REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de junio de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2056-2022
ASUNTO : LP01-X-2023-000012
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA RECUSADA
Abogado Adriana Jakeline Vera Zambrano, Jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
Cursa agregado a los folios del 01 al 03, sus vueltos y 04 del presente cuadernillo, escrito de recusación presentado por la ciudadana Elis Del Carmen Torres Rojas, cédula de identidad N° V-18.797.869, en su condición de progenitora del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 32.312.802, en el caso principal Nº J01-2056-2022, en el cual indica:
“…(omissis) Yo ELIS DEL CARMEN TORRES ROJAS, Cédula de Identidad N° V^ 18.797.869, (Madre del Adolescente) del Adolescente de (14 años) ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 32.312.802, Recurro formalmente ante usted para interponer RECUSACION de conformidad a lo que establecen los artículos 88 v 89 ordinal el del C.O.P.P., en armonía a lo establecido en los artículos 26. 49. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RECUSACIÓN QUE SE PROPONE DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 96 DEL C.O.P.P.. ES DECIR EN TIEMPO HABIL.
DE LOS ANTECEDENTES QUE DAN ORIGEN A LA RECUSACIÓN.
Existe el antecedente de que la honorable jueza del Tribunal a signada como jueza suplente para realizar el juicio oral y reservado a fines de NO OTORGAR LA SOLICITUD de Examen y Revisión de Medida, a mi menor hijo, abusa de sus funciones, primero que es lo más grave abusa de sus funciones violando una norma de orden público, como es la prevista en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA, es de indicar que no tomo en cuenta , el hecho de que existió la reposición de la causa, a que se celebrara un nuevo juicio, ya que dicho Juicio fue declarado NULO y el termino NULO en derecho penal se entiende como lo que no paso, lo que no ocurrió , por tal motivo este se tomaría como un primer juicio el fijado para el 31 de Mayo del presente año 2023, el cual se estaría realizando un año después de la privación preventiva de Libertad de mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, acotando que aunque se acuse de un hecho gravísimo, en Venezuela no Existe la Pena Anticipada y menos en Materia de niños , niñas y Adolescentes y en el presente caso se podría considerar la Privación Preventiva de Libertad de mi menor hijo ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, violando la jueza el lapso que establece el artículo 581 en su parágrafo 2do de la L.O.P.N.N.A. la cual es una norma de orden público, y por ende de obligatoria aplicación, siendo esta norma violentada por la jueza que lleva la causa penal, de mi menor hijo en este caso.
Siendo más grave a un el hecho de que, existe un adelanto de opinión por parte de la honorable jueza, ya que en fecha 31 de mayo del año 2023, alego que mi hijo no le daba la medida porque el delito era gravísimo que él no iba a salir, que lo más probable es que él se fugara y que existía un amplio pronóstico de condena, siendo que me lo dijo a mi como madre que no habían opciones, que mi hijo estaba perdido, como la jueza dice eso en pleno acto de imposición de negativa de la medida, en fecha 31 de mayo del año 2023, que era mejor que asumiera hechos mi menor hijo, sin haber ido, al juicio siendo esta situación gravísima y considerada un adelanto de opinión.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR ARTICULO 88 DEL COPP
Siendo como esto es materia de niños niñas y adolescentes, la madre o el padre abuelo, tutor o curador ejerce en forma compartida con el abogado en materia penal la representación del menor y siendo que soy la madre del adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, me encuentro totalmente legitimada para actuar a favor y en representación de mi menor hijo, por tal motivo estoy legitimada activamente para recusar a la honorable jueza de conformidad a lo que establece el artículo 88 del C.O.P.P.
MOTIVOS QUE DAN ORIGEN A LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN.
PRIMER MOTIVO QUE DA ORIGEN A LA RECUSACIÓN.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
A criterio de esta recurrente la Juez violo la aplicación de una norma de orden público, indicando la honorable jueza que la aplicación de la ley no es discrecional y que en el presente caso debió haber cumplido con el mandato expreso del artículo 581 de la LOPNNA.
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.
Debo señalar que la honorable jueza no puede jugar con la ley y este tipo de norma no se aplica de forma discrecional cuando yo quiero y cuando yo no quiero, Violo flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, motivado a que la honorable jueza niega la Medida Cautelar y me indica a mi como madre que mi hijo se va a fugar, como asegura esta juez que ese hecho va a ocurrir, cuando es un hecho futuro e incierto, y siendo ella la que tiene la representación del estado debe buscar los mecanismos técnicos legales para que este hecho no ocurra y no violar el debido proceso, y porque viola el debido proceso? R= ya que en fecha 13 de Octubre del año 2022 se dictó Sentencia Condenatoria en contra de mi representado ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, por parte del Honorable Tribunal en Funciones de Juicio Uno de la sección Penal de adolescente ya que en fecha 25 de Noviembre del año 2022 se publica la Sentencia Definitiva en contra de mi menor hijo, posteriormente la defensa técnica apela de dicho fallo ORDENANDO LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, la reposición de la causa para que se celebrara un nuevo juicio oral y reservado, en virtud de que mi menor hijo, tiene técnicamente más de un año físico privado preventivamente de libertad se debió otorgar una medida cautelar.
Desaplicándola Jueza el Debido Proceso al violar el artículo 581 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A., la Jueza está violando flagrantemente los derechos Constitucionales de mi menor hijo un Adolescente.
SEGUNDO MOTIVO DE LA RECUSACIÓN,
ADELANTO DE OPINIÓN EN CONTRARIO.
En fecha 31 de mayo del año 2023 en el acto de imposición de negativa del examen y revisión de medida la jueza me dijo a mí, que era mejor que mi hijo asumiera hechos que eso era un delito muy grave que ella no le iba a dar medida y que lo más probable es que saliera sentenciado, siendo esto un adelanto de opinión y ya el pronóstico de una sentencia condenatoria, lo cual me lleva al hecho de que no tiene sentido ir a un juicio oral y reservado con una jueza que ya dice que va a dictar una sentencia condenatoria y que lo más recomendable es que asuma los hechos y que de paso viola las garantías constitucionales de mi menor hijo al desaplicar una norma de orden público y violar el Debido Proceso.
EN QUE CONSISTE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Concepto de Debido Proceso
El Debido Proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben derechos, es decir, para asegurar o defender sus libertades; esto se conoce como “derecho a un recurso”. El debido proceso incluye también las condiciones que deben cumplirse para asegurar que toda persona acusada de un delito pueda defenderse y garantizar el cumplimiento de sus derechos; esto se conoce como “derecho al debido proceso legal”.
Por tanto una vez que la juez desaplica el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A. en su parágrafo segundo viola el Debido Proceso y con esto menoscaba las Garantías Básicas de mi menor hijo y crea inseguridad Jurídica favoreciendo desde ya a una de las partes en este caso a la presunta víctima, Violando los principios de litigar de Buena fe previsto en los artículos 105 y 107 del C.O.P.P.
Se observar claramente que mi menor hijo ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, es víctima de una violación al Debido Proceso ya que es un adolescente que tiene privado preventivamente de libertad más de un año ya que se encuentra privado desde el 28 de mayo del año 2022, estando claro que esto ha sido parte de un proceso, más sin embargo los lapso en materia de adolescentes son esencialmente breves para evitar las Privaciones Preventivas de Libertad dilatadas es tanto así que la norma establece que si ha transcurrido un lapso de tres (03) meses sin que se celebre el Juicio Oral y reservado debió la jueza que tiene la causa otorgar por mandato expreso de la Ley un a MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en el presente caso hablamos de que mi menor hijo tiene más de año físico privado preventivamente de libertad, no siendo imputable a la defensa técnica las dilaciones que se tengan ni los motivos técnicos legales que retarden el proceso en lo que establece el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A en armonía con el artículo 250 del C.O.P.P.; 581 parágrafo 2do: la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplió este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustiyéndola por otra medida cautelar en este caso las previstas en el articulo 582 de la L.O.P.N.N.A.
ARTÍCULOS EN QUE FUNDO LA RECUSACIÓN
1.) Artículo 88 del C.O.P.P., ya que considero que estoy legitimada como madre del adolescente como madre de mi menor hijo y en este caso intentar la recusación pertinente.
2.) Artículo 89 del C.O.P.P., articulo este que dice que los jueces y juezas pueden ser recusados por las causales siguientes: primero según lo establecido en el ordinal 7mo, por haber emitido opinión en la causa: la jueza me dijo en fecha 31 de mayo del año 2023 en sala de audiencia en acto de imposición de negativa de medida cautelar que mi hijo no iba a salir que asumiera hechos que perdía el tiempo, que ella no iba a otorgar ninguna medida que asumiera hechos, por esta razón existe un adelanto de opinión en contrario y una causal de recusación.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA RECUSACIÓN
Articulo 26 Constitución Nacional Vigente.
Articulo 49 Constitución Nacional Vigente.
Articulo 51 Constitución Nacional Vigente.
Artículo 88 DEL C.O.P.P.
Artículo 89 DEL C.O.P.P.
Artículo 250 DEL C.O.P.P.
Artículo 581 de la LOPNNA
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Esta recusación debe ser admisible ya que cumple Con lo establecido en el artículo 95 del C.O.P.P,
PETITORIO
Solicito respetuosamente ante el ente superior en este caso la honorable corte de apelaciones que declare con lugar esta recusación
1.) Por violación al debido proceso.
2.) Por adelanto de opinión y parcialidad manifiesta a una de las partes.
Indicando que realizare las respectivas denuncias ante inspectoría general de la república, tribunal supremo de justicia y explicare que en la extensión del circuito judicial penal de niños niñas y adolescentes en Mérida, se le viola los derechos y garantías Constitucionales los adolescentes y que no se respeta el Debido Proceso ya que está más que de demostrado con los elementos que existen en la causa las violaciones existentes, las cuales deben ser , corregidas por ustedes Honorables Magistrados como el ente superior.
Solicitud esta que realizo apegada a derecho como madre del adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES en Mérida estado Mérida a la fecha de su presentación (…)”.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
A los folios del 06 al 08 del presente cuadernillo, cursa el informe de recusación elaborado por la abogado Adriana Jakeline Vera Zambrano, Jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual alega:
“(…) En la ciudad de Mérida, el día de hoy Jueves del mes de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023) presente por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Abg. Adriana Jakeline Vera Zambrano, Por cuanto, fui designada como jueza temporal, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nro. TSJ-CJ-N°-0361-2021, de fecha 18 de marzo de 2021, como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental, y/o especial de los Tribunales de Primera Instancia (estadal, municipal y de la Sección Penal de Adolescente) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y convocada en fecha 13 de enero de 2023 mediante boleta de notificación Na 006-2023 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abg. Carla Gardenia Araque, para conocer de las causas del tribunal de la mencionada instancia, motivado a que la juez titular del despacho, fue convocada como suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; dicha suplencia tiene un lapso a iniciar el día martes 17/01/2023, hasta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe un Juez para el referido tribunal o hasta que la referida suplencia sea suspendida o interrumpida, y estando previamente juramentada según acta Nro. 23 De fecha 22 de abril de 2021, se deja constancia que el día catorce (14) de junio del años dos mil veintitrés (2023), siendo las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 am), se recibió escrito de recusación ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este tribunal en esta misma fecha siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22), presentada por la ciudadana Elis Del Carmen Torres Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.797.869, quien es la representante legal del adolescente acusado Eliver Enrique Dávila Torres, titular de la cédula de identidad V- 32.312.802, quien actualmente se encuentra privado de libertad en la Entidad de Control Varones Mérida, por el delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto y sancionado en el primer parágrafo el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es perjuicio de Franyer Guillen. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, "Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente." En este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: manifiesta el recusante que "...Existe el antecedente de que la honorable jueza del Tribunal a signada como jueza suplente para realizar el juicio oral y reservado a fines de NO OTORGAR LA SOLICITUD de Examen y Revisión de Medida, a mi menor hijo, abusa de sus funciones, primero que es lo más grave abusa de sus funciones violando una norma de orden público, como es la prevista en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA, es de indicar que no tomo en cuenta, el hecho de que existió la reposición de la causa, a que se celebrara un nuevo juicio, ya que dicho Juicio fue declarado NULO y el termino NULO en derecho penal se entiende como lo que no paso, lo que no ocurrió, por tal motivo este se tomaría como un primer juicio el fijado para el 31 de Mayo del presente año 2023, el cual se estaría realizando un año después de la privación preventiva de Libertad de mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, acotando que aunque se acuse de un hecho gravísimo, en Venezuela no Existe la Pena Anticipada y menos en Materia de niños, niñas y Adolescentes y en el presente caso se podría considerar la Privación Preventiva de Libertad de mi menor hijo ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, violando la jueza el lapso que establece el artículo 581 en su parágrafo 2do de la L.O.P.N.N.A. la cual es una norma de orden público, y por ende de obligatoria aplicación, siendo esta norma violentada por la jueza que lleva la causa penal, de mi menor hijo en este caso. Siendo más grave a un el hecho de que, existe un adelanto de opinión por parte de la honorable jueza, ya que en fecha 31 de mayo del año 2023, alego que mi hijo no le daba la medida porque el delito era gravísimo que él no iba a salir, que lo más probable es que él se fugara y que existía un amplio pronóstico de condena, siendo que me lo dijo a mi como madre que no habían opciones, que mi hijo estaba perdido, como la jueza dice eso en pleno acto de imposición de negativa de la medida, en fecha 31 de mayo del año 2023, que era mejor que asumiera hechos mi menor hijo, sin haber ido, al juicio siendo esta situación gravísima y considerada un adelanto de opinión..." (Copiado textualmente).
Con relación de la denuncia efectuada por la ciudadana Elis Del Carmen Torres Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.797.869, quien es la representante legal del adolescente acusado Eliver Enrique Dávila Torres, titular de la cédula de Identidad V-32.312.802, hace las siguientes consideraciones esta juzgadora que la misma denuncia carece en primer término de legitimidad puesto que la misma ciudadana no es conocedora del derecho, ya que este tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, público un auto fundado y en el mismo expone las razones jurídicas por el cual este tribunal niega el cambio de medida, cabe resaltar que la defensa privada del adolescente en fecha 30/05/2023 solicito a este tribunal el diferlmiento del inicio de Juicio Oral y reservado, dicha solicitud inserta al folio 251 y su vuelto, dando este tribunal una nueva fecha y hora para la realización del mismo, sin embargo en una segunda oportunidad la misma defensa privada solicita al tribunal dos días antes de la celebración de dicha audiencia el cambio de la hora, negando este tribunal dicha solicitud por cuanto la fijación de este nuevo inicio fue a solicitud de la defensa y cabe resaltar que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes lleva una agenda única, siendo imputable el retardo procesal a la defensa privada por cuanto ha tratado de dilatar el inicio del juicio oral y reservado.
Ahora bien con relación a los señalamientos por parte de la ciudadana ciudadana Elis Del Carmen Torres Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.797.869, al decir que esta juzgadora emitió un adelanto de opinión en la presente causa y que dicho comportamiento se encuadra en la causal N° 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aseveración es totalmente falsa, resultando a toda luces infundado, toda vez que en ningún momento de la audiencia de imposición que la misma ciudadana hace mención esta juzgadora actuó de manera subjetiva y emitió un adelanto de opinión en vista que el este tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 se encontraba constituido en sala al momento de la audiencia de imposición encontrándose presente, la secretaria judicial Abg. Raquel Meza, el alguacil asignado Roger Rojo, el representante del Ministerio Publico Decima Segunda e Abg. Jesús Zerpa, el adolescente Eliver Dávila Torres y la representante ciudadana Elis del Carmen Torres, en donde esta juzgadora leyó de manera integro el auto de la negativa de la revisión de medida inserto a los folios 513 al 519, preguntándole al adolescente si había comprendido y el mismo manifestó que si, en consecuencias las personas arriba señaladas pueden dar fe que esta juzgadora no emitió ningún tipo de adelanto de opinión, el tribunal solo estaba imponiendo al adolescente de la decisión tomada por el tribunal a los fines de garantizar así los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de las partes, no incurriendo esta juzgadora en ninguna violación al debido proceso, por lo que es absurda dicha recusación por cuanto la ciudadana está tratando de mentir para así dilatar más el proceso causándole un grave daño a su mismo representado. Finalmente considero que la recusación presentada por la ciudadana Elis Del Carmen Torres Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.797.869 carece de legalidad, pues no subsume en ninguna de las causales establecidas el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y considero que la recusante al no estar conforme con la decisión emitida por el tribunal en cuanto a la negativa de la medida, busca utilizar la vía de la recusación inventando hechos que no son ciertos e infundados para así dejar mal a esta juzgadora y al tribunal, el lugar de hacer uso de su defensa privada y ejercer los recursos ordinarios y de ley, atentando así contra el principio constitucional del debido proceso dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegado a derecho, actuando de manera objetiva e imparcial en la presente causa, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar la recusación presentada. Remitiendo copia fotostática certificada, de la audiencia de imposición levantada en fecha 31 de mayo de 2023 inserta a los folios 524 y 525. Termino, se leyó y conformes firman. (…)”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Respecto a la imparcialidad que debe tutelar el juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, expediente N° 00-0056 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:
“(Omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (Negrilla inserta por la Corte).
De la citada jurisprudencia, se desprende el deber al que se constriñe la persona llamada a juzgar, y que deben prevalecer en todo proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, a través de una actuación independiente, imparcial, idónea, objetiva, consciente y transparente.
Realizada las anteriores consideraciones, esta Alzada entra a examinar que en el caso de marras la ciudadana Elis Del Carmen Torres Rojas, cédula de identidad N° V- 18.797.869, en su condición de progenitora del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 32.312.802, al proponer la recusación en contra de la abogado Adriana Jakeline Vera Zambrano, Jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que existen motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad de la abogada, en los términos siguiente:
“…. Existe el antecedente de que la honorable jueza del Tribunal a signada como jueza suplente para realizar el juicio oral y reservado a fines de NO OTORGAR LA SOLICITUD de Examen y Revisión de Medida, a mi menor hijo, abusa de sus funciones, primero que es lo más grave abusa de sus funciones violando una norma de orden público, como es la prevista en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA, es de indicar que no tomo en cuenta , el hecho de que existió la reposición de la causa, a que se celebrara un nuevo juicio, ya que dicho Juicio fue declarado NULO y el termino NULO en derecho penal se entiende como lo que no paso, lo que no ocurrió , por tal motivo este se tomaría como un primer juicio el fijado para el 31 de Mayo del presente año 2023, el cual se estaría realizando un año después de la privación preventiva de Libertad de mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, acotando que aunque se acuse de un hecho gravísimo, en Venezuela no Existe la Pena Anticipada y menos en Materia de niños , niñas y Adolescentes y en el presente caso se podría considerar la Privación Preventiva de Libertad de mi menor hijo ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, violando la jueza el lapso que establece el artículo 581 en su parágrafo 2do de la L.O.P.N.N.A. la cual es una norma de orden público, y por ende de obligatoria aplicación, siendo esta norma violentada por la jueza que lleva la causa penal, de mi menor hijo en este caso.
Siendo más grave a un el hecho de que, existe un adelanto de opinión por parte de la honorable jueza, ya que en fecha 31 de mayo del año 2023, alego que mi hijo no le daba la medida porque el delito era gravísimo que él no iba a salir, que lo más probable es que él se fugara y que existía un amplio pronóstico de condena, siendo que me lo dijo a mi como madre que no habían opciones, que mi hijo estaba perdido, como la jueza dice eso en pleno acto de imposición de negativa de la medida, en fecha 31 de mayo del año 2023, que era mejor que asumiera hechos mi menor hijo, sin haber ido, al juicio siendo esta situación gravísima y considerada un adelanto de opinión... ”.
De tal manera que, ante los motivos alegados por la progenitora del adolescente encausado Eliver Enrique Dávila Torres, siendo el primero de ellos que bajo la premisa fáctica de no otorgar la solicitud de examen y revisión de medida, a su menor hijo, abusa la recusada de sus funciones, violando una norma de orden público. Resulta evidente que los fundamentos que arguye la recusante como motivo de la incidencia planteada, se contraponen a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales, puesto que, la negativa a la revisión de la medida de prisión preventiva, para nada comporta una violación a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como bien lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0141 de fecha 18-06-2019, en el expediente N° 17-0627, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar que:
“En los términos antes expuestos, esta Sala observa que la doctrina citada es también aplicable en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, por lo que, para la procedencia del decaimiento de la medida de prisión preventiva, debe cumplirse con el requisito de la temporalidad establecido en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no debe realizarse de manera automática ni aislada, de los otros aspectos procesales, entre los cuales se pueden señalar en forma enunciativa: i) el carácter de las dilaciones; ii) el delito objeto de la causa; iii) la dificultad o complejidad del caso; iv) así como la protección y seguridad de la o las víctimas; sin menoscabo de que, en cualquier estado del proceso, se puede revisar, de oficio o a solicitud de parte, la referida medida de coerción personal.
Para la Sala es importante advertir que los anteriores aspectos procesales que deben ser considerados a los efectos de resolver la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva tienen, además, una directa correspondencia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y que se procure, en lo posible, que las personas que resulten culpables de la comisión de un hecho punible reparen el daño causado, siendo esa obligación un contenido esencial de ejercicio del ius puniendi Estatal que procura, como fin, de que en la sociedad no se produzca impunidad en el castigo de todas aquellas conductas delictivas descritas por el ordenamiento jurídico penal.
Así pues, constituye un hecho notorio público y comunicacional que en los últimos años ha aumentado la cifra de la comisión de hechos punibles por parte de los adolescentes, por lo que resulta complejo para el Estado venezolano mantener un mínimo deseable de impunidad del castigo de esos delitos si se resuelve la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva en forma automática y aislada, sin atender a los diversos aspectos procesales referido supra; lo que conllevaría, igualmente, al desconocimiento de lo señalado en el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la resolución de la justicia.
De tal manera que, al estar dirigida la decisión judicial objeto del presente proceso, a resolver el recurso de apelación que declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a un adolescente, por haberse excedido el lapso previsto en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era imperativo para la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizar si se cumplió con los requisitos mínimos de procedencia para el decaimiento de la prisión preventiva, tanto los temporales, señalados en la referida norma legal, como los desarrollados jurisprudencialmente por esta máxima intérprete de la constitucionalidad; dado que la omisión del análisis de esos aspectos afectaría en forma crítica la motivación de la decisión judicial, al no resolver el asunto de manera exhaustiva”.
… “De igual manera, se hacía necesario el análisis de la gravedad del delito imputado en el proceso penal primigenio, que en el caso de autos se trata de homicidio calificado por motivos fútiles con alevosía, tipificado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406, ambos del Código Penal, un hecho punible de los más reprochables dentro de nuestra norma sustantiva penal. No obstante, en la decisión atacada en amparo se omitió realizar tal labor, dejando en silencio ese aspecto, que como ya se dijo, es de capital importancia.
Así también, se requería que la decisión judicial objeto del presente proceso analizara cuanto se había excedido el lapso de tres meses, establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la ley especial, para determinar si ese retaso era excesivo o el mismo se encontraba dentro de un rango de racionalidad, y por tanto, no acarrearía el decaimiento de la medida. Al efecto corresponde resaltar que, la medida de prisión preventiva fue dictada el 14 de julio de 2017, y su decaimiento fue decretado el 25 de octubre de ese mismo año, de tal manera que el adolescente permaneció sometido a dicha medida durante tres (3) meses y nueve (9) días, lo que evidencia que en el proceso primigenio no se excedió con creces el referido lapso de tres meses”.
…”Conforme al criterio expresado ut supra, era determinante que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizara si la decisión impugnada en el proceso penal primigenio satisfacía suficientemente los requisitos de procedencia para el decaimiento de la medida de prisión preventiva, tanto los previstos en la norma legal adjetiva, como los desarrollados jurisprudencialmente; y no circunscribirse únicamente a computar si la medida de coerción había excedido el lapso de tres meses, pues la disposición establecida en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no debe ser aplicada en forma literal, sino integrada al sistema jurídico conformado por el texto constitucional, así como las normas legales y los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por esta Sala.
De la lectura de la decisión judicial transcrita anteriormente, se observa con meridiana claridad que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio se refirió en forma indistinta a dos instituciones, tanto al examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como al decaimiento de la prisión preventiva en el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, respecto a lo cual, la decisión judicial atacada en amparo omitió cualquier tipo de pronunciamiento.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado con respecto a estas instituciones, con el objeto de establecer una distinción de ambas figuras.
En primer lugar, con relación al examen y revisión de la privación preventiva de libertad, la Sala en sentencia 280/2017 del 5 de mayo (caso: Sandra Blanco Colina), estableció lo siguiente:
‘… [E]l examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa’.
Por otro lado, en lo que respecta a la figura del decaimiento de la prisión preventiva, esta Sala en sentencia N° 2463/2005 del 1 de agosto (caso: Xiomara Noriega), indicó lo siguiente:
‘En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
… (Omissis)…
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar –la prisión preventiva–, sustituyéndola por otra medida cautelar”’.
De tal manera que, al referirse a dos instituciones procesales de naturaleza completamente distinta, era necesario que la decisión judicial objeto del presente amparo se pronunciara al respecto y, determinara si la decisión impugnada en apelación dentro del contexto de ese proceso penal primigenio, se trataba de un examen y revisión de la medida de prisión preventiva, o, del decaimiento de ésta, y en este último supuesto, pronunciarse sobre su adecuación a derecho. No obstante, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas también guardó silencio con relación a este aspecto.
Por todas las razones expuestas, esta Sala concluye que en la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los aspectos que hacen procedente el decaimiento de la medida de prisión preventiva que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando una lesión directa al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en elartículo26constitucional”. (Subrayado inserto por el tribunal) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305584-0141-18619-2019 170627.HTML).
Así pues, conforme lo expresado en la decisión supra parcialmente transcrita, la juzgadora o el juzgador al revisar la medida de prisión preventiva, debe examinar no solo el tránsito del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que además, debe tomar en consideración el carácter de las dilaciones, el delito por el cual está siendo juzgado el procesado, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la o las víctimas. Por consecuencia, advierte esta Alzada que contrario a lo afirmado por la recusante, la jueza recusada actuó dentro del ámbito de su competencia, siendo desacertada la afirmación temeraria según la cual se alega que la recurrida juega con la ley, no existiendo, como mal lo alegara la recusante, una aplicación acomodaticia del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta totalmente infundado el argumento que con base a tal circunstancia realiza la progenitora del acusado Eliver Enrique Dávila Torres, y por ende, susceptible de ser declarada sin lugar, y así se resuelve.
En lo relacionado al adelanto de opinión por parte de la jueza recusada, al haber alegó presuntamente en fecha 31 de mayo del año 2023, que al hoy encausado no le daba la medida porque el delito era gravísimo y que él no iba a salir, que lo más probable es que él se fugara y que existía un amplio pronóstico de condena, aduciendo la recusante que la hoy recurrida le dijo que no habían opciones, que su hijo estaba perdido, todo ello en pleno acto de imposición de la decisión y que era mejor que su menor hijo asumiera hechos. En atención a ello, considera esta Alzada que tales señalamientos resultan contrarios a los principios de nuestro Sistema Acusatorio, más aún cuando nos encontramos en presencia de un acto cuya naturaleza se circunscribe a la imposición de una decisión, siendo en consecuencia que no ha sido perceptible para esta Alzada que de las actas procesales la recusante lograre patentizar sus afirmaciones con prueba alguna, no generando convicción ninguna en este Cuerpo Colegiado, siendo incontrovertible que la recusada actuó dentro del contexto que le permiten las facultades que le confiere la ley en la administración de justicia, lo que impide considerar que tal actuación comporte una actitud que permita violación alguna de norma de orden público o el señalado adelanto de opinión, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el segundo motivo de la recusación propuesta, por manifiestamente infundado, y así se decide. Debiendo la recusada continuar en el conocimiento del asunto signado con el número J01-2056-2022.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Elis Del Carmen Torres Rojas, Cédula de Identidad N° V^ 18.797.869, progenitora del Adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 32.312.802, en contra de la abogado Adriana Jakeline Vera Zambrano, Jueza temporal, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al no subsumirse los alegatos de la recusante en alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haber sido manifiestamente infundada su afirmación cuanto al presunto adelanto de opinión. Debiendo la recusada continuar en el conocimiento del asunto signado con el número J01-2056-2022.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de recusación al tribunal segundo de control, con las notificaciones pertinentes, líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.
Seguidamente se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, se libro boleta de traslado Nº_______________________se remite el asunto principal mediante oficio N° ______________.
Conste, la secretaria.