REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-006128
ASUNTO : LP01-R-2017-000252
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Francisco Ferreira, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yupanky Amaru Ortigosa Mora, en contra de la decisión publicada en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se admitieron los fiadores presentados por la defensa y se impuso las medidas cautelares de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-006128, por la presunta comisión del delito de Instigación Publica, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), el abogado Francisco Ferreira, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yupanky Amaru Ortigosa Mora, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2017-000252.
En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete (18/09/2017) quedó emplazada la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, dando contestación al recurso de apelación, en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete (21/09/2017).
En fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01/06/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha cinco de junio de dos mil veintitrés (05/06/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele en la misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/09/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Francisco Ferreira, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yupanky Amaru Ortigosa Mora, mediante el cual expone:
“(Omissis…) PRIMERO: Ciudadanos Jueces, en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2017, tal y como consta en el Acta levanta al efecto (Folios 04 al 09 del asunto principal), a pesar de que el Ministerio Público solicitó el dictado de una medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, el A quo decidió imponerle una medida de coerción personal consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con el ordinal 8o del artículo 242 del COPP, lo que se expresó en el particular Cuarto del dispositivo de la decisión concretada en audiencia:
“... Cuarto: En Razón de que existe la presunción de este juzgador de la posibilidad de la comisión de un hecho punible se le impone al investigado la medida cautelar contenida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de una fianza, a los efectos de que presenten dos fiadores que garanticen sus obligaciones hasta por 180 unidades tributarias, en razón de todo lo anterior líbrese oficio al organismo aprehensor a los fines de mantener en calidad de depósito al ciudadano investigado hasta tanto se verifique la fianza... ” (Folio 08 del asunto principal).
Particular éste, el cual fue ratificado en el auto dictado en fecha “31 de julio de 2017”, en atención al cual se mantuvo dicha medida de coerción de fiadores en el dispositivo de dicho auto (Vuelto del folio 23 del asunto principal), con excepción de lo que esta defensa señaló como un error involuntario en el recurso signado con el N° LP01-R-2017-000227 -salvo que se tratara de un abuso de parte de este Tribunal-, en cuanto a que en el texto de la aludida decisión, previo al dispositivo que ratificó lo decidido en audiencia, se indicó que se imponía a mi defendido una medida de presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días:
"... De igual manera el Ministerio Público solicitó en la sala la imposición a favor del imputado de autos, de una medida cautelar de presentaciones, siendo que en coherencia con los razonamientos de hecho y de derecho establecidos por este Tribunal ut supra, dado que efectivamente el delito de Instigación Pública afecta multiplicidad de víctimas, víctimas éstas con las cuales concurre además el interés social del aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada; se impone al ciudadano YAPANKY AMARU ORTIGOSA MORA Cl: V-26371033, la medida cautelar contenida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de una fianza, a los efectos de que presente dos fiadores que garanticen sus obligaciones hasta por 180 unidades tributarias cada uno, y una vez cumplidas las formalidades de la fianza de le impone al ciudadano investigado la obligación de presentarse cada ocho (8) días. ASÍ SE DECIDE...” (Vuelto del folio 23 del caso principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Así las cosas, teniendo presente que lo relacionado con la aludida presentación periódica, salvo que se tratase de un abuso, esta defensa estimó que ello no pasaba de ser un error de transcripción, debido a que conforme a lo decidido en la audiencia de presentación el 28 de julio de 2017, lo que consta en el acta de dicha audiencia y a lo dispuesto en el dispositivo del auto fundado dictado el “31 de julio de 2017”, la única medida de coerción personal impuesta a mi defendido era la de presentación de dos fiadores.
A este respecto, habida cuenta de lo decidido en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2017, esta defensa, a pesar de no estar de acuerdo con dicha medida de coerción personal, consignó los recaudos de los fiadores ante la Unidad de Recepción de {Documentos de este Circuito al término de la audiencia, como se dijo en el recurso signado con el N° LP01-R-2017-000227.
Recaudos éstos, a los cuales el A quo les dio entrada el 04 de agosto de 2017, esto es, al séptimo día después de consignados, disponiendo una verificación de las direcciones de los fiadores, la cual se concretó al sexto día siguiente, esto es, el 10 de agosto de 2017, configurándose una demora injustificada y abusiva en el trámite de la audiencia de constitución de fiadores, la cual se extendió hasta el lunes 14 de agosto de 2017, de modo que desde la fecha de la audiencia de la presentación y consignación de recaudos de los fiadores (28 de julio de 2017), hasta la de la audiencia de constitución de fiadores (14 de agosto de 2017), mi defendido permaneció privado de libertad por dieciocho (18) días consecutivos.
En este sentido, hallándose esta defensa en sala para la constitución de fiadores, conjuntamente con su defendido y los fiadores, se advirtió a la secretaria del Tribunal lo que se había considerado un error involuntario en cuanto a la imposición de la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, caso en el cual se indicó a esta defensa que ello no atendía a ningún error sino a la decisión del Tribunal.
Pues bien, allende lo anterior, es decir, a la disparidad entre lo decidido y lo concretado por el A quo, entre el dictado de una medida de coerción personal consistente en la imposición de fiadores y el incremento de la restricción de la libertad de mi defendido con una presentación periódica que nunca fue dictada en la audiencia de presentación ni en el dispositivo del auto fundado del “31 de julio de 2017”, se sumó la imposición de otra medida de coerción no decidida en la audiencia de presentación. Y es que al momento de suscribir el ACTA DE AUDIENCIA DE FIADORES Y COMPROMISO DEL IMPUTADO, también se impuso la medida cautelar de prohibición de salida del país:
"... Seguidamente se impone al imputado: YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA, que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 08 días ante este Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérída. 2 - Prohibición de salida del país y en caso de cambio de domicilio dentro del país informar al Tribunal...” (Folio 58 del caso principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Una medida cautelar, valga la expresión, Ciudadanos Jueces, la cual, además de no haberse impuesto en la audiencia de presentación, ni motivado en el auto del “31 de julio de 2017”, tampoco se impuso -como evidentemente no se podía- en el Auto Fundado de admisión de fiadores que acá se impugna, en que se expresó:
"... Por cuanto en fecha 10 de Agosto de 2017, éste Tribunal, recibió oficio N° JA-169-2017, de esta misma fecha, proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, relacionados con la verificación de las personas propuestas como fiadores de YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORACI: V-26371033.-
Medida Cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 28 de julio de 2017, pronunciamiento que quedó debidamente fundamentado en la decisión de 31 de julio de 2017, de conformidad con los artículos 157,161 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: En auto fundado dictado de esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal con fiadores, señaló expresamente lo siguiente: “por ello se impone al imputado de autos, la obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida moral y buena conducta con capacidad económica suficiente para garantizar hasta por CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, las obligaciones que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las formalidades de la fianza y suscrita la respectiva acta constitutiva y de compromiso de la misma, se librará la correspondiente boleta de libertad por cautelar, y el imputado tendrá la obligación de presentarse por ante esta sede judicial una vez cada ocho (8) días.- (...)
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA ADMISIÓN COMO FIADORES A los ciudadanos: JESÚS ANTONIO LA CRUZ FRANCO Cl: V-10109466, y SELVA FABIOLA AVENDAÑO Cl: V-14130270, POSTULADOS POR YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA Cl: V-26371033, POR HABER REUNIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONCTROL DE ESTA CIUDAD EN FECHA 28 DE JULIO DE 2017, ello a los fines de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal impuesta a YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA Cl: V-26371033, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8o y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bdivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. (...)
Líbrese la respectiva boleta de traslado de YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA Cl: V-26371033, para que sea conducidos ante éste Tribunal, con la urgencia del caso, a los fines de que sea impuesto personalmente del contenido de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-...” (Folios 56 y 57 del caso principal).
De lo antes transcrito, resulta evidente que el A quo acabó imponiendo medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al margen de lo decidido en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2017, en cuanto que además de la decidida en dicha audiencia, consistente en la presentación de dos fiadores, conforme al ordinal 8o del artículo 242 del COPP, se le ha impuesto a mi defendido las de presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y prohibición de salida del país, previstas en los ordinales 3o y 4o del aludido artículo 242.
Medidas éstas, las cuales se han impuesto en el auto de admisión de fiadores que acá se impugna y, por consiguiente, se han materializado en el Acta de Audiencia de Fiadores y Compromiso del Imputado, consecuencia de tal auto, todo lo cual, como se ha apuntado en el encabezamiento del presente recurso y se desarrolla a continuación comporta un gravamen irreparable y una flagrante lesión de la legalidad procesal.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, debido a lo anterior, el gravamen irreparable y la lesión de la legalidad procesal, afectante del debido proceso y la seguridad jurídica, además de la garantía del juzgamiento imparcial, se ha configurado en el auto que se impugna y el acta de audiencia de fiadores y compromiso del imputado, dado que a través de estos actos procesales se ha afectado en mayor medida la libertad de mi defendido, materializándose un perjuicio, vale decir, un gravamen de su estado de libertad el cual se ha visto más restringido con respecto a la audiencia de presentación y lo decidido en el dispositivo de la misma el 28 de julio de 2017 y en el auto del “31 de julio de 2017”.
Gravamen, el cual, sólo puede ser repararse con el control de legalidad que ha de realizar esta Corte de Apelaciones, en garantía de la legalidad procesal que también ha sido vulnerada, toda vez que con el auto que se impugna y lo concretado en el acta de audiencia de fiadores y compromiso del imputado, se ha modificado lo decidido en la audiencia de presentación de! 28 de julio de 2017 y lo decidido en el dispositivo del auto fundado del “31 de julio de 2017", contraviniendo la prohibición contenida en el artículo 160 del COPP, el cual prevé:
"... Artículo 160.- Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, ei Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en ia que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...".
Ciudadanos Jueces, el que se haya impuesto a mi defendido las medidas de coerción personal estableadas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 ejusdem, siendo que la única medida impuesta en audiencia había sido la del ordinal 8o, sin duda alguna, comporta una reforma de So decidido en la audiencia del 28 de julio del 2017 y el dispositivo de! auto de! “31 de julio de 2017", lo que no podía realizar el A quo:
En primer lugar, por cuanto la prohibición contenida en la citada norma no permite la revocación o reforma de las decisiones (sentencias o autos) dictadas por un Tribunal, a menos que ello se deba, bien a la ¿ declaratoria con lugar de un recurso de revocación, el cual, como se sabe, sólo es procedente con relación a autos de mero trámite; ora cuando se esté ante la corrección de un error material o se trate de suplir alguna omisión, siempre que ello no importe una modificación sustancial de la decisión;
En segundo lugar, en tanto lo establecido en el artículo 244 ejusdem, relacionado con los requisitos que han de cumplir los fiadores, la verificación de tales exigencias y las obligaciones de los fiadores, en modo alguno dispone el dictado de otras medidas de coerción personal, a! prever:
”... Artículo 244.- Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cusí deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada rio se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a! imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza...”.
En tercer lugar, en cuanto las obligaciones que pueden imponerse a los imputados sobre quienes se decreta una medida cautelar sustitutiva se encuentran reguladas en el artículo 246 ejusdem, las cuales son las de comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción de! Tribunal o la que le sea fijada, así como las de presentarse ante el Tribunal cuando así sea requerido, tal y como lo dispone dicha norma, cuyo tenor es el siguiente:
"... Artículo 246.- Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria...”.
Ciudadanos Jueces, el que mi defendido -como todo imputado a quien se le decreta una medida cautelar sustitutiva- esté obligado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Tribunal o la autoridad que se designe, vale decir, en cuanto a cumplir con los actos del proceso, no conlleva el dictado de otras medidas cautelares adicionales a la de fiadores o caución personal que le fue decretada en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2017. Menos aún, para tener por legitimas las medidas de presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, dado que estas medidas nunca fueron dictadas en la audiencia y el auto fundado del “31 de julio de 2017”.
La interpretación Iiteral-gramaticaI, teleológica y sistemática del citado artículo 246, resulta palmaria en cuanto a que las obligaciones que asume el imputado a quien se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva no tratan sobre el dictado de otras medidas cautelares, ni lo posibilitan. Apenas son obligaciones que ha de cumplir por virtud de la medida o medidas cautelares que previamente hayan sido decretadas, obligaciones cuyo incumplimiento se sanciona con la revocatoria ue la medida cautelar que fuere acordada, en un todo de conformidad con los ordinales 1° y 2o del artículo 248 ejusdem, cuya interpretación sistemática, inclusive con la del ordinal 3o, complementa la ratio legis del artículo 246:
"... Artículo 248.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos.
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”.
Los ordinales 1o y 2o, como se advierte, se relacionan con las obligaciones del imputado a que se refiere el artículo 246, mientras que la del ordinal 3o, se relaciona alguna de las presentaciones a que está obligado en cuanto medidas cautelares dictadas previamente.
Por lo demás, asumir que las obligaciones del artículo 246, hacen referencia al dictado de otras medidas cautelares sustitutivas, además de desnaturalizar el sentido de dicha norma, implicaría que los jueces estarían facultados para decretar otras medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva al margen de lo decidido en la audiencia de presentación, tal y como se ha verificado en el raso de marras.
Y, en cuarto lugar, en tanto que las medidas cautelares de presentación periódica (ordinal 3o del artículo 242) y, en particular, la de prohibición de salida del país (ordinal 4o del artículo 242), impuestas a mi defendido al margen de lo decidido en la audiencia de presentación y con violación de la prohibición de reforma contenida en el artículo 160 ejusdem, ni siquiera podrían tenerse por conformes a Derecho dado que a mi defendido no se le impuso una medida de caución económica, tal y como lo prevé el artículo 243 del COPP, sino una medida de caución personal de fiadores, siendo que aún en el supuesto negado de considerarse que se le impuso una caución económica, tampoco podía agravarse su estado de libertad con la medida de prohibición de salida del país o con otras medidas cautelares.
En el caso de la prohibición de salida del país, la misma resulta improcedente no sólo por cuanto no estamos ante un supuesto extremo que lo amerite y, fundamentalmente, por razón del límite máximo de la pena conminada en el delito imputado por el Ministerio Público, en atención al cual se decretó la flagrancia y la medida de fiadores en cuanto caución personal. A saber, el delito de instigación previsto en el articulo 285 del Código Penal, cuyo límite superior o máximo de la pena conminada -seis (06) años- ni siquiera alcanza a los ocho (08) años de pena privativa de libertad, cuando menos excede tal monto de pena.
Mientras que en el caso de las otras medidas que pudiera imponerse, adicionalmente a ¡a de caución económica, la misma debe dictarse en audiencia y decretarse mediante auto fundado, de acuerdo a lo exigido en el último aparte del artículo 243 del COPP, el cual prevé:
"... Artículo 243.- Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado o imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.
2. La capacidad económica del imputado o imputada
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud de! daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinado.
El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado... “ (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Ciudadanos Jueces, como ya se ha indicado, en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2017, a mi defendido no se le impuso ninguna medida de caución económica ni se le decretó otra medida cautelar de coerción personal.
Por tanto, con el auto objeto de la presente impugnación y el acta que se le conminó a suscribir, se ha reformado la decisión dictada en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2017 y el dispositivo del auto fundado del “31 de julio de 2017”, de modo ilegal y contrario a la prohibición que rige en el artículo 160 ejusdem, con lesión de la legalidad procesal y, como es de suyo, con afectación del estado de libertad de mi defendido a quien sólo se le impuso en audiencia una medida cautelar sustitutiva de fianza o caución personal, prevista en el la parte in fine del ordinal 8o del artículo 242 del COPP.
Adicionalmente a lo señalado, tales medidas, es decir, las de presentación periódica ante el Tribunal y la de prohibición de salida del país tampoco fueron motivadas como lo exige la normativa procesal, por lo que las mismas, además de contravenir la prohibición de reforma del citado articulo 160 de! COPP, también se han dictado con lesión de ¡a legalidad procesal en cuanto ai deber de motivación que exige el articulo 232 ejusdem.
Finalmente, considerar que el A quo se hallaba habilitado legalmente para imponerle a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tnbunal y prohibición de salida del país, previstas en los ordinales 3o y 4o del aludido artículo 242 ejusdem, al margen de lo decidido en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2017, por vía de la imposición de las obligaciones que ha de suscribir todo imputado en atención a lo previsto en los artículos 244 y 246 del COPP, no es más que permitir un fraude a la legalidad, a tenor del cual los jueces quedarían facultados para decretar cualquier medida de coerción de modo contrario a lo decidido en audiencia y a la prohibición de reforma de las decisiones, la cual, como es evidente, persigue salvaguardar las garantías del principio de legalidad penal procesal y, por ende, de la seguridad jurídica en cuanto fin del Derecho tendiente a evitar que las personas sean objeto de la arbitrariedad y el abuso del poder. (Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizó la contestación del recurso en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete (21-09-2017), el cual corre inserto a los folios 19 al 20 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
(Omissis)…” Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero trámite o implica conocimientos de fondo. Ahora bien, teniendo conocimiento de cuál es la norma infringida y cuál es la norma que no se aplicó deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cuál es su Pretensión, pero basada en fundamente Legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, baja la premisa de la Mentira, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por la Defensa Privada, es dejar por sentado que en fecha 14 de Agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, asumió la imposición de otra medida de coerción no decidida en la audiencia de presentación, es decir, presentaciones periódicas cada ocho días y la prohibición de salida del país, previstas en el artículo 242 N° 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la imposición de fiadores previsto en el artículo ¿42 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando así la falta de motivación en su decisión. Alegatos del cual diferimos por tanto que, si bien es cierto que en fecha 28 de Julio del año, el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le impone al ciudadano YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de presentación de dos fiadores, no menos cierto es que una vez cumplidas las formalidades de la fianza y suscrita la respectiva acta constitutiva y de compromiso de la misma, se librar la boleta de libertad por medida cautelar, imponiendo como obligación presentarse cada ocho (08) día por ante el alguacilazgo, además de las obligaciones establecida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así el imputado comprometido a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante la autoridad que se indique en las oportunidades que se le señalen, de allí que no se causó gravamen alguno al imputado de autos por parte del Juez conocedor de la causa, por el contrario la aplicación correcta de la norma como garante de los principios y garantías procesales..(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), se dictó decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(…) ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO .02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (ACUERDA LA ADMISIÓN COMO FIADORES A los ciudadanos: JESÚS ANTONIO LA CRUZ FRANCO Cl: V-10109466, y SELVA FABIOLA AVENDAÑO Cl: V-14130270, POSTULADOS POR YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA Cl: V-26371033, POR HABER REUNIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTA CIUDAD EN FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2017, ello a los fines de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal impuesta a YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA Cl: V-26371033, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese boleta de citación a los fiadores admitidos en la presente decisión, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a suscribir la respectiva acta constitutiva de la fianza que exige el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y se comprometan a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 244 eiusdem, por lo que una vez suscrita por ellos la citada acta será librada la correspondiente boleta de excarcelación a favor de YUPANKY AMARU ORTIGOSA MORA Cl: V-26371033, quien también deberán suscribir la respectiva acta compromiso, conforme a lo exigido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Francisco Ferreira, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yupanky Amaru Ortigosa Mora, en contra de la decisión publicada en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se admitieron los fiadores presentados por la defensa y se impuso las medidas cautelares de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-006128.
Ahora bien, de la revisión a través del Sistema Independencia de las actuaciones del asunto principal, se constata que en fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa, puso fin al proceso, hizo cesar las medidas cautelares impuestas y decretó la extinción de la responsabilidad penal.
En consecuencia, visto que a la presente fecha el ciudadano Yupanky Amaru Ortigosa Mora, se encuentran en libertad plena, por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por lo que a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yupanky Amaru Ortigosa Mora, en contra de la decisión publicada en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se admitieron los fiadores presentados por la defensa y se impuso las medidas cautelares de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-006128, y así se decide.
En último lugar, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber omitido dar el trámite debido y oportuno al recurso de apelación interpuesto y que fuere objeto de la presente decisión, en tanto que fue gestionado pasados con creces los cinco (05) años, luego de haber sido presentado, exhortándolo en lo sucesivo a brindar el cuidado debido en cuanto al manejo y cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales vale decir, son de orden público, todo ello en aras de evitar retardo procesal.
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yupanky Amaru Ortigosa Mora, en contra de la decisión publicada en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se admitieron los fiadores presentados por la defensa y se impuso las medidas cautelares de presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-006128, ello, por cuanto de la revisión a través del Sistema Independencia de las actuaciones del asunto principal, se constata que en fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa, puso fin al proceso, hizo cesar las medidas cautelares impuestas y decretó la extinción de la responsabilidad penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del penado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES.
En fecha_________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.La Secretaria.