REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 22 de junio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000361
ASUNTO : LP01-R-2023-000140


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, debidamente asistido por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, en la causa signada con el Nº LP01-P-2023-000361. En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés (16-05-2023), y dándosele entrada en fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (17-05-2023), le fue asignada la ponencia a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, tal y como consta al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.

En fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22/05/2023), se emitió auto de admisión del recurso de apelación de autos. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 02 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés (04-05-2023), por el ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, debidamente asistido por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, indicando:

“(Omissis…) Yo, LUIS ADONAY SOSA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.347.137, agricultor, civilmente hábil y domiciliado en la vía principal carretera de tierra, casa sin número, de la aldea Tostos, parroquia San José del municipio Campo Elías, del estado Mérida, asistido en este acto por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; ante usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en Derecho, ocurro y expongo:

Estando dentro del lapso establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la apelación de la decisión emitida por este honorable juzgado en fecha 25 de abril de 2023. Lo hago en los siguientes términos:

Es el caso ciudadana Juez, que el vehículo, objeto de la presente solicitud, me fue entregado, como parte de un acuerdo homologado por el Tribunal Agrario Primero De Primera Instancia Con Sede En El Vigía tal como se puede observar en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el prenombrado tribunal en fecha 13 de abril de 2022, la cual corre inserta en los folios tres, cuatro y cinco de este expediente; donde los ciudadanos, OMAR ANTONIO SOSA ROJAS Y OMAR ALONSO SOSA SÁNCHEZ, ya identificados, pasada la fecha no cumplieron con el acuerdo, por lo que nos vimos en la obligación de volver a realizar una solicitud de reunión, a la Unidad regional de la Defensa Publica con especialidad en Materia Agraria del Estado Mérida, a fin que se intimara a los ciudadanos, OMAR ANTONIO SOSA ROJAS y OMAR ALONSO SOSA SÁNCHEZ, ya identificados, a cumplir con el acuerdo pactado y homologado por el tribunal, por lo cual en fecha seis de septiembre de 2022, comparecimos por ante la defensa publica en la cual asistió el ciudadano OMAR ANTONIO SOSA ROJAS, ya identificado, y me hizo entrega en ese acto de un Vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, año 1985, color verde, placas VBE96V, como pago de la deuda acordada. Comprometiéndose los ciudadanos, OMAR ANTONIO SOSA ROJAS y OMAR ALONSO SOSA SÁNCHEZ, ya identificados, a entregarme el prenombrado vehículo y hacerme toda la documentación debida para entregarme la propiedad del referido vehículo, para lo cual encargaron a un señor de nombre José Gregorio, para gestionar toda la documentación del vehículo y colocarlo a mi nombre el cual me entrego un título de propiedad con el vehículo a mi nombre según consta en certificado de registro de vehículo número 220107958651 de fecha seis de septiembre de 2022 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre, del cual anexo copia simple al presente escrito marcado con la letra “B”.

ahora bien ciudadana Juez, Así la cosas, en fecha nueve de octubre de 2022, realice una negociación donde iba a vender el vehículo y me dirigí junto con el comprador a la sede de la Policía Nacional, específicamente a la Dirección De Tránsito Terrestre, ubicada en la Vuelta de Lola para realizar la debida revisión al vehículo, y el vehículo a pareció con los seriales de carrocería y motor adulterados por lo cual el vehículo fue retenido según consta en acta de retención la cual anexo marcada con la letra “C’í, por lo cual el vehículo me fue retenido y casi me dejan privado de libertad lo cual por intermediación de la defensora publica agraria me dejaron en libertad.

Debo resaltar que la conducta desplegada por los ciudadanos OMAR ANTONIO SOSA ROJAS Y OMAR ALONSO SOSA SÁNCHEZ, ya identificados, enmarca dentro del delito de estafa puesto que de manera dolosa me entregaron el vehículo objeto de esta solicitud, en pleno conocimiento de la situación que este se encontraba, además se presentaron a la Unidad Regional de la Defensa Publica con especialidad en Materia Agraria del Estado Mérida, para hacerme entrega del referido vehículo y con toda la mala intención mandaron hacer una título de propiedad a mi nombre donde aparece el serial del motor registrado aun cuando este está solicitado, situación está que ya denuncie por ante Fiscalía Del Ministerio Público Del Estado Mérida según se puede observar en la causa signada con el alfanumérico MP-76025-2023.

Siendo así las cosas, yo soy víctima en este caso de una actitud desmedidamente desconsiderada de parte de los ciudadanos OMAR ANTONIO SOSA ROJAS Y OMAR ALONSO SOSA SÁNCHEZ, ya identificados, ya que no solo incumplieron con el acuerdo homologado por el Tribunal Agrario Primero De Primera Instancia Con Sede En El Vigía tal como se puede observar en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, si no que me entregaron un vehículo para supuestamente cumplir con el convenio que tenía serios problemas de seriales y además se encontraba solicitado.

Es por ello que siendo yo víctima de buena fe en la forma como me entregaron ese vehículo lo cual consta y está suficientemente demostrado en este expediente, que por el caso de la retención del vehículo se abrió una investigación por ante la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público Del Estado Mérida, signada con el alfanumérico, MP-220196-2022, en el cual aparezco como investigado, he sido víctima de la malsana actuación de los ciudadanos OMAR ANTONIO SOSA ROJAS Y OMAR ALONSO SOSA SÁNCHEZ, ya identificados.

Por lo anteriormente expuesto y en vista que soy una persona campesina, honesta y trabajador agrícola, siendo ese vehículo el medio de trasporte que utilizaba para movilizar la cosecha de lo que siembro es que apelo de esta decisión por ante la corte de apelaciones y solicito muy respetuosamente anule la decisión emitida por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el EXPEDIENTE: LP01-P- 2023-361, y acuerde la entrega en la modalidad de guarda y custodia hasta que el Ministerio Publico logre determinar la propiedad del referido vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: ZAMURAY; CLASE: CAMIONETA; AÑO 1985; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; PLACAS VBE96V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62011532; SERIAL DEL MOTOR: 3F0138869. Según se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, emitido por la Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Trasporte Y Comunicaciones, Nº FJ62011532-2-2,de fecha de 06 de septiembre de 2022, Vehículo que me pertenece según se puede evidenciar del mismo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS.

Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 28, 49, 51, 115, 116 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293, 439 y 440 del código ORGÁNICO PROCESAL PENAL.. (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se verifica que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha ocho de mayo del año dos mil veintitrés (08/05/2023), transcurriendo los días de despacho, a saber, martes 09, miércoles 10 y jueves 11 de mayo del 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, es decir, dentro del lapso de conformidad a lo establecido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo contestado el recurso por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) Con fuerza en la motivación precedente, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Primero: a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, niega la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA:TOYOTA,MODELO:SAMURAY,PLACA: VBE96V, AÑO: 1985, COLOR:VERDE; TIPO: SPORT WAGON,USO:PARTICULAR, SERIALDE CARROSERIA:FJ62011532,SERIAL DE MOTOR3F0138869, al ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, asistido por el abogado Franki Salvador Márquez. Y así se decide. (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, debidamente asistido por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, en la causa signada con el Nº LP01-P-2023-000361, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa:

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 25 de abril de 2023, mediante la cual niega la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano Luis Adonay Sosa Vega.

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar la única denuncia, a cuyos fines observa que los recurrentes denuncian como punto central, la falta de motivación en la decisión, al no considerar el tribunal que el ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, había obtenido el vehículo automotor, luego de una transacción por ante Tribunal Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

De tal manera, que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la sensatez y el derecho, como acertadamente lo han señalado las recurrentes.

Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.

En tal sentido, en el caso bajo examen resulta palmario para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.


Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Como corolario de lo antepuesto, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido un auto debidamente motivado, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 25 de abril de 2023

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, debidamente asistido por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, en la causa signada con el Nº LP01-P-2023-000361, y así se decide.


Por consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 25 de abril de 2023, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000361, por lo que se ordena que un tribunal de la misma instancia y categoría, conozca de la solicitud de entrega de vehículo y emita una decisión en la que se considere las circunstancias que fueron expuestas por el peticionante.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en interpuesto por el ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, debidamente asistido por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano Luis Adonay Sosa Vega, en la causa signada con el Nº LP01-P-2023-000361.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 25 de abril de 2023, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000361.

TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena que un tribunal de la misma instancia y categoría, conozca de la solicitud de entrega de vehículo y emita una decisión en la que se considere las circunstancias que fueron expuestas por el peticionante.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. EDUARDO RORDIGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________.

Conste, la secretaria.