REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000034
ASUNTO : LP01-R-2023-000055


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de defensora de confianza, y como tal del encausado Bryan Rodolfo Carrero Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023), mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado, en la causa penal Nº LP01-P-2021-000034, esta Corte de Apelaciones previo a decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, publicó la decisión impugnada.

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés (23-02-2023), la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de defensora de confianza, y como tal del encausado Bryan Rodolfo Carrero Pérez, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2023-000055.

En fecha primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés (20-03-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21-03-2023), fueron recibidas las actuaciones y dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada por distribución la ponencia a la jueza de esta Alzada Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27-03-2023), la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 09, obra inserto el recurso de apelación suscrito por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de defensora de confianza, y como tal del encausado Bryan Rodolfo Carrero Pérez, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente Recurso de Apelación de Auto, versa sobre la resolución dictada el 08- 02-2023 en el asunto penal N° LP01-P-2023-000034, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD INCOADA POR LA ABOGADA REINA LACRUZ, CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE CONFIANZA DEL CIUDADANO BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ,, suficientemente identificado ,a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Auto que es motivo de impugnación Causa un gravamen irreparable a mi defendido.

Se desprende de una revisión al Asunto Principal que desde que la Causa Penal fue distribuida en primer lugar al Tribunal de Juicio Nro. 03, la cual se apertura el Juicio después de reiterados y continuos diferimientos, por motivos no imputables a mi patrocinado, en la cual la suscrita Defensora Privada solicita la Nulidad de la Acusación Fiscal por vulneración de los derechos a Bryan Carrero y el Tribunal declara sin lugar lo peticionado y da apertura al Juicio Oral y Reservado, sorprendiendo en su buena fe a las partes cuando el fecha 22 de abril del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 18-03-2021, por ante el Tribunal de Control Nro.06 por parte la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como de los actos procesales subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando la reposición de la causa hasta el estado en que fuese presentado un nuevo acto conclusivo que cumpliera con lo establecido en el artículo 308 eiusdem, en el lapso correspondiente, remitiendo erróneamente las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con la urgencia del caso con oficio a la Fiscalía Superior informándole de la presente decisión, a los fines de que se corrigiera el vicio evidenciado en la acusación anulada y que violaba el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este hecho de haber enviado el Tribunal que decretó la Nulidad del escrito Acusatorio las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público incurrió en un escandaloso vicio, colocando a mi defendido en una especie de limbo jurídico, donde no se le podía resolver su situación jurídica, mucho más que en un desconocimiento total de los procedimientos y de la Ley, incurriendo en un grave error inexcusable, sometiendo a mi defendido a la pena del banquillo sin que se le resolviera su situación jurídica. Así las cosas, ni siquiera por el principio de iuris novit curia, principio rector en todo proceso judicial en el que se supone que el Juez conoce la Ley, nos encontramos, presentando Acusación fiscal fuera del lapso procesal, fijándose la Audiencia Preliminar y diferida en varias oportunidades por causas no imputables, ni a la defensa ni a mi patrocinado, quienes se encuentran privados de su libertad desde, el 01 de febrero de de 2021, así como constantes diferimientos, suspensiones que se han diferido por múltiples razones entre esos, falta de traslado por parte del Centro de reclusión donde se encuentran privados de libertad, la incomparecencia de las víctimas la cual no había sido citada por este Tribunal y, incomparecencia la mayoría de las veces de la representación fiscal o por no haber despacho, operando un retardo arbitrario e injustificado por parte de la Administración de Justicia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Asimismo no se evidencia del legazgo de actuaciones que el Tribunal de Juicio Nro.04 de este Circuito Judicial Penal no acordó la prorroga que establece el segundo aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año y por una sola...” (negrita, cursiva y subrayado de la defensa técnica)

El Tribunal A quo en su decisión, toma en cuenta Sentencia Nro. 626 de fecha 13- 04-2007 de Sala Constitucional de fecha 02 de julio de 2005, relacionada con la dilación procesal propias de la complejidad del asunto debatido no se procederá el decaimiento de la medida aunque haya trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuanto la libertad del imputado se convierte en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente. Asimismo señala otra Sentencia Nro. 1.315 de fecha 22-06-2015 de Sala Constitucional en donde indica que la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, siempre y cuando no conste prorroga, y no se imputable al procesado. En este mismo orden de idea, señala otras jurisprudencias donde señalan la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de la medida dilatoria imputables o no al encarto de autos con la finalidad de asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso para que no quede ilusoria sin que represente violación alguna al principio de libertad; pudiéndose decretar la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la privativa de libertad o cuando se vulnere el principio de proporcionalidad y basa su decisión en el Principio de Proporcionalidad por las circunstancias que rodean el caso resultando proporcional a la gravedad del delito imputado puesto que no han variados las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad.

Ahora bien, de la revisión de la causa los diferimientos y suspensiones del número de actos de audiencias son imputables al Ministerio Publico quien obra de mala fe, presentado acusaciones sin fundamentos serios y menos cuando no investiga y hace un copia y pegue, de igual forma por las víctimas, y tomando en cuenta la Sentencia Nro. 449 de fecha 06-05-2018 en donde hace referencia a que la dilación no resulta imputable al órgano judicial sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, los cuales no son atribuibles a la administración de justicia y no pueden ser tomados en cuenta en beneficio de los imputados. El Tribunal A quo toma en cuenta la entidad y gravedad del delito imputado y niega por dichas razones el decaimiento de la medida privativa de libertad a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.

En efecto mi defendido se ha mantenido con la medida de coerción personal como es la medida privativa de libertad por 2 años, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave -cuando la pena mínima sea inferior a dos años-, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.

El Tribunal A quo señala Sentencia emitidas por el Máximo Tribunal de la República pero sin tomar las novedosísimas decisiones como es la Sentencia Nº 829, del 27 de octubre de 2017 emitida por la Sala de Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en donde señala entre otras cosas lo siguiente:

...”De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.

Ahora bien, tanto en el supuesto previsto en el primer aparte como en el supuesto excepcional del segundo y tercer aparte, si son varios los delitos imputados al procesado, podría haber confusión acerca de la pena mínima de cuál delito debe ser el parámetro para limitar temporalmente la imposición de la medida de coerción personal. La respuesta viene dada por el legislador en la parte final de cada supuesto, cuando señala que se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

De esta manera, es errónea la interpretación gramatical de sostener que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos diferenciados por la cantidad de delitos imputados al procesado considerados individualmente, porque en realidad la diferencia de supuestos viene dada por la cantidad de la pena mínima del delito imputado al procesado, es decir, si esta es superior o inferior a dos años: si es inferior, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima; y si es igual o superior, la media de coerción personal no podrá exceder el plazo de dos años. En caso de que se hubieren imputado varios delitos, se repite, el juez o jueza tomará en consideración la pena mínima del delito más grave.

De considerarse acertado el criterio esbozado por algunos Tribunales, sería innecesaria la previsión del legislador señalada en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la posibilidad excepcional de mantener la medida de coerción personal más allá del plazo de dos años cuando así lo acuerde el órgano jurisdiccional, previa que mismo Tribunal acuerde la prórroga por un año más. Es decir, si un imputado estuviese investigado por la presunta comisión de varios delitos y, la medida de coerción personal puede permanecer hasta que se alcance la pena mínima del delito más grave imputado, aun cuando supere el plazo de los dos años, no tendría ningún sentido que el legislador estipulara que excepcionalmente una prórroga que no pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave, pues ese plazo ya habría transcurrido.

En efecto, una interpretación que establezca como regla general que la medida de coerción personal, que afecta la libertad ambulatoria del procesado, puede mantenerse según sea el plazo de la pena mínima del delito más grave imputado o acusado, es, desde luego, desproporcionada, si se consideran los plazos legales para alcanzar una sentencia definitivamente firme en nuestro sistema jurídico-procesal. La regla general es que las medidas cautelares de dicha naturaleza no excedan del plazo de dos años - principios de proporcionalidad y del estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- y que excepcionalmente se pueda prorrogar el plazo de tales medidas sin que se pueda nunca exceder la pena mínima del delito más grave.

Por otra parte, la autorización judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal -que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad podrá ser acordadas por el órgano jurisdiccional por un año mas-, no se compadece con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar “determinadas por la ley”.

Haciendo un análisis a la Causa penal se puede evidenciar que efectivamente en la Audiencia Preliminar el Tribunal ejerció el Control judicial y sobreseyó algunos delitos y le mantuvo dos delitos los cuales son graves, pero no toma en cuenta que los diferimientos, e interrupciones no se han realizado por parte de la defensa técnica y menos por el acusado, quien esta privado de libertad y no puede comparecer sin voluntariamente sino por orden judicial y trasladado por el organismo de seguridad, la defensa a concurrido a todos los llamados del Tribunal, pudiéndose determinar que el retardo judicial es imputable tanto al Órgano judicial y sobre todo al Ministerio Publico que no cumple con lo establecido en el Artículo 26 Constitucional y menos con las Atribuciones que le otorga la ley Especial y la Ley Penal Adjetiva por cuanto cae en dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, violentándole a mi defendido su derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, y por encima, vulnerando el principio de presunción de inocencia por dilaciones injustificadas de la Administración de Justicia.

Si bien es cierto que los delitos acusados e imputados a mi defendido son delitos que atentan contra las personas, también es cierto que la privativa de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que lo que antecede como es la Libertad sin restricciones de nuestros defendidos, por incumplimiento del Articulo 49 Numeral 8 de Nuestra Carta Magna, que consagra:

“El Debido Proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia... Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado y de actuar contra estos o estas.”

Tómese en cuenta la novedosísima Sentencia Nro. 0107 de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2022 en donde nos señala lo siguiente: Si el Ministerio Publico o el querellante no solicita la prórroga de la Medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justifiquen, decae la medida de coerción personal, y en el caso de marras, el Tribunal A quo que tenía la facultad para acordar la prorroga no lo hizo antes de vencido el plazo que establece la norma penal adjetiva.

Y es por esto, que convencida del sapiente criterio de esta Alza y del absoluto respeto por las Garantías Constitucionales y Procesales, ocurro a Ustedes solicitando su protección e invocado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de Nuestra Constitución Nacional.

Siendo que el lapso previsto por el Legislador, ya venció, no queda más que aplicar el Artículo 26 y 49 en su numeral 8 de la Constitución, asegurando de esta forma la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cumplimiento de las Garantías previstas por la misma, aunado al antes mencionado fundamento jurídico.

Además de todo lo anteriormente expresado, a mi defendido se les está causando un gravamen irreparable por cuanto en la presente causa ha habido retardo procesal devenido de la administración de justicia y no por responsabilidad de mi patrocinado jurídico quien se encuentran privado de su libertad violentándoles uno de los principios fundamentales como es la Presunción de inocencia y el goce de su Libertad.

Así mismo el Tribunal A quo no acordó la Prorroga Legal de mantener por un año más privado de su Libertad a mi defendido alegando razones de hecho ni de derecho y aunque los delitos son delito grave no es menos cierto que existe la Presunción de Inocencia de mi patrocinado hasta que el titular de la acción penal pruebe lo contrario y el Tribunal Sentencie conforma a derecho, las Máximas de Experiencia y Sana Critica.

Bajo tales circunstancias se logra evidenciar que la medida de coerción personal contra mi defendido fue dictada el día desde el día 01 de febrero del año 2021, aparece desproporcionada, pues, excede el plazo de dos (2) años, tal y como lo dispone el artículo 230 del Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, el imputado podrá presentar al Juez que esté conociendo la causa solicitud de medida cautelar por retardo procesal, cuando haya habido, sin su responsabilidad, un retardo en el proceso, pues, ciertamente, una persona no puede estar encausado indefinidamente, ya que con ello se viola la afirmación de libertad como principio fundamental del Proceso Penal Venezolano, así como los Principios de Presunción de Inocencia y del Debido Proceso.

En efecto, el principio general asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, es el Estado de Libertad (artículo 229), que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares (detención domiciliaria, sometimiento a vigilancia, presentación periódica ante el tribunal o autoridad, prohibición de salida del país o localidad, etc.), sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pero jamás pueden fundarse en razones que no sean estrictamente procesales y en el caso de marras por retardo procesal por denegación de justicia.

De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el íter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de derecho y Justicia, mismos que El Constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de esta sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para el justiciable.

No se trata, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin embargo, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en él y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza juez venezolano es indispensable para conseguir verdaderamente los fines del proceso penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.

La medida de privación preventiva de libertad se fundamenta en forma muy particular en el contenido del numeral 3o del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Como se infiere, al no existir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respeto a un acto concreto de la investigación, el imputado podrá a optar a solicitar su juzgamiento en libertad.

Dentro de las características inmanentes de las medidas de coerción personal encontramos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen al particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus (como dijo anteriormente), que impone “que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto v en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Alberto Arteaga “La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano”, Caracas, 2007, Pág. 41).

En el caso de marras, al existir Retardo Procesal por parte de la Administración De Justicia, se extendería en el tiempo una detención inoficiosa, que propiciaría un gravamen irreparable contra nuestro patrocinado, representado por una detención sin expectativas de cumplimiento de actos del proceso, que contravendría el espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva penal que afirma como garantía determinante el juzgamiento en Estado de Libertad.

Considero que en lo que respeta a mi defendido, todos los actos de investigación ya han sido cumplidos, y esta nunca podrá obstaculizar los mismos, por lo que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debe ser otorgada para su beneficio.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional, que el conocimiento de este tipo de solicitudes corresponderá al Tribunal que tenga a la disposición el control de la causa, y en el caso de autos, es inobjetable que tal control en la actualidad lo tiene el propio Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pues le está asignada la realización del Juicio Oral y Público.

MI defendido se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de una decisión judicial de donde dimanan la decisión del Juez de Juicio la convierte en una privación ilegítima por extensión en el tiempo, dado que éste permanece detenido por un término que excede el límite máximo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que mi representado está pagando una pena anticipadamente por cuanto no hay una Sentencia Condenatoria en su contra y existe la presunción de inocencia por lo anteriormente expuesto y alegado.

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio - obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional, el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

La solicitud que antecede se formula con fundamento en el derecho legítimo que tiene el encartado de autos para solicitar por vía de Revisión la Resolución de su actual estado procesal, en las razones de los hechos narrados, así como lo establecido en nuestra Constitución Nacional en sus articulo 44.1 y 49, artículos 8, 9, 229, 242, y 250 de nuestra Ley Adjetiva y demás Tratados, Convenios acuerdos internacionales que consagran dentro de la normativa, los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad.

Al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Tribunal de la Causa hayan acordado la prórroga solo por un año mas, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, v en el caso de marra no fue acordada, y mi patrocinado en ningún momento dio pie para hacer pensar que las dilaciones procesales fuesen por su responsabilidad, o por haber obrado de mala fe, muy por el contrario, se observa tanto de ella, como de nuestra parte como defensa, el cumplimiento fiel con los postulados procesales inherentes a la buena marcha del proceso.
CAPITULO III
PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01 -P-2021 -000034, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ, suficientemente identificado en la causa, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de auto, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO IV
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de defensora privada, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de la resolución dictada el 08-02-2023 por el Tribunal Penal en funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD INCOADA POR LA ABOGADA REINA LACRUZ. CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE CONFIANZA DEL CIUDADANO BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ., solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el presente recurso sea declarado con lugar y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado el DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 230 Y 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL v se le otorgue la Libertad a mi patrocinado”.

III
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios del 18 al 20, obra agregado el escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto en fecha 01-03-2023 por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual señaló:
“(Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Febrero de 2.023 la Abogada REINA LACRUZ Defensa Privada de confianza del ciudadano BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ, presentó ante el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, según consta a los folios 123 al 126 (pieza 3). En elcúal expone: “(...) Honorable Juez de una revisión a la causa principal se puede evidenciar que han transcurrido dos años sin que se le haya puesto fin por razones que no son imputables a la defensa técnica ni a mi defendido por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 01 de febrero de 2021, así como se han acordado nulidades absolutas que de una u otra manera han retrasado que se resuelva la situación jurídica de mi patrocinado, así mismo constantes diferimientos por múltiples razones, entre esos falta de traslado por parte del centro de reclusión donde se encuentra el encartado de autos, la incomparecencia de las víctimas, por falta de citación por parte de los alguaciles que no cuentan con recursos económicos, incomparecencia de la representación fiscal, operando un retardo arbitrario e injustificado por las partes de la administración de justicia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En efecto nuestro defendido se ha mantenido con la medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad por 2 años contraviniendo lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima para el delito más grave cuando la pena mínima sea inferior a dos años, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (véase sentencia N° 829 del 27 de Octubre de 2017).

De tal manera que el primera parte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobre pasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer parte de la misma disposición, es decir, que el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año y por una sola vez, es determinado supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisprudencial, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.

PETITORIO

“(...) Argumentados y fundamentados los alegatos jurídicos esgrimidos en el presente escrito, es que le solicito estime procedente ejecutar la tutela judicial efectiva sobre mi defendida y se estime declarar con lugar la presente solicitud de DECLARAMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgándole la libertad, pues en un mandato legal y judicial, ya que no solo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la Sala Constitucional en sus decisiones vinculantes por demás.

Honorable juez, convencidos de su sapiente y acertado criterio jurídico y en espera de su decisión apegada a la norma Constitucional y legal antes invocada, nuestro defendido espera el cese de la medida, más sin embargo en caso de que su sapiente criterio sea contrario a lo dictaminado por la Sala Constitucional y por el Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos, muy respetuosamente, se motive la razón de su inaplicación, ya que son dos años que han tenido a mi defendido sometido a un proceso sin que se defina su situación jurídica y sin sentencia definitivamente firme que resulta su situación jurídica

Estimándolo así el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el siguiente pronunciamiento: UNICO: Niego la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por la Abogada REINA LACRUZ, con el carácter de Defensora Privada de confianza del ciudadano BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ en virtud de que la medida privativa de libertad a la cual ha sido impuesto no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, siendo tal medida necesaria para resguardar las resultas del proceso, decisión que se fundamenta en los artículos 26,30,51,55 Constitucional; 157,230,236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la Fundamentación integra en fecha 08 de Febrero de 2.023, donde deja expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.

CAPITULO III
DEL DERECHO

La Abogada accionante presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en los artículos 2,49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar retardo procesal por parte de la administración de justicia que lesionan los derechos de rango Constitucional del Estado Venezolano en contra de su defendido.

Es así como esta representación del Ministerio Publico se refiere con el mayor respeto a los Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, a fin de explanar que tal afirmación realizada por la Defensora Privada carece de hacedero jurídico, ya que denuncia un supuesto gravamen irreparable en contra de su defendido, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decide y fundamenta su decisión en la Norma Constitucional y los artículos 230, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, ratifica siendo tal medida privativa de libertad necesaria para resguardar las resultas del proceso.

Es de acotar que, de la afirmación realizada por la defensa privada se denota la intensión de confundir y el obrar de mala fe, porque no emite fundamentos jurídicos, se evidencia la escases de fundamentos serios para recurrir tal decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, estando la misma ajustada y fundada.

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no puede ser viable por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, ya que fundamento el juez de control 4 su decisión en virtud de que la medida privativa de libertad a la cual ha sido impuesto su defendido, no a sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, es decir, que no se han lesionado Derechos y Garantías Constitucionales a su representado, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían procedente tal solicitud, sino por su parte lo que realiza es un recurso de apelación de manera caprichosa, denunciando comportamientos de mala fe por parte de esta representación Fiscal, representantes del Poder Judicial y del Organismo de seguridad en el que se encuentra recluido su defendido, creando un supuesto imaginario, pretendiendo disfrazar la gravedad del delito imputado a su defendido petitorio.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.663, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, N° 0-99 Estado Bolivariano de Mérida de la ciudad del Estado Mérida, teléfono Nro. 04164749204 - 04247026331 en su condición de DEFENSOR PRIVADO, seguido contra el ciudadano BRYAN RODOLFO CARRERO PEREZ, en el Asunto Principal N° LP01-P- 2021-000034 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, fundamentada en fecha 08 de febrero del 2.023, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISION DE FECHA 08 de febrero del año 2023 dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva hizo constar lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por la abogado Reina Lacruz, con el carácter de defensora privada de confianza del ciudadano Brayan Rodolfo Carrero Pérez, en virtud de que la medida privativa de libertad a la cual ha sido impuesto no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, siendo tal medida necesaria para resguardar las resultas del proceso…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Fue elevada a esta Superioridad, compulsa del caso penal Nº LP01-P-2021-000034, en virtud del ejercicio de impugnación intentado por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de defensora de confianza, y como tal del encausado Bryan Rodolfo Carrero Pérez, contra la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023), por el a quo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que el tribunal de juicio al emitir el pronunciamiento objeto de recurribilidad, le causa un gravamen irreparable a su defendido.

- Que de la revisión del asunto penal se desprende que inicialmente fue distribuido al Tribunal de Juicio N° 03, quien en fecha 22 de abril del año 2022, acordó decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 18-03-2021, por ante el Tribunal de Control N° 06 por parte la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenando la reposición de la causa hasta el estado en que fuese presentado un nuevo acto conclusivo.

- Que al tribunal decretar la nulidad incurrió en un escandaloso vicio, colocando a su defendido en una especie de limbo jurídico, donde no se le podía resolver su situación jurídica, mucho más que en un desconocimiento total de los procedimientos y de la Ley, incurriendo en un grave error inexcusable, sometiendo a su defendido a la pena del banquillo sin que se le resolviera su situación jurídica.

- Que fue presentada la acusación fiscal fuera del lapso procesal, siendo fijada y diferida la audiencia preliminar en varias oportunidades, por causas no imputables ni a la defensa, ni a su patrocinado, quien se encuentra privado de libertad desde el 01 de febrero de 2021, habiéndose diferido las audiencias por diferentes razones, tales como falta de traslado, incomparecencia de las víctima por falta de citación, incomparecencia la mayoría de las veces de la representación fiscal o por no haber despacho, operando un retardo arbitrario e injustificado por parte de la Administración de Justicia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

- Que el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no acordó la prorroga que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año y por una sola...”.

-Que los diferimientos y suspensiones son imputables al Ministerio Público, quien obra de mala fe, presentado acusaciones sin fundamentos serios y sin investigar, no obstante, el tribunal “toma en cuenta la entidad y gravedad del delito imputado y niega por dichas razones el decaimiento de la medida privativa de libertad a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal”.

- Que su “defendido se ha mantenido bajo la medida de coerción personal de privación de libertad por 02 años, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

- Que efectivamente en la audiencia preliminar el tribunal ejerció el control judicial y sobreseyó algunos delitos y le mantuvo dos delitos los cuales son graves, pero no toma en cuenta que los diferimientos e interrupciones no se han realizado por parte de la defensa técnica y menos por el acusado, quien puede comparecer solo por orden judicial y trasladado por el organismo de seguridad; que el retardo judicial es imputable tanto al órgano judicial y sobre todo al Ministerio Público, por cuanto cae en dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, violentándole a su defendido su derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, y por encima, vulnerando el principio de presunción de inocencia por dilaciones injustificadas de la Administración de Justicia.

- Que si bien es cierto que los delitos imputados a su defendido son delitos que atentan contra las personas, también es cierto que la privativa de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

- Que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto en la presente causa ha habido retardo procesal devenido de la administración de justicia y no por responsabilidad de su patrocinado jurídico, quien se encuentran privado de su libertad, violentándosele uno de los principios fundamentales como es la presunción de inocencia y el goce de su libertad.

- Que la medida de coerción personal fue dictada el día 01 de febrero del año 2021, siendo desproporcionada, ya que excede el plazo de dos (02) años, tal y como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que a su consideración en el presente caso todos los actos de investigación ya han sido cumplidos y su defendido nunca podrá obstaculizar los mismos, por lo que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debe ser otorgada para su beneficio.

- Que su defendido se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de una decisión judicial de donde dimanan la decisión del juez de juicio, la convierte en una privación ilegítima por extensión en el tiempo, dado que éste permanece detenido por un término que excede el límite máximo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la solicitud la formula con fundamento en el derecho legítimo que tiene el encartado de autos para solicitar por vía de revisión la resolución de su actual estado procesal, en las razones de los hechos narrados.

Solicitando finalmente, que el presente recurso sea declarado con lugar de conformidad con los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad a su patrocinado.

Por su parte, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, adujo que en fecha 06 de febrero de 2.023, la abogada Reina Lacruz, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, la cual fue negada por el tribunal en funciones de juicio, decisión ésta contra la cual se ejerce el recurso de apelación; así pues, considera que los alegatos bajo los cuales se ejerce la actividad recursiva carece de fundamento jurídico, en tanto que alega que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, y el tribunal de juicio “decide y fundamenta su decisión en la Norma Constitucional y los artículos 230, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, ratifica siendo tal medida privativa de libertad necesaria para resguardar las resultas del proceso”.

-Que es “de acotar que, de la afirmación realizada por la defensa privada se denota la intensión de confundir y el obrar de mala fe, porque no emite fundamentos jurídicos, se evidencia la escases de fundamentos serios para recurrir tal decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, estando la misma ajustada y fundada”.

-Que la medida privativa de libertad a la cual ha sido impuesto al acusado no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, es decir, que no se han lesionado Derechos y Garantías Constitucionales, no así cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que “harían procedente tal solicitud, sino por su parte lo que realiza es un recurso de apelación de manera caprichosa, denunciando comportamientos de mala fe por parte de esta representación Fiscal, representantes del Poder Judicial y del Organismo de seguridad en el que se encuentra recluido su defendido, creando un supuesto imaginario, pretendiendo disfrazar la gravedad del delito imputado a su defendido petitorio”.

Requiriendo por último, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de febrero del año 2023.

En este sentido, ante los argumentos planteados, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:

Proporcionalidad

Artículo 230. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante”.


Conforme se desase del artículo aquí citado, las medidas de sujeción personal en el proceso penal, no podrán extralimitar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, nuestro Máximo Tribunal ha fijado criterio reiterado con ocasión a la interpretación y alcance de este dispositivo legal, tal es el caso de uno de las más recientes, en el que la Sala Constitucional en sentencia Nº 606 en fecha 30 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, citando otras decisiones, ha asentado:

“Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en decisión n.° 398/2011, caso: “Harry Harlon Blanco Guevara”, en el cual se realizaron consideraciones respecto al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y cuya vulneración denuncia la parte accionante en aparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la parte accionante, adujo que el fallo de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin que se haya realizado el juicio, ello en una decisión que estimaron los abogados actores como inmotivada.
Por su parte, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, luego de hacer una relación de las actuaciones ocurridas en el expediente judicial desde el 5 de abril de 2008 al 9 de agosto de 2010; de un análisis sobre el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad y la aplicación de las medidas cautelares, observó que:
(…) en la causa, se verifica que habían surgido trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en transcurrir de tiempo, evidenciándose que el ciudadano HARRY HARLON BLANCO GUEVARA, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.
…omissis…
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007 (sic), caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
‘Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste(sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables’.
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005).
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia (…)”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 449/2013, caso: “José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque”, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’.
…omissis…
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad (sic) de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada”.

Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio”.


Se desprende del criterio jurisprudencial aquí reproducido, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se produce con el solo hecho de haber transcurrido el lapso de los dos años a que se contrae el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, pues el juzgador o juzgadora deberá tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado, que el encausado no evada el proceso, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la pena probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 12 al 15 del recurso de apelación, corre agregada una copia fotostática debidamente certificada de la misma, en la cual se señala:

“Omissis… Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones en la presente causa, observa quien suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que el ciudadano Brayan Rodolfo Carrero Pérez fue privado preventivamente de libertad, en fecha 01-02-2021, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebró audiencia de Orden de Aprehensión, en la cual ordenó mantenerlo privado de libertad, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida ha superado el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer aparte, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas y subrayado del tribunal). Si bien desde que fue decretada tal medida supera los dos años, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2021 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el delito de ACTOS LASIVOS CONTINUADOS EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 99 de Código Penal, en perjuicio de Niños con Identidad omitida, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código
Además de ello, no se verifica de las actuaciones que exista retardo judicial, pues si bien en la causa se aprecia varios diferimientos, los mismos son imputables a todas las partes, aunado a las circunstancias de orden social que persisten y que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos en razón de la pandemia COVID-19, no siendo imputable al tribunal. Finalmente, si bien se aprecia que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal como lo ha indicado la Sala en reiterada jurisprudencia, se deben analizar todas las circunstancias que rodean el caso, no siendo esta la única condición para que proceda el decaimiento de la medida, máxime cuando ésta en el presente caso resulta proporcional a la gravedad del delito imputado, ello en razón de que hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales se dictó tal medida.
Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas, y siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencias Nos. 626 (13/04/2017) y 1.315 (22/06/2015) de la Sala Constitucional y sentencia N° 242 del 26/05/2009, así como atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por la abogado Reina Lacruz, con el carácter de defensora privada de confianza del ciudadano Brayan Rodolfo Carrero Pérez, en virtud de que la medida privativa de libertad a la cual ha sido impuesto no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, siendo tal medida necesaria para resguardar las resultas del proceso”.



Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado Bryan Rodolfo Carrero Pérez, bajo el argumento que en el caso bajo examen, no “ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado” y que la medida resulta proporcional “dada la gravedad del mismo y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga”, advirtiendo que de las actuaciones no logra evidenciar que exista retardo judicial.

Agregando más adelante, que “máxime cuando ésta en el presente caso resulta proporcional a la gravedad del delito imputado, ello en razón de que hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales se dictó tal medida”, para finalmente agregar que “atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal”.

Así las cosas, resulta preciso para esta Alzada examinar las actuaciones que conforman el asunto principal, el cual fue requerido por esta Alzada al tribunal natural solo para su consulta, observando lo siguiente:

-En fecha 30 de enero de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió la orden de aprehensión contra el ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.F.M.R., con ocasión a la investigación iniciada en fecha 25 de enero de 2021.

-En fecha 01 de febrero de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia de imposición de orden de aprehensión, ocasión en la cual acordó procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, siendo imputado por los delitos de Abuso Sexual Continuado a Adolescente en Grado de Autor con Abuso de Autoridad y Acto Sexual en la modalidad de Actos Lascivos Agravado con Abuso de Autoridad en Grado de Autor, decisión que fuere fundamentada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2021.

-En fecha 09 de marzo de 2021, el tribunal de control llevó a cabo audiencia de imputación, en la que la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, los delitos de Abuso Sexual, Trato Cruel, Uso Indebido de Arma Orgánica y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en Pornografía.

-En fecha 18 de marzo de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente; Actos Lascivos en Niño y Adolescente; Trato Cruel, Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía y Uso Indebido de Arma Orgánica, en perjuicio de quince (15) entre ellos, niños y adolescentes.

-En fecha 24 de mayo de 202, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual entre otras, declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas y acordó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisiones fundamentadas mediante autos de esa misma fecha.

-En fecha 02 de julio de 2021 fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitiéndose en esta misma fecha el correspondiente auto de entrada, fijándose la audiencia de inicio de juicio para el día 28-07-2021, a las 09:00 de la mañana.

-Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se acordó procedente reprogramar la audiencia de inicio de juicio para el día 13-10-2021, a las 10:00 de la mañana, la cual fue diferida y fijada nuevamente, para el día 29-10-2021, siendo ésta diferida para el día 12-11-2021, a las 10:00 de la mañana; audiencia que igualmente fue diferida en reiteradas ocasiones, hasta el día 20-04-2022, en la que se dio inicio al juicio, acordándose su continuación para el día 28-04-2022.

-En fecha 22 de abril de 2022, la jueza de juicio emitió auto mediante el cual decretó la nulidad del escrito acusatorio y retrotrajo el proceso hasta el estado en que se presentase un nuevo acto conclusivo.

-En fecha 19 de mayo de 2022, se remitió el asunto principal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

-En fecha 22 de junio de 2022, fue presentado nuevamente escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente; Actos Lascivos en Niño y Adolescente; Trato Cruel, Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía y Uso Indebido de Arma Orgánica, en perjuicio de quince (15) entre ellos, niños y adolescentes, siendo recibidas las actuaciones por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

-En fecha 22-06-2022 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el día 20-07-2022 a las 02:00 de la tarde.

-En fecha 22-06-2022, los defensores de confianza del acusado, solicitaron mediante escrito, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar mediante auto de fecha 27-06-2022, por parte Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

-Mediante escrito de fecha 04-07-2022, los defensores de confianza del acusado, solicitan nuevamente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo declarada sin lugar mediante auto de fecha 11-07-2022, por parte Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

-En fecha 11-08-2022 fue diferida la audiencia preliminar para el día 05-09-2022, a las 10:30 de la mañana, la cual también fue diferida para el día 19-09-2022, a las 10:30 de la mañana; posteriormente, es diferida una vez más, para el día 20-10-2022, a las 11:00 de la mañana, oportunidad ésta en la cual se llevó a cabo la audiencia, en la que se declaró sin lugar las excepciones, se admitió parcialmente la acusación, se admitió en su totalidad las pruebas y se mantuvo la medida privativa de libertad del acusado.

-En fecha 28 de octubre de 2022, se publicaron los autos de fundamentación de lo resuelto en la audiencia preliminar.

-En fecha 21 de diciembre de 2022, se remitieron las actuaciones a un tribunal de juicio.

-En fecha 12 de enero de 2023, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijándose la audiencia de inicio de juicio para el día 24-01-2023, a las 10:30 de la mañana, la cual fue diferida para el día 03-02-2023 a las 10:30 de la mañana, siendo diferida para el día 22-02-2022, a las 10:00 de la mañana.

-En fecha 06-02-2023, la defensa presentó escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

-En fecha 08-02-2023, el tribunal de juicio emitió auto mediante el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, decisión ésta contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación.

-En fecha 22-02-2022, el tribunal difirió la audiencia de inicio de juicio para el día 09-03-2023, a las 10:00 de la mañana, resultando luego diferida para el 23-03-2023, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual se dio inicio al debate, fijándose su continuación para el día 30-03-2023, a la s11:30 a.m., la cual se realizó y fue suspendida su continuación para el día 13-04-2023, a las 11:00 de la mañana, luego se suspendió para el día 20-04-2023, a las 12:00 m., oportunidad en la que se llevó a cabo y fue suspendida para el 27-04-2023, a las 11:30 de la mañana; luego celebrada como fue, se suspendió para el día 05-05-2023, a las 10:00 a.m..

-En fecha 05-05-2023, se celebró la audiencia de continuación de juicio, suspendiéndose para el 12-05-2023, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se suspendió para el día 19-05-2023 a las 09:00 de la mañana; en esta fecha una vez celebrada la audiencia, se suspendió para el día 25-05-2023, a las 11:00 a.m., siendo suspendida para el día 01-06-2023, a las 10:00 a.m., fecha en la que celebrado el acto, se suspendió para el día 08-06-2023, a las 10:30 a.m., llevándose a cabo efectivamente, para de seguidas suspenderse para el día 16-06-2023 a las 10:00 a.m..

-En fecha 16-06-2023 se llevó a cabo la audiencia de continuación de juicio, fijándose su continuación para el día 22-06-2023, a las 10:30 de la mañana, y celebrada como fue, se suspendió el debate para el 29-06-2023, a las11:00 de la mañana; la cual efectivamente se realizó, fijándose la continuación para el día 07-07-2023, a las 10:00 de la mañana.

Conforme se puede constatar de las actuaciones supra descritas, el juicio oral y público se encuentra en desarrollo, habiéndose celebrado desde que inició en fecha 23-03-2023, en más de diez audiencias consecutivas, no obstante, no se puede soslayar que los diferimientos previo al inicio, son imputables en su generalidad a la falta de citación de las víctimas y por razones de orden social con ocasión a la pandemia COVID 19, por lo que si bien es cierto, el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que, de las actas procesales se constata que se le acusa de la comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente y Actos Lascivos en Niño y Adolescente, en perjuicio de quince (15) sujetos pasivos, entre ellos niños y adolescentes, delitos estos que como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 13-04-2023 con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, son considerados como atroces y de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, cuya penal a imponer es elevada, aunado a que como se indicó, la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, circunstancias éstas que determinan que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Ciertamente considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado, la presunción de fuga del procesado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del encartado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Así pues, si bien es cierto que en el presente caso han transcurrido más de dos años desde que se decretó la medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto, que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible pues en todo caso, como bien ya lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, el juzgador antes de decretar el decaimiento de una medida de coerción extrema, debe tomar en consideración otras circunstancias, tales como la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal y las distintas incidencias del proceso.

En igual orden, siendo que efectivamente se evidencia que el caso bajo análisis el tribunal no acordó la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año”, no resulta acertada la pretensión del recurrente al afirmar que la norma solo establece como requisitos para el decaimiento de la medida que el lapso de privación sea superior a dos años, que no haya sido declarada la prórroga y que el retardo no se deba al encartado, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, las cuales efectivamente apreció en el asunto bajo estudio.

De igual forma, se observa de la recurrida, que el juez emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, negando en consecuencia el decaimiento de medida solicitado por la defensa, por cuanto valoró la procedencia o no del principio de proporcionalidad y la entidad de los delitos que se le atribuyen al sujeto activo.

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente ajustado a derecho y motivado, toda vez que del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales negó el decaimiento de la medida, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al acusado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye la apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera automáticamente por haber transcurrido más de dos años de su detención, constatándose que en el presente caso, el a quo atendió circunstancias específicas como lo son el principio de proporcionalidad en razón de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano Bryan Rodolfo Carrero Pérez, como lo son los delitos de Abuso Sexual Continuado a Niño y Adolescente y Actos Lascivos en Niño y Adolescente, así como el peligro latente de fuga, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de defensora de confianza, y como tal del encausado Brayan Rodolfo Carrero Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023), mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado, en la causa penal Nº LP01-P-2021-000034.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023), por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al acusado para ser impuesto de la decisión, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _________________________ y traslado Nº __________________.
Conste, la Secretaria.