REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000320
ASUNTO :LP01-R-2023-000095
RECURRENTE: ABOGADOS EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ Y LEWIS ROLAND DÁVILA ÁVILA
ENCAUSADO: DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA
FISCALÍA: ABOGADOS MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, FISCALES DÉCIMO SEXTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03-04-2023, por los abogados Edward José Contreras Martínez y Lewis Roland Dávila Ávila, en su carácter de defensores de confianza del encausado Daniel Alejandro Sosa Sosa, en contra de la decisión emitida en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se acordó procedente la medida privativa de libertad al encausado Daniel Alejandro Sosa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000320, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, por decisión emitida en fecha 28-03-2023, decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa, ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000320.
Contra la referida decisión, los abogados Edward José Contreras Martínez y Lewis Roland Dávila Ávila, en su carácter de defensores de confianza del encausado Daniel Alejandro Sosa Sosa, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 03-04-2023, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000095.
En fecha 11 de abril de 2023, los Abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación al recurso de apelación de auto.
En fecha 14 de abril de 2023, fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 18 de abril de 2023.
En fecha 18 de abril de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de abril de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 03 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Edward José Contreras Martínez y Lewis Roland Dávila Ávila, en su carácter de defensores de confianza del encausado Daniel Alejandro Sosa Sosa, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, Edward José Contreras Martínez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.° V.5.203.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 21.860 y con domicilio procesal en la avenida 5 N.° 18-26, centro, Mérida, teléfono 04247128019 y Lewis Roland Davila Avila, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.° V. 13.532.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 318.166 y con domicilio procesal en la residencia la Arbolera (sic) Edif A apt PB01, Sector la Vuelta de Lola, Mérida. actuando con el carácter de defensores privados del co-imputado Daniel Alejandro Sosa Sosa plenamente identificado en las actuaciones signadas con el N.° LP01-P-2023-000320, ante usted respetuosamente ocudimos (sic) para exponer:
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del código orgánico procesal penal y con apoyo en el artículo 439 numeral 4 ejusdeem, formalmente APELAMOS de la decisión dictada por este TRIBUNAL en fecha 23 de marzo de 2023 y fundamentada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la ley orgánica de drogas; recurso esté que fundamentamos en las razones siguientes:
El artículo 137 del código orgánico procesal penal, textualmente establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación” (El subrayado es mío).
El artículo 240 ejusdem, por su parte, señala.
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
.. (omissis)...
3.La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de este código”
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°2046 (expediente N°07-1062). De fecha 5 de noviembre de 2007, indico lo siguiente:
“...Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano (a) Venezolano (a) o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración.
...Ahora bien, esta sala ha señalado que el Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde, con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida)...”
Por su parte, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 151, de fecha 16 de abril de 2007, señaló lo siguiente:
“...En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva o un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria...”
En el presente caso, como fácilmente puede observarse, el auto recurrido mediante la presente apelación, incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar las razones por las cuales el tribunal a quo considera que concurren los presupuestos a que se refiere al artículo 240 del código orgánico procesal penal, pues simplemente se limitó a expresar lo siguiente:
“El tribunal declara con lugar, la solicitud del ministerio público en decretar la medida privativa judicial de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano Daniel Alejandro Sosa, por cuanto en la presente causa se encuentra demostrada (Con los fundamentos de hecho y de derecho) la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, el cual establece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así como también surgen elementos de convicción para estimar que el aprendido es el autor del delito señalado por el Ministerio Público, en la presente causa existe el peligro procesal de fuga por cuanto que la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido en la ley. En tal sentido, consideramos esta juzgadora, de acuerdo a los actas policiales y los alegatos del Ministerio Público, donde indicamos las circunstancias del hecho delictivo y la detención del ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa, consideramos procedente y ajustado a derecho decretar la medida preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 236,237 y 238 ambos del código Orgánico Procesal Penal...”
De la lectura del fallo impugnado se observa fácilmente que el mismo se encuentra INMOTIVADO, ya que la jueza a quo no menciono ni analizo, ni mucho menos fundamento de manera argumentativa, cuáles fueron esos elementos de convicción que le permitieron arribar a la conclusión de que mi defendido es el autor del delito y para llenar los presupuestos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la INMOTIVACION de la decisión.
Nuestra legislación, frente a las decisiones que se hallan sumergidas en una completa INMOTIVACION y las cuales no pueden ser objeto de subsanación, ha previsto como sanción su nulidad.
Así tenemos que el artículo 174 del código adjetivo penal, establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inoserbancia (sic) de las condiciones previstas en este código. (Omisis)... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
El artículo 175 erusdem, séñala:
“...Serán considerados nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, existencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inodservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en este código, la constitución de la República, las leyes y los tratados...”
Y el artículo 179 del mismo código consagra:
“...Cuando no sea posible sanear, un acto ni se trate de casos de
convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad, por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...”
(EL subrayado es mío).
Sabido es que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las razones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello forma parte al derecho a la tutela Judicial efectiva que tienen los ciudadanos.
El deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el Legislador, sino que es doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia solicitamos de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que como Tribunal de alzada:
Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación.
Segundo: anule la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023 y fundamentada mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, que decreto la privación Judicial preventiva de libertad de nuestro defendido Daniel Alejandro Sosa; y
Tercero: ordene la realización de una nueva audiencia para oir al imputado, en un lapso no mayor a las 48 horas, de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 179 del código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento y con carácter sudsidiario (sic) Apelamos, formal y expresamente, de la calificación jurídica atribuida por la recurrida al presunto hecho punible cuya comisión se le imputa a nuestro patrocinado, como lo fue la de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicos En La Modalidad De Distribución Y Venta, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, recurso este que fundamentamos en las razones siguientes:
El artículo 149 de la ley orgánica de drogas, establece lo siguiente:
“El o la que ilisitamente (sic) trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primos, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince o veinticinco años.
(...omissis)
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada... La pena será de ocho a doce años de prisión”
En el presente caso, la calificación jurídica dada por la Juez a Quo al presunto hecho punible cuya comisión se le atribuye a nuestro defendido, como lo fue la de “Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes”, RESULTA A TODAS LUCES DESPROPORCIONADAS, siendo la más apropiada la de “ocultamiento” con fines: de distribución.
Es de resaltar, que en el texto de la recurrida, no se señala que elementos le permitieron a la juez a quo calificar el hecho como “Tráfico” de estupefacientes, incurriendo de esta manera en inmovitacion, razón por la cual resulta aplicable respecto a este pronunciamiento emitido por la recurrida, es decir con respecto a la calificación jurídica, la nulidad absoluta prevista en el artículo 175 del código orgánico procesal penal y así respetuosamente solicitamos se declare por la alzada-
Finalmente y como consecuencia de lo solicitado esta representación de la defensa pide la honorable corte de apelaciones se otorgue a nuestro representado ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa la medida cautelar sustitutiva a su privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACION
Se observa en la certificación, que en la boleta de emplazamiento inserta al folio diez (10) dirigida al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada en fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho,a saber, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de abrildel año dos mil veintitrés, para un total de tres (03) días de audiencia, lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de auto en fecha once de abril del año dos mil veintitrés (11-04-2023), es decir, dentro del lapso establecido, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ y LEWIS ROLAND DÁVILA ÁVILA, identificado con el N° LP01-R-2023-000095, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000320, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.444.691, imputado en la causa penal identificada con el MP-58678-2023 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163, numerales 5 y 11 ibídem legis, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Señala el recurrente en su escrito:
En el presente caso fácilmente puede observarse, el auto recurrido mediante la presente apelación, incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar las razones por las cuales el Tribunal a quo considera que concurren los presupuestos a que se refiere al artículo 240 del código Orgánico Procesal Penal, upes simplemente se limitó a expresar lo siguiente: “El tribunal declara con lugar, la solicitud del ministerio público en decretar la medida privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano Daniel Alejandro Sosa, por cuanto en la presente causa se encuentra demostrada (Con los fundamentos de hecho y de derecho) la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, el cual establece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así como también surgen elementos de convicción para estimar que el aprendido es el autor del delito señalado por el Ministerio Público, en la presente causa existe el peligro procesal de fuga por cuanto que la pena que pudiera imponerse excede del límite establecido en la ley. En tal sentido, consideramos esta juzgadora, de acuerdo a las actas policiales y los alegatos del Ministerio Público, donde indicamos las circunstancias del hecho delictivo y la detención del ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa, consideramos procedente y ajustado a derecho decretar la medida preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 236,237 y 238 ambos del código Orgánico Procesal Penal...”
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por el recurrente carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal en su dispositiva indicó ampliamente las razones por las cuales declaraba procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, partiendo de lo contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con sustento en los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en esa oportunidad procesal, donde se explanaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de forma detallada y circunstanciada, haciendo énfasis que no solo constaba el dicho de los funcionarios, sino que en dicho procedimiento participaron dos testigos instrumentales quienes observaron la inspección corporal y la del vehículo, logrando observar los mismos que efectivamente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA hizo entrega al ciudadano LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, de una (01) bolsa tipo envoplast, elaborada en plástico transparente y cierre hermético de color verde, dentro de la cual se encontraban cuatro (04) envoltorios elaborados en papel pautado, uno de ellos con las inscripciones donde se lee EL HIP HOP ES LO MEJOR", contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso con un peso neto de 10 gramos con 100 miligramos del componente ilícito CANNABIS SATIVA, a cambio de la cual recibió la cantidad dinerada de quince dólares americanos (15 USD) y setenta bolívares digitales (70 BsD.), los cuales tenía en el bolsillo derecho del pantalón.
Aunado a lo anterior, esos mismos testigos presenciales observaron que debajo del asiento del vehículo se hallaba un (01) envase elaborado en vidrio sin etiqueta, provisto de tapa elaborada en plástico resistente de color rojo con inscripciones en alto relieve donde se lee MAVESA, en cuyo interior se encontraban cinco (05) envoltorios “dediles”, elaborados en material sintético transparente envoplast y fragmentos vegetales de color verdoso sueltos dentro del envase, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso con un peso neto de 99 gramos con 500 miligramos del componente ilícito CANNABIS SATIVA y justo al lado de dicho envase, se encontraba una (01) balanza electrónica, elaborada en fibras sintéticas de color negro y gris sin marca visible con capacidad de 200 g x 0,01 g provista de dos (02) baterías modelo triple AAA, la cual al barrido realizado presentó residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del componente ilícito CANNABIS SATIVA.
En ese orden de ideas, razón tiene la juzgadora al señalar que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, es autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido y en consecuencia, dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, a efectos de ¡lustrar a la honorable Corte de Apelaciones, procedemos nuevamente a señalar el por qué, de la siguiente manera:
En cuanto al ordinal 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal que establece:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público le imputó al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y VENTA, delito previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena aplicable de ocho (08) a doce (12) años de prisión, configurándose el primer requisito del aludido dispositivo y aunado a que por tratarse de un delito de Tráfico de Drogas es de carácter imprescriptible.
En cuanto al ordinal 2° de la norma que establece:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Rielan en las actuaciones el Acta de investigación Penal N° EPB-0011/2023, de fecha 21 de marzo de 2023, donde constan las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes; Actas de entrevistas números EPB009-2023 y EPB-0010-2023, ambas de fecha 21 de marzo de 2023, rendida por los ciudadanos YORMAN y ALEXANDER, en su orden, quienes manifiestan lo observado pro ellos en el procedimiento policial y cómo se colectó la sustancia; Experticia Botánica Barrido N° 125 y Toxicológica In Vivo N° 124, ambas de fecha 22 de marzo de 2023, donde constan, en la primera la cantidad y tipo de sustancia así como el barrido de la balanza y en la segunda, que los aprehendidos dieron positivo al raspado de dedos y en orina para la sustancia colectada; Consta la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0466-035-23, de fecha 22 de marzo de 2023, de la que se desprende la existencia del vehículo dentro del cual el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA se encontraba realizando la distribución y venta de la sustancia al ciudadano LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ; Consta la Experticia N° 0208, de fecha 22 de marzo de 2023, donde se desprende la existencia y cantidad del papel moneda colectado y se deduce que efectivamente se trata de dinero en efectivo; así mismo, consta le Inspección N° 0226, de fecha 22 de marzo de 2023, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde se cometieron los hechos y se llevó a cabo la aprehensión en situación de Flagrancia.
En lo concerniente al ordinal 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del Peligro de Fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los imputado tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente se ve perjudicada la colectividad y por ser considerado ente tipo penal como delito de lesa humanidad y por ende, la pena que puede llegarse a imponer va desde los ocho (08) años a dos doce (12) años, que se estima que es de un delito grave. Así mismo, la conducta del imputado DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, es disocial al observarse que el mismo presenta registros policiales de quebrantamiento de normas.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basándonos que existen testigos presenciales del procedimiento, es por lo que, existe un riesgo inminente y lógicamente presumible, que el imputado DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA pueda interferir e influir en el curso del proceso para obstruir el establecimiento de la verdad de los hechos y por ende la realización de la Justicia, ya que estando en libertad puede acercarse al testigo y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medio conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la Justicia.
Por lo anterior, bastante razón le asiste al honorable Tribunal al sentar su decisión en tales elementos de convicción, pues a las luces del Derecho se desprende que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, en efecto estaba desplegando una notoria conducta contraria a derecho y que por tratarse de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le dan un carácter al delito de Lesa Humanidad, por lo cual, la defensa pretende confundir a la honorable Corte de Apelaciones para que anule una decisión dictada en franco apego de las fórmulas Constitucionales y Legales que rigen en la República Bolivariana de Venezuela, pues la honorable juzgadora en atención a lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una Medida apegada a derecho y que no solo permite asegurar la participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA en los actos procesales, sino que de cierta forma permite combatir el flagelo social que genera el tráfico de sustancias estupefacientes, arropando con la misma entonces al derecho colectivo de la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, el vicio de inmotivación señalado por la defensa es inexistente en la decisión judicial y efecto de esa inexistencia, la honorable Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmad la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
A su vez, en cuanto a lo señalado por la Defensa que pretende confundir a la digna Corte de Apelaciones al señalar:
En el presente caso, la calificación jurídica dada la Juez a Quo al presunto hecho punible cuya comisión se le atribuye a nuestro defendido como lo fue la de “Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes” RESULTA A TODAS LUCES DESPROPORCIONADA, siendo la más apropiada la de “ocultamiento “ con fines de distribución.
Es de resaltar, que en el texto de la recurrida, no se señala qué elementos le permitieron a la juez a quo calificar el hecho como “Tráfico” de estupefacientes, incurriendo de esta manera en inmotivación, razón por la cual resulta aplicable respecto a este pronunciamiento emitido por la recurrida, es decir, con respecto a la calificación jurídica, la nulidad absoluta prevista en el artículo 175 del código orgánico procesal penal y así respetuosamente solicitamos se declare por la alzada.
A lo anterior, debe entenderse que la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149 sanciona el delito de TRÁFICO y describe las distintas modalidades en las que el mismo puede ser cometido, pues es un hecho cierto que este tipo de flagelo ha requerido de quienes ilícitamente comercian dichas sustancias, la invención de modos que les permita evadir a la autoridad y es por ello que el legislador patrio ha definido las conductas en las cuales puede subsumirse tal conducta y aunado a ello, ha hecho una clasificación en cuanto al peso que arroje la sustancia, siendo que la defensa soslaya el hecho cierto que, por una lado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA hizo entrega al ciudadano LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, de una (01) bolsa tipo envoplast, elaborada en plástico transparente y cierre hermético de color verde, dentro de la cual se encontraban cuatro (04) envoltorios elaborados en papel pautado, uno de ellos con las inscripciones donde se lee EL HIP HOP ES LO MEJOR”, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso con un peso neto de 10 gramos con 100 miligramos del componente ilícito CANNABIS SATIVA, a cambio de la cual recibió la cantidad dinerada de quince dólares americanos (15 USD) y setenta bolívares digitales (70 BsD.), los cuales tenía en el bolsillo derecho del pantalón; y por otro lado, este ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, tenía dentro del vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2004, PLACAS: AA782WE, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, un (01) envase elaborado en vidrio sin etiqueta, provisto de tapa elaborada en plástico resistente de color rojo con inscripciones en alto relieve donde se lee MAVESA, en cuyo interior se encontraban cinco (05) envoltorios “dediles”, elaborados en material sintético transparente envoplast y fragmentos vegetales de color verdoso sueltos dentro del envase, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso con un peso neto de 99 gramos con 500 miligramos del componente ilícito CANNABIS SATIVA y justo al lado de dicho envase, se encontraba una (01) balanza electrónica, elaborada en fibras sintéticas de color negro y gris sin marca visible con capacidad de 200 g x 0,01 g provista de dos (02) baterías modelo triple AAA, la cual al barrido realizado presentó residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del componente ilícito CANNABIS SATIVA, lo que configura la cantidad que el legislador sancionó en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese sentido, hablar de distribución y venta se habla de dos modalidades del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que mal puede afirmarse que existe un delito llamado OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, pues la ocultación es otra de las formas en las que puede configurarse el delito de Tráfico. Y más aún, se confunde la propia defensa al endilgar al Tribunal la calificación jurídica, pues siendo la imputación un acto propio del Ministerio Público, mal puede atribuirle al honorable Tribunal haber compartido el criterio de ésta Representación Fiscal, que no es otro sino el que emana de la Ley. Siendo ello así, la honorable Corte de Apelaciones ha de tener en cuenta que la inmotivación invocada por la Defensa proviene del propio desconocimiento que la misma tiene de la norma que regula la materia, pues de la lectura que se le dé al articulado correspondiente se puede evidenciar que para nuestro legislador patrio existen diversas formas delictivas que configuran el delito de tráfico y ello no solo es así en Venezuela, sino que ha sido considerado de la misma manera por otras naciones conforme con la Convención de Palermo.
Como corolario de lo expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal LP01-P-2023-000320, seguida en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDOR SOSA SOSA, plenamente identificado en el mismo, se encuentra suficientemente motivada, pues la Juzgadora establece claramente que su decisión se funda en los elementos de convicción recabados para el momento por ésta Unidad Fiscal y que fueron ampliamente explanados en la Audiencia de Presentación de Detenido. En ese sentido, mal puede considerarse que la decisión proferida por el aludido Tribunal carece de motivación, pues en la misma se desglosan las consideraciones tácticas y jurídicas que llevaron al Tribunal a emitir tal decisión, lo que contribuye a considerar que la motivación de la decisión partió de los elementos de convicción.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ y LEWIS ROLAND DÁVILA ÁVILA, identificado con el N° LP01-R-2023-000095, en el asunto principal N° LP01- P-2023-000320, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.444.691, imputado en la causa penal identificada con el MP-58678- 2023 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163, numerales 5 y 11 ibídem legis, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenando que el Asunto identificado con el N° LP01-P-2023-000320, sea remitido a ésta Unidad Fiscal a fin de dar continuidad a la investigación.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-03-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, dictó decisión, la cual fundamentó mediante auto de fecha 28-03-2023, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N* 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, se decrete la aprehensión en situación en flagrancia de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.444.691 y LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.202.096, por cuánto cumple con los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Tribunal de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, declara con lugar, la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público. En relación con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, se precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA (sic) DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al ciudadano LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, se precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe continuar con la investigación en la presente causa. Cuarto: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA y en relación con el ciudadano LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3” del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. LEWIS ROLANDO DÁVILA, de acordar una medida cautelar con fiadores, previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. LISSETT RUIZ, de acordar la libertad plena y la aplicación del procedimiento de consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Quinto: El tribunal acuerda la práctica de una experticia psiquiátrica, en el Departamento de SENAMECF para el dio 27-03-2023 a las 9:00 am. Se ordenó Oficiar lo conducente y boleta de traslado en relación con el ciudadano Daniel Sosa, quien permanecerá detenido. Sexto: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, se ordena la incautación preventiva de los teléfonos incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y del vehículo retenido, tal como consta en cadena de custodia folios 26 y 29 así como también, la balanza que fue incautada, a los fines de colocarlos a disposición del SUNAD. En consecuencia, se ordenó Oficiar lo conducente. Séptimo: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa, de acordar la entrega del vehículo retenido y de los teléfonos celulares incautados por los funcionarios actuantes. Octavo: Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes, incautada conforme al artículo 193 de la ley orgánica de Drogas. Noveno: Se instó al Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo dentro el lapso establecido en la Ley, por cuanto la causa no se remitirá al despacho fiscal debido a que uno de los imputados, se encuentra detenido. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Dialicese, publíquese y regístrese la presente decisión…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03-04-2023, por los abogados Edward José Contreras Martínez y Lewis Roland Dávila Ávila, en su carácter de defensores de confianza del encausado Daniel Alejandro Sosa Sosa, en contra de la decisión emitida en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se acordó procedente la medida privativa de libertad al encausado Daniel Alejandro Sosa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000320, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta.
A tal efecto, se precisa que la parte recurrente apela con fundamento en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que de la lectura del fallo impugnado se observa fácilmente que el mismo se encuentra inmotivado, ya que la jueza a quo no mencionó ni analizó, ni mucho menos fundamentó de manera argumentativa, cuáles fueron esos elementos de convicción que le permitieron arribar a la conclusión de que su defendido es el autor del delito y para llenar los presupuestos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la inmotivacion de la decisión.
Que, “En el presente caso, la calificación jurídica dada por la Juez a Quo al presunto hecho punible cuya comisión se le atribuye a nuestro defendido, como lo fue la de “Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes”, RESULTA A TODAS LUCES DESPROPORCIONADAS, siendo la más apropiada la de “ocultamiento” con fines: de distribución.
Es de resaltar, que en el texto de la recurrida, no se señala que elementos le permitieron a la juez a quo calificar el hecho como “Tráfico” de estupefacientes, incurriendo de esta manera en inmovitacion, razón por la cual resulta aplicable respecto a este pronunciamiento emitido por la recurrida, es decir con respecto a la calificación jurídica, la nulidad absoluta prevista en el artículo 175 del código orgánico procesal penal y así respetuosamente solicitamos se declare por la alzada…".
Solicitando finalmente, se otorgue a su representado ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa, la medida cautelar sustitutiva a su privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se desprende de lo anteriormente expresado que la parte recurrente en suma, lo que pretenden es la nulidad de la decisión, por considerar por un lado, que no se encuentra debidamente motivada la decisión, y por el otro, que lo procedente en el caso bajo análisis era haberse otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado.
Establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver, para lo cual considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en la decisión objeto del presente recurso, en la cual señaló:
“ Por cuanto el día 23-03-2023, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, venezolano, natural de Mérida, nació en fecha 02-10-1983, titular de la cédula de identidad N* 16.444.691, de 39 años, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, ocupación u oficio Diseñador informático, domiciliado en el Campito, Residencia El Garzo 01, torre 02, piso 02, apartamento 02, Municipio Libertador Mérida Estado Bolivariano de Mérida. LEVI DANIEL GIL MENDEZ, venezolano, natural de Mérida, nació en fecha 16-02-2001, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 28.202.096, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 20 casa N” 13 como punto de referencia detrás de la prefectura Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El abogado JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.444.691 y LEVI DANIEL GIL MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.202.096, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación policial de Belén la comisión policial se encontraban en la avenida 02 lora entre calles 18 y 19 metros abajo del estacionamiento comercial Corredor Hermanos de la Parroquia el Sagrario, observan que a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 pm), se presentó un vehículo marca mazda, color beige, año 2004, el conductor del vehículo vestido chemise color marrón pantalón de color negro, contextura delgada, desembarca y luego aborda el vehículo de forma extraña, usando su teléfono celular, y a pocos momentos se le acerca una persona de sexo masculino vestido de chemise azul, pantalón negro, contextura delgada y cabello largo, quienes dialogaron entre sí, para luego intercambiar dinero en efectivo en billete y el ciudadano que abordo el vehiculo le entrega al otro una bolsa tipo envoplast transparente con paquetes de forma de cuadros color blanco, quienes fueron abordados por la comisión judicial quedando identificados como Daniel Alejandro Sosa, titular de la cédula de identidad N° 16.444.691 y Levi Daniel Gil Méndez, titular de la cédula de identidad N° 28.202.096, al ciudadano Levi Daniel Gil le fue incautado en su mano derecha una (1) bolsa tipo envoplast contentiva en su interior cuatro (4) envoltorios contentivos de restos vegetales y al ciudadano Daniel Alejandro Sosa revisaron el vehiculo en su parte interna en el asiento del conductor un (1) envase de material vidrio transparente, una tapa sintetica (sic) de color roja identificada con la palabra mavesa, contentivo en su interior cinco (5) envoltorios tipo dediles, con restos vegételas de presunta droga, sin embalaje y al lado una (1) balanza electrónica de color negro con gris, sin marca aparente, se procede a detenerlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público (Acta policial folios 03 y 04)
De lo narrado por el Ministerio público, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados en auto, fue practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, Estación policial de Belén, se produjo en situación de flagrancia, motivo por el cual su aprehensión configura los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1* de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran insertos en la causa desde los folios 01 al 39.
Respecto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en sala de audiencia, el Tribunal la declara con lugar, por cuanto las circunstancias del hecho señalado por los funcionarios actuantes, encuadra en la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N” 16.444.691 y LEVI DANIEL GIL MENDEZ, titular de la cédula de identidad N”* 28.202.096. En relación con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, se precalifica el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA (sic) DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al ciudadano LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, se precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito en sala se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público considera que existe más diligencias que practicar en la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: De la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad: El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, se decrete la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la droga incautada supera el límite máximo establecido en la ley, por cuanto arrojo la cantidad de 99 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y en relación con el ciudadano LEVI DANIEL GIL MENDEZ, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la droga que le fue incautado no excede el límite establecido en la ley, por cuanto arrojo la cantidad de 10 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa (marihuana).
En cuanto a la solicitud del Defensor Privado ABG. LEWIS ROLANDO DAVILA AVILA, en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA, el mencionado defensor manifestó que difiere la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público por cuanto señala que su defendido fue sembrado y que la droga incautada era para su consumo, ya que el mismo consume do (2) gramos diarios, es por ello, que solicita una medida cautelar de fiadores, conforme al articulo 24 numeral 8” del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora Pública ABG. LISSETT RUIZ en “presentación del ciudadano LEVI DANIEL GIL MENDEZ, solicito al tribunal acuerde el procedimiento por consumo, de acuerdo a la droga que le fue incautada y por cuanto resulto positiva en raspado de dedos y orina, su defendido es consumidor hace muchos años, es por ello que solcito una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3* del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público en decretar la medida privativa judicial de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA, por cuanto en la presente causa, se encuentra demostrada (con los fundamentos de hecho y de derecho) la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, el cual establece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así como también, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito señalado por el Ministerio Público, en la presente causa existe el peligro procesal de fuga por cuanto, la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido en la ley, aunado a ello, se procede la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental, ya que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de auto. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de acuerdo a las actas policiales y los alegatos del Ministerio Público, donde indicó las circunstancias del hecho delictivo y la detención del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA, considera procedente y ajustado a derecho decretar la medida privativa judicial de libertad, conforme a los artículos 236, 37 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. LEWIS ROLANDO DAVILA, de otorgar una medida cautelar con fiadores. Prevista en el artículo 242 numeral 8” del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano LEVI DANIEL GIL MENDEZ, se acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, por cuanto la droga incautada no supera el limite establecido en la ley, así como también la pena que pudiera imponerse no excede el límite señalado por la norma, aunado ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el ciudadano tiene residencia fija donde puede ser ubicado, es por ello, que se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. LISSETT Z RUIZ, de acordar el procedimiento de consumo y la libertad plena, en la presente causa se acordó el procedimiento ordinario y se acordó la práctica de una experticia psiquiátrica a los fines de determinar el grado de consumo del imputado Leivi Gil, circunstancia que permitirá al Ministerio Público dictar el correspondiente acto conclusivo a favor del mencionado imputado. ASI SE DECIDE...-
Se evidencia de la recurrida que la juzgadora como consecuencia de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa, en fecha 23 de marzo de 2023, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, tal y como se constata en acta inserta a los folios del 41 al 45 del asunto principal N° LP01-P-2023-000320, en la cual resolvió calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, entre otros.
Habida cuenta de ello, el tribunal de instancia en fecha 28 de marzo de 2023, emitió auto mediante el cual fundamentó en extenso lo resuelto en la audiencia de presentación del aprehendido, decisión ésta sobre la cual, se ha ejercido la presente actividad recursiva; ahora bien, visto que el recurrente centra su fundamento de apelación en la falta de motivación debida por parte de la juzgadora, al acordar procedente la medida de coerción impuesta, arguyendo para ello, que la jueza a quo no mencionó ni analizó, ni mucho menos fundamentó de manera argumentativa, cuáles fueron esos elementos de convicción que le permitieron arribar a la conclusión de que su defendido es el autor del delito y para llenar los presupuestos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la inmotivacion de la decisión.
En tal sentido, a objeto de establecer si efectivamente la decisión recurrida se encuentra arrebujada por el vicio de falta de motivación, esta Alzada examina que la jurisdicente en el párrafo correspondiente a la precalificación jurídica señaló:
“SEGUNDO: De la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad: El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, se decrete la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA SOSA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la droga incautada supera el límite máximo establecido en la ley, por cuanto arrojo la cantidad de 99 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y en relación con el ciudadano LEVI DANIEL GIL MENDEZ, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la droga que le fue incautado no excede el límite establecido en la ley, por cuanto arrojo la cantidad de 10 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa (marihuana).
En cuanto a la solicitud del Defensor Privado ABG. LEWIS ROLANDO DAVILA AVILA, en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA, el mencionado defensor manifestó que difiere la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público por cuanto señala que su defendido fue sembrado y que la droga incautada era para su consumo, ya que el mismo consume do (2) gramos diarios, es por ello, que solicita una medida cautelar de fiadores, conforme al articulo 24 numeral 8” del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora Pública ABG. LISSETT RUIZ en “presentación del ciudadano LEVI DANIEL GIL MENDEZ, solicito al tribunal acuerde el procedimiento por consumo, de acuerdo a la droga que le fue incautada y por cuanto resulto positiva en raspado de dedos y orina, su defendido es consumidor hace muchos años, es por ello que solcito una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3* del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 49 y 50 ).
De igual manera, se constata que subsiguientemente, en el apartado correspondiente a la medida de coerción a imponer, el a quo apuntó:
“ El Tribunal declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público en decretar la medida privativa judicial de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA, por cuanto en la presente causa, se encuentra demostrada (con los fundamentos de hecho y de derecho) la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, el cual establece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así como también, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito señalado por el Ministerio Público, en la presente causa existe el peligro procesal de fuga por cuanto, la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido en la ley, aunado a ello, se procede la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental, ya que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de auto. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de acuerdo a las actas policiales y los alegatos del Ministerio Público, donde indicó las circunstancias del hecho delictivo y la detención del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA, considera procedente y ajustado a derecho decretar la medida privativa judicial de libertad, conforme a los artículos 236, 37 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. LEWIS ROLANDO DAVILA, de otorgar una medida cautelar con fiadores. Prevista en el artículo 242 numeral 8” del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano LEVI DANIEL GIL MENDEZ, se acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, por cuanto la droga incautada no supera el limite establecido en la ley, así como también la pena que pudiera imponerse no excede el límite señalado por la norma, aunado ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el ciudadano tiene residencia fija donde puede ser ubicado, es por ello, que se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. LISSETT Z RUIZ, de acordar el procedimiento de consumo y la libertad plena, en la presente causa se acordó el procedimiento ordinario y se acordó la práctica de una experticia psiquiátrica a los fines de determinar el grado de consumo del imputado Leivi Gil, circunstancia que permitirá al Ministerio Público dictar el correspondiente acto conclusivo a favor del mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE…”
Se desprende así de los extractos trascritos, que la jueza de instancia expresó de manera razonada, aun cuando no muy profusa, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró, primeramente, que los hechos encuadraban en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta, y en segundo término, el por qué resultó procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite establecer que su decisión se encuentra debidamente motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso que apenas se inicia, y en cuya fase incipiente, el juzgador o la juzgadora se ciñe a resolver con lo aportado y asentado en autos, pues antitético a lo afirmado por el recurrente, en esta primera etapa del proceso el juez o la jueza para tomar la decisión no emplea la sana crítica y las máximas de experiencias, las cuales son propias para la apreciación de las pruebas en la etapa de juicio, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con base en el principio de contradicción.
Así pues, con relación a la labor del juez o jueza en la fase inicial del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Omissis…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el juez de control en la fase naciente del proceso, tal es la audiencia de presentación del aprehendido, debe ciertamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta lo decido, no obstante, tal exigencia no resulta ser tan profunda, como la de las decisiones producto de la audiencia preliminar y de las emanadas de la etapa de juicio.
Ahora bien, al analizarse la decisión impugnada considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular al ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa, en la conducta ilegítima que se le imputa, derivado del hecho cierto que fue aprehendido luego de ser abordado por los funcionarios Policiales al ser revisado el vehículo, en el que se transportaba, siendo que en su parte interna en el asiento del conductor fue incautado un (1) envase de material vidrio transparente, una tapa sintética de color roja identificada con la palabra mavesa, contentivo en su interior cinco (5) envoltorios tipo dediles, con restos vegételas de presunta droga, sin embalaje, para un total de 99 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y al lado una (1) balanza electrónica de color negro con gris, sin marca aparente, aunado al tiempo en que ocurrió tal ilícito y el momento en que fue abordado, no evidenciándose de la decisión impugnada que la juzgadora haya omitido realizar el análisis debido a tales circunstancias, como lo denunciara la parte recurrente, pues en la audiencia de presentación del aprehendido, el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo.
En razón de ello, considera esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y concordantes que aportara el Ministerio Público. En este sentido, resulta preciso señalar que la expresión más importante dentro del proceso penal, se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad, regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida de privación preventiva de libertad, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declaró flagrante la aprehensión del ciudadano Daniel Alejandro Sosa Sosa. En segundo lugar, verificó en torno a la precalificación jurídica, que los hechos encuadraban en el tipo penal previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, que en el caso bajo examen se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo cual aplicó la medida tendente a asegurar las resultas del proceso y la sujeción del encausado al mismo.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.
Así pues, en atención a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la denuncia que hicieren por falta de motivación en la decisión, por considerarse que la misma ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte, patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declararla sin lugar, y así se decide.
Ahora bien, siendo que constata esta Corte de Apelaciones que el recurrente centraliza su oposición en lo resuelto por la juzgadora, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, requiriendo finalmente, sea acordada a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03-04-2023, por los abogados Edward José Contreras Martínez y Lewis Roland Dávila Ávila, en su carácter de defensores de confianza del encausado Daniel Alejandro Sosa Sosa, en contra de la decisión emitida en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se acordó procedente la medida privativa de libertad al encausado Daniel Alejandro Sosa, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000320, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Venta.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, requiriendo finalmente, sea acordada a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y así se declara.
TERCERO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decido y envíese el asunto principal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.