REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 26 de junio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001473
ASUNTO : LP01-R-2019-000157


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Por reingresadas las presentes actuaciones en fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés (19-06-2023), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, con el carácter de víctima en el caso penal Nº LP01-P-2019-001473, contra del auto publicado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual se declaró inadmisible a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, en contra de los ciudadanos Sócrates Rubén Soto y Luigi Vechionne, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, se les dio reingreso en fecha 20-06-2023, siendo designada como ponente la MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de abril del año 2022, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2019, por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, con el carácter de víctima en el caso penal Nº LP01-P-2019-001473, correspondiéndole por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ponencia a la MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha 13 de abril de 2022, se emitió auto mediante el cual se ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de que se subsanen las omisiones detectadas en el trámite respectivo.

En fecha 19 de junio del año 2023, se reciben nuevamente el recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Ahora bien, realizado como fue el iter que antecede, esta Corte Superior para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se constata del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, con el carácter de víctima en el caso penal Nº LP01-P-2019-001473, sin estar asistido de abogado, por lo cual esta Alzada considera necesario precisar lo siguiente:

Que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Que el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha sostenido que la víctima ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, tal es el caso del criterio jurisprudencial recientemente emitido por la Sala Penal en sentencia N° 105 de fecha 24-03-2023, en el expediente N° 2023-000036, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en el cual ha señalado:

“En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Vid. Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014). [Resaltado de la Sala]”.

Que el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán recurribles las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, con el carácter de víctima en el caso penal Nº LP01-P-2019-001473, contra del auto publicado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual se declaró inadmisible a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, en contra de los ciudadanos Sócrates Rubén Soto y Luigi Vechionne, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

Conforme las normas anteriormente citadas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el recurso de apelación interpuesto como consecuencia de una decisión que declare inadmisible la acusación particular propia, -por hacer imposible su continuación- puede ser interpuesto por la víctima -por ser parte en el proceso-, no obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se requiere que tenga representación jurídica, ello en razón de la impugnabilidad subjetiva en los recursos, llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad.

Tal posición ha sido ratificada en diversas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la sentencia Nº 929 de fecha 08-07-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció:

“(Omissis…) En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho.
Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
Por lo tanto, siendo que la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: “Luis Eduardo Rondón González”)…”.

Asimismo, en sentencia Nº 1597 de la misma Sala, de fecha 10-12-2015 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(Omissis…) Partiendo de la norma precedente, esta Sala advierte que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso” (vid. Sentencia n° 459 del 24/4/15, expediente nro. 14-0829).
Lo mismo ocurre en materia de amparo, como lo ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, entre ellas, sentencia n° 929 del 8 de julio de 2009 (caso “Rafael De Jesús Gómez”) al señalar que, para actuar en todos los actos del proceso distintos a aquel en que se ejerza la pretensión de amparo se “necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho”.
En la sentencia de esta Sala que se comenta, al verificarse que se interpuso el recurso de apelación, sin la representación o asistencia de abogado, se estableció que:
“Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
Por lo tanto, siendo que la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: ´Luis Eduardo Rondón González´)...”. (Subrayado de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal ha señalado respecto el ejercicio del recurso de casación, lo siguiente:
“En este caso, tratándose de la interposición de un Recurso de Casación, el cual requiere del cumplimento de una serie de requisitos establecidos en la ley, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal en otras oportunidades en casos similares, se ha pronunciado de la siguiente manera:
En sentencia N° 353 del 14 de julio de 2009, (...):
'…Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano…alega no estar asistido de abogado, por no poseer recursos para costear los servicios de un profesional del Derecho. Cabe advertir al recurrente que para ejercer recurso de casación como víctima se requiere la asistencia de un profesional del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados…'.
En sentencia N° 297 del 17 de junio de 2009, (...):
'…De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.
Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.
Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción…'.
Un criterio similar, fue expresado de igual forma, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 523 de 9 de agosto de 2005, (...), al señalar que la '…Sala Penal advierte que para la interposición del recurso de casación, el impugnante también debe estar asistido o representado por abogado en virtud de los conocimientos jurídicos requeridos en el artículo 462 eiusdem…'.
Como puede observarse, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la asistencia legal, es un derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese mismo sentido, aquél quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte del Ministerio Público, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.
Además es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, si bien hace una excepción en su artículo 139, permitiendo que el imputado o imputada pueda defenderse personalmente, esta excepción solamente procederá siempre y cuando tal acción no perjudique la defensa del imputado.
En relación a lo señalado anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal disposición, para el caso de las víctimas; en consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
'…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley'…” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 207/13)”.
Las anteriores consideraciones resultan aplicables al presente caso, visto que el ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, interpuso el recurso de apelación sin estar asistido de un abogado, tal y como lo previene la ley -Cfr. Artículo 4 de la Ley de Abogados- estima esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia al declarar inadmisible el recurso de apelación, tampoco existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida decisión, por el contrario, consono con lo establecido en la norma penal adjetiva precisó que “....el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (...) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (...) En este sentido, la legitimación para recurrir se encuentra establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ´Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente éste derecho...”, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide (Omissis…)”.


En similares términos, la preindicada Sala en sentencia Nº 271 de fecha 21-04-2016, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, señaló:

“(Omissis…) Ahora bien, el ciudadano Freddy Giraldo, interpuso la presente acción de amparo constitucional, aduciendo actuar en su propio nombre como abogado, haciendo la salvedad que se encuentra “sin ejercer la misma [carrera de abogado] por cuanto o en razón a no estar colegiado hasta la presente fecha”.
Planteado lo anterior, es necesario concluir que al no cumplir dicho ciudadano, con los requisitos necesarios -antes mencionados-, establecidos por la legislación venezolana, para el válido ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales de la República, su apelación debe considerarse como presentada sin la debida representación o asistencia jurídica, deviniendo por tanto en inadmisible.
En efecto, advierte la Sala que los criterios antes expuestos deben aplicarse al caso de las apelaciones interpuestas sin asistencia jurídica contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo, ya que, asimismo, la falta de capacidad procesal del recurrente en apelación, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que, en este caso, es el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que, en el caso de autos, el ciudadano Freddy Giraldo, no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación, por lo que la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia de primera instancia; y así se decide (Omissis…)”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, según el cual toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, debiendo ser asistida jurídicamente a fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea nugatoria, considera esta Alzada que en el presente caso, a pesar que el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, ostenta la cualidad de víctima y por ende, se encuentra legitimado ad causam; sin embargo, conforme al ordenamiento jurídico venezolano y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal legitimación inicial, no basta para demandar o recurrir en segunda instancia, pues se requiere además como requisito esencial y concurrente la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que se refiere a la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal; y al no cumplir con tal requisito, el recurso así interpuesto deviene en inadmisible por incumplir lo dispuesto en el literal “a” artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, advierte este Tribunal Colegiado con suma preocupación, el trámite tardío que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le ha dado al presente recurso de apelación de autos, pues conforme se hizo constar en el iter procesal realizado ab initio y conforme se constata de las actuaciones que conforman el recurso, este fue interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2019 y no fue sino hasta el 04 de abril del año 2022, que el tribunal de instancia lo remitió a esta Corte, para más adelante, agudizar el retardo procesal, cuando en fecha 13 de abril de 2022, se devuelven las actuaciones para la corrección de errores y es luego de transcurrido más de un (01) año, que remite nuevamente el recurso de apelación, pues tales actuaciones fueron recibidas por secretaría en fecha 19 de junio del año 2023.

Como corolario de lo antedicho y ante tan colosal retardo, es que resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, efectuar un llamado de atención a la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, con la advertencia que de repetirse tal actuación, se procederá a la notificación respectiva a la Inspectoría de Tribunales.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Único: Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2019, por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Moreno, con el carácter de víctima en el caso penal Nº LP01-P-2019-001473, por incumplimiento de la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _____________________________.
Conste, la Secretaria.