REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 22 de junio de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2023-000033
ASUNTO : LP01-O-2023-000033


JUEZ PONENTE: MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero

ACCIONANTES: Nelson Osorio Colls, debidamente asistido por la abogado Maira Alejandra Jiménez Osuna.

ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona de la Juez Yoirely María Mata Granados, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Correspondió a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano Nelson Osorio Colls, debidamente asistido por la abogado Maira Alejandra Jiménez Osuna, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad, a ser oído, a la autoridad del juez y el derecho a que se pronuncie, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la Juez Yoirely María Mata Granados, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a una solicitud de entrega de vehículo, realizada por el accionante.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

Quien suscribe, Nelson Eduardo Osorio Colls, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.042.491, en mi condición de solicitante, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.237, Teléfono 0424-5595073, causa que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes muy respetuosamente acudo con la venia de estilo para:

“…Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Yoirely Mata, a mi persona, identificado supra, el Derecho a la Propiedad, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:

CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:

1. - En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: Nelson Eduardo Osorio Colls, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.042.491, en mi condición de solicitante.

2. - Señalamos corno domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Galerón, Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, casa 12-07, calle 12, abogado en ejercicio, Inpre N° 80.272, correo electrónico Nelsonabgave@hotmail.com, teléfono: 04161773308.

3. - INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.

En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante al: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Yoirely Mata. Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.

4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4º DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución norma suprema y fundamento del Urden Jurídico (Artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.

En vista de las anteriores consideraciones señalo el derecho v la garantía constitucional violada o amenazada de violación:

El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Propiedad; y los derechos a ser Oído, a la Autoridad del Juez y el derecho a que se pronuncie.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, e! instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos constitucionales antes descritos.

En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:

“...8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente...”.

En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa de! 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Fierre Tapia, Osear. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.-113, que entre otras cosas nos dice:

"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través da la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por oirá parle, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a oíros derechos tales como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negrita de la defensa.)

En efecto, se advierte que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en pronunciarse respecto a las solicitudes interpuestas por mi persona, es decir, sobre la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la Entrega de Vehículo, dada la deliberada conducta omisiva del Tribunal en pronunciarse, porque en su respectiva oportunidad entrego los demás vehículos así como objetos incautados (teléfonos) a las demás partes que intervienen en ese proceso penal, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, el derecho a al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, teniendo como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.

CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En uso de nuestros derechos conferidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 264 (Control Judicial) y 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ingrese varias solicitudes a los fines de ser resueltas por el ciudadano Juez a quo, solicitudes estas que son recursos a los que tengo derecho de yo ejercer y de obtener una respuesta oportuna sea negativa a lugar o no, paso a exponer lo siguiente:

Si bien es cierto los hechos acontecieron “...el día 15 de mayo de 2019, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Eje de Homicidios, realizó un allanamiento a la vivienda del ciudadano NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, en la urbanización El Galerón, Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa 12-07, calle 12, de donde se llevaron retenido un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa. LA062F, Color: Gris, Modelo/Año: 2004, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V303199, Serial de Motor: 74V303199, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: Privado. El cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo: 30326569 (8Z1SC21Z74V303199-2-1) de fecha 2 de Septiembre de 2011...”.
El cual he solicitado en reiteradas oportunidades en entre ellas en fecha 16-03-2022 y 14-09-2022 la entrega de mil vehículo automotor, el cual rielan las respectivas experticias en asunto principal, vehículo que me pertenece y que se encuentra depositado en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A ubicado en el salado medio, Municipio Campo Elias, Ejido del estado Mérida.

El deber del Tribunal es pronunciarse de entrega de un vehículo, de conformidad cob el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que hasta el día de hoy 20-06-2023, el juez no se ha pronunciado, transcurriendo un aproximado cuatro (04) años de proceso desde fue retenido mi vehículo, pero si entregaron los demás vehículos y objetos incautados, así como también los dos de los procesados obtuvieron actualmente una Sentencia Absolutoria, hago mención la Sentencia N° 06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero del 2013, cuya ponente es la magistrada Luisa Estella Morales, en la que expresa “... pues si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable...", de la misma manera la referida sentencia indica, “Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles".

Es por ello, que le solicito, que si han de entregar mi vehículo, se me conceda el derecho que el Tribunal me exonere pago de estacionamiento, así mismo el mismo sea inspeccionado v se revise las condiciones en las que fue retenido, así como en el estado que se debe encontrar actualmente, el cual mi derecho a la propiedad v de recuperar mi vehículo en condiciones buenas tal como lo retuvieron.

Ello en consideración de que dicho tribunal se niega a resolver las solicitudes del suscrito, desconociendo e ignorando los derechos fundamentales aquí señalados como ratificando su conducta omisiva ampliamente descrita ut supra, sin que se pronunciara respecto a las solicitudes que le eran efectuadas, desconociendo las razones por las cuales el Juez a quo ignora y viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a su propia autoridad al negarse a pronunciarse, violando tales derechos e ignorando las solicitudes de quien acude al órgano jurisdiccional en procura de la tutela de sus derechos, sin importar los lapsos de orden público que han de ser respetados para así cumplir las garantías básicas del proceso.
Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se estatuye en e! artículo 26 de la Constitución vigente, y que deja a mi representado en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Juzgado Segundo de Juicio Especializado que se niega arbitrariamente a resolver las solicitudes que les son requeridas, desentendiéndose sorprendentemente de las decisiones que toma y de su propia autoridad como Juez de la República, lo que en efecto señores Magistrados debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre las distintas solicitudes requeridas jurídicamente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído a la Autoridad del Juez, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, el no pronunciamiento por parte del Tribunal de los requerimientos efectuados y error inexcusable del Ministerio Público, desentendiéndose del desconocimiento de la Ley.

Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho esta Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:

La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…). Negritas por la defensa.

En este sentido, es conveniente citar el criterio de esta Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia Nu 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Pcrera Álvarez, Expediente Nu 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003. p.- 457, que al respecto estableció:

En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal "lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...). Negritas por la defensa.

DEL PETITORIO
PRIMERO:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, los Derechos al Debido Proceso, Derecho la propiedad, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en no pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".

SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar la ejecución inmediata e incondicional al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que incurrió en la conducta omisiva, el cumplimiento de los actos incumplidos, aquí denunciados, el omitir pronunciarse respecto a las pretensiones efectuadas, es decir, el derecho a ser oído, el derecho a pronunciarse respecto a las solicitudes y omitidas deliberadamente por quien ha de resolverlas, en fin el derecho a obtener pronunciamientos de las distintas peticiones efectuadas en la causa signada bajo el N° LP01-P-2019-000915, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina constitucional aquí citada. Así como también, según criterio sentado por esta máxima instancia judicial en la Sentencia N° 1912 de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Lo siguiente:
(...) tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida. Negritas por la defensa.

Es por ello, que le solicito, que si han de entregar mi vehículo, se me conceda el derecho que el Tribunal me exonere pago de estacionamiento, así mismo el mismo sea inspeccionado y se revise las condiciones en las que fue retenido, así como en el estado que se debe encontrar actualmente, el cual mi derecho a la propiedad v de recuperar mi vehículo en condiciones buenas tal como lo retuvieron.

En razón de que la presente acción de amparo, se promueve la totalidad del expediente principal, signado con la nomenclatura N°LP01-P-2019-000915, se consigna:

1. Copia simple de las solicitudes.
2. Copias del título de propiedad del vehículo…”


En razón a lo expuesto por el accionante, esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio de 2023, visto el tiempo transcurrido desde que hiciera la última de las solicitudes, hasta la presente fecha en la que se ejerce la acción constitucional, vale decir, luego de trascurrido más de los seis (06) meses a que hace referencia el numeral 04 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pudiese devenir en una de las causales de inadmisibilidad, por consentimiento por parte del presunto agraviado, previo a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, acordó requerir a la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yoirely Mata Granados, información respecto al vehículo perteneciente al ciudadano Nelson Eduardo Osorio Colls, consistente en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, placa LAO62F, color gris, año 2004, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2019-000915dictó auto acordando oficiar al presunto agraviante, requiriendo información en torno, respecto al vehículo perteneciente al ciudadano Nelson Osorio Colls.


En fecha 22 de junio de 2023, se recibe procedente del Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial oficio Nro. CJPM-K-OFI-2023-005792, en que informa que en fecha 12 de mayo de 2023, se emitió la decisión correspondiente acordando la entrega del vehículo, oficiando al estacionamiento judicial en la que se encontraba bajo resguardo el vehículo solicitado.


A tales fines, esta Corte de Apelaciones entra a resolver en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Eduardo Osorio Colls, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.042.491, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la ciudadana abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en contra Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la Juez Yoirely María Mata Granados, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de que en fecha 15 de mayo de 2019, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Eje de Homicidios, realizó un allanamiento a la vivienda del ciudadano Nelson Benito Osorio Montilla, en la urbanización El Galerón, Chamita, parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida, casa 12-07, calle 12, de donde se llevaron retenido un vehículo propiedad del ciudadano Nelson Eduardo Osorio Colls, signado con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa. LA062F, Color: Gris, Modelo/Año: 2004, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V303199, Serial de Motor: 74V303199, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: Privado, el cual ha solicitado en reiteradas oportunidades en entre ellas, en fecha 16-03-2022 y 14-09-2022, del cual rielan las respectivas experticias en asunto principal, vehículo que le pertenece y que se encuentra depositado en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., ubicado en El Salado Medio, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida y del cual ha requerido al tribunal presuntamente agraviante, pronunciarse de dicha entrega de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que hasta el día 20-06-2023, el juez no se ha pronunciado, transcurriendo un aproximado cuatro (04) años de proceso desde que fue retenido su vehículo.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.


En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la jueza Yoirely María Mata Granados, ante la presunta falta de pronunciamiento en torno a una solicitud de entrega de vehículo con las características Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa. LA062F, Color: Gris, Modelo/Año: 2004, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V303199, Serial de Motor: 74V303199, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: Privado, realizada por el accionante, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara


DE LA ADMISIBILIDAD o NO DE LA PRETENSIÓN


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.


Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.


El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.


En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.


En este sentido, constata esta Alzada que el amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuando, en fecha 15 de mayo de 2019, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Eje de Homicidios, realizó un allanamiento a la vivienda del ciudadano Nelson Benito Osorio Montilla, en la urbanización El Galerón, Chamita, parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida, casa 12-07, calle 12, de donde se llevaron retenido un vehículo propiedad del hoy accionante, con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa. LA062F, Color: Gris, Modelo/Año: 2004, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V303199, Serial de Motor: 74V303199, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: Privado, quien lo ha solicitado en reiteradas oportunidades en entre ellas en fecha 16-03-2022 y 14-09-2022, vehículo del cual rielan las respectivas experticias en asunto principal, que le pertenece y que se encuentra depositado en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., ubicado en El Salado Medio, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual le ha requerido al tribunal presuntamente agraviante, pronunciarse de dicha entrega de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que hasta el día 20-06-2023, el juez no se ha pronunciado, transcurriendo un aproximado cuatro (04) años de proceso desde que fue retenido el vehículo.


De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra la omisión de pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa. LA062F, Color: Gris, Modelo/Año: 2004, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V303199, Serial de Motor: 74V303199, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: Privado, del cual alega su propiedad el hoy accionante, toda vez que han transcurrido un aproximado cuatro (04) años de proceso desde que fue retenido el referido vehículo; así mismo, se constata de la misma acción de amparo y de la copia fotostática que se acompaña (folio 07), que la última solicitud realizada por el accionante fue presentada al tribunal de instancia en fecha 14 de septiembre de 2022


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez obtenida la respuesta del oficio N° CA-OFI-2023-484 de fecha 21 de junio de 2023, por parte del Tribunal presuntamente agraviante, a través de comunicación N° CJPM-K-OFI-2023-005792, constata que la jueza en relación al vehículo perteneciente al ciudadano Nelson Eduardo Osorio Colls, en fecha 12 de mayo de 2023, resolvió:

“… En tal sentido, se evidencia de las actuaciones procesales, que el solicitante de marras acreditó fehacientemente su derecho de propiedad sobre el bien vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2004, color gris, tipo Coupe, uso particular, placas LAO62F, serial de motor 74V303199, serial de carrocería 8Z1SC21Z74V303199, conforme a certificado de registro de vehículo N° 30326569, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 2 de septiembre del año 2011, inserto al folio 1.558 de las actuaciones procesales. Se acuerda la entrega material del mismo, para lo cual, acuerda oficiar a la Gerencia del Estacionamiento Judicial Díaz Uzcátegui, ubicado en la localidad de El Salado, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de participar lo conducente”.

“Insto a la parte solicitante a comparecer ante este Estrado Judicial a los fines de celebrar la entrega formal del certificado de registro de vehículo que riela en original en las actuaciones procesale, previo su desglose en actas, y así mismo, se le insta a consignar copia fotostática simple a los efectos de certificarla en las actuaciones procesales, Se ordena por secretaría levantar el acta de entrega correspondiente, líbrese los oficios correspondientes”.

En virtud de lo anterior, en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra un órgano jurisdiccional.


Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente rezan lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
….
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que extraña inequívocos de aceptación”.


Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, los numerales del artículo parcialmente transcrito ut supra, exige por una parte, que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, y por la otra, que no hayan transcurrido más de seis (06) meses de la violación o amenaza al derecho protegido.

Precisamente uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causales de inadmisibilidad de la acción, en el entendido, que con base en los numerales del citado artículo, es evidente que en el presente caso, al haberse dictado la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia, pero además, que al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que se realizare la última solicitud por ante el tribunal, esto es desde el día 14 de septiembre de 2022, operó el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, pues desde aquella fecha no hubo alguna otra solicitud ante el juzgado de instancia, o bien, ante la presunta omisión de pronunciamiento dentro del lapso correspondiente por parte del tribunal, ni tampoco hubo acción alguna ejercida por el presunto agraviado. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano Nelson Osorio Colls, debidamente asistido por la abogado Maira Alejandra Jiménez Osuna, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad, a ser oído, a la autoridad del juez y el derecho a que se pronuncie, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la Juez Yoirely María Mata Granados, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a una solicitud de entrega de un vehículo con las características Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa. LA062F, Color: Gris, Modelo/Año: 2004, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V303199, Serial de Motor: 74V303199, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: Privado, realizada por el accionante, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano Nelson Osorio Colls, debidamente asistido por la abogado Maira Alejandra Jiménez Osuna, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad, a ser oído, a la autoridad del juez y el derecho a que se pronuncie, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la Juez Yoirely María Mata Granados, en el asunto N° LP01-P-2019-000915.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano Nelson Osorio Colls, debidamente asistido por la abogado Maira Alejandra Jiménez Osuna, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la propiedad, a ser oído, a la autoridad del juez y el derecho a que se pronuncie, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la Juez Yoirely María Mata Granados, ante la falta de pronunciamiento en torno a una solicitud de entrega de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa. LA062F, Color: Gris, Modelo/Año: 2004, Serial de Carrocería. 8Z1SC21Z74V303199, Serial de Motor: 74V303199, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Servicio: Privado, realizada por el accionante, conforme a las previsiones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello por cuanto, al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión, y por cuanto, operó el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que se realizare la última solicitud por ante el tribunal.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________.
Conste. La Secretaria.