REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de junio de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2022-000022
ASUNTO :LP01-R-2023-000078

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023), por el abogado. Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial, y como tal de la ciudadana Rosimar González Saavedra, en contra del auto fundado en fecha diez de marzo de dos mil veintitrés (10/03/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la entrega de vehículo MARCA IVECO; AÑO MODELO: 2007; COLOR AZUL; CLASE CAMIÓN; TIPO CHUTO; USO CARGA; MODELO 740E42TZ/740E42TZ; SERIAL DE CARROZADO: SERIAL DE MOTOR: 821042l4600121535; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS47V500901; serial de motor: 821042l4600121535, PLACAS: A96EU5A, a favor de la empresa AGRÍCOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A. Rif-J-40593627, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el Nro 06, tomo 220-A RM1 MÉRIDA, expediente 379-24711, en el asunto principal signado con el Nº LJ01-X-2022-000022, relacionado con solicitud de entrega de vehículo, en donde funge como solicitante la ciudadana Rosimar González Saavedra.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2.023), el abogado. Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial, y como tal de la ciudadana Rosimar González Saavedra., interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés (10/03/2.023), en el asunto penal Nº LJ01-X-2022-000022, quedando signado el recurso bajo el N° LP01-R-2023-000078.

En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2.023) el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la empresa AGRÍCOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A. Rif J-405936274, dio contestación al recurso de apelación de auto.

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2.023) el A quo remite el presente cuadernillo contenido el recurso de apelación de sentencia, siendo que en fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés (04/04/2.023) esta Corte de Apelaciones dicta el auto de entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas y ordenándose el curso de Ley. Correspondiendo la ponencia a la CORTE N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.

En fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2.023), se dictó auto de admisión del recurso.

En fecha tres de mayo de dos mil veintitrés (03/05/2.023). Esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000078, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LJ01-X-2022-000022, correspondiente al cuaderno separado por la solicitud de entrega de vehículo, de conformidad a lo establecido en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

En fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09/05/2.023), mediante auto se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los doctores: Eduardo José Rodríguez Crespo, Ciribeth Guerrero Ochea, y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, y redistribuida la ponencia a través del sistema independencia le correspondió a la Corte N° 2, en consecuencia se le hace entrega de las presentes actuaciones y se le designa la presidencia accidental.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2.023), por el abogado. Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial, y como tal de la ciudadana Rosimar González Saavedra, en el cual expone:

“(Omissis…)
Quien suscribe Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-15.620.251, inscrito por ante el IPSA bajo el Nros. 247.552, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, Estado Boiivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414- 7134778; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosimar González Saavedra , de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 25, 44, 49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, y 439 del Código Orgánico Procesal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA ENTREGA DE VEHICULO A FAVOR DE LA EMPRESA AGRICOLA AGUA BLANCA, PUBLICADO SEGÚN EL AUTO DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023, SEGÚN AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2023.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO

Señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ¡o siguiente: Art.- 439.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…omisis…

En consecuencia, el tribunal procedió a realizar la entrega de vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740E42TZ, TIPO: CHUTO: AÑO 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 821042L4600121535, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4WSS47V500901, CLASE: CAMION, USO : CARGA, PLACA 61XMBG, a favor de la empresa agrícola Agua Blanca, publicado según el auto de fecha 10 de marzo De 2023, según audiencia para oír a las partes de fecha 27 de febrero de 2023, desvirtuando la cualidad que acredita instrumento notariado, debidamente judicializado en el asunto penal LP01-P- 2022-000177, valorado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal igualmente estoy acreditado como defensor de confianza de! ciudadano Orlando Villamizar en el asunto principal LP01-P-2015 1039; el tribunal de Control número 06 no realiza debidamente la articulación probatorias de la pruebas obtenidas legalmente e instrumentos anulados en su oportunidad legal por la instancia superior, otorgándoles valor probatorios de documentos nulos y desnaturalizando la función Constitucional de un juez Penal, al desconocer los instrumentos idóneos para la trasmisión de la propiedad.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA

De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que tengo legitimidad para recurrir, al haber presentado instrumento poder penal, de conformidad a ¡o establecido en el artículo 406, de la norma adjetiva pena!, dicha poderdante y víctima en la presenta causa penal ciudadana Rosimar González.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la decisión que declara la entrega de vehículo a favor de la empresa agrícola Agua Blanca, publicado según el auto de fecha 10 de marzo De 2023, según audiencia para oír a las partes de fecha 27 de febrero de 2023, y que es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurro a la decisión proferida en fecha 10 de marzo De 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Primera en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la entrega de vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740E42TZ, TIPO: CHUTO: AÑO 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 821042L4600121535, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4WSS47V500901, CLASE: CAMION, USO : CARGA, PLACA 61XMBG a favor de la empresa agrícola Agua Blanca, según audiencia para oír a las partes de fecha 27 de febrero de 2023.

PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a ¡os fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

En efecto, la motivación de las sentencias no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de las decisiones judiciales para así evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes por disconformidad a los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar la referida decisión. En tal sentido, el legislador en el artículo 346 del COPP, ha establecido los requisitos esenciales con los que debe cumplir toda decisión judicial de esta forma el deber de realizar el control de la legalidad de dicha decisión por las partes intervinientes en el proceso, garantizándose con ello el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LJ01-X- 2022-000022, podrán ustedes verificar, que el Tribuna! a quo, no cumplió con ¡a debida valoración de las pruebas y la articulación probatoria presentada por las partes no se pronunció en la forma o fraude procesal con fue obtenido el vehículo automotor, donde un Juez penal, otorgó la entrega de dicho bien por la presunta comisión del delito de cheque sin provisión de fondo, no existió el procedimiento contemplado en materia civil, usurpó funciones, al entregar el vehículo de manera fraudulenta en el proceso penal, ya que nunca existió sentencia condenatoria sobre el hecho; además de ello la juez vulneró la adecuada motivación que señalara el silogismo jurídico que permitiera corroborar la articulación probatoria de los medios de prueba presentados.

De igual manera, como exteriorizo su decisión basado a las pruebas presentadas por la contra parte, es de indicar que la forma de obtener el vehículo por parte del ciudadano Willian Diaz Rivera, se encuentra con una acusación debidamente admitida por el tribunal de Control número 1, lo cual fue presentado en copia debidamente certificada por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, siendo el bien pasivo el vehículo recuperado y entregado a una tercera persona que presentó elementos nulos que fueron debidamente valorados por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

Considero que como apoderado Judicial, que no existe una adecuada motivación de en su decisión, en tal sentido toda decisión debe contar con lo establecido en el artículo 306 de! Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:

“ Art. 306.- Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y el apellido del Imputado o Imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

En efecto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva que sabemos Ustedes harán de la decisión recurrida podrán observar que la misma adolece de las partes narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, no existe motivación

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionar o citar las disposiciones legales, la Juez debe motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión de la entrega de vehículo que impugnamos a través del presente recurso, incurre, en el vicio procesal violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como es la falta de la motivación en ¡a articulación probatoria, en razón de lo cual es preciso para nosotros señalar lo siguiente: El Juez aquo en su decisión, no realiza una análisis pormenorizado de lo que desprende el expediente principal, que derivo a la medida precautelativa, de la forma como fue entregado en guarda y custodia a un tercero si estar el vehículo en ningún hecho punible, en valorar que existe una acusación penal en contra del ciudadano William Díaz Rivera, la cual fue debidamente admitida ordenando el auto de apertura a juicio por el mismo vehículo,no valora ninguna de las pruebas, cuales desecha; en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos que conlleven a una articulación probatoria entregando el vehículo a una persona que presentó pruebas que fueron anuladas en su momento por la Corte de Apelaciones, dejando ambigüedad y oscuridad en la decisión ya que no es menos cierto que como apoderado de la víctima la misma nunca firmó documento con el ciudadano William Cesar Díaz Rivera, no existe venta u obligación civil de la misma con la empresa Agrícola Agua Blanca.

Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica la no existencia de un análisis exhaustivo que le permita llegar a la conclusión de la entrega del vehículo al apoderado de la empresa Agua Blanca.

Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo cual no existe en el presente caso.

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez Estadal en funciones de Control N° 4, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular’’

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicitamos de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada.

De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, tenemos que:

“Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, “gravamen irreparable” aquél que en el transcurso de! proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “

En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 10 de marzo de 2023, ocasiona un gravamen irreparable a mi representada, pues al declarar la entrega plena del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740E42TZ, TIPO: CHUTO: AÑO 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 821042L4600121535, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4WSS47V500901, CLASE: CAMION, USO : CARGA, PLACA 61XMBG, al representante de la empresa Agrícola Agua Blanca se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 relacionado con el derecho a la propiedad, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representado si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger la igualdad entre las partes sometidas al proceso penal, por lo que como apoderado de la víctima procedí a presentar el documento que acredita para tal fin en el asunto principal, donde el ciudadano Willian Díaz Rivera, en la audiencia preliminar le fue admitido el escrito acusatorio y se ordenó el auto de apertura a juicio, de igual manera constan en actuaciones juramentación como defensor del ciudadano Orlando Villamizar lo que me acredita con cualidad jurídica en el proceso penal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrado Yanin Carabin de Díaz, donde indica:

...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis...”

1 - Promovemos el valor y mérito jurídico de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número asunto Principal LP01-P- 2015-010439 v LP01-P-2022-000177
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, precedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: Se sirvan el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. TERCERO: Se anule la sentencia recurrida
CUARTO: Se ordene la redistribución de la causa a otro Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión. (…Omissis)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2.023) el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando en su con el carácter de apoderado judicial de la empresa AGRÍCOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A. Rif J-405936274, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


“… Yo, YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto local Mt-4, nivel mezanina, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. escritorioiuridicorodriguez@gmaiLcom. Actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa AGRÍCOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A. Rif J-405936274, según poder otorgado por ante la Notaría Publica de Valera estado Trujillo en fecha 20 de Junio del año 2022, bajo el nro. 34, tomo 20 folios 107 al 109 que se encuentra agregado al presente expediente ante Ud con el debido respeto ocurro para exponer:

Estando debidamente citado para dar contestación al presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el colega Iván Darío Suarez Alvarado, plenamente identificado le hago en los siguientes términos:

Punto previo

Señala el artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Así las cosas ciudadana Juez la precisión de esta norma no da luces para con mayor precisión saber cuál es procedimiento a seguir en la presente incidencia procesal y por lo tanto procedo a contestar la presente apelación signada con el nro. LP01-R-2023-000078. Señala el artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

CAPITULO PRIMERO

Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere el presunto representante de la ciudadana Rosimar Saavedra, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-14.652.474, domiciliada en Puerto Ordaz del estado Bolívar y sigo considerando que la impugnación hecha a los instrumentos (poder y documento de adquisición el cual como lo señalé está viciado por los razonamientos que se explicaron y que el tribunal en su decisión así lo declaro). El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala...” Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”....Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente: “El Art. 429 reza …… En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC. por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6o Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento juera de los nombrados, para la promoción de eso categoría de instrumentos privados El Art 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales... ” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104- 107), asi mismo jurisprudencia Sentencia Nro. 1797 del tribunal supremo de Justicia sala constitucional de 17 de diciembre del año 2013. (https://vlexvenezuela.eom/libraries/iurisprudencia-venezuela.).

Ciudadana Juez, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener este tribunal respecto al contenido de la solicitud, es por ello que se impugnó, como así formalmente se hizo a través del escrito que se encuentra al presente expediente, en fecha 27/07/2022, que quedo demostrado que la solicitud de entrega hecha por el colega Iván Darío Suarez Alvarado, no tiene cualidad por cuanto quedo demostrado no gozaba, ni goza de cualidad e interés para actuar en la presente causa, (falta de legitimidad) por cuanto de las copias simples que se acompañaron en el cuaderno LJ01 -X-2022-00022, no le da carácter y cualidad para actuar en juicio según escrito de fecha 27/07/2022..

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable Así se decide. Sentencia Nro. 1797 del tribunal supremo de Justicia sala constitucional de 17 de diciembre del año 2013. (https://vlexvenezuela.com/libraries/iurisprudencia-venezuela.

CAPITULO SEGUNDO:
DE LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia este tribunal de control Nro. 6, de este circuito penal del estado Bolivariano de Mérida. Señala… … (Sic) … … En este mismo orden de ideas, en tomo a la legitimidad del abogado Iván Suarez, es de vital importancia señalar que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia he reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria Asimismo se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos para que estas fotocopias tengan efectos en el proceso, estas condiciones son las siguientes: En primer lugar las copia fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal, en segundo lugar que las copias no fueren impugnadas por el adversario y en tercer lugar que dicho instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. En el caso de autos el abogado Yovanny Orlando en fecha 20 de julio del año 2022, consigno escrito el cual impugna la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado Iván Suarez, situación está que no fue subsanada por el abogado Iván Suárez por lo que conforme al criterio de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia señalada en la sentencia Nro. RC-427 de fecha 06 de julio de 2016 del código expediente 2015-788 que dispuso lo siguiente:

“ Establece el articulo 429 del código de procedimiento civil denunciado como falsamente aplicado lo siguiente … … .. sic Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte ” “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” ... sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta sala de casación civil se pronunció entre otras en sentencia Nro. 311 de fecha 1 de julio de 2015, en caso del ciudadano Carlos Brender, contra el condominio del centro comercial Plaza las Américas C.A. en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En relación con la valoración del documentos privados, previstos en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “ el documento privado simple que se opone será siempre un original, una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha solo se expide sobre documento autentico y este no lo es, y si se expidiere seria nula, si lo que se propone es una copia simple fotostática de dicho instrumento privado esta carece de valor conforma al artículo 429 cpc, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos y por lo tanto, a la contra parte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inamisible ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos en presencia de un caso de inconducencia ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado (vid contradicción y control de la prueba legal y libre , tomo II editorial Jurídica Alva, Caracas 1998 pág. 241) (resaltado de la sala).. Conforme con el criterio doctrinario supra trascrito la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del código de procedimiento Civil pues, solamente prevé las copia o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignos, sin no Hieren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otras oportunidades tendrá valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple esta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del código de procedimiento Civil, que solo prevé las copia fotostáticas o semejante de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible ya que ella no representa documento privado alguno (negritas del texto)(…) en el sub íudice advierte la sala , por una parte que la formalización denuncia la infracción del articulo 429 del código de procedimiento civil por falsa aplicación y por otra la violación del artículo 444 ejusdem por falta aplicación. En el cuerpo de la delación, la formalizante alega que solicita la nulidad de la sentencia por ser consecuencia de una suposición falsa por parte del ad quern, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contenía, infringiendo los articulo 429 y 444 del código de procedimiento civil. Ahora bien, el juez superior para desechar la referida prueba, expreso que la misma fue impugnada por la actora por lo que le corresponda a la promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, mediante la prueba testimonial.

A partir de lo anterior, considera que en el caso planteado, la demandada no hizo valer su instrumento, habida cuenta que ante el desconocimiento de la actora, no activo los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Ante esta determinación resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinable a en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega. Por lo que tal y como lo alega el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en el presenta caso dichas pruebas correspondientes a copias simples, que fueron debidamente impugnadas por la contra parte y no siendo consignadas los originales y menos aún copias certificadas por el abogado Ivan Suarez , quedando sin valor jurídico en juicio lo que determina la infracción del artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

Aunado que en el presente caso se evidencia una contradicción entre las fecha en que la ciudadana ROSIMAR GONZALEZ SAAVEDRA, en razón que la misma vende un vehículo ante de adquirir la propiedad del mismo todo lo cual consta agregado en las actuaciones. Sentencia esta que no fue atacada por la parte apelante en su escrito de apelación

CAPÍTULO TERCERO

La apelación no es un nuevo juicio. No se puede ofrecer información nueva, ni nuevas pruebas, ni nuevos testigos en el proceso de apelación. La Corte de Apelación considerará únicamente lo que esté incluido en el expediente de apelación. Por lo tanto ciudadana juez le pido:

Primero: Que declare inadmisible y por ende sin lagar el recurso de apelación ejercido por el supuesto apoderado judicial.

Segundo: Se mantenga en su totalidad la sentencia recurrida por cuanto la misma no atacada, con fundamentos legales en cuanto a los instrumentos impugnados por lo que como lo señala el tribunal en su sentencia.... Sic... quedaron sin valor jurídico alguno en juicio, lo que determina la infracción del artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.…”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de marzo de dos mil veintitrés (10/03/2.023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó decisión, de cuya dispositiva se extrae textualmente:


“(Omisis…) DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA IVECO; AÑO MODELO: 2007; COLOR AZUL; CLASE CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; MODELO 740E42TZ/740E42TZ; SERIAL DE CARROZADO: SERIAL DE MOTOR: 821042l4600121535; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS47V500901; serial de motor: 821042l4600121535, PLACAS: A96EU5A, a favor de la empresa AGRICOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A Rif-J-40593627, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el Nro 06, tomo 220-A RM1 MERIDA, expediente 379-24711, representada en el presente proceso por el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina. Se ordena librar el oficio correspondiente y las boletas de notificación.- (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023), por el abogado. Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial, y como tal de la ciudadana Rosimar González Saavedra, en contra del auto fundado en fecha diez de marzo de dos mil veintitrés (10/03/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la entrega de vehículo MARCA IVECO; AÑO MODELO: 2007; COLOR AZUL; CLASE CAMIÓN; TIPO CHUTO; USO CARGA; MODELO 740E42TZ/740E42TZ; SERIAL DE CARROZADO: SERIAL DE MOTOR: 821042l4600121535; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS47V500901; serial de motor: 821042l4600121535, PLACAS: A96EU5A, a favor de la empresa AGRÍCOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A. Rif-J-40593627, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el Nro 06, tomo 220-A RM1 MÉRIDA, expediente 379-24711, en el asunto principal signado con el Nº LJ01-X-2022-000022, relacionado con solicitud de entrega de vehículo, en donde funge como solicitante la ciudadana Rosimar González Saavedra.

Así pues, vislumbra esta Alzada la disconformidad de la parte recurrente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable...” denunciando “…la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo. (…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LJ01-X- 2022-000022, podrán ustedes verificar, que el Tribuna! a quo, no cumplió con ¡a debida valoración de las pruebas y la articulación probatoria presentada por las partes no se pronunció en la forma o fraude procesal con fue obtenido el vehículo automotor, donde un Juez penal, otorgó la entrega de dicho bien por la presunta comisión del delito de cheque sin provisión de fondo, no existió el procedimiento contemplado en materia civil, usurpó funciones, al entregar el vehículo de manera fraudulenta en el proceso penal, ya que nunca existió sentencia condenatoria sobre el hecho; además de ello la juez vulneró la adecuada motivación que señalara el silogismo jurídico que permitiera corroborar la articulación probatoria de los medios de prueba presentados. (…)
En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 10 de marzo de 2023, ocasiona un gravamen irreparable a mi representada, pues al declarar la entrega plena del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: 740E42TZ, TIPO: CHUTO: AÑO 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 821042L4600121535, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4WSS47V500901, CLASE: CAMION, USO : CARGA, PLACA 61XMBG, al representante de la empresa Agrícola Agua Blanca se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 relacionado con el derecho a la propiedad, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representado si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su poderdante, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Esta Alzada de la lectura minuciosa de la primera denuncia no logra extraer la determinación del presunto gravamen irreparable que arguye el recurrente, para esta Corte de Apelaciones resulta necesario señalar los límites y la naturaleza del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. En virtud de la existencia de diversos solicitantes el Ministerio Público se encontró imposibilitado de materializar la entrega plena de dicho vehículo, lo que no representa para este cuerpo colegiado contravención alguna, razón por la se activa la instancia Judicial y así al ser escuchadas las partes una vez comprobada la condición de propiedad por cualquier medio y previo avalúo, se realizara la entrega del objeto. Como en efecto ocurrió respetándose todos los derechos y garantías Constitucionales de las partes, siendo que a través de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso las partes pudieron exponer sus alegatos estimando la Jurisdicente que, “… Por lo que tal y como lo alega el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en el presente caso dichas pruebas correspondientes a copias simples que fueron debidamente impugnadas por la Contra Parte y no siendo consignadas, los originales, y menos aún copias certificadas por el Abogado Ivan Suarez, quedaron sin valor jurídico alguno en juicio, lo que determina la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Aunado, que en presente caso, se evidencia una contradicción entre las fechas en la que la ciudadana Rosimar González Saavedra, en razón que la misma vende el vehículo, antes de adquirir la propiedad del mismo, todo lo cual consta agregado en las actuaciones.

Señalado lo anterior observa este Tribunal que no media duda en torno a la titularidad del vehículo, ya que el ciudadano Abogado Yovanny Orlando Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa agrícola AGUA BLANCA (AGRABCA), acreditó sin lugar a dudas que su mandante es el legítimo propietario del vehículo MARCA IVECO; AÑO MODELO: 2007; COLOR AZUL; CLASE CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; MODELO 740E42TZ/740E42TZ; SERIAL DE CARROZADO: SERIAL DE MOTOR: 821042l4600121535; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS47V500901; serial de motor: 821042l4600121535, PLACAS: A96EU5A. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar, en aras de la protección del derecho de propiedad, que el legislador, fue inflexible en el procedimiento sobre entregas de vehículos, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, en casos como estos, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que quienes se acrediten la propiedad de un vehículos, deben presentar la documentación, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Por todo lo expuesto se procede declara sin lugar la denuncia en lo atinente al gravamen irreparable del escrito recursivo, toda vez el recurrente habiendo invocado el presunto daño, no acredito la cualidad de propietaria o poseedora de la ciudadana Rosimar González Saavedra, en relación al vehículo objeto de la controversia. Resultando pertinente invocar el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia. Nº 438 del 05-12-2017, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

En cuanto a la denunciado igualmente en la primera denuncia, en la cual sostiene que la misma es con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable (Sic)...” denunciando “…falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo…”

Del extracto anteriormente citado de la recurrida, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente entregar el vehículo al Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, quien actúa en representación de la empresa AGRÍCOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A Rif-J-40593627, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el Nro 06, tomo 220-A RM1 MERIDA, expediente 379-24711, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia del objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó. No evidenciándose un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión no conllevando a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que el a quo se haya extralimitado en sus funciones o competencias conforme a la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que la queja sobre la falta de motivación resulta infundada, y así se decide.

Nuevamente esta Corte de Apelaciones quiere recalcar al recurrente la naturaleza y espíritu del acto que no es otra que la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, devolución que se materializa una vez acreditada la propiedad o en su posesión legitima, a los fines de no lesionar el derecho al uso goce y disfrute y disposición de ese bien. La finalidad del acto va dirigida a la resolución de la controversia de la titularidad del bien. Pronunciarse el A quo sobre el carácter penal o no del asunto objeto de investigación llevada a cabo por parte del titular de la acción penal, acarrearía la desnaturalización del acto sacándolo de contexto. Para la resolución de esta cuestión incidental, el A quo ha verificado que el Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenó formal inicio de investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados contra la propiedad, así como la práctica de una serie de diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad siendo este el fin del proceso. Razón por la cual esta Corte de apelaciones declara sin lugar la denuncia del recurrente por encontrarse infundada.

Como corolario de lo anterior esta Alzada estima indispensable citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Con relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Como conclusión de lo anterior, resulta indispensable recalcar la naturaleza del acto como ya se ha mencionado, va dirigida a verificar la titularidad del vehículo objeto de la solicitud. En consecuencia esta Alzada no observa violación flagrante alguna, siendo que lo que si resultaría una violación al derecho a la defensa seria la negativa de la entrega de vehículo cuando ya para el Ministerio Publico este no resulta imprescindibles para la investigación, toda vez que la norma sustantiva especial establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario o poseedor. No encontrándose el Juez de Control sujeto a la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pues ello si resultaría violatorio del derecho a la propiedad. Es por todo lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar el cuarto recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el ciudadano Abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial, y como tal de la ciudadana Rosimar González Saavedra, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023), por el abogado. Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial, y como tal de la ciudadana Rosimar González Saavedra, en contra del auto fundado en fecha diez de marzo de dos mil veintitrés (10/03/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la entrega de vehículo MARCA IVECO; AÑO MODELO: 2007; COLOR AZUL; CLASE CAMIÓN; TIPO CHUTO; USO CARGA; MODELO 740E42TZ/740E42TZ; SERIAL DE CARROZADO: SERIAL DE MOTOR: 821042l4600121535; SERIAL N.I.V: 8XVS4WSS47V500901; serial de motor: 821042l4600121535, PLACAS: A96EU5A, a favor de la empresa AGRÍCOLA AGUA BLANCA (AGRABCA) C.A. Rif-J-40593627, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el Nro 06, tomo 220-A RM1 MÉRIDA, expediente 379-24711, en el asunto principal signado con el Nº LJ01-X-2022-000022, relacionado con solicitud de entrega de vehículo, en donde funge como solicitante la ciudadana Rosimar González Saavedra.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ.

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.
La Secretaria.