REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000035
ASUNTO : LP01-O-2023-000035

JUEZ PONENTE: Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo

ACCIONANTE: Abg. Richard Danilo Yañez Olaizola, actuando en nombre, por cuenta y representación de los ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedeño, Adda Guadalupe Morantes Cedeño y Rigel de Jesús Morantes Pérez.

ACCIONADO: Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de la abogado Yuli Coromoto Durán Gutiérrez.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, actuando en nombre por cuenta y representación de los ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedeño, Adda Guadalupe Morantes Cedeño y Rigel de Jesús Morantes Pérez, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de la abogada Yuli Coromoto Durán Gutiérrez, como consecuencia de la presunta violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido emitir el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que decretó el sobreseimiento de la causa y no admitió la acusación particular propia.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, le fue asignada la ponencia al juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, Yañez Olaizola Richard Danilo, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-l 1.039.586, Inpreabogado N° 223.728, actuando en nombre por cuenta y representación de las ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedefto, Adda Guadalupe Morantes Cedeño, y Rigel de Jesús Morantes Pérez, cualidad del accionante la cual se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21-07-2021, bajo el N° 60, Tomo 18, Folios 189 hasta 191, mandato que se encuentra agregado al expediente judicial LP1 l-P-2023-000180, y la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancias en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1,2, 13, 14 15, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad judicial, ocurrimos a fin de Accionar Amparo Constitucional Por Omisión De Pronunciamiento a fin de proteger los derechos Fundamentales de mis representados la cual lo hago en los siguientes términos:
AGRAVIANTE: ciudadana Abg. YULI COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Juez del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo domicilio procesal es: Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Avenida 15, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.

AGRAVIADOS: María Soledad Morantes Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-15.621.188, domiciliada en Urb. Alto Chama, sector La Mara, calle 2 Tierra Llana, Res. Cimarrón, casa N° 2, Municipio Libertador, Estado Mérida; Joe José Morantes Cedeño, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-9.052.225, Urb. Alto Chama, sector La Mara, calle 2 Tierra Llana, Res. Cimarrón, casa N° 2, Municipio Libertador, Estado Mérida; Adda Guadalupe Morantes Cedeño, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-7.979.943, domiciliada en Urb. Vista Hermosa, calle 7, casa N° 368, El Vigía, Municipio

Alberto Adriani, Estado Mérida; y Rigel de Jesús Morantes Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-30.885.173, domiciliada en Terrazas de la Pedregosa, calle 8, casa 292, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: Yaflez Olaizola Richard Danilo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.586, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.728, con domicilio procesal en: Centro Profesional Juan Pablo II, calle 23, entre Av. 4 y 5, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; Teléfonos: 0414- 9798955 Y 0412-7844881. Cualidad del accionante la cual se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21-07-2021, bajo el N° 60, Tomo 18, Folios 189 hasta 191, mandato que se encuentra agregado al expediente judicial LP1 l-P-2023-000180, y la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancias en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DE LOS HECHOS
QUE ORIGINAN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ciudadana presidenta de la corte de apelaciones, en fecha 26-04-2023, fue realizada audiencia preliminar en la cual esta representación judicial formalizo y ratifico ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra de los acusados de autos ciudadanos Mónica Del Valle Morantes Pírela de Castillo, Maucha Margarita Morantes Pírela, Yumar Enrique Morantes Pírela, Maruja Morantes Pírela, Yoanzon Enrique Morantes Pírela, Norvis Oswaldo González, Juan Carlos Morantes Mendoza y Juan José Morantes Pírela, por considerar acreditados los delitos de ALTERACION DE HIERROS Y SEÑALES previstos y sancionado en el artículo 10 numeral 9, de la Ley Penal De Protección a la Actividad Ganadera, CONTRAHIERRO DE GANADO previstos y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Penal De Protección a la Actividad Ganadera, el delito DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO, previstos y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera, el delito de MOVILIZACION DE GANADO SIN LAS DEBIDAS GUIAS DE MOVILIZACION Y AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que dicha acusación particular propia se fundamentó sobre la base de denuncia realizada por el ciudadano José Juan Morantes Herrera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-346.548, Fallecido, quien procediendo en su condición de Usufructuario, ocupante y poseedor del Fundo denominado Mi diosito, según se desprende de TITULO DE GARANTIA DE PERMANECIA otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, según consta de Expediente N° 1140015688, aprobado por el directorio del ente administrativo en fecha 27-12-2021, y cuyo instrumento impreso esta signado con el N° 1011433207, y el cual fuera promovido como elemento probatorio por esta representación judicial, manifestando esta representación judicial ante él AGRAVIANTE en audiencia preliminar que la víctima poseía el mencionado derecho porque así lo determinan los elementos de probatorios aportados al Ministerio Público y ofrecidos en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, dentro de los cuales se encuentran las sentencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Mérida, la cual fue promovida como documental y en la cual existe inspección técnica que se hiciera en el fundo MI DIOSITO, inspección esta que es total y absolutamente contundente en sus conclusiones en relación al delito de CONTRAHIERRO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 11 de la Ley Penal De Protección a la Actividad Ganadera, en la cual se deja constancia que se observó en dicha inspección que existían animales contraherrados sin la autorización de su propietario ciudadano José Juan Morantes Herrera, contraviniendo la norma que rige la materia y que además el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida, ratificara dicho delito en la motivación de la sentencia cuando ratifica que se observó animales contraherrados sin la autorización de su propietario ciudadano José Juan Morantes Herrera, contraviniendo la norma que rige la materia más sin embargo el Tribunal AGRAVIANTE decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien desde el 26-04-2023, fecha en la cual se realiza la audiencia PRELIMINAR, esta representación judicial ha solicitado en diversas oportunidades el expediente por el archivo judicial a los fines de revisar si LA AGRAVIANTE, ha fundamentado la decisión tomada en la audiencia preliminar en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se pronuncia al fondo sobre la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, habiendo transcurrido desde la audiencia preliminar hasta la presente fecha en la cual se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cincuenta y siete (57) días, contraviniendo el principio procesal establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de OBLIGACION A DECIDIR, el cual establece: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia

Situación está que vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto la obligación a decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia, lo cual quedaría ilusoria si se carece de la posibilidad de su materialización, de lo contrario estaríamos en el supuesto caso de DENEGACION DE JUSTICIA, la obligación a decidir es consecuencia de la institución jurídica de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de nuestra constitución, la cual establece que todos los ciudadanos tienen el derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales, situación que no está ocurriendo en el presente caso, lo cual queda a riesgo del operador de justicia que en el caso bajo estudio es el Tribunal Tercero en funciones de control del circuito judicial del estado Mérida, extensión el Vigía, a responder personalmente en los términos que prevé la ley por retardo, omisión injustificada, por denegación, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 255 de la constitución, por lo que ante tal conducta omisiva del juez solo queda para esta representación judicial que ve afectado los derechos de las víctimas por extensión, por no existir medios procesales preexistentes, la presente acción de amparo constitucional, como la única vía para impedir que mis representados se encuentren en estado de indefensión, igualmente Ciudadana presidenta de la corte de apelaciones al constatarse el retardo judicial, la Ley Contra la Corrupción Vigente en su artículo 91 establece: “la juez o el Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado ... (Omissis), constituyen pues Ciudadana presidenta de la corte de apelaciones todos estos supuestos narrados verdaderos delitos contra la administración de justicia y en consecuencia viola derechos y garantías constitucionales de mis representados.
Ciudadana presidenta de la corte de apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 439 cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma, situación jurídica que no podemos ejercer por vía ordinara por la conducta omisiva del pronunciamiento fundamentado de la decisión de la audiencia preliminar dictaminada por el AGRAVIANTE quien debiera ser el vigilante del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes por mandato expreso del artículo 264 de la norma adjetiva penal. Que la AGRAVIANTE VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, por cuanto EXISTE UNA CONDUCTA OMISIVIVA E INJUSTIFICADA, en el retardo de la fundamentación de su pronunciamiento, la cual se encuentra contenida en el numeral 8o del artículo 49 constitucional, lo cual a su vez viola el derecho que tienen las victimas por extensión del presente proceso de recurrir del fallo lo cual está íntimamente ligado al artículo 49 constitucional en su numeral Io. En este sentido, Ciudadana presidenta de la corte de apelaciones para esta representación judicial los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, si hubiere lugar a ello, por lo tanto la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal AGRAVIANTE, constituye una violación flagrante a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, por cuanto nos niega el derecho constitucional de poder recurrir tal y como ut supra se mencionó por la vía ordinaria la decisión emanada del Tribunal hoy AGRAVIANTE y con la cual no estamos de acuerdo, por cuanto somos la parte agraviada con dicha decisión lo cual nos da la legitimidad de ejercer dicha acción recursiva.
DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS Y SU FUNDAMENTACIÓN

Ciudadana presidenta de la corte de apelaciones en armonía a lo supra señalado y en el mismo sentido, señala BINDER, que cuando no se cumpla una forma, se incumple un requisito legal o se rompe una consecuencia necesaria. La actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, por ello Binder afirma que las formas son la garantía. Es por ello pues que el Tribunal tiene la función de velar por los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos sujetos a un proceso judicial, mediante su actividad Jurisdiccional la cual le impone el control Constitucional contenido en el artículo 19 de la norma adjetiva penal así como la aplicación del control judicial contenido en el artículo 264 Ejusdem.

Es por ello que el retardo de la fundamentación a la decisión tomada en la audiencia preliminar de fecha 26-04-2023, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y no ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, violenta e infringe los principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del Jurisdicente, desmejorando la condición procesal de mis representados, toda vez que establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los jueces v juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leves, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. VIOLANDO tal y como supra se ha mencionado la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso tal como lo establece los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, queda indubitablemente demostrada la Violación flagrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO contenida en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 los cuales establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. “el debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. ...(Omissis).

Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u OMISION provenientes de los órnanos del poder público...(Omissis), y para la procedencia de esta acción de amparo constitucional esta representación judicial está demostrando que en fecha 26-04-2023 se realizó audiencia preliminar y hasta la presente fecha no existe resolución judicial fundamentada de dicha decisión, acta de audiencia preliminar la cual infra se anexa como elemento probatorio de la presente acción de amparo constitucional. que la Juez del TribunaI Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. se ha abstenido de decidir de manera injustificada, actuando fuera del marco legal que la obliga a decidir dentro del lapso legal establecido para ello con lo cual viola derechos o garantías constitucionales de mis representados plenamente identificados ut supra, quienes accionan como agraviados de dicha OMISION.
PETICION

Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que antes he señalado, solicito muy respetuosamente a este tribunal constitucional que verificados como sea el cumplimiento de los requisitos de ley sea admitida y declarada con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, lo cual constituye una flagrante violación A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y Al DEBIDO PROCESO, sembrados por constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución y se proceda a declarar con lugar el mismo, ello al amparo de los artículos 1, 2, 13, 14 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por violación de principios y garantías constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a mis representados ut supra identificados, y en estricto apego a lo contemplado en la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante su competente autoridad sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida.

A fin de hacer una ilustración de la presente decisión presentamos y promovemos como valor probatorio el acta de audiencia preliminar de fecha 26-04-2023, en copias simples, acta está en la cual se verifica que hasta la presente fecha existe la violación de los derechos y garantías constitucionales hoy denunciados”.

.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, actuando en nombre por cuenta y representación de los ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedeño, Adda Guadalupe Morantes Cedeño y Rigel de Jesús Morantes Pérez, se constata que la misma fue incoada contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de la abogado Yuli Coromoto Durán Gutiérrez, como consecuencia de la presunta violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido emitir el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que decretó el sobreseimiento de la causa y no admitió la acusación particular propia, en el caso penal Nº LP11-P-2023-000180, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de la abogado Yuli Coromoto Durán Gutiérrez, como consecuencia de la presunta violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido emitir el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que decretó el sobreseimiento de la causa y no admitió la acusación particular propia, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como uno de los requisitos sine qua non, la legitimidad a los fines de la interposición de la acción, lo que se patentiza al traer a colación el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2022, Sentencia 150, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos del cual se extrae lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple (Ver folios 41 y 42 del presente expediente).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a lo anterior, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del abogado en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Como corolario de lo anterior, resulta para esta Alzada ineludible dejar sentado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional por el apoderado judicial del accionante, deben demostrar tal carácter con el cual actúan mediante el instrumento poder que le fue otorgado por la parte, debiendo ser consignado en autos en original o en copia certificada, siendo que dicha falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, tal y como ocurrió en el caso bajo examen, ello en virtud que no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público.
Sumado a lo anterior a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional debe el accionante acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del acta sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente emitido del cual no se ha obtenido fundamentación o en su defecto con una copia fotostática simple de la misma, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas, siendo que, pese a que el accionante en su escrito arguye que a los fines de hacer una ilustración de la presente decisión, presenta y promueve como valor probatorio el acta de audiencia preliminar de fecha 26-04-2023, en copias simples, acta según la cual verifica que hasta la presente fecha existe la violación de los derechos y garantías constitucionales hoy denunciados, no obstante a lo cual, constata este Cuerpo Colegiado que el escrito de la presente acción no se hace acompañar de la misma, vale decir, no se acompaña con medio probatorio alguno, lo que igualmente deviene en su inadmisibilidad.
En este sentido, se verifica que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, no obstante a ello, obvia agregar a su escrito de solicitud constitucional, ya sea en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial por la que aduce actuar en nombre, por cuenta y representación, así como, una copia fotostática debidamente certificada del acta sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente emitido del cual no se ha obtenido fundamentación o en su defecto con una copia fotostática simple de la misma, de la cual alega la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo que a los folios del 01 al 07 corre agregado el escrito de acción de amparo, consignado en fecha 29 de junio de 2023, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, tal y como se indicó en sello húmedo estampado al folio 01, y recibido por esta Corte el mismo día, habiendo emitido el correspondiente auto de entrada en la misma fecha 29 de junio de 2023, el cual obra agregado al folio 9.
Como sustento de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”

Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”

De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la consignación en autos en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial y la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada o el acta sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente emitido del cual no se ha obtenido fundamentación o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, no obstante, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer la legitimidad del accionante y los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto del cual no se ha obtenido su fundamentación, sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante, debiendo a su vez quedar demostrado el carácter con el cual se actúa, mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, pues esta carga es exclusiva de la parte, no pudiendo ser suplida por el juez constitucional, siendo que ello constituye una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación.
Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras el pretendiente no acompañó inicialmente su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple del acta contentiva de las decisiones de las cuales no ha obtenido su fundamentación con la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedeño, Adda Guadalupe Morantes Cedeño, y Rigel de Jesús Morantes Pérez, y toda vez que no fue consignado en autos en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, actuando en nombre, por cuenta y representación de los ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedeño, Adda Guadalupe Morantes Cedeño y Rigel de Jesús Morantes Pérez, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de la abogado Yuli Coromoto Durán Gutiérrez, como consecuencia de la presunta violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido emitir el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa y no se admitió la acusación particular propia, ello, por no haberse acompañado inicialmente, la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta contentiva de las decisiones de las cuales no ha obtenido su fundamentación, y en segundo término, al no haberse acompañado la acción constitucional, ya sea en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial por la que aduce actuar en nombre, por cuenta y representación.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, actuando en nombre, por cuenta y representación de los ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedeño, Adda Guadalupe Morantes Cedeño y Rigel de Jesús Morantes Pérez, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de la abogado Yuli Coromoto Durán Gutiérrez, ello en el asunto signado con el número LP11-P-2023-000180.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, actuando en nombre, por cuenta y representación de los ciudadanos María Soledad Morantes Mendoza, Joe José Morantes Cedeño, Adda Guadalupe Morantes Cedeño y Rigel de Jesús Morantes Pérez, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de la abogado Yuli Coromoto Durán Gutiérrez, como consecuencia de la presunta violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal ha omitido emitir el auto fundamentado, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa y no se admitió la acusación particular propia, ello, por no haberse acompañado inicialmente, la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta contentiva de las decisiones de las cuales no ha obtenido su fundamentación, y en segundo término, al no haberse acompañado la acción constitucional, ya sea en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial por la que aduce actuar en nombre, por cuenta y representación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 01-02-2000, 24-11-2003 N° 3270, 03-05-2004, 10-02-2009 Exp.- 08-1334, Nº 790 de fecha 12-08-2016 y 14-06-2022, Exp. 20-0087 Sentencia 150, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,

ABG. _____________________




EN FECHA ___________ SE CUMPLIÓ LO ORDENADO EN AUTOS Y SE LIBRARON BOLETAS NÚMEROS _______ ____________________________.

Conste, Secretaria.