REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000389
ASUNTO :LP01-X-2023-000011

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado. Hernán Enrique Govea Díaz, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000011, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2023-000389, seguido en contra de los ciudadanos Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña, por la presunta comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (OCCISA).y para el acusado RAMÓN ALBINO IZARRA TORO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio el niño R.D.S.D. de (identidad Omitida), ambos (OCCISO), por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 2 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
ACTA DE INHIBICIÓN
“En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023), presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal En Función De Control Extensión El Vigía, el Abg. HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado quien Expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa N° LP11-P-2023-000389, por cuanto la ciudadana Abg. ARIANNYS CHECIRA BARRIOS, es mi amiga manifiesta teniendo aproximadamente más de 15 años con nexos de amistad, siendo ella la Abogada Defensora y esposa del imputado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA, quien se le sigue asunto penal a los referidos acusados RAMON ALBINO IZARRA TORO Y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (OCCISA).y para el acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio el niño R.D.S.D. de (identidad Omitida), ambos (OCCISO), tiene como esposo aproximadamente 05 años, para lo cual presento como prueba de la mencionada amistad fotos que me relacionan con ella, su familia y esposo. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente y que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 2° del Artículo 89 y Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme. En consecuencia en la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez tramitada todo el procedimiento (Omissis…)”

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, consideran estos juzgadores pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89 numeral 2 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o con la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En tal sentido, tras la lectura de los alegatos del acta de inhibición, considera esta Alzada, que la causal invocada no está ajustada a los supuestos del numeral 2 de la norma adjetiva penal, pues se evidencia que la causal en la que pueden subsumirse estas circunstancias descritas, es la contemplada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


Es por lo que constata esta Corte de Apelaciones, se encuentra materializada una de las causales que hace presumir que la imparcialidad del Jurisdicente puede encontrarse comprometida, por tener una amistad manifiesta con la Defensora Privada Abg. Ariannys Checira Barrios, quien a su vez es cónyuge de encausado Miguel Enrique Acuña, circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, al no ser esto compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, con base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Abg. Hernán Enrique Govea Díaz, Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000011, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2023-000389, por cuanto se halla incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse presumiblemente comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, por tener una amistad manifiesta con la Defensora Privada Abg. Ariannys Checira Barrios, quien a su vez es cónyuge de encausado Miguel Enrique Acuña.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Hernán Enrique Govea Díaz, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000011, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2023-000389, y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Hernán Enrique Govea Díaz, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000011, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2023-000389, seguido en contra de los ciudadanos Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña, por la presunta comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (OCCISA).y para el acusado RAMÓN ALBINO IZARRA TORO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio el niño R.D.S.D. de (identidad Omitida), ambos (OCCISO), por hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________

Conste, La Secretaria.-