REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de junio de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-012508
ASUNTO : LP01-R-2023-000098
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO
ENCAUSADO: JHOAN ALBORNOZ RIVAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2.023), por los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Albornoz Rivas, de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 08 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2011-012508.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2.017) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Basilisa Fernández Márquez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28/03/2.023) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Abg. Jersson Dugarte Herrera.
Contra la referida decisión, los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2.023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000098, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13/04/2.023), el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Johan Albornoz Rivas, dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
En fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés (21/04/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24/04/2.023) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (26/04/2.023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día once de mayo del año dos mil veintitrés (11/05/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once de mayo de dos mil veintitrés (11/05/2.023) se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad procesal el día miércoles veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2.023), se celebró la audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte de Apelaciones que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 09 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes fundamentan el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“
Quienes suscriben, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedemos en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya notificación fuese recibida en fecha 22 de marzo de 2023, mediante correo electrónico f16merida@mpgob.ve, en la cual ABSUELVE al acusado JOHAN ALBORNOZ RIVAS, Venezolano, cédula de identidad N° 13.803.656, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 28/02/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Edita Rivas Ramírez y de Ramón Augusto Albornoz, Residenciado en la Avenida 8 entre calles 18 y 19, sector Belén, cerca de Auto Periquitos Solo Sonido, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 8, ibídem legis, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicito una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarsesustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación, como a continuación se detallara.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentamos la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, suscritas por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
"Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias en fecha 29 de noviembre de 2017 y publicada la sentencia in extenso en fecha 20 de marzo de 2023, fuera del lapso y notificado el despacho Fiscal en fecha 22 de marzo de 2023, nos encontramos dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide:
PRIMERO: conforme al artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.803.656, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley.
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado.
TERCERO: Cesa la medida cautelar que pesa sobre el acusado impuesta por el tribunal de control.
CUARTO: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia, en razón de lo cual se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito...”
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), (la cual fue notificada a la Fiscalía Décima Sexta en fecha 22 de marzo de 2023) incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de un correcto y suficiente análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de Juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnicos-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, en atención al vicio denunciado por quienes aquí recurren, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes-,modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominado por el Juzgador, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba. Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso los medios probatorios en lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, fundamento su acto conclusivo de acusación, atribuyendo al acusado JOHAN ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.803.656, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del articulo 163 de la referida ley, cometido el perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo señalar este Tribunal, que conforme a lo señalado por la Juez sentenciadora, los elementos de convicción evacuados, no fueron suficientes para desvirtuar el sagrado principio de la presunción de inocencias que acompaña a los procesado desde el inicio del proceso penal.
Necesario es resaltar que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público, como fundamento de su escrito acusatorio, tiene como base unos hechos en los cuales varias personas de distintitas comunidades del estado Bolivariano de Mérida, cancelaron el gas doméstico, no obstante no le fue retornado los cilindros con el producto, señalado lo anterior, este Tribunal pasa a describir y valorar, los medios de prueba promovidos, que fueron debidamente admitidos a en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, verificándose que el Tribunal de Juicio Itinerante inicia el Juicio Oral y Público en fecha 17 de mayo de 2017 (folio 1262)
.- En fecha 06 de junio de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1260), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
- En fecha 21 de junio de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1271), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
En fecha 13 de julio de 2017, acude la funcionarla María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien previo juramento de ley depone en relación
a - Experticia Toxicológica in vivo Nro 9700-067-2287 de fecha 01/10/2011, verificándose de la misma que el acusado no dio positivo para el consumo de la sustancia incautada.
b. Experticia Botánica Nro 9700-067-2487 de fecha 06/11/2011, que demuestra la existencia de una sustancia que resultó ser canabis sativa, no obstante, solo demuestra el hallazgo de la sustancia, más no la vinculación con el acusado y así se decide
c- Experticia Química de Barrido al vehículo Nro 9700-067-2490 de fecha 06/11/2011, señalando que no encontró ningún tipo de sustancia ¡lícito dentro del vehículo automotor, lo que verifica que en el vehículo automotor objeto de estudio, no se encontraba ninguna sustancia ilícita.
-En fecha 02 de agosto de 2017, acude al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Néstor Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien depuso en torno a la experticia de vehículo 9700-626-EV-826-11, quien manifestó que el vehículo se encontraba en estado original.
De la declaración rendida por la experto en la Sala de Audiencia, determina, esta juzgadora, que la funcionaria si bien practico varias diligencias de investigación, no es menos cierto, que de ninguna se evidencia ni siquiera un indicio que pudiera vincular a la acusada con los hechos objeto del proceso.
- En fecha 02 de agosto de 2017, acude al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Alberto Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien depuso en torno a la inspección técnica, quien manifestó que la misma fue realizada en el parque de exposiciones de los Curos Ramón Eduardo Sandia.
Verificando este Tribunal que se deja constancia del lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita, no obstante se trataba de un sitio abierto, por lo que no es una prueba en contra de mi representado.
En fecha 02 de agosto de 2017, acude la funcionaria Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien previo juramento de ley depone en relación a la Experticia Toxicológica in vivo Nro 9700-067-2287 de fecha 01/10/2011, verificándose de la misma que el acusado no dio positivo para el consumo de la sustancia incautada.
.- En fecha 15 de agosto de 2017, se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura la Experticia Toxicológica in vivo Nro 9700-067-2287 de fecha 01/10/2011, en razón de la no comparecencia de órganos de prueba, ordenando la citación de los órganos de prueba.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura Experticia Botánica Nro 9700-067-2487 de fecha 06/11/2011, en razón de la no comparecencia de órganos de prueba, ordenando la citación de los órganos de prueba.
En fecha 29 de septiembre de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1385), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
En fecha 13 de octubre de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1406), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
En fecha 30 de octubre de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1433), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura experticia Química de Barrido al vehículo Nro 9700-067-2490 de fecha 06/11/2011 en razón de la no comparecencia de órganos de prueba, ordenando la citación de los órganos de prueba.
Observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley
Se prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, de la declaración de los funcionarios IVAN MARQUEZ, RAUL SOLANO, HENRY VEGA, WUILLIAN NAVAS, LUIS ESCALONA, MARVIN DUGARET, VICTOR VIVAS; JORGE LUIS DIAZ; JEAN CARLOS VELASQUEZ, GABRIELA PEREZ, MARIANNY CORDERO, LUIS ALFONZO MI LA, ARSENIO UZCATEGUI, DIAZ JOSE LUIS, TAÑIA ALCALA,Y ANIBAL ACOSTA, TESTIGOS: ZERPA WUILMER, UZCATEGUI MARQUEINA ARSENIO, MORA SALAZAR LUIS ALFONSO; VELASQUEZ DUGARTE JEAN CARLOS; PEREZ CORDOBA GABRIELA MARGARITA, MARIANNY JULIBETH CORDERO ACOSTA, LOUIS HENRY JOURDAN WINKLER,. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que de los referidos testimonios a tenor de lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir del testimonio de los antes señalados testigos, ante la imposibilidad que comparecieran al Tribunal, a pesar que este Tribunal agotó todas las formas de citación de los referidos funcionarios. (Negritas y subrayado del Ministerio Público)
De lo anterior transcrito, se observa que el sentenciador inicia su fundamentación señalando “Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva”, debate y exposiciones que el suscribirte del texto íntegro del fallo nunca escuchó ni presenció y es tal vez por esa razón que en el referido acápite en el que el honorable Tribunal dejaría expresamente claro los hechos que consideró acreditados hace un señalamiento expreso indicando que no existió prueba debatida en el juicio, lo cual deja entrever que el honorable juez para dictar sentencia comienza asegurando que no hubo prueba debatida, dejando de lado el hecho cierto que constaba en actas las declaraciones de Expertos que fueron sometidas a las contradicciones propias del proceso penal, por lo que mal puede señalarse que no hubo prueba debatida en el juicio y se evidencia que el honorable juzgador emite un fundamento no habiéndose impuesto del contenido de las actas, pues como él mismo deja constancia al inicio del fallo, le correspondió dictar sentencia en razón que el Tribunal que profirió la decisión difirió la publicación del texto íntegro de la misma, debiendo entonces haberse impuesto de las actas al no haber presenciado directamente la declaración de los Expertos mediante la oralidad y la inmediación.
Dicha aseveración del Tribunal, que es por demás errada, coincide con el error que más adelante comente el sentenciador al narrar que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público, como fundamento de su escrito acusatorio, tiene como base unos hechos en los cuales varias personas de distintas comunidades del estado Bolivariano de Mérida cancelaron el gas doméstico, no obstante no les fue retornado los cilindros con el producto, pues el caso de marras no se trata de la venta de gas licuado de petróleo u otro derivado, sino que el hecho por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, se circunscribe al TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y genera contradicción cuando el sentenciador señala que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público se basaban en probar la venta de gas doméstico cuando no se trata de ello el caso. Aquí se observa por un lado que el honorable transcriptor del texto integro del fallo no observó con detenimiento las actas que pudieron conformar la el desarrollo del debate, pues en ningún modo fue la tesis del Ministerio Público vincular al ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, con los cilindros que señala el honorable Juez, ya que la causa por la cual el mismo se encontraba sometido al proceso versa exclusivamente sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, notándose que la falta de inmediación por parte del sentenciador le conllevó a errar al endilgarle al Ministerio Público una tesis que no se corresponde con los hechos objeto del proceso.
Del mismo modo, esa falta de inmediación también produjo cómo consecuencia que el honorable Juez
volviera a errar cuando señala observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no fueron suficientes, dado que no solo se incorporaron documentales, sino que también se llevó a la sala de audiencias las deposiciones de tales expertos. Todo lo anterior indicado redunda en incoherencia, ilogicidad, ambigüedad y contradicción, pues el sentenciador no es claro en su fundamento, ya que inicia diciendo que no existió prueba debatida y posteriormente hace una valoración de las deposiciones de los expertos y luego señala que los documentos presentados por el Ministerio Público no fueron suficientes, lo que hace entonces inferir que el fallo adolezca de inmotivación, al no indicar claramente la valoración de los medios de prueba y el razonamiento científico.
Ahora bien, en el capítulo que titula el Tribunal como fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador lo narra de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, debe señalar que no observó la existencia de prueba alguna que la relacione al acusado JOHAN ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.803.656, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley, cometido el perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello luego de haber valorado el cumulo de pruebas tanto testimoniales como documentales, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086, de fecha 11-03-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:
...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...”
Por su parte, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente:
“...En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (...) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (...) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de como suceden normalmente las cosas...”
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad se observaron cada una de las pruebas previamente admitidas en su oportunidad legal; las cuales, en el presente caso, no existió contradictorio vista la ausencia de prueba que cumpliera con el requisito de debate, contradicción entre las partes y de la inmediación propia del juez que logra su convencimiento a través de las mismas, ello como consecuencia, que sólo se realizó la incorporación de las pruebas documentales.
Observando quien aquí decide, que el Ministerio Público, no probo con las pruebas documentales promovidas, que el acusado haya incurrido en alguna de las acciones que describe el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir Traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar o transporte sustancia ilícita, máxime cuando el vehículo resultó negativo para la experticia de barrido tal y como lo señaló la experto en la sala de audiencia Es decir, hubo insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada de autos, a tal efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
“...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele...”
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien celebró el Juicio Oral y Público, sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció ninguno de los testigos promovidos, que explicara al Tribunal y a las partes, en que consistieron las actuaciones por ellos realizadas, así como, que no fueron suficientes las pruebas documentales incorporadas al proceso. Es evidente, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de la acusada lo que como se señaló se procedió a decantarse por la absolución de la acusada; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecúan a los delitos mencionados, por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en este Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del articulo 163 de la referida ley (cuya existencia no quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra de la acusada de autos, considerando este Tribunal necesario traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia N° 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05- 05, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, va que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados. pues sólo constituye un indicio de culpabilidad Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs.69 y 70) lo siguiente:
.... En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo seria posible negándole su carácter de norma sustantiva...".
Igualmente las prueba testificales de los funcionarios actuantes y de los expertos, fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado v concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
"...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: "Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble. (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría, una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y asi desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDON MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi.
Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..."
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, debe ser una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues las víctimas - testigos y funcionarios actuantes, no señalaron en sus testimonios algún indicios probatorio que pudiera comprometer a la acusada, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del " In dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debía absolverse al acusado, tal y como fue debidamente ejecutado. (Negritas y subrayado del Ministerio Público)
A lo anterior, es necesario continuar con la ilación de lo anteriormente delatado por quienes aquí recurren, pues se evidencia que el Tribunal es insistente en sostener que no hay medios de prueba y posterior cita las declaraciones de Expertos, ello es ambiguo, dado que se evidencia que el Tribunal sienta sus argumentos de hecho y de derecho que en el presente caso no ocurrió contradictorio como consecuencia de que solo fueron incorporadas pruebas documentales, sin embargo, en la continuidad de su fundamento señala que el vehículo resultó negativo para la experticia de barrido tal como lo señaló el experto en la sala de audiencia, lo que evidentemente es contradictorio e ilógico, pues si solo fueron incorporadas pruebas documentales como es indicado al inicio, se preguntan quienes aquí recurren ¿Cómo es que el Juzgador arguye una declaración de un Experto si sólo fueron incorporadas pruebas documentales?
Del mismo modo señala que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra del acusado de autos, habiendo señalado que solo fueron pruebas documentales incorporadas y señala que hubo falta de actividad probatoria endilgando tal responsabilidad al Ministerio Público y señalando además que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, siendo que si solo fueron evacuadas pruebas documentales, se preguntan los suscritos ¿En qué momento se escuchó tal declaración para considerarla insuficiente si el Tribunal sostuvo que solo fueron incorporadas pruebas documentales?, indicando a su vez la ausencia de testigos. Y más aún cuando asevera que las pruebas testificales de los funcionarios actuantes fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad control y contradicción, deduciendo que no hay elementos para inculpar al acusado en el hecho punible. Vuelve a preguntarse el Ministerio Público ¿Si solo fueron pruebas documentales las llevadas al debate de qué manera captó el honorable Juzgador el testimonio de los funcionarios actuantes? Y no solo de ellos, sino de las víctimas y testigos quienes en sus testimonios no , señalaron algún indicio probatorio que pudiera comprometer al acusado, lo cual es ilógico y contradictorio por demás, pues por un lado siendo EL ESTADO VENEZOLANO la Víctima de un delito de Lesa Humanidad como lo es el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ¿De qué manera declararía EL ESTADO VENEZOLANO ante el honorable Juzgador? Y por otro lado, si tampoco hubo testimoniales de los testigos presenciales, ¿Cómo fue que no señalaron en su declaración al acusado de autos?
Es de hacer notar que el honorable Juez de Juicio que fundamenta la decisión no percibió directamente con sus sentidos el debate oral y público celebrado, ya que la inmediación la tuvo un juez distinto, por lo cual ¡ mal puede aducir que con base a las reglas de la inmediación le llevó a tal conclusión y es, tal vez, esa la razón de tan vagos, ambiguos, ilógicos y contradictorios fundamentos que sustenta la decisión y que la hacen carente de motivación.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien se incorporaron documentales por su lectura, las mismas se correspondían con las Experticias de Ley practicadas a las evidencias, ya que en ningún modo podría incorporarse el acta policial que haya dado lugar a la aprehensión del acusado y menos aún las actas de entrevistas de aquellos testigos que pudieron haber presenciado los hechos, por lo cual, es contradictorio que se señale que fueron captados con base a la oralidad y la inmediación, cuando del dicho del propio Tribunal solo se realizó la incorporación de las pruebas documentales.
En ese sentido, el sentenciador soslaya que al proceso no solo se incorporaron documentales, sino que los expertos que realizaron dichos peritajes comparecieron ante la sala de audiencias y señalaron lo que en su ciencia debían de manifestar con ocasión a los hechos objeto del proceso, llamando la atención que el juzgador confunde el dicho del Experto de Vehículos con el de un funcionario policial partícipe del procedimiento de aprehensión, cuando se señala que solo el dicho del funcionario policial no es suficiente para inculpar, siendo que el Experto a pesar de encontrase adscrito a un Cuerpo de Investigaciones fue convocado en el presente caso a deponer en función del dictamen pericial realizado por su persona a la evidencia colectada mas no de una actuación que no realizó, lo que redunda en la ilogicidad de darle un sentido a esa declaración que no le es propio.
De tal extracto de la sentencia absolutoria, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente son incoherentes, ilógicos, incongruentes y ambiguos los fundamentos que el juzgador esgrime para fundar su decisión y ello necesariamente acarrea el vicio de falta de motivación de la sentencia. En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función.
Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron ai dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en ¡nmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119).
Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”...(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, pues señala que solo se incorporaron documentales, no siendo ello cierto, y las deposiciones de los expertos las confunde con la de los funcionarios actuantes del procedimiento, aunado a que concatena el dicho de la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO) y testigos que no fueron valorados con la inmediación y la oralidad, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2011-012508, seguido en contra del ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS Venezolano, cédula de identidad N° 13.803.656, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 28/02/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Edita Rivas Ramírez y de Ramón Augusto Albornoz, Residenciado en la Avenida 8 entre calles 18 y 19, sector Belén, cerca de Auto Periquitos Solo Sonido, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 8, ejusdem.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOHAN ALBORNOZ RIVAS, Venezolano, cédula de identidad N° 13.803.656, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 28/02/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Edita Rivas Ramírez y de Ramón Augusto Albornoz, Residenciado en la Avenida 8 entre calles 18 y 19, sector Belén, cerca de Auto Periquitos Solo Sonido, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 8, ibídem legis, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOHAN ALBORNOZ RIVAS. Venezolano, cédula de identidad N° 13.803.656, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 28/02/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Edita Rivas Ramírez y de Ramón Augusto Albornoz, Residenciado en la Avenida 8 entre calles 18 y 19, sector Belén, cerca de Auto Periquitos Solo Sonido, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 8, ibídem legis, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Consigno en conjunto con el presente escrito, copia simple tanto de la sentencia recurrida como de la boleta de notificación constantes de catorce (14) folios útiles. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y jueves 20 de abril del año 2023, para un total de cinco (05) días de audiencia, dejándose constancia que la defensa privada dio contestación al recurso en fecha 13 de abril del año 2023, es decir dentro del lapso de ley correspondiente, en los siguientes términos:
“… Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, Venezolano, cédula de identidad N° 13.803.656, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 28/02/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Edita Rivas Ramírez y de Ramón Augusto Albornoz, Residenciado en la Avenida 8 entre calles 18 y 19, sector Belén, cerca de Auto Periquitos Solo Sonido, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente juramentado en fecha 15 de Enero del año 2.020; por ante la ciudadana JUEZA CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Ciudadano este que tal como consta en acta de fecha 29 de Noviembre del año 2.017 que riela a los Folios 1455 al 1.460; fue absuelto de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico de ser responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, en concordancia con el numeral 8 articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y que por efecto del cese de funciones de los tribunales itinerantes, la sentencia no había sido publicada, publicación esta que fue realizada por el Juez de Juicio N°4 en fecha 20 de Marzo del año 2.023. Ratificando en dicha publicación la sentencia Absolutoria.
Decisión esta que por escrito presentado por el Ministerio Publico, en fecha 05 de abril del año 2.023, APELA DE DICHA DECISION APELACION ESTA QUE SE LE DIO ENTRADA BAJO EL NUMERO LP01-R-2023- 0098, EMANADA DE UNA CAUSA PRINCIPAL LP01- P-2011-012508
Ante usted (s) con el debido respeto ocurro para exponer:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal FORMAL Y EXPRESAMENTE POR EL PRESENTE ESCRITO Y POR ESTA VIA DAMOS CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017 QUE RIELA A LOS FOLIOS 1455 AL 1.460; FUE ABSUELTO DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE SER RESPONSABLE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DOGAS, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 8 ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y QUE POR EFECTO DEL CESE DE FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES ITINERANTES, LA SENTENCIA NO HABÍA SIDO PUBLICADA, PUBLICACIÓN ESTA QUE FUE REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO N°4 EN FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.023. RATIFICANDO EN DICHA PUBLICACIÓN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; pasamos a fundamentar la contestación a la apelación y lo hacemos de la manera siguiente
PRIMERO
DE LA RAZÓN PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORÁNEA. (…)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACION HONORABLES MAGISTRADOS, ANTES DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO, DE LA APELACIÓN CONSIDERO IMPORTANTE QUE UDS, TENGAN PRESENTE QUE EFECTIVAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO N° 4, JUSTIFICO LA RAZÓN JURÍDICA EL PORQUE AUNQUE NO PRESENCIO EL JUICIO, SE VIO OBLIGADO Y ASI LO JUSTIFICA A DICTAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, YA QUE LA MISMA HABIA SIDO DICTADA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017, AL MOMENTO DE LA CULMINACIÓN DEL JUICIO EN LA CUAL DECRETARON SENTENCIA ABSOLUTORIA, Y QUE POR CESE DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES ITINERANTES, NO FUE PUBLICADO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.
Dicho esto, considero a su vez importante, extremadamente importante, que se tenga presente, muy presente lo que ocurrió a lo largo del juicio, reflejado en las diferentes actas levantadas en las distintas fechas fijadas desde la apertura del juicio, su continuación y su conclusión, con las conclusiones y la sentencia absolutoria.
Honorables Magistrados:
El Tribunal de Juicio Itinerante inicia el Juicio Oral y Público en fecha 17 de mayo de 2017 (folio 1262). , en ese momento el Ministerio Publico expuso los hechos, y ratifico las pruebas que evacuaría en el debate oral y público; así como las defensa, expuso sus alegatos en que justificaría su defensa. NO HABIENDO ORGANOS DE PRUEBA, NO SE EVACUO NINGUNO. Ordenándose la citación de los órganos de prueba. , FIJANDO CONTINUACION DE JUICIO PARA EL 06 DE JUNIO DEL AÑO 2.017. .- En fecha 06 de junio de 2017, oportunidad procesal fijada para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1260), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear interrogar, ordenando la citación de los órganos de prueba. FIJANDO CONTINUACION DE JUICIO PARA EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2.017 En fecha 21 de junio de 2017, oportunidad procesal fijada para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1271), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear interrogar, ordenando la citación de los órganos de prueba. FIJANDO CONTINUACION DE JUICIO PARA EL 13 DE JULIO DEL AÑO 2.017 .- En fecha 13 de julio de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público (folio 1285), acude la funcionaría María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien previo juramento de ley depone en relación: (…)
ES DECIR Y ESTO DEBEN TENERLO MUY PERO MUY PRESENTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, NO ASISTIÓ AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, PESE A QUE SE AGOTO TODO LO LEGALMENTE ESTABLECIDO, Y QUE POR ANUENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA EL TRIBUNAL PRESCINDIÓ, NINGÚN FUNCIONARIO ACTUANTE, NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL, Y SOLO FUE ESCUCHADO EN SALA LOS EXPERTOS TOXICOLÓGICOS, Y EL EXPERTO EN INSPECCIÓN JUDICIAL. AUNADO A LA LECTURA EN SALA DE DICHOS INFORMES SOBRE DICHAS EXPERTICIAS.
ES DECIR QUE CON ESAS DEPOSICIONES, LO MAXIMO QUE QUEDO PLASMADO ERA QUE VALORARON UNAS PRUEBAS TOMADAS A UNOS DETENIDOS, UNAS PRUEBAS QUIMICA BOTANICA A UNA SUSTANCIA, Y UNA INSPECCION A UN SUPUESTO SITIO DEL SUCESO Y A UNOS VEHICULOS SUPUESTAMENTE INCRIMINADOS.
Pero viene la pregunta, ¿pueden O PUDIERON ESOS EXPERTOS SEÑALAR EN SALA EL CUANDO FUE INCAUTADA ESA SUSTANCIA EXPERTICIADA ¿EL DONDE FUE INCAUTADA? ¿ EL A QUIEN SUPUESTAMENTE FUE INCAUTADA ¿ O LOS QUE HICIERON LA INSPECCION REFLEJAR ¿ EL PORQUE LA HICIERON EN ESOS SITIOS? ¿ QUE FUERON A DEJAR CONSTANCIA ¿ ¿YA QUIEN PERTENENCIA LOS SITIOS EXPERTICIADOS? INDUDABLEMENTE LA RESPUESTA SERIA NO, PUES ESAS RESPUESTAS LA DAN, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LOS TESTIGOS PRESENCIALES, QUE NO DECLARARON, Y NO DECLARARON PORQUE AGOTADO TODO LO JURIDICAMENTE OBLIGADO AL TRIBUNAL PARA PROCURAR SU PRESENCIA, NO FUE POSIBLE SU UBICACIÓN PARA SU COMPARESCENCIA Y POR ANUENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA EL TRIBUNAL PRESCINDIÓ DE ESOS MEDIOS DE PRUEBA.
Y EN FUNCIÓN DE ESTO, PODIA LA JUEZA DE JUICIO AL MOMENTO DE CULMINAR EL JUICIO CON LAS CONCLUSIONES EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017, CONDENAR. O EL JUEZ DE JUICIO QUE PUBLICO LA SENTENCIA POR LAS RAZONES PREVIAMENTE EXPUESTAS; EN FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.023, IGUALMENTE CONDENAR, Y LA RESPUESTA ES INDUDABLEMENTE NO, Y POR ELLO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Dicho esto como premisa, debemos tener en cuenta las razones o argumentos del Ministerio Publico para apelar, señala el Ministerio Publico como justificación de su apelación que existen en la sentencia publicada en fecha 20 de marzo del año 2.023, que... ” considera que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa.
Utilizando en demasía argumentos jurisprudenciales de la Salas Constitucional o Penal del Tribunal Supremo de Justicia, denuncian según su criterio-que la. Sentencia... ” adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación...”
Señalando a su vez, nuevamente que la sentencia ...” incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -can un administrador de justicia distinto al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.... ”
Indicando como justificación de lo anteriormente señalado...-, la ausencia absoluta por parte del Juez de un correcto y suficiente análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: "las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Para señalar ya sustentado en las causales para apelar de la sentencia que:
La sentencia incurre, en el vicio procesal preceptuado en el Numeral en el artículo 444, numeral 2 de código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en h motivación de la sentencia
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, en atención al vicio denunciado por quienes aquí recurren, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerarse cumplida con le mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador" como acertadamente lo expuso la Magistrada' Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"
PARA LUEGO EXTRAER PARTE DE LA SENTENCIA, Y RESALTAR DE LA MISMA, CIERTOS SEÑALAMIENTOS EN LOS CUALES RESALTAN CITO A MANERA DE ILUSTRACCION:
.- acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en el juicio.
.- Necesario es resaltar que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público, como fundamento de su escrito acusatorio, tiene como base unos hechos en los cuales varias personas de distintitas comunidades del estado Bolivariano de Mérida, cancelaron el gas doméstico, no obstante no le fue retornado los cilindros con el producto,
.- abierto, por lo que no es una prueba en contra de mi representado.
.- Observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de TRAFICO (LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley
Para terminar señalando en función de esas partes resaltadas: (…)
ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS DEBO EN PRIMER LUGAR TRAER A COLACION, UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA CORTE DE APELACIONES, DICTADO EN LA APELACION LP01- R-2022-0035, DE LA CAUSA PRINCIPAL LP01-P-2022-0014 DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.022, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, ANTE UNA DENUNCIA DE ESTA DEFENSA, POR TRAER A COLACION, UN TRIBUNAL DE CONTROL, EN SU DISPOSITIVA EN UN CORTE Y PEGA SIN EL DEBIDO CUIDADO, SEÑALAMIENTOS QUE NADA TENIAN QUE VER CON EL HECHO VENTILADO, ESTA CORTE SEÑALO:
Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal no declaró con lugar la nulidad de la decisión mediante el cual se decrete vía excepción la orden de aprehensión, en razón que se señalan — ...’’unos hechos que no tienen relación con los hechos objeto del proceso....” Se evidencia de la - decisión emitida por el a quo, luego de la imposición de la orden de aprehensión, que la misma reconoce que se trata de un error material, y que no causa gravamen al presente proceso penal. De otra parte, no constata esta Alzada que el a quo haya vulnerado los derechos del encartado de autos, al contrario, o, por lo que tal queja resulta infundada, y así se decide.
Para terminar expresando que a lo largo de la sentencia, queda bien claro el análisis de las pruebas, de lo que ocurrió en cada audiencia, que a todo evento a su vez esta defensa trajo a colación. Que se trataba de un juicio de drogas, de las pruebas testimoniales, de expertos o documentales evacuadas enjuicio; y donde el acusado era mi defendido, acusado de tener escondido en una caballeriza, cierta cantidad de drogas, con fines de venta o distribución.
Por ello, cuando el juez analiza lo ocurrido en juicio, y determina que:
acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en el juicio.
.- Necesario es resaltar que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público, como fundamento de su escrito acusatorio, tiene como base unos hechos en los cuales varias personas de distintitas comunidades del estado Bolivariano de Mérida, cancelaron el gas doméstico, no obstante no le fue retornado los cilindros con el producto,
.- abierto, por lo que no es una prueba en contra de mi representado.
.- Observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de TRAFICO (LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley.
Lo aclara como fundamento de su decisión, cuando señala en su subtitulo denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. (…)
DE LO CUAL SE ESGRIME QUE NO ES CIERTO LO SEÑALADO POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE NO SE IMPUSO EL SENTENCIADOR DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS.
QUE NO ES CIERTO LO SEÑALADO POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE EXISTE UNA INCONGRUENCIA EN LOS HECHOS ANALIZADOS Y CONTROVERTIDOS Y LOS DESCRITOS POR EL SENTENCIADOR, PUES SE DESPRENDE A LO LARGO DE LO ANTERIORMENTE TRANSCRITO Y HACIENDO USO DE LO PREVIAMENTE SEÑALDO POR ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE A LO LARGO ANALIZABA HASTA QUE PUNTO CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA TRAIDOS* AL JUICIO, DEPOSICION DE UNOS EXPERTOS EN TOXICOLOGIA Y QUIMICA BOTANICA Y EXPERTOS EN INSPECCION, SE PUDO DETERMINAR SIN DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE ALGUNO, SIN DECLARACION DE TESTIGO ALGUNO, DONDE FUE ENCONTRADA LA PRESUNTA DROGA, CUANDO , COMO Y A QUIEN.
Y CUANDO HABLA DE LOS DOCUMENTOS, ES INDUDABLE QUE ANLIZA EL APORTE DE ESTOS DOCUMENTOS Y DE SU EXPERTICIANTES A LA DEMOSTRACION DEL HECHO DELICTIVO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Así mismo el Ministerio Publico trae a colación y transcribe el texto integro de lo que el sentenciador denomino FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO para señalar en su contra que: (…)
Honorables Magistrados como puede haber inmotivacion, cuando el Juez en su sentencia publicada en fecha 20 de marzo del año 2.023 mismo señala: (…)
ANALISIS ESTE, ARGUMENTOS ESTOS QUE NOS PERMITE ESTAR CLAROS SIN LUGAR A DUDAS QUE HUBO UNA EFECTIVA MOTIVACIÓN, QUE NO HUBO INCONGRUENCIA O ILOGICIDAD ALGUNA, QUE UNA VEZ ESTUDIADA TODA Y CADA UNA DE LAS ACTAS LEVANTADAS A LO LARGO DEL JUICIO, LE PERMITIERON LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA JUEZA DE JUICIO ITINERANTE, ESTABA AJUSTADA A DERECHO, Y QUE SU DIFICIL LABOR DE DICTAR UNA SENTENCIA, SIN HABER PRESENCIADO EL DEBATE PERO JUSTIFICADA EN FUNCION DE LAS JURISPRUDENCIAS INICIALMENTE SEÑALADAS POR EL, PARA VERSE OBLIGADO A CULMINAR LA SENTENCIA YA DICTADA, SE BAZO, EN LA INTERPRETACION FORMAL DE LAS ESCAZAS PRUEBAS LLEVADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO A JUICIO, Y POR TAL RATIFICANDO ESA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICTAMOS QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION FISCAL, SE RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y POR ENDE SE MANTENGA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DE MI DEFENDIDO…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2.017) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Basilisa Fernández Márquez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28/03/2.023) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Abg. Jersson Dugarte Herrera, cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide: PRIMERO: conforme al artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano: JOHAN ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.803.656, del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley. SEGUNDO. Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado. TERCERO: Cesa la medida de cautelar que pesa sobre el acusado impuesta por el tribunal de control. CUARTO: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia, en razón de lo cual se ordena la notificación de las partes. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2.023), por los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Albornoz Rivas, de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 08 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2011-012508.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Los recurrentes denuncian de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Que, “…se observa que el sentenciador inicia su fundamentación señalando “Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva”, debate y exposiciones que el suscribirte del texto íntegro del fallo nunca escuchó ni presenció y es tal vez por esa razón que en el referido acápite en el que el honorable Tribunal dejaría expresamente claro los hechos que consideró acreditados hace un señalamiento expreso indicando que no existió prueba debatida en el juicio, lo cual deja entrever que el honorable juez para dictar sentencia comienza asegurando que no hubo prueba debatida, dejando de lado el hecho cierto que constaba en actas las declaraciones de Expertos que fueron sometidas a las contradicciones propias del proceso penal, por lo que mal puede señalarse que no hubo prueba debatida en el juicio y se evidencia que el honorable juzgador emite un fundamento no habiéndose impuesto del contenido de las actas, pues como él mismo deja constancia al inicio del fallo, le correspondió dictar sentencia en razón que el Tribunal que profirió la decisión difirió la publicación del texto íntegro de la misma, debiendo entonces haberse impuesto de las actas al no haber presenciado directamente la declaración de los Expertos mediante la oralidad y la inmediación.
Que, “…Dicha aseveración del Tribunal, que es por demás errada, coincide con el error que más adelante comente el sentenciador al narrar que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público, como fundamento de su escrito acusatorio, tiene como base unos hechos en los cuales varias personas de distintas comunidades del estado Bolivariano de Mérida cancelaron el gas doméstico, no obstante no les fue retornado los cilindros con el producto, pues el caso de marras no se trata de la venta de gas licuado de petróleo u otro derivado, sino que el hecho por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, se circunscribe al TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y genera contradicción cuando el sentenciador señala que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público se basaban en probar la venta de gas doméstico cuando no se trata de ello el caso. Aquí se observa por un lado que el honorable transcriptor del texto integro del fallo no observó con detenimiento las actas que pudieron conformar la el desarrollo del debate, pues en ningún modo fue la tesis del Ministerio Público vincular al ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, con los cilindros que señala el honorable Juez, ya que la causa por la cual el mismo se encontraba sometido al proceso versa exclusivamente sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, notándose que la falta de inmediación por parte del sentenciador le conllevó a errar al endilgarle al Ministerio Público una tesis que no se corresponde con los hechos objeto del proceso…”
Que, “….volviera a errar cuando señala observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no fueron suficientes, dado que no solo se incorporaron documentales, sino que también se llevó a la sala de audiencias las deposiciones de tales expertos. Todo lo anterior indicado redunda en incoherencia, ilogicidad, ambigüedad y contradicción, pues el sentenciador no es claro en su fundamento, ya que inicia diciendo que no existió prueba debatida y posteriormente hace una valoración de las deposiciones de los expertos y luego señala que los documentos presentados por el Ministerio Público no fueron suficientes, lo que hace entonces inferir que el fallo adolezca de inmotivación, al no indicar claramente la valoración de los medios de prueba y el razonamiento científico.
Que, “….se evidencia que el Tribunal es insistente en sostener que no hay medios de prueba y posterior cita las declaraciones de Expertos, ello es ambiguo, dado que se evidencia que el Tribunal sienta sus argumentos de hecho y de derecho que en el presente caso no ocurrió contradictorio como consecuencia de que solo fueron incorporadas pruebas documentales, sin embargo, en la continuidad de su fundamento señala que el vehículo resultó negativo para la experticia de barrido tal como lo señaló el experto en la sala de audiencia, lo que evidentemente es contradictorio e ilógico, pues si solo fueron incorporadas pruebas documentales como es indicado al inicio, se preguntan quienes aquí recurren ¿Cómo es que el Juzgador arguye una declaración de un Experto si sólo fueron incorporadas pruebas documentales?
Que, “…Del mismo modo señala que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra del acusado de autos, habiendo señalado que solo fueron pruebas documentales incorporadas y señala que hubo falta de actividad probatoria endilgando tal responsabilidad al Ministerio Público y señalando además que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, siendo que si solo fueron evacuadas pruebas documentales, se preguntan los suscritos ¿En qué momento se escuchó tal declaración para considerarla insuficiente si el Tribunal sostuvo que solo fueron incorporadas pruebas documentales?, indicando a su vez la ausencia de testigos. Y más aún cuando asevera que las pruebas testificales de los funcionarios actuantes fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad control y contradicción, deduciendo que no hay elementos para inculpar al acusado en el hecho punible. Vuelve a preguntarse el Ministerio Público ¿Si solo fueron pruebas documentales las llevadas al debate de qué manera captó el honorable Juzgador el testimonio de los funcionarios actuantes? Y no solo de ellos, sino de las víctimas y testigos quienes en sus testimonios no , señalaron algún indicio probatorio que pudiera comprometer al acusado, lo cual es ilógico y contradictorio por demás, pues por un lado siendo EL ESTADO VENEZOLANO la Víctima de un delito de Lesa Humanidad como lo es el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ¿De qué manera declararía EL ESTADO VENEZOLANO ante el honorable Juzgador? Y por otro lado, si tampoco hubo testimoniales de los testigos presenciales, ¿Cómo fue que no señalaron en su declaración al acusado de autos?
Que, “…En ese sentido, el sentenciador soslaya que al proceso no solo se incorporaron documentales, sino que los expertos que realizaron dichos peritajes comparecieron ante la sala de audiencias y señalaron lo que en su ciencia debían de manifestar con ocasión a los hechos objeto del proceso, llamando la atención que el juzgador confunde el dicho del Experto de Vehículos con el de un funcionario policial partícipe del procedimiento de aprehensión, cuando se señala que solo el dicho del funcionario policial no es suficiente para inculpar, siendo que el Experto a pesar de encontrase adscrito a un Cuerpo de Investigaciones fue convocado en el presente caso a deponer en función del dictamen pericial realizado por su persona a la evidencia colectada mas no de una actuación que no realizó, lo que redunda en la ilogicidad de darle un sentido a esa declaración que no le es propio…”
Solicitando finalmente se declarare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, intentado en contra de la recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo juicio oral y público.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador señaló:
“Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba. Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso los medios probatorios en lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, fundamentó su acto conclusivo de acusación, atribuyendo alacusadoJOHAN ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.803.656, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley, cometido el perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo señalar este Tribunal, que conforme a lo señalado por la Juez sentenciadora, los elementos de convicción evacuados, no fueron suficientes para desvirtuar el sagrado principio de la presunción de inocencias que acompaña a los procesado desde el inicio del proceso penal.
Necesario es resaltar que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público, como fundamento de su escrito acusatorio, tiene como base unos hechos en los cuales varias personas de distintitas comunidades del estado Bolivariano de Mérida, cancelaron el gas doméstico, no obstante no le fue retornado los cilindros con el producto, señalado lo anterior, este Tribunal pasa a describir y valorar, los medios de prueba promovidos, que fueron debidamente admitidos a en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, verificándose que el Tribunal de Juicio Itinerante inicia el Juicio Oral y Público en fecha 17 de mayo de 2017 (folio 1262)
.- En fecha 06 de junio de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1260), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
.- En fecha 21 de junio de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1271), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
.- En fecha 13 de julio de 2017, acude la funcionaria Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien previo juramento de ley depone en relación
a.- Experticia Toxicológica in vivo Nro 9700-067-2287 de fecha 01/10/2011, verificándose de la misma que el acusado no dio positivo para el consumo de la sustancia incautada.
b.- Experticia Botánica Nro 9700-067-2487 de fecha 06/11/2011, que demuestra la existencia de una sustancia que resultó ser canabis sativa, no obstante, solo demuestra el hallazgo de la sustancia, más no la vinculación con el acusado y así se decide.
c.- experticia Química de Barrido al vehículo Nro 9700-067-2490 de fecha 06/11/2011, señalando que no encontró ningún tipo de sustancia ilícito dentro del vehículo automotor, lo que verifica que en el vehículo automotor objeto de estudio, no se encontraba ninguna sustancia ilícita.
.- En fecha 02 de agosto de 2017, acude al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Néstor Varela , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida , quien depuso en torno a la experticia de vehículo 9700-626-EV-826-11, quien manifestó que el vehículo se encontraba en estado original.
De la declaración rendida por la experto en la Sala de Audiencia, determina, esta juzgadora, que la funcionaria si bien practico varias diligencias de investigación, no es menos cierto, que de ninguna se evidencia ni siquiera un indicio que pudiera vincular a la acusada con los hechos objeto del proceso.
.- En fecha 02 de agosto de 2017, acude al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Alberto Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien depuso en torno a la inspección tecnica , quien manifestó que la misma fue realizada en el parque de exposiciones de los Curos Ramon Eduardo Sandia.
Verificando este Tribunal que se deja constancia del lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita, no obstante se trataba de unsitio abierto, por lo que no es una prueba en contra de mi representado.
.- En fecha 02 de agosto de 2017, acude la funcionaria Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien previo juramento de ley depone en relación a la Experticia Toxicológica in vivo Nro 9700-067-2287 de fecha 01/10/2011, verificándose de la misma que el acusado no dio positivo para el consumo de la sustancia incautada.
.- En fecha 15 de agosto de 2017, se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura la Experticia Toxicológica in vivo Nro 9700-067-2287 de fecha 01/10/2011, en razón de la no comparecencia de órganos de prueba, ordenando la citación de los órganos de prueba.
.- En fecha 18 de septiembre de 2017, se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura Experticia Botánica Nro 9700-067-2487 de fecha 06/11/2011, en razón de la no comparecencia de órganos de prueba, ordenando la citación de los órganos de prueba.
.- .En fecha 29 de septiembre de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1385), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
.- En fecha 13 de octubre de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1406), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
.- En fecha 30 de octubre de 2017, oportunidad procesal para la continuación de Juicio Oral y Público, no acude ningún órgano de prueba, (folio 1433), generándose solo la declaración del acusado, manifestando la Defensa y el Ministerio Público no desear declarar, ordenando la citación de los órganos de prueba.
.- En fecha 13 de noviembre de 2017, se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, incorporándose por su lectura experticia Quimica de Barrido al vehículo Nro 9700-067-2490 de fecha 06/11/2011 en razón de la no comparecencia de órganos de prueba, ordenando la citación de los órganos de prueba.
Observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley
Se prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, de la declaración de los funcionarios IVAN MARQUEZ, RAUL SOLANO, HENRY VEGA, WUILLIAN NAVAS, LUIS ESCALONA, MARVIN DUGARET, VICTOR VIVAS; JORGE LUIS DIAZ; JEAN CARLOS VELASQUEZ, GABRIELA PEREZ, MARIANNY CORDERO, LUIS ALFONZO MILA, ARSENIO UZCATEGUI, DIAZ JOSE LUIS, TANIA ALCALA,Y ANIBAL ACOSTA, TESTIGOS: ZERPA WUILMER, UZCATEGUI MARQUEINA ARSENIO, MORA SALAZAR LUIS ALFONSO; VELASQUEZ DUGARTE JEAN CARLOS; PEREZ CORDOBA GABRIELA MARGARITA, MARIANNY JULIBETH CORDERO ACOSTA, LOUIS HENRY JOURDAN WINKLER, . Debiendo dejar constancia este Tribunal, que de los referidos testimonios a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir del testimonio de los antes señalados testigos, ante la imposibilidad que comparecieran al Tribunal, a pesar que este Tribunal agotó todas las formas de citación de los referidos funcionarios
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, debe señalar que no observó la existencia de prueba alguna que la relacione al acusado JOHAN ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.803.656, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley, cometido el perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello luego de haber valorado el cumulo de pruebas tanto testimoniales como documentales, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086, de fecha 11-03-2003, con ponencia de la Magistrada Dra.Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:
“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto …”
Por su parte, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente:
“…En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad se observaron cada una de las pruebas previamente admitidas en su oportunidad legal; las cuales, en el presente caso, no existió contradictorio vista la ausencia de prueba que cumpliera con el requisito de debate, contradicción entre las partes y de la inmediación propia del juez que logra su convencimiento a través de las mismas, ello como consecuencia, que sólo se realizó la incorporación de las pruebas documentales.
Observando quien aquí decide, que el Ministerio Público, no probo con las pruebas documentales promovidas, que el acusado haya incurrido en alguna de las acciones que describe el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir Traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar o transporte sustancia ilícita, máxime cuando el vehículo resultó negativo para la experticia de barrido tal y como lo señaló la experto en la sala de audienciaEs decir, hubo insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, para desvirtuar la presunción de inocencia dela acusada de autos, a tal efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien celebró el Juicio Oral y Público, sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció ninguno de los testigos promovidos, que explicara al Tribunal y a las partes, en que consistieron las actuaciones por ellos realizadas, así como, que no fueron suficientes las pruebas documentales incorporadas al proceso.
Es evidente, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación dela acusada lo que como se señaló se procedió a decantarse por la absolución dela acusada; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan alos delitos mencionados, por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley (cuya existencia no quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra de la acusada de autos, considerando este Tribunal necesario traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Igualmente las prueba testifícales de los funcionarios actuantes y de los expertos, fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, debe ser una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues las victimas –testigos y funcionarios actuantes, no señalaron en sus testimonios algún indicios probatorio que pudiera comprometer a la acusada, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debía absolverse al acusado, tal y como fue debidamente ejecutado…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, el jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de la participación del encausado, al no haber quedado determinado en el juicio, ni tampoco quedó acreditado como presuntamente ocurrió el hecho respecto al acusado, siendo indefectiblemente por parte del juzgador la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.
En lo relacionado a la primera queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a que se evidencia que el juzgador emite un fundamento no habiéndose impuesto del contenido de las actas, tomando como referencia el Ministerio Fiscal que el A quo deja constancia al inicio del fallo, que “…le correspondió dictar sentencia en razón que el Tribunal que profirió la decisión difirió la publicación del texto íntegro de la misma, debiendo entonces haberse impuesto de las actas al no haber presenciado directamente la declaración de los Expertos mediante la oralidad y la inmediación…”
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones Señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia si se tomó en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra del encausado de autos tal como se evidencia del extracto supra transcrito y es que ello es así, por cuanto la sentencia no puede ser tomada de forma individual, sino en su conjunto, en su todo, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.
En este sentido, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Partiendo de la anterior premisa del fallo como un todo, pasa esta Corte al análisis de la queja del Ministerio Fiscal en cuanto a que “…el caso de marras no se trata de la venta de gas licuado de petróleo u otro derivado, sino que el hecho por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, se circunscribe al TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y genera contradicción cuando el sentenciador señala que las pruebas utilizadas por el Ministerio Público se basaban en probar la venta de gas doméstico cuando no se trata de ello el caso. Aquí se observa por un lado que el honorable transcriptor del texto integro del fallo no observó con detenimiento las actas que pudieron conformar la el desarrollo del debate, pues en ningún modo fue la tesis del Ministerio Público vincular al ciudadano JOHAN ALBORNOZ RIVAS, con los cilindros que señala el honorable Juez, ya que la causa por la cual el mismo se encontraba sometido al proceso versa exclusivamente sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, notándose que la falta de inmediación por parte del sentenciador le conllevó a errar al endilgarle al Ministerio Público una tesis que no se corresponde con los hechos objeto del proceso…” De tal circunstancia apreciada por el Ministerio Público no observa esta alzada contradicción alguna, pues ello constituye un fallo de transcripción, toda vez que, al considerar a la sentencia como un todo, tal falencia se encuentra suplida por la demás conclusiones del jurisdicente a lo largo de la recurrida entrando en contexto al objeto del debate, tal aseveración, no resulta contundente a los fines de derribar la tarea desempeñada por el A quo a los fines de arribar a sus conclusiones proferidas. Lo que se patentiza tras lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Al realizar un análisis exhaustivo de las demás quejas planteadas por el recurrente, observa esta Alzada que las mismas pueden ser unificadas, aunque pretendiesen estas advertir circunstancias particulares, lo que resulta palmario para quienes aquí deciden, cuando el Ministerio Público intenta atacar la decisión de incoherente, ilógica, ambigua y contradictoria solo en cuanto a razones extremadamente particulares, con motivo de planteamientos del A quo, tales como: “…observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no fueron suficientes…” “...que en el presente caso no ocurrió contradictorio como consecuencia de que solo fueron incorporadas pruebas documentales, sin embargo, en la continuidad de su fundamento señala que el vehículo resultó negativo para la experticia de barrido tal como lo señaló el experto en la sala de audiencia…” Aunque el Ministerio Fiscal procure, por medio de estas quejas, desnaturalizar el sentido de ser un todo el fallo, ante la lectura amplia de la recurrirá resulta perceptible que no solo fueron incorporadas pruebas documentales, si no que a su vez fueron escuchadas testimoniales de los peritajes tales como:
En fecha 13 de julio de 2017, acude la funcionaria Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien previo juramento de ley depone en relación
.En fecha 02 de agosto de 2017, acude la funcionaria Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien previo juramento de ley depone en relación a la Experticia Toxicológica in vivo Nro 9700-067-2287 de fecha 01/10/2011, verificándose de la misma que el acusado no dio positivo para el consumo de la sustancia incautada.
En fecha 02 de agosto de 2017, acude al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Alberto Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, quien depuso en torno a la inspección técnica, quien manifestó que la misma fue realizada en el parque de exposiciones de los Curos Ramón Eduardo Sandia
En fecha 02 de agosto de 2017, acude al Tribunal a rendir declaración el ciudadano Néstor Varela , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida , quien depuso en torno a la experticia de vehículo 9700-626-EV-826-11, quien manifestó que el vehículo se encontraba en estado original.
Se plantea el Ministerio Fiscal interrogantes tales como: “…¿Si solo fueron pruebas documentales las llevadas al debate de qué manera captó el honorable Juzgador el testimonio de los funcionarios actuantes? Y no solo de ellos, sino de las víctimas y testigos quienes en sus testimonios no, señalaron algún indicio probatorio que pudiera comprometer al acusado, lo cual es ilógico y contradictorio por demás, pues por un lado siendo EL ESTADO VENEZOLANO la Víctima de un delito de Lesa Humanidad como lo es el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ¿De qué manera declararía EL ESTADO VENEZOLANO ante el honorable Juzgador? Y por otro lado, si tampoco hubo testimoniales de los testigos presenciales, ¿Cómo fue que no señalaron en su declaración al acusado de autos?...” Siento que estos argumentos no dan por sentada la posibilidad de hacer trastabillar las bases en las que se fundó la sentencia absolutoria proferida por el A quo, ante la cual se encontró in la ineludible necesidad de encontrar procedente el principio del “in dubio pro reo”
Como corolario de lo anterior resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Evidencia esta Alzada, que el juzgador en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración no quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo de esta no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el número 8 del artículo 163 de la referida ley. En consecuencia considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2.023), por los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Albornoz Rivas, de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 08 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2011-012508, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2.023), por los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Johan Albornoz Rivas, de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 08 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2011-012508.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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