REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000684
ASUNTO : LP01-R-2023-000061
RECURRENTE: ABOGADOARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, DEFENSOR DE CONFIANZA
ENCAUSADOS: JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICOEN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO
VÍCTIMAS: JHON JAIRO ARAUJO SULBARÁN Y EL ORDEN PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza y como tal del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, a cumplir la pena de catorce (14) años y nueve (09) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos deAsalto a Transporte Público en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo SulbarányAgavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2022-000684.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco de diciembre del año dos mil veintidós (05-12-2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo dela abogadaLucy del Carmen Terán Camacho, emitió pronunciamiento al término del juicio oral y público, a través del cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadanoJunior Alberto Méndez Rodríguez, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diez de febrero del año dos mil veintitrés (10-02-2023).
Contra la referida decisión, el abogadoArmando De La Rotta Aguilar,en su carácter de defensorde confianza del encausado Junior Alberto Méndez Rodríguez, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 01-03-2023, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000061, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (27-03-2023) el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas por secretaría en fecha 28-03-2023.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29-03-2023), se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 03, a cargo de la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31-03-2023), los jueces superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon la inhibición para conocer del presente recurso, siendo tal incidencia declarada con lugar en esa misma fecha, para lo cual se ordenó la convocatoria de los jueces suplentes de esta Corte, Mailes Rosangela Martínez Parra y Raúl Eduardo Useche Pernía.
En fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), los jueces superiores Mailes Rosangela Martínez Parra y Raúl Eduardo Useche Pernía, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), se remitió el recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de la redistribución de la ponencia, siendo recibido nuevamente en esa misma fecha, una vez redistribuida la ponencia a Corte N° 01 a cargo de la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), se conformó la terna, integrada por los jueces Mailes Rosangela Martínez Parra, Raúl Eduardo Useche Perníay Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última como jueza presidenta accidental.
En fecha cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), se emitió el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24-04-2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24-04-2023), se emitió auto mediante el cual se resolvió reprogramar la audiencia para el día ocho de mayo de dos mil veintitrés (08-05-2023), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08-05-2023), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 11 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscritopor el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza y como tal del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez,quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7, #6- 18, Edificio Los CRISTALES, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a(a>hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en m¡ carácter de Abogado Defensor del ciudadano, JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión Ayudante, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.129, nacido en fecha 15/01/1994, domiciliado en Santa Ana vereda los naranjos casa sin número, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424- 713-68-47, Acudo muy respetuosamente ante ustedes Honorable Corte de Apelaciones para interponer APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad a lo establecido en los Artículos 443, 444 y 445 del C.O.P.P., en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, este defensor Técnico, tiene claro que la Honorable Corte de Apelaciones, no conoce de los Hechos, sino del Derecho, por eso en base al principio IURA NOVIT CURIA en el cual la Corte de Apelaciones conoce del Derecho mas no de los hechos, es que acudo ante ustedes Honorables Magistrados.
DELITO POR EL CUAL SENTENCIAN AL CIUDADANO JUNIOR ALBERTO MENDEZ
RODRIGUEZ
ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 357 3er APARTE DEL CODIGO PENAL, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PRFVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.
PRESUNTA VICTIMA: JON JAIRO ARAUJO SULBARAN
PENA IMPUESTA: 14 AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
DE LA ADMISIBILIDAD
ES ADMISISBLE porque esta interpuesta en tiempo hábil previsto en el artículo 443 del COPP, ya que esta defensa técnica fue notificada vía WhatsApp en fecha 16 de febrero del año 2023, estando dentro del lapso legal pertinente no siendo esta apelación contraria al derecho ni al orden público, por eso es totalmente admisible.
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de mayo del año 2022, presuntamente se lleva a cabo UN ROBO A MANO ARMADA, en una unidad de transporte público en el sector chorros de milla, donde los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana reciben una llamada telefónica de un supuesto asalto a transporte público, donde al llegar al sitio visualizan funcionarios de la policía Regional ,del estado que se encontraba un ciudadano herido de nombre JUNIOR ALBERTO MENDEZ, herido por la comunidad, motivado a que minutos antes presuntamente, con arma blanca despojo de un dinero y teléfono celular, al conductor de la unidad de transporte público y a dos pasajeros. Hecho este que da origen al juicio oral y público.
Posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 2022 se da inicio al juicio oral y público, el cual termina en fecha 5 de diciembre del año 2022, siendo condenado a catorce años y nueve meses de prisión (14 años y 9 meses) por los delitos de Asalto a trasporte público en grado de Coautor y el Delito de agavilla miento.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo del año 2022 presuntamente mi representado en compañía de una ciudadana de nombre; Daniela Carolina peña, con un arma blanca realiza un asalto a una unidad de transporte público en el sector chorros de milla, donde presuntamente es detenido por el clamor de la comunidad.
ya realizado este pequeño esbozo de los hechos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público es que esta Defensa Técnica, pasa como materia de fondo a plantear los motivos en que fundare el Recurso de apelación de sentencia definitiva.
A criterio de esta Defensa Técnica, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la Honorable Juez en funciones de Juicio Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual respecto y admiro y considero es una gran jueza, Incurrió en varios VICIOS, al momento de motivar la sentencia condenatoria, entre ellos el VICIO DE UNA INCORRECTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por las razones que explicare a continuación.
PUNTO PREVIO
Debo indicar a la honorable corte de apelaciones que admiro y respeto a la honorable juez de juicio cinco, y que considero en forma muy personal que es una de las mejores juezas, que he visto en el transcurso de mi carrera, como abogado.
Después de haber hecho un análisis técnico de la parte motiva de la sentencia definitiva, da curiosidad jurídica ya que en inicio pareciese que la honorable jueza, motivo de manera precisa y correcta la sentencia condenatoria pero al entrar a verificar el dicho de los testigos funcionarios actuantes, víctima testigos, se da cuenta quien aquí recurre de una serie, de actos incongruentes que me permiten atacar desde el punto de vista factico jurídico la parte motiva de la sentencia condenatoria dictada a mi representado, a tales efectos preciso cuales son estos vicios.
FUNDAMENTO O MOTIVOS PARA REALIZAR LA APELACION DE SENTENCIA
DEFINITIVA.
1. PRIMERA DENUNCIA ( VICIO):
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 2do del C.O.P.P.,A criterio de este recurrente y de la manera más respetuosa posible, la Honorable Juez en funciones de Juicio cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Incurrió en una INCORRECTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al valorar incorrectamente el dicho, de los testigos, peritos y funcionarios, actuantes como lo explicare a continuación.
1.) Al momento de valorar el dicho del ciudadano JHON JAIRO ARAUJO SULBARAN presunta víctima, quien es venezolano, C.I., 11.955.488, mayor de edad, el cual acudió al Juicio Oral y Público en fecha (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022) a rendir declaración que consta en el folio 229 de la causa, el cual dice lo siguiente: cita textual " a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, tercera pregunta 3-. usted manifiesta que eran dos sujetos? R= si eran dos sujetos el arma era un cuchillo grande. Pregunta número. 4- Recuerda la hora? R= casi las cinco de la tarde. 6- Puede decirnos estas dos personas que abordan que sexo eran? R= eran dos hombres uno blanco y el otro moreno. 12- de la fiscalía del ministerio público, 12- Recuerda quien le ocasiono los golpes? R= el moreno bajito, a preguntas en el folio 230 de la causa, Abg. Jennifer Rivero usted dice que se subieron dos ciudadanos a robarlo, al momento de subirse cuál fue la reacción? R= agresivos, violentos me quería cortar el muchacho moreno. Pregunta 5- realizada por la defensa publica, cuánto dinero le robaron? R= 170 bolívares. A pregunta del tribunal folio 230 de la causa, 6- con que recibió el golpe? R= no sé, fue con algo fuerte, no sé si fue con la cacha del cuchillo pero fue muy fuerte.
Vemos que la honorable jueza en el folio 80 de su sentencia definitiva de fecha 10 de febrero del año 2023 entra analizar el testimonio del ciudadano JHON JAIRO ARAUJO SULBARAN, en el folio 81 la honorable jueza manifiesta:
cita textual" en tal sentido este tribunal valora como prueba directa en relación al acusado júnior Alberto Méndez Rodríguez, por haberlo señalado como uno de los sujetos que ingreso al bus amenazar a uno de los ocupantes y despojarlos de sus pertenencias, así mismo se valora como prueba directa de NO culpabilidad a favor de la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, toda vez que dicho testigo, señalados sujetos ( masculino) como las personas qué ingresaron al autobús, amenazaron con el arma blanca y los despojaron de sus pertenencias, siendo categórico al indicar que dicha joven no estaba en el sitio y así se declara".
Siendo esto contradictorio a lo indicado por JHON JAIRO ARAUJO SULBARAN, vemos que en el acta de juicio de fecha 27 de octubre del año 2022 al vuelto del folio 229 el Abogado privado armando Monsalve indica lo siguiente 1- usted manifiesta que fueron abordados por dos ciudadanos? R=estaban solos no estaban acompañados de una femenina. Vuelvo y retomo la pregunta realizada por la Abg. Jennifer Riveros abogada publica al acta de fecha 27 de octubre del año 2022, vuelto del folio 229, 4- que le robaron a usted? R= celular y dinero en efectivo, cuánto dinero le robaron? R= 170 bolívares, usted dice que habían dos pasajeros? R= Nerviosa y una de ellas estuvo en la denuncia en la vuelta de lola.
Debo señalar con el mayor de los respetos que presumo que la Honorable Jueza fue asaltada en su Buena Fe, ya que la Honorable victima está mintiendo y su declaración es incongruente, no sabe explicar específicamente que hizo mi representado, esto lo voy a ir explicando a medida que vaya decantando cada una de las declaraciones valoradas por la Excelentísima Jueza en el Juicio oral y público, pero se le escaparon así como a la Honorable Fiscalía del Ministerio Público una serie de hechos curiosos tales como, porque razón estaba detenida la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, si no tenía nada que ver en los hechos y si los hechos ocurrieron como narra la presunta Víctima , porque hay tantas contradicciones.
ANALISIS TECNICO JURIDICO DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO JHON
JAIRO ARAUJO SULBARAN.
Es importante acotar que la Honorable Jueza la cual yo Respeto y Admiro por demás, valoro incorrectamente la declaración de la víctima directa JHON JAIRO ARAUJO SULBARAN del presunto hecho, ya que hace una declaración subgeneris con motivo a que la víctima en el presente caso no señala nunca específicamente cual fue la acción de mi representado, no individualizaron correctamente, ya que la víctima nunca dice en forma concreta en su declaración que mi representado estuviese armado o que lo golpeara, ni que mi representado fuese la persona que lo despojara del teléfono celular o del dinero, si manifiesta que mi representado estuvo presente en el hecho más sin embargo ese indicativo de presencia mas no de acción ,no lo hace coautor del hecho a un que en la terminología jurídica la coautoría ,es otra cosa distinta, es la comisión paralela por dos o más personas de un hecho punible el cual imposible la comisión de este hecho sin la colaboración o el apoyo de uno de ellos, no siendo el caso que nos atañe, ya que de antemano se observa que la persona morena bajita que portaba el cuchillo podía solo realizar el hecho Robo no necesita auxilio para la comisión del hecho, ya que es distinto indicativo de presencia a indicativo de acción, y en todo momento la victima señalo siempre al moreno bajito, como la persona que lo golpea, que portaba el cuchillo y la que lo despoja de sus pertenencias.
Lo cual a criterio de este recurrente es un error, de la honorable jueza en la calificación, jurídica a través de la cual sentencia a mi representado como coautor del hecho punible, como lo explicare a continuación.
CONCEPTO DE COAUTORIA
TERMINOLOGIA JURIDICA VENEZOLANA AUTOR: EMILIO CALVA BACA Ediciones LIBRA C.A.
PAG.163
COAUTOR: Es quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una ’cooperación constante y deseada. Los coautores son los que habiendo unido sus acciones para un fin común, decidiendo dolosamente la perpetración de un delito realizando todos ellos los elementos objetivos constitutivos del mismo.
Es preciso que todos hayan tomado parte en los actos de ejecución, y que su intención haya sido la de perpetrar el delito.
El coautor es un verdadero autor, solo con la diferencia de que se divide con otro la misma tarea.
Su responsabilidad no depende del Coparticipe. CP. Arts 83, 84 y 85.
GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES
DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas
PAG. 70
COAUTOR: Autor en unión de otro o juntamente con varios más.
Ya que era totalmente posible, que la persona que presuntamente salió, huyendo del sitio del hecho, realizara la acción sin la ayuda, o presencia de mi representado. No siendo correcta la calificación jurídica impuesta, por la honorable jueza y lo más extraño es que el telefoneo celular, no se lo incautan a mi representado, si no a la ciudadana DANIELA CAROLINAPEÑA ALIZO, la cual pudo ser vista como cómplice, o coautora también pero por el contrario fue absuelta.
2.) ANALISIS DEL DICHO DE LA CIUDADANA ANA DEL CARMEN BUITRIAGO
HERNANDEZ.
Así como al momento de valorar el testimonio de la ciudadana ANA DEL CARMEN BUITRIAGO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°28.205.729, la cual rindió declaración en el Juicio Oral y Público en fecha (4) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), que consta en el folio,240 de la causa, en el acta de fecha 4 de noviembre del año 2022, cita textual " El día que me robaron estaba en la parada de los chorros y la buseta subió en ese momento se montaron dos muchachos uno de franela mostaza y de pantalón rojo, y el otro con suéter rojo y pantalón negro, en ese momento ellos dijeron que era un robo, que entregaran todo lo que tenía, y ellos le pegaron 'al chofer, el chofer le dio la plata y este muchacho que está aquí le lanzo el dinero, que él sabe lo que quería, que le diera el teléfono y sino quería lo que les iba a pasar".
A pregunta de la fiscalía contesta 1- recuerda la hora en que toma la unidad? R= 8 de la mañana. 2- cuantas personas? R= tres, una muchacha, mi persona y el busetero. 11- Como los aprende? R= me baje y empecé a gritar y la gente los agarro de la comunidad y los comenzó a llevar a la vuelta de lola.
La honorable jueza cita textual folio 82 de la sentencia Indica lo siguiente "sobre este testimonio este tribunal lo valora como prueba directa en relación a la culpabilidad del acusado JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, por haberlo señalado como uno de los sujetos que ingreso al Bus, amenazaron a las ocupantes del mismo y fueron despojados de sus pertenencias, así mismo se valora como prueba directa de NO culpabilidad a favor de la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, toda vez que dicha testigo indico al tribunal que eran dos hombres que ingresaron al autobús, amenazaron con el arma blanca y los despojaron de sus pertenencias, siendo tajante al indicar que la acusada no estaba en el sitio y así se declara.
ANALISIS TECNICO JURIDICO DE ESTA VALORACION REALIZADA POR LA
HONORABLE JUEZA AL DICHO DE LA CIUDADANA ANA DEL CARMEN
BUITRIAGO HERNANDEZ. EN LA CUAL SE DEMUESTRA LA INCORRECTA
VALORACION PROBATORIA.
1.) Como la Honorable Jueza no toma en consideración que ha pregunta que le realizan a esta ciudadana el defensor privado Armando Monsalve, según consta en el acta de Juicio de fecha 4 de noviembre del año 2022, a preguntas de la fiscalía según consta en el folio 239, señala a la primera pregunta realizada 1- recuerda la hora que toma la unidad? R= 8 de la mañana, vemos que de igual manera a preguntas de la defensa publica en el mismo folio a la tercera pregunta 3- A qué hora se montó en el bus? R= A las 8 de la mañana.
No notando la Honorable Jueza que la presunta víctima JHON JAIRO ARAUJO SULBARAN manifiesta en su declaración que el hecho robo fue a las cinco de la tarde, habiendo una discrepancia entre mañana y tarde, pero lo más impresionante es que la diferencia es de 8 horas aproximadamente, lo cual indica efectivamente que los hechos no ocurren bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar acreditadas por esta presunta testigo víctima, lo cual también nos lleva a lo planteado en la declaración de la funcionaría GERLIN ADRIANYI SANTIAGO NOGUERA la cual manifiesta como funcionaría policial actuante que los hechos presuntamente ocurren a las cinco de la tarde pero ella lega a las 5:15 aproximadamente de la tarde.
2.) Esta ciudadana también declara de manera tajante el otro muchacho le mostro el cuchillo, de manera muy conveniente a pregunta realizada por el ministerio publico según consta en el folio 239 del acta de juicio de fecha 4 de noviembre del año 2022, 6- recuerda las características del que llevaba el arma? R= no, a pregunta número 14- que la hace el ministerio público, 14- recuerda cuando a él lo aprehende que tenia de los objetos? R= solo el teléfono mío, siendo esto contrario a lo declarado por GILMARI PAOLA NAVA DURAN al folio 198 de la causa en el acta de juicio del 4 de octubre del año 2022 cita textual: " y nos dijeron que el ciudadano estaba resguardado en el transporte público y estaba acompañado de un ciudadana yo le hice la inspección a ella y en el bolsillo le encontré un teléfono, nos fuimos hasta el comando luego llegaron los denunciantes y la señora reconoció su teléfono y el muchacho lo llevamos hasta el hospital", a pregunta de la fiscalía esta funcionaría en el mismo folio 198 en la misma acta de juicio 8-que evidencia de interés criminalística le consiguieron? R= un teléfono, 9- que evidencia de interés criminalística le consiguieron al ciudadano? R= un arma blanca.
De esta declaración se deduce claramente que ha mi representado no le incautaron ningún teléfono celular, que el teléfono celular fue incautado a la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, también se aprecia claramente que la presunta víctima testigo ANA DEL CARMEN BUITRIAGO HERNANDEZ o miente la funcionario policial gilmaripaola nava duran o ambas inclusive, a que se refiere quien aquí recurre, que la presunta testigo manifiesta que mi representado no tenía cuchillo que lo tenía un sujeto que ella no puede describir pero que huyo, pero dicha funcionaría manifiesta que efectivamente a mi representado se le consiguió un cuchillo, siendo contradictorio en si mismo, pero igual de grave es que el funcionario ANGELLO JOSE PEÑA HERNANDEZ en el mismo folio 198 de la causa que el teléfono celular le fue incautado a la ciudadana DANIELA PEÑA ALIZO, por tal razón nos podemos dar cuenta que, los dichos de los funcionarios actuantes son contrarios a lo señalado por la presunta víctima quien dice que fue mi representado quien le quito el teléfono que él estaba en compañía de otro sujeto que no había ninguna mujer, entonces como se explica que según los funcionarlos actuantes el teléfono estuviese en poder de la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO que a su vez también manifiesta que no conoce a mi representado. Por todo lo antes explicado la honorable jueza incurre en el vicio de una incorrecta, valoración probatoria, que a su vez se traduce en una ilógica motivación de la sentencia.
3.) ANALISIS DEL DICHO DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE GERLI ADRIANYI SANTIAGO NOGUERA ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
análisis del dicho de la funcionada actuante gerliadrianyisantiago noguera adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana, Según consta declaración rendida al folio 197 de la causa acta de juicio de fecha 4 de octubre del año 2022, se observa que dicha funcionaría manifiesta que se dirigían a los chorros de milla y que unas personas de los chorros habían agredido un ciudadano, a pregunta numero 10 realizada por el ministerio publico esta funcionaría manifiesta, 10- que te manifestó el denunciante ¿ R= que el ciudadano lo había intentado robar.
Vemos que la honorable jueza en el folio 75 y 76 de la causa específicamente de la parte motiva de la sentencia condenatoria le da pleno valor probatorio a este dicho para lo cual cito textual: " en tal sentido al analizar dicha declaración esta juzgadora concluye que dicha funcionaría no incurrió en contradicciones y que en su testimonio no se apreciaron elementos de parcialidad mereciendo de esta forma total y absoluta credibilidad dándole por ende pleno valor probatorio”.
ANALISIS TECNICO JURIDICO DE LA VALORACION DE LA HONORABLE JUEZA
EN LA CUAL INDICARE PORQUE ESTA INCURSA EN UN ERROR DE
INCORRECTA VALORACION PROBATORIA
Se precia claramente, la ambigüedad de testimonios, se ve en forma clara y precisa, que la funcionaría policial, dice que ella hablo, con la víctima presunta y que la presunta víctima le dijo, que mi representado lo había intentado robar, esto a pregunta numero 10 efectiada por la honorable, fiscalía del ministerio público, da esa respuesta pero posteriormente a pregunta de la defensa publica, ratifica lo mismo, es decir que la presunta víctima no hablo de robo perfeccionado, si no de un intento de robo, pero lo más curioso es que esta funcionaría también afirma que el teléfono celular, de una de las presuntas víctimas estaba en poder de la ciudadana DAMELA CAROLINA PEÑA ALIZO, como llego esta ciudadana al bus si supuestamente solo estaba el conductor del vehículo, y dos ciudadanas más víctimas también, como tenía en su poder el telefono de una presunta víctima, y que presuntamente a mi representado le incautan un cuchillo, pero como le incautan a el presunto cuchillo, cuando el cuchillo lo tenía en la mano el sujeto desconocido que huyo, por tanto la honorable jueza obviando lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., máximas de experiencias, no debió otorgar pleno valor probatorio a este testimonio, y por lo antes expuesto que la honorable jueza incurre en el vicio de una incorrecta valoración probatoria.
4.)ANALISIS DEL DICHO DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE GILMARI PAOLA NAVA DURAN FUNCIONARI A POLICIAL ACTUANTE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Análisis del dicho de la funcionaría actuante Gilmari Paola nava, duran funcionaría policial actuante de la policía nacional bolivariana declaración al folio 198 de la causa en acta 4 de octubre del año 2022, esta funcionaría manifiesta que ella practico la inspección personal a la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, y que le incauto en el bolsillo un teléfono esta ciudadana también manifiesta que presuntamente mi representado también le incautan un arma blanca.
Vemos que la honorable jueza al folio 76, 77 y folio 78 manifiesta en el folio 78 cito textual: “habida cuenta de ello esta juzgadora concluye que dicha funcionario no incurrió en contradicción y que en su testimonio no se apreciaron elementos de parcialidad mereciendo de esta forma total absoluta credibilidad dándole por ende pleno valor probatorio".
ANALISIS TECNICO JURIDICO DE LA VALORACION DE LA HONORABLE JUEZA EN LA CUAL INDICARE PORQUE ESTA INCURSA EN UN ERROR DE
INCORRECTA VALORACION PROBATORIA
Es de suma, importancia el análisis técnico de este testimonio, ya que presuntamente esta funcionaría, es la que incauta a la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, el telefono celular, que presuntamente le pertenecía a la víctima, lo más grave de esto es que nunca se deja constancia, de donde fue la revisión personal si se efectuó dentro o fuera del autobús, porque no permitieron testigos, nunca la funcionaría policial, indago que hacia la joven, en el vehículo auto bus, porque tenía en su poder el telefono celular, ya que la declaración de las dos presuntas víctimas, es contraria al acta policial, en incluso a las declaraciones de ambos procesados, por estos motivos la honorable jueza, no debió otorgar pleno valor probatorio a este dicho, porque al hacerlo incurrió en una incorrecta valoración probatorio por todo lo antes expuesto por esta defensa técnica. Ya que no se aplicó correctamente lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P.
5.) ANALISIS DEL DICHO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANYEELO JOSE PEÑA HERNANDEZ FUNCIONARI POLICIAL ACTUANTE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este Funcionario policial manifiesta que el hecho que él llega al suceso a las 4 de la tarde que el incauta al momento de la revisión personal a mi representado un cuchillo y la cantidad de 170 bolívares , también a 5- pregunta realizada por la defensa publica al folio 198 de la causa 5- sabe usted de donde proviene el dinero, R= NO de manera curiosa a la tercera pregunta que hace el defensor público al folio 198 de la causa a qué hora le leyeron los derechos? R= a las 4: 40 pm.
Se observa claramente la honorable jueza al folio 79, de la parte motiva de su sentencia condenatoria en su inicio indica. Cita textual.
"En razón de dicha declaración y por cuanto dicho funcionario no entro en contradicción ni parcialidad este tribunal le da pleno valor probatorio".
Con todo respeto quien aquí recurre, no está de acuerdo con esta valoración probatoria por eso paso a realizar, el siguiente análisis técnico jurídico de esta declaración.
ANALISIS TECNICO JURIDICO DE LA VALORACION DE LA HONORABLE JUEZA
EN LA CUAL INDICARE PORQUE ESTA INCURSA EN UN ERROR DE
INCORRECTA VALORACION PROBATORIA, VICIO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 444 DEL COPP.
La honorable jueza, motiva incorrectamente esta declaración y da pleno valor probatorio a la misma de forma errada, ya que no entra analizar, como es posible, que mi representado estuviere armado, cuando según los testigos y víctimas del hecho, señalan que el arma la tenía el sujeto, que presuntamente huyo del, hecho, que le incautan 170 Bs en efectivo a mi representado, que el funcionario dice que no saben de dónde salió este dinero, pero la otra víctima manifiesta, que mi representado, le tiro el dinero, al transportista si le tiro el dinero, como lo tenía mirepresentado en su poder, más grave aún como el teléfono lo tenía en supoder, una mujer al momento de la aprensión de donde salió, nunca señalan el sitio en que presuntamente, tenía oculto mi representado el arma blanca, por tanto la honorable jueza, ¡n motivo y valoro incorrecta mente esta declaración, siendo esto un vicio, en la misma.
6.)ANALISIS DEL DICHO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE VICTOR ALFONSO DIAZ MORENO FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA,
Análisis del dicho del funcionario actuante Víctor Alfonso Díaz moreno funcionario policial actuante de la policía nacional bolivariana, Según consta al folio 205 de la causa acta de juicio de fecha 11 de octubre del año 2022, este funcionario presuntamente acompaño y sirvió de apoyo a los otros funcionarios actuantes y presuntamente pudo observar la aprehensión y revisión de mi representado ya que presuntamente el mismo solo resguardo el área.
Vemos que la Honorable Jueza en el folio 79 y 80 de la parte motiva de su sentencia condenatoria da pleno valor probatorio al dicho del funcionario cito textualla honorable jueza dice: "aprehendieron a dos ciudadanos identificados como JUNIOR Y DANIELA y su función fue resguardar el área observando la inspección corporal que hizo ANGELLO PEÑA al ciudadano JUNIOR MENDEZ a quien le hallaron un cuchillo y observo la inspección de DANIELA siendo conteste con el hecho objeto del proceso".
ANALISIS TECNICO JURIDICO D E LA VALORACION DE LA HONORABLE
JUEZA EN LA CUAL INDICARE PORQUE ESTA INCURSA EN UN ERROR DE
INCORRECTA VALORACION PROBATORIA.
Este funcionario al cual la honorable jueza le da pleno valor probatorio hace que la honorable jueza incurra en el vicio de una INCORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA previsto esto en el artículo 444 ordinal (2do) del Código orgánico procesal penal el cual reza, falta contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
A que se refiere quien aquí recurre, que la honorable jueza no es totalmente lógica manifiesta la Inmotivación de la sentencia, vemos que los funcionarios específicamente este funcionario señala que al llegar al sitio del suceso estas personas no estaban detenidas que estaban dentro de un vehículo tipo autobús, que por seguridad no llamaron testigos, ahora si la revisión presuntamente se practicaba dentro de un autobús tipo encava, como hizo para observar la revisión dentro del vehículo tipo autobús?, el cual es grande, alto y cerrado, si él estaba resguardando el perímetro, y que a preguntas del ministerio público específicamente a la pregunta 13 del folio 206 de acta de juicio de fecha 11 de octubre del año 2022, 13- indica, que la inspección la realizo la oficial PEÑA confundiendo su género al momento de contestar, lo más curioso que este funcionario manifiesta a pregunta de la defensa publica, pregunta número 2- folio 206, - al momento de la inspección hubo testigos ¿ R= cuando llegamos al sitio había mucha gente pero al momento de la inspección no habían personas.
Siendo esto demasiado conveniente ya que el funcionario nunca indica en que sitio se practicó la inspección, donde estaba el exactamente, si dentro o fuera del autobús, tampoco señala de ninguna forma ni de ninguna manera, porque no hubo testigos en la revisión, solo que se fueron. Indicando que llama mucho la atención que este funcionario así como los otros funcionarios le manifiestan al tribunal que el teléfono celular se le incauta a la joven DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, mas sin embargo la honorable jueza absuelve a esta ciudadana, sin entrar analizar, como apareció como por arte de magia esta ciudadana en el autobús y al momento de la revisión personal, no siendo lógica la honorable jueza al momento de darle pleno valor probatorio a esta testimonial, por tanto y a criterio de esta defensa técnica la juez incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta lo cual la lleva a una incorrecta motivación de la sentencia.
Los errores en materia de valoración de la prueba pueden clasificarse en tres grupos. Ausencia de motivación, Déficit Probatorio o Falta de Racionalidad en la Valoración.
La ausencia total de la valoración es, afortunadamente, cada vez más difícil de encontrarla. Pero ocurre así con el déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa la falta de valoración de concretos medios probatorios que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones, como sucede cuando no se motiva la prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelven la aparente contradicción.
El efecto y consecuencia de este tipo de errores, supone, en pocas palabras, una vulneración de derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación Judicial, sustanciándose en la declaración de la nulidad de la resolución, seguida de repetición del acto omitido. Pero si se trata de un error técnico relevante, por ejemplo valorar una prueba ilícita, tiene efectos especiales o propios de dicha cuestión, que puede llevar la absolución del condenado o condena del Enjuiciado siendo Inocente, si era la única prueba de cargo o contamino las que de ellas derivan.
En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de Sentencia: 388, de fecha 06 de Noviembre del año 2013, con ponencia de la Magistrado Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ lo siguiente:
"...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria esto se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad..."
Por todo lo antes alegado es que podemos apreciar que la Honorable Juez en funciones de Juicio cinco, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que goza de todo mi respeto y admiración a criterio de este recurrente, Incurre en el VICIO DE INCORRECTA MOTIVACION, DADA A UNA INCORRECTA VALORACION PROBATORIA.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación;
La Honorable Juez en funciones de Juicio Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual Respecto y Admiro, Incurre en un error Gravísimo en la parte MOTIVA de la Sentencia, violentado flagrantemente el artículo 22 del C.O.P.P. ya que la misma en lo que se denominan hechos acreditados de la Sentencia Condenatoria, que aquí se discute, al valorar los testimonios antes señalados lo hace en forma Subjetiva, sin entrar analizar una serie de elementos que devengan la incorrecta motivación ya que la Sentencia no resaltan las contradicciones y que no explican como aparece la otra ciudadana de nombre Daniela Carolina PEÑA ALIZO, en el autobús y con el teléfono celular robado, en las horas en que ocurrió el hecho en los dichos y contrarios a lo que señala las Actas del Juicio Oral y Público y al no motivar la razón por que no considero estos hechos, la honorable jueza, no motivo correctamente su sentencia condenatoria ni tampoco su sentencia absolutoria.
2. SEGUNDA DENUNCIA (VICIO);
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 2do del C.O.P.P.,
la Honorable Juez en funciones de Juicio cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuando entra analizar la declaración, de mi representado JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, La cual es desechada por la honorable jueza, valorando la misma en forma incorrecta, Según consta al folio 85 y 86 de la Sentencia Definitiva, violento e invirtió el IUS PROBANDI específicamente el Principio de la Carga de la Prueba, al valorar en forma Inmotivada la declaración de mi representado. La honorable jueza en funciones de juicio cinco al folio 85 y 86 establece que se desvirtúa la presunción de inocencia de mi representado, por los medios probatorios evacuados en el debate, siendo esta valoración de la declaración de mi representado incorrecta, y más cuando decide en su sentencia desechar la misma, sin entrar analizar el cumulo de contradicciones existentes sobre todo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurren los hechos, objeto del debate. Tales como aparece la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, dentro del autobús si no estaba al momento de cometerse el presunto ROBO, como llego el teléfono a poder de esta ciudadana, como hay la contradicción de las dos víctimas en las horas, ya que la víctima ANA DEL CARMEN BUITRAGO ,Indica que el hecho ocurre a las 8 am y la victima JHON JAIRO ARAUJO SULBARAN que el hecho ocurrió a las 5 pm de la tarde, sin contar que no se explica cómo llego el cuchillo a 'poder de mi representado si lo tenía otro sujeto, que huyo del sitio del suceso, por estas y otras razones como la falta de testigo en el procedimiento, es que la juez incurre en una incorrecta valoración probatoria, del testimonio de mi representado el cual ante tantas contradicciones no debió ser desechado, por la honorable jueza.
Debe acotar esta defensa Técnica que el único caso posible Jurídicamente en materia penal en el que se violenta o invierte el Principio de carga de la prueba es en el caso de la Legitima defensa no siendo este el caso que nos atañe, ya que de manera llana, simple y concreta en el derecho y más en el derecho penal venezolano, el que alega prueba, el que acusa prueba y es el estado con su poder punitivo quien debe probar y alegar y el acusado no está obligado a defenderse ni hacer alegatos a su favor, cosa esta que explicare con más amplitud de la manera siguiente:
Vemos que el principio de carga de la prueba está basado en el Principio Jurídico, del que alepa prueba,siendo que en el juicio oral y público el débil Jurídico es mi representado que se está presentando al poder punitivo del estado, es el estado quien debe probar, a través de los hechos dilucidados en el juicio oral y público la inocencia y culpabilidad del mismo, mi representado en ningún momento tenía que acreditar coartada alguna, de donde estaba ya que si quiere el imputado o acusado puede quedar sin activo durante el desarrollo del proceso sin que se le obligue a demostrar su inocencia.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al estado, a quien, junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos constitutivos de su pretensión penal, cargo que nunca le corresponde a la defensa y mucho menos al acusado, por tanto en el momento que la Honorable Juez al indicar en su Sentencia Condenatoria parte Motiva, en hechos acreditados que el acusado debió indicar una coartada de donde estaba. Automáticamente, la Honorable Juez violenta el Debido Proceso, y viola el principio de Presunción de Inocencia en su Sentencia asiendo la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violentar el debido proceso y es más que una causal para RETROTRAER la causa a que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ya que el artículo 8 del C.O.P.P., y la Constitución Nacional Vigente en su artículo 49 en su encabezamiento.
INCONGRUENCIAS ENCONTRADAS ENTRE LAS DIVERSAS DECLARACIONES Y POR ENDE EN LA VALORACION REALIZADA POR LA HONORABLE JUEZA A LOS TESTIMONIOS, QUE RESALTAN LA INCORRECTA VALORACION PROBATORIA QUE A SU VEZ SE TRADUCE EN UNA INCORRECTA INMOTIVACION.
1. ) Como apareció el cuchillo en poder de mi representado si el que lo tenía era la persona que huyo presuntamente.
2. ) Como aparece el teléfono celular en poder de la ciudadana Daniela Carolina DANIEL CAROLINA PEÑA ALIZO si supuestamente ella no estaba en el autobús ni conocía a mi representado.
3. ) Como tenía la ciudadana Carolina DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO según los funcionarios actuante si el que presuntamente se lo robo fue mi representado.
4. ) Como la honorable jueza no entra analizar la contradicción entre las horas entre mañana temprano y tarde entre los dichos de Ana del Carmen Buitrago Hernández que dice que el hecho ocurrió a las 8 de la mañana y la presunta víctima JHON JAIRO ARAUJO SULBARAN que dice que le hecho ocurrió a las 5 de la tarde.
5. ) La presunta testigo ANA DEL CARMEN BUITRIAGO HERNANDEZ señala que mi representado le tiro el dinero al presunto conductor de la unidad de trasporte le dijo que no lo quería mientras que el transportista JHON JAIRO manifiesta que mi representado le robo 170 bolívares, si le tiraron el dinero en forma violenta o agresiva como tenía el dinero en su presunto poder, contradicción gravísima éntrelos dichos de dos personas que estaban en el mismo momento.
6. ) La funcionario policial de nombre. SANTIAGO NOGUERA a pregunta del ministerio público en el folio 197 de la causa exactamente a la pregunta 10- manifiesta, 10- que el conductor de la unidad de transporte presunta víctima que el ciudadano lo había intentado robar, es decir que no lo pudo robar, mientras que las dos presuntas víctimas alegan que se trata de un robo el cual se perfecciono.
Debo acotar que la finalidad del proceso es esclarecer la verdad de los hechos según lo establece el artículo 13 del C.O.P.P. y que el derecho a la defensa siempre se aplicara en forma equitativa.
Esto me lleva a entender que un juicio oral y público en forma inicial es un acertijo en forma de rompecabezas en el cual después de ser evacuados los diversos medios de prueba el honorable juez, como árbitro imparcial arma una figura dicha figura solamente puede tener dos caras la inocencia o la culpabilidad en este caso que nos atañe debe señalar este defensor técnico que presume que la honorable jueza la cual respeto y admiro por demás y considero es uno de los mejores jueces que he visto en mi trayectoria como abogado en ejercicio tuvo que haber sido asaltada en su buena fe ya que a todas luces el juicio oral y público, con el cumulo de contradicciones existen entes entre los funcionarios actuantes y las victimas no daba lugar a un sentencia condenatoria y mucho menos a una sentencia absolutoria a la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO que como mínimo de ser cierto, las declaraciones de los funcionarios y victimas debió haber sido sentenciada como cómplice del delito asalto de transporte público y adicional por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito ya que era imposible que por osmosis apareciera el teléfono en su bolsillo y mucho menos su presencia injustificada en el autobús , donde presuntamente ocurre el hecho robo, basado en este principio, considera muy respetuosamente que la honorable jueza de control, incurrió en el vicio de una incorrecta valoración probatoria, y por ende en una incorrecta motivación.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 26, de la Constitución Nacional Vigente.
Articulo 49 encabezamientos, de la Constitución Nacional Vigente. Artículo 51, de la Constitución Nacional Vigente.
Artículo 13 del C.O.P.P.
Artículo 181 del C.O.P.P.
Artículo 183 del C.O.P.P.
Artículo 339 del C.O.P.P.
Artículo 443 del C.O.P.P.
Artículo 444 del C.O.P.P.
Artículo 445 del C.O.P.P.
PRUEBAS PROMOVIDAS A EFECTO DE ESTA APELACION DE SENTENCIA
DEFINITIVA.
A efectos de esta Apelación promuevo como prueba de lo aquí alegado las Actas del Juicio Oral Y público de la causa donde se hace un resumen sucinto pero preciso del testimonio de la ciudadana víctima, del Ciudadano victima presunta, y del dicho de los funcionarios policiales actuantes el cual es contradictorio y ambiguo con el de las víctimas, por ende valorado y motivado INCORRECTAMENTE por la Honorable Juez, por tanto ruego a fines de acreditar esta prueba, que la Honorable Corte de Apelaciones, Solicite el físico de la causa y verifique las Actas de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha de mayo del año , sus folios al así como el Acta de Juicio de fecha de Junio del año.
Siendo las pruebas siguientes Útiles pertinentes y Necesarias para sí poder demostrar ante la Honorable Corte de Apelaciones los Vicios por mí alegados y partiendo del Vicio más básico, la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos y aplicar justa y rectamente el Derecho sin Subjetividad alguna.
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente Apelación de Sentencia definitiva, debe ser Admitida y Sustanciada conforme a Derecho, ya que la misma cumple con todos los requisitos según lo establecido en el artículo 443 del C.O.P.P. en perfecta armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, cumpliendo con interponer el mismo en el tiempo hábil previsto en la Ley, ya que fue en fecha de del año , que se impuso mi representado de la Sentencia Condenatoria, por tal motivo es a partir de ese momento que comienza acorrer el lapso respectivo para la apelación de Sentencia Definitiva y previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley, tales como;
1. Interposición de la Apelación ante el Tribunal Respectivo.
2. Identificación del Apelante y su representante Legal.
3. Motivos en el cual se funda la Apelación.
4. En el Tiempo hábil pertinente
5. No ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
6. Fundamentarla conforme a derecho.
Por los motivos antes esgrimidos la presente apelación debe ser Admitida y sustanciada conforme a Derecho.
DEL PETITORIO
Solicito muy respetuosamente la Honorable Corte de Apelaciones declare con LUGAR la Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, a través de los Vicios Planteados en la misma, que condeno al ciudadano JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ a cumplir la pena de prisión de 14 AÑOS Y NUEVE (9) MESES, presuntamente por el delito de y otorgue la libertad plena a mi representado, y de no ser así, ANULE la prenombrada Sentencia Condenatoria y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebro el pasado juicio Oral y Público, y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad del mismo (), cualquiera que la Honorable Corte de Apelaciones tenga bien Imponer.
Apelación está que ruego sea Admitida Sustanciada y Declarada con LUGAR conforme a derecho, por las razones de hecho y de derecho ya antes expuestas”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre agregado a los folios del 15 al 17 de las actuaciones, escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló:
“(Omissis…) El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo las Acción Penal, quien aquí suscribe abogada Silvia Celeste Vasquez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-24.195.129, quien resulta CONDENADO en la causa penal N° MP-100722-2022 y Asunto N° LP01-P-2022-0QQ684, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del código pena! venezolano vigente, en la modalidad de coautor conforme a le previsto en el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Suibarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Siendo la oportunidad legal la establecida en el articulo 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación del Recurso, en los términos siguientes, a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP01-R-2023-000061:
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACION
Articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal
Si bien es cierto el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece que son Recurribles las decisiones que “...2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...", no menos cierto es que cuando se accede ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados,es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo. Ahora bien, teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamento Legal siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, baja la premisa de la Mentira, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la Defensa Privada, al indicar La INCORRECTA O ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LA VICTMA Y TESTIGO, DEL MISMO MODO SEÑALANDO DÉFICIT PROBATORIO, INCORRECTA INMOTIVACIÓN, LIBERTAD PLENA, DE NO SER ASI ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de su defendido
Alegatos del cual difiero por cuanto en el desarrollo del_ debate oral y publico se logro demostrar plenamente la participación del ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-24.195.129, en la comisión del hecho punible, al punto que el mismo encartado de autos en su declaración en sala de audiencias indica el haber ingresado al autobús objeto del asalto, del mismo modo indica el haberle sustraído el teléfono celular a la victima por cuanto sentía celos, ya que presumía que sostenía comunicación telefónica con su concubina, del mismo modo indica haber subido al referido autobús en compañía de un ciudadano de sexo masculino, a quien llamó Alejandro, todas estas respuestas recibidas a preguntas del Ministerio Publico, quien sostuvo el principio de inmediación, al ser esta digna representante fiscal quien desarrollo el juicio, estando presente en prácticamente la totalidad de las audiencias, no siendo asi lo acontecido por la Defensa, por cuanto todo el proceso hubo asistencia por parte de la Defensa Publica, y es posterior ala sentencia condenatoria que el recurrente es juramentado, alegando hechos irritos, por pleno desconocimiento de lo debatido en sala por cuanto no tuvo la inmediación del debate propiamente dicho, valiéndose de argucias en contra del tribunal a los fines de pretender anular una decisión totalmente ajustada a derecho; pretendiendo temerariamente además hacer incurrir en error a la Honorable Corte de Apelaciones trayendo a colación los dichos de las partes a mera conveniencia y de manera desordenada, de forma acomodaticia a sus pretensiones. Del mismo modo es de resaltar que el recurrente es contradictorio en sus dichos al alegar en sus peticiones que se anule la decisión por inmotivacion de la decisión pero posteriormente indica una INCORRECTA INMOTIVACION, siendo totalmente contradictorio esto, del mismo modo solicita una Libertad Plena y posterior a ello una Anulación del juicio, siendo esto totalmente contrario a lo establecido en la norma, por cuanto se debe anular una decisión antes emitir algún pronunciamiento a la medida, así mismo es de resaltar que los alegatos planteados por el recurrente no producen ningún tipo de variación en las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del encartado de autos, siendo totalmente improcedente una libertad plena, ya que de llegar a existir algún vicio en la decisión, esto no exime de culpa al procesado.
Hechos estos que llevan a imputarle los delitos antes mencionados, que atenta contra la Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, Contra La Propiedad y Contra La Libertad Individual,
por lo que la pena ha imponer en el primero de los delitos es de 08 a 16 años prisión, para el segundo es de prisión de uno a tres meses de prisión y el tercero es de quince a treinta meses de prisión, todo ello junto con los otros elementos de convicción conllevan al Juzgador a decidir basándose en el cumplimiento integro de los requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Juez como cumplidor del debido proceso aplico, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado, como es proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados. Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el último aparte del Articulo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, siempre actúa a derecho. En este orden de ideas cabe destacar que no se ha infringido norma legal alguna pues entre los presupuestos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que para la procedencia de la medida de privación de libertad, es precisamente que el hecho que se atribuye merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión de un hecho punible, así como la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero es tan amplio el Legislador que en estos casos le impuso al Titular de la Acción Penal, solicitar siempre la privación de la Libertad cuando las penas en su término máximo sea igual o superior a diez años, no ocasionándoles con ello un gravamen irreparable por indebida e incorrecta aplicación de la norma al no otorgarle una medida menos gravosa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de mayo del 2022, aproximadamente a las a las 06:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policía Mérida Servicio Vigilancia y Patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica donde les informan que en el Sector Chorros de Milla se llevaba un robo a una unidad de transporte público, procede comisión a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, donde logran visualizar a funcionarios perteneciente a la policía del Estado Mérida y a una unidad de transporte público de color azul, donde proceden los funcionarios de la policía del Estado a manifestarle a la comisión de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraba un ciudadano herido de nombre Junior Alberto MendezRodriguezy que el mismo fue herido por la comunidad motivado a que minutos antes bajo amenazas de muerte y portando arma blanca despojó al conductor de la unidad de transporte publico y una ciudadana de nombre Daniels Carolina Peña Elizoquien era su acompañante al momento del robo.
Acto seguido los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana se entrevistan con el conductor de la unidad de transporte público y este les manifestó que el ciudadano aprehendido de nombre Júnior Alberto Mendez Rodríguez junto con 2 personas más entre ellas una femenina lo despojaron de sus pertenencias, este ciudadano portando arma blanca y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su dinero y de su equipo celular Samsung modelo J2, así mismo una pasajera les manifestó que la ciudadana aprehendida la despojó de su teléfono celular, esta ciudadana logra bajarse del bus y es donde le avisa a la comunidad que la unidad de transporte público perteneciente a la línea los Chorros de Milla era objeto de robo por parte de estos ciudadanos.
Proceden los funcionarios a la aprehensión de los 2 ciudadanos, incautándole al ciudadano Junior Alberto Mendez Rodríguez un arma blanca tipo cuchillo y a la ciudadana quien responde al nombre de Daniela Carolina Peña Elizo se le incautó un (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo J2Prime.
En conclusión ciudadana Juez, estos hechos donde el Ministerio Público pretende demostrar la participación de los hoy imputados: JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO; se consideran contrarios a las buenas costumbres sociales y se enmarcan como delito dentro de la norma sustantiva penal vigente, ocasionando el mismo daños patrimonial a la víctima, un daño a nuestra sociedad, ya que estas acciones generan zozobra y una sensación de inseguridad en la colectividad.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-24.195.129 y en definitiva Mantenga la sabia Decisión dictada por el Juez de Juicio N° 5, por cuanto las pretensiones de la defensa son totalmente infundadas y en consecuencia mantengan la decisión dictada por la Juez antes mencionada, por cuanto ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 345 Y 346 DEL COPP. Finalmente, como prueba de ello, la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2022-000684, toda vez que de la misma se desprende como ocurren los hechos y por ende la precalificación y con ello la privación judicial preventiva de libertad, esto con el fin de desvirtuar la pretensión planteada por la defensa (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (16-11-2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término del juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria, siendo publicado el texto íntegro en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintidós (30-11-2022), en cuya dispositiva se señala:
“(Omissis…)
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la ciudadana NIURKELYS SORALI TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.818.987, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-02-2001, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en la Pedregosa Media, hacia la vega los maitines, casa s/n, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-9162972, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Daboin, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, ciudadana: NiurkelysSorali Torres Valero, antes identificada, se encuentran actualmente privada de su libertad, se acuerda mantenerla detenida, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO:Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que en todo el transcurso del juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes (fiscalía y defensa) debidamente notificadas en sala. Se ordena notificar a la víctima por extensión. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal.Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
Se acuerda trasladar a la acusada, quien se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cpra), a los fines de su notificación personal mediante acta. Cúmplase (Omissis…)”.
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2023, el abogadoArmando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza y como tal del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, entre otras cosas señaló:
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ratifico el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 10-02-2023, apelo sobre esa decisión ya que considero que la juez incurrió en una incorrecta valoración probatoria y en consecuencia error en la motivación de la sentencia, aquí hubo dos víctimas, que es el conductor del bus, hay incongruencia en las horas en que ocurren los hechos, la juez no hizo el análisis correcto de la valoración de las pruebas, confió en esta corte de apelaciones, por cuanto en razón de ello solicitó que se anule la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que la dictó, aclaro que es raro que este en sala el otro co-defensor”.
Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones en mi carácter en pleno uso de mis competencias solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia de la decisión fundamentada y se ratifique la misma, ya que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautor y Agavillamiento, pues la defensa hoy presente no fue quien medio en el debate pues lo hizo la defensa publica, se demostró en sala que el hoy presente en sala fue quien cometió dicho delito, y de cómo ocurrieron los hechos por la declaración de los testigos en el transcurso del debate del juicio oral y público, incluso confeso en sala, en razón de lo que indica el defensor por las horas de los hechos, a tenor de lo expuesto solicito se ratifique la sentencia condenatoria en contra de Junior Alberto Méndez Rodríguez y se mantenga la medida privativa de libertad”.
Subsiguientemente, al explanar la réplica el abogado Armando De La Rotta, expuso:
“El hecho que una víctima señale a alguien no es elemento para condenar, pues deben ir de la mano más elementos de la mano para la veracidad de los hechos, no importa que digan las partes de la incongruencia de las horas, esto fue un montaje, como es el clamor público lo aprehenden y no hay ni un testigo, hay unas victimas que no concuerdan, tenían que explicarme, como es que aparece la co-acusada en estos hechos, pues era lo que se tenía que dilucidar, esta defensa sostiene que debe anularse la sentencia por no concordar los hechos, ratifico lo antes expuesto”.
Por último, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al deponer la contrarréplica, indicó:
“Por lo dicho de la defensa, es importante aclarar que los testigos y los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, por el día de los hechos que fue el 15-05-2022, ningún órgano actuante señalo una fecha distinta, mal podría un juez valorar no valorar los elementos de prueba, según la defensa el único que dice la verdad es el acusado, desconozco porque no hay más testigos en este caso, pues la comisión llego al sitio para llevárselo y resguardarlo que la comunidad enardecida por el hecho, solicito nuevamente se ratifique la sentencia condenatoria”.
Y finalmente, el defensor privado Abg. Armando Monsalve y con tal carácter de la coacusada Daniela Carolina Peña Alizo, expuso:
“Ciudadanos magistrados en cuanto a mi defendida se demostró su inocencia, por esa razón la juez de juicio declaro que ella no tenía ninguna responsabilidad, solicito a esta corte se mantenga esa decisión”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza y como tal del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, a cumplir la pena de catorce (14) años y nueve (09) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos deAsalto a Transporte Público en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo SulbarányAgavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2022-000684.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones, facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Denuncia elrecurrenteque la jueza de juicio incurrió en “varios VICIOS, al momento de motivar la sentencia condenatoria, entre ellos el VICIO DE UNA INCORRECTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”.
Que luego de analizar la parte motiva de la sentencia definitiva le“da curiosidad jurídica ya que en inicio pareciese que la honorable jueza, motivo de manera precisa y correcta la sentencia condenatoria pero al entrar a verificar el dicho de los testigos funcionarios actuantes, víctima testigos, se da cuenta quien aquí recurre de una serie, de actos incongruentes que me permiten atacar desde el punto de vista factico jurídico la parte motiva de la sentencia condenatoria dictada a mi representado”.
Señalando de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, como primera denuncia la incorrecta motivación de la sentencia, al considerar que la jueza valoró incorrectamente el dicho de los testigos, peritos y funcionarios actuantes, ya que a su entender, al momento de valorar el dicho de la víctima ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, la jueza señaló que le daba valor como prueba directa en relación al acusado Júnior Alberto Méndez Rodríguez, en tanto que lo señaló como uno de los sujetos que ingresó al autobús, amenazó a uno de los ocupantes y lo despojó de sus pertenencias, a la par de lo cual, le dio valor como prueba directa de no culpabilidad a favor de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo, ya que según señaló el testigo, los que ingresaron al autobús, los amenazaron con el arma blanca y los despojaron de sus pertenencias, fueron sujetos de sexo masculino, lo que a su creer es contradictorio, pues considera que la jueza fue asaltada en su buena fe, ya que lavíctima está mintiendo y su declaración es incongruente, puesto que “no sabe explicar específicamente que hizo mi representado”, y no se logró establecer por qué razón estaba detenida la coacusadaDaniela Carolina Peña Alizo, si no tenía nada que ver en los hechos conforme lo narra la presunta víctima, lo que para él genera contradicciones.
Que como consecuencia de lo anterior, estima que la jueza valoró incorrectamente la declaración de la víctima directa Jhon Jairo Araujo Sulbarán, ya que no señala específicamente cuál fue la acción de su representado, no individualizó correctamente, la víctima nunca dice en forma concreta que su representado estuviese armado o que haya sido quien lo golpeó, ni que fuese la persona que lo despojara del teléfono celular o del dinero, si manifiesta que estuvo presente en el hecho, lo que a su consideración es un“indicativo de presencia mas no de acción, lo que no lo convierte en coautor del hecho, puesto que la persona morena bajita que portaba el cuchillo, podía haber realizado el hecho, sin la ayuda de su defendió, toda vez que la víctima señalóal moreno bajito, como la persona que lo golpea, que portaba el cuchillo y la que lo despoja de sus pertenencias”, por lo cual considera que es un error en la calificación jurídica por el que se condena.
Que en cuanto a la declaración de la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernández,la jueza hace constar que la valora como prueba directa en relación a la culpabilidad del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, por haberlo señalado como uno de los sujetos que ingresó al autobús, amenazó a las ocupantes y los despojaron de sus pertenencias, y además, la valora como prueba directa de no culpabilidad a favor de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo, toda vez que dio a conocer que quienes ingresaron a la unidad de transporte público, los amenazaron con un arma blanca y los despojaron de sus pertenecías, fueron dos hombres, indicando de manera clara que la acusada no estaba en el sitio.
Que la jueza no tomó en consideración que la referida ciudadana a preguntas de la fiscalía y de la defensa señaló que ella abordó la unidad de transporte a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), mientras que por su parte, el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbaránen su declaración afirmó que el hecho ocurrió a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), “habiendo una discrepancia entre mañana y tarde, pero lo más impresionante es que la diferencia es de 8 horas aproximadamente, lo cual indica efectivamente que los hechos no ocurren bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar acreditadas por esta presunta testigo víctima”, siendo coincidente lo dicho por el ciudadano víctimaJhon Jairo Araujo Sulbarán, con lo expresado por la funcionaria GerlinAdrianyi Santiago Noguera, quienen su declaración señaló quelos hechos ocurren a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pero que ella lega aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.).
Que la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernández,declara que el otro muchacho le mostró el cuchillo, para después en las preguntas realizadas responder que no recuerda las características del que llevaba el arma y que cuando lo aprehenden solo le hallaron el teléfono celular suyo, siendo esto contrario a lo declarado por Gilmari Paola Nava Durán, quienseñalóque el ciudadano estaba resguardado en el transporte público y estaba acompañado de un ciudadana, que ella le hizo la inspección a la dama y en el bolsillo le encontró un teléfono yquela señora reconoció su teléfono, agregando en las respuestas dadas, que como evidencias de interés criminalísticorecabaron un teléfono y un arma blanca, de lo cual se deduce que a su representado no le incautaron ningún teléfono celular; que además se desprende una contradicción entre lo dicho por la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernándezy lo declarado por la funcionaria Gilmari Paola Nava Durán, pues mientras que la primera señaló que el acusado no tenía el cuchillo, que quien lo tenía era el sujeto que huyó, la funcionaria manifiesta que el cuchillo le fue hallado en poder del acusado, todo lo cual igualmente, es contario a lo declarado por el funcionario Angeelo José Peña Hernández, quien afirmó que el teléfono celular le fue incautado a la ciudadana Daniela Peña Alizo.
Que la funcionariaGerliAdrianyi Santiago Noguera en su declaración señala que se dirigían a los Chorros de Milla y que unas personas habían agredido un ciudadano, respondiendo luego en las preguntas realizadas, que el denunciante le había dicho que el ciudadano lo había intentado robar, declaración a la cual la jueza le dio pleno valor probatorio, señalando "en tal sentido al analizar dicha declaración esta juzgadora concluye que dicha funcionaría no incurrió en contradicciones y que en su testimonio no se apreciaron elementos de parcialidad mereciendo de esta forma total y absoluta credibilidad dándole por ende pleno valor probatorio”, lo que a su entender equivale a una incorrecta valoración probatoria, en tanto que es evidente la ambigüedad en los testimonios, aunado al hecho de que la funcionaria en una de las preguntas hechas ratificóque la presunta víctima no habló de un robo perfeccionado, sino de un intento de robo.
Que le resulta curioso que la funcionaría afirma que el teléfono celular de una de las presuntas víctimas estaba en poder de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo,lo que le lleva a preguntarse cómo llegó esta ciudadana al bus, si supuestamente solo estaba el conductor del vehículo y dos ciudadanas más, también víctimas, cómo tenía en su poder el teléfono de una presunta víctima, cómo es que leincautan a su representado el cuchillo, si quien lo tenía en la mano era el sujeto desconocido que huyó, por lo que a su consideración la jueza incurre en el vicio de una incorrecta valoración probatoria, pues pese a esas contradicciones, señaló en la recurrida que “concluye que dicha funcionario no incurrió en contradicción y que en su testimonio no se apreciaron elementos de parcialidad mereciendo de esta forma total absoluta credibilidad dándole por ende pleno valor probatorio".
Que la juzgadora incurre una vez más en una incorrecta valoración probatoria al otorgarle valor probatorio a la declaración de la funcionaria, pese a que no se hizo constar en qué lugar le realizaron la revisión a la ciudadana Daniel Carolina Peña Alizo, ya que no hubo testigos, que la funcionaria nunca indagó qué hacía en el autobús, porqué tenía en su poder el teléfono celular, siendo las declaraciones de las víctimas, contrarias al acta policial.
Continúa denunciando, que cae de nuevo la juzgadora en una incorrecta valoración probatoria, al analizar la declaración aportada por el funcionario Angeelo José Peña Hernández, puesto que éste manifestó que él llega al sitio del suceso a las 04:00 de la tarde y que al momento de realizarles la revisión personal a su representado, le incauta un cuchillo y la cantidad de 170 bolívares, para señalar más adelante en las repuestas dadas, que fue impuesto de sus derechos las 04:40 p.m., y que con ocasión a esta declaración la jueza señaló:“En razón de dicha declaración y por cuanto dicho funcionario no entro en contradicción ni parcialidad este tribunal le da pleno valor probatorio", valoración con la cual no está de acuerdo, pues considera que la jueza no analizó cómo es posible que su representado estuviere armado, cuando según los testigos y víctimas del hecho, el arma la tenía el sujeto que presuntamente huyó del lugar; que le incautan 170 Bs en efectivo, y que el funcionario diga que no saben de dónde salió este dinero, pero la otra víctima manifiesta que su representado le lanzó el dinero al transportista y “si le tiro (sic) el dinero, como lo tenía mirepresentado en su poder”, lo que le resulta “más grave aún como el teléfono lo tenía en supoder, una mujer al momento de la aprensión (sic)de donde salió, nunca señalan el sitio en que presuntamente, tenía oculto mi representado el arma blanca”, por lo cual concluye que la jueza no motivó y valoró incorrectamente la declaración.
De otra parte, refiere el recurrente que con ocasión a la declaración del funcionario Víctor Alfonso Díaz Moreno, quien presuntamente acompañó y sirvió de apoyo a los otros funcionarios actuantes y pudo observar la aprehensión y revisión de su representado, ya que su actuación se ciñó a resguardar el área, declaración a la cual la jueza le da valor probatorio, al señalar"aprehendieron a dos ciudadanos identificados como JUNIOR Y DANIELA y su función fue resguardar el área observando la inspección corporal que hizo ANGELLO PEÑA al ciudadano JUNIOR MENDEZ a quien le hallaron un cuchillo y observo la inspección de DANIELA siendo conteste con el hecho objeto del proceso", no obstante, considera que con tal valoración la jueza incurre en el vicio de incorrecta valoración probatoria“previsto esto en el artículo 444 ordinal (2do) del Código orgánico procesal penal el cual reza, falta contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Considera que la jueza “no es totalmente lógica manifiesta la Inmotivación de la sentencia, vemos que los funcionarios específicamente este funcionario señala que al llegar al sitio del suceso estas personas no estaban detenidas que estaban dentro de un vehículo tipo autobús, que por seguridad no llamaron testigos, ahora si la revisión presuntamente se practicaba dentro de un autobús tipo encava, como hizo para observar la revisión dentro del vehículo tipo autobús?, el cual es grande, alto y cerrado, si él estaba resguardando el perímetro, y que a preguntas del ministerio público específicamente a la pregunta 13 del folio 206 de acta de juicio de fecha 11 de octubre del año 2022, 13- indica, que la inspección la realizo (sic) la oficial PEÑA confundiendo su género al momento de contestar, lo más curioso que este funcionario manifiesta a pregunta de la defensa publica (sic), pregunta número 2- folio 206, - al momento de la inspección hubo testigos ¿ R= cuando llegamos al sitio había mucha gente pero al momento de la inspección no habían personas”.
Lo que a su entender es“demasiado conveniente ya que el funcionario nunca indica en que sitio se practicó la inspección, donde estaba el (sic) exactamente, si dentro o fuera del autobús, tampoco señala de ninguna forma ni de ninguna manera, porque no hubo testigos en la revisión, solo que se fueron. Indicando que llama mucho la atención que este funcionario así como los otros funcionarios le manifiestan al tribunal que el teléfono celular se le incauta a la joven DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, mas sin embargo la honorable jueza absuelve a esta ciudadana, sin entrar analizar, como apareció como por arte de magia esta ciudadana en el autobús y al momento de la revisión personal, no siendo lógica la honorable jueza al momento de darle pleno valor probatorio a esta testimonial, por tanto y a criterio de esta defensa técnica la juez incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta lo cual la lleva a una incorrecta motivación de la sentencia”.
Por lo cual considera que la juzgadora incurre en el vicio de incorrecta motivación, dada a una incorrecta valoración probatoria, así como en error gravísimo “en la parte MOTIVA de la Sentencia, violentado flagrantemente el artículo 22 del C.O.P.P. ya que la misma en lo que se denominan hechos acreditados de la Sentencia Condenatoria”, al “valorar los testimonios antes señalados lo hace en forma Subjetiva, sin entrar analizar una serie de elementos que devengan la incorrecta motivación ya que la Sentencia no resaltan las contradicciones y que no explican como aparece la otra ciudadana de nombre Daniela Carolina PEÑA ALIZO, en el autobús y con el teléfono celular robado, en las horas en que ocurrió el hecho en los dichos y contrarios a lo que señala las Actas del Juicio Oral y Público y al no motivar la razón por que no considero estos hechos, la honorable jueza, no motivo (sic) correctamente su sentencia condenatoria ni tampoco su sentencia absolutoria”.
Como segunda denuncia, arguye que cuando la juzgadora entra a analizar la declaraciónde su representado Junior Alberto Méndez Rodríguez, lo hace de forma incorrecta, pues a su consideración violentó e invirtió “el IUS PROBANDI específicamente el Principio de la Carga de la Prueba, al valorar en forma Inmotivada la declaración de mi representado”.
Que la jueza establece que desvirtúa la presunción de inocencia de su representado“por los medios probatorios evacuados en el debate, siendo esta valoración de la declaración de mi representado incorrecta, y más cuando decide en su sentencia desechar la misma, sin entrar analizar el cumulo (sic) de contradicciones existentes sobre todo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurren los hechos, objeto del debate”.
Que tal es el caso de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo, quien aparecedentro del autobús,pero no estaba al momento de cometerse el presunto robo, lo que le lleva a preguntarse ¿cómo llegó el teléfono a poder de esta ciudadana?; insistiendoque a su consideración, en las declaraciones de las dos víctimas, hay contradicción en cuanto a las horas, ya que la ciudadanaAna Del Carmen Buitrago, indica que el hecho ocurre a las 08:00 a.m., y por su parte, la víctimaJhon Jairo Araujo Sulbarán,señalaque el hecho ocurrió a las 05:00de la tarde; que no se explica cómo llego el cuchillo a poder de su representado, si lo tenía el sujeto que huyó del sitio del suceso, por todo lo cual considera que la juez incurre en una incorrecta valoración probatoria en cuanto a la declaración de su representado, aunado al hecho de que no hubo testigos en el procedimiento.
Que la jueza al indicar en la parte motiva de la sentencia, en cuanto a los hechos que estimó acreditados, señaló “que el acusado debió indicar una coartada de donde estaba. Automáticamente, la Honorable Juez violenta el Debido Proceso, y viola el principio de Presunción de Inocencia en su Sentencia asiendo (sic) la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violentar el debido proceso y es más que una causal para RETROTRAER la causa a que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ya que el artículo 8 del C.O.P.P., y la Constitución Nacional Vigente en su artículo 49 en su encabezamiento”.
Que por las incongruencias encontradas entre las diversas declaraciones y por la valoración realizada por la jueza a los testimonios, es que a su entender,existe la incorrecta valoración probatoria, que se traduce en una incorrecta inmotivación.
Es así como con ocasión a tales denuncias, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia condenatoria, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto y se le otorgue al acusadouna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte, la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al dar contestación al recurso de apelación señaló que a su consideración durante el desarrollo del debate oral y público se logró demostrar plenamente la participación del ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, en la comisión del hecho punible.
Que el defensor alega hechos írritos, pese a tener desconocimiento de lo debatido en sala, por cuanto no tuvo la inmediación del debate “valiéndose de argucias en contra del tribunal a los fines de
pretender anular una decisión totalmente ajustada a derecho”,pretendiendo hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones“trayendo a colación los dichos de las partes a mera conveniencia y de manera desordenada, de forma acomodaticia a sus pretensiones”.
Que el recurrente es “contradictorio en sus dichos al alegar en sus peticiones que se anule la decisión por inmotivacion(sic) de la decisión pero posteriormente indica una INCORRECTA INMOTIVACION, siendo totalmente contradictorio esto, del mismo modo solicita una Libertad Plena y posterior a ello una Anulación del juicio, siendo esto totalmente contrario a lo establecido en la norma, por cuanto se debe anular una decisión antes emitir algún pronunciamiento a la medida, así mismo es de resaltar que los alegatos planteados por el recurrente no producen ningún tipo de variación en las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del encartado de autos, siendo totalmente improcedente una libertad plena, ya que de llegar a existir algún vicio en la decisión, esto no exime de culpa al procesado”.
Solicitando finalmente, se confirme la sentencia por considerar que es totalmente ajustada a derecho y está debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el análisis realizado al escrito recursivo y al escrito de contestación, constata esta Superior Instancia que el recurrente en cada una de las denuncias realizadas, delata el vicio de falta de motivación en la sentencia, al argüir que la jueza incurrió en una incorrecta motivación de la sentencia y en una incorrecta valoración probatoria, en tanto que así lo ha señalado expresamente, al fundamentar su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal; así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente la recurrida adolece de los vicios avizorados por la recurrente, se procede a examinar cada una de las denuncias hechas y la sentencia condenatoria objeto de la actividad recursiva.
Habida cuenta de ello, esta Corte de Apelaciones primeramente, considera necesario traer a colación algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el themadecidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines se observa que como primera denuncia,señala que la juezavaloró incorrectamente el dicho de los testigos y funcionarios actuantes, haciendo primeramente menciónal dicho de la víctima ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, con relación al cualseñaló, que el tribunal le dio valor como prueba directa por haber identificado al acusado como uno de los sujetos que ingresó al autobús, amenazó a uno de los ocupantes y lo despojó de sus pertenencias, a la par de lo cual, le dio valor como prueba directa de no culpabilidad a favor de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo, ya que según señaló el testigo, los que ingresaron al autobús fueron sujetos de sexo masculino, lo que alentender del recurrente es contradictorio.
Considera que la jueza valoró incorrectamente tal declaración, bajo el argumento que el testigo no señaló cuál fue la acción que desplegó su representado, ya que no señaló queestuviese armado o que haya sido quien lo golpeó, ni que fuese la persona que lo despojó del teléfono celular o del dinero.
En este sentido y con el propósito de constatar lo delatado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones examina en la recurrida, la valoración que la juzgadora le estableció a la declaración del ciudadanoJhon Jairo Araujo Sulbarán, en cuyo apartado expresó:
“Por medio del testimonio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegó el ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez el día 15-05-2022, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, no solo por ser directamente la persona afectada por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales, como consecuencia del hecho punible, sino porque además, fue preciso en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo.
En tal sentido, este tribunal observó a un señor de mediana edad, sincero y directo, que narró los hechos de manera clara y sencilla, manifestando que se encontraba trabajando en la línea Los Chorros de Milla, subía hacia Los Chorros un domingo y fue abordado por dos sujetos con arma blanca, despojándolo de sus pertenencias y golpeándolo, que en el autobús había dos personas más de sexo femenino, y ellos se bajaron y habían dos ciudadanos y se bajaron y los agarró la colectividad, agregando que no vio a una mujer con ellos (refiriéndose a los sujetos que desplegaron la acción delictiva). A preguntas de las partes respondió que dos sujetos se montaron en la unidad de transporte como pasajeros, en los Chorros de Milla en el zoológico, que eran dos sujetos uno blanco y otro moreno, especificando que eran jóvenes, uno alto y otro bajito, uno moreno pelo ondulado y el otro blanco, y especificó que el arma era un cuchillo grande, que eran casi las 5 de la tarde del día 15 de mayo del 2022, que al subirse estaban agresivos y violentos, que en la unidad había dos pasajeros del sexo femenino y le robaron los celulares, que el moreno bajito lo golpeó, que una muchacha se bajó de la buseta dando gritos que los estaban robando, que se baja en el momento que el moreno bajito lo golpeó y detuvo la buseta, que la población detiene al muchacho blanco, (a quien reconoció en la sala, señalando a Junior como dicha persona), que luego el dueño del bus, presidente de la línea Los Chorros lo busca y lo llevó a La Vuelta de Lola para poner la denuncia, que la unidad era la número 24, un Encava, que los dos sujetos estaban agresivos, violentos, y el moreno lo quería cortar, que le robaron el celular y dinero en efectivo, específicamente 170 bolívares, luego que estos dos ciudadanos se montaran cuando estaba dando la vuelta en Los Chorros, que él recibió los golpes detrás de la cabeza, manifestando que ninguna de las dos pasajeras eran la acusada que estaba en sala, que en el momento llegaron como diez personas a prestar auxilio y luego se fue y el autobús se lo llevaron al CICPC para revisarlo.
Aprecia este tribunal que el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, testigo-víctima, en su declaración fue preciso, claro, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que el ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez junto a otro ciudadano de sexo masculino, ingresaron al autobús tipo Encava identificado con el número 24, de la Línea Los Chorros de Milla, a eso de las cinco de la tarde del día 15-05-2022, estaban agresivos y violentos, amenazaron con un arma blanca tanto a los pasajeros como al mismo testigo, quien fungía como chofer del autobús, y los despojaron de sus pertenencias, específicamente a las dos pasajeras de sexo femenino de sus celulares y al chofer (el testigo), de 170 bolívares en efectivo y su teléfono celular, y luego una de las pasajeras se baja en el instante en que lo golpearon a él por detrás de la cabeza y ella pidió auxilio, momento en que la comunidad detiene al muchacho blanco (a quien señaló en sala, siendo este el ciudadano Junior Méndez).
En tal sentido, este tribunal valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, por haberlo señalado como uno de los sujetos que ingresó al bus, amenazaron a los ocupantes y despojaron de sus pertenencias, así mismo se valora como prueba directa de NO CULPABILIDAD a favor de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo, toda vez que dicho testigo señaló a dos sujetos (masculinos) como las personas que ingresaron al autobús, amenazaron con el arma blanca y los despojaron de sus pertenencias, siendo categórico al indicar que dicha joven no estaba en el sitio, y así se declara”.
Se desprende de la valoración realizada por la juzgadora, que el testigo Jhon Jairo Araujo Sulbarán, quien resultó ser víctima en el presente caso, le da a conocer las circunstancias en las que ocurren los hechos, permitiéndole individualizar la conducta desplegada por el acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, pues conforme lo hizo constar en el análisis realizado, el testigo “en su declaración fue preciso, claro, contundente y concordante al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, toda vez que suministra al tribunal la plena convicción de que el ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez junto a otro ciudadano de sexo masculino, ingresaron al autobús tipo Encava identificado con el número 24, de la Línea Los Chorros de Milla, a eso de las cinco de la tarde del día 15-05-2022, estaban agresivos y violentos, amenazaron con un arma blanca tanto a los pasajeros como al mismo testigo, quien fungía como chofer del autobús, y los despojaron de sus pertenencias, específicamente a las dos pasajeras de sexo femenino de sus celulares y al chofer (el testigo), de 170 bolívares en efectivo y su teléfono celular, y luego una de las pasajeras se baja en el instante en que lo golpearon a él por detrás de la cabeza y ella pidió auxilio, momento en que la comunidad detiene al muchacho blanco (a quien señaló en sala, siendo este el ciudadano Junior Méndez)”, lo que sin duda resulta contrario a lo afirmado por el recurrente, al alegar que el testigo no señaló cuál fue la acción que desplegó su representado.
Y es que precisamente, la juzgadora hace constar que la declaración del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, la toma “como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, por haberlo señalado como uno de los sujetos que ingresó al bus, amenazaron a los ocupantes y despojaron de sus pertenencias”,añadiendo igualmente que, “así mismo se valora como prueba directa de NO CULPABILIDAD a favor de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo, toda vez que dicho testigo señaló a dos sujetos (masculinos) como las personas que ingresaron al autobús, amenazaron con el arma blanca y los despojaron de sus pertenencias, siendo categórico al indicar que dicha joven no estaba en el sitio”, lo cual no resulta para nada contradictorio como lo refiere el recurrente, toda vez que es a través del dicho de la víctima que el tribunal conoce los hechos, por haberlos presenciado y es con base a tal relato que la jueza realiza la valoración de la prueba.
De tal manera, quela pretensión del recurrente alhacer ver que la jueza valoró incorrectamente tal declaración, contraría el principio de la libre valoración de la prueba, la sana crítica y la libre convicción; recordemos que en nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador tiene la libertad de la apreciación de la prueba, claro está,previa observancia delas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, por lo que es así y a través del principio de inmediación, que logra obtener la convicción sobre el aporte de cada medio probatorio desarrollado durante el debate.
Con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:
“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha expresado:
“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.
Se desase de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, porque son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.
Como corolario de antepuesto, concluye esta Superior Instancia que la juzgadora de juicio, al realizar la labor de análisis y valoración de la declaración del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, lo hizo dentro del marco de sus facultades y en razón de los aportes que el testigo le bridó, no patentizándose la incorrecta valoración delatada por el recurrente y menos aún, que haya resultado contradictoria en su conclusión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
A la par de lo anterior, considera el apelante que la jueza yerraen la calificación jurídica con base en la cual condena, pues a su entender,la víctima directa Jhon Jairo Araujo Sulbarán, no señaló cuál fue la acción desplegada por su representado, ni tampocolo individualizó correctamente,ya que no diceque estuviese armado o que haya sido quien lo golpeó, ni que fuese la persona que lo despojara del teléfono celular o del dinero, por lo que estima que la juzgadora valoró incorrectamente la declaración del mencionado ciudadano.
En este sentido, resulta imperioso para esta Instancia Superior, examinar lo que con relación a la calificación jurídica hizo constar la jueza de juicio, y así se constata de la recurrida que con ocasión a ello, en el parágrafo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”,indicó:
“En este sentido, la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ (ya identificado), encuadra en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem en perjuicio del Orden Público, por las siguientes razones:
(…Omissis…)
Finalmente, en lo que respecta a la declaración de la víctima, ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, aprecia el Tribunal su conformidad con el dicho de la testigo ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, específicamente en lo que respecta a que dos sujetos se subieron en el bus, uno con una franela mostaza y jean rojo, y el otro con suéter rojo y pantalón color negro, dijeron que era un robo y entregaran todo lo que tenía, ella entregó el teléfono y le pegaron al chofer, éste le dio la plata y este muchacho (refiriéndose a Junior Méndez) le lanzó el dinero, diciéndole que sabía lo que quería. De igual manera, ambos testimonios coincidieron en indicar en el bus solo estaba ella (la testigo) y otra ciudadana, que se subieron dos sujetos –uno moreno y otro blanco-, sin ninguna persona del sexo femenino, que los sujetos se bajan en la otra parada, ella se baja y empieza a gritar, y la comunidad agarró a uno de ellos, y que ella estaba presente cuando llegó la comisión policial de la Vuelta de Lola, y el bus era azul con blanco, indicando además que le habían despojado de su teléfono Samsung J2 Prime.
De ambas declaraciones, estima el Tribunal que surge un claro señalamiento del asalto al transporte público y del consecuente despojo, en el que el ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez formó parte junto a otro sujeto –no individualizado-, con el empleo de un arma blanca tipo cuchillo, no encontrándose en ese momento la ciudadana Daniela Peña, y luego cuando se bajaron personas de la comunidad sometieron al ciudadano Junior Méndez mientras que el otro se dio a la fuga. Siendo ello así y al haber indicado los funcionarios policiales de la CPNB GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno que detuvieron al acusado y la acusada, lógico es colegir que la persona de tez blanca que ingresó a ese autobús y la persona que resultó detenida se trata de la misma persona a las que se refirieron el testigo-víctima y la testigo, como uno de los autores del hecho. Atendiendo la lógica y de los testimonios antes indicados, el ciudadano Junior Alberto Méndez resulta ser el coautor del hecho, según las pruebas antes examinadas. Esta declaración aunada a las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, confirman el dicho policial y hacen prueba de la comisión del hecho y de la identidad de uno de los autores.
Tales hechos, determinan sin lugar a dudas, lo siguiente:
a) El despojo de objetos a los ciudadanos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana Buitrago Hernández, quienes tripulaban la unidad de transporte público clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, al ser realizado mediante violencia, con amenazas a la vida y por dos sujetos –uno de los cuales era Junior Méndez-, manifiestamente armado uno de ellos (el sujeto con tez morena y con un arma blanca tipo cuchillo), objetiva las circunstancias que cualifican el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO al amparo de las agravantes específicas antes indicadas. Delito este previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, que indica: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”. (Énfasis del Tribunal).
b) El despojo de dinero en perjuicio de las víctimas se reputa consumado en atención a que tanto la víctima ciudadano Jhon Jairo Araujo como la pasajera, ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, fueron despojados de sus pertenencias, esto es, al ciudadano Jhon Jairo Araujo lo despojaron de su celular y ciento setenta bolívares, y a la ciudadana Ana Buitrago la despojaron de su celular marca Samsung Galaxy J2 Prime, el cual fue recuperado en el procedimiento policial en poder de la ciudadana Daniela Peña, hallándole al acusado el arma blanca tipo cuchillo, con lo cual puede afirmarse que el objeto pasivo salió de la esfera de disponibilidad de una de las víctimas (Ana Buitrago), perfeccionándose así tal despojo en perjuicio de uno de los tripulantes.
c) Conforme a las declaraciones de los ciudadanos Jhon Jairo Araujo y Ana Buitrago Hernández, quedó acreditado que el ciudadano Junior Méndez Rodríguez junto a otro sujeto –no identificado- se asoció con el fin de cometer el asalto al transporte público, acción ésta que fue llevada a cabo en la unidad de transporte público. Tal delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indica: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. (Negrilla del tribunal).
Considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, por haber sido acreditado que dicho ciudadano junto a otro sujeto –no individualizado- subieron a la unidad de transporte clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, el día 15-05-2022 a eso de las 4 de la tarde, y amenazaron con arma blanca tipo cuchillo a los tripulantes, despojándolos de sus pertenencias, en momentos en que se hallaba en las adyacencias del parque Los Chorros de Milla, vía pública de Los Chorros de Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.
Se desglosa del extracto que precede,que la jueza de juicio durante el debate oral y público, logró comprobar que en la ejecución del hecho punible,participaron dos sujetos, uno de los cuales resultó ser el acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, acreditando que éste en compañía de otro sujeto, en fecha 15 de mayo de 2022, aproximadamente a las 04:00 de la tarde,abordaron la unidad de transporte público,clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, justo cuando ésta se hallaba en las adyacencias del parque Los Chorros de Milla, vía pública de Los Chorros de Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, yportando un arma blanca tipo cuchillo, amenazaron a los tripulantes y los despojaron de sus pertenencias, para finalmente, decretar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos deAsalto a Transporte Público en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el tercer aparte delartículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, delata el recurrente que la juzgadora incurre en un error al condenar al acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, bajo el grado de participación de Coautoría, trayendo a colación lo que en relación al coautor, ha señalado el autor Emilio Calva Baca y el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas.
En este sentido, el encabezado del artículo 83 del Código Penal establece:“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Por su parte, la doctrina, concretamente el autor Hernando GrisantiAveledo, en su libro “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, vigésima quinta edición, pag. 283, refiere:
“De modo que si hay coautoría, es decir, que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales coautores; y la misma pena debe ser aplicada alos cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.
La coautoría puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas, como por ejemplo, el delito de agavillamiento: aquí la coautoría es necesaria, imprescindible, por la misma naturaleza del delito, y se habla en estos delitos de concurso necesario de autores.
Es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo, el homicidio; y si, en un caso concreto, circunstancialmente, varias personas físicas e imputables, participan en un homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona física imputable, para que merezca la denominación de delito individual, y en este caso, el homicidio es uno de ellos, Cuando en un delito individual (en nuestra caso, por ejemplo, el homicidio) accidentalmente intervienen otras personas, se habla de coautoría circunstancial”.
En este sentido, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “Derecho Penal Venezolano”, undécima edición actualizada, pag. 522, ha expresado:
“Muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan, por ello, coautores. En este caso, como dice Jiménez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que «si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor porque realizó actos típicos y consumativos», como en el caso de que dos sujetos, de acuerdo, lesionen a la víctima.
El coautor, pues, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un partícipe y, por tanto, no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación”.
Como derivación del dispositivo penal y de la doctrina citada, se entiende que habrá coautoría cuando en la comisióndel hecho punible participan varias personas, pudiendo ser necesaria, en el caso de los delitos colectivos, o circunstancial,en el caso de los delitos individuales; así pues, en el caso bajo examen aprecia esta Alzada que la jueza de instancia, como resultado del debate oral y público, logró acreditar que en el hecho delictivo,participaron dos sujetos, uno de los cuales resultó ser el acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, tan es así, que además logró patentizar la configuración del tipo penal de Agavillamiento, el cual efectivamente se corresponde con uno de los delitos colectivos.
En atención a lo anteriormente mencionado, concluye este Tribunal Colegiado que la jueza resultó totalmente acertadaal encuadrar los hechos en los tipos penales de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Orden Público,y al emitir el pronunciamiento de condena por tales delitos, conforme lo dejó sentado la juzgadora al determinar los hechos, por lo que no se advierte el error que aduce el recurrente, siendo procedente declarar sin lugar dicha denuncia, y así se resuelve.
Al mismo tenor y bajo idénticos argumentos, advierte el recurrente que la jueza al valorar la declaración de la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernández,cometeuna incorrecta valoración probatoria, toda vez queno tomó en consideración que a preguntas de la fiscalía y de la defensa, señaló que ella abordó la unidad de transporte a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), mientras que por su parte, el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán,en su declaración, afirmó que el hecho ocurrió a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), lo cual a su entender es discrepante; que por su parte, la declaración de este ciudadano, si resulta coincidente con la de la funcionaria GerlinAdrianyi Santiago Noguera, quienseñaló quelos hechos ocurren a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pero que ella llega aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.).
Que la ciudadana declara que el otro muchacho le mostró el cuchillo, para después en las preguntas realizadas responder que no recordaba las características del que llevaba el arma y que cuando lo aprehendieron solo le hallaron el teléfono celular suyo, siendo esto contrario a lo declarado por Gilmari Paola Nava Durán, quienseñalóque el ciudadano estaba resguardado en el transporte público y estaba acompañado de un ciudadana, que ella le hizo la inspección a la dama y en el bolsillo le encontró un teléfono yquela señora reconoció su teléfono, agregando en las respuestas dadas, que como evidencias de interés criminalísticorecabaron un teléfono y un arma blanca, de lo cual se deduce que a su representado no le incautaron ningún teléfono celular; que además se desprende una contradicción entre lo dicho por la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernándezy lo declarado por la funcionaria Gilmari Paola Nava Durán, pues mientras que la primera señaló que el acusado no tenía el cuchillo, que quien lo tenía era el sujeto que huyó, la funcionaria manifiesta que el cuchillo le fue hallado en poder del acusado, todo lo cual igualmente, es contario a lo declarado por el funcionario Angeelo José Peña Hernández, quien afirmó que el teléfono celular le fue incautado a la ciudadana Daniela Peña Alizo.
Tomando en cuenta lo delatado por el recurrente, procede esta Corte de Apelaciones a examinar lo que con relación a la declaración de la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernández, señaló la jurisdicente en el texto de la recurrida, en la cual se hizo constar que:
“El día que me robaron estaba en la parada de Los Chorros y la buseta subió en ese momento, se montaron dos muchachos uno de franela mostaza y pantalón rojo y el otro con un suéter rojo y un pantalón negro, en ese momento ellos dijeron que era un robo, que entregaran todo lo que tenía, y le entregué el teléfono y ellos le pegaron al chofer, el chofer le dio la plata y este muchacho que está aquí le lanzó el dinero, que él sabe lo que quería, que le diera el teléfono y si no quería los que les iba a pasar el qué está aquí dijo que les iba a dar un tiro y que de donde yo era y le dije que de la Domingo Salazar y éste que está aquí me mandó a decir con Wichu que me iba a mandar picada. El otro muchacho le mostró el cuchillo. Es todo”. A preguntas de la Fiscal Segunda, Abg. Silvia Vásquez respondió: P. ¿Recuerda la hora que toma la unidad? R= Ocho de la mañana. P. ¿Cuántas personas? R= Tres, una muchacha, mi persona y el busetero. P. ¿Posteriormente se montan dos personas más? R= Sí, dos que nos asaltaron. P. ¿Dónde se montan ellos?= Por el zoológico un poco más debajo de la redoma. P. ¿Iba alguna dama con ellos? R = No. P. ¿Recuerda las características del que llevaba el arma? R= No. P. ¿La persona que te amenazó está en esta sala de audiencias? R= Sí, está allí sentado. P. ¿Usted conocía el asaltante? R= No. P. ¿Qué le sustrajeron? R= Solo los teléfonos. P. ¿En qué lugar se bajan ellos? R= En la siguiente parada. P. ¿Tiene usted conocimiento como los aprehenden? R= Me bajé y empecé a gritar, y la gente los agarró de la comunidad y se los llevaron a La Vuelta de Lola. P. ¿A cuántas personas agarran los de la comunidad? R= Agarra a uno solo, el otro se fue y no lo pudieron agarrar. P. ¿Usted estaba presente cuando llegó la comisión? R= Sé que son de La Vuelta de Lola, yo estaba presente. P. ¿Recuerda cuando él lo aprehenden que tenía de los objetos? R= Solo el teléfono mío. P. ¿Usted se trasladó con ellos y la comisión? R= Sí, con ellos separados y nos fuimos como a la hora. P. ¿Con quién se va usted? R= Me lleva y yo tenía mi hija y tenía que trabajar ella tiene 2 años. P. ¿La niña estaba allí? R= No la tenía la señora que me la cuida. P. ¿Tiene usted conocimiento de la otra víctima del bus? R= La otra señora no la consiguieron a ver si iba a denunciar. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Usted observó quién estaba presente aparte de la Policía? R= Unos señores y no sé describirlos. P. ¿En qué sitio lo capturaron a ellos? R= En Los Chorros más abajo del parque. P. ¿En algún momento había una dama detenida?= En el momento del robo no estaba ella. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Público, Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿Infórmele al tribunal si usted se le tomó la declaración el 15 de mayo, el día de los hechos? R= Sí. P. ¿Usted conoce al ciudadano John Jairo? R= No, solo lo vi el día de la buseta, no tengo ningún tipo de parentesco. P. ¿A qué horas se montó en el bus? R= A las 8 de la mañana. P. ¿Características del bus? R= Era un bus azul con blanco. P. ¿Usted observó al ciudadano herido? R= No. P. ¿Usted recuerda cómo era el cuchillo? R= Un cuchillo largo con agarre negro de sierra. P. ¿Cuántas personas habían en la unidad? R= Tres personas. P. ¿Qué le despojaron al conductor? R= Señor yo me bajo a pedir ayuda y empezaron a luchar. P. ¿Usted solo habla que habían dos personas? R= En el bus dos personas, dos hombres. P. ¿Qué le robaron a usted? R= Un teléfono Samsung J2 Prime. P. ¿A la otra pasajera? No sé. P. ¿Puede indicar al tribunal quién tenía el cuchillo? R= El otro muchacho de pantalón negro y suéter rojo. No realizó más preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: P. Usted indicó que solo subieron dos personas hombres, está alguno de ellos en sala? R= Sí, está aquí, solo se montaron dos hombres. P. La pasajera de la que habla está aquí en sala? R= No. P. ¿Qué especificaciones tiene de su teléfono? R= un Samsung J2 Prime, color gris.No realizó más preguntas.
Por medio de la declaración de la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía, este tribunal pudo conocer de manera directa y sin ambages, la acción que desplegó el acusado Junior Méndez Rodríguez, siendo su testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos pues fue una de las personas afectadas por la acción delictiva, quien ha sufrido los daños tanto emocionales y materiales, como consecuencia del hecho punible.
Aprecia este tribunal que la testigo Ana del Carmen Buitrago Hernández fue precisa, directa, coherente y contundente al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, pues suministra al tribunal el pleno convencimiento que ella se sube al bus y en ese momento se montaron dos muchachos, uno de franela mostaza y pantalón rojo y el otro con un suéter rojo y un pantalón negro, dijeron que era un robo, que entregaran todo lo que tenía, y ella entregó el teléfono, que ellos le pegaron al chofer, el chofer le dio la plata y el acusado (a quien señaló) le lanzó el dinero, lo amenazó y luego les quitaron los teléfonos, ella se bajó cuando golpearon al chofer, gritó y la gente agarró al acusado (Junior Méndez), siendo consistente en indicar que solo eran dos muchachos y la acusada no estaba en el sitio, y que luego el acusado la amenazó por medio de Wichu que la iba a mandar a picar, que el cuchillo era largo con agarre negro de sierra y el teléfono que le robaron era un Samsung J2 Prime.
Sobre este testimonio, este tribunal lo valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, por haberlo señalado como uno de los sujetos que ingresó al bus, amenazaron a los ocupantes del mismo y fueron despojados de sus pertenencias, así mismo se valora como prueba directa de NO CULPABILIDAD a favor de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo toda vez que dicha testigo indicó al tribunal que eran dos hombres ingresaron al autobús, amenazaron con el arma blanca y los despojaron de sus pertenencias, siendo tajante al indicar que la acusada no estaba en el sitio”.
En cuanto a la discrepancia con relación a la hora argüida por el recurrente, aprecia esta Alzada de lo declarado por la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernández, que efectivamente como él lo refiere, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, más precisamente con relación a ¿Recuerda la hora que toma la unidad?, la testigo respondió“Ocho de la mañana” y a pregunta efectuada por la defensa¿A qué horas se montó en el bus?, contestó “A las 8 de la mañana”,y que ciertamente, tal señalamiento no fue considerado por la juzgadora al realizar la valoración individual;no obstante a ello, sí fue analizado, estimado y aclarado en el contenido de la sentencia,tal y como se patentiza en el parágrafo denominado “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”, cuando la jueza estableció “Si bien, la ciudadana Ana Buitrago indicó que el hecho fue a las ocho de la mañana, al tribunal no le queda duda que fue en horas de la tarde en razón de lo declarado por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y lo señalado por los funcionarios actuantes Gerlin Santiago, Yilmary Nava, Angeelo Peña y Víctor Díaz, quienes fueron contestes en indicar que fue en horas de la tarde, indicando específicamente la funcionaria Gerlin Santiago que fue a eso de las cinco, por su parte la funcionaria Yilmary Nava indicó que fue de 4 a 5 de la tarde, Angeelo Peña a las 4:20 de la tarde y Víctor Díaz, en horas de la tarde”, lo cual sin duda alguna deshace lo delatado por el apelante.
En efecto, logra apreciar esta Superior Instancia que la juzgadora contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia si tomó en consideración la discrepancia observada en relación a la hora, al aclarar que tal particularidad la logró comprobar del dicho de los demás órganos de pruebas desarrollados durante el debate, y es que ello es así, por cuantola sentencia no puede ser tomada de forma individual, sino en su conjunto, en su todo,con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.
En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada enteramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión a la que arriba producto del debate.
Así las cosas, al analizarse en el caso de marrasde manera vinculada la valoración que la juzgadora le da a la declaración de la ciudadanaAna Del Carmen Buitrago Hernández, con los demás medios probatorios, esta Corte de Apelaciones revela que sí se cumplió con la labor de análisis correspondida, congruente y acorde, por lo que la delatadaincorrecta valoración probatoria no es avizorada, resultando procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.
A la par de lo anterior, señala el recurrente que la juzgadora incurre en el vicio de incorrecta valoración probatoria, lo que a su entender se traduce en una ilógica motivación de la sentencia, al no considerar que la ciudadanaAna Del Carmen Buitrago Hernández, pese a señalar que el otro muchacho le mostró el cuchillo, cuando le preguntaron si recordaba las características del que llevaba el arma, respondió que no, y al ser preguntada si cuando aprehenden al acusado tenía los objetos, respondió que solo su teléfono, lo cual es contrario a lo declarado por la funcionaria Yilmari Paola Nava Durán, quien señalóqueelciudadano estaba acompañado de un ciudadana, a quien ella le realizó la inspección y en el bolsillo le encontró un teléfono, para luego responder en las preguntas que como evidencias de interés criminalístico incautaronun teléfono y al ciudadanoun arma blanca, por lo que a su entender alguna de las dos miente. En igual sentido, refiere que por su parte el funcionario Angeelo José Peña Hernández, afirmó que el teléfono celular le fue incautado a la ciudadana Daniela Peña Alizo, por lo que considera que los dichos de los funcionarios actuantes son contrarios a lo señalado por la víctima quien dice que fue su representado quien le quitó el teléfono y que él estaba en compañía de otro sujeto, que no había ninguna mujer, lo que le lleva a preguntarse cómo se explica que según los funcionarlos actuantes el teléfono estuviese en poder de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo,quien manifiesta no conocer a su representado.
Deslinda esta Alzada de la queja que antecede, que el recurrente delata los vicios de incorrecta valoración probatoria e ilogicidad en la motivación, pretendiendo direccionar a esta Superior Instancia a realizar una valoración de los medios probatorios y a aplicar la sana crítica, bajo el argumento de que la testigo incurrió en una contradicción con respecto al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en tanto que insinúa que alguno de ellos, (ya sea la testigo, o bien los funcionarios policiales)están mintiendo;así las cosas, resulta preciso aclarar que esta Corte de Apelaciones está impedida para analizar los medios de prueba desarrollados durante el debate, tal y como ya lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, tal es el caso de la sentencia N° 486 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° 2012-000405, en la cual se señaló:
“De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
La Sala de Casación Penal ha establecido que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006)”.
Nótese pues del criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, que las Cortes de Apelaciones solo están facultadas para verificar que el tribunal de instancia haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir el pronunciamiento de condena y que durante el debate se hayan respetados los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, no pudiendo, apreciar las pruebas con criterios propios, ni mucho menos establecer hechos por su propia cuenta; como corolario de ello, resulta imperioso para esta Alzada dejar sentado que en el caso bajo examen, nuestra labor estará centrada en examinar si ciertamente en la recurrida, más específicamente en cuanto a la declaración de la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago Hernández, la jueza incurrió en los vicios deincorrecta valoración probatoria eilogicidad, a cuyos fines resulta necesario traer a colación que se entiende por tales vicios.
En primer término y a los fines de comprobar la tanta veces delatada por el apelante, errónea valoración de la prueba, debemos hacer mención que el proceso penal venezolano se rige por el sistema de la libre apreciación de la prueba, según el cual el juzgador no obedece a un criterio legal preestablecido, sino a lo quele dicta su propia estimación, vale decir, no es la ley quien fija el valor de la prueba, como en el sistema de valoración de la prueba legal otasada, en este caso por el contrario, es el propio juzgador quien aprecia la prueba y estima qué aporte le da para la dilucidación de los hechos; de tal manera, que al decir del autor Jordi Nieva Finol, en su obra La Valoración de la Prueba,“La valoración de la prueba tiene que ser puesta en tela de juicio criticando el uso delas herramientas que emplea, las llamadas <> si se quieren denominar así, pero no como un conjunto inabarcable y tenebroso que sólo permita un juicio probatorio si el tribunal de primera instancia cometió una barbaridad”.
Por su parte, en cuanto a la ilogicidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en elexpediente N° 13-0187,con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha señalado:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicenterealiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro, sombrío.
En tal sentido,delatado como fue por el recurrente una incorrecta valoración probatoria por parte del a quo a la declaración de la ciudadanaAna Del Carmen Buitrago Hernández, así como el vicio de ilogicidad, esta Alzada a los fines de comprobar si efectivamente tales vicio se materializan en la recurrida, procede a analizar una vez más, la valoración individual dada por la juzgadora a la declaración rendida por dicha ciudadana, en la cual señaló:“Por medio de la declaración de la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía, este tribunal pudo conocer de manera directa y sin ambages, la acción que desplegó el acusado Junior Méndez Rodríguez, siendo su testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos pues fue una de las personas afectadas por la acción delictiva, quien ha sufrido los daños tanto emocionales y materiales, como consecuencia del hecho punible.
Aprecia este tribunal que la testigo Ana del Carmen Buitrago Hernández fue precisa, directa, coherente y contundente al describir los hechos, mereciendo total y absoluto valor probatorio, pues suministra al tribunal el pleno convencimiento que ella se sube al bus y en ese momento se montaron dos muchachos, uno de franela mostaza y pantalón rojo y el otro con un suéter rojo y un pantalón negro, dijeron que era un robo, que entregaran todo lo que tenía, y ella entregó el teléfono, que ellos le pegaron al chofer, el chofer le dio la plata y el acusado (a quien señaló) le lanzó el dinero, lo amenazó y luego les quitaron los teléfonos, ella se bajó cuando golpearon al chofer, gritó y la gente agarró al acusado (Junior Méndez), siendo consistente en indicar que solo eran dos muchachos y la acusada no estaba en el sitio, y que luego el acusado la amenazó por medio de Wichu que la iba a mandar a picar, que el cuchillo era largo con agarre negro de sierra y el teléfono que le robaron era un Samsung J2 Prime”.
Evidencia esta Alzada de la valoración individual realizada a esta declaración, que la jurisdicente de manera cónsona, lógica y congruente plasmó el aporte que dicha testigo le dio al tribunal en el establecimiento de los hechos, pues precisamente como lo dejó sentado, fue uno de los testigos que le describió cómo ocurrieron los hechos y cuál fue la acción desplegada por el acusado en dicha ejecución, no patentizándose que al realizar tal labor la juzgadora haya resultado ilógica o contradictoria, ni mucho menos que haya resultado contraria al deber de apreciar la prueba según la sana crítica.
Pero es que, observa esta Superior Instancia que el recurrente pretende entrelazar el dicho de los testigos presenciales del hecho, en este caso el de la ciudadanaAna del Carmen Buitrago Hernández, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, lo cual resulta totalmente antagónico, pues mientras que la primera nace del mismo hecho, los segundos, fueron llamados a conocer o a actuar como consecuencia del hecho, como bien lo ha aclarado la doctrina, el delito crea los testigos, son quienes reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocado donde el delito se ha cometido o que los ha puesto en relación con el procesado, y por ende su misión se limita a aportar los hechos que han visto o de los cuales ha tenido conocimiento. De tal manera, que lo que sí resultaría totalmente acertado y lógico es relacionar entre sí, los dichos de los testigos presenciales del hecho, vale decir, en el caso de marras, de quien resultó ser víctima ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y de la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, tal y como lo hizo constar la juzgadora en la recurrida, al señalar que:
“Finalmente, en lo que respecta a la declaración de la víctima, ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, aprecia el Tribunal su conformidad con el dicho de la testigo ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, específicamente en lo que respecta a que dos sujetos se subieron en el bus, uno con una franela mostaza y jean rojo, y el otro con suéter rojo y pantalón color negro, dijeron que era un robo y entregaran todo lo que tenía, ella entregó el teléfono y le pegaron al chofer, éste le dio la plata y este muchacho (refiriéndose a Junior Méndez) le lanzó el dinero, diciéndole que sabía lo que quería. De igual manera, ambos testimonios coincidieron en indicar en el bus solo estaba ella (la testigo) y otra ciudadana, que se subieron dos sujetos –uno moreno y otro blanco-, sin ninguna persona del sexo femenino, que los sujetos se bajan en la otra parada, ella se baja y empieza a gritar, y la comunidad agarró a uno de ellos, y que ella estaba presente cuando llegó la comisión policial de la Vuelta de Lola, y el bus era azul con blanco, indicando además que le habían despojado de su teléfono Samsung J2 Prime”.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto,concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante, en tanto que no se logra revelar en la valoración,tanto individual como concatenada dada por la jueza a la declaración de la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, los vicios de errónea valoración probatoria e ilogicidad, conforme lo denunciara el recurrente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja que al respecto se hiciere, y así se decide.
Por otra parte, denuncia que la jueza de juicio incurre una vez más, en una incorrecta valoración probatoria, al establecerle plena validez probatoria a la declaración de la funcionariaGerlinAdrianyi Santiago Noguera, toda vez que ésta afirmó que se dirigían a Los Chorros de Milla, y que unas personas habían agredido a un ciudadano, para luego responder en las preguntas realizadas, que el denunciante le había dicho que el ciudadano lo había intentado robar, lo que a su consideración resulta una evidente ambigüedad, ya que la funcionaria en una de las preguntas hechas, ratificóque la presunta víctima no habló de un robo perfeccionado, sino de un intento de robo.Continúa advirtiendo que la funcionaria afirma que el teléfono celular de una de las presuntas víctimas estaba en poder de la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizoy que presuntamente a su representado le incautan el cuchillo,lo que le lleva a platearse diversas interrogantes, tales como, ¿cómo llegó esta ciudadana al bus? si supuestamente solo estaba el conductor del vehículo y dos ciudadanas más, también víctimas, ¿cómo tenía en su poder el teléfono de una presunta víctima?, ¿cómo es que leencuentran a su representado el cuchillo?si quien lo tenía en la mano era el sujeto desconocido que huyó, no obstante a lo cual, la jueza señaló en la recurrida que “concluye que dicha funcionario no incurrió en contradicción y que en su testimonio no se apreciaron elementos de parcialidad mereciendo de esta forma total absoluta credibilidad dándole por ende pleno valor probatorio".
En tal sentido, explicado como fue previamente que en nuestro sistema,la prueba es apreciada libremente por el juzgador o juzgadora, y que para que se pueda alegaruna errónea valoración, debe identificarse la transgresión a la sana critica, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a los fines de constatar si efectivamente, tal declaración se encuentra arropada por una incorrecta valoración probatoria,resulta necesario en este punto, examinar lo que con relación a la declaración de la funcionariaGerlinAdrianyi Santiago Noguera, se señaló en la recurrida, y así se observa que durante su declaración señaló:
“En ese momento nos dirigimos a los Chorros de Milla, y nos dijeron que unas personas en Los Chorros había agredido a un ciudadano, luego hicimos el traslado hasta la Vuelta de Lola y se le hizo la entrevista a la testigo y al chofer del bus. Es todo”. A preguntas del Fiscal Segundo, abogado José Luis Núñez, respondió: P. ¿Dónde estaba usted? R= En la Vuelta de Lola. P. ¿Cómo se enteró? R= Por medio del cuadrante. P. ¿Con quién se trasladó usted al sitio de los hechos? R= Con siete funcionarios. P. ¿Cuál fue su función? R= Yo me acerqué hasta los funcionarios de la Policía del estado. P. ¿Qué te dijeron? R= Que había tratado de atracar a un bus. P. ¿Ellos quiénes? R= A ellos (los señaló). P. ¿Usted le realiza la inspección corporal? R= No. P. ¿Pudo identificar el bus? R= Sí. P. ¿Características? R= Un Encava color azul. P. ¿Qué te manifestó el denunciante? R= Que el ciudadano lo había intentado robar. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Público, Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿Indique la fecha? R= El 15-08-2022. P. ¿A qué hora llegaron? R= El llamado fue a las 5 de la tarde y llegamos a las 05 y 15 de la tarde. P. ¿Dónde se encontraba el vehículo? R= En la parada de Los Chorros. P. ¿Realizaron la inspección a las personas? R= No. P. ¿Alguna persona sirvió de testigo? R= No. P. ¿Puede mencionar cuál fue la declaración de la testigo? R= Que el ciudadano la estaba amenazando con un cuchillo. P. ¿Recuerda el nombre de las personas que entrevistó? R= No. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Usted dijo intentaron robar? R= Sí. P. ¿Pudo corroborar que el ciudadano estaba herido? R= Si, incluso lo llevamos al médico. P. ¿Usted apreció los golpes? R= Sí, por eso lo llevamos al médico. No realizó más preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: P. ¿Por qué medio recibieron la llamada? R= Por el teléfono del cuadrante. P. ¿Quién recibió ese llamado? R= Una compañera. P. ¿En compañía de quién fue usted? R= De la oficial Peña y la oficial Nava. P. ¿En qué se trasladaron? R= En la unidad motorizada. P. ¿Una vez en el sitio qué encontraron? R= Muchas personas y yo me dirigí a los funcionarios y les pregunté que pasaba. P. ¿Cuántas personas aproximadamente habían? R= Había mucha gente. P. ¿A qué horas? R= A las 5 de la tarde. P. ¿A ellos lo tenían retenidos? R= No. P. ¿En qué momento le leen los derechos? R= Al momento que se aprehendieron. P. ¿Quién salió herido? R= El imputado, tenía un golpe en la cara. No realizó más preguntas”.
Mientras que por su parte, el tribunal le estableció valor probatorio, expresando:
“Por medio de la declaración de la ciudadana GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Oficial adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje con sede en La Vuelta de Lola, quien compareció como funcionaria actuante promovida por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que se dirigió a Los Chorros de Milla por cuanto tuvo conocimiento que habían agredido a un ciudadano, hizo el traslado hasta La Vuelta de Lola y se le hizo la entrevista a la testigo y al chofer del bus. A preguntas de las partes respondió que se enteró por medio del cuadrante, que estaba en La Vuelta de Lola y se trasladó junto a siete funcionarios, que su función fue acercarse hasta los funcionarios de la Policía del estado, quienes le dijeron que los acusados habían tratado de atracar a un bus (señalando a ambos acusados), que el bus era un Encava color azul y el denunciante indicó que el ciudadano lo había intentado robar, que el hecho fue el 15-08-2022 y el llamado fue a las cinco de la tarde, y llegaron a las 5 y 15 de la tarde, que el vehículo se encontraba en la parada de Los Chorros, que no realizó la inspección de las personas, que la testigo indicó que el ciudadano la estaba amenazando con un cuchillo, que ella fue en compañía de la Oficial Peña y la Oficial Nava en unidad motorizada, que al llegar observaron personas y los funcionarios de la Policía, que los acusados no estaban retenidos y al momento de aprehenderlos le leen sus derechos, y que el acusado tenía un golpe en la cara.
Aprecia este tribunal, al analizar la declaración de la funcionaria (CPNB) GerlinAdrianyiSantiago Noguera, que fue conteste, coherente y concisa en su declaración, aportando la plena certeza que el procedimiento policial fue el 15-08-2022, luego que recibieron llamada telefónica al cuadrante a eso de las cinco de la tarde, que ella se encontraba en La Vuelta de Lola y se trasladó junto a siete funcionarios más hasta Los Chorros de Milla, y al llegar a eso de las 5:15 p.m., observó gente y funcionarios de la Policía del estado, que ella se acercó a dichos funcionarios y le indicaron que los acusados (señalando a ambos) habían tratado de atracar un bus, Encava color azul, que el vehículo estaba estacionado en la parada de Los Chorros y la testigo indicó que el ciudadano la estaba amenazando con un cuchillo, que los acusados no estaban retenidos y les leen sus derechos al momento de aprehenderlos, dejando claro que el acusado tenía un golpe en la cara. En tal sentido, al analizar dicha declaración, esta juzgadora concluye que dicha funcionaria no incurrió en contradicciones y que en su testimonio no se apreciaron elementos de parcialidad, mereciendo de esta forma total y absoluta credibilidad, dándole por ende, pleno valor probatorio.
Tal y como se desprende de la valoración realizada por el a quo, la funcionaria resultó lo suficientemente conteste al darle a conocer las circunstancias en la que se desarrolló el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 15-08-2022, en el que resultó aprehendido el acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, pues precisamente es una de las funcionarias actuantes, llamada a rendir declaración al respecto, por lo que no logra evidenciar esta Corte de Apelaciones que en tal valoración la jueza haya incurrido en violación alguna a la sana critica, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, pues la jueza apreció el medio de prueba conforme a su convicción e hizo constar en la recurrida el aporte que éste le ofreció, y es que precisamente,no se observa que se haya hecho constar en tal análisis, que con lo declarado por la funcionaria GerlinAdrianyi Santiago Noguera, la jueza haya obtenido convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, ya que con relación a tales, conforme se indicó supra, obtuvo convicción de lo declarado por los testigos presenciales, lo cual resulta totalmente nomotético, pues conforme sedesprende de lo señalado por la juzgadora, la funcionaria llegó al sitio del suceso, luego de ocurrido el hecho.
Así las cosas, no habiendo constatado esta Alzadade la valoración hecha por la jueza de juicio a la declaración de la funcionaria GerlinAdrianyi Santiago Noguera, el vicio delato por el recurrente, en tanto que se aprecia una análisis ajustado a la libre convicción, a las reglas de la lógica, la razón y la sana crítica, lo procedente es declararla sin lugar, y así se resuelve.
En igual orden y bajo el mismo argumento de una incorrecta valoración probatoria, ataca el recurrente la labor de análisis realizada por la juzgadora, a lo declarado por la funcionaria Yilamry Paola Nava Durán,advirtiendo que esta funcionaria manifiesta que ella practicó la inspección personal a la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo y le incautó un teléfono, afirmando además, que a su representado le incautan el arma blanca, no obstante, no hace constar dónde se realizó la revisión personal, si fue dentro o fuera del autobús, que no hubo testigo, no se indagó qué hacía la joven en el autobús, por qué tenía en su poder el teléfono celular, pues a su consideración, las declaraciones delas dos víctimas son contradictorias en el acta policial e incluso las declaraciones de ambos acusados, por lo que a su entender, la jueza no debió otorgarle pleno valor probatorio.
Siendo que en este apartado, el recurrente refiere lo concerniente a la declaración de la funcionaria Yilamry Paola Nava Durán y su valoración, resulta necesario traer a colación lo que al respecto se hizo constar en la sentencia, y así se observa:
“Ese día estábamos todos en el comando en horas de la tarde y se recibió llamada del cuadrante, 0ndicando que la comunidad tenían a un sujeto que había robado y que habían agredido a una ciudadana, al llegar al sitio había una comisión de la policía y preguntamos qué estaba pasando y nos dijeron que el ciudadano estaba resguardo en el transporte público y estaba acompañado de una ciudadana, yo le hice la inspección a ella y en el bolsillo le encontré un teléfono, nos fuimos hasta el comando luego llegaron los denunciantes y la señora reconoció su teléfono y el muchacho lo llevamos hasta el hospital ya que estaba sangrando. Es todo”. A preguntas del Fiscal Segundo, abogado José Luis Núñez, respondió: P. ¿Dónde estaba ubicada? R= En el comando. P. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? R= Hicieron una llamada al cuadrante. P. ¿Hasta dónde se traslada? R=Hasta el sector Chorros de Milla con siete funcionarios. P. ¿Cuál fue su función? R= Nos acercamos a la policía, yo le hice la inspección a ella. P. ¿Dónde fue eso? R= Sector Chorros de Milla. P. ¿Qué le dijeron? R= Que habían robado con un arma blanca. P. ¿Se encontraba algún transporte público? R= Un Encava. P. ¿Qué evidencia de interés criminalístico le consiguieron? R= Un teléfono. P. ¿Qué evidencia de interés criminalístico le consiguieron al ciudadano? R= Un arma blanca. P. ¿Qué manifestó la víctima y el testigo? R= La testigo que él se montó al bus, la amenazaron y le quitaron el teléfono. P. ¿A quién se refiere a él me robó. R= El que está en sala (señaló al imputado). No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Público, Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿Indique la hora de llegada de ustedes? R= De 4 a 5 de la tarde. P. ¿Indique si al momento de la inspección si fue acompañada de testigos? R= Estaban retirados pero estaban observando. P. ¿Hubo testigos? R= Sí, tres testigos. P. ¿Puede indicar cuáles fueron las actuaciones que realizaron los funcionarios de la Policía del estado? R= Tratando de evitar que pasara algo mayor. P. ¿Usted se entrevistó con la testigo? R= Estuve al momento de la entrevista. P. ¿La testigo indicó cuántas personas estaban en el bus? R= No, que solo se le acercaron a ella. P. ¿Puede indicar las prendas de vestir que tenían ellos al momento de los hechos? R= Él tenía un pantalón vino tinto y ella tenía un jeans clarito. P. ¿A qué horas le leyeron los derechos a cada uno de ellos? R= Como a las 6 de la tarde. P. ¿En qué lugar? R= En el comando Vuelta de Lola. P. ¿Puede indicar que le informó el chofer de la buseta? R= Al momento de la entrevista lo que dijo que el muchacho se subió al bus y se le acercó. P. ¿Usted tiene conocimiento si el chofer manifestó que lo habían despojado de algún dinero? R= Sí, de un efectivo. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Dónde estaban ellos? R= Donde está el transporte público. P. ¿Qué hicieron ustedes cuando vieron una persona herida? R= Al llegar al comando nos trasladamos al hospital. P. ¿Usted le preguntó a la Policía por qué estaba golpeado? R= Que el señor del transporte le había dado con un bate. No realizó más preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: P. ¿Usted ratifica el contenido y firma? R= Sí. P. ¿Cuántas personas eran? R= Como 10 personas. P. ¿Qué le decían el común de la gente? R= Que estaban cansados, que todo el tiempo robando. P. ¿Qué otro funcionario conformó la comisión? R= Los funcionarios Víctor, Gerlin, Ángelo, Dávila. No realizó más preguntas.
De la declaración de la ciudadanaYilmary Paola Nava Durán, Oficial adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje con sede en La Vuelta de Lola (Cuadrante de Paz), quien compareció como funcionaria actuante promovida por el Ministerio Público, este tribunal observó a una funcionaria que fue consistente, coherente y concisa en su testimonio, dando importantes aportes al debate al dar a conocer que fue una de las funcionarias actuantes en el procedimiento policial, que se encontraba en el comando en horas de la tarde y recibió la llamada del cuadrante, en la que informaban que la comunidad tenía a un sujeto que había robado y había agredido a una ciudadana, que al llegar al sitio había una comisión de la Policía a quien le preguntaron lo que estaba pasando y les dijeron que el ciudadano estaba resguardo en el transporte público y estaba acompañado de una ciudadana, de igual manera, dio a conocer que ella fue quien realizó la inspección corporal a la ciudadana hallándole en el bolsillo un teléfono, que luego se fueron al comando, llegaron los denunciantes y la señora reconoció su teléfono y al ciudadano lo llevaron al hospital porque estaba sangrando. A preguntas de las partes manifestó que se trasladaron hasta el sector Los Chorros de Milla con siete funcionarios, que su función fue acercarse a la policía y hacer la inspección a la ciudadana, que le informaron que el robo fue con un arma blanca, se encontraba en el sitio un Encava y como evidencia hallaron un teléfono (a la ciudadana) y el arma blanca al ciudadano, que la testigo les manifestó que él se montó en el bus, la amenazaron y le quitaron el teléfono, señalando al acusado como la persona que efectuó el robo, que llegaron a eso de las 4 a 5 de la tarde, que las personas estaban retiradas, que hubo tres testigos, que los funcionarios de la Policía trataban de evitar que pasara algo mayor, que la testigo indicó que solo se le acercaron a ella, que el ciudadano tenía un pantalón vino tinto y ella tenía un jean clarito, que a eso de las 6 de la tarde les leyeron sus derechos, en el comando de La Vuelta de Lola, que el chofer del bus dijo que el muchacho se subió al bus y se le acercó y lo habían despojado de dinero en efectivo, que los dos ciudadanos estaban en el transporte público, que al llegar al comando se trasladaron al hospital, que la policía le informó que el señor del transporte le había dado con un bate, que la comisión estaba conformada por los funcionarios Víctor, Gerlin, Ángelo, Dávila.
Así pues, analizada la declaración de la funcionaria de la CPNBYilmary Paola Nava Durán, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por provenir de una funcionaria pública sino porque además, fue una de las funcionarias que participó en el procedimiento policial, siendo congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, en virtud que acredita al tribunal que luego que recibieran llamada del cuadrante, en la cual informaban que la comunidad tenía a un sujeto que había robado y había agredido a una ciudadana, se conformó comisión con ella y siete funcionarios que identificó entre ellos como Víctor, Gerlin, Ángelo y Dávila, y se trasladó hasta el sector Los Chorros de Milla, que llegaron al sitio a eso de las 4 a 5 de la tarde y una comisión de la Policía tenía en resguardo a un ciudadano en el transporte público Encava acompañado de una ciudadana, y había gente retirada, que su función fue la de acercarse a la policía y hacer la inspección a la ciudadana, teniendo conocimiento que el robo fue con un arma blanca, hallando como evidencia un teléfono a la ciudadana y el arma blanca al ciudadano, manifestándole la testigo que él se montó en el bus, la amenazaron y le quitaron el teléfono, señalando al acusado como la persona que efectuó el robo, y vestía para el momento un pantalón vino tinto y la ciudadana un jean clarito, que en el procedimiento hubo tres testigos, y a eso de las seis de la tarde les leyeron sus derechos en el comando de La Vuelta de Lola, que el chofer les dijo que el muchacho se subió al bus, se le acercó y lo despojó del dinero en efectivo, que la policía le informó que el señor del transporte le había dado con un bate y que al llegar al comando se trasladaron luego al hospital.
Habida cuenta de ello, esta juzgadora concluye que dicha funcionaria no incurrió en contradicciones y que en su testimonio no se apreciaron elementos de parcialidad, mereciendo de esta forma total y absoluta credibilidad, dándole por ende pleno valor probatorio”.
Acorde al extracto transcrito, la jueza consideró que la funcionaria llamada a rendir declaración con ocasión al procedimiento llevado a cabo por una comisión adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, merece pleno valor probatorio en tanto que le“acredita al tribunal que luego que recibieran llamada del cuadrante, en la cual informaban que la comunidad tenía a un sujeto que había robado y había agredido a una ciudadana, se conformó comisión con ella y siete funcionarios que identificó entre ellos como Víctor, Gerlin, Ángelo y Dávila, y se trasladó hasta el sector Los Chorros de Milla, que llegaron al sitio a eso de las 4 a 5 de la tarde y una comisión de la Policía tenía en resguardo a un ciudadano en el transporte público Encava acompañado de una ciudadana, y había gente retirada, que su función fue la de acercarse a la policía y hacer la inspección a la ciudadana, teniendo conocimiento que el robo fue con un arma blanca, hallando como evidencia un teléfono a la ciudadana y el arma blanca al ciudadano, manifestándole la testigo que él se montó en el bus, la amenazaron y le quitaron el teléfono, señalando al acusado como la persona que efectuó el robo, y vestía para el momento un pantalón vino tinto y la ciudadana un jean clarito, que en el procedimiento hubo tres testigos, y a eso de las seis de la tarde les leyeron sus derechos en el comando de La Vuelta de Lola, que el chofer les dijo que el muchacho se subió al bus, se le acercó y lo despojó del dinero en efectivo, que la policía le informó que el señor del transporte le había dado con un bate y que al llegar al comando se trasladaron luego al hospital”.
Como derivación de lo asentado por el tribunal de instancia, advierte esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la jueza cumplió con el debido deber de aportarle al medio de prueba, el valor de acuerdo a su convicción y al conocimiento que éste le brindó en la dilucidación de las circunstancias de la aprehensión, constatándose que contrario a lo afirmado por el recurrente, esta funcionaria además de certificar que fue quien le realizó la inspección personal a la coacusada Daniela Carolina Peña Avendaño, a quien le halló el teléfono celular, permite al tribunal obtener información respecto a que el acusado era quien portaba el arma blanca, toda vez que afirmó que el procedimiento se llevó a cabo en presencia de tres testigos, de tal manera que lo argüido por el apelante resulta totalmente quimérico, tal y como además lo es, el hecho de considerar que es esta funcionaria la que debió indagarqué hacía la joven en el autobús, el por qué tenía en su poder el teléfono celular, pues tal y como lo hizo constar la jueza de instancia, la funcionaria Yilmary Paola Nava Durán “se encontraba en el comando en horas de la tarde y recibió la llamada del cuadrante, en la que informaban que la comunidad tenía a un sujeto que había robado y había agredido a una ciudadana, que al llegar al sitio había una comisión de la Policía a quien le preguntaron lo que estaba pasando y les dijeron que el ciudadano estaba resguardo en el transporte público y estaba acompañado de una ciudadana”, lo cual sin duda permite concluir que lo declarado por la funcionaria y lo establecido por el tribunal resulta absolutamente congruente y lógico.
Conforme a lo explicitado, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la queja aquí analizada, pues no logra evidenciarse del análisis hecho por el a quo a la declaración de la funcionariaYilmary Paola Nava Durán, que efectivamente esté abrigadapor una incorrecta valoración probatoria, -pues se insiste-, la apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal, es una labor propia del juez de juicio de acuerdo a la libre convicción y en franca aplicación de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar tal denuncia, máxime cuando constata esta Alzada que el recurrente pretende en este apartado, que la Corte verifique si la jueza incurrió en un error al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de la funcionaria, bajo el argumentode quelas declaraciones de las dos víctimas son contradictorias en el acta policial e incluso las declaraciones de ambos acusados, lo cual es absolutamente incoherente e incomprensible, puesto que la jueza de juicio, en ninguno de los capítulos de su sentencia dio valor alguno al acta policial, la cual vale decir, no constituye un medio de prueba para ser desarrollado en el debate oral y público y mucho menos debe ser tomado por el juzgador o la juzgadora para sustentar su decisión, ya que precisamente para ello, es que acuden los funcionarios actuantes al debate, tal y como ya ha sido aclarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.
En iguales términos que los anteriores, objeta el recurrente la valoración dada por el tribunal a la declaración del funcionario policial Angeelo José Peña Hernández, bajo la tesis que la jueza incurre en una incorrecta valoración probatoria, en tanto que éste manifestó que él llega al sitio del suceso a las 04:00 de la tarde y que al momento de realizarles la revisión personal a su representado, le incauta un cuchillo y la cantidad de 170 bolívares, y la jueza le acredita valor probatorio, con la cual no está de acuerdo, pues considera que la jueza no analizó cómo es posible que su representado estuviere armado, cuando según los testigos y víctimas del hecho, el arma la tenía el sujeto que presuntamente huyó del lugar; que le incautan 170 Bs en efectivo, y que el funcionario dice que no saben de dónde salió este dinero, pero la otra víctima manifiesta que su representado le tiró el dinero al transportista y “si le tiro el dinero, como lo tenía mirepresentado en su poder”, lo que le resulta “más grave aún como el teléfono lo tenía en supoder, una mujer al momento de la aprensión (sic) de donde salió, nunca señalan el sitio en que presuntamente, tenía oculto mi representado el arma blanca”, por lo cual concluye que la jueza no motivó y valoró incorrectamente la declaración.
En este sentido y con el propósito de examinar si la jueza conforme lo delatado, incurrió en una incorrecta valoración y eninmotivación, en el análisis realizado a la declaración del funcionario Angeelo José Peña Hernández, resulta necesario traer a colación lo que con ocasión a éste, el tribunal resolvió, a cuyos fines se constata que:
“Nos encontrábamos en la coordinación policial y se recibió un llamado del cuadrante N° 17, nos dirigimos al sitioy habían unos funcionarios de la Policía del estado, visualizamos unos ciudadanos y uno de ellos estaba herido ya que varias personas los había golpeado, yo le hice la inspección corporal y le encontré un cuchillo, lo trasladamos hasta la sede del hospital, para ser atendido de las lesiones. Es todo”. A preguntas del Fiscal Segundo, abogado José Luis Núñez, respondió: P. ¿Dónde se encontraba? R= En la coordinación policial. P. ¿Cómo tiene conocimiento? R= Recibimos llamada del cuadrante. P. ¿Con quién se traslada usted? R= En un vehículo tipo moto. P. ¿Cuántos funcionarios? R= Siete funcionarios. P. ¿Cuál fue su función? R= Yo verifiqué el área y a las personas sospechosas. P. ¿Se encuentran esas personas aquí presentes? R= Sí. P. ¿Qué se le encontró? R= Un cuchillo. P. ¿Y a la ciudadana? R= Un teléfono celular. P. ¿En el sitio se encontraba alguna unidad de transporte público? R= Sí, de color azul. P. ¿A qué horas? R= A las 4 de la tarde. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Público, Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿Indique la hora de llegada. R= A las 4:20 de la tarde, en ese lapso de tiempo. P. ¿Al momento de la inspección fueron acompañados por testigos? R= No, ya que para el momento debíamos resguardarle la vida al imputado. P. ¿A qué horas le leyeron los derechos? R= A las 4:40 pm. P. ¿Le encontraron algún dinero en efectivo? R= Sí, 170 Bs. P. ¿Sabe usted de dónde proviene el dinero? R= No. P. ¿En qué estado se encontraba el ciudadano? R= Con unas heridas producto de enfrentamientos. P. ¿Dejaron constancia qué personas agredieron al ciudadano? R= No. P. ¿Cuántos pasajeros se encontraban? R= No sé. P. ¿Puede indicar cómo estaba vestido? R= Un pantalón jeans. P. ¿Cuáles fueron las actuaciones de la Policía del estado? R= Al llegar al sitio estaban haciendo resguardo de la escena. P. ¿Usted se entrevistó con algunas personas? R= No. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Dónde estaban ellos retenidos? R= En la unidad de transporte. No realizó más preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: P. Cuando llegaron al sitio ¿qué consiguieron? R= Una unidad de transporte. P. ¿Dónde estaba ese vehículo? R= En la redoma. P. ¿Dónde estaban los funcionarios policiales? R= Resguardando la escena. P. ¿Cuántas personas habían en el sitio? R= Como quince personas. P. ¿Cuál era la actitud de esas personas? R= Con actitud agresiva. P. ¿Los presuntos implicados donde se encontraban? R= En la unidad de transporte. P. ¿Quién fue el jefe de la comisión? R= La funcionaria Santiago Gerlin. P. ¿Usted ratifica el contenido y firma? R= Sí. P. ¿En qué momento se trasladan al comando? R= Luego de pasado esto y después el ciudadano hasta el hospital. P. ¿Cuánto tiempo tardaron? R= Como 20 minutos. P. ¿Esas personas están aquí en esta sala? R= Sí, el masculino y la femenina allí sentados. No realizó más preguntas.
De la declaración del ciudadano Angeelo José Peña Hernández, Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje con sede en La Vuelta de Lola, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que el día de los hechos se encontraba en la coordinación policial y recibieron un llamado del cuadrante N° 17, se dirigieron al sitio, donde había unos funcionarios de la Policía del estado, visualizaron unos ciudadanos y uno de ellos estaba herido ya que varias personas los había golpeado, manifestó que fue el encargado de hacerle la inspección corporal hallándole un cuchillo, lo trasladaron hasta la sede del hospital para ser atendido de las lesiones. A preguntas de las partes respondió que se trasladó en un vehículo tipo moto, que la comisión estaba conformada por siete funcionarios, que su función fue verificar el área y a las personas sospechosas, identificando al acusado como una de ellas y manifestando que le halló un cuchillo, mientras que a la ciudadana le fue hallado el teléfono celular, y que en el sitio se encontraba una unidad de transporte público de color azul, que eran las cuatro de la tarde y llegaron aproximadamente a las 4:20 de la tarde, que no se hicieron acompañar de testigos porque debían resguardarle la vida al ciudadano, que le leyeron los derechos a las 4:40 p.m., y le hallaron 170 bolívares en efectivo, que el ciudadano tenía heridas producto del enfrentamiento y estaba vestido con pantalón jean, que la Policía del estado estaba resguardando la escena, y no se entrevistó con las personas en el sitio, que los aprehendidos estaban en la unidad de transporte ubicado en la redoma y en el sitio había como quince personas con actitud agresiva, que la jefe de la comisión fue la funcionaria Santiago Gerlin, que luego se trasladan al comando y luego al hospital, señalando a los dos acusados en sala.
Después de analizar la declaración del funcionario policial Angeelo José Peña Hernández, este tribunal observa que fue conteste, coherente y conciso en su declaración, con lo cual se obtiene la plena certeza que él se trasladó junto a siete funcionarios más hasta el sector Los Chorros de Milla, y cuya jefe de la comisión era la funcionaria Santiago Gerlin, luego de recibir llamada del cuadrante N° 17, a eso de las 4 de la tarde, y una vez en el sitio aproximadamente a las 4:20 de la tarde, observó a unos funcionarios de la Policía del estado, a dos ciudadanos aprehendidos que estaban en la unidad de transporte público de color azul en la redoma, y que uno de ellos (el masculino) estaba herido porque había sido golpeado, que su función fue verificar el área y realizar la inspección al ciudadano aprehendido a quien le halló un cuchillo, mientras que a la ciudadana le hallaron el teléfono celular, que no se hicieron acompañar de testigos porque debían resguardarle la vida al ciudadano, por cuanto tenía heridas producto del enfrentamiento y vestía un pantalón jean, que le leyeron los derechos a las 4:40 p.m., y también le hallaron 170 bolívares en efectivo, y en el sitio había como quince personas con actitud agresiva, luego se trasladan al comando y luego al hospital, señalando sin duda a los dos acusados en sala. En razón de dicha declaración, y por cuanto dicho funcionario no incurrió en contradicciones, ni incurrió en parcialidad, este tribunal le da pleno valor probatorio”.
Así pues, de la revisión realizada a la declaración aportada por el funcionario Angeelo José Peña Hernándezy de la valoración dada por el tribunal, logra evidenciar esta Corte de Apelaciones que existe congruencia y racionalidad respecto a lo declarado y lo analizado, pues de lo expresado por la juzgadora se desprende una valoración acorde a lo explicitado por el funcionario y conforme a la contribución que tal dicho le concedió, con respecto al proceso sometido a su arbitrio; de tal manera, que la jueza sí cumplió con el deber de apreciar la prueba conforme a su libre conviccióny según la sana crítica, no incurriendo en la delatada incorrecta valoración, ni muchos menos, en la falta de motivación como errónea e infundadamente lo señala el recurrente.
Y es que nada más alejado de la realidad, el argumento empleado por el recurrente para atacar la valoración hecha por la jueza a la declaración del funcionario Angeelo José Peña Hernández, al pretender que en tal análisis,la jueza traiga a colación circunstancias y hechos que el funcionario no declaró, tales como, que explique el por qué el acusado estaba armado, si presuntamente quien portaba el arma blanca era el sujeto que huyó, o cómo es que halló en poder del acusado la cantidad de 170 bolívares, si al responder las preguntas señaló que no sabía de dónde había salido ese dinero (respuesta que es totalmente sensata, en tanto que el funcionario declara sobre lo por él actuado), añadiendo que ello, pese a que una de las víctimas manifiesta que el acusado le lanzó el dinero al chofer de la unidad, y lo que finalmente insiste en agregar como una agravante, que cómo es que el teléfono lo tenía en su poder la damaen el momento de la aprehensión, de dónde salió ella, y/o en qué sitio su representado tenía oculta el arma blanca, de lo cual parece, como ya se indicó preliminarmente, que el recurrente aspira que esta Alzada entre a valorar los órganos de prueba, pues las interrogantes que se plantean, son propias del debate oral y público, y no de ser controvertidas a través del recurso de apelación de sentencia, siendo que la labor de la Alzada se centra en constatar que la jueza de juicio haya cumplido con la debida motivación y con los principios fundamentales del juicio oral.
Como consecuencia de lo indicado, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia que con ocasión a la declaración del funcionario Angeelo José Peña Hernández, hiciera, y así se decide.
Conjuntamente con todo lo anterior, el recurrente delata que la jueza incurre en una incorrecta valoración probatoria, la cual refiere se corresponde con lafalta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en la valoración de la declaración del funcionario Víctor Alfonso Díaz Moreno, al considerar que“este funcionario señala que al llegar al sitio del suceso estas personas no estaban detenidas que estaban dentro de un vehículo tipo autobús, que por seguridad no llamaron testigos, ahora si la revisión presuntamente se practicaba dentro de un autobús tipo encava, como hizo para observar la revisión dentro del vehículo tipo autobús?, el cual es grande, alto y cerrado, si él estaba resguardando el perímetro”.
Lo que a su entender es“demasiado conveniente ya que el funcionario nunca indica en que sitio se practicó la inspección, donde estaba el exactamente, si dentro o fuera del autobús, tampoco señala de ninguna forma ni de ninguna manera, porque no hubo testigos en la revisión, solo que se fueron. Que le “llama mucho la atención que este funcionario así como los otros funcionarios le manifiestan al tribunal que el teléfono celular se le incauta a la joven DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, mas sin embargo la honorable jueza absuelve a esta ciudadana, sin entrar analizar, como apareció como por arte de magia esta ciudadana en el autobús y al momento de la revisión personal, no siendo lógica la honorable jueza al momento de darle pleno valor probatorio a esta testimonial, por tanto y a criterio de esta defensa técnica la juez incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta lo cual la lleva a una incorrecta motivación de la sentencia”.
En este sentido, procede esta Alzada a examinar lo señalado por el a quo en la valoración efectuada a la declaración del funcionario Víctor Alfonso Díaz Moreno, en cual se indicó:
“En el acta policial no está reflejado mi nombre, solo al final del acta, nosotros recibimos un llamado por el cuadrante N° 17, luego nos fuimos hasta el sector Chorros de Milla y había unos funcionarios estadales y procedimos a aprehender a estos ciudadanos, posteriormente nos dirigimos al comando, luego de hacer la inspección se encontró un teléfono celular y un arma blanca cuchillo, luego la víctima fue a poner su denuncia; estuve con el ciudadano aproximadamente tres (03) días en el hospital ya que el mismo fue golpeado por un tumulto de gente. Es todo”. A preguntas del Fiscal Segundo, abogado José Luis Núñez, respondió: P. ¿Indique la fecha? R= No recuerdo. P. ¿Cómo tiene usted conocimiento de los hechos? R= Estuve en el sitio. P. ¿Quién le informa a usted del procedimiento? R= Recibimos un llamado al teléfono del cuadrante. P. ¿Qué le informaron? R= Que en los Chorros de Milla había ocurrido un robo. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R= Éramos de seis a siete funcionarios. P. ¿Cuál fue su función? R= Resguardar el área. P. ¿Indique la hora? R= En horas de la tarde. P. ¿Pudo observar alguna unidad? R= Sí, una unidad de transporte público. P. ¿Indique las características’ R= Color azul, una Encava. P. ¿Consiguieron alguna evidencia? R= Sí, un teléfono celular y arma blanca cuchillo. P. ¿Cuántas persona fueron detenidas? R= Dos personas. P. ¿Puede indicar los nombres? R= Junior y Daniela. P. ¿Quién realizó la inspección al ciudadano aprehendido? R= Oficial Peña. P. ¿Qué encontraron? R= Un cuchillo. P. ¿Quién realizó la inspección a la ciudadana? R= Oficial Yilmary. P. ¿Recuerda que denunció la víctima? R= No recuerdo. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta policial? R= Sí. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Público, Abg. José Zambrano, respondió: P. Una vez en el sitio ¿qué observa? R= Una unidad de transporte público y una comisión de Policía estadal y a los dos ciudadanos. P. ¿Al momento de la inspección hubo testigos? R= Cuando llegamos al sitio había mucha gente pero al momento de la inspección no había personas. P. ¿Quién hizo la inspección al masculino? R= Angelo. No realizó más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Dónde estaban ellos detenidos? R= Al momento que llegamos ellos no estaban aprehendidos, ellos estaban dentro de la unidad de transporte. P. ¿Quién más estaba en la unidad? R= Más nadie. P. ¿Cuántas personas aproximadamente habían en el sitio? R= Habían como siete a ocho personas. P. ¿Dónde estaba herido el ciudadano? R= Sangrando por la oreja. P. ¿Cómo estaba el ciudadano? R= Para el momento estaba desorientado. P. ¿Y la ciudadana? R= Ilesa. P. ¿Tuvo presente en la inspección personal? R= Sí, al ciudadano se le encontró un arma blanca cuchillo y a la muchacha un teléfono celular. P. ¿Usted logró hablar con los testigos o la víctima? R= Sí, con la victima chofer de la unidad. No realizó más preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: P. ¿Indique qué personas conformaron la comisión? R= Oficiales Santiago, Nava, Peña y mi persona. P. ¿Indique el jefe de la comisión? R= La Oficial Santiago. P. ¿Indique cuál fue su actuación? R= Resguardo del área. P. ¿Recuerda la actuación de los demás funcionarios? R= No recuerdo. P. ¿Quién recolectó las evidencias? R= El Oficial Angelo Peña. P. ¿Usted fue solo al hospital? R= En compañía del funcionario Angelo Peña. No realizó más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano Víctor Alfonso Díaz Moreno, Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje con sede en La Vuelta de Lola, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer el procedimiento policial en el que él fungió como funcionario actuante, manifestando que recibieron un llamado por el cuadrante N° 17, se trasladaron hasta el sector Chorros de Milla y había unos funcionarios estadales, procedieron a aprehender a estos ciudadanos, se dirigieron al comando, y además luego de hacer la inspección fueron hallados un teléfono celular y un arma blanca cuchillo, luego la víctima puso la denuncia, agregando que estuvo con el ciudadano herido tres días en el hospital, por haber sido golpeado por un tumulto de gente. A preguntas de las partes manifestó que no recordaba la fecha, pero estuvo en el sitio y fue en horas de la tarde, que recibieron el llamado al teléfono, donde les informaron que en Los Chorros de Milla había ocurrido un robo, que eran de seis a siete funcionarios, que su función fue resguardar el área, que había una unidad de transporte público Encava color azul, que en el procedimiento fueron detenidos los ciudadanos Junior y Daniela, que la inspección al ciudadano la realizó el oficial Peña Angeelo hallándole un cuchillo y a la ciudadana la inspección la realizó la oficial Yilmary, que en el momento de la inspección no había personas, que al momento que llegaron no estaban aprehendidos, ellos estaban dentro de la unidad de transporte, que en el sitio había como siete a ocho personas, y el ciudadano estaba sangrando por la oreja y la ciudadana ilesa, que al ciudadano se le encontró un arma blanca cuchillo y a la muchacha un teléfono celular, y habló con la víctima chofer de la unidad, que la comisión estaba conformada por los oficiales Santiago, Nava, Peña y su persona, y la oficial Santiago era la jefe de la comisión, que las evidencias las colectó el oficial Angeelo Peña.
Al analizarse la declaración del funcionario policial de la CPNB Víctor Alfonso Díaz Moreno, la misma merece total y absoluta credibilidad y por ende pleno valor probatorio, por cuanto se apreció que el funcionario fue conteste, coherente y conciso en su declaración, aportándole al tribunal datos precisos sobre el procedimiento policial realizado, esencialmente que recibieron llamada del cuadrante N° 17 en horas de la tarde, trasladándose una comisión hasta el sector Los Chorros de Milla, que estaban los funcionarios estadales, aprehendieron a dos ciudadanos identificados como Junior y Daniela, y su función fue resguardar el área, observando la inspección corporal que hizo Angeelo Peña al ciudadano Junior Méndez, a quien le hallaron un cuchillo, y observó la inspección de Daniela, siendo conteste con el hecho objeto del proceso.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente en suma, delata el vicio de ilogicidad en el que presuntamente habría incurrido la jurisdicente, al valorar la declaración aportada por el funcionario Víctor Alfonso Díaz Moreno; así las cosas, previo a examinar lo avisado, considera oportuno recordar que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el juzgador o la juzgadora realiza un razonamiento contrario a la solución a la que arriba, vale decir que lo resuelto resulta hosco, tal y como ya lo habíamos señalado más arriba.
En razón de ello, al examinarse lo sentado por la juzgadora con ocasión a lodepuesto por el funcionario Víctor Alfonso Díaz Moreno, no lograrrevelar este Tribunal Colegiado que el razonamiento esgrimido haya resultado oscuro o antípoda a lo resuelto, pues conforme se constata,la valoración se corresponde con lo delatado por el funcionario, en tanto que como bien lo indicó la jueza de juicio, el funcionario le aportó “al tribunal datos precisos sobre el procedimiento policial realizado, esencialmente que recibieron llamada del cuadrante N° 17 en horas de la tarde, trasladándose una comisión hasta el sector Los Chorros de Milla, que estaban los funcionarios estadales, aprehendieron a dos ciudadanos identificados como Junior y Daniela, y su función fue resguardar el área, observando la inspección corporal que hizo Angeelo Peña al ciudadano Junior Méndez, a quien le hallaron un cuchillo, y observó la inspección de Daniela, siendo conteste con el hecho objeto del proceso”, lo cual constituye un análisis lógico y preciso sobre el aporte de tal medio de prueba, y así se declara.
En efecto,aprecia esta Corte queuna vez más el recurrente persiste en el propósito de enfilar al análisis y valoración de los medios de prueba por la Alzada, lo cual -se insiste-no es posible, pues de lo señalado por la juzgadora no se logra advertir que el funcionario policial haya incurrido en alguna contradicción sobre las interrogantes que se plantea el recurrente, ni muchos menos que su declaración haya creado en la juzgadora duda alguna, en tanto que las particularidades a que hace referencia el apelante tales como, si la revisión fue dentro o fuera del autobús, de si no pudo observar ya que el vehículo era grande, alto y cerrado, de si hubo testigos o no, son incógnitas que él mismo se ha creadoy que en todo caso debió haberlas dilucidado u opuesto durante el desarrollo del debate.
Aseverado lo anterior, concluye esta Alzada queno le asiste la razón al recurrente respecto a la denunciada ilogicidad en la valoración de la prueba y de la motivación, siendo por ende procedente declarar sin lugar tal queja, y así se decide.
Para finalizar la primera denuncia, delata el recurrente un error gravísimo “en la parte MOTIVA de la Sentencia, violentado flagrantemente el artículo 22 del C.O.P.P. ya que la misma en lo que se denominan hechos acreditados de la Sentencia Condenatoria”, al “valorar los testimonios antes señalados lo hace en forma Subjetiva, sin entrar analizar una serie de elementos que devengan la incorrecta motivación ya que la Sentencia no resaltan las contradicciones y que no explican como aparece la otra ciudadana de nombre Daniela Carolina PEÑA ALIZO, en el autobús y con el teléfono celular robado, en las horas en que ocurrió el hecho en los dichos y contrarios a lo que señala las Actas del Juicio Oral y Público y al no motivar la razón por que no considero estos hechos, la honorable jueza, no motivo correctamente su sentencia condenatoria ni tampoco su sentencia absolutoria”.
Con ocasión a lo enunciado en este aparte por el apelante, entiende esta Corte de Apelaciones que lo que se pretende atacar es la motivación de la sentencia, más precisamente, al referir que la jueza al valorar las declaraciones de los testigos y los funcionarios actuantes, lo hace de forma subjetiva, tal y como lo desarrolló“en la parte MOTIVA de la Sentencia, violentado flagrantemente el artículo 22 del C.O.P.P. ya que la misma en lo que se denominan hechos acreditados de la Sentencia Condenatoria”, puesto que no resaltó las contradicciones y no explicó cómo apareció la coacusada en el autobús y con el teléfono robado.
Al respecto, para este Cuerpo Colegiado resulta imperioso evaluar la sentencia en su totalidad, a cuyos fines se observa que la misma ha sido desarrolladaen capítulos, distribuidos de la siguiente manera:
-CAPÍTULO I
• DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-CAPÍTULO II
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
• DEL DESARROLLO DEL JUICIO
• DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
• DE LAS INCIDENCIAS
Sobre las excepciones opuestas por la Defensa
Del Careo
De la solicitud de nuevas pruebas
De la solicitud de la defensa, de cambio de precalificación jurídica
-CAPÍTULO III
• DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMETALES MEDIANTE SU LECTURA
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
• VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
-CAPÍTULO IV
• EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-CAPÍTULO V
• DISPOSITIVA
Ahora bien, tomando en consideración lo denunciado y siendo que ya hasido examinado por esta Corte el análisis individual ejecutado por la jueza de juicio a algunas de las pruebas testimoniales evacuadas, se pasa a estudiar lo desarrollado bajo el subtítulo “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”, en cuyo acápite la jueza señaló:
“Así pues, a fin de llevar a cabo esta labor intelectual, resulta menester analizar de manera conjunta y concatenada cada una de las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, comenzando por el testimonio de la funcionaria KeilynMichell Parra Zerpa, experta adscrita al CICPC, quien explicó de manera técnica y detallada la inspección realizada por ella en el lugar donde ocurrió la aprehensión y sus características particulares, específicamente en Los Chorros de Milla, adyacente al parque zoológico, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Al adminicular esta declaración, con el dicho del funcionario José Hernández (del CICPC), aprecia esta juzgadora la conformidad de su dicho con lo declarado por éste último, mediante la cual se determinó la existencia del lugar de la aprehensión y sus características, siendo contestes con el dicho de los funcionarios actuantes GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno, la víctima-testigo Jhon Jairo Araujo Albornoz y la testigo Ana del Carmen Buitrago Hernández, y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica No. 0446, en cuanto a la ubicación de sitio de aprehensión, específicamente en Los Chorros de Milla, adyacente al parque zoológico, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo que acredita sin lugar a dudas el sitio de aprehensión.
De igual manera, la experta Keilyn Parra explicó detallada y de manera técnica, la inspección a la unidad de transporte público tipo Encava, color azul, con papel decorativo de la Línea Los Chorros de Milla, que estaba en regular estado de uso y funcionamiento, la cual fue realizada mientras dicho vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al momento de su peritaje, con lo cual acredita la existencia de dicho vehículo, siendo coincidente con el testimonio del funcionario del Cicpc José Hernández, quien indicó que el vehículo era Encava color blanco, y lo manifestado por Jhon Jairo Araujo Albornoz (testigo-víctima), quien manifestó que el autobús era de la Línea Los Chorros unidad 24, Encava, y lo señalado por la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández (testigo), cuando indicó que a la buseta se montaron dos muchachos –entre estos el acusado-, y el bus azul con blanco, dando certeza de la existencia del sitio del suceso, ocurrido en la unidad de transporte público tipo Encava de la línea Los Chorros de Milla, siendo concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0445, en la cual la experta dejó constancia que se trataba de un vehículo clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, tipo colectivo, uso transporte público, y “la defensa frontal de color azul y blanco (parachoque)”, lo que viene a acreditar que, en efecto, existe el sitio donde ocurrió el hecho, esto es, en el vehículo de transporte público, clase Minibus, marca Encava, color azul, con parachoque azul y blanco, siendo ello tenido como prueba de la comisión del hecho punible, en lo que respecta su lugar de ocurrencia.
En cuanto a la declaración de la funcionaria del CICPCKeilynMichell Parra Zerpa, sobre el reconocimiento legal practicado a un teléfono celular de la empresa Movilnet, valorándolo en 200 bolívares digital, y a un cuchillo de material sintético de color negro, del cual manifestó que es un utensilio de cocina y puede capaz de causar daños leves o graves, con la consiguiente valoración de la documental que contiene el referido informe de experticiaReconocimiento Legal N° 9700-262-AT-, de fecha 17-05-2022, se determina en ambas pruebas contesticidad en su contenido fundamental, con las cuales se acredita la existencia e individualización del objeto activo del hecho: el cuchillo, instrumento que coincide en sus características con el indicado por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán (víctima) y la testigo Ana Buitrago, como el usado para someter y constreñir a la víctima y a los pasajeros de la unidad de transporte público, a que efectuaran la entrega de sus pertenencias a su atacantes, -en el caso de la víctima JhonArajo de su teléfono celular y dinero en efectivo, y de la testigo Ana Buitrago de su teléfono celular marca Samsung J2 Prime-, siendo conteste además con lo manifestado por los integrantes de la comisión policial del CPNBYilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno, quienes indicaron que al momento de realizarle la inspección le fue hallado un cuchillo. La demostración de este aspecto, viene a ser prueba que genera convicción a esta juzgadora acerca del objeto empleado en la realización del hecho como lo es el cuchillo, y por consiguiente es prueba del cuerpo del delito. Asimismo, dichos testimonios –tanto de Keilyn Parra, Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana Buitrago, y lo arrojado en el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT- de fecha 17-05-2022, demuestran la existencia del objeto robado, esto es, el teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy J2 Prime, seriales IMEI 1: 35426109021404 / IMEI 2: 354262090921402, color GRIS, con su batería acumuladora de energía marca SAMSUNG, serial: A/N: AA2JC05HS/2-B. Asi Mismo, tarjeta simcard de la empresa telefónica Movilnet serial 89580600004602817629, que pertenecía a la ciudadana Ana Buitrago.
Ahora bien, al analizar las declaraciones de los funcionarios GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y compararlas unas entre otras, dichos testimonios fueron contestes en señalar que, al recibir llamada del cuadrante se conformó comisión y se trasladó hasta las adyacencias del parque Chorros de Milla, observaron gente, la Policía del estado, la unidad de transporte y a los dos acusados, y que el masculino estaba herido, que la inspección al acusado fue realizada por el funcionario Angeelo Peña, hallándole un arma blanca.
Observa quien decide, que los mencionados funcionarios rindieron testimonio en forma segura, dando respuesta a las preguntas que se le hizo en forma clara e indubitable, lo que genera certeza en su sinceridad; en segundo lugar, al analizar sus testimonios, se aprecia que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el procedimiento policial, cuando el hecho se encontraba en pleno desarrollo.
En efecto, al analizar el testimonio de la funcionaria GerlinAdrianyi Santiago Noguera, la misma fue conteste al indicar que el procedimiento policial fue el 15-08-2022, luego que recibieron llamada telefónica al cuadrante a eso de las cinco de la tarde, que se trasladó junto a siete funcionarios más hasta Los Chorros de Milla y al llegar a eso de las 5:15 p.m., observó gente y funcionarios de la Policía del estado, que ella se acercó a dichos funcionarios y le indicaron que los acusados habían tratado de atracar un bus, Encava color azul, el cual estaba estacionado en la parada de Los Chorros y la testigo indicó que el ciudadano la estaba amenazando con un cuchillo. Tal declaración coincide con lo manifestado por la funcionaria Yilmary Paola Nava Durán, pues ella indicó que luego de que recibieran llamada del cuadrante, en la que informaban que la comunidad tenía a un sujeto que había robado y había agredido a una ciudadana, se conformó comisión con ella y siete funcionarios entre los que nombró a Víctor, Gerlin, Ángelo y Dávila, se trasladaron hasta el sector Los Chorros de Milla, a eso de las 4 a 5 de la tarde, que una comisión de la Policía tenía en resguardo a un ciudadano en el transporte público Encava acompañado de una ciudadana, y había gente retirada, que su función fue acercarse a la policía, inspeccionar a la ciudadana, que fue hallado un teléfono a la ciudadana mientras que al ciudadano le fue hallada un arma blanca, y hubo tres testigos.
De igual manera, tanto la declaración de Gerlin Santiago como la declaración de Yilmary Nava, concuerdan con lo señalado por el funcionario Angeelo José Peña Hernández, quien manifestó que él se trasladó junto a siete funcionarios más hasta el sector Los Chorros de Milla, y la funcionaria Santiago Gerlin era la jefe de la comisión, luego que recibieran llamada del cuadrante N° 17, que al llegar al sitio a eso de las 4:20 p.m., vio a unos funcionarios de la Policía del estado, a dos ciudadanos aprehendidos que estaban en la unidad de transporte público de color azul en la redoma, y que el masculino estaba herido porque había sido golpeado, que él verificó el área y realizó la inspección al ciudadano aprehendido hallándole un cuchillo y 170 bolívares en efectivo que no se hicieron acompañar de testigos porque debían resguardarle la vida al ciudadano.
Asimismo, al concatenar la declaración de los funcionarios policiales Gerlin Santiago, Yilmary Nava y Angeelo Peña, con la del funcionario policial Víctor Alfonso Díaz Moreno, en tanto que dicho funcionario manifestó que recibieron un llamado por el cuadrante N° 17, que el hecho fue en horas de la tarde, que se trasladaron hasta Los Chorros de Milla donde había unos funcionarios estadales, procedieron a aprehender a dos ciudadanos, que identificó como Junior y Daniela, que su función fue de resguardar el área pero observó la inspección corporal a Junior efectuada por el oficial Peña Angeelo, quien le halló un cuchillo a dicho ciudadano, y la inspección a la ciudadana fue realizada por la oficial Yilmary, que el acusado estaba herido porque había sido golpeado por un tumulto de gente, que al momento en que llegaron los dos ciudadanos estaban en la unidad de transporte Encava color azul, que la comisión estaba conformada por los oficiales Santiago, Nava, Peña y su persona, y la oficial Santiago era la jefe de la comisión, siendo colectadas las evidencias por el oficial Angeelo Peña.
El dicho de los funcionarios policiales Gerlin Santiago, Yilmary Nava, Angeelo Peña y Víctor Alfonso Díaz Moreno, son concordantes con las declaraciones de los ciudadanos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana del Carmen Buitrago Hernández, en tanto que, éste ciudadano manifestó que el hecho fue el 15 de mayo de 2022, que la persona que estaba en sala (refiriéndose a Junior Méndez) fue quien junto a otro sujeto moreno ingresaron al bus, Encava de la Línea Los Chorros número 24, y éste último lo golpeó, y luego el blanco (refiriéndose a Junior Méndez) fue capturado por la población, siendo esto coincidente con el dicho de la ciudadana Ana Buitrago Hernández, cuando señaló que entraron dos sujetos, uno de ellos de tez blanca a quien identificó en sala como Junior Méndez, amenazaron a los ocupantes del bus que eran ella y otra señora, y el chofer, y los despojaron de sus pertenencias, que al momento en que se bajaron, ella se bajó del bus y gritó que era un robo y la comunidad agarró a Junior, siendo ésta la misma persona que fue señalada por los funcionarios actuantes.
Finalmente, en lo que respecta a la declaración de la víctima, ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, aprecia el Tribunal su conformidad con el dicho de la testigo ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, específicamente en lo que respecta a que dos sujetos se subieron en el bus, uno con una franela mostaza y jean rojo, y el otro con suéter rojo y pantalón color negro, dijeron que era un robo y entregaran todo lo que tenía, ella entregó el teléfono y le pegaron al chofer, éste le dio la plata y este muchacho (refiriéndose a Junior Méndez) le lanzó el dinero, diciéndole que sabía lo que quería. De igual manera, ambos testimonios coincidieron en indicar en el bus solo estaba ella (la testigo) y otra ciudadana, que se subieron dos sujetos –uno moreno y otro blanco-, sin ninguna persona del sexo femenino, que los sujetos se bajan en la otra parada, ella se baja y empieza a gritar, y la comunidad agarró a uno de ellos, y que ella estaba presente cuando llegó la comisión policial de la Vuelta de Lola, y el bus era azul con blanco, indicando además que le habían despojado de su teléfono Samsung J2 Prime. Si bien, la ciudadana Ana Buitrago indicó que el hecho fue a las ocho de la mañana, al tribunal no le queda duda que fue en horas de la tarde en razón de lo declarado por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y lo señalado por los funcionarios actuantes Gerlin Santiago, Yilmary Nava, Angeelo Peña y Víctor Díaz, quienes fueron contestes en indicar que fue en horas de la tarde, indicando específicamente la funcionaria Gerlin Santiago que fue a eso de las cinco, por su parte la funcionaria Yilmary Nava indicó que fue de 4 a 5 de la tarde, Angeelo Peña a las 4:20 de la tarde y Víctor Díaz, en horas de la tarde.
De ambas declaraciones, estima el Tribunal que surge el claro señalamiento del despojo realizado en perjuicio de los dos –tanto del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán como de Ana del Carmen Buitrago Hernández- en forma violenta: con el empleo de un cuchillo y golpes recibidos por el ciudadano Jhon Jairo Araujo infligidos por uno de los sujetos que ingresaron al autobús, según el testimonio de la misma víctima, el moreno bajo, pero también, el señalamiento de los autores del hecho, al indicar ambos testigos que ingresaron al autobús dos sujetos, uno moreno y otro blanco, siendo reconocido éste último por los dos testigos, con certeza, que era el acusado Junior Méndez, y no se encontraba ninguna otra persona de sexo femenino. Siendo ello así y al haber indicado los funcionarios policiales de la CPNB GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno que detuvieron al acusado y la acusada, lógico es colegir que la persona de tez blanca que ingresó a ese autobús y la persona que resultó detenida se trata de la misma persona a las que se refirieron el testigo-víctima y la testigo, como uno de los autores del hecho. Por fuerza de la lógica y de los testimonios antes indicados, el ciudadano Junior Alberto Méndez resulta ser el coautor del hecho, según las pruebas antes examinadas. Esta declaración aunada a las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, confirman el dicho policial y hacen prueba de la comisión del hecho y de la identidad de uno de los autores. Así se declara.
Ahora bien, de este análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente la realización de acto material violento de amenaza por parte del acusado de autos y otro sujeto (no identificado), en contra de la víctima de autos ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, la testigo ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández y otra ciudadana no identificada; ambos amenazan directamente con la finalidad de despojar ilegítimamente de sus pertenencias, cuando se encontraban dentro de la unidad de transporte público marca Encava, clase Minibus, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL el día 15-05-2022 en horas de la tarde, a eso de las cuatro a cinco de la tarde, por las adyacencias del parque Zoológico Los Chorros de Milla, vía pública de Los Chorros de Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y despojan al ciudadano Jhon Jairo Araujo de su teléfono celular y 170 bolívares en efectivo, mientras que a la ciudadana Ana Buitrago la despojan de su teléfono celular, al igual que a la otra pasajera –no identificada-, luego de analizar lo dicho por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y los funcionarios Yilmary Paola Nava Durán y Angeelo José Peña, arma tipo cuchillo y teléfono celular que fueron incautados en el procedimiento policial por la comisión policial integrada por GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña y Víctor Alfonso Díaz Moreno, quedando acreditado que el funcionario Angeelo Peña al momento de inspeccionar a Junior Méndez le halló en su poder el arma tipo cuchillo, y a la ciudadana Daniela Peña el teléfono celular Samsung J2 Prime. Hecho (despojo) que fuera consumado plenamente, tanto así que uno de los objetos robados, teléfono celular de la testigo Ana Buitrago, fue hallado en poder de la acusada Daniela Peña, no obstante, dicha joven no fue señalada ni por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán (testigo-víctima) ni la ciudadana Ana Buitrago Hernández (testigo), siendo insistentes ambos testigos en indicar que dicha joven no estaba con los dos sujetos que asaltaron la unidad de transporte. En tal sentido, se materializa con tales hechos, la consiguiente lesión al patrimonio de las víctimas –pues la ciudadana Ana Buitrago conforme a su declaración también resultó agraviada, amén de la lesión a su derecho a la integridad física que fuera puesta en peligro por la acción violenta llevada a cabo en su contra, al ser amenazado en su humanidad con un arma blanca tipo cuchillo, instrumento que de acuerdo a la experticia a él practicada y según criterio de la experto reconocedora Keilyn Parra, es apto para herir y matar. Aspectos que deben ser tenidos en cuenta y puestos en relación con el carácter pluriofensivo del hecho en sí. Así se declara.
La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados (declaración de la víctima ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, la testigo Ana del Carmen Buitrago Hernández, los funcionarios policiales Cabo GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña y Víctor Alfonso Díaz Moreno, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la experta Keilyn Parra y el funcionario José Hernández (ambos adscritos al CICPC), en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento del acusado de autos Junior Alberto Méndez Rodríguez, el día de los hechos al amenazar y despojar a la víctima de ciento setenta bolívares y a la ciudadana Ana Buitrago, bajo la grave amenaza que implicó ser sometidos por él y otro sujeto desconocido, quien se encontraba provisto de un arma blanca tipo cuchillo. Tales acciones demuestran una acción final de los sujetos –tanto de Junior Méndez como el del desconocido- dirigida en forma directa y exclusiva al despojo ilegítimo de pertenencias a la víctima de autos y a la ciudadana Ana Buitrago; lo que revela una voluntad e intención concreta inequívoca del acusado y del otro sujeto desconocido, al someterlos para lograr su amilanamiento y realizar el despojo de sus pertenencias, y que demuestran sin lugar a dudas, la intención delictuosa de quitar violentamente aquellos objetos a sus legítimos poseedores, mediante amenazas de violencia física ejercida sobre la víctima y a los ocupantes de la unidad de transporte público, por medio el uso de un objeto denominado arma blanca tipo cuchillo, tales hechos encuadran en los tipos penales de Asalto a Transporte Público (conforme al artículo 357 tercer aparte del Código Penal) y Agavillamiento (contemplado en el artículo 286 del Código Penal), y por tales razonamientos, lo ajustado es dictar sentencia condenatoria en su contra. Y así se declara.
La solicitud de la defensa del ciudadano Junior Méndez de que se advirtiera un cambio de precalificación jurídica del delito de Asalto a Transporte público al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no tiene asidero jurídico alguno, pues conforme se evidencia de la declaración de la víctima, ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y la testigo Ana Buitrago Hernández, dos sujetos ingresaron al bus Encava y amenazaron con el arma blanca para despojarlos de sus pertenencias, siendo reconocido en juicio el ciudadano Junior Méndez como uno de los sujetos que ingresó a dicha unidad de transporte público, así como también fue reconocido por la ciudadana Ana Buitrago el teléfono Samsung J2 Prime como de su propiedad, el cual fue incautado en el procedimiento policial.
Si bien es cierto, en los hechos plasmados en la acusación fiscal la acusada Daniela Carolina Peña Alizo fue también incriminada como una de las personas que participó en la acción criminosa, no se determinó que la misma haya actuado en el hecho, conforme quedó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana Buitrago Hernández, quienes indicaron que ella no estuvo en el hecho cuando ingresaron los dos sujetos –entre estos Junior Méndez-, no quedándole duda a este tribunal sobre tal afirmación, ello por cuanto ambos testigos fueron contestes y coherentes sobre tal circunstancia, emergiendo la duda en esta juzgadora de cómo resultó detenida la ciudadana Daniela Peña, pues tal como lo indicaron los funcionarios Yilmary Nava Durán, Angeelo Peña y Víctor Díaz Moreno, dicha ciudadana estaba detenida junto al acusado de autos cuando la comisión llegó al sitio. En razón de ello, y por las dudas que emergen con respecto a esta joven, lo procedente aplicar el principio in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia, absolverla de los hechos por los cuales fue acusada el Ministerio Público”.
Así mismo, resulta ineludible venir en conocimientode lo señalado en el capítulo IV denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en cuyo contenido se indicó:
“Así pues, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ yDANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO son coautores directos, materiales y responsables de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; no obstante, de las pruebas traídas al proceso solo quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ en tales tipos penales, y no quedó probada la responsabilidad penal de la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO.
En este sentido, la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ (ya identificado), encuadra en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem en perjuicio del Orden Público, por las siguientes razones:
Desde el punto de vista forense, efectivamente quedó acreditado conforme lo indicó la experta KeilynMichell Parra Zerpa (del CICPC), la existencia del lugar donde ocurrió la aprehensión así como sus características particulares, específicamente en Los Chorros de Milla, adyacente al parque zoológico, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo coincidente con el dicho del funcionario del CICPC José Hernández, quien indicó que él y la mencionada ciudadana se dirigieron hasta ese lugar a realizar inspección y se trataba de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas, teniendo ambas declaraciones conformidad con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0446, y lo manifestado por los funcionarios actuantes GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Nava Durán, Angeelo Peña Hernández y Víctor Díaz Moreno, y lo manifestado por la víctima-testigo Jhon Jairo Araujo y la testigo Ana Buitrago Hernández.
De igual modo, quedó acreditado desde el punto de vista forense, el sitio donde ocurrió el hecho, específicamente dentro de la unidad de transporte público clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, de acuerdo con lo señalado por la experta Keilyn Parra y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0445, siendo coincidente con el testimonio del funcionario del Cicpc José Hernández, quien indicó que el vehículo era Encava color blanco, y lo manifestado por Jhon Araujo Albornoz (testigo-víctima), quien manifestó que el autobús era de la Línea Los Chorros unidad 24, Encava, y lo señalado por la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández (testigo), cuando indicó que a la buseta se montaron dos muchachos –entre estos el acusado-, y el bus azul con blanco, dando certeza de la existencia del sitio del suceso, ocurrido en la unidad de transporte público tipo Encava de la línea Los Chorros de Milla, lo que viene a acreditar que, en efecto, existe el sitio donde ocurrió el hecho, esto es, en el vehículo de transporte público en mención.
También se obtuvo la certeza de la existencia del objeto activo del hecho, que no fue otro sino el arma blanca tipo cuchillo, así como la existencia de uno de los objetos despojados como lo fue el celular marca Samsung Galaxy J2 Prime, y ello por cuanto desde el punto de vista forense, quedó acreditada la existencia de ambos objetos conforme lo señaló la experta KeilynMichell Parra Zerpa y lo arrojado por la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-, de fecha 17-05-2022, siendo coherente y por demás congruente con lo señalado por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán (víctima) y la testigo Ana Buitrago, quienes afirmaron que fueron sometidos por un arma blanca tipo cuchillo, aunado a que los funcionarios de la comisión policial del CPNBYilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno, afirmaron que al momento de realizarle la inspección le fue hallado un cuchillo al acusado de autos, mientras que a la joven (Daniela Peña) le fue hallado el teléfono celular.
Asimismo, se obtuvo la certeza que en el procedimiento policial participaron los funcionarios de la CPNB GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno, el día 15 de mayo de 2022, en horas de la tarde, a eso de las 4 a 5 pm, pues fueron contestes en señalar que, al recibir llamada del cuadrante se conformó comisión y se trasladó hasta las adyacencias del parque Chorros de Milla, observaron gente, la Policía del estado, la unidad de transporte y a los dos acusados, y que el masculino estaba herido, que la inspección al acusado fue realizada por el funcionario Angeelo Peña, hallándole un arma blanca. De igual manera, al tribunal no le queda duda que fue en horas de la tarde –a pesar que la ciudadana Ana Buitrago indicó que fue a las ocho de la mañana-, toda vez que el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán y lo señalado por los funcionarios actuantes Gerlin Santiago, Yilmary Nava, Angeelo Peña y Víctor Díaz, quienes fueron contestes en indicar que fue en horas de la tarde, indicando específicamente la funcionaria Gerlin Santiago que fue a eso de las cinco, por su parte la funcionaria Yilmary Nava indicó que fue de 4 a 5 de la tarde, Angeelo Peña a las 4:20 de la tarde y Víctor Díaz, en horas de la tarde.
Finalmente, en lo que respecta a la declaración de la víctima, ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, aprecia el Tribunal su conformidad con el dicho de la testigo ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, específicamente en lo que respecta a que dos sujetos se subieron en el bus, uno con una franela mostaza y jean rojo, y el otro con suéter rojo y pantalón color negro, dijeron que era un robo y entregaran todo lo que tenía, ella entregó el teléfono y le pegaron al chofer, éste le dio la plata y este muchacho (refiriéndose a Junior Méndez) le lanzó el dinero, diciéndole que sabía lo que quería. De igual manera, ambos testimonios coincidieron en indicar en el bus solo estaba ella (la testigo) y otra ciudadana, que se subieron dos sujetos –uno moreno y otro blanco-, sin ninguna persona del sexo femenino, que los sujetos se bajan en la otra parada, ella se baja y empieza a gritar, y la comunidad agarró a uno de ellos, y que ella estaba presente cuando llegó la comisión policial de la Vuelta de Lola, y el bus era azul con blanco, indicando además que le habían despojado de su teléfono Samsung J2 Prime.
De ambas declaraciones, estima el Tribunal que surge un claro señalamiento del asalto al transporte público y del consecuente despojo, en el que el ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez formó parte junto a otro sujeto –no individualizado-, con el empleo de un arma blanca tipo cuchillo, no encontrándose en ese momento la ciudadana Daniela Peña, y luego cuando se bajaron personas de la comunidad sometieron al ciudadano Junior Méndez mientras que el otro se dio a la fuga. Siendo ello así y al haber indicado los funcionarios policiales de la CPNB GerlinAdrianyi Santiago Noguera, Yilmary Paola Nava Durán, Angeelo José Peña Hernández y Víctor Alfonso Díaz Moreno que detuvieron al acusado y la acusada, lógico es colegir que la persona de tez blanca que ingresó a ese autobús y la persona que resultó detenida se trata de la misma persona a las que se refirieron el testigo-víctima y la testigo, como uno de los autores del hecho. Atendiendo la lógica y de los testimonios antes indicados, el ciudadano Junior Alberto Méndez resulta ser el coautor del hecho, según las pruebas antes examinadas. Esta declaración aunada a las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, confirman el dicho policial y hacen prueba de la comisión del hecho y de la identidad de uno de los autores.
Tales hechos, determinan sin lugar a dudas, lo siguiente:
a) El despojo de objetos a los ciudadanos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana Buitrago Hernández, quienes tripulaban la unidad de transporte público clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, al ser realizado mediante violencia, con amenazas a la vida y por dos sujetos –uno de los cuales era Junior Méndez-, manifiestamente armado uno de ellos (el sujeto con tez morena y con un arma blanca tipo cuchillo), objetiva las circunstancias que cualifican el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO al amparo de las agravantes específicas antes indicadas. Delito este previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, que indica: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”. (Énfasis del Tribunal).
b) El despojo de dinero en perjuicio de las víctimas se reputa consumado en atención a que tanto la víctima ciudadano Jhon Jairo Araujo como la pasajera, ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, fueron despojados de sus pertenencias, esto es, al ciudadano Jhon Jairo Araujo lo despojaron de su celular y ciento setenta bolívares, y a la ciudadana Ana Buitrago la despojaron de su celular marca Samsung Galaxy J2 Prime, el cual fue recuperado en el procedimiento policial en poder de la ciudadana Daniela Peña, hallándole al acusado el arma blanca tipo cuchillo, con lo cual puede afirmarse que el objeto pasivo salió de la esfera de disponibilidad de una de las víctimas (Ana Buitrago), perfeccionándose así tal despojo en perjuicio de uno de los tripulantes.
c) Conforme a las declaraciones de los ciudadanos Jhon Jairo Araujo y Ana Buitrago Hernández, quedó acreditado que el ciudadano Junior Méndez Rodríguez junto a otro sujeto –no identificado- se asoció con el fin de cometer el asalto al transporte público, acción ésta que fue llevada a cabo en la unidad de transporte público. Tal delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indica: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. (Negrilla del tribunal).
La antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al patrimonio de las víctimas, toda vez que del debate quedó probado que no solo fue el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán la víctima sino también la testigo Ana del Carmen Buitrago Hernández, y su integridad personal (dinero y celular, objeto de tutela penal), con prescindencia del monto de que se trata pues el disvalor de acción del ataque a una persona mediante un arma blanca para despojarlo de bien alguno, no pierde gravedad por el hecho de que se trate de una cantidad de dinero menor. Circunstancia que aunada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de tal acusado, y lo hace penalmente responsable de los hechos consumados y que el presente fallo adjudica a éstos en calidad de autor, siendo procedente la imposición de las sanciones penales correspondientes.
No obstante, a pesar que quedó debidamente probada la autoría y participación del ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, no se determinó que la ciudadana Daniela Carolina Peña Alizo haya actuado en el hecho, conforme quedó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana Buitrago Hernández, quienes indicaron que ella no estuvo en el hecho cuando ingresaron los dos sujetos, uno moreno y otro blanco –que fue identificado como Junior Méndez-, no quedándole duda a este tribunal sobre tal afirmación, ello por cuanto ambos testigos fueron contestes y coherentes sobre tal circunstancia, emergiendo la duda en esta juzgadora de cómo resultó detenida la ciudadana Daniela Peña, pues tal como lo indicaron los funcionarios Yilmary Nava Durán, Angeelo Peña y Víctor Díaz Moreno, dicha ciudadana estaba detenida junto al acusado de autos cuando la comisión llegó al sitio. En razón de ello, y por las dudas que emergen con respecto a esta joven, lo procedente aplicar el principio in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia, absolverla de los hechos por los cuales fue acusada el Ministerio Público. Y así se declara.
Considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, por haber sido acreditado que dicho ciudadano junto a otro sujeto –no individualizado- subieron a la unidad de transporte clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, el día 15-05-2022 a eso de las 4 de la tarde, y amenazaron con arma blanca tipo cuchillo a los tripulantes, despojándolos de sus pertenencias, en momentos en que se hallaba en las adyacencias del parque Los Chorros de Milla, vía pública de Los Chorros de Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Y es que precisamente, en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso del ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Adicionalmente, como se señaló anteriormente, el elemento antijuridicidad se materializa específicamente porque el hecho encuadrado en los tipos penales arriba señalado, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el Código Penal como delitos, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Y finalmente, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, en la ejecución del hecho en el que asaltaron a la unidad de transporte público y despojaron a los tripulantes de ese vehículo, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sano mental y psíquicamente, quien fue sometido al proceso penal y procesado por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción de asaltar y despojar a los tripulantes de la unidad de transporte público, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público), y así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el ciudadano JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.195.129, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-01-1994, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ayudante, hijo de Omar Alberto Méndez Peña y Francy Yaneth Rodríguez Rodríguez, con domicilio en Santa Ana, vereda Los Naranjos, casa sin número, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-713.68.47(de su hermano YordanAlí Méndez), como coautor en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se declara.
No obstante, en virtud que no fue señalada la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán (testigo-víctima) ni la ciudadana Ana Buitrago Hernández (testigo), al haber sido insistentes que dicha joven no estaba con los dos sujetos que asaltaron la unidad de transporte, y por cuanto emergió una serie duda en esta juzgadora de cómo resultó detenida la ciudadana Daniela Peña, pues tal como lo indicaron los funcionarios Yilmary Nava Durán, Angeelo Peña y Víctor Díaz Moreno, dicha ciudadana estaba detenida junto al acusado de autos cuando la comisión llegó al sitio. En razón de ello, y por las dudas que emergen con respecto a esta joven, lo procedente aplicar el principio in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia, SE ABSUELVE a la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.746.457, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 27-04-2004, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio: Vendedora, hija de Alba Alizo Sánchez y Arístides Peña, con domicilio en avenida Los Próceres, entrada al Caucho sector Las Quebraditas, casa de color rosada, cerca del campanario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-507.00.21 (de su tío Américo Peña) y 0424-743.24.34 (de su tía Juanita Peña), de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Como consecuencia de ello, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, en fecha 11 de agosto de 2022”.
Se evidencia de la transcripción que antecede, que la juzgadora de juicio para arribar a la conclusión de condena del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez y de absolución de la acusada Daniela Carolina Peña Alizo, examinó al detalle tanto individual, como concatenadamente, las declaraciones dadas por lavíctima y la testigo, por los funcionarios policiales aprehensores y los expertos o peritos actuantes, así como las pruebas documentales incorporadas al debate,considerando para ello, tal y como se patentiza en la recurrida, las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos y la lógica, toda vez que conforme lo hizo constarde los medios de prueba evacuados durante el debate,logró comprobar la existencia del lugar de la aprehensión, la existencia y características del sitio del suceso, vale decir, la unidad de transporte público clase Minibus, marca Encava, la existencia y características del arma blanca empleada para ejercer la amenaza a la vida y hallada en poder del acusado, la existencia y características del objeto despojado a la ciudadana Ana Del Carmen Buitrago, el cual fue recuperado, la individualización de la acción desplegada por el acusado, la confirmación de que en el hecho delictivo participaron dos sujetos de sexo masculino, uno de los cuales huyó del lugar, la comprobación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, en los que el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, fue despojado de su teléfono celular y de la cantidad deciento setenta bolívares (Bs. 170,00), y finalmente, que en tal hecho delictivo no participó la coacusada Daniela Carolina Peña Alizo.
Es así como, la juzgadora de juicio hace constar en la recurrida que logró determinar sin lugar a dudas que:
“a) El despojo de objetos a los ciudadanos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana Buitrago Hernández, quienes tripulaban la unidad de transporte público clase Minibus, marca Encava, modelo ENT610 A, color azul, año 2004, placa 09AC8AL, al ser realizado mediante violencia, con amenazas a la vida y por dos sujetos –uno de los cuales era Junior Méndez-, manifiestamente armado uno de ellos (el sujeto con tez morena y con un arma blanca tipo cuchillo), objetiva las circunstancias que cualifican el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO al amparo de las agravantes específicas antes indicadas. Delito este previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, que indica: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”. (Énfasis del Tribunal).
b) El despojo de dinero en perjuicio de las víctimas se reputa consumado en atención a que tanto la víctima ciudadano Jhon Jairo Araujo como la pasajera, ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, fueron despojados de sus pertenencias, esto es, al ciudadano Jhon Jairo Araujo lo despojaron de su celular y ciento setenta bolívares, y a la ciudadana Ana Buitrago la despojaron de su celular marca Samsung Galaxy J2 Prime, el cual fue recuperado en el procedimiento policial en poder de la ciudadana Daniela Peña, hallándole al acusado el arma blanca tipo cuchillo, con lo cual puede afirmarse que el objeto pasivo salió de la esfera de disponibilidad de una de las víctimas (Ana Buitrago), perfeccionándose así tal despojo en perjuicio de uno de los tripulantes.
c) Conforme a las declaraciones de los ciudadanos Jhon Jairo Araujo y Ana Buitrago Hernández, quedó acreditado que el ciudadano Junior Méndez Rodríguez junto a otro sujeto –no identificado- se asoció con el fin de cometer el asalto al transporte público, acción ésta que fue llevada a cabo en la unidad de transporte público. Tal delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indica: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. (Negrilla del tribunal)”.
Como consecuencia del análisis íntegro realizado por esta Alzada a la sentencia objeto de la actividad recursiva, se comprueba que contrario a lo destacado por el recurrente, la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y debidamente motivada, ello es así, puesto que no se logra avizorar de su contenido la delatada subjetividad en el análisis de los medios probatorios, ni mucho menos las argüidas contradicciones entre ellos, pues por el contrario, se consideraque la jueza sí dio a conocer las razones que tuvo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, dando a conocer a los procesados y a las partes, las razones por las cuales se le condenó y se le absolvió.
Aunado a lo anterior, en el caso de autos logra comprobar esta Corte, que la jueza luego de realizar la valoración individual y concatenada de los medios probatorios evacuados, lleva a cabola comprobación de los elementos del delito, como los son la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, para finalmente acreditar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, de acuerdo a su convencimiento respecto a la comisión del hecho punible y a la responsabilidad del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez.
Bajo este contexto, resulta imperioso traer a colación lo que con ocasión a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 062 de fecha 19-07-2021, en el expediente N° C20-58 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha asentado:
“La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…”.
Del extracto jurisprudencial a pedazosreproducido, se tiene que la motivación de la decisión resulta de cardinal relevancia para la garantía de una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y claro está, del derecho a la defensa, pues tal deber fundamental, radica en la labor del juez o jueza de juicio de explicar las razones por las cuales profiere el decreto, bajo la premisa primordial de dar a conocer fundadamente el por qué se dicta una decisión específica.
Sobre la base de dichas apreciaciones, concluye esta Alzada que contrario a lo delatado por la recurrente, la juzgadora cumplió cabalmente con la labor de valorar de manera debida cada prueba traída al debate oral, así como, con la debida concatenación y comparación de los medios probatorios desarrollados, estableciendo su valor y aporte, la acreditación de los hechos, el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible, brindando una sentencia fundada en derecho, al explicar razonadamente su conclusión de condena, debidamente motivada, previa observancia de los principios procesales y con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de la experiencia, con lo cualle garantizó a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indisputablemente colocan el fallo adversado en un fallo debidamente motivado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Como derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar la denuncia que hiciere el recurrebajo la denominación de incorrecta motivación, que entiende esta Alzada está referida a la falta de motivación,y así se decide.
En último lugar, en cuanto al señalamiento del recurrente referido a que la jueza no explicó cómo apareció la coacusada en el autobús y con el teléfono robado, observa esta Instancia que en la recurrida con ocasión a tal circunstancia, el a quo señaló:
“Si bien es cierto, en los hechos plasmados en la acusación fiscal la acusada Daniela Carolina Peña Alizo fue también incriminada como una de las personas que participó en la acción criminosa, no se determinó que la misma haya actuado en el hecho, conforme quedó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana Buitrago Hernández, quienes indicaron que ella no estuvo en el hecho cuando ingresaron los dos sujetos –entre estos Junior Méndez-, no quedándole duda a este tribunal sobre tal afirmación, ello por cuanto ambos testigos fueron contestes y coherentes sobre tal circunstancia, emergiendo la duda en esta juzgadora de cómo resultó detenida la ciudadana Daniela Peña, pues tal como lo indicaron los funcionarios Yilmary Nava Durán, Angeelo Peña y Víctor Díaz Moreno, dicha ciudadana estaba detenida junto al acusado de autos cuando la comisión llegó al sitio. En razón de ello, y por las dudas que emergen con respecto a esta joven, lo procedente aplicar el principio in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia, absolverla de los hechos por los cuales fue acusada el Ministerio Público”.
Para más adelante agregar que:
“No obstante, en virtud que no fue señalada la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO por el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán (testigo-víctima) ni la ciudadana Ana Buitrago Hernández (testigo), al haber sido insistentes que dicha joven no estaba con los dos sujetos que asaltaron la unidad de transporte, y por cuanto emergió una serie duda en esta juzgadora de cómo resultó detenida la ciudadana Daniela Peña, pues tal como lo indicaron los funcionarios Yilmary Nava Durán, Angeelo Peña y Víctor Díaz Moreno, dicha ciudadana estaba detenida junto al acusado de autos cuando la comisión llegó al sitio. En razón de ello, y por las dudas que emergen con respecto a esta joven, lo procedente aplicar el principio in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia, SE ABSUELVE a la ciudadana DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.746.457, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 27-04-2004, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio: Vendedora, hija de Alba Alizo Sánchez y Arístides Peña, con domicilio en avenida Los Próceres, entrada al Caucho sector Las Quebraditas, casa de color rosada, cerca del campanario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-507.00.21 (de su tío Américo Peña) y 0424-743.24.34 (de su tía Juanita Peña), de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Como consecuencia de ello, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, en fecha 11 de agosto de 2022”.
Nótese pues de los extractos citados, que la juzgadora ante la duda del por qué y cómo,con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, resultó detenida la coacusada Daniela Carolina Peña Alizo, consideró procedente la aplicación del principio in dubio pro reo, el cualresulta de fundamental aplicación y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, en caso de tener dudas con relación a la responsabilidad penal,de lo cual se deslinda que lo afirmado por el recurrente con relación a que la juzgadora no explicó nada al respecto, es definitivamente inexacto, siendo por ello infundada la queja hecha por el recurrente, susceptible de declararse sin lugar, y así se resuelve,
En relación a lasegunda denuncia, en la que arguye que cuando la juzgadora entra a analizar la declaración de su representado Junior Alberto Méndez Rodríguez, lo hace de forma incorrecta, violentando e invirtiendo“el IUS PROBANDI específicamente el Principio de la Carga de la Prueba, al valorar en forma Inmotivada la declaración de mi representado”, toda vez que desvirtúa la presunción de inocencia de su representado, con lo cual incurre en una incorrecta valoración probatoria, aunado al hecho de que no hubo testigos en el procedimiento.
Estima que la jueza al indicar en la parte motiva de la sentencia, que “el acusado debió indicar una coartada de donde estaba. Automáticamente, la Honorable Juez violenta el Debido Proceso, y viola el principio de Presunción de Inocencia en su Sentencia asiendo (sic) la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violentar el debido proceso y es más que una causal para RETROTRAER la causa a que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ya que el artículo 8 del C.O.P.P., y la Constitución Nacional Vigente en su artículo 49 en su encabezamiento”.
Así las cosas, con el propósito de examinar si efectivamente la jueza incurre en una incorrecta valoración probatoria al analizar la declaración del acusadoJunior Alberto Méndez Rodríguez, invirtiendo y violentando el iusprobandi, al apreciar inmotivadamente tal declaración, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo asentado por el tribunal de juicio al respecto, en cuyo punto señaló:
“A lo declarado por el acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su relato pretende contradecir los hechos por los cuales le están acusando, aseverando que el hecho realmente había ocurrido en Santa Ana, que andaba amanecido bebiendo con un compañero, se montaron en el bus en el liceo de Santa Ana y su compañero que identificó como Alejandro cantó la voz de alto, manifestando que era un robo, robó a los pasajeros y él no hizo nada, que agarró el teléfono por celos a ver si él (refiriéndose al chofer) le escribía a su mujer, que nunca le pegó al chofer, había multitud de personas, que el hecho fue el día 08 de mayo el día de las madres y lo detuvieron ocho días después, y que además, andaba en amores con la acusada, que el hecho no ocurrió en Los Chorros de Milla, que no había robado, porque él tenía dinero, que le dieron los batazos en Los Chorros de Milla y salió corriendo para San Pedro por las escaleras, que no conocía al chofer, que la unidad de transporte era azul y amarilla, que lo trasladaron a La Vuelta de Lola, que la víctima era familiar del funcionario Díaz. No obstante, tal versión queda totalmente desvanecida con la declaración de los testigos y de los funcionarios y expertos, pues ha quedado claro, por una parte, que el día 15-05-2022, a eso de las 5 de la tarde, el ciudadano Junior Méndez y otro ciudadano de sexo masculino ingresaron al autobús tipo Encava identificado con el número 24 de la Línea Los Chorros de Milla, amenazaron con un arma blanca a los pasajeros y al chofer, y los despojaron de sus pertenencias entre esas teléfono y dinero en efectivo, conforme lo indicó el ciudadano Jhon Jairo Araujo Sulbarán, siendo concordante con lo atestiguado por la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, quien dejó claro que al bus entraron dos muchachos, uno de franela mostaza y pantalón rojo y el otro con un suéter rojo y un pantalón negro, dijeron que era un robo, que entregaran todo lo que tenía, y ella entregó el teléfono, que ellos le pegaron al chofer, el chofer le dio la plata y el acusado (a quien señaló) le lanzó el dinero, lo amenazó y luego les quitaron los teléfonos, que a ella la despojaron de su teléfono celular marca Samsung J2 Prime, quedando establecido además con la declaración de la experta Keilyn Parra la existencia del mencionado teléfono celular y el arma blanca tipo cuchillo, así como también quedó establecido el lugar del suceso conforme lo indicó la experta Keilyn Parra el funcionario del CICPC José Hernández, y lo declarado por los funcionarios actuantes Gerlin Santiago, Yilmary Nava, Angeelo Peña, Víctor Díaz, quienes fueron concordantes en señalar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, desvirtuando íntegramente el relato hecho por el acusado.
No obstante a lo anterior, resulta preciso señalar que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los testigos Jhon Jairo Araujo Sulbarán y Ana del Carmen Buitrago Hernández, los funcionarios actuantes de la CPNB Gerlin Santiago, Yilmary Nava, Angeelo Peña, Víctor Díaz, y los expertos Keilyn Parra y José Hernández, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, resultó totalmente desvirtuada a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla”.
Advierte esta Superior Instancia, que la jueza al valorar la declaración aportada por el acusado consideró que lo por él relatado efectivamente constituye un medio para su defensa, no obstante, durante el desarrollo del debate oral y público y a través del cúmulo de pruebas evacuadas, su dicho resultó totalmente derrumbado, desvirtuándose así,el principio de presunciónde inocencia que le ampara, por lo que consideró procedente desecharla.
Habida cuenta de ello, el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso, debe ser tenida como inocente hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial definitivamente firme; es así como, conrespecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2997 de fecha 04-11-2003, en el expediente N° 3075 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia del 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez)”.
En igual sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1632 de fecha 31-10-2008, en el expediente 08-1151, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado:
“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
De tal manera, conforme lo ratifica nuestro Máximo Tribunal, el estado de inocencia como garantíaprocesal tiene validez desde el instante en que a una persona le esatribuidala comisión de un hecho punible,hasta la declaración de responsabilidad mediante una sentencia firme,ello por cuanto el debido proceso constituye el marco referencial de todo sistema procesal penal y de todo el funcionamiento la dinámica jurídica en el ordenamiento legal de una determinada sociedad que se rija bajo principios democráticos, en el que la actividad probatoria se caracteriza porque la carga de la prueba corresponde únicamente a la parte acusadora, la prueba debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que las pruebas tengan un contenido objetivamente incriminatorio y en el que la valoración probatoria es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, precisado lo concerniente al estado de inocencia, lo cual resultó ineludibledado el argumento del recurrente acerca de que la jueza al analizar la declaración del acusado lo hace de forma incorrecta, violentando el iusprobandi, específicamente el principio de la carga de la prueba, valorándola de manera inmotivada, y lo resuelto por el tribunal al valorar la declaración del acusado; por consecuencia, a los fines de resolver lo aquí delatado, procede esta Alzada a analizar lo atinente al “iusprobandi", el cual se corresponde a la expresión latina que se refiere al principio de la carga de la prueba en un proceso legal, que establece que quien afirma algo debe probarlo, es decir la carga de demostrar la veracidad de un hecho recae en la parte que lo alega, significa pues, que en toda persona se presume su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad, ya que es una presunción que admite prueba en contrario, siendo lo relevante que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusación.
Atendiendo lo enunciado,se entiende pues que el principio de presunción de inocencia está intrínsecamente relacionado con el iusprobandi, en tanto que, si bien toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, tal presunción puede verse desvirtuadacomo resultado de un juicio oral en el que se emita un pronunciamiento de condena,luego de que el jugador o la juzgadora como consecuencia del cúmulo probatorio evacuadodurante el debate, obtenga el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado.
Así las cosas, tal y como ya fuere aclarado precedentemente, siendo que la sentencia debe ser tomada en su totalidad y no por partes, al analizarse con detención y detalladamente la sentencia condenatoria recurrida, concluye esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora luego de brindar valor probatorio a cada uno de los órganos de prueba evacuados, consideró que efectivamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, había sido desvirtuado, habiendo sido lo por él declarado durante el juicio oral, totalmente controvertido con los medios probatorios desarrollados; de tal manera, en el caso de marras, no evidencia esta Alzada la aducida incorrecta valoración probatoria, ni la inmotivada valoración probatoria, ni mucho menos que se hayaviolentando e invertidoel “iusprobandi”, por parte de la jugadora de juicio al establecer el valor probatorio que a través de su libre convicción, observando la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica jurídica, consideró procedente para la declaración del acusado, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia, y así se resuelve.
Por último, en cuanto a lo denunciado por el recurrente como una presunta violación por parte de la juzgadora al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, bajo la afirmación de que la jueza señaló en la parte motiva de la sentencia que “el acusado debió indicar una coartada de donde estaba”, lo que a su consideración, la hacenula de nulidad absoluta,y por ende,conlleva a retrotraer la causa hasta la oportunidad de celebrarse un nuevo juicio oral y público, resulta imperioso para esta Instancia Superior, hacer un llamado de atención al recurrente, por utilizar como sustento de su denunciaun falso supuesto,al afirmar una situación inexistente, toda vez que de la revisión exhaustiva que se hiciere al contenido íntegro de la sentencia recurrida, no se revelaen alguno de sus acápites que la juzgadora de juicio, haya asentado que “el acusado debió indicar una coartada de donde estaba”, lo que sin duda permite concluir que el recurrente a través de argumentos falaces, pretende inducir a engaño a esta Alzada, siendo obligante desechar la denuncia que aquí se examina, por resultar total y absolutamente infundada, y así se declara.
Como derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fechaprimero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023),el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza y como tal del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, a cumplir la pena de catorce (14) años y nueve (09) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos deAsalto a Transporte Público en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo SulbarányAgavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2022-000684, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2023-000061, interpuesto en fecha primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza y como tal del acusado Junior Alberto Méndez Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Junior Alberto Méndez Rodríguez, a cumplir la pena de catorce (14) años y nueve (09) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos deAsalto a Transporte Público en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Jairo Araujo SulbarányAgavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2022-000684.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha __________se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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