REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 02 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000151

ASUNTO : LP01-R-2023-000109


RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ

FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

ENCAUSADO: ANTONIO MARÍA RANGEL LOPEZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL

VICTIMA: YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO


PONENTE: ABG. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado del encausado Antonio María Rangel López, en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria, publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, así como lo absuelve por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Contra la referida decisión, el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado del encausado Antonio María Rangel López, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000109.

En fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día tres de mayo de dos mil veintitrés (03/05/2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha tres de mayo de dos mil veintitrés (03/05/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado del encausado Antonio María Rangel López, en el cual expuso:

“(Omissis…) RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Yo, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.392.612, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 113.343, con domicilio procesal entre avenidas 13 y 14, calle 4, Barrio El Carmen Edificio Colegio de Abogados, segunda planta, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto como defensa privada del ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ imputado en la presente causa, ocurro ante usted con la finalidad de exponerle lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos magistrados, tengo que hacerle de sus conocimientos de una situación que reboza a plenitud por ser un derecho constitucional tipificado en el art. 43, de la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la vida es inviolable, ahora bien ciudadanos magistrados mi defendido al inicio del juicio oral y público fue Valorado por el Dr. Antonio Gutiérrez, experto profesional especialista forense adscrito a CENAMECF caja seca, donde se efectuó un reconocimiento médico donde se llevó al diagnóstico médico donde se lee en el folio 227 de la presente causa , que mi defendido posee lo siguiente: Tres hernias 1) HERNIA UMBILICAL. 2) HERNIA INGLINAL GIGANTE VILATERAL. (DE DERECHA A IZQUIERDA).

Conclusión: amerita valoración por el servicio de cirugía y urología para decidir su conducta quirúrgica, esto de fecha 10-07-2007. Posteriormente se le realizó una valoración preoperatoria que riela en los folios 244 -245- 246, donde lo referidos galenos recomiendan de manera urgente la operación de mí defendido el cual tiene 69 años para la presente fecha, es por ello que solicito una medida humanitaria, al respecto la Sala Constitucional el 21-11-2022, sentencia 1026 “la medida humanitaria por enfermedad resulta procedente solo cuando estén dado lo supuesto por su procedencia, esto es, en aquellos caso en los que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente identificado por un médico forense Aquí podemos ver ciudadanos magistrados que la sentencia invocada tiene como corolario el derecho a la vida como ya lo hemos señalado es un derecho inaludible en nuestro proceso penal, a todo evento si ese digno tribunal AQUE considera que no están llenos los extremos para anular la sentencia a aquí invocada y consideran que mi defendido debe continuar privado de libertad le solicito que le otorgue una medida de detención domiciliaria, ya que las condiciones infra humana que vive mi defendido en los calabozos de C.I.C.P.C. de caja Seca. No garantizan sus derechos, solicitud esta para que mi defendido ANTONIO MARIA RANGEL de 69 años, pueda realizarse las diferentes operaciones quirúrgicas y que le puedan garantizar el derecho a la vida esta solicitud en concordancia con la sentencia N°119 emanada de la sala constitucional de fecha 16-04-2021, “esta sala afirma que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad, pues solo involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado, por lo antes expuesto de los fundamentos de hecho y de derechos les solicito a ese digno tribunal que le otorgue a mi defendido ANTONIO MARIA RANGEL, de 69 años, de edad una medida humanitaria y en consecuencia una detención domiciliaria.

CAPITULO I

Con la venia de ustedes ciudadanos magistrados paso hacer de su conocimiento la génisis de la presente causa: el 09-03-2021, se presentó la niña Yarelis Montiel, víctima de la presente causa en compañía de su progenitora Danys Barrero, a la sede del C.I.C.P.C, DELEGACION CAJA SECA, con la finalidad de interponer una denuncia la cual fue atendida por el detective agregado JOSE FERNANDEZ, con la finalidad de inter poner una denuncia en contra de un señor que ella denominó ALBERTO, “resulta ser que el día 04-03-2021, en horas de la tarde yo me estaba bañando en el caño que estaba cerca de mi casa cuando de repente llego el señor ALBERTO y me dijo que fuera a su casa a buscar unos plátanos para que le llevara a mi mama, luego que llegue a su casa el me dijo que pasara, agarrándome y quitando la ropa y acostándome en su cama, luego él se quitó la ropa se me subió encima y me penetro con su pene, cuando termino de hacer eso, se vistió y me dijo que me callara que le me iba a dar un dinero y un teléfono y yo me fui al caño a lavarme porque estaba votando sangre, el día de ayer me ardía y dolía mucho mis partes íntimas y fui y le conté a mi mama”, prosigue la victima a pregunta del entrevistador, ¿diga usted lugar hora y fecha de lo antes mencionado?, contesto la víctima: “Eso ocurrió en la casa del señor Alberto, ubicada en el sector san pedro, calle principal parcelamiento san francisco B casa sin, parroquia independencia municipio tulio Febres cordero del estado Mérida, a 1:00 pm de la tarde 04-03-2021, en el mismo orden de ideas en la pregunta octava que realizo el entrevistado le formula lo siguiente: ¿diga usted es de su conocimiento de los rasgos físico del sujeto que menciono como Alberto? contesto la víctima “si él es delgado de piel morena y tiene como 65 años, seguidamente en la décima pregunta que fue formulada de la manera siguiente, diga usted el sujeto de nombre Alberto la amenazo para lograr el hecho que narra, Contesto la víctima, “si me dijo que si le decía a mi mama de lo ocurrido que cuando me viera por ahí me iba a joder”. Después de estas declaraciones de la denuncia que riela en los folios 4-5 y sus vueltos de la presente causa, el día 11-03-2021, fue presentado ciudadano Alberto Mora, al juez de Control Numero 2 de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y este digno tribunal en su escrito de flagrancias en su aparte tercero, acuerda la privativa de libertad del, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, así mismo el tribunal de la cusa en su aparte cuarto, se acuerda lo solicitado por ministerio público de realizar la prueba anticipada en la cámara de GESSEL, y se oficia al servicio nacional de medicatura forense con sede a la ciudad de Mérida.

Ahora bien ciudadanos magistrados para el día 19-03-2021, la ciudadana fiscal presenta una solicitud de medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado Alberto Mora, se pregunta quien aquí defiende por que la fiscalía del ministerio público espero 15 días para otorgarle la libertad de marra al imputado y no gestiono lo que solicito en la audiencia de presentación de flagrancia y fue concebido por el tribunal AQUO, en el numeral cuarto la prueba anticipada en la cámara de GESSEL, podemos concluir que la falta de diligencias pertinentes al caso conlleva a un acto irresponsable de la vindicta publica, es bien sabido por lo antes expuesto que la víctima si se le hubiese hecho la prueba anticipada a solicitud del ministerio público, esta victima hubiera sostenido que el ciudadano ALBERTO MORA, siria el responsable de los hecho narrado por la víctima, se denota la negligencia del órgano investigador.

Les hago de su conocimiento Los hechos por el cual presento acusación la representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público en relación a la acusación donde la víctima es la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, ocurrieron de la siguiente manera: Primera acusación: “En fecha 16/03/2021, se presenta por ante este despacho la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad, señalando que la persona que había abusado en varias oportunidades de ella es el señor ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, que eso paso en la casa de este señor que se encuentra ubicada en el sector Agua Blanca, Calle Principal, cerca del Colegio, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que en un principio ella iba para la casa de este señor en compañía de su hermana de nombre YUSENIA COROMOTO MONTIEL MARRERO, a pedirle hielo al mencionado ciudadano, donde señala que el hoy imputado le dijo que fuera ella sola para la casa de él, entonces refiere la niña victima que ella fue sola pero que no sabía para qué, entonces él le dijo para hacerlo, y ella le dijo que no, entonces él le dijo que si le decía algo a su mama de lo que estaba pasando el mataba a su papa, e incluso que le podía pasar algo a ella o a su familia y ella por miedo y por las amenazas ella lo hacía con él, indica la niña victima que eso paso muchas veces, pero no recuerda cuando empezó, señala que el ciudadano ANTONIO MARIA, le pasaba el pipi (EL PENE), por delante por la chucha (VAGINA), y se lo metía en la boca y se quedaba un rato y se movía para adelante y para atrás y después se lo sacaba de la boca y el botaba leche de color blanco y como espeso, como cuajado, indica que el pipi (PENE) estaba duro, señala que una sola vez se lo metió en la boca; después de eso la amenazo, que si su mama se llegaba a enterar él la amenazó con matarle a su papa. También le dijo que si su mama se llegaba a enterar que ella le echara la culpa al señor ALBERTO, eso pasaba en la casa del señor ANTONIO RANGEL, este señor la llamaba para su casa y ella por las amenazas que había hecho ella iba. Señala además que en otras oportunidades le tocaba el cuerpo con las manos y le besaba los senos y se los chupaba. El señor ANTONIO RANGEL vive solo, al frente de él viven las hermanas. Cuando ella le cuenta a su mama lo que le estaba sucediendo fue porque a ella le ardía mucho ahí abajo (VAGINA), su mama le pregunto qué porque le pasaba eso, entonces ella le conto en ese momento pero le dijo que se lo. había hecho era el señor ALBERTO conforme a lo que ANTONIO RANGEL le había dicho, que si su mama se enteraba metiera a ese señor, ella por miedo metió a ese otro señor. Señala que el día que el ciudadano le metió el pene por la vagina y trato de metérselo por detrás, es decir, por el ano, a ella le dolió mucho y boto sangre por la vagina, por eso era que le ardía fue por lo que le hizo el aquí imputado que la violo, al momento de que ANTONIO RANGEL la violo ella lloro, ella quería gritar pero ANTONIO RANGEL, le dijo que no lo hiciera porque si no la mataba, y le decía que si decía algo a su mama los iba a matar a todos.

Después de haber leído estas dos versiones por una misma víctima es necesario que se traiga a colación la mala praxis del Órgano Investigado, por que al momento de llegar esas dos denuncia el Ministerio Publico debió realizar una serie de investigaciones en la búsqueda de la verdad, negligencia manifiesta tanto del ministerio público y del Abogado Defensor para eso momento, es por ello cuídanos Magistrados, que existen inocentes condenados por la mala praxis..

CAPITULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ANTONIO MARIA
RANGEL LOPEZ, AL AMPARO DEL ARTICULO 444 CARDINAL 2o, DEL
ADJETIVO PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA
CONDENATORIA DEFINITIVA.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto la defensa técnica privada considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por la juzgadora para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.
La Defensa Privada considera que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Ciudadanos Magistrados: 2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

El juez juzgador fue evacuando las pruebas promovidas por las partes sin embargo al momento de realizar la sentencia condenatorio su fundamento primordial fue Prueba Anticipada, que riela en esta causa, es importante resaltar que este sentenciador no hizo hincapié en dar cumplimiento del Artículo 289, del Código Procesal Penal Venezolano., en su aparte último, donde no queda claro las convocatorias de la víctima para el Juicio Oral y Público, aunque se denota en las diferentes convocatorias de la víctima y sus representante legal, también se puede observar la negativa del departamento de alguacilazgo donde informan que es imposible localizar a la víctima por falta de un número de teléfono y por no tener medios para dirigirse a la dirección indicada, posterior a esto el ciudadano juez, comisiona al CICPC, de Caja Seca, para que ubique la víctima y todo se vuelve un Saludo A la Bandera, es decir no se llega al búsqueda plena de la víctima, sino a discrecionalidad de los órganos Auxiliares Policiales ,Mal podría el juez sentenciador llegar a una conclusión con tanta responsabilidad, sin instar al primer responsable de tan magnitud de condenar a una persona a 20 Años de prisión como lo es el Ministerio Publico, es por ello que el solo hecho de existir una prueba anticipada debe haber condena, porque ese elemento de prueba , aquí no se deslumbro lo imposible de asistir al Juicio Oral y Público, es evidente que la prueba anticipada seleccionan principios fundamentales del proceso pena, es esta oportunidad podemos ver lesionados el principio de contradicción cuando no se citó a la víctima en el momento preciso en el juicio oral y público para que pueda afirmar o desconocer la mencionada prueba.

Es importante resaltar que los elementos recogidos por el ministerio público y valorado como prueba de juez de juicio no fundamentan la legalidad y domina el principio de inocencia de mi defendido.

Es pertinente señalar lo establecido en la SALA PENAL EN SENTENCIA DEL 04- 08-2010, “en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipa de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar el juzgador de juicio debe motivar por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentar a declarar en el correspondiente juicio oral y ellos deben ser así porque tal prueba es una excepción al principio de amidación, establecido en el artículo 16 del código orgánico procesal penal. En la sentencia recurrida podemos apreciar que el Juzgador solo recorta y pega de las actas procesales y no da cumplimiento a la sentencia citada causando un gravamen e irreparable a mi defendido al no motivar la valoración de la mencionada prueba anticipada....”.


DE LA CONTESTACION

En fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30/03/2023), la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso de apelación, en el cual expuso:

“(Omissis…)
Quien suscribe, Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes Según Resolución No. 1455 de fecha 26/10/2012. Gaceta Oficial Nro. 40.041, de fecha 01-11-2012; haciendo uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como los artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente acude a fin de dar formal CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de 68 año de edad, nacido en fecha 16-02-1954, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.052.261, residenciado en la población de Agua Blanca, calle principal, casa Nro. 034-16, de color verde con blanco, diagonal al Colegio, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. En contra de la Sentencia Definitiva dictada en el al Asunto Penal Nro. LP11-P-2021 -000151, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-49260- 2021, cuya dispositiva fue dictada en fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; lo cual procedo a contradecir en los términos siguientes:

CAPITULO I
LOS HECHOS DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se presenta por ante este despacho la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad, señalando que la persona que había abusado en varias oportunidades de ella es el señor ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, que eso paso en la casa de este señor que se encuentra ubicada en el sector Agua Blanca, calle principal, cerca del colegio, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en un principio ella iba para la casa de este señor en compañía de su hermana de nombre YUSENIA COROMOTO MONTIEL MARRERO, a pedirle hielo al mencionado ciudadano, donde señala que el aquí imputado le dijo que fuera ella sola para la casa de él, entonces refiere la niña víctima que ella fue sola pero no sabía para que, entonces él le dijo para hacerlo, y ella le dijo que no, entonces él le dijo que si ella le decía algo a su mamá de lo que estaba pasando ella mataba a su papá, e incluso que le podía pasar algo a ella o a su familia, y ella por miedo y por las amenazas lo hacía con él. Indica la niña víctima que eso paso muchas veces, pero no recuerda cuando empezó, señala que el ciudadano ANTONIO MARIA le pasaba el pipí (PENE) por delante por la chucha (VAGINA), y se lo metía en la boca y se quedaba un rato y se movía para adelante y para atrás, y después se lo sacaba de la boca y él botaba leche de color blanco, y como espeso, como cuajado, indica que el pipí (pene) estaba duro, señala que una sola vez se lo metió en la boca; después de eso él la amenazó que si su mamá se llegaba a enterar él la amenazó con matarle a su papá. También le dijo que si su mamá se llegaba a enterar que ella le echara la culpa al señor ALBERTO. Eso pasaba en la casa del señor ANTONIO RANGEL, este señor la llamaba para su casa y ella por la amenaza que le había hecho ella iba. Señala además que en otras oportunidades le tocaba el cuerpo con las manos y le besaba en los senos y se los chupaba. El señor ANTONIO RANGEL vive sólo, al frente de él vive las hermanas. Cuando ella le cuenta a su mamá lo que le estaba sucediendo fue porque a a ella le ardía mucho ahí abajo (vagina), y su mamá le preguntó que porque le pasaba eso, entonces ella le contó en ese momento pero le dijo fue que se lo había hecho era el señor ALBERTO conforme a lo que ANTONIO RANGEL le había dicho que si su mamá se enteraba metiera a ese señor, y ella por miedo metió a ese otro señor. Señala que el día que el ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, le metió el pene por la vagina y trato de metérselo por detrás, es decir, por el ano a ella le dolió mucho y boto sangre por la vagina, por eso era que le ardía. Fue por lo que le hizo el aquí imputado que la violo, al momento en que ANTONIO MARIA la violo ella lloro, ella quería gritar pero ANTONIO RANGEL le dijo que no lo hiciera porque sino la mataba, y le decía que si decía algo a su mamá los iba a matar a todos. Señala que ella esta diciendo la verdad, que el que la violo fue ANTONIO RANGEL y no ALBERTO que ella no había dicho antes nada por miedo a las amenazas del aquí imputado. Señala que este ciudadano abuso varias veces de ella pero no recuerda cuantas, pero una sola vez fue que le metió el pipí (pene) por delante y en la boca también una sola vez. Que siempre ocurrió en la casa de ANTONIO en el cuarto, que ella no quería, pero él la obligaba, la agarraba a la fuerza y la metía para el cuarto.

De igual manera consta en la causa la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 0356- 2457-MDF01-03-2021, de fecha 09-03-2021, suscrito por el Médico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca, Estado Zulia, realizado en la persona de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad, donde señala que la misma presenta examen ginecológico en la horquilla vulvar: se aprecian dos (2) fisuras en vías de cicatrización. Himen Semilunar donde se aprecia desgarro reciente a las 7, según las manecillas del reloj en vías de cicatrización en los bordes del desgarro. Región ano- rectal: se evidencia desgarro a las 12, según las manecillas del reloj, que abarca hasta el periné. CONCLUSIÓN: Desfloración positiva reciente.

En razón a dichos hechos, se acusó al ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, VAGINAL y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia y 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad. Juicio que se llevo a cabo en varias audiencias siendo la última en fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo en esta la fecha en que culmina el debate con sentencia condenatoria por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictando en esa oportunidad solo la parte dispositiva de la misma, donde condena al acusado ya mencionado a VEINTE (20) años de prisión por considerar que quedo demostrado los hechos antes señalados, y en fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), dicto y publico el texto integro de la sentencia, y en virtud de tal decisión fue interpuesto RESURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la Defensa Técnica Privada del encartado en autos.

CAPITULO II
DENUNCIA Y SU CONTESTACION

En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, inserta en el Capítulo II del Escrito de Apelación donde señala, citó:

ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA .”

Señala la defensa técnica privada que la sentencia carece de razonamiento jurídico en virtud de que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la sentencia impugna observa esta representación fiscal que no le asiste la razón al ciudadano defensor privado en virtud que dicha sentencia cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Juez procede hacer un análisis de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente reproducidos en el debate oral y reservado, los cuales llevaron a la convicción del juez, señalando que utilizo para ello lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la apreciación de las mismas, por lo que se desvirtuar lo mencionado por el ciudadano defensor cuando indica que el Juez no señala cual fue el método que utilizo para apreciar y darle el valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y reservado.

En cuanto a la denuncia realizada por parte del Defensor privado en cuando a la falta de motivación de la sentencia recurrida, considera ésta representación fiscal que no es posible atacar 1 a la sentencia recurrida por falta de motivación, toda vez que consta en autos “Fundamento de Hecho y de Derecho” existe suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo ' del delito en el caso que nos ocupa, explanando el Juez suficientes elementos que dan por i comprobada la comisión de un hecho delictivo en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, quien para el momento de ocurrir el hecho tenía 11 años de edad.

Lo antes mencionado lo traigo a colación en virtud de que el recurrente señala que el ciudadano Juez le da valor probatoria a la Prueba Anticipada, queriendo hacer ver el abogado defensor como si solo existiera en la presente causa, esa sola prueba que compromete la responsabilidad de su representado judicial, no siendo así pues a parte de la prueba anticipada, la cual se realizo dando cumplimiento a lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente, donde en dicha prueba la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, procedió a señalar de manera categórica y sin lugar a dudas la participación del acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, en la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración Oral, Vaginal y Anal. Queriendo desconocer el ciudadano Defensor las demás pruebas traídas al juicio oral y preservado, como fueron entre otros: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 0358-2457-MDF01 -03-2021, de fecha 09-03-2021, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense, adscrito al SENAMECF de Caja Seca, estado Zulia, realizado a la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, y en el cual deja constancia de los siguiente: cito;

“la misma presenta examen ginecológico en la horquilla vulvar: se aprecian dos (2) fisuras en vías de cicatrización. Himen Semilunar donde se aprecia desgarro reciente a las 7, según las manecillas del reloj en vías de cicatrización en los bordes del desgarro. Región ano-rectal: se evidencia desgarro a las 12, según las manecillas del reloj, que abarca hasta el periné. CONCLUSIÓN: Desfloración positiva reciente”.

De igual forma se le oyó declaración a la Psicólogo Forense LIC. HEIDI GABRIELA GRAU, titular de la cédula de identidad N° 12.686.523 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Bolivariano de Mérida, quien declaro en sustitución de la LIC. Carla Cebados Vivas, que ya no labora en dicho organismos, procediendo la señala experto a indicar lo siguiente:

“la valoración psicológica fue realizada en fecha 18-03-2021, a la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad, dice “Toño” me violo. Dice la palabra “coco” para referirse a la vagina,.Refiera la joven que recibe amenaza dice “que si yo le decía algo a mi mamá iba a matar a mi papá,”. La evaluada refiere “yo le conté a mi hermana Yusenia que me dolía y ardía “la coco” (vagina)”. La púber refiere “yo lo conocí hace mucho tiempo por una amiga Kimberly que ella también le hizo eso a ella”. El estrés agudo se diagnostica según lo vivido por la púber, había sido bastante cercano a la entrevista, los hechos ocurridos y es un trastorno o una lesión que presenta la persona el cual se le dificultad realizar cualquier evento de la vida diaria, formado incapacidad para su desarrollo personal e independencia. La licenciada observan elevados signos de ansiedad, hipervigilancia, temor a estar o salir sola de su hogar, desconfianza, preocupación, sentimiento de minusvalía, tristeza y llanto contenido en cierto momento. Por otro lado, evidencia miedo excedido hacia el denunciado y su familia y estos le hagan dañado nuevamente o pueden llevar a cabo sus amanazas.”Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Alberto Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- La púber refiere “toño me violo en la casa de él....”

Nuestro Legislador acogió el sistema probatorio denominado por la doctrina de la libre convicción I razonada de los medios de convicción contrario a! de la tarifa lega!, y por esa decisión política nuestros I jueces aprecian el acervo probatorio, conforme a los principios de la sana critica, teniendo en cuenta I diversos factores, tales como el origen de la prueba, su legalidad, su relación con los hechos investigados, su concordancia con los demás medios probatorios, que no es otra cosa que someterse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cotidiana, al igual que a la racionalidad del medio probatorio, tanto particular como dentro del contexto procesal. En estas condiciones no existen medios probatorios en el sistema procesal penal a los que de antemano el legislador les hubiere dado un determinado valor que el juzgador deba necesariamente aceptar. Porque como se ha dicho esta valoración es del juez que en ponderada labor acude a lo que se ha denominado la sana critica para dar un mayor o menor valor a una prueba determinada o negárselo, tomando en cuenta los principios de inmediación y concentración. Criterio que conforme expresara nuestra Casación Penal, parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador, la verdad intima que a este se le forme de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, volviendo nuevamente a lo que se refiere a la declaración de la niña víctima en la modalidad de prueba anticipada, se observa que el ciudadano defensor desconoce la existencia de la sentencia 1049, de fecha 30-07-2013, con carácter vinculante del TSJ Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. Nro. 11-0145. Y posteriormente Ratificada por la Sala de Casación Penal, en fecha 15-10-2021 Sentencia Nro. 126. Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Donde se establece que a fin de evitar la revictimización de los niños, niñas y adolescentes en casos de abuso sexual se debe realizar la prueba anticipada, y de esta forma se evita repeticiones innecesarias en el transcurso del proceso, que puede incluso acarrear problemas emocionales como en este caso a la niña víctima, dicha decisión se basa tomando en consideración la garantía del Interés Superior de los Niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la LOPNNA; y siendo que dicha prueba se realizo dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto es una prueba legal, licita y llevada al proceso cumpliendo con lo dispuesto en el derecho adjetivo penal. Con esta declaración queda plenamente demostrado la responsabilidad del aquí acusado en el hecho y delito imputado, en virtud de que la niña lo señala como la persona que la abuso sexualmente metiéndole el pene en la boca, vagina y ano. Aunada a las demás testimoniales ofrecidas por esta representación fiscal.

Insistí el Recurrente a lo largo de su Escrito de Apelación en tratar de desmeritar la sentencia dictada en contra de su representado, tratando a todo evento desconocer la situación de vulnerabilidad existente en la víctima, la cual quedo plenamente evidenciada a lo largo del debate oral y reservado, en I virtud que los diferentes órganos de prueba que fueron preguntados y repreguntados en las diferentes audiencias fueron contestes en señalar, en primer lugar los Funcionarios Policiales que realizan la aprehensión, en señalar el motivo por el cual fue detenido su patrocinado, así como las demás pruebas! técnicas existentes en el presente caso. Es necesario determinar en este punto El concepto de "vulnerabilidad" lo cual equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor

CONTINÚA LA DEFENSA SEÑALANDO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SENTENCIA CON FALTA DE MOTIVACION. A TALES EFECTOS SEÑALA ESTA REPRESENTACION FISCAL LO SIGUIENTE: Que observo que la sentencia recurrida cumplió con todos los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el sistema de apreciación de pruebas acogido en Venezuela está previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De lo antes señalado ciudadanos magistrados se evidencia que fue muy claro el ciudadano Juez en su sentencia cuando hace la respectiva motivación de la sentencia, y le da el valor probatorio a los testimonios de cada uno de los Funcionarios expertos y testigos que depusieron en la celebración del juicio oral y reservado, pues no quedo duda que la persona que estaba siendo juzgada era la señalada por cada una de las persona que pasaron por la sala de audiencia de juicio, así como por la declaración de la niña víctima, y no como de mala fe lo quiere hacer ve el ciudadano defensor técnico privado, buscando la forma de desmeritar la sentencia por él impugnada.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En razón de lo antes señalado solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados procedan a declarar sin lugar la presente denuncia por ser misma infundada, en virtud de que la prueba testimonial rendida por la niña víctima en la modalidad de prueba anticipada tiene pleno valor probatorio por haber sido la misma realizada cumpliendo con los parametros establecidos en el ordenamiento adjetivo penal vigente, por tal razón solicito se ratifique la sentencia definitiva dictada por el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión E! Vigía, condeno al ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de, en donde el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión EL Vigía, procede en fecha 16-01-2023, a dictar la dispositiva de la sentencia, siendo posteriormente la misma publicada en fecha 22-02-2023, donde lo condena a cumplir la pena de prisión de VEINTE (20) AÑOS, por la comisión del delito antes señalado.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por la parte defensora en representación del acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, por ser el mismo manifiestamente infundado, y ratifique en toda cada una sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual condena al acusado antes mencionado a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por la (comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, VAGINAL y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia y 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad Dictada la parte dispositiva en fecha 16-01-2023, y publicada en fecha 22-02-2023, donde lo condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por cuanto dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y encontrarse la misma ajustada a derecho…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria y absolutoria, publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, así como lo absuelve por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9-052.261, casado, natural de Aguas Blancas, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16/02/1954, de 67 años de edad, con sexto grado de educación básica aprobado, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la calle principal, casa N° 16-34, cerca del colegio y la cancha de Aguas Blancas Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0271-4322851 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO


SEGUNDO: No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por cuanto el ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose las correspondientes boletas de encarcelación, al Director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida (CPRA).

CUARTO: ABSUELVE al ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA.

QUINTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto integro de la sentencia se público fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de febrero de 2023. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. . Omissis…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado del encausado Antonio María Rangel López, en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria, publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, así como lo absuelve por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del escrito de apelación que la parte recurrente fundamenta su actividad según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre sus denuncias, que el A quo al momento de establecer los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” de su decisión, no explica de forma clara, racional, valida y legitima, los fundamentos jurídicos por los dicta sentencia condenatoria y absolutoria en perjuicio del acusado Antonio María Rangel López.

Así mismo, argumenta el recurrente que el a quo evacua las pruebas promovidas por las partes sin embargo al momento de realizar la sentencia condenatoria su fundamento primordial fue la Prueba Anticipada, que riela al asunto principal, considerando que el sentenciador no hizo hincapié en dar cumplimiento del Artículo 289, del Código Procesal Penal Venezolano., en su aparte último, donde no queda claro las convocatorias de la víctima para el Juicio Oral.

Concluye la Defensa Privada que resulta importante resaltar que de los elementos recogidos por el Ministerio Público y valorados como prueba por el juez de juicio, no fundamentan la legalidad, dominando el principio de presunción inocencia de su defendido. Toda vez que de la Sentencia recurrida se puede apreciar que el Juzgador solo realiza un recortar y pegar de las actas procesales y no da cumplimiento a la motivación y al principio de inmediación causando un gravamen e irreparable a su defendido al no motivar la valoración de la mencionada prueba anticipada.


Por su parte, el despacho Fiscal, al momento de dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, manifiesta que de la revisión de la sentencia impugna observa que no le asiste la razón al ciudadano defensor privado en virtud que dicha sentencia cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Juez procede hacer un análisis de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente reproducidos en el debate oral y reservado, los cuales llevaron a la convicción del juez, señalando que utilizo para ello lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la apreciación de las mismas, por lo que se desvirtua lo mencionado por el ciudadano defensor cuando indica que el Juez no señala cual fue el método que utilizo para apreciar y darle el valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y reservado.

En cuanto a la denuncia realizada por parte del Defensor privado sobre falta de motivación de la sentencia recurrida, considera la representación fiscal que no es posible atacar la sentencia recurrida por falta de motivación, toda vez que consta en autos “Fundamento de Hecho y de Derecho” existiendo suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, explanando el Juez suficientes elementos que dan por comprobada la comisión de un hecho delictivo en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, quien para el momento de ocurrir el hecho tenía 11 años de edad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si lo decidido incurre en falta de motivación, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado, o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

Habida cuenta de ello y previo a la revisión de la sentencia recurrida, es necesario indicar que, conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, pues permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De lo expuesto por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, y en razón que la primera denuncia se centra en señalar que la sentencia se encuentra inmotivada, al presuntamente limitarse el a quo a precisar el dicho de los testigos, sin tocar el fondo de los hechos narrados por estos, prescindiendo de adminicular las pruebas entre sí y la relación de estas con la culpabilidad de los acusados. Habida cuenta de lo anterior, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, observándose a lo largo del texto de la sentencia impugnada, transcripciones tanto de la acusación así como de las actas del debate.

Así, se constata que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo obvia que el numeral 3 del artículo 346 ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, viola el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, indicando el a quo, en la sentencia lo siguiente:

“…Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YARELYS ANDREINA MONTIEL MARRERO. Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por los delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

En consecuencia establecen los artículos 259 y 217 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes

Artículo 259 de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración, genital o anal, mediante acto carnal, manual o la inducción de objetos: o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Instrumentos Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento que está establecido”…

Artículo 259 de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes:

“Constituye circunstancia Agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YARELYS ANDREINA MONTIEL MARRERO, para el acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de su defendido en el delito señalado.



Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YARELYS ANDREINA MONTIEL MARRERO y por consiguiente la culpabilidad del ciudadano antes mencionado.


Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, para este juzgador quedo demostrado que fue la persona que violo a la niña YARELYS ANDREINA MONTIEL MARRERO, violentando la confianza que le tenían al mismo al ser miembro de la comunidad donde ocurrieron los hechos… El acusado en mención era vecino de la niña víctima, la progenitora de la niña lo conocía, el día que ocurrieron los hechos la víctima se apersona a la vivienda del acusado… a buscar un poco de hielo, y la niña como le tenía confianza, a través de su inocencia de niña, nunca pensó lo que él estaba planeando momento en el cual el acusado sujeta a la niña a la fuerza y la adentra en el cuarto y comete el acto violatorio en contra de la niña… se monta encima de la niña después de que la obliga a quitarse el short, se monta encima de ella y le introduce el pene en la vagina, el mismo luego se coloca de pie le dice a la niña que se siente en la cama y le introduce el pene en la boca, luego de eso trato de metérselo por el ano, razón por la cual la niña al momento en que se le practica la experticia de reconocimiento médico legal, arroja positivo para una desfloración vaginal y anal con una data reciente… luego de cometido el acto el acusado la amenaza con que si contaba algo de lo ocurrido este se encargaría de asesinar a toda su familia, y la niña asustada de que el ciudadano acusado cumpliera sus amenazas prefirió no decir nada de lo ocurrido… sufrir sola… y así resguardar la vida de su familia.…esto se corrobora con las declaraciones siguientes:

…Declaración del funcionario Experto Profesional III Doctor Freddy Chirino, titular de la cedula de identidad N° 4.742.543 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Caja Seca estado Zulia, quien se escucho su declaración a través de los medios telemáticos, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF01-03-2021 de fecha 09-05-2021, inserto al folio 07 de la presente causa (Primera Acusación donde funge como victima la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO), quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se practico evaluación médica a la niña YERELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO de 11 años de edad, en el examen físico no se evidencia signos de violencia, en el examen ginecológico ausencia del vello púbico acorde a su edad, labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris, meato urinario: normal. Horquilla vulva: se aprecia dos figuras en vías de cicatrización. Himen semilunar donde se aprecia desgarro reciente a las 7, según a las manecillas del reloj, en vías de cicatrización en los bordes del desgarro. Región ano rectal: Se evidencia desgarros a las 12, según las manecillas del reloj, que abarca hasta el periné. Conclusiones desfloración positiva reciente. Se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- Numero de experticia N° 0356-2457-MDF01-03-2021, de fecha 09-05-2021, 2.- Evaluación realizada a la niña YERELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO de 11 años de edad, 3.- Ausencia del vello púbico. 4.- Labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris, meato urinario: normal, 5.- Se aprecia desgarro reciente a las 7 y región ano rectal se evidencia desgarros a las 12 que abarca hasta el periné, 3.- Estaban en vía de cicatrización, después de las 24 horas inicia el proceso de cicatrización, 3.- Tenia unas fisuras recientes antes de las 24 horas, 4.- Hay (02) dos fisuras en la horquilla vulvar, que inician en la parte inferior de la vagina que va hacia el ano, la horquilla vulvar está en la entra a la vagina, 4.- Genera esa fisura un acto sexual o un objeto romo, 5.- En el himen hay un desgarro reciente a las 7 según las manecillas del reloj, al romper se puede apreciar rojizo y puede haber sangrado, 6.- Se puede decir reciente desde que se produce la lesión hasta los cinco (05) días todo depende de la violencia, 3.- Si hay un desgarro reciente, 6.- En la región ano rectal hay un desgarro a las 12 según las manecillas del reloj, hasta el periné, 7.- El periné va desde la región anal, hasta donde empieza la vagina, 8.- De ese desgarro uno de los pliegues de la región anal, se extendió hasta la vagina, 9.- Ese tipo de desgarre se producen por el diámetro del objeto rompe hasta ese nivel, puede ser un objeto romo o puede ser el pene, 10.- Se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense, 10.- La evaluación por Psiquiatría Forense determina la veracidad y estado emocional de la víctima. Es todo.” Se deja constancia que el Defensor Privado y el Ciudadano Juez no realizo preguntas al funcionario. Esta declaración se concatena con la declaración de la Niña victima YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, en la documental prueba anticipada: “…El día que paso todo el señor Antonio Rangel me metió en la boca lo de él, el pene, eso paso una sola vez, el me mando a llamar y me agarro a mí en la casa de el… ese día que me lo metió en la boca (el pene), me amenazo diciéndome que si mama se llegaba a enterar dijera que fue el señor Alberto era el que había hecho todo… el señor Alberto nunca me ha tocado, el señor Antonio si, el me ha metido el pene en la boca y en mi vagina e intento metérmelo por detrás una sola vez, me dijo que si yo gritaba me iba a matar… Antonio me amenazo de muerte y su hermana Rosa también lo hizo y lo sigue haciendo, (siendo que la niña estaba siendo amenazada de muerte por el acusado y por una hermana del mismo, es por lo que la niña victima mantiene en secreto lo sucedido hasta que su mama se entera y recordando las amenazas del acusado que iba a matar a ella y a su familia, la niña victima manifestó que lo había hecho otra persona, hasta que en un momento determinado la niña confiesa toda la verdad)… su testimonio se concatena con lo depuesto en sala por el funcionario Detective RUSSVELT RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.128.091 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida el cual depone de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Detective Julio Rodríguez, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0173-2020 de fecha 02-06-2020, inserto al folio 102, de la presente causa (Promovida por la Representación Fiscal en la Primera Acusación donde funge como victima la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, la cual entre otras cosas manifestó “(…) el mismo ratifica el contenido de la actuación, se dirigieron a la siguiente dirección población de Agua Blanca, calle Principal, casa sin número, específicamente diagonal al colegio, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Corderos, estado Mérida, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso cerrado, para el momento de la inspección técnica con iluminación natural clara, temperatura cálida, donde se encuentra en el lado derecho la referida calle, se observa una infraestructura unifamiliar, revestida de color verde, con techo de acerolit, superficie elaborada en concreto color gris, presenta cercado perimetral elaborado en estantillos de madera y alambre de púa, presentando como medio de acceso un portón pequeño, al transponer dicho portón se observa la fachada principal de la referida morada la cual se avista en su parte frontal una área rectangular que funge como porche, la susodicha fachada se encuentra compuesta por dos ventanas a sus lados, revestidas de color blanco, igualmente presente como medio de acceso una puerta tipo batiente de una hoja, elaborada en lamina de metal y revestida de color blanco al trasponer la puerta se encuentra rectangular que funge como sala, otra área igual que funge como cocina, apreciándose objetos y enseres acorde a dichas áreas, asimismo del lado derecho se observa dos puertas de madera; al ingresar a la primera se observa un espacio cuadrado que funge como habitación con enseres acorde al área y en el segundo espacio constituido de igualmente forma se observa enseres acorde al área, en el mismo orden de ideas se aprecia en la parte posterior otra entrada provista de su puerta de acceso, revestida de color blanco la misma da acceso al patio trasero de dicha vivienda . Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: “1.- No dejo constancia del motivo de la inspección técnica, ni de lo que sucedió allí, 2.- Es una vivienda unifamiliar, 3.- Se realizo esa inspección por una averiguación se abrió ante el despacho .Es todo.” Se deja constancia que el Defensor Privado y el Ciudadano Juez no realizó preguntas al funcionario. En el momento en que se escucha la deposición del funcionario el mismo deja constancia de que no dejaron constancia del porque se dirigieron a ese sitio, pero la inspección técnica manifiesta que el mismo es el lugar donde ocurrió un hecho, siendo así el sitio (según lo relatado por la niña victima en su declaración en la prueba anticipada) donde la niña Yarelis fue violada por el hoy acusado, Declaración esta que se concatena con lo depuesto en sala por la funcionario Licenciada HEIDI GABRIELA GRAU, titular de la cedula de identidad N° 12.686.523 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Bolivariano de Mérida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer por la Licenciada Carla Ceballos Vivas, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 356-1428-P-0247-2021 de fecha 18-03-2021, inserto al folio 37 al 38 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, se realizo experticia a la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad, lugar de nacimiento caja seca, de fecha 30-03-2009, estado civil soltera, grado de instrucción primaria incompleta, ocupación actual ninguna, motivo de referencia “toño” me violo en la casa de él, él me dijo que fuera a la casa de él y que si no iba se iba a meter a mi casa y la casa no tiene ninguna protección a mi me dio miedo y yo fui y allá en la casa de él me dijo que lo hiciéramos, que eso era tener relaciones con una mujer y yo le dije que no quería, pero me metió para el cuarto y me quito la ropa y él se quito la ropa y se me monto encima, me daba besos en los senos, en la boca no me beso y después me metió el pene abajo en la coco (vagina) y después boto algo blanco de lo de él. Después el me dijo que me lavara en el baño y que me vistiera y después me senté a ver televisión. Después él me amenazó que si yo le decía algo a mi mamá que iba a matar a mi papá y que si mamá se llegaba a enterar de eso que le echara la culpa al señor Luis Alberto y le dije que no porque yo tenía que decir la verdad, pero me dijo otra vez que si yo le decía a mi mamá de ese daño que él me había hecho mataba a mi papá o a mis hermanos. La hermana de él Rosa me dijo que ella sabía y que si yo le decía a mi mamá me iba a pasar algo. Yo lo conocía a él hace mucho tiempo por una amiguita mía (Kimberly) que el también le hizo eso a ella, a mi ellos me dan miedo porque ellos tienen armamento. Yo le conté a mi hermana Yusenia la verdad y ella me dijo que había que decirle a mamá. Resultados área intelectual, para el momento de la evaluación, el funcionamiento cognitivo de la consultante se encuentra promedio entre los límites que defiende a la inteligencia como normal promedio. Atención y concentración sin alteraciones. Área Emocional, la consultante menor de 11 años de edad, se mostro abordable y colaboradora. Emocionalmente durante la entrevista y al narrar los hechos ocurridos, se observan elevados signos de ansiedad, hipervigilancia, temor a estar o salir sola de su hogar, desconfianza, preocupación, sentimiento de minusvalía, tristeza y llanto contenido en cierto momento. Por otro lado, evidencia miedo excedido hacia el denunciado y su familia y estos le hagan dañado nuevamente o pueden llevar a cabo sus amenazas. También se evidencia rechazo hacia figuras de sexo masculino por prevención de vivir la misma situación. Refiere sueños de tipo pesadilla con el denunciado y sobresalto nocturno. La evaluada tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar entre el bien o el mal. Socialmente extrovertida y de facial trato. Diagnostico reacción a estrés agudo (F43.0). Conclusiones y recomendaciones posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la menos YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de personalidad estructurada, presente una reacción emocional aguda prologada, que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal. Discurso valido y consistente. Recomienda brindar medidas de protección y reguardo, así como, atención por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados agudicen, además para su adecuado desarrollo interpersonal. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: “1.- De fecha 18-03-2021 realizada a la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO de 11 años de edad, 2.- YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO dice “toño” me violo, 3.- Dice la palabra “coco” para referirse a la vagina, 4.- Refiera la joven que recibe amenaza dice “que si yo le decía algo a mi mamá iba a matar a mi papá,” 5.- La evaluada refiere “yo le conté a mi hermana Yusenia que me dolía y ardía “la coco” (vagina)”, 6.- La púber refiere “yo lo conocí hace mucho tiempo por una amiga Kimberly que ella también le hizo eso a ella”, 7.- El estrés agudo se diagnostica según lo vivido por la púber, había sido bastante cercano a la entrevista, los hechos ocurridos y es un trastorno o una lesión que presenta la persona el cual se le dificultad realizar cualquier evento de la vida diaria, formado incapacidad para su desarrollo personal e independencia, 8.- La licenciada observan elevados signos de ansiedad, hiperigilancia, temor a estar o salir sola de su hogar, desconfianza, preocupación, sentimiento de minusvalía, tristeza y llanto contenido en cierto momento. Por otro lado, evidencia miedo excedido hacia el denunciado y su familia y estos le hagan dañado nuevamente o pueden llevar a cabo sus amanazas. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Alberto Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- La púber refiere “toño me violo en la casa de él, 2.- La víctima no hace mención de fecha, ni hora, en que ocurrieron a los hechos, solo hace referencia de una casa, 3.- ¿habla de las características de la casa donde ocurrieron los hechos? OBJECIÓN “Ciudadano Juez en el acta que la funcionaria depuso no se habla de las características de la casa solo hace referencia que toño la violo en la casa de él. Es todo.” Pronunciamiento del Tribunal: “No a lugar la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico responda por favor funcionaria responde la pregunta”, R.- No se evidencia en la experticia que la púber hable de las características de la casa donde ocurrieron los hechos. Es todo.”Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- En relación a lo narrado por la victima y los hechos que ocurrieron se puede decir que si estaba teniendo cambio como el rechazo de figura masculina, el miedo de estar sola en el hogar, tener sueños tipo pesadilla. Es todo.” La experto en mención fue clara al manifestar a este Tribunal, que la experticia fue realizada a la niña victima Yarelis, la misma se manifiesta Emocionalmente durante la entrevista y al narrar los hechos ocurridos, se observan elevados signos de ansiedad, hipervigilancia, temor a estar o salir sola de su hogar, desconfianza, preocupación, sentimiento de minusvalía, tristeza y llanto contenido en cierto momento. Por otro lado, evidencia miedo excedido hacia el denunciado y su familia y estos le hagan dañado nuevamente o pueden llevar a cabo sus amenazas. También se evidencia rechazo hacia figuras de sexo masculino por prevención de vivir la misma situación. Refiere sueños de tipo pesadilla con el denunciado y sobresalto nocturno, obteniendo como diagnostico reacción a estrés agudo (F43.0). Conclusiones y recomendaciones posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la menos YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de personalidad estructurada, presente una reacción emocional aguda prologada, que surge como consecuencia de los hechos que narra, Recomendando brindar medidas de protección y reguardo, así como, atención por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados agudicen, además para su adecuado desarrollo interpersonal. Consecutivamente este Tribunal concatena estas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios aprehensores los mismos son el Inspector Jean Cabrita, titular de la cedula de identidad N° 18.456.439 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Municipal en El Vigía estado Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-03-2021, inserto al folio 59 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; se recibió una orden de aprehensión encontrar del ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ me constituí en comisión una vez en el sector se toco la puerta de la vivienda y una vez se notificó que estaba detenido porque estaba solicitado por los delitos de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Vaginal y se llevo hasta la sede. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: “1.- De fecha 20-03-2020, 2.- Nos dirigimos al lugar con los funcionarios, Enyerbeth Hurtado y José Morales, 3.- Nos dirigimos a una población en Palmarito exactamente no recuerdo, 3.- La orden de aprehensión estaba emanada por el Juez segundo de control, 4.- No recuerdo si fue por vía de excepción. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Alberto Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- La aprehensión fue a las cinco (05) de la tarde, 2.- Se aprehendió al ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, 3.- Tenia orden de aprehensión del juzgado segundo de control, 4.- Si se le leyó los derechos al ciudadano. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- El Inspector Jefe Dixon Medina es quien nos da las instrucciones informando sobre la orden de aprehensión, 2.- El señor estaba solo. Es todo.” Y el Detective Jefe José Ramón Morales, titular de la cedula de identidad N° 18.681.431 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Bolivariano de Mérida, a través del numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-03-2021, inserto al folio 59 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, en fecha 20-03-2021 me encontraba en labores de guardia se recibí por parte del Inspector Dixon Median la orden de aprehensión del ciudadano ANTONIO MARÍA RANGEL LÓPEZ, me constituí en comisión con los funcionarios Detective Jefe Jean Cabrita , Detective Agregado Enyerbeth Hurtado y yo Detective Jefe José Morales POBLACIÓN DE PALMARITO, SECTOR AGUA CLARA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 34-16 PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA una vez la comisión estando en el sector antes mencionado ubicados en dicha morada fuimos atendidos un ciudadano y nos presentamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y le solicitamos que nos permitieran la cedula de identidad llamándose el mismo ANTONIO MARÍA RANGEL LÓPEZ el cual era requerido mediante oficio por el Juzgado Segundo de Control de El Vigía estado Bolivariano de Mérida una vez siendo recibido por el mismo el Detective Jefe Jean Cabrita, prosigo a leer los derecho del imputado donde luego se le informo al jefe del despacho y procedimos con la aprehensión de la persona. Es todo.” Se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público, ni el Defensor Privado, ni el Ciudadano Juez no realizaron preguntas al funcionario. Por cuanto los mismos son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en mención, una vez que se libra la orden de aprehensión en contra del mismo, siendo requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta misma sede judicial.


6.- Testimonial de la ciudadana en calidad de testigo Luz Marina Salas, titular de la cedula de identidad N° 11.217.549 quien se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Bolivariano de Mérida, se escuchara su declaración utilizando los medios telemáticos para tal fin, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que la defensa privada lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso: “Buenos días el señor Antonio Rangel es padre de familia no sé porque lo culpan, el es nacido y criado en el pueblo de agua blanca, es un señor colaborador amable respetuoso honesto trabajador, él es un hombre de la religión cristiana evangélica, presta ayuda a la comunidad, fue trabajador en la línea publica de la inmaculada, luego de lo que paso dejo de trabajar en la línea y comenzó a trabajar en una tiendo agropecuaria de vigilante . Es todo” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Alberto Hernández, entre otras cosas respondió: “1.-No se porque lo acusan, en ese momento el estaba trabajando de vigilante de 4 a 5 de la mañana y el jefe lo trasladaba, el es una persona humanitaria, 2.- Si tengo conocimiento de los hechos, pero no sé porque lo acusan si es un hombre bueno. Es todo.”Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al ciudadano.


7.- Testimonial del ciudadano en calidad de testigo Ángel de Jesús Rangel López, titular de la cedula de identidad N° 9.029.139, quien se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca estado Bolivariano de Mérida, se escuchara su declaración utilizando los medios telemáticos para tal fin,, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el defensa privada lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso: “Buenos días el vive más debajo de mi casa, ellos llegaron a la comunidad la madre una señora alocada se la pasaba en la calle las niñas, la mamá trabajaba en una hacienda y la sacaron, luego realizaron una reunión y dijeron que se había metido con una niñas luego dicen que el señor no tenía nada que y fue cuando la gente se molesto y buscaron las firmas, después involucraron a mi primo ese señor que dicen que fue se desapareció el que decía que fue vendió una parcela y se desaparecieron. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Alberto Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- Somos primos, 2.- Si se dé que lo están acusando, lo acusan de violación, 3.- Si conozco las niñas que violo se la pasaban en la calle escupiendo chimo, 4.- No me acuerdo del nombre de las niñas, 5.- Paso un problema con esa señora era muy fuñida, no sé ni de donde era, tuvo una discusión por una caja de comida y después fue cuando vino este caso. Es todo.” Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al ciudadano.

A esta declaración el Tribunal la valora y según la declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Luz Marina Salas y Ángel de Jesús Rangel López, quienes depusieron de manera referencial los hechos, su testimonio no aporta al tribunal prueba de interés probatorio en relación a la culpabilidad del acusado.




PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

Primera Acusación: (Victima la niña Yarelis Andreina Montiel Marrero)

1-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0356-2457-MDF01-03-2021, de fecha 09-03-2021, Pieza 01 (folios 07 de la causa), suscrita por funcionario Médico Forense Dr. Freddy Chirinos adscritos al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca, Estado Zulia, con lo que se da por acreditada la existencia de lesiones de interés medico en el área vaginal y anal de la niña víctima.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-2020, Pieza 01 (folio 101 y vuelto), la cual deja constancia que se dirigen al sitio de los hechos con los fines de identificar y aprehender al ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Andys Ochoa y el Detective Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0173-2020 de fecha 02-06-2020, Pieza 01 (folios 102 y vuelto), realizada en la Población de Agua Blanca, Calle Principal, Casa S/N°, diagonal al Colegio, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Andys Ochoa y el Detective Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia. Con lo que se da por acreditada la Existencia del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA N° 356-1428-P-1428-P-0247-2021, Pieza 01, (folios 37 y 38), realizada por la Experto Psicólogo Forense Lic. Carla Caballos, y expuesta en sala por la Experto Licenciada HEIDI GABRIELA GRAU, titular de la cedula de identidad N° 12.686.523 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 337 del COPP con la que se da por acreditada la existencia y características que la víctima, con lo que se da por acreditada que la niña victima efectivamente se encuentra afectada de manera emocional y psicológica, en el área emocional observa elevados signos de ansiedad, híper-vigilancia, temor a estar o salir sola de su hogar, desconfianza, preocupación, sentimiento de minusvalía, tristeza y llanto contenido en cierto momento. Por otro lado, evidencia miedo excedido hacia el denunciado y su familia y estos le hagan dañado nuevamente o pueden llevar a cabo sus manazas. También se evidencia rechazo hacia figuras de sexo masculino por prevención de vivir la misma situación. Refiere sueños de tipo pesadilla con el denunciado y sobresalto nocturno, con un diagnostico que define una Reacción a Estrés Agudo y recomienda además la evaluación por psicología forense, por cuanto la misma al presentar la Reacción Emocional de Estrés Agudo Prolongada, esto surge a través de la consecuencia de los hechos que narra, recomendando además medidas de resguardo y seguridad de la víctima. En base a las recomendaciones dadas por la experto se toma en cuenta especialmente por la salud emocional y psicológica de la niña victima en realizar la prueba anticipada, con el fin de que la niña víctima no sea re victimizada al momento de volver a narrar su declaración y recaiga en su condición psicológica, y así mismo pueda desarrollar su personalidad, sanar los daños cometidos por el acusado hacia su integridad con el único fin de que la mencionada victima continúe su vida cotidiana, a los fines de su desarrollo emocional y personal… prueba esta que es indispensable en el caso que nos ocupa para que la victima pueda garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, y así evitarle a la victima recordar los sucesos vividos… y evitar su encuentro constante con el acusado
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-03-2021, Pieza 01 (Folio 59 y vuelto), suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jean Cabrita, Detective Agregado Enyerbeth Hurtado y el Detective Agregado José Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, con lo que se da por acreditada el procedimiento donde resulto aprehensión de el ciudadano acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17-08-2021, inserta en los folios 178 al 180 de la causa, realizada en el Municipio Libertador del estado Mérida, en la sede de la Medicatura Forense específicamente en la Cámara de GESELL, siendo la misma una prueba irrefutable por cuanto reviste carácter vinculante, según Sentencia N° 11-0145 de fecha 30-01-2013, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (…) , o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio, …en el caso que nos ocupar era indispensable esta prueba anticipada, por cuanto exponer nuevamente a la niña victima para que reviva esos momentos de sufrimiento le podría generar un retroceso en su salud emocional, siendo la recomendación de la Médico Psiquiatra Lic. Carla Caballos Vivas, brindar medidas de protección y resguardo, por lo que surge practicar prueba anticipada para evitar la re victimización de la niña y así lograr que la victima pueda nuevamente recuperar su estabilidad emocional, evitando su encuentro constante con el acusado, aunado a ello que la niña ya no reside en la Población donde ocurrieron los hechos.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 200 del 18 de Junio de 2014, Expediente: C14-34, sobre el acto de prueba anticipada señala: "...el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella..."


Del mismo modo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 11-0145, establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como fue realizado en la presente causa ya que no solo en razón de la salud emocional de la víctima sino también por el interés superior que la ampara fue practicada su declaración como prueba anticipada sin oposición alguna de las partes en la fase de investigación ya que fue lo sugerido por la médico Psiquiatra para preservar los avances de la víctima
en la superación de los traumas que padece como consecuencia de la acción ejecutada por el enjuiciado.


Así pues valora este juzgado la presente prueba anticipada toda vez que… al momento de comenzar a rendir su declaración la niña victima manifestó tener miedo, rompió en llanto, manifestando que el señor Antonio, el me ha metido el pene en la boca y en mi vagina e intento metérmelo por detrás, una sola vez, el (Antonio) antes de que cayera preso me amenazo de muerte, al igual que su hermana Rosa Rangel, también lo hizo y lo sigue haciendo, Rosa me dijo que si su hermano llegaba a quedar preso por mi culpa me va a matar a mí y a mi familia… Yo conoce a Antonio por Kimberly… Ese día que paso lo que él me hizo el mando a Kimberly a hacer un mandado, en ese momento me quede sola con Antonio, el me agarro y me metió al cuarto, luego el me dice que me baje el short y me tiro en la cama y se me monta encima, y luego se baja y me mete el pene en la boca y en la vagina y como dije antes, también trato de metérmelo por atrás… A las preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Publico a la víctima en el desarrollo de la prueba anticipada la niña respondió: “¿a ti te dolió cuanto te metió el pene? R: Si, y bote sangre, el señor Antonio no boto nada, el intento metérmelo por atrás y me dolió, ¿Qué edad tenias cuando eso paso? R: tenía once años, ¿Cuándo usted fue con Kimberly a la casa del señor Antonio que sucedió? R: llegamos a la casa y yo me senté en una silla que estaba en la sala, el mando a Kimberly a hacer un mandado, cuando estábamos solos, el me dijo vamos a hacerlo, le dije que no, me amenazo y me llevo al cuarto, tenía la ropa puesta y él me dijo que me la quitara, ¿Qué te decía él? R: Que si no lo hacía con él me iba a matar, agarre miedo y me quite la ropa, el se monto encima de mí, ¿en qué momento te metió el pene en la boca? R: él se paro y me dijo que me sentara en la cama, y me dijo que se lo chupara y me lo metió en la boca. ¿El te penetro? R: Si por delante y bote sangre… para este juzgador no existe duda alguna de que el acusado fue la persona que violo a la victima… ya que la niña sostiene la declaración dada en la prueba anticipada, con las misma palabras que repitió a las personas con las que converso una vez que se sintió tan acosada y amenaza por el acusado que no pudo soportar más… y tomó la decisión de manifestar lo que estaba pasando.

Segunda Acusación: (Victima KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA)

1-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0356-2457-MDF01-03-2021, de fecha 09-03-2021, Pieza 01 (folios 100 de la causa), suscrita por funcionario Médico Forense Dr. Freddy Chirinos adscritos al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca, Estado Zulia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-2020, Pieza 01 (folio 101 y vuelto), la cual deja constancia que se dirigen al sitio de los hechos con los fines de identificar y aprehender al ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Andys Ochoa y el Detective Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0173-2020 de fecha 02-06-2020, Pieza 01 (folios 102 y vuelto), realizada en la Población de Agua Blanca, Calle Principal, Casa S/N°, diagonal al Colegio, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Andys Ochoa y el Detective Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-03-2021, Pieza 01 (folio 139 y vuelto), suscrita por el funcionario Detective Agregado Andys Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-03-2021, Pieza 01 (Folio 59 y vuelto), suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jean Cabrita, Detective Agregado Enyerbeth Hurtado y el Detective Agregado José Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, con lo que se da por acreditada el procedimiento donde resulto aprehensión de el ciudadano acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que los hechos han quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales y otros medios de prueba la culpabilidad del acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, sin lugar a dudas, por lo tanto la sentencia debe ser CONDENATORIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YARELYS ANDREINA MONTIEL MARRERO, toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado y atendiendo a lo expuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:


“(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.


A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. (…)


Así pues al adminicular las deposiciones de los testigos, la prueba anticipada realizada por la víctima con las declaraciones de los expertos, y cada una de las experticias recepcionadas las mismas permitieron llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado.

Cabe señalar lo expuesto por la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013…” Omosiss”…cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria, estos se deben ajustar con tal perfección para que la condena efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad… “ …” nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hechos delictivo…” Así se decide.-…”.

En efecto, se puede observar con claridad del extracto trascrito de la sentencia recurrida, que el Tribunal no explica de ninguna forma el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento, obviando explicar la utilidad que tuvo cada prueba para arribar a la acreditación del hecho, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.

Así pues, verifica esta Alzada que el Juez de instancia, que el a quo no exterioriza el razonamiento que justifica la decisión final, como en el caso puntual, del por qué llega a la conclusión de condenar y de absolver, observando esta Instancia Superior que el a quo, omite realizar la valoración de la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no analizó exhaustivamente las pruebas documentales, obviando el Tribunal de Instancia, especificar el por qué quedó acreditado lo concluido de cada prueba, no indicando de qué manera queda desvirtuada la presunción de inocencia sin explicar de manera motivada qué mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, así como las pruebas documentales evacuadas, para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.

En lo relacionado a la debida fundamentación de la sentencia y al debido análisis del acervo probatorio desarrollado en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162 de fecha 14-05-2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:

“… En este sentido, esta Sala considera necesario tomar como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), se afirmó lo siguiente:

“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
… (Omissis)…
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.

Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.



En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia dictada por esta Sala, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”.

Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento.

De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.

Aunado a ello, esta Sala observa que, la sentencia objeto de la presente revisión, se restringió a incluir en su texto, un capítulo de nominado “IV DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual estableció lo siguiente:

En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:

“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas”.

En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la decisión objeto de la presente revisión.

En segundo lugar, la sentencia objeto del presente análisis, prescindiendo articular el análisis de los medios probatorios en su conjunto, concluye señalando los hechos que estimó demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios, que ponen en evidencia el hecho acreditado por el tribunal. De esta manera, se infringió con el deber de hacer “[l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.

Lo anteriormente señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto…”.


Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no efectuó la valoración en conjunto o concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Pública en el escrito recursivo.

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado del encausado Antonio María Rangel López, en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria, publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, así como lo absuelve por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151 así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien, en torno al cambio de sitio de reclusión, solicitado por la Defensa Técnica Privada, como punto de previo en el presente recurso de apelación de sentencia, aduciendo la condición de salud del acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, este Tribunal Colegiado considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida cautelar extrema, aunado que están los Tribunales de la Republica en la obligación de garantizar la Salud de las personas sometidas al proceso penal en calidad de imputados y sometidos a la medida de privación de libertad, razón por la cual se declara sin lugar el cambio de sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado del encausado Antonio María Rangel López, en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria, publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, así como lo absuelve por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicada en fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, así como lo absuelve por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KIMBERLY ANDREA POLANCO MONTILLA, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: En torno al cambio de sitio de reclusión, solicitado por la Defensa Técnica Privada, como punto de previo en el presente recurso de apelación de sentencia, aduciendo la condición de salud del acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, este Tribunal Colegiado considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida cautelar extrema, aunado que están los Tribunales de la Republica en la obligación de garantizar la Salud de las personas sometidas al proceso penal en calidad de imputados y sometidos a la medida de privación de libertad, razón por la cual se declara sin lugar el cambio de sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE..

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlos de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA




En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.



Conste. La Secretaria.