REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000034
ASUNTO : LP01-O-2023-000034
JUEZ PONENTE: MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero
ACCIONANTE: Héctor Horacio Contreras.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. En la persona de la Abogado Leylan Dioney Santana.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano Abogado Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.707.302, soltero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.452, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.950.752, médico cirujano, domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. En la persona de la Abogado Leylan Dioney Santana, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido pronunciarse en torno a no haberse emitido el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
SEGUNDO
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VICIADOS, OMITIDOS Y AMENAZADOS DE
VIOLACIÓN
Ciudadanos Magistrados, el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL está fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no haberse expedido el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO que devino de la Audiencia Preliminar celebrada el día trece (13) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
La falta de pronunciamiento por parte de la ciudadana LEYLAN DIONEY SANTANA, antes identificada, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, impide no solo a mi representado Victima de una Brutal GOLPIZA la cual pude segarle la vida, sino a la otra Victima que a pesar de haberle destruido gran parte el vehículo de su propiedad la ciudadana Juez considero ligeramente que no había delito de DAÑOS, quien entiende eso?, por tanto, y en todo caso, ambas víctimas en este asunto penal N° LP11-S-2022-00038, como son mi representado ciudadano GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, y la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ tienen el derecho de APELAR de la DECISION y por ende le asisten los siguientes derechos: a. Acceder a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder APELAR el auto fundado de lo solicitado, no pronunciado, no sometido a discusión, en fin, no decidido en la Audiencia Preliminar. b. Obtener con prontitud la decisión correspondiente, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. c. Gozar de una justicia expedita, responsable y sin dilaciones indebidas, todos contenidos en el artículo 26, 28, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la . República Bolivariana de Venezuela.
e. El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que la OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO le veta el DERECHO a ejercer cualquier tipo de recursos, entre ellos, el Recurso más inmediato como lo es el de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
f. EI DERECHO A LA DEFENSA, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. g. El DERECHO A SER OÍDO, previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LOS HECHOS Y LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE MOTIVAN EL PRESEN AMPARO CONSTITUCIONAL
CIUDADANOS MAGISTRADOS, por ante el Tribunal de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, se apertura una causa penal la cual esta distinguida con el N° LP11-S-2022-00038, donde se llevó a cabo la imputación del ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.473 por parte del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente la pertinente Acusación por la comisión del delito de Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de mi representado GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, antes identificado, y el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.595.656, domiciliada en la casa N° 259, situada en la Calle 6, de la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con abonado Telefónico No 0414724-0167, Correo Electrónico N kartyremolina@gmail.com y por nuestra parte, se procedió a interponer en virtud de la conducta desplegada por el acusado por más de 4 meses continuos hasta el momento en que cumplió sus amenazas que fueron puestas en evidencias y diligenciadas en tiempo útil, legal y pertinente, se propuso por no estar en acuerdo con la irrita apreciación calificativa del Ministerio Público, formal Querella y luego de haber sido admitida según lo manifestado por la Juez en cuestión PARCIALMENTE, se interpuso ACUSACION FORMAL PROPIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, PERO, HONORABLES MAGISTRADOS, resulta importante indicar y dejar sentado en este escrito, que a consecuencia de irregularidades procedimentales que lesionaron la Tutela Judicial Efectiva, la justa Asistencia Técnica Jurídica y la violación flagrante al Derecho a la Defensa que también le asiste a la Victima, situaciones irregulares cometidas por parte de la Vindicta Publica antes referida, se procedió a interponer formal RECUSACION FISCAL recayendo la causa en manos del ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, representante del Ministerio Publico específicamente FISCAL VIGESIMO TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, quien a todas luces tampoco hiso lo conducente por tratar de coadyuvar a enderezar lo que ya venía torcido dicho coloquialmente con todo respeto sin ánimo de ofender a nadie, aun teniendo la esperanza que el tanto mencionado CONTROL JURISDICCIONAL haría efecto, pero, no ocurrió así, para nuestro pesar. Una vez que el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, antes identificado, fue debidamente imputado y luego de varias veces que por una u otra razón fueron diferidas dichas audiencias, no fue sino hasta el día trece (13) de mayo del dos mil veintitrés (2023) que por fin se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual el acusado se acogió a una Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo ordenado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le fue acordada AUN SIN HABERSE REPARADO EL DAÑO OCASIONADO y por ende BAJO LA NEGATIVA DE LAS VICTIMAS, pero el hecho curioso es que dicha audiencia había sido fijada previamente en sala, en la Audiencia diferida por ausencia del fiscal por su infructuosa notificación a la misma, fijada para el día Primero (01) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) que luego fueron notificados algunos de los intervinientes que la Ciudadana Juez había decidido adelantar dicha Audiencia para el día Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) sorprendiéndonos esta situación irregular, pues estamos en el entendido que luego de fijada una Audiencia la misma solo podrá ser diferida o continuada en otra fecha pero JAMAS Adelantada SIN NOTIFICACIONES PREVIAS SO PENA DE VIOLACIONES TANTO AL DEBIDO PROCESO COMO AL Derecho a la DEFENSA inviolable a todas luces.
Siendo que en su carácter de VICTIMA mi representado GUILLERMO CARDOZA CÁCERES, antes identificado, no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Control Municipal N° 01 antes aludido, pues en dicha AUDIENCIA solo se evidencio que ambas VICTIMAS PARECIERAN LOS ACUSADOS Y VICTIMARIOS señalándoseles en sala de una forma intransigente su imposibilidad de libertad de asistir a lugares y sitios que usualmente acuden por causas de sus actividades laborales cuando las medidas debieron ser encaminadas e impuestas al propio acusado y en favor de las víctimas, dicho sea de paso, fueron contundentes al oponerse a dicha situación que en sala se estaba presentando y muy así la juez antes indicada prácticamente saco de la boca del acusado lo que debía decir y a que someterse, sin importar lo que las victimas exponían.
En este sentido, luego de celebrada la Audiencia se ha generado una OMISION sin motivación para proceder a dictar el fallo y su publicación que nos permita ejercer el RECURSO DE APELACION conforme a DERECHO que como derecho nos asiste, en este sentido no nos quedó otra alternativa que vista esa negativa se procede mediante este escrito de manera formal y efectiva a interponer un recurso de AMPARO contra tal NEGATIVA, OMISION y si se quiere DENEGACION DE JUSTICIA, en virtud y muy a pesar de que el proceso no consiguió su finalidad como lo es la reparación del daño que le fue ocasionado por el acusado a las ya tantas veces identificadas victimas a pesar de encontrarse llenos los elementos de convicción que así lo determinaban, ni mucho menos una SANCION justa, por ello, ciudadanos Magistrados, NO LE HA SIDO POSIBLE EN VIRTUD QUE LA CIUDADANA JUEZ LUEGO DE UN (01) MES DE HABERSE CELEBRADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR AÚN NO HA SENTENCIADO, NI MUCHO MENOS PUBLICADO EL AUTO FUNDADO DONDE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE DICHA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CABE MENCIONAR Y RESULTA IMPORTANTE ALEGAR EN ESTE ACTO, que se ha recurrido al Tribunal en reiteradas ocasiones y que nos hemos entrevistado con la referida Juez y solo nos dice que ella procederá a NOTIFICARNOS cuando ella saque dicho fallo y publicación, quiere decir que continuamos en ascuas y el tiempo transcurre, mientras que el acusado producto de lo acontecido en dicha audiencia continua haciendo de las suyas sonriendo alegremente ya que manifiesta que solo con llevar unos litros de HIPOCLORITO y firmar un papelito todo estaba resuelto, con esto la BURLA se hace evidente y si se quiere se BURLA del Sistema de ADMINISTRACION DE JUSTICIA, algo muy preocupante a todo evento.
Es obligación de la ciudadana Juez de Control Municipal N° 01 emitir un auto sobre lo solicitado y decidido en la audiencia preliminar, pues así lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente
En revisión del expediente nos hemos asegurado de que aún no consta allí el auto fundado de lo discutido en la audiencia preliminar, aun así tampoco nos han NOTIFICADO por ningún medio personal, electrónico o telefónico la expedición del mismo por parte del Tribunal decidor.
El Tribunal gozaba de un lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES PRONUNCIARSE sobre lo solicitado en la audiencia preliminar, lapso que evidentemente ha vencido por mucho tiempo, por lo que su deber es notificarnos de la publicación del fallo; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: Pronunciamiento y Notificación para
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código Orgánico Procesal Penal.
Plazos para Decidir
Articulo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes (Negritas, cursiva y subrayado mios)
HONORABLES MAGISTRAL HONORABLES MAGISTRADOS, mi representado en su cualidad y condición de VICTIMA en este asunto Penal, presentó su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, solicitando entre ella lo siguiente: SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Atendiendo a los dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta parte Acusadora Particular Propia, solicita:
PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO y como DEFENSA a la VICTIMA, y en aras de evitar que se produzca un adefesio legal, una posible reposición de la causa en su defecto, solicito con el respeto debido se acuerde y decrete la correspondiente DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a los fines de que la presente causa sea conocida por un TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO por considerar que el presente Tribunal solo debe conocer de DELITOS MENOS GRAVES conforme lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el cual para todo evento cito textualmente:
"Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, I cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra". (NEGRITAS, CURSIVAS y COMILLAS MIAS).
Ciudadana Juez, como quiera del contexto narrado en la presente acusación, se puede desprender una serie de delitos los cuales están inmersos en lo tipificado por el legislador sin lugar a dudas, estoy convencido de que sus máximas de experiencias podrán servir para determinar que la conducta reflejada por el imputado hoy acusado por este escrito, está claramente sometido no solo al delito que se le acusa, sino que por el contrario existen suficientes elementos de convicción que evidencia que está en peligro la libertad individual de la Victima por la acción CONTINUA DESPLEGADA por el sujeto acusado, de la misma manera con los hechos sucedidos se evidencia la flagrante violación a derechos fundamentales
a su persona, derechos humanos por demás defendidos y amparados en NUESTRA CARTA MAGNA, por consiguiente se hace obligatoria la solicitud de DECLINATORIA la cual está totalmente fundamentada en causa legal y por consecuencia lógica del Tipo de Delito que por este escrito se ACUSA debe ser conocido, tramitado y Sustanciado como he dicho anteriormente por UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO donde se vinculen los hechos sucedidos y demostrados a simple vista y que sea este último en todo caso que se pronuncie sobre la correspondiente admisión o no del delito aqui planteado a los fines de que se ordene posterior a su admisión la correspondiente APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, supra identificado, por el delito antes mencionado o aquel otro que este DIGNO TRIBUNAL o el que así corresponda conocer, este en su derecho CALIFICAR.
SEGUNDO: De la misma manera ciudadana Juez, y siendo que el MINISTERIO PUBLICO de alguna manera limitó con su poca actividad en tramitar las diligencias con prontitud plenamente y legalmente solicitadas, las cuales de alguna manera servirían como fundamentos de derecho por una parte y por la otra como elementos de convicción útiles, pertinentes, necesarios y legales para demostrar que los hechos cometidos por parte del hoy imputado DANNY RUBÉN REMOLINA DELGADO, supra identificado, se encuentran plenamente incursos en la tipificación jurídica por la cual se acusa, en razón a ello y conforme lo estableció la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA recientemente en su Sentencia Vinculante N° 936 de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), SE SOLICITA a todo evento el CONTROL JUDICIAL la cual constituye como lo establece dicha sentencia, una Obligación para todos los jueces de la República y una facultad para la defensa, cuando se evidencia y considera que se hayan vulnerado y cercenado derechos que ponen en peligro la RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Por consiguiente, y en aras de evitar cualquier situación irregular que pueda acarrear daños y perjuicios, se pide y solicita se REPONGA la CAUSA al estado en que se cercenaron los DERECHOS CONSTITUCIONALES, se SUSPENDA la AUDIENCIA fijada para el
Veinticuatro (24) de Enero del corriente año 2023, hasta que no se provean las actuaciones que en tiempo útil, legal, oportuno y necesario fueron solicitadas para afianzar, probar y sostener sólidamente esta ACUSACIÓN FORMAL PROPIA, por ante el Ministerio Público, ordenando lo conducente RESGUARDANDO ASI: "EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" consagrados en los articulos 44, 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación a lo dispuesto en los artículos 51, 143 y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Por otra parte Respetable Juez, en el supuesto negado de ser nugatorias las peticiones indicadas en los numerales precedentes, vale decir. 1.- LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y 2.- EL CONTROL JUDICIAL por Violación a DERECHOS FUNDAMENTALES, Solicito con la venia correspondiente: Se ADMITA la presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en todas y cada una de sus partes, así también como los medios de prueba aquí ofrecidos obtenidos legalmente, ya que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como también que se provea lo conducente con respecto de los medios de prueba que fueron legalmente pedidos y tramitados ante el MINISTERIO PUBLICO sin lograr algún pronunciamiento en algunos y otros sin encontrar respuesta ni obtener resultas sobre los tramitados constituyendo una FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y al Elemental DERECHO A LA DEFENSA de la Victima ciudadano GUILLERMO CARDOZA CACERES.
CUARTO: Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y se revise la medida de presentación establecida a toda eventualidad.
Ciudadanos Magistrados, de los puntos allí descritos la ciudadana Juez durante la audiencia oral NO RESOLVIÓ NINGUNO alegando que lo haría por auto por separado, y esta es la fecha, Veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023) y aún desconocemos las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimo lo solicitado, por lo que nuestra intención APELAR tal decisión, pero, se nos hace imposible por cuanto el Tribunal de Control Municipal N° 01 NO HA EMITIDO DECISIÓN ALGUNA, est situación irregular y anti jurídica esta lesionando grandemente nuestros derechos Constitucionales y de allí la razón del Presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.. es
Así que es necesario recordar el criterio jurisprudencial y constitucional emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia Nº 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial via constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los limites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión." (negritas y cursivas mías)
Esta situación en la cual la Juez ad hoc no pronuncia decisión alguna ha sido reiterada durante todo el proceso penal que se ha llevado bajo su dirección, pues como parte querellante he solicitado numerosas diligencias de investigación sobre las cuales se hizo caso omiso tanto en la Fiscalía del Ministerio Público como ante este Tribunal recurrido, además de la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado sobre la cual nunca se pronunció, haciendo de ello una conducta frecuente en ignorar a esta representación de la víctima.
Toda esta situación impide a las Victimas recurrir a un Tribunal de alzada para que éste revise la fundamentación del Tribunal recurrido, lo que va en detrimento al derecho de ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, GOZAR DE UNA JUSTICIA EXPEDITA, RESPONSABLE Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, todos derechos contenido en el artículo 26 Constitucional, además de coartar su DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER OÍDO, contenidos en el artículo 49.1 y 49.3 de nuestra Carta Magna, todo ello por LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN FUNDADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad e obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye un actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecha a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegato fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó derecho a la tutela judicial efectiva".
01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a quien se le imputa la omisión de pronunciamiento, que remita el expediente de asunto penal N LP11-S-2022-00038, a fin de que esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida verifique si alli consta la decisión fundamentada de lo discutido en la Audiencia Preliminar realizada en esa causa penal. Esta solicitud tiene como finalidad no establecernos una carga procesal en nuestro perjuicio, que sea restrictiva del derecho de acceso a la justicia.
TERCERO Que en el dispositivo de la sentencia se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el pronunciamiento de la decisión fundamentada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha trece(13) de mayo del dos mi veintitrés (2023), orden que debe ser acatada por la ciudadana LEYLAN DIONEY SANTANA, Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Siendo que la presente acción de amparo se ejerce con fundamento en violación de un derecho constitucional conducta omisiva, pido que con el debido respeto en la sentencia que deba tomar esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Abogado Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.707.302, soltero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.452, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.950.752, médico cirujano, domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Abogada Leylan Dioney Santana, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, le violentó tales derechos y garantías al no haber emitido pronunciamiento en cuanto solicitudes realizadas en fechas 16-05-2016 y 11-07-2016, en el caso penal Nº LP01-P-2013-016532.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del acta sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente emitido del cual no se ha obtenido fundamentación o en su defecto con una copia fotostática simple de la misma, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
De tal manera, se constata que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, no obstante a ello, obvia agregar a su escrito las copias fotostática certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada o del acto de los cuales se desprenda la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que en el caso bajo análisis, el accionante haya pretendido subsanar su omisión, al presentar a posterioridad y por separado del escrito contentivo de la acción de amparo, las copias fotostáticas simples que inicialmente adujo agregaba como anexo al mismo.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo que a los folios del 01 al 07 corre agregado el escrito de acción de amparo, consignado en fecha 20 de junio de 2023, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, tal y como se indicó en sello húmedo estampado al folio 01, y recibido por esta Corte el mismo día, habiendo emitido el correspondiente auto de entrada en la misma fecha 20 de junio de 2023, el cual obra agregado al folio 13.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”
Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada o el acta sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente emitido del cual no se ha obtenido fundamentación o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto del cual no se ha obtenido su fundamentación, sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.
Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras el pretendiente no acompañó inicialmente su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple del acta contentiva de las decisiones de las cuales no ha obtenido su fundamentación con la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales al ciudadano Guillermo Cardoza Caceres, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesta en fecha veinte (20) de junio del año dos mil vientres (2023) por el ciudadano Abogado Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.707.302, soltero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.452, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.950.752, médico cirujano, domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abogada Leylan Dioney Santana, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido pronunciarse en torno a no haberse emitido el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, por no haberse acompañado inicialmente la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta contentiva de las decisiones de las cuales no ha obtenido su fundamentación.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano Abogado Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.707.302, soltero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.452, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.950.752, médico cirujano, domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Abogado Leylan Dioney Santana.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesta en fecha veinte (20) de junio del año dos mil vientres (2023) por el ciudadano Abogado Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.707.302, soltero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.452, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.950.752, médico cirujano, domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del estado Mérida, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abogada Leylan Dioney Santana, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido pronunciarse en torno a no haberse emitido el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, por no haberse acompañado inicialmente la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta contentiva de las decisiones de las cuales no ha obtenido su fundamentación., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 01-02-2000, 24-11-2003 N° 3270, 03-05-2004, 10-02-2009 Exp.- 08-1334 y Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES
EN FECHA ___________ SE CUMPLIÓ LO ORDENADO EN AUTOS Y SE LIBRARON BOLETAS NÚMEROS _______ ____________________________.
Conste, Secretaria.