REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de junio de 2023.
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000258
ASUNTO : LP01-R-2023-000051
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000052

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052, interpuestos en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual por una parte, omitió emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios por ellos ofrecidos, y por la otra, por considerar que la decisión mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades se encuentra inmotivada, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000258.

Así las cosas, previo a proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Que mediante escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, interpuso el recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000051.

Así mismo, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2023, la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, interpuso el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2023-000052.

En fecha 27 de febrero de 2023, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000051, quedando debidamente emplazada en fecha 28-02-2023, no obstante, no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 28 de febrero de 2023, mediante escrito, la víctima querellante Hermes Javier García Rojas, se dio por emplazado en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000051, dando contestación al mismo en fecha 03 de marzo de 2023.

En fecha 27 de febrero de 2023, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000052, quedando debidamente emplazada en fecha 28-02-2023, no obstante, no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 28 de febrero de 2023, mediante escrito, la víctima querellante Hermes Javier García Rojas, se dio por emplazado en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000052, dando contestación al mismo en fecha 03 de marzo de 2023.

En fecha 15 de marzo de 2023, se recibieron por secretaría los dos recursos ut supra mencionados, dándoseles entrada en esa misma fecha 15-03-2023.

En fecha 15-12-2022, se emitió auto mediante el cual se ordenó la devolución del recurso de apelación N° LP01-R-2022-000394, al tribunal de origen, a los fines de que fuese agregada una copia fotostática debidamente certificada, de la decisión recurrida.

En fecha 20 de marzo de 2023, se dictó auto de acumulación del recurso N° LP01-R-2023-000052 al recurso N° LP01-R-2023-000051, quedando este último en estado trámite, ordenándose corregir la foliatura.

En fecha 20 de marzo de 2023, los jueces superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon la inhibición, siendo declarada con lugar en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de los jueces suplentes Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias.

En fecha 27 de marzo de 2023, los jueces superiores suplentes Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de los recursos de apelación.

En fecha 27 de marzo de 2023, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), a los fines de la redistribución de la ponencia.

En fecha 29 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD).

En fecha 30 de marzo de 2023, se conformó la terna que conocerá de los recursos, quedando integrada por los jueces superiores Raúl Eduardo Useche Pernía, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la última mencionada, quien como presidenta accidental emitirá el pronunciamiento.

En fecha 31 de marzo de 2023, se dictó auto admitiendo los recursos de apelación de auto Nros. LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052.

Realizadas las anteriores consideraciones, procede esta Alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2023-000051

Consta a los folios del 01 al 11 de las actuaciones que conforman el recurso de apelación, escrito suscrito por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“Omissis…

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL
PRESENTE FALLO

Respetables Magistrados, ante la presente decisión publicada en resolución judicial de fecha 13 de febrero de 2023, considero que a saber el Dr. Miguel Enrique Acuña Arias, que es un deber indiscutible ejercer el recurso ordinario de impugnabilidad ' objetiva de la precitada decisión judicial de fecha 13 de febrero de 2023, previsto en el Libro Cuarto, Titulo III, articulo. 439 al 442 del texto que contiene e! ordenamiento jurídico adjetivo penal, que rige nuestro proceso penal Patrio, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas sometidas a la persecución penal, y esto es nada más y nada menos que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que en el caso de marras con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaré y detallaré a continuación:

Tal como lo afirmé anteriormente, al efectuar una lectura pormenorizada y detallada del acta de fecha 10 de febrero de 2023 y del auto de fecha 13 de febrero de 2023 contentivo de la Resolución Judicial, se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte de la Juzgadora, en relación a la argumentación Jurídica a la inadmisibilidad de la oferta probatoria documental promovida tempestivamente por mi persona a través de mi Defensa Técnica. Es de señalar que mi Defensa Técnica al momento de ofrecer las Pruebas documentales para su admisión señalo oralmente así como lo anuncio en el ESCRITO DE INVOCACION DE NULIDADES, OPOSICION DE EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA. El cual fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, señalo

1. - Ejemplar copia marcada “A” del escrito suscrito por el Presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida, de fecha 25-01-2021, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) en la presente causa; El objeto, pertinencia, necesidad, conducencia e idoneidad de esta documental radica en demostrarle a este Honorable Tribunal que fue el Presidente del Colegio de Abogados quien acuerda remitir escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior por considerar que existía una violación del Código de ética del abogado, no como se pretende hacer ver a este honorable Tribunal que fue mi defendida quien personalmente denuncio al ciudadano abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

2. - Ejemplar marcado “B” copia del escrito suscrito por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12-2021, signado con el N° 14-F20-02922-2021, que corre inserta en original a! folio ciento cincuenta y siete (157) en la presente causa; El objeto, pertinencia, necesidad, conducencia e idoneidad de esta documental radica en demostrarle a este Honorable Tribunal indicando que fue desestimada la causa presentada por el Colegio de abogados ante la Fiscalía Superior y posteriormente remitida a la Fiscalía Vigésima, no imputando delito alguno ni citando al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ni ante ninguna autoridad judicial o de investigación, por no revestir carácter penal.

Estando en el deber de admitir dichas pruebas, violentando así normas de rango Constitucional. Constatando así el referido vicio que me afecta directa y gravosamente pues me encuentro inmersa procesalmente un estado de indefensión fehaciente que incide en la imposibilidad manifiesta de que se me garantice judicialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues pese a haber ofrecido y promovido tempestivamente conforme al artículo. 311 y 367 del COPP señalando la pertinencia, objeto y licitud de dichos medios de prueba, el Tribunal no emitió el pronunciamiento judicial debido y explicativo sobre tan importante punto.

Esto genera subsecuentemente la posibilidad de que esta actuación se enmarque dentro del presupuesto legislativo procesal denominado "quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión pues la sentencia del Juzgador debe ser plena, uniforme y satisfecha al abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a su consideración, vicio que denunciamos por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad del mismísimo acto de la celebración en fecha 10 de febrero de 2023 de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia por ante otro Tribunal que conozca de la Litis. Más aún cuando la Juzgadora sí admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por el Ministerio Público y el Querellante, existiendo contradicción para me persona y mi Defensa Técnica, ya que la juez de control admite los medios probatorios ofrecidos en sala tanto los documentales y testificales, siendo admitidos en la dispositiva de fecha 10-02-2023 y en el auto de Apertura a Juicio en la sección de las pruebas admitidas y la decisión de fecha 13- 02-2023, la juez de control menciona taxativamente las pruebas admitidas, omitiendo las pruebas documentales promovidas por mi persona a través de mi defensa técnica, lo cual se logra evidenciar a todas luces al verificar tales decisiones. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código a tenor de lo previsto en el artículo. 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que exponemos a continuación:

Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo el exigióle deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de Argumentación en decisión relacionada con la oferta y promoción de medios probatorios oportunamente aportados por la Defensa Técnica, es necesario rehacer nuevamente la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso que me amparen, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diáfana sobre este trascendental punto pues considero que es a través de este medio que en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la Litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre el acervo probatorio ofrecido y promocionado tempestivamente para que resguarde este fundamental derecho del Justiciable quien de paso soy acusada.

CAPÍTULO III
PRUEBAS
Se promueve como medio de pruebe todo el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-S-2022- 000258, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y con el MP-230434-2022, llevada por el Ministerio Publico.

CAPITULO IV
PETITIUM

Por todo lo anterior, honorables Magistrados, en el caso de marras procede en justo Derecho y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a la correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso que me amparan a mi SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE identificada en autos, que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del fallo proferido en fecha 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida aquí recurrido en todas y cada una de sus partes y así lo solicito en la definitiva por esta Alzada, mediante los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITA y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de la resolución judicial de fecha 13 de febrero de 2023, por medio del cual incurrió el Tribunal en dicha decisión en el vicio pues omitió pronunciarse debidamente sobre la no admisibilidad de los medios de pruebas documentales ofrecidos y promovidos en oportunidad tempestivamente útil de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo. 311 del COPP, sin explicar con un razonamiento hilado y lógico, apegado a Derecho en cuanto a este punto sus apreciaciones conclusivas que se le exigen al juzgador, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión.

Segundo; declare CON LUGAR las dos (2) denuncias en las que incurre el fallo aquí recurrido, a tenor de lo previsto y establecido en el artículo. 439 del COPP, por los fundamentos argumentados suficientemente expuestos.

Tercero: de considerar procedente la posibilidad peticionada anteriormente se retrotraiga la causa y se reponga la misma al estado de volver a celebrar la Audiencia Preliminar por ante otro tribunal de la misma categoría apercibiéndolo de garantizar y cumplir fielmente su función contralora como garante de la incolumidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal constitucional que revisten al investigado.

Por último, solicito se me notifique de la decisión correspondiente a la presente decisión en la siguiente dirección que funge como domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, centro profesional Freddy Al, 1er piso módulo 3 oficina 4, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2023-000051

Consta a los folios del 17 al 22 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de víctima y querellante, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de apelación paso a explanar de una manera muy tacita, efectiva y clara con relación a este Recurso de apelación interpuesto por la acusada y a su Defensor privado supra mencionado. Como ustedes pueden observar el acto de imputación de los delitos impuestos a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE fueron enmarcados el 06 de junio del año 2022, en el cual dicha audiencia se celebró bajo la asistencia y representación del ciudadano Juez ABG EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, este acto de imputación dio inicio a una series de acciones recurrentes por el abogado de la acusada, que efectivamente son derechos respetados por la norma, pero si están en función de la buena fe y del buen derecho, este primer recurso bajo el alfanumérico LP01-R-2022-000212 de fecha 16 de junio del 2022, presentado por el abogado Hender Soto, invocando una serie de presuntas irregularidades en cuanto a los delitos tipificados por el Ministerio Público y avalados por el Tribunal Municipal de Primera Instancia. Es de acotar ciudadanos Jueces Magistrados que dicho Recurso fue declarado sin lugar, por la Corte de Apelaciones, estando de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal como del acto de imputación, luego el 02 de septiembre del 2022, se realiza audiencia preliminar el cual, la acusada ya identificada, decide ir a la fase de juicio respetándole, el Tribunal para su momento todos sus derechos y garantías constitucionales. El abogado privado de la acusada ejecuta doble Recursos de Apelaciones bajo los siguientes números LP01-R- 2022-000324 con el motivo: APELACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE AUDIENCIAS PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA JUDICIAL DE LA ACUSADA SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. En fecha 14 de septiembre del 2022. Igualmente, el segundo Recurso bajo el alfanumérico LP01-R-2Q22-QQQ325, con el motivo: APELACION DEL AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR, EXCEPCIONES Y NULIDADES DE AUDIENCIA PRELIMINAR OFRECIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. De fecha 14 de septiembre del 2022, lamentablemente aun siendo un exceso de escritos, la Corte los admitió, acumulo y declaro con lugar, como única decisión por error de la ciudadana Juez que para su momento arbitraba e Tribunal de Control 01 Municipal, es de acotar que no fue por error de la acusación fiscal en la tipificación y elementos como medios de pruebas señalados en el mismo, se Declaró con Lugar, dicho Recurso única y exclusivamente por falta de pronunciamiento de una petición solicitada por el abogado de la acusada, no obstante, el abogado Ramón Hender Soto Rincón, explano una serie de presuntos atropellos e irregularidades que efectivamente no sucedieron, sin embargo la Corte de apelación a quien le correspondió le dio la razón, exclusivamente a la falta de pronunciamiento de una solicitud.

Se resalta que mientras la Corte decidía la causa principal fue remitida a Juicio en este caso al Tribunal de juicio N° 05, donde existieron tres (3) diferimientos por la presunción de una enfermedad de carácter vocal-facial de la acusada, situación que aun cuando lo exigió el Tribunal, nunca presento la contra parte un examen médico forense remitido como efectivamente se exigió por SENAMECF, dilatando de una manera notaría y publica. Ahora bien, habiéndosele dado la razón en fecha 10 de febrero del 2023, se vuelve a celebrar la Audiencia Preliminar, el cual la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, vuelve a quedar acusada y solicita ir a la fase de juicio.

Pueden observar ciudadanos Magistrados, que hasta estos momentos de la fase de control han tenido conocimiento de este proceso penal, tres (3) Jueces distintos pero después de observar las pruebas y el escrito acusatorio más la explicativa de este Querellante y Victima que suscribe en este acto, han observado y coincidido que la hoy acusada, encuadra su conducta en los hechos punibles, tipificados en el Código Penal, el cual el afectado de los mismos fue mi persona tanto a nivel profesional, familiar y moral. No obstante, es necesario recalcar ciudadanos Jueces de Alzada, que mientras se dictaba la decisión de estos Recursos de Apelación N° 2022-324 y 2022-325. el cual fue por esta respetada Corte, donde se tomó como decisión de respaldar la solicitud del Recurrente y brindarle a favor su petición, la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, y su abogado RAMÓN HENDER SOTO RINCÓN ,se habían dirigido a la ciudad de Caracas a la SALA DE CASACIÓN PENAL, con el fin de consignar una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ,como en efecto lo hicieron en fecha 13 de octubre del 2022, en el mismo explanan una serie de denuncias como las que hicieron en los Recursos antes mencionados, con el agravante que en esta solicitud de Avocamiento, agreden y ofenden de la manera más vil al PODER JUDICIAL y al MINISTERIO PÚBLICO irrespetándolo de tal forma, que en Sentencia emitida en fecha 08 de Diciembre del 2022, bajo el número de expediente AA30-P-2022-000308 y siendo el Ponente Principal el Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, es DECLARADO INADMISIBLE dicha solicitud de Avocamiento, detallando muy claramente el ciudadano Magistrado sus razones. Entre las ofensas e irrespeto el abogado de la acusada RAMON HENDER DOTO RINCON , hace ver o trata, de comprometer ante la SALA DE CASACIÓN PENAL, que el Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como igualmente el Ministerio Público, existe un TERRORISMO en ambas instituciones y sedes, sin menoscabo y responsabilidad alguna señala a tres damas Jueces a la Juez para su momento de Control N° 01 Municipal como igualmente la Juez de Control 03 Ordinario , que de antemano no tiene nada que ver con esta Acción Judicial y la Juez de Juicio N° 05, situación que se agrava con el hecho de señalarlas con nombres y apellidos, se encargan tanto la acusada como el abogado de ultrajarlas con frases vergonzosas en el escrito de avocamiento tales como: “...servidores como un vulgar adefesio jurídico que no ha debido si quiera formalizarse judicialmente, detestable al menor análisis profesional”, “...utiliza el sistema de administración de justicia para imponer el tal denostado terrorismo fiscal y judicial, por cuanto el Querellante...”. Actuaciones estas han conllevado a un desorden procesal... inmersos en escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico...”, “utiliza el Sistema de Justicia para imponer el tan denostado Terrorismo Fiscal y Judicial...” (LOS MISMOS FRAGMENTOS DE LOS PÁRRAFOS ESTÁN SEÑALADOS EN LA SENTENCIA CON RESALTADOR)

Como podrán observar ciudadanos Jueces de la Corte el comportamiento Ético del abogado, como la aptitud (sic) de la acusada para permitir que ante uno de los Tribunales de más Rango, Valor y Fuerza jurídica y Judicial en Venezuela, se ultrajara de tal manera a toda la población judicial del Estado Mérida, ya que si detallar expresa Terrorismo Fiscal y Judicial, pues compromete ofende e irrespeta en el caso de Circuito Judicial desde a Presidencia del Circuito, Corte de Apelaciones de Primera Instancia, Ordinario y Municipal como igualmente compromete al Fiscal Superior del Ministerio Público como los demás fiscales del procedimiento. Siendo lo irónico, que mientras el abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, estaban calumniando a los funcionarios y a las Instituciones del Estado Mérida, la respetada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Mérida, estaba velando responsablemente por el respeto a las peticiones y solicitudes hechas por el abogado de la acusada y como resultado favoreciéndolos con la decisión. En el mismo orden de ideas el DR. MAIKEL MORENO Magistrado-Ponente le hace ver al recurrente: “que las peticiones planteadas por una serie de denuncias es un escrito confuso e incongruente al señalar presuntas violaciones al ordenamiento jurídico desarrollado en el proceso seguido en contra de su defendida, pretendiendo utilizar la solicitud de avocamiento, como un Recurso ordinario de impugnación procesal con el propósito de manifestar su descontento y rechazo a la decisión dictada por el Juez de Instancia”. Generando como resultado del ciudadano Magistrado en declarar inadmisible dicha solicitud, a parte de irrespetuosa e impertinente.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de esta respetada Corte de Apelaciones, el abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, pretenden como en efecto lo hicieron, recurriendo nuevamente con esta apelación 2023-51 y astutamente hacia la misma decisión con una apelación por separado 2023-52, ambos Recursos de fecha 17-02-2023. sobre la misma Decisión y Auto Fundado. Actuando de la misma forma como lo hicieron en fecha 14 de septiembre del 2022 con las apelaciones 2022-324 y 2022-325.

Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, está a la vista el Uso Abusivo de Recursos o Acciones Judiciales actuando de MALA FE , solo con el fin de dilatar o retardar la Acción Judicial, para buscar o querer conseguir la Prescripción de dichos delitos y con ello, conseguir la Impunidad de los Hechos Punibles cometidos hacia mi persona, situación que se observa ya costumbre del abogado antes supra mencionado, el cual solicito respetados Jueces, la SANCIÓN correspondiente por irrespetar al Poder Judicial y por el Uso Abusivo de Recursos y Acciones Judiciales, en concordancia con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la Sala del Tribunal Supremo de Justicia sancionaran con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos, o funcionarías o funcionarios: o a quienes hagan uso abusivo de Recursos o Acciones Judiciales;…”

Pueden observar, ustedes Jueces de Alzada que el presente Recurso 2023- 000051 de fecha 17-02-2023, es una copia fiel y exacta de las peticiones y las mismas denuncias hechas en la apelación 2022-324 de fecha 14 de septiembre de 2022, como igualmente la Apelación 2023-000052 de fecha 17-02-2023, es copia fiel y exacta de las peticiones y las mismas denuncias hechas en la apelación 2022-325 de fecha 14 de septiembre de 2022. tratando de confundir y por ende irrespetar como en efecto lo están haciendo nuevamente con la consignación de dos (2) Recursos nuevamente por separado sobre la misma decisión de la Audiencia Preliminar.

Tanto la Audiencia de fecha 10 de Febrero del 2023, como el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el auto fundado declarando sin lugar, las excepciones y nulidades ambas de fecha 13 de Febrero de 2023, la Ciudadana Juzgadora, cumplió con lo establecido en la norma y el respeto y fiel cumplimiento para su Decisión y Fundamentación.

PROMUEVO EN ESTE ACTO, con Rango Valor y Fuerza, Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de diciembre del 2022, con Ponencia del MAGISTRADO DR. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, Expediente N° AAA30-P-2022-000308, vinculante a la Causa Principal N° LP01-S-2022-000258 y Recurso de Apelación N° LP01 -R-2023-000051

Por tal razón, solicito ajustado a derecho y de conformidad con lo explicado, muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE.

SEGUNDO: SE APLIQUE EL ARTICULO 121 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE.

TERCERO: SOLICITO ciudadanos Magistrados, con el respecto que se merecen, la celeridad en dar respuesta a la decisión que ustedes consideren procedente, por cuanto hago de su conocimiento que esta Acción Judicial se inició bajo la consignación de una Querella en fecha 09 de julio del 2021, la cual fue Admitida en fecha 15 de octubre del 2021 y a la presente fecha, la Acción Judicial se encuentra todavía en la Fase de Control, siendo hasta el momento el Único Afectado y Agraviado mi persona como profesional del Derecho y como Ciudadano .

CUARTO: SOLICITO SER NOTIFICADO, al momento de las resultas del presente Recurso, al número de contacto 0424.701.49.19 o al correo hergarro5@gmail.com”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000052

Consta a los folios del 58 al 78 de las actuaciones, escrito suscrito por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede judicial, en el cual señalan:

“Omissis…

CAPÍTULO I
DEL FALLO RECURRIDO

Respetables Magistrados, en mi nombre y debidamente asistida por mi Defensa Técnica Judicial, es menester advertirles que el precitado fallo aquí recurrido, incurre en gravísimas falencias que lo hacen nulo de nulidad absoluta, en virtud que de los folios 240 y 241 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, constan de forma muy escueta, vaga y ambigua, los presuntos alegatos “fundados” proferidos por la juzgadora, efectuado en los siguientes términos que a continuación transcribimos íntegramente.

“MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

"Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En cuanto a las nulidades opuestas por la Defensa, la primera en torno a que el Defensor no figura en el escrito acusatorio, debe dejar sentado este Tribunal, que tal situación no vicia de nulidad el acto conclusivo de acusación, en razón que el Abogado se encuentra debidamente juramentado y ha ejecutado todos los actos necesarios en pro de la Defensa de la acusada de autos, así las cosas, no vislumbra este Tribunal, que el acto conclusivo sea objeto de nulidad, máxime cuando la nulidad alegada no impidió que desde el mismo instante en que fue recibida la acusación, se le reconociera al profesional del derecho Ramón Ender Soto, como Defensor Técnico Privado de la acusada Zoraida del Carmen Araque. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con el requisito de relación clara, precisa, y circunstanciada de los hechos y no señala las circunstancias de tiempo modo y lugar, misma nulidad por la que opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar este Tribunal, que del control formal y material del escrito acusatorio se vislumbra que el despacho Fiscal señaló la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por la acusada en los tipos penales por los que resulta acusada, en razón de los cual, se declara sin lugar la nulidad y la excepción opuesta por la Defensa, pues contrario a los señalado por esta la acusación Fiscal, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la tercera nulidad, relacionada con los preceptos jurídicos aplicables, se evidencia que el despacho, presentó la acusación por los mismos tipos penales que fueron admitidos en la oportunidad procesal de celebración del acto formal de imputación, verificándose además que contrario a lo señalado por el Abogado de la Defensa, la calificación jurídica en esta etapa del proceso aún se mantiene provisional, ya que luego de la evacuación de las pruebas, situación que ocurre en la fase de Juicio es que se determina a ciencia cierta, cual es la calificación jurídica definitiva. Igualmente señala el artículo 78 del texto adjetivo penal, lo atiente al fuero de atracción, destacando el legislador, que los delitos de acción pública direccionan la competencia de los delitos de acción privada cuando en un mismo hecho se han violentado dos normas Sustantivas distintas, vale decir de acción pública y acción privada, razón por la cual, este Tribunal podía y así fue ejecutado, conocer de la presunta comisión de ambos tipos penales en una sola causa por lo que se declara sin lugar la presente nulidad Y ASI SE DECIDE
(…..).

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las nulidades incoadas por el abogado Ramón Hender Soto, en su condición de defensor privado de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N V- 8.089.374 plenamente identificada SEGUNDO, (...)”.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Honorables Magistrados, una vez realizado un exhaustivo estudio de las actuaciones que rielan en la presente causa, se logra evidenciar que las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales se explanan de la siguiente forma:

PRIMERA NULIDAD: Distinguida Juez de Control visto que en el presente acto
conclusivo Acusación, existe violaciones al artículo 308 numeral 1, es de señalar la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, al mencionar incorrectamente la identificación de mi DEFENSOR TÉCNICO JUDICIAL lo cual se evidencia al folio veinticinco (25) de la segunda pieza, siendo una omisión manifiesta por parte de la Representación Fiscal, ya que en fecha seis (06) de junio de 2022 fue debidamente juramentado ante este Digno Tribunal, y corre en las actas procesales la aceptación para mi defensa.

Es importante hacer énfasis en la violación al artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Acusación. Artículo 308 Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de Control. La Acusación debe contener: 1.- Los datos que permita identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así los que permitan la identificación de la víctima. (...), omitiendo el a quo, pronunciarse con respecto a la nulidad advertida por mi persona a través de mi Defensa Técnica, con respecto a la primera nulidad invocada, si bien es cierto fue juramentado ante un Tribunal penal de Control y ha ejecutado actuaciones en pro de mi defensa, no es menos cierto que la Juez de Control está obviando, omitiendo y apartando uno de los requisitos fundamentales de ley, como lo es; que el Ministerio Público está en la obligación de vaciarlos en dicha acusación, y sin embargo aun y cuando en la audiencia preliminar fue invocada por mi persona a través de mi Defensa técnica esta nulidad, la Juez de Control hizo caso omiso de dicha nulidad, y solo se conformó en plasmar en la Motivación para decidir textualmente: “En cuanto a las nulidades opuestas por la Defensa, la primera en torno a que el Defensor no figura en el escrito acusatorio, debe dejar sentado este Tribunal, que tal situación no vicia de nulidad el acto conclusivo de acusación, en razón que el Abogado se encuentra debidamente juramentado y ha ejecutado todos los actos necesarios en pro de la Defensa de la acusada de autos, así las cosas, no vislumbra este Tribunal, que el acto conclusivo sea objeto de nulidad, máxime cuando la nulidad alegada no impidió que desde el mismo instante en que fue recibida la acusación, se le reconociera al profesional del derecho Ramón Ender Soto, como Defensor Técnico Privado de la acusada Zoraida del Carmen Araque Y ASI SE DECIDE””.

En este punto ciudadanos magistrados ni estoy alegando que me fue negado el derecho a la defensa, como lo argumenta la juez de Control, sino que existen violaciones y omisiones de requisitos de ley que son de orden procedimental y de rango constitucional, se planteó la nulidad en razón a los requisitos que fueron omitidos en el escrito acusatorio, que son actos propios de nulidad y que deben haber sido subsanados por parte del Ministerio Público en el acto, o dentro de los tres días de haber solicitado a través de mi Defensa dicha omisión o falta; dentro de la oportunidad legal correspondiente; conforme lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que ni mi persona ni mi defensa Técnica convalidamos acto irrito alguno en la presente causa, todo ello establecido en la parte infini del artículo 174 de la ley adjetiva penal. En tal sentido lo señala la sala de Casación penal en sentencia 301 del expediente C18-222 de fecha 29 de octubre del 2018, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno,
http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/octubre/302082-301-291018-2018-C18-222.HTML, que señala “la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley”.

Por lo antes expuesto podemos indicar que de dicha omisión al ignorar lo preceptuado en el artículo 308 numeral 1, la juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida me vulnera repito gravemente el Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Nacional, en virtud que el mismo es un requisito indispensable de ley y por ende se solicitó al Tribunal recurrido la nulidad absoluta de dicha acusación ya que no cumple con los requisitos de ley, así como conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual como se puede evidenciar en los legajos de la presente causa penal, en el auto de motivación, el a quo no se pronunció con dicha solicitud de nulidad absoluta; en cuanto a los requisitos esenciales del escrito acusatorio, que están taxativos en el artículo 308. Numeral 1 del Código Procesal Penal. Nulidad esta que fue invocada en el escrito de nulidades y posterior de manera oral en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados solicitamos la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente actuación por encontrarnos en flagrante violación de los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del mismo texto legal.


SEGUNDA NULIDAD: Ciudadanos magistrados; corre inserta en la presente causa Querella Presentada por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS identificado en autos, presunta víctima, quien en su escrito de querella no realiza una Relación, Clara, Precisa y Circunstanciada de los hechos, en los cuales presuntamente actué en su contra para estar incursa en los delitos que me fueron imputados, ahora bien corre inserta al folio veinticinco (25) y su vto. de la segunda pieza, Acusación la cual el Representante del Ministerio Público incurre en la misma omisión que el Querellante, quien no realizo una Relación, Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos Punibles que se le Atribuyen a mi defendida ciudadana Imputada, cuando dicha acusación obligatoriamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 de la Ley de Reforme del Código Orgánico Procesal Penal para que los mismos sean acreditados en el escrito Acusatorio, ya que existen claramente exigencias procedimentales que se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia traerá consigo la ineficacia de los actos Procesales, siendo un vicio que hace nulo el acto en el procedimiento el cual el Representante del Ministerio Público pretende demostrar sin argumentar ni fundamentar los hechos, con el solo dicho del Querellante y unos supuestos testigos, ya que no se demostró ilación alguna entre los hechos y el derecho, y una investigación seria y argumentada bajo las exigencias de ley, violentando así normas de rango constitucional y una flagrante violación al artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental e indispensable conforme las exigencias de ley , y al debido proceso, ya que se nos está limitando los derechos consagrados en la ley, ignorando de dicha acusación, las circunstancias que dieron lugar a la presente Acusación, ya que el fiscal del Ministerio Publico pretende con una vaga ilustración, demostrar presuntamente una narración de los hechos, omitiendo fecha, ante que autoridad judicial o funcionario de instrucción me presente a formular denuncia alguna en contra del ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS identificado en autos, además no señala que autoridad judicial competente notifico al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS identificado en autos, para que fuera señalado como responsable de la supuesta denuncia incoada por mi persona, y no se logró demostrar el daño que la presunta víctima manifiesta fue afectado profesionalmente, solo existe en la presente causa el dicho del mismo.

Es importante hacer énfasis en la violación al artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Acusación. Articulo 308 Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de Control. La Acusación debe contener: (...) 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada” (...)”, omitiendo el a quo, pronunciarse con respecto a la nulidad advertida por mi persona a través de mi Defensa Técnica, con respecto a la omisión al no exponer de manera clara y precisa los hechos controvertidos en cuanto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, dejándome en estado de indefensión, a la cual se me está vulnerando gravemente y desde todo punto de vista el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra constitución, siendo que este acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, así mismo la Juez de control en su parte MOTIVA no argumenta ni de hecho ni de derecho las razones por las cuales considero que la acusación cumplía con los requisitos de ley, en cuanto al tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos imputados a mi defendida, realizando una decisión INMOTIVADA y sin fundamentación legal alguna, simplemente se ciñó en su decisión en indicar que se cumplió con los requisitos de ley, dejando a un lado la responsabilidad de todo juez de indicar en extenso la decisión proferida y argumentada. Violentando con esta decisión normas de orden legal; todo ello como lo señala la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, en el expediente A14-404; sentencia 353; de fecha 13-11-2014; proferida en ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paul José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, http://historico.tsi.aob. ve/decisiones/scp/noviembre/l71G29-3G3-1311 14-2014-A14-404.HTML. que señala “defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez- la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado”.

Por lo antes señalado podemos indicar que de dicha omisión al ignorar lo preceptuado en el artículo 308 numeral 2, la juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida vulnera repito e insisto gravemente mi Derecho al Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Nacional, en virtud que el mismo es un requisito indispensable de ley y por ende se solicitó al Tribunal recurrido la nulidad absoluta dicha acusación ya que no cumple con los requisitos de ley, así como conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como se puede evidenciar en los legajos de la presente causa penal, en el auto de motivación, el a quo solo se limita a indicar textualmente: “En cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con el requisito de relación clara, precisa, y circunstanciada de los hechos y no señala las circunstancias de tiempo modo y lugar, misma nulidad por la que opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar este Tribunal, que del control formal y material del escrito acusatorio se vislumbra que el despacho Fiscal señaló la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por la acusada en los tipos penales por los que resulta acusada, en razón de los cual, se declara sin lugar la nulidad y la excepción opuesta por la Defensa, pues contrario a los señalado por esta la acusación Fiscal, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE” señalando tácitamente que el Ministerio Publio cumplió con los requisitos de ley, es por este motivo que la juez de control profirió una decisión INMOTIVADA se solicita nulidad absoluta de la presente acusación por no cumplir con los requisitos esenciales y fundamentales para que se configure el delito; como es el caso de marras. Nulidades solicitadas de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERA NULIDAD: Honorable Juez, visto que corre al folio veintisiete (27) y su vuelto de la segunda pieza, evidenciándose del escrito acusatorio una flagrante violación al artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que el honorable Representante del Ministerio Público vacía en su acusación señalando el precepto jurídico de los delitos los cuales me fueron imputados, dejando plasmado en la expresión precisa de la Calificación Jurídica objeto de la Imputación establecidos en el Código Penal entre Simulación de Hechos Punibles contemplado en el artículo 239, De la Calumnia establecido en el artículo 240 y De la Difamación e Injuria establecido en el artículo 442 todos ellos del Código Penal, dejándome en estado de indefensión al no delimitar y señalar el Delito de Injuria y el de Difamación, requisitos indispensables y que no fue señalado ni plasmado en la acusación presentada por la Representación Fiscal tácitamente su expresión en relación a la Injuria, al verificar dicha acusación no se logra observar el precepto jurídico aplicable en cuanto al delito de Injuria, no se menciona el texto y mucho menos el articulado, el cual se encuentra tácitamente establecido en la norma, y que está contemplado en su artículo 444 del Código Penal, surgiendo así en el proceso una inepta acumulación de pretensiones, en franca violación como garantía constitucional de carácter procesal, como en el caso de marras ciudadanos Magistrados, con lo anteriormente expresado advierto que una vez más se me violentó flagrantemente derechos de rango constitucional al debido proceso y a la defensa, desconociendo y violentando leyes de la República, cuando la juez de control señala textualmente. “En cuanto a la tercera nulidad, relacionada con los preceptos jurídicos aplicables, se evidencia que el despacho, presentó la acusación por los mismos tipos penales que fueron admitidos en la oportunidad procesal de celebración del acto formal de imputación, verificándose además que contrario a lo señalado por el Abogado de la Defensa, la calificación jurídica en esta etapa del proceso aún se mantiene provisional, ya que luego de la evacuación de las pruebas, situación que ocurre en la fase de Juicio es que se determina a ciencia cierta, cual es la calificación jurídica definitiva. Igualmente señala el artículo 78 del texto adjetivo penal, lo atiente al fuero de atracción, destacando el legislador, que los delitos de acción pública direccionan la competencia de los delitos de acción privada cuando en un mismo hecho se han violentado dos normas Sustantivas distintas, vale decir de acción pública y acción privada, razón por la cual, este Tribunal podía y así fue ejecutado, conocer de la presunta comisión de ambos tipos penales en una sola causa por lo que se declara sin lugar la presente nulidad Y ASI SE DECIDE”. Cabe indicar ciudadanos magistrados que la juez de control señala mi solicitud a través de mi defensa técnica en cuanto al cambio de calificación jurídica, errada equivocación de interpretación de mi solicitud, ya que mi defensa advirtió con todo el respeto en sala a la juez de control que existe una violación flagrante al debido proceso y normas procedimentales, por cuanto insisto que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que existe un vacío y omisión al omitir un delito el cual me fue imputado. Señalando dos delitos de acción privada que son Difamación e Injuria, siendo ellos incompatibles entre sí, porque se comete un delito y se aparta de los otros, ambos delitos no se pueden configurar en el mismo momento. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, en el expediente C18-28, sentencia N° 192, de fecha 02 de julio de 2018, magistrado ponente Francia Coello González, http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/iulio/212549-192-2718- 2018-C18-28.HTML, donde señala “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las disposiciones contenidas en los 3(1100105,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y dichos actos serán susceptibles de nulidad absoluta”.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados solicitamos la nulidad absoluta de la mencionada nulidad de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente actuación por encontrarnos en evidente imposibilidad de determinar el delito plasmado en la acusación Fiscal INJURIA el cual se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código Penal, siendo omitido en su articulación y texto, al no plasmar taxativamente el precepto jurídico aplicable el cual se le acusa a mi patrocinada a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP, así como lo exigiendo en la ley en relación al artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

PRIMERA DENUNCIA

Se fundamenta la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 49 constitucional y articulo 439 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las señaladas expresamente por la ley.”, respecto a la Juez Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, NO ARGUMENTO y por ende no MOTIVO en su decisión en el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXEPCIONES Y NULIDADES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en fecha 13-02-2023, indicando lo siguiente:

““MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar uná decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

"Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En cuanto a las nulidades opuestas por la Defensa, la primera en torno a que el Defensor no figura en el escrito acusatorio, debe dejar sentado este Tribunal, que tal situación no vicia de nulidad el acto conclusivo de acusación, en razón que el Abogado se encuentra debidamente juramentado y ha ejecutado todos los actos necesarios en pro de la Defensa de la acusada de autos, así las cosas, no vislumbra este Tribunal, que el acto conclusivo sea objeto de nulidad, máxime cuando la nulidad alegada no impidió que desde el mismo instante en que fue recibida la acusación, se le reconociera al profesional del derecho Ramón Ender Soto, como Defensor Técnico Privado de la acusada Zoraida del Carmen Araque. Y AS! SE DECIDE
En cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con el requisito de relación clara, precisa, y circunstanciada de los hechos y no señala las circunstancias de tiempo modo y lugar, misma nulidad por la que opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar este Tribunal, que del control formal y material del escrito acusatorio se vislumbra que el despacho Fiscal señaló la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por la acusada en los tipos penales por los que resulta acusada, en razón de los cual, se declara sin lugar la nulidad y la excepción opuesta por la Defensa, pues contrario a los señalado por esta la acusación Fiscal, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la tercera nulidad, relacionada con los preceptos jurídicos aplicables, se evidencia que el despacho, presentó la acusación por los mismos tipos penales que fueron admitidos en la oportunidad procesal de celebración del acto formal de imputación, verificándose además que contrario a lo señalado por el Abogado de la Defensa, la calificación jurídica en esta etapa del proceso aún se mantiene provisional, ya que luego de la evacuación de las pruebas, situación que ocurre en la fase de Juicio es que se determina a ciencia cierta, cual es la calificación jurídica definitiva. Igualmente señala el artículo 78 del texto adjetivo penal, lo atiente al fuero de atracción, destacando el legislador, que los delitos de acción pública direccionan la competencia de los delitos de acción privada cuando en un mismo hecho se han violentado dos normas Sustantivas distintas, vale decir de acción pública y acción privada, razón por la cual, este Tribunal podía y así fue ejecutado, conocer de la presunta comisión de ambos tipos penales en una sola causa por lo que se declara sin lugar la presente nulidad Y ASI SE DECIDE
( ).

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las nulidades incoadas por el abogado Ramón Hender Soto, en su condición de defensor privado de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N V- 8.089.374 plenamente identificada SEGUNDO, (...)”.

Honorables Magistrados, de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en la cual no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la presunta conducta delictiva (tipicidad penal) supuestamente desplegada por mi persona, requisitos esenciales para fundamentar la presunta responsabilidad penal de mi persona SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE identificada en autos, ya que no fue explanado los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, dejando lagunas ya que es muy ambigua la narración presentada en la acusación, es por este razón que se observa que la Juez Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida no logro plasmar en su decisión una Argumentación fundamentada por carecer dicha acusación en su narración una relación clara, precisa y circunstanciada requisitos exigidos por la ley, por ese motivo no existió un razonamiento jurídico legal a la solicitud de nulidad absoluta presentada mediante escrito presentado en el lapso legal correspondiente y posterior invocada oralmente en la audiencia preliminar por a través de defensor técnico, por no contener la Acusación Fiscal el modo, tiempo y lugar sustentables que me señalen como responsable, violentando así la Juez Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida normas de rango constitucional y demás leyes, por no poder valorar una relación sustentadle de los hechos objeto de la presente acusación, solo se apega en indicar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de ley, realizando una decisión inmotivada, vulnerándome así el derecho a la defensa, ya que la argumentación de la juez deja vacíos de hecho y de derecho en su decisión, solo se conforma en indicar que el ministerio público cumplió con los requisitos esenciales, vislumbrándose a todas luces de las actas de la acusación Fiscal; la falta de requisitos esenciales; siendo ratificados inmotivadamente por la Juez Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:

... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...

La referida Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refiere lo siguiente:

... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...

Del mismo modo, es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 constitucional no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 443 de fecha 11/08/2009 por la Magistrada Miriam Morandy, por lo que esta Defensa expresa la inobservancia que tiene el a quo al no garantizar el debido proceso de nuestro representado y así lo expresa en su motivación cuando indica “En cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa Privada, en el cual alega violaciones al artículo 308 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Constatado por el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en la presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”, obviando con esta acción su obligación de fundamentar sus decisiones al verificar si se cumple con todos los requisitos esenciales de Ley establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así derechos constitucionales, y si los mismos son suficientes para precalificar los tipos penales indilgados por la Vindicta Pública, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 092 de fecha 19/02/2008 siendo el ponente el magistrado Eladio Aponte indica “Cuando la sentencia carece de motivación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Por todas las razones antes expuestas, considero que la Juez Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida no fundamentó su decisión respecto a la nulidad absoluta planteada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanado en principio por el Querellante y luego vaciada en la Acusación presentada por el ministerio público en mi contra, trayendo consigo vulneración al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva e indefensión total, todos de rango constitucional.

Derivando de lo anterior, en una flagrante violación de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende a su vez las siguientes garantías a saber; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión, y derecho a ejecutar la decisión, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano...para conseguir una decisión dictada conforme el derecho”.

Constatándose que la Juez Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada y argumentada conforme a derecho, no dando respuesta al petitorio de mi persona realizado a través de mi Defensa Técnica, quienes acudieron al mismo como órgano administrador de justicia siendo este un derecho constitucional que les asiste como parte en el proceso penal, para resguardar los bienes jurídicos tutelados y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituye el Estado Venezolano, y quien no Fundamento y por ende no motivó las solicitudes planteadas oralmente en sala, sin realizar un análisis exhaustivo del caso de marras, como bien lo establece el mandato del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, según la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

SEGUNDA DENUNCIA

La segunda denuncia se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las señaladas expresamente por la Ley, la cual se explana en los términos siguientes:

Honorables Magistrados, es de advertir la situación lesiva que atenta contra la integridad constitucional del presente proceso penal y que por ende transforma la persecución penal en mi contra, en un absoluto ilícito procesal. Es de señalar que la Juzgadora en la recurrida incurre en el vicio de la no Argumentación de su decisión, la cual fue invocada la nulidad absoluta oralmente en la audiencia preliminar de fecha 10-02-2023 causando con ello un gravamen irreparable por quebrantamiento de normas esenciales ausentes en la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en la cual no cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que genera indefensión manifiesta en mi persona, por cuando se evidencia del escrito acusatorio una flagrante violación del artículo antes señalado, cuando se logra evidenciar en la expresión precisa de la Calificación Jurídica objeto de la Imputación establecidos en el Código Penal entre ellos De la Simulación de Hechos Punibles contemplado en el artículo 239, De la Calumnia establecido en el artículo 240 y De la Difamación e Injuria establecido en el artículo 442 todos del Código Penal, que este último delito imputado el cual establece dos tipos penales, no delimitando el Delito de Injuria y el de Difamación, no señalo en la expresión Jurídica la Injuria, no señala el articulado y no plasma su contenido, el cual se encuentra tácitamente establecido en la norma, y que está contemplado en su artículo 444 del Código Penal, surgiendo así en el proceso una inepta acumulación de pretensiones por cuanto confluyen delitos de acción pública con delitos de acción privada, siendo los primeros susceptibles de denuncias y los segundos a instancias de parte y los mismos se inician por instancia de parte, obviando el Querellante darle cumplimiento a lo que señala el artículo 449 del Código Penal; que señala taxativamente: “ Modo de Proceder” (Delitos de Acción Privada) articulo 449 Los delitos previstos en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales siendo un requisito establecido en la ley para la victima presentar su acusación privada, así mismo el ministerio Publico debe ejercer la acción penal en delitos de acción Publica y no hacer referencia a los delitos de acción privada, ya que los mismos tiene su procedimiento establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunta víctima se debió haber adherido a los delitos de acción pública, debiendo por obligación presentar su propia acusación privada por los delitos de acción privada, trayendo como consecuencia la violación del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que la honorable juez quebranto formas de legalidad esenciales propias del proceso, trayendo así que la Juzgadora causara en su decisión una injusta y manifiesta indefensión en mi contra por no Argumentar en relación a la nulidad absoluta invocada en relación de los delitos plasmados en la Acusación por la Representación Fiscal, insistiendo que existe una inepta acumulación de pretensiones al no delimitar los delitos imputados, siendo que en el ejercicio directo del mandato legal previsto en el artículo 19 del COPP, debe controlar el ejercicio de la actuación avasalladora del titular de la acción penal, y por ende con el actuar al denegar u omitir Argumentación a una solicitud planteada por mi persona a través de mi defensa técnica violenta la tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa conforme lo establece los artículos 26 y 49 Constitucional, por ello han de ser observados procesalmente, para la defensa los principios y valores básicos, ya que carece de argumentos que le den base de sustentación a lo afirmado al admitir la múltiple calificación jurídica antes dicha, sin explicar o señalar al menos de modo enunciativo, ya que se tratan de conductas diversas que le fueron imputadas a mi Representada. Es preciso recordar que cuando se configura una semejante falta de Argumentación y por ende motivación, se lesiona el debido proceso y la tutela judicial eficaz, expresando de modo contundente que tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de4 la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirme conocer los argumentos y motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos presentados a través de mi defensa en la audiencia de preliminar. Logrando con esto verificar que la Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada y argumentada conforme a derecho, no dando respuesta al petitorio realizado por mi persona a través de mi Defensa Técnica, siendo este un derecho constitucional que nos asiste como parte en el proceso penal, para resguardar los bienes jurídicos tutelados y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituye el Estado Venezolano, y quien no Fundamento y por ende no motivó las solicitudes planteadas, sin realizar un análisis exhaustivo del caso de marras, como bien lo establece el mandato del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, según la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

CAPITULO IV
PRUEBAS

Se promueve como medio de pruebe todo el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-S- 2022-000258, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y con el MP-230434-202, llevada el Ministerio Publico.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, respetables Magistrados de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, rogamos con la venia de estilo y debido acatamiento, se sirvan:

Primero: se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión judicial Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2023, contenida en Resolución Judicial Motivación para Decidir de fecha 13 de febrero de 2023, proferida por la Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente detalladas, explicadas y razonadas fundadamente por mi persona debidamente asistida de mi Defensa Técnica Judicial.

Segundo: se decrete judicialmente por esta Alzada la NULIDAD ABSOLUTA tanto del proceso penal instaurado en mi contra, así como la revocatoria del fallo aquí recurrido por manifiestamente infundado, al encontrarse actos judiciales incursos en evidentes transgresiones procesales de rango constitucional que en conjunto los hacen inviables a la hora de avizorar un pronóstico favorable de condena en una hipotética ulterior fase de juicio oral y público.

Tercero: de no considerar procedente la posibilidad peticionada anteriormente, solicito se retrotraiga la causa y se reponga la misma al estado de volver a celebrar la Audiencia Preliminar por ante otro tribunal de la misma categoría apercibiéndolo de garantizar y cumplir fielmente su función contralora como garante de la incolumidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal constitucional que revisten al investigado”.



IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Obra a los folios del 84 al 89 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de víctima y querellante, en el cual da contestación al recurso de apelación expresando:

“Omissis…

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de apelación paso a explanar de una manera muy tacita, efectiva y clara con relación a este Recurso de apelación interpuesto por la acusada y a su Defensor privado supra mencionado. Como ustedes pueden observar el acto de imputación de los delitos impuestos a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE fueron enmarcados el 06 de junio del año 2022, en el cual dicha audiencia se celebró bajo la asistencia y representación del ciudadao Juez ABG EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, este acto de imputación dio inicio a una series de acciones recurrentes por el abogado de la acusada, que efectivamente son derechos respetados por la norma, pero si están en función de la buena fe y del buen derecho, este primer recurso bajo el alfanumérico LP01-R-2022-000212 de fecha 16 de junio del 2022, presentado por el abogado Hender Soto, invocando una serie de presuntas irregularidades en cuanto a los delitos tipificados por el Ministerio Público y avalados por el Tribunal Municipal de Primera Instancia. Es de acotar ciudadanos Jueces Magistrados que dicho Recurso fue declarado sin lugar, por la Corte de Apelaciones, estando de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal como del acto de imputación, luego el 02 de septiembre del 2022, se realiza audiencia preliminar el cual, la acusada ya identificada, decide ir a la fase de juicio respetándole, el Tribunal para su momento todos sus derechos y garantías constitucionales. El abogado privado de la acusada ejecuta doble Recursos de Apelaciones bajo los siguientes números LP01-R-2022- 000324 con el motivo: APELACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE AUDIENCIAS PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA JUDICIAL DE LA ACUSADA SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. En fecha 14 de septiembre del 2022. Igualmente, el segundo Recurso bajo alfanumérico LP01-R-2022-000325, con el motivo APELACION DEL AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR, EXCEPCIONES Y NULIDADES DE AUDIENCIA PRELIMINAR OFRECIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. De fecha 14 de septiembre del 2022, lamentablemente aun siendo un exceso de escritos, la Corte los admitió, acumulo y declaro con lugar, como única decisión por error de la ciudadana Juez que para su momento arbitraba e Tribunal de Control 01 Municipal, es de acotar que no fue por error de la acusación fiscal en la tipificación y elementos como medios de pruebas señalados en el mismo, se Declaró con Lugar, dicho Recurso única y exclusivamente por falta de pronunciamiento de una petición solicitada por el abogado de la acusada, no obstante, el abogado Ramón Hender Soto Rincón, explano una serie de presuntos atropellos e irregularidades que efectivamente no sucedieron, sin embargo la Corte de apelación a quien le correspondió le dio la razón, exclusivamente a la falta de pronunciamiento de una solicitud.

Se resalta que mientras la Corte decidía la causa principal fue remitida a Juicio en este caso al Tribunal de juicio N° 05, donde existieron tres (3) diferimientos por la presunción de una enfermedad de carácter vocal-facial de la acusada, situación que aun cuando lo exigió el Tribunal, nunca presento la contra parte un examen médico forense remitido como efectivamente se exigió por SENAMECF, dilatando de una manera notaría y publica. Ahora bien, habiéndosele dado la razón en fecha 10 de febrero del 2023, se vuelve a celebrar la Audiencia Preliminar, el cual la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, vuelve a quedar acusada y solicita ir a la fase de juicio.

Pueden observar ciudadanos Magistrados, que hasta estos momentos de la fase de control han tenido conocimiento de este proceso penal, tres (3) Jueces distintos pero después de observar las pruebas y el escrito acusatorio más la explicativa de este Querellante y Victima que suscribe en este acto, han observado y coincidido que la hoy acusada, encuadra su conducta en los hechos punibles, tipificados en el Código Penal, el cual el afectado de los mismos fue mi persona tanto a nivel profesional, familiar y moral. No obstante, es necesario recalcar ciudadanos Jueces de Alzada, que mientras se dictaba la decisión de estos Recursos de Apelación N° 2022-324 y 2022-325. el cual fue por esta respetada Corte, donde se tomó como decisión de respaldar la solicitud del Recurrente y brindarle a favor su petición, la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, y su abogado RAMÓN HENDER SOTO RINCÓN ,se habían dirigido a la ciudad de Caracas a la SALA DE CASACIÓN PENAL, con el fin de consignar una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO .corno en efecto lo hicieron en fecha 13 de octubre del 2022, en el mismo explanan una serie de denuncias como las que hicieron en los Recursos antes mencionados, con el agravante que en esta solicitud de Avocamiento, agreden y ofenden de la manera más vil al PODER JUDICIAL y al MINISTERIO PÚBLICO .irrespetándolo de tal forma, que en Sentencia emitida en fecha 08 de Diciembre del 2022, bajo el número de expediente AA30-P-2022-000308 y siendo el Ponente Principal el Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, es DECLARADO INADMISIBLE dicha solicitud de Avocamiento, detallando muy claramente el ciudadano Magistrado sus razones. Entre las ofensas e irrespeto el abogado de la acusada RA.MON HENDER DOTO RINCON , hace ver o trata de comprometer ante la SALA DE CASACIÓN PENAL, que el Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como igualmente el Ministerio Público, existe un TERRORISMO en ambas instituciones y sedes, sin menoscabo y responsabilidad alguna señala a tres damas Jueces a la Juez para su momento de Control N° 01 Municipal como igualmente la Juez de Control 03 Ordinario , que de antemano no tiene nada que ver con esta Acción Judicial y la Juez de Juicio N° 05, situación que se agrava con el hecho de señalarlas con nombres y apellidos, se encargan tanto la acusada como el abogado de ultrajarlas con frases vergonzosas en el escrito de avocamiento tales como: “...servidores como un vulgar adefesio jurídico que no ha debido si quiera formalizarse judicialmente, detestable al menor análisis profesional”, “...utiliza el sistema de administración de justicia para imponer el tal denostado terrorismo fiscal y judicial, por cuanto el Querellante...”. Actuaciones estas han conllevado a un desorden procesal... inmersos en escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico...”, “utiliza el Sistema de Justicia para imponer el tan denostado Terrorismo Fiscal y Judicial...” (LOS MISMOS FRAGMENTOS DE LOS PÁRRAFOS ESTÁN SEÑALADOS EN LA SENTENCIA CON RESALTADOR)

Como podrán observar ciudadanos Jueces de la Corte el comportamiento Ético del abogado, como la aptitud de la acusada para permitir que ante uno de los Tribunales de más Rango, Valor y Fuerza jurídica y Judicial en Venezuela, se ultrajara de tal manera a toda la población judicial del Estado Mérida, ya que si detallar expresa Terrorismo Fiscal y Judicial, pues compromete ofende e irrespeta en el caso de Circuito Judicial desde a Presidencia de! Circuito, Corte de Apelaciones de Primera Instancia, Ordinario y Municipal como igualmente compromete al Fiscal Superior del Ministerio Público como los demás fiscales del procedimiento. Siendo lo irónico, que mientras el abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, estaban calumniando a los funcionarios y a las Instituciones del Estado Mérida, la respetada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Mérida, estaba velando responsablemente por el respeto a las peticiones y solicitudes hechas por el abogado de la acusada y como resultado favoreciéndolos con la decisión. En el mismo orden de ideas el DR. MAIKEL MORENO Magistrado-Ponente le hace ver al recurrente: “que las peticiones planteadas por una serie de denuncias es un escrito confuso e incongruente al señalar presuntas violaciones al ordenamiento jurídico desarrollado en el proceso seguido en contra de su defendida, pretendiendo utilizar la solicitud de avocamiento, como un Recurso ordinario de impugnación procesal con el propósito de manifestar su descontento y rechazo a la decisión dictada por el Juez de Instancia”. Generando como resultado del ciudadano Magistrado en declarar inadmisible dicha solicitud, a parte de irrespetuosa e impertinente.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de esta respetada Corte de Apelaciones, el abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, pretenden como en efecto lo hicieron, recurriendo nuevamente con esta apelación 2023-51 y astutamente hacia la misma decisión con una apelación por separado 2023-52, ambos Recursos de fecha 17-02-2023, sobre la misma Decisión y Auto Fundado. Actuando de la misma forma como lo hicieron en fecha 14 de septiembre del 2022 con las apelaciones 2022-324 y 2022-352.

Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, está a la vista el Uso Abusivo de Recursos o Acciones Judiciales actuando de MALA FE , solo con el fin de dilatar o retardar la Acción Judicial, para buscar o querer conseguir la Prescripción de dichos delitos y con ello, conseguir la Impunidad de los Hechos Punibles cometidos hacia mi persona, situación que se observa ya costumbre del abogado antes supra mencionado, el cual solicito respetados Jueces, la SANCIÓN correspondiente por irrespetar al Poder Judicial y por el Uso Abusivo de Recursos y Acciones Judiciales, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la Sala del Tribunal Supremo de Justicia sancionaran con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos, o funcionarías o funcionarios; o a quienes hagan uso abusivo de Recursos o Acciones Judiciales;…”

Pueden observar, ustedes Jueces de Alzada que el presente Recurso 2023- 000051 de fecha 17-02-2023, es una copia fiel v exacta de las peticiones y las mismas denuncias hechas en la apelación 2022-324 de fecha 14 de septiembre de 2022, como igualmente la Apelación 2023-000052 de fecha 17-02-2023, es copia fiel v exacta de las peticiones y la$ mismas denuncias hechas en la apelación 2022-325 de fecha 14 de septiembre de 2022, tratando de confundir y por ende irrespetar como en efecto lo están haciendo nuevamente con la consignación de dos (2) Recursos nuevamente por separado sobre la misma decisión de la Audiencia Preliminar.

Tanto la Audiencia de fecha 10 de Febrero del 2023, como el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el auto fundado declarando sin lugar, las excepciones y nulidades ambas de fecha 13 de Febrero de 2023, la Ciudadana Juzgadora, cumplió con lo establecido en la norma y el respeto y fiel cumplimiento para su Decisión y Fundamentación.

PROMUEVO EN ESTE ACTO, con Rango Valor y Fuerza, Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de diciembre del 2022, con Ponencia del MAGISTRADO DR. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, Expediente N° AAA30-P-2022-000308, vinculante a la Causa Principal N° LP01-S-2022-000258 y Recurso de Apelación N° LP01 -R-2023-000052

Por tal razón, solicito ajustado a derecho y de conformidad con lo explicado, muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE.

SEGUNDO: SE APLIQUE EL ARTICULO 121 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al abogado RAMON HENDER SOTO RINCON y la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE.

TERCERO: SOLICITO ciudadanos Magistrados, con el respecto que se merecen, la celeridad en dar respuesta a la decisión que ustedes consideren procedente, por cuanto hago de su conocimiento que esta Acción Judicial se inició bajo la consignación de una Querella en fecha 09 de julio del 2021, la cual fue Admitida en fecha 15 de octubre del 2021 y a la presente fecha, la Acción Judicial se encuentra todavía en la Fase de Control, siendo hasta el momento el Único Afectado y Agraviado mi persona como profesional del Derecho y como Ciudadano .

CUARTO: SOLICITO SER NOTIFICADO, al momento de las resultas del presente Recurso, al número de contacto 0424.701.49.19 o al correo hergarro5@gmail.com”.


V
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó dos autos, en cuyas dispositivas señaló:


“Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.374, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por la Defensa Privada y por el querellante, por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.374, por la presunta comisión los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en asistir a los llamados realizados por el Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den por notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 236, 237, 238, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal”.



“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las nulidades incoadas por el abogado Ramón Hender Soto, en su condición de defensor privado de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.374, plenamente identificada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por el abogado Ramón Hender Soto, en su condición de defensor privado de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.374, plenamente identificada en autos, específicamente las establecidas en el artículo 28, numeral 4 literales “i”, “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal”.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052, interpuestos en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón y las decisiones objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

En relación al recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000051, arguye el recurrente que la decisión judicial de fecha 13 de febrero de 2023, incurre “en un gravísimo perjuicio a la incolumidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas sometidas a la persecución penal, y esto es nada más y nada menos que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia, al debido proceso y a la defensa”, en tanto que “se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte de la Juzgadora, en relación a la argumentación Jurídica a la inadmisibilidad de la oferta probatoria documental promovida tempestivamente por mi persona a través de mi Defensa Técnica”, estando en el deber de admitirlas, lo que le afecta directa y gravosamente, en tanto que se halla inmersa en un estado de indefensión.

Delata que tal actuación se enmarca dentro del presupuesto legislativo procesal denominado quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues considera que la sentencia debe abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a consideración del juzgador, vicio que denuncia “por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad del mismísimo acto de la celebración en fecha 10 de febrero de 2023 de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia”, pues por el contrario sí admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por el Ministerio Público y el querellante, existiendo contradicción ya que la juez de control “menciona taxativamente las pruebas admitidas, omitiendo las pruebas documentales promovidas por mi persona a través de mi defensa técnica, lo cual se logra evidenciar a todas luces al verificar tales decisiones. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso”.

Que lo denunciado encuadra en el supuesto de las que causen un gravamen irreparable previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo en cuanto a la oferta y promoción de medios probatorios oportunamente aportados por su defensa.

Por su parte, el abogado Hermes Javier García Rojas en su condición de víctima querellante, al dar contestación al recurso señaló, que en el presente caso, con el excesivo uso recursivo de la parte recurrente, se pretende dilatar o retardar la acción judicial “para buscar o querer conseguir la Prescripción de dichos delitos y con ello, conseguir la Impunidad de los Hechos Punibles”, puesto que a su consideración, tanto en la audiencia de fecha 10 de febrero del 2023, como el auto de apertura a juicio oral y público y el auto fundado declarando sin lugar, las excepciones y nulidades, de fecha 13 de febrero de 2023, la jueza cumplió con lo establecido en la norma y con su deber de fundamentación.

Habida cuenta de tales argumentos, surge para esta Alzada la necesidad de revisar la decisión adoptada por el a quo, más precisamente el auto de apertura a juicio oral y público, en lo concerniente al capítulo denominado “LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA Y EL QUERELLANTE”, en tanto que la única queja en el presente recurso, versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia, en relación a los medios de pruebas que fueren por ella ofrecidos, en cuyo acápite se hizo constar lo siguiente:

“Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Defensa Privada y el querellante, tanto testimoniales y documentales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales corren insertas en el capítulo V, insertas desde el folio 27 y su vuelto al 28 y su vuelto, de la pieza 02 de la presente causa penal, las cuales se describen a continuación. Y ASÍ SE DECIDE.

1. Evaluación psicológica N° 356-1428-P-0166-2022, de fecha 22 de febrero de 2022, practicada al ciudadano Hermes Javier García Rojas, realizada por la ciudadana Lic. Heidy Gabriela Grau Galindo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
2. Evaluación psicológica N° 356-1428-P-0264-2022, de fecha 24 de marzo de 2022, practicada a la ciudadana Zoraida Del Carmen Araque, realizada por la ciudadana Lic. Heidy Gabriela Grau Galindo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
3. Experticia de autoría escritural N° 9700-0510-DC-0280, de fecha 12 de abril de 2022, realizada por el funcionario Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
4. Testimonial del ciudadano Roberto Barrios
5. Testimonial del ciudadano Jorge Pérez
6. Testimonial de la ciudadana María Albarrán
7. Testimonial del ciudadano Freddy Machado
8. Testimonial del ciudadano Ruperto Guerrero
9. Testimonial del ciudadano Manuel Ramírez
10. Testimonial del ciudadano Jasen Márquez
11. Testimonial de la ciudadana Lesney Contreras
12. Testimonial de la ciudadana María Guerrero
13. Testimonial de la ciudadana Celina del Carmen Quiñones Molina
14. Testimonial de la ciudadana Laura Sofía Ramírez Hernández
15. Capítulo IV de decisión de solicitud de Avocamiento emitida por el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inserta a los folios 46 al 55, de la pieza 1-1”.


En este sentido, constata esta Alzada que contrario a lo afirmado por la recurrente, la jueza sí se pronunció sobre los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, pues si bien no los señaló de manera expresa en la descripción que hiciera, en el encabezado de ese apartado, anunció de manera generalizada que admitía “todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Defensa Privada y el querellante, tanto testimoniales y documentales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales corren insertas en el capítulo V, insertas desde el folio 27 y su vuelto al 28 y su vuelto, de la pieza 02 de la presente causa penal”, lo cual sin duda alguna, deshace el fundamento esgrimido por la recurrente al delatar un presunto “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” y el presunto “gravamen irreparable”.

Así las cosas, siendo que la recurrente arguye que la jueza con su proceder, ocasionó un “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, vicio éste que si bien, no se corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el capítulo concerniente al recurso de apelación de autos, sino que, al recurso de apelación de sentencia, es menester para esta Alzada traer a colación en qué consiste tal vicio, y así se expondrá en forma resumida lo referente al vicio denunciado, para luego subsumir la causal invocada por la recurrente a los argumentos empleados en el escrito recursivo y determinar de esta manera si ciertamente le asiste la razón.

En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

Al respecto, el escritor Moreno Brandt (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta: “Con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Asimismo, el autor Humberto Enrique Bello Tabares (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:

“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros.

Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.

Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que: “… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 152 de fecha 11-05-2004, en el expediente N° 04-0064, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, citando la sentencia de fecha 13-05-2003, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Alejandro Angulo Fontiveros, hizo constar lo siguiente:

“Con respecto a la primera denuncia formulada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que éste señaló conjuntamente, tanto el quebrantamiento, como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión; al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)”.


Así pues, se desprende de lo anteriormente expresado, que el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, se presenta por el desvío o quebrantamiento de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial, constituyéndose como irregularidades que impiden que el proceso sea justo y debido, causando indefensión.

Bajo tales conceptualizaciones, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo análisis no se patentiza el vicio delatado por la recurrente, máxime cuando obvia indicar los preceptos que de acuerdo a su consideración, la jueza dejó de aplicar en el caso sometido a su consideración, o que por el contrario, sí lo aplicó pero fueron quebrantados, al igual que tampoco mostró en qué consistió la indefensión causada, por lo que se concluye que la queja hecha bajo tal argumento, resulta totalmente infundada y por ende susceptible de ser desechada, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al denunciado gravamen irreparable, tenemos que la noción de éste, deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En tal sentido, aclarado como ha sido supra que en el presente caso, contrario a lo alegado por la recurrente, la juez sí admitió las pruebas ofrecidas por su defensa, no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, pues no se le ha causado menoscabo alguno a la encausada, ni le han sido violentados derechos que hubiere lesionado irremisiblemente su situación jurídica; en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.
Como corolario de lo precedentemente explicitado, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000051, y así se resuelve.


En cuanto al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000052, advierte la recurrente como primera denuncia, fundamentándose en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza no argumentó, ni motivó el auto mediante el cual declaró sin lugar excepciones y nulidades planteadas por su defensa, las referidas a los vicios en la acusación y en la querella, en tanto que a su entender la jueza no logró plasmar en su decisión una argumentación fundamentada, violentándose la garantía de la tutela judicial efectiva.

Conjuntamente, delata como segunda denuncia que la situación lesiva atenta contra la integridad constitucional del proceso penal y transforma la persecución penal en su contra, en tanto que la juzgadora en la recurrida incurre en el vicio de la no argumentación, causando con ello un gravamen irreparable por quebrantamiento de normas esenciales ausentes en la acusación presentada por el Ministerio Publico, la cual no cumple con los requisitos de ley, que genera indefensión, pues a su entender, la jueza quebrantó formas de legalidad esenciales propias del proceso, generando una decisión injusta.

Por su parte, el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de víctima y querellante, al dar contestación al recurso de apelación expuso entre otras cosas que, a su consideración la recurrente persigue dilatar o retardar la acción judicial, para buscar o querer conseguir la prescripción de dichos delitos y conseguir la impunidad, que el recurso de apelación es copia fiel y exacta de las peticiones hechas “en la apelación 2022-325 de fecha 14 de septiembre de 2022, tratando de confundir y por ende irrespetar”.

Considera que tanto la audiencia de fecha 10 de febrero del 2023, como el auto de apertura a juicio oral y público y el auto fundado declarando sin lugar, las excepciones y nulidades, ambas de fecha 13 de febrero de 2023, la jueza cumplió con lo establecido en la norma, dando fiel cumplimiento a la debida fundamentación, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, promoviendo como prueba la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2022 en el expediente N° AAA30-P-2022-000308.


Analizado como ha sido el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000052, constata esta Alzada que la recurrente realiza dos denuncias, que en su suma están referidas al vicio de falta de motivación en la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, producto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2023, más precisamente la atinente a la declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades planteadas, por lo que esta Instancia resolverá ambas denuncias en un mismo apartado.

Habida cuento de ello, resulta preciso para este Tribunal Colegiado, examinar la decisión proferida por el a quo, en la cual hizo constar lo siguiente:

“Omisiss…
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES
Y NULIDADES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2023, en la presente causa seguida contra la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.374, por la presunta comisión del delito de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas; en los siguientes términos:
PRIVADA
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS POR EL ABOGADO RAMÓN HENDER SOTO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LA IMPUTADA SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en sus argumentos reseñó: “solicito a este Tribunal que de conformidad al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el control judicial en relación a este proceso y en favor de mi representada Soraida del Carmen Araque, antes de ratificar el escrito de nulidades y excepciones, quiero indicarle a este Tribunal que en relación al escrito de avocamiento presentado ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia el mismo lo declara inadmisible, no por los hechos alegado por el ciudadano acá víctima, sino que el Tribunal por cuanto existía un recurso de apelación que iba a ser declarado con lugar, omitió datos en esto mismo y abocarse al conocimiento de la causa, indicando a este tribunal que nosotros nos reservamos este derecho para seguir con el ejercicio de la defensa, no fue un escrito temerario, fue un escrito valedero, como todo abogado realiza para la defensa de su gente, de tal manera que no irrespetamos a nadie, no manifestamos nada, de igual manera quiero indicarle a este Tribunal que el recurso de apelación referido por la corte de apelaciones del estado Mérida no es de decidir, sino de reponer la causa porque hubo esa violación del derecho a la defensa, por no haber una debida fundamentación de la dispositiva del Tribunal, no se pronunció en relación a lo solicitado, continuo ratificando en primer lugar el escrito de invocación de nulidades, oposición y excepciones, ofrecimiento de los medios de prueba en el presente expediente, consignado en fecha 03/02/2023, paso en primer lugar a solicitar la respectivas nulidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 308 numeral 1, en cuanto el Ministerio Publico obvio identificar completamente al defensor técnico que es mi persona, quien fue debidamente juramentado en fecha 06 de junio del 2022 y por tal motivo corre inserto al expediente dicha aceptación y el fiscal del Ministerio Público no lo argumenta ni lo señala en el folio 25 de la pieza 2, de la acusación, de tal manera que no me identifica plenamente incurriendo en la violación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia pido los efectos del artículo 180 de la misma ley, en el segundo numeral establezco es la violación del artículo 308.2, el Ministerio Público omitió y no realizo una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que atribuye a mi patrocinada, ya que no existe las razones de tiempo modo y lugar, requisito fundamental e indispensable conforme a la exigencia señaladas del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de allí invoco la nulidad absoluta de la presenta acusación por no determinar el modo, el lugar y el tiempo exacto que ocurrieron los presuntos hechos del delito que se le imputan a mi defendida como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los efectos jurídicos del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar paso a invocar la nulidad establecida por la violación del artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que la Fiscalía del Ministerio Público no señala, no establece los hechos tal y como los está argumentando, es decir, no existe una fundamentación jurídica clara y precisa, porque están imputando a mi representada los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Difamación e Injuria, si nos ponemos a calificar los delitos que califica el Ministerio Público solamente establece los preceptos establecidos en el artículo 239 que hace referencia a simulación de hecho punible, la calumnia establecida en el artículo 240 y establece la difamación establecida en el artículo 442, pero le imputan a mi representada la difamación la cual está establecida 442 pero le indica que es injuria también, pero si vamos a verificar el artículo 444 del Código Penal establece taxativamente lo que es la injuria, está establecido en el artículo 444 del Código Penal, surgiendo en el proceso una inepta acumulación de prevenciones y allí invoco la nulidad absoluta de las presente actuaciones por el delito al cual se le acusa a mi patrocinada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la solicitud de nulidades paso a señalar las excepciones u obstáculos que impiden el ejercicio de la presente acción penal, en tal sentido opongo a favor de mi representada las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “C”, “E”, “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no establece claramente una versión clara, especifica y circunstancial de los hechos que dan origen a la presente acción penal, el delito imputable se baja en hechos que no revisten carácter penal, paso a desarrollar cada uno de ellos en el primero opongo la decisión establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” que establece la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, es el caso ciudadana juez que como defensor técnico a favor de mi patrocinada, me opongo a la excepción por cuanto la extensión prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” providencia la falta de requisitos esenciales, es inconstitucional y no da tutela judicial situación que atenta contra la integridad constitucional en el presente proceso penal y la anulación de la norma que reviste la materia, por ende trasforma la prosecución penal en contra de mi defendida en una solicitud ilícita procesal bajo los siguientes razonamientos, es decir cuando hablo de la anulación del artículo 300 numeral 4, existe y se puede constatar que el Ministerio Público basando su actuación los delitos los cuales fueron imputados a mi defendida dejando plasmado la expresión jurídica objeto de los hechos de la imputación establecidos entre ellos la simulación de hecho punible en el 239, la calumnia en el 240 y la difamación e injuria establecido en el 442 del Código Penal Venezolano, incurriendo en un error que violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto el texto legal establecido taxativamente establece en el artículo 444 la injuria, en tal sentido el Ministerio Público configura dos delitos en un solo artículo y no califica como delito la injuria, en tal sentido violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por cuanto no establece el artículo 26 y 49 de la Constitución por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma y que no señala taxativamente lo establecido en el artículo 444 del Código Penal, por consiguiente no se siguen con los requisitos exigidos y en tal sentido solicito sea declarado con lugar esta excepción. Paso a señalar la segunda excepción establecida en el numeral 4 literal “I” también referente a la falta de requisitos y es de señalar ciudadana juez que en la lectura del libelo de la acusación se puede demostrar que el honorable Ministerio Público omitió y no realizo una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le están atribuyendo a mi patrocinada, ya que imputa razones conforme a derecho y conforme a la exigencia señalada en el artículo 308 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben demostrar el Ministerio Público que presuntamente las acciones atribuidas fueron ejercidas por mi patrocinada e imputada de autos, siendo vaga la acusación al no expresar en la narración de los hechos al querer denunciar a mi patrocinada y al lugar que acude mi representada, es decir mi representada jamás acudió ante un órgano jurisdiccional, ni a un órgano de receptor de denuncia tal y como lo señala en el mismo texto legal cuando indica de que había acudido ante el Ministerio Público no existe una fecha en que ella acudió ante el Ministerio Público, ella acudió fue ante el colegio de abogados y el colegio de abogados señala en el escrito de remisión que se promueve también como medio de prueba y que corre inserto a las actuaciones, donde el presidente del colegio de abogados y me permito darle lectura, donde dice “observa esta junta directiva el escrito de prueba que se anexa, que el abogado Hermes Javier García anteriormente identificado ha incurrido en la violación del Código de Ética de Abogados y que incurrió en hechos que lo alejan de la conducta que debe prever como un abogado y que afecta contra la administración de justicia igualmente dice que por cuanto ellos no cuenta con un Tribunal disciplinario lo remiten al Ministerio Público”, pero son ellos quienes toman la decisión de remitirlo al Ministerio Público no es mi representada, quien jamás acude ante el Ministerio Público, es un oficio que está debidamente suscrito por el presidente del colegio de abogados que es una corporación privada, un ente privado no es un ente público, mi representada jamás acudió como lo establece el artículo 239, 240 y 442 ante un órgano jurisdiccional, ella acudió fue ante el colegio de abogados y el colegio de abogados lo determino en junta directiva; como siempre mi representada jamás cometió en ese hecho y jamás se identifica en modo, tiempo y lugar de que la misma violentara esos artículos, que hubiese cometido un ilícito penal al acudir ante el colegio de abogados, y así el Ministerio Público no realiza una relación clara y circunstancial de los hechos y para esta defensa técnica el juzgador debe verificar en su rol de control constitucional si existe certeza suficiente con los elementos aportados, para visualizar si existen los elementos favorables para condenar o para exculpar a mi representada y por ende es intangible el hecho de no ser precisado trae consigo lo presentado en el escrito acusatorio y por consiguiente va a perjudicar la tutela judicial efectiva y el articulo 49 derecho a la defensa de mi representada por cuanto no se indica precisamente ni se establece claramente cuando ella cometió ese hecho que se le imputa, es decir no se habla de modo, tiempo y lugar, en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva declara con lugar esta excepción conforme lo establece el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal dictando el respectivo sobreseimiento de la presente causa. Opongo también a favor de mi representada una tercera excepción la establecida en el artículo 28 numeral 4 literales “C” del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, esto era ciudadana juez lo que comunicaba la representación fiscal al momento de iniciar la audiencia la misma habla de un cobro de honorarios he indica que mi representada estaba evadiendo los honorarios profesionales, cosa que no es cierta por cuanto la declaración del ciudadano Hermes y consta en la presente actuación manifiesta que fueron cancelados sus honorarios profesionales y no sabemos si él esta solicito el cobro de honorarios profesionales, por cuanto si está buscando la forma de cobrar los honorarios profesionales o una indemnización monetaria por el no pago de sus honorarios, estamos en presencia de un hecho que no reviste de carácter penal, reviste es un carácter civil y debe ser denunciado por la vía civil tal y ello como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en la sentencia del expediente 19-063 de fecha 09 de diciembre del 2021, por lo que emana esta sentencia ratifico que no reviste un carácter penal dicho hecho porque acá no estamos hablando de un hecho penal, ni del mismo texto que señala en la acusación del Ministerio Público hace referencia de que se habla de honorarios profesionales, de manera que estamos dilucidando el pago de honorarios en este proceso penal y lo estamos llevando a través de unos presuntos delitos que mi representada no realizo por cuanto ella jamás acudió ante un ente jurisdiccional como lo señala taxativamente el artículo 239, 240 y 442, en tal sentido en vista de que mi representada incurrió en estos hechos y se está haciendo una serie acusaciones las cuales no son ciertas, por ello solicito a este Tribunal se declare con lugar la presente excepción todo ello por el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente sea decretado el sobreseimiento del mismo. Como cuarto punto de excepción a favor de mi representada opongo lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “E” del Código Orgánico Procesal Penal que establece el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, honorable juez presuntamente aquí se habla de una acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público donde el precepto jurídico aplicable es la simulación de hecho punible establecido el artículo 239, la calumnia establecida en el artículo 240 y de la difamación e injuria establecida en el artículo 442, no expresando claramente ni motivadamente la razón por la cual se presume que en este caso mi patrocinada está siendo afectada o que afecte directamente al ciudadano aquí presente, él indica que a él no le dieron un cargo de Fiscal del Ministerio Público pero en las actas procesales no consta, ni ha sido promovido algún elemento que señale que él fue candidato o fue nombrado como Fiscal del Ministerio Público y que por razones imputables a mi representada no le dieron el cargo, eso no consta en el expediente, ni las pruebas promovidas en el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, entonces encuadran dichas normas invocadas por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad de mi representada, no, no encuadran, porqué violenta lo establecido en la norma al no señalar respectivamente si la imputan o no de la injuria, es decir la están señalando de 4 delitos y el Ministerio Público configura en el marco jurídico y el fundamento legal solamente tres establece, es decir 3 delitos, por consiguiente estaría violentando igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso ya que no está estableciendo claramente cuando mi defendida realizo esos actos señalados por ellos, igualmente en el texto del escrito que se presentó se hace una serie de aseveraciones en relación a que es cada uno, la simulación de hecho punible y cuando se consuma, que es la calumnia y cuando se consuma, la difamación y cuando se consuma, y cuando es la injuria y cuando se consuma, igualmente estamos en una presencia en precias de dos delitos que son de acción pública y privada, existe jurisprudencia que señala que no deben existir, o es difamación o es injuria, jamás se pueden dar los dos tipo de delito, o es simulación de hecho o es calumnia, no se pueden establecer los dos tipos de delito, allí en el escrito establezco la respectiva ponencia donde señala en el recurso de amparo constitucional en el expediente 2049 del Ponente Magistrado Pedro Rondón, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia también señala que luego de presentarse la acusación existe un control formal y un control material y el juez verifica que se han cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda o la acusación los cuales tiende a lograr que la misma sea precisa, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se de en su totalidad, por otra parte existe jurisprudencia de la sala constitucional que también habla del control material y control formal de la presente causa, en tal sentido ciudadana juez quiero indicarle a este Tribunal que al ciudadano Hermes jamás le fue imputado delito alguno por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Ministerio Público al recibir un escrito que emite el colegio de abogados lo remite directamente al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, donde el ciudadano asistió en varias oportunidades a mi representada en el ámbito de violencia contra la mujer y él le enseño a ella cuando había violencia contra la mujer y cuando no, mi representaba jamás acudió ante esa instancia porqué ya sabía que allí no había violencia, pero sabía que lo que había era la violación al Código de Ética del Abogado profesional por parte del ciudadano, y los representantes del colegio de abogados determinaron en junta directiva que hubo violación del Código de Ética por parte del abogado ciudadano Hermes Javier García, en tal sentido ciudadana juez, visto que no existen elementos para que el Ministerio Público impute a mi representada, delitos que no están claramente establecidos en la norma, por qué, porque la norma establece el 442 y 444 deja en defensión a mi representada a tener elementos de acción pública y con elementos de acción privada, donde se señala o es difamación o es injuria, no se determina con precisión y claridad cuando cometió un delito o cuando cometió otro delito, por tal motivo ciudadana juez solicito se declare con lugar la presente excepción conforme a lo establecido 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana juez seguidamente paso a este Tribunal que de no declarar con lugar las nulidades y las excepciones, ofrezco como medio de prueba en primer lugar y pido que sean incorporadas y consta allí, en el escrito como anexo A y como anexo B, que sean incorporadas en primer lugar copia certificada en el presente expediente en el folio 8, esta documental radica en demostrar a este Tribunal que fue el presidente del colegio de abogados quien remitió el escrito de denuncia a la Fiscalía Superior por considerar que hubo violación del Código de Ética por el abogado y no como pretende hacer ver él, que fue mi defendida quien personalmente denuncio al ciudadano ante el Ministerio Público, segundo la copia del escrito suscrito por la ciudadana Abg. Judith Paredes del Ministerio Público, de fecha 28 de diciembre 2021 que corre inserta en original al folio 157 de la presente causa, esta documental radica en demostrarle al Tribunal, que fue desestimada la causa presentada por el colegio de abogados ante la Fiscalía Superior y posterior remitida a la Fiscalía Veinte no imputando jamás delito alguno, ni citando al ciudadano Hermes García, por consiguiente no configura ningún tipo penal ya que no se le imputo por algún órgano jurisdiccional algún delito, ni fue citado, ni fue en ningún momento llamado a declarar ni a presentarse ante alguna sede judicial, en tal sentido también ofrezco la testimonial de la señora Celina del Carmen Quiñoles Molina, domiciliada en Tovar, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano Hermes García se presenta constantemente a realizarle cobros a mi representada, a hostigarla en su sitio de trabajo, igualmente promuevo la declaración de la ciudadana Laura Sofía Ramírez, domiciliada también en Tovar, siendo útil, necesaria y pertinente, ya que la misma fue testigo de las veces que de manera constante se presentaba el ciudadano Hermes en el domicilio del establecimiento donde labora mi defendida a realizarle cobros. En tal sentido ciudadana juez pido a este Tribunal que en primer lugar sirva admitir como ya se presentó el escrito de invocación de nulidades, excepciones y ofrecimiento de medios de prueba solicitando a este Tribunal que declare con lugar la nulidad conforme lo establece el artículo 180 concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en segundo lugar declare con lugar las excepciones u obstáculos ejercidos a favor de mi representada y opuestos en este acto como consecuencia de ellos se determine y se de cumplimiento a lo establecido 34.4 del COPP, y en tercero de no admitir y de no señalar lo solicitado se sirva pasar a fase de juicio ciudadana juez…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En cuanto a las nulidades opuestas por la Defensa, la primera en torno a que el Defensor no figura en el escrito acusatorio, debe dejar sentado este Tribunal, que tal situación no vicia de nulidad el acto conclusivo de acusación, en razón que el Abogado se encuentra debidamente juramentado y ha ejecutado todos los actos necesarios en pro de la Defensa de la acusada de autos, así las cosas, no vislumbra este Tribunal, que el acto conclusivo sea objeto de nulidad, máxime, cuando la nulidad alegada no impidió que desde el mismo instante en que fue recibida la acusación, se le reconociera al profesional del derecho Ramón Ender Soto, como Defensor Técnico Privado de la acusada Zoraida del Carmen Araque. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que el escrito acusatorio, no cumple con el requisito de relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y no señala las circunstancias de tiempo modo y lugar, misma nulidad por la que opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar este Tribunal, que del control formal y material del escrito acusatorio, se vislumbra que el despacho Fiscal, señaló la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por la acusada en los tipos penales por los que resultó acusada, en razón de los cual, se declara sin lugar la nulidad y la excepción opuesta por la Defensa, pues contrario a los señalado por ésta la acusación Fiscal, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la tercera nulidad, relacionada con los preceptos jurídicos aplicables, se evidencia que el despacho, presentó la acusación por los mismos tipos penales que fueron admitidos en la oportunidad procesal de celebración del acto formal de imputación, verificándose además que contrario a lo señalado por el Abogado de la Defensa, la calificación jurídica en esta etapa del proceso, aún se mantiene provisional, ya que luego de la evacuación de las pruebas, situación que ocurre en la fase de Juicio, es que se determina a ciencia cierta, cual es la calificación jurídica definitiva. Igualmente, señala el artículo 78 del texto adjetivo penal, lo atinente al fuero de atracción, destacando el legislador, que los delitos de acción pública direccionan la competencia de los delitos de acción privada cuando en un mismo hecho se han violentado dos normas sustantivas distintas, vale decir de acción pública y de acción privada, razón por la cual, este Tribunal podía y así fue ejecutado, conocer de la presunta comisión de ambos tipos penales en una sola causa, por lo que se declara sin lugar la presente nulidad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que tal como se señaló anteriormente, no existe obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ello en razón que si bien es un delito contenido en el artículo 442 del Código Penal, se evidencia que el Despacho Fiscal, copio textualmente el título del capítulo VII del Código Penal, englobando de manera general ambos delitos, como lo son la Calumnia y la Injuria, por lo que se declara sin lugar la presente excepción y así se decide.

En cuanto a que los hecho no revisten carácter penal, debe determinar este Tribunal, que de la revisión del escrito acusatorio, el despacho Fiscal logró recabar todos los elementos de convicción, que hacen vislumbrar la presunta participación de la acusada de autos en los hechos por los cuales resultó acusada, así las cosas y tal como se señaló anteriormente es durante la celebración del Juicio Oral y Público que el Juez debe valorar todos los elementos probatorios, y determinar si efectivamente la procesada incurrió o no en los hechos por los cuales resultó acusada, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las nulidades incoadas por el abogado Ramón Hender Soto, en su condición de defensor privado de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.374, plenamente identificada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por el abogado Ramón Hender Soto, en su condición de defensor privado de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.374, plenamente identificada en autos, específicamente las establecidas en el artículo 28, numeral 4 literales “i”, “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.


Así las cosas, siendo que la queja versa sobre la inmotivación, es necesario traer a colación lo que en relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.


Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, con carácter vinculante ha expresado:

(…Omisissis…)

“Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado inserto por esta Corte).


Conforme a la sentencia con carácter vinculante supra citada, el juzgador o juzgadora luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible, de emitir el auto debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva, esto es el auto de apertura a juicio si fuera el caso, el auto mediante el cual resuleve las excepciones y las nulidades y/o el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento, en el que el jursidicente exponga los fundamentos debidamente razonados y realice el análisis de las circunstancias que conllevaron a su decisión, tal y como de manera amplia y reiterada lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Como corolario de antepuesto, logra evidenciar esta Corte de Apelaciones del auto mediante el cual el tribunal declaró sin lugar las excepciones, que la jueza cumplió con el deber primeramente, de emitir la correspondiente fundamentación de lo resuelto en la audiencia preliminar en dos autos en extenso, es decir, que por una parte, profirió el auto de apertura a juicio, y por la otra, el auto mediante el cual resolvió las excepciones y nulidades opuestas por la defensa, y en segundo término, que al emitir la resolución mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades, si bien no tan profusamente, dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa, en tanto que, como se desprende del mismo auto, punto a punto, explicó las razones de hecho y de derecho por la cuales consideró declararlas sin lugar, cumpliendo con ello con la labor de expresar medianamente fundada, la conclusión a la cual arribó, dando así respuesta a los planteamientos realizados, lo cual no tiñe la decisión de inmotivación, tal y como ya lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas, la sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:

“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

Por consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que en el caso bajo análisis y sobre la base de la denuncia aquí examinada, no se logra materializar el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones, para esta Corte de Apelaciones, resulta procedente declarar sin lugar la denuncia objeto del presente análisis y por ende sin lugar el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000052, y así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Es con base en la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052, interpuestos en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual por una parte, omitió emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios por ellos ofrecidos, y por la otra, por considerar que la decisión se encuentra inmotivada, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000258.

SEGUNDO: Se confirman las decisiones apeladas, emitidas en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________ _____________________________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, SRIA.