrés (05/06/2023), le fue asignada la ponencia a la Juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, para lo cual se constata que:

En fecha seis de junio del año dos mil veintitrés (06/06/2023) la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

En fecha ocho de junio del año dos mil veintitrés (08/06/2023) se acordó convocar al Juez Temporal abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.

En fecha trece de junio del año dos mil veintitrés (13/06/2023), se abocó al conocimiento del recurso el Juez temporal abogado Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha trece de junio del año dos mil veintitrés (13/06/2023), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por los doctores Ciribeth Guerrero Ochea, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carlos Manuel Márquez Vielma, correspondiéndole la Presidencia Accidental a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha 26/04/2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:


“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


En este sentido y bajo los parámetros expuestos en la sentencia aquí parcialmente transcrita, debe esta Alzada revisar los supuestos del recurso de apelación y determinar y resulta procedente su admisibilidad bajo los parámetros de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio y temporalidad.

Habida cuenta de lo anterior, se constata que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el ciudadano José Rafael Varela Aragon, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el presente cuadernillo de apelación la correspondiente certificación de días de audiencia, agregada al folio veintiséis (26), en la que se hace constar que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), fue publicada la decisión recurrida dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala de audiencias; que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue ejercido el recurso de apelación de autos, por parte ciudadano José Rafael Varela Aragon, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado Armando De La Rotta Aguilar; que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, es decir, desde el día 25-04-2023, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, vale decir, el día 26-05-2023, transcurrieron dieciocho (18) días de audiencia, lo que evidencia que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal establecido, patentizándose así, el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesto al décimo octavo (18) día hábil, el mismo resulta extemporáneo, y así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta procedente declarar inadmisible el presente recurso de apelación de autos, por haber sido ejercido fuera del lapso legal correspondiente, es decir, fuera del lapso de los cinco (05) a que hace referencia el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, pues conforme lo constató esta Alzada, fue interpuesto luego de haber transcurrido dieciocho (18) días, desde que fuere publicada la decisión, en tanto que el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos, es excluyente de los otros tantos sí cumplidos, y así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano José Rafael Varela Aragon, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en contra de la decisión publicada en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luciano Marrone Maniscalchi, Yanier Octavio Zambrano Rivas y Daniel Alejandro Uzcátegui Díaz, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES PEÑA


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste. La Secretaria.-