REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000386
ASUNTO : LP01-R-2023-000027
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de febrero de dos mil veintitrés (01-02-2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (24/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se hizo la entrega plena de vehículo al ciudadano Alexis José Rangel Nava, en la causa signada con el Nº LP01-S-2022-000386, que se le sigue en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de mayo del año dos mil veintitrés (02-05-2023), y dándosele entrada en fecha tres de mayo del año dos mil veintitrés (03-05-2023), le fue asignada la ponencia al juez abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, tal y como consta al folio treinta (30) de las presentes actuaciones.
En fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023) el Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a la juez temporal abogada Patricia Isabel González Arias.
En fecha doce de mayo del año dos mil veintitrés (12/05/2023) se abocó al conocimiento del recurso la juez temporal abogada Patricia Isabel González Arias.
En fecha doce de mayo del año dos mil veintitrés (12/05/2023), se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia de la misma, en virtud que de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023), fue declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior, abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés (16/05/2023), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por las juezas Carla Gardenia Araque de Carrero, Ciribeth Guerrero Ochea y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole la ponencia a la doctora Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal por el Sistema Independencia, tal y como consta al folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha primero de febrero de dos mil veintitrés (01-02-2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando:
“(Omissis…) Cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, investigación identificada con el N° MP-204358-2021, en virtud de denuncia de fecha 13 de octubre de 2021, formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA (Demás datos omitidos de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en contra de ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.489, residenciado en Los Llanitos de Tabay, carretera Trasandina, casa N° 5-24 Parroquia Tabay municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida teléfono 0414 7172936, quien señala que hace once (11) años compró por medio de un documento privado de fecha 18 de febrero del año 2010 un camión al denunciado con las siguientes característica: placa A39AB9E, serial de carrocería R683SXHV00990, serial del motor EMN6300R5E0100V marca MACK, modelo R683SX, año 1983, color amarillo, clase camión, tipo volteo, uso carga. Señala el denunciante que compró el vehículo pero que no lo había traspasado a su nombre por lo que se enteró de un operativo que estaban realizando en el INTT (Pon tu vehículo al día y acudió con el documento privado y una declaración jurada y le expidieron el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre el cual está identificado con el N° 200106196880-R683SXHV00990-2-2, según N° de autorización 007H6K100664 de fecha 05 de junio del año 2020. Aduce que el día seis (6) de octubre de 2021 llegó a su casa la ciudadana Neria Quintero Hernández, con una sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Expediente 29420, de Partición de Bienes por concubinato, donde a ella le adjudican unos bienes entre los cuales se encuentra el camión aquí señalado. En dicha oportunidad ella llegó con unos funcionarios de la policía y se llevaron el camión de su casa alegando que si no lo entregaba por las buenas lo llevaban preso por obstaculizar la justicia y que además ese vehículo no lo podía comprar porque tenía un proceso abierto por el Tribunal y en los papeles que poseía se encontraba ese documento. Es de señalar, que en fecha 11 de mayo de! año 2006 el Tribunal de Control N° 02 en el asunto LP01-P2G06-001020 entregó al ciudadano CARLOS RAMÓN UZA el vehículo descrito en calidad de DEPÓSITO por cuanto el mismo presenta sus seriales de identificación alterados.
En fecha 5 de abril de 2022 este Despacho dictó resolución Fiscal en virtud de la cual negó la entrega del Vehículo a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA, CARLOS RAMON UZA Y NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ y ordenó remitir las actuaciones al Circuito Judicial Penal a los fines de la realización de una audiencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para la entrega o no del mismo a quien acreditara la propiedad. En fecha 4 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 celebró la audiencia especial en el asunto LP01-S-2022-000190 y difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 06 de mayo de 2022. En fecha 06 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, decide entregar el vehículo ya señalado a la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera para continuar con las investigaciones.
Ahora bien, esta representación fiscal una vez adelantadas las investigaciones solicitó mediante oficio N° F141-1229-2022 de fecha 21 de julio de 2022 al Tribunal fijar día y hora para la celebración de una audiencia de imputación la cual correspondió por distribución a! Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 asunto LP01-S-2022-386, el cual fijó fecha para la realización de la audiencia de imputación para el día 24 de enero de 2023.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida dictada en fecha 24 de enero de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es contraria a derecho en virtud de la Inobservancia del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente surge la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que siendo al oportunidad lega! para la celebración de la audiencia de imputación el Tribunal verificó que por error se habían acumulado los asuntos LP01 -S-2022-000190 que guarda relación a una solicitud hecha para la realización de una audiencia especial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual ya se había realizado por ante el Tribunal de Control N° 1 en virtud de la cual se decidió en relación a la entrega del vehículo, acumulando el asunto a la causa LP01-S-2022-388 correspondiente al acto de imputación, incurriendo en el error de celebrar una audiencia donde se acordó hacer la entrega de! vehículo Tipo: Camión, Marca: Mack, placas: A39AB9E al ciudadano denunciante ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA, sin estar presente la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ quien es parte del proceso y a cuya persona ya se le había hecho entrega del vehículo en fecha 06 de mayo de 2022, por lo que existen dos decisiones por parte del órgano Jurisdiccional que resolvieron en relación a la entrega del vehículo, con el agravante de que en fecha 11 de mayo del año 2006 el Tribunal de Control N° 02 en el asunto LP01-P2006-001020 ya había entregado al ciudadano CARLOS RAMÓN UZA el vehículo descrito en calidad de DEPÓSITO por cuanto el mismo presenta sus seriales de identificación alterados; y por otro lado fija nueva oportunidad procesal para la audiencia de imputación en la causa LP01-S-2022-000386, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ y ALEXIS JOSÉ RANGEL NAVA, motivado a la ausencia de la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el ciudadano Alexis Rangel Nava, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el abogado Benjamín Gómez Cárdenas, realizó la contestación del recurso en fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15-02-2023), el cual corre inserto a los folios 10 al 12 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Yo, Alexis José Rangel Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.633, domiciliado en Mérida, estado Mérida, debidamente asistido en este acto, por el Abogado Benjamín Gómez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.967, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 229.416, teléfono: 0414- 1774116, en mi carácter de solicitante en la causa penal N2 LP01-S-2022-000190, por medio del presente escrito, ocurro formal, solemne y respetuosamente ante su distinguida autoridad, con la venia de estilo y debido acatamiento, estando en la oportunidad tempestiva útil a tenor de lo establecido y preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a consignar escrito de oposición al recurso de apelación, incoada por el Fiscal Vigésimo Tercero, encargad de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, escrito que planteo y expongo en los siguientes términos:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de una revisión exhaustiva del recurso de apelación de autos incoado por la Fiscalía Primera del estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, la cual deja en entredicho el escrito, pues no se deja claro sobre que versa su denuncia, tomando en consideración, que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sorprende enormemente a quien aquí se opone, que el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra argumentos para alegar los motivos de recurribilidad, dado que por más que se analiza el recurso de apelación planteado, no se logra verificar la fundamentación de esta denuncia; no se percibe ¿qué? o ¿cómo? le aqueja al recurrente refiriéndose al inexistente e imaginario agravio procesal del que afirma haber sido, perjudicado con la decisión de marras, pues a criterio de quien suscribe, la Fiscalía sólo está dilatando indebidamente el proceso.
En este orden de ideas, es de completo conocimiento para los juristas que, en el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesta en escrito fundado, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional, lo que se traduce en que esto no es una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se llame Corte de Apelaciones o Tribunal Supremo de Justicia se formulen, por cuanto lo que debe perseguirse es demostrar las presuntas ilegalidades conforme a la Ley en una decisión.
Se dejó claro en la audiencia, realizada en fecha 24-01-2023, que además estuvo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Armando Rodríguez, que se suscitaron una serie de-| hechos perturbadores, que ponen en riesgo mi patrimonio personal, pues realicé una negociación legal con el Señor Carlos Ramón Uza, quien mantuvo para ese entonces una relación concubinaria con la señora Quintero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.098.455, quiero dejar en evidencia que se me han violentado derechos de orden Constitucional, como es el sagrado derecho a la propiedad, toda vez que en fecha 26 de septiembre de 2021, la señora Neria Quintero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.098.455, se presentó en mi domicilio y bajo amenazas, manifestó que un Tribunal le había entregado el vehículo, por una partición de bienes que había sido ejecutado mucho después de la compra venta que realicé al señor Carlos Ramón Uza, por lo que soy el auténtico propietario del camión marca MACK, modelo: R683SX, año: 1983, color: AMARILLO, placas: 74X-GAO, tipo: CHUTO, serial de carrocería: R683SXHV00990, fue adquirido por mi persona, en fecha 18 de febrero del año 2010, esta señora ha incurrido en terrorismo judicial, pues se ha valido de medios ilegales y artimañas para amedrentar y pretender utilizar la vía jurisdiccional para hacerse de mis bienes.
Es importante precisar que, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la garantía a la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que permiten el uso, goce, disfrute y disposición de un bien y además, el derecho de propiedad ante todo cumple una función social, pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.
Es tanto así, que poseo el documento de Certificado de registro de vehículo, otorgado ante la autoridad competente, lo que evidencia la adquisición de buena fe. por lo que demostré que soy el auténtico propietario del mencionado vehículo, la partición de bienes a la que hace referencia la señora Neria Quintero Hernández, fue posterior a la compra venta que se hiciera del vehículo, por lo que engañó a jueces y funcionarios detectivescos.
Por otra parte, es menester mencionar que no soy víctima de estafa, por parte del señor Carlos Ramón Uza, como pretende el Ministerio Público catalogarme, soy víctima de la señora Neria Quintero Hernández, quien, como dije en el presente escrito, bajo amenazas y engaños, e despojó de mi vehículo, sin siquiera tener una orden judicial, pues ella no ostenta la calidad de propietaria para haber realizado una denuncia.
Ha incurrido el Ministerio Público con dicha parcialización, en la vulneración de la expectativa plausible, pues mediante sentencia N° 1149 del 15 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en aquellos casos en que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante del recurso de revisión probar y evidenciar lo siguiente: (i) que exista un criterio jurisprudencial consolidado dictado por la Sala Constitucional o por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y (ii) que ese criterio haya dejado de aplicarse al caso concreto o que fue cambiado y aplicado de forma retroactiva. Al respecto, se señaló que:
"En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21,22,24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenidos en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.
Como acertadamente lo ha establecido la distinguida profesora Rondón de Sansó, "... no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la jurisprudencia, por cuanto ello forma parte de la libertad, hermenéutica que es la esencia misma de la función jurisdiccional. Es por lo anterior que la única regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido." (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano.)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar-garantía mínima - que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Dada la obligación que tienen los jueces de evidenciar en su sentencia los cambios de criterios, cuando este se aplique para el caso subjudice, bastará producir con la solicitud la sentencia recurrida para demostrar que el cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o retroactivamente. Mientras que, en el caso de la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que afecte este principio, deberá probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue aplicado al caso particular y, posteriormente ha seguido utilizándose".
Así pues, distinguido Tribunal de Alzada, el Ministerio Público sólo manifiesta en el escrito que formula y expone apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del legajo de actuaciones no puede verificarse fundamentación alguna del mismo, como lo dispone el artículo 440 del COPP que establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".
Ahora bien, para poder determinar si la recurrida causó realmente un gravamen es necesario comprender la ratio legis de esa norma jurídica; dicha norma establece como propósito fundamental, una vez verificada el agravio y/o violación fáctica de la norma, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que} además éste debe ser irreparable, lo que a mi criterio aquí ni siquiera existe el referido agravio, por lo que deba ser necesario restablecer o subsanar la situación fáctica, por cuanto la Juez al no ser notificada por la omisión de la respetada Corte de Apelaciones sigue siendo competente.
Se debe determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no se puede pretender reparar un daño que no existe, ni siquiera la decisión de la aquí recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control, actuando apegado a las facultades que le confiere la ley, admitió la querella y declaró sin lugar las pretensiones de la Fiscalía por ser infundadas, tomándose en cuenta además, tomando en consideración que el vehículo en cuestión, es de mi propiedad y así se demostró en el Tribunal y en presencia de la misma Fiscalía del Ministerio Público, pues se evidencia que quien presentó el escrito, no fue quien asistió a la audiencia y está evidentemente parcializada con la señora Neria Quintero Hernández, quien me despojó de mi vehículo con amenazas y en presencia de funcionarios serviles a sus pretensiones, apropiándose indebidamente y robando mi camión, con funcionarios armados y totalmente apoyada por el Ministerio Público, que dicho sea de paso, no procesó mi denuncia en contra de la precitada ciudadana.
Por todo lo antes explanado, solicito muy respetuosamente al tribunal de Alzada de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sea declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos en incoado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRME el fallo recurrido por las evidentes falencias e imprecisiones manifiestas de las que adolece y contiene en su exposición, suficientemente explanadas en la presente contestación. –
Todos los documentos certificados, que acreditan que soy el auténtico propietario del camión, se hallan insertos en el expediente principal de la causa…”.
Se deja constancia que el Defensor Público Décimo Sexto (E) abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, y como tal del encausado Carlos Ramón Uza, realizó la contestación del recurso en fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15-02-2023), el cual corre inserto a los folios 13 al 15 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Yo, ABG. VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO, Defensor Público Décimo Sexto (E) en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana CARLOS RAMON UZA, suficientemente identificada en el Asunto Penal N° LP01-S-2022-000190; acudo ante ustedes con el debido acatamiento y respeto para dar contestación al recurso interpuesto el ciudadano fiscal JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA en su carácter De Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico , el cual posee la nomenclatura LP01-R-2023- 000027.
Tuvo conocimiento ciudadanos miembros de la corte, este despacho defensoril del recurso interpuesto por el ciudadano JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA en su carácter De Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 24- 01-2023 inmersa en el asunto penal LP01-S-2022-00190 del Tribunal Segundo De Control Municipal, mediante boleta de emplazamiento N° 2023-001526 .
Siendo esto así esta defensa una vez observado el recurso de apelación antes mencionado, hace los siguientes alegatos:
En primer lugar distinguidos miembros de la corte de apelaciones no entiende esta defensa, cuales son las denuncias o los vicios que manifiesta el ministerio público de la sentencia recurrida ya que como se evidencia en el recursos incoado no hace ninguna denuncia de la decisión o cual es el basamento jurídico sobre el cual recae la supuesta violación a la norma adjetiva o sustantiva penal, siendo además que se emitió la decisión de la entrega del vehículo sin la presencia de una ciudadana que figura como víctima , no entendiendo cual es la violación al debido proceso , por cuanto si la misma no estaba presente al momento de tomar la decisión , bien puede ser notificada de dicha decisión para que sea ella o través de la representación fiscal quien ejerza el recurso conducente.
Además de ello distinguidos miembros de esta corte de apelaciones la representación fiscal no hace alusión a que se violentó con la decisión de entregar dicho vehículo toda vez que hasta la presente fecha, no se ha presentado ningún otro requirente de ese vehículo, que además acredite la propiedad de manera legítima.
En este orden de ideas, es de completo conocimiento para los juristas que en el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesta en escrito fundado, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional, lo que se traduce en que esto no es una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se llame Corte de Apelaciones o Tribunal Supremo de Justicia se formulen, por cuanto lo que debe perseguirse es demostrar las presuntas ilegalidades conforme a la Ley en una decisión.
Se dejó claro en la audiencia, realizada en fecha 24-01-2023, que además estuvo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Armando Rodríguez, que se suscitaron una serie de hechos perturbadores, que ponen en riesgo mi patrimonio personal, pues realicé una negociación legal con el Señor Carlos Ramón Uza, quien mantuvo para ese entonces una relación concubinaria con la señora Quintero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.098.455, quiero dejar en evidencia que se me han violentado derechos de orden Constitucional, como es el sagrado derecho a la propiedad, toda vez que en fecha 26 de septiembre de 2021, la señora Neria Quintero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.098.455, se presentó en mi domicilio y bajo amenazas, manifestó que un Tribunal le había entregado el vehículo, por una partición de bienes que había sido ejecutado mucho después de la compra venta que realicé al señor Carlos Ramón Uza, por lo que soy el auténtico propietario del camión marca MACK, modelo: R683SX, año: 1983, color: AMARILLO, placas: 74X-GAO, tipo: CHUTO, serial de carrocería: R683SXHV00990, fue adquirido por mi persona, en fecha 18 de febrero del año 2010, esta señora ha incurrido en terrorismo judicial, pues se ha valido de medios ilegales y artimañas para amedrentar y pretender utilizar la vía jurisdiccional para hacerse de mis bienes.
Es importante precisar que, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la garantía a la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que permiten el uso, goce, disfrute y disposición de un bien y además, el derecho de propiedad ante todo cumple una función social, pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.
Es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita se declare sin lugar el presente recurso incoado por la representación fiscal toda vez que el mismo se encuentra manifiestamente infundado y sin asidero jurídico alguno…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (24/01/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió auto que señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia; en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia SE ORDENA hacer la entrega inmediata al ciudadano Alexis José Rangel Nava; titular dé la cédula de identidad V-11.467.633, up supra identificado en la presente causa penai, del vehículo marca: TOYOTA, clase: AUTOMÓVIL, modelo: marca MACK, modelo: R683SX, año: 1983, color: AMARILLO, placas 74X-GAO, tipo: CHUTO, serial de carrocería: R683SXHV00990, se ordena el desglose del documento original, consistente en certificado de registro de vehículo N°200106196880. Dicha entrega se hace de manera plena, por no encontrarse sujeto a ninguna investigación penal, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.(Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha primero de febrero de dos mil veintitrés (01-02-2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (24/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se hizo la entrega plena de vehículo al ciudadano Alexis José Rangel Nava, en la causa signada con el Nº LP01-S-2022-000386, que se le sigue en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad; así las cosas, este Tribunal colegiado observa :
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, que en fecha 24 de enero de 2023, declara con lugar, la entrega de vehículo a favor del ciudadano Alexis José Rangel Nava, sin motivar las razones que dieron origen a la entrega del vehículo.
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar la única denuncia, a cuyos fines observa que el recurrente denuncia como punto central, la falta de motivación en la decisión, al creer que la juzgadora no explicó razonadamente el por qué consideró procedente la entrega del vehículo; así pues, de la lectura de la decisión recurrida observan quienes aquí deciden, que tal y como lo señala el recurrente, no justifica el Tribunal las razones de derecho por las cuales arriba a la decisión de entrega del vehículo, a favor del ciudadano Alexis José Rangel Nava, no indicando en el contenido de la decisión el a quo, las razones por las que modifica la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien en fecha 06 de mayo de 2022, había resuelto la solicitud de entrega de vehículo, generando con ello decisiones antípodas, máxime cuando con respecto a esta decisión de fecha 06-05-2022, no se ejerció recurso de apelación alguno.
De tal manera, que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la sensatez y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo ha señalado el recurrente.
Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cuál fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y qué le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta palmario para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra-, los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste al recurrente.
En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, ya que lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Como corolario de lo antepuesto, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido un auto debidamente motivado, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 24 de enero de 2023.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha primero de febrero de dos mil veintitrés (01-02-2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (24/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se hizo la entrega plena de vehículo al ciudadano Alexis José Rangel Nava, en la causa signada con el Nº LP01-S-2022-000386, que se le sigue en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad, y así se decide.
Por consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 24 de enero de 2023, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000386, por lo que se ordena a un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso, se pronuncie sobre la solicitud realizada por el ciudadano Alexis José Rangel Nava, y así decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha primero de febrero de dos mil veintitrés (01-02-2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (24/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se hizo la entrega plena de vehículo al ciudadano Alexis José Rangel Nava, en la causa signada con el Nº LP01-S-2022-000386, que se le sigue en contra del ciudadano Carlos Ramón Uza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Desobediencia a la Autoridad.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 24 de enero de 2023, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001929, por lo que se ordena a un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso, se pronuncie sobre la solicitud realizada por el ciudadano Alexis José Rangel Nava.
TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso, y así decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. PATRICIA ISABLE GONZALES ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _________________________________________________.
Conste, la secretaria.