REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de junio de 2023.
213° y 164°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000562
ASUNTO : LP01-R-2023-000176


RECURRENTE: Abogado JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADO: JONATHAN SMITH VILLARREAL

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSE RIVAS

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Sociedad y del Estado

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha tres de junio del año dos mil veintitrés (03-06-2023), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial penal, a favor del imputado JONATHAN SMITH VILLARREAL, ello por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000562.
Recibidas las actuaciones en fecha 06-06-2023, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia a la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha tres de junio del año dos mil veintitrés (03-06-2023), y debidamente fundamentada en fecha cinco de junio del año dos mil veintitrés (05-06-2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del imputado JONATHAN SMITH VILLARREAL, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial penal, ello, por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000562.

En tal sentido, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Esta representación Fiscal, procede en este acto el recurso extraordinario de efecto suspensivo, por cuanto es un delito de lesa humanidad por cuanto atenta contra toda una sociedad y atenta a su vez contra el Estado, por cuanto atenta contra la salud pública, la propia Sala Constitucional ha considerado estos tipos penales como de lesa humanidad, acordarle una medida distinta permitiría que las personas evadan y no se logre el fin último del proceso. El artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, establece el verbo rector y en concordancia con lo previsto en el artículo 3 ejusdem donde el legislador previo los conceptos de ocultación y distribución, es decir, la acción de ocultación se circunscribe al verbo del artículo numeral 3 ejusdem, a parte que concurren las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, el ciudadano es considerado autor o participe, los funcionarios son contestes con el testigo, son concordantes que determinan que este ciudadano participo en el hecho delictivo, recalco que existe una daño incuantificable contra la sociedad y el Estado. Imponer una medida distinta a la solicitud seria permitir que este ciudadano se evada a las resultas del proceso. En cuanto a la desestimación realizada es errónea, por cuanto el ciudadano ocultaba en el bolso no expuesto a la vista pública, configura la definición de ocultación y en cuanto a la distribución perfectamente se contrae por cuanto tenia distribuida la droga en siete envoltorios, y fue incautado dinero que estaba en poder del precitado ciudadano, ejerce el presente recurso contra la decisión que acuerda la medida cautelar y en contra de la desestimación de las modalidades y agravantes”.



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(Omissis…) Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, expresa que mi representado es autor, dejando de lado el principio de presunción de inocencia, establecido por el legislador para garantizar el derecho a la defensa, por cuanto pareciera que la persona por estar inmerso en una causa penal ya es culpable, ello ha sido asentado por la Sala de Casación Penal de forma reiterativa. El tribunal de control debe garantizar los derechos constitucionales en este tipo de hecho, si bien es cierto que se atenta contra un grupo indeterminado de personas también ha manifestado sobre la cuantía, también nos hablan de las personas consumidoras y efectivamente los altos responsables de la Sala han tomado en consideración que los consumidores son personas enfermas, ley que ha sido reformada en varias oportunidades, en esas materias mencionadas y eso ha sido acordado por el legislador, ratifico las formas del procedimiento, ser claros, testigos adecuados, transparentes, no podemos llenar cárceles por estadísticas, debe ser un procedimiento ajustado a derecho y se materialice la verdadera Tutela Judicial Efectiva, solicito a los jueces de alzada que conocerán del recurso que se ratifique la decisión emanada por este Tribunal, y se garanticen los derechos del imputado de autos, principalmente lo que respecta a las medidas cautelares, por encontrarse ajustado a derecho ”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha tres de junio del año dos mil veintitrés (03-06-2023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido JONATHAN SMITH VILLARREAL, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, en fecha 01-06-2023, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y la defensa, el tribunal de control resolvió:

“Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Jonathan Smith Villarreal, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Segundo: Este tribunal precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y del Estado. Desestima la aplicación de la agravante referido a la concurrencia de dos circunstancias, por considerar este tribunal que de lo narrado por el Fiscal no se configuran tales agravantes, tales como el ocultamiento y distribución Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial penal. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según planilla que riela al folio 35 de las actuaciones. Sexto: Se acuerda el vaciado de contenido al teléfono celular incautado, según cadena de custodia 036, que riela al folio 32 de las actuaciones. Séptimo: Se acuerda la incautación preventiva del teléfono, bolso y dinero incautado, colocándose a disposición de la SUNAD”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 05-06-2023 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:

Por cuanto en fecha 03 de junio de 2023, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano Jonathan Smith Villarreal, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.145.236, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-03-1988, de 35 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Primaria, ocupación u oficio Delivery, hijo de María Villarreal (v) y de padre desconocido (v), domiciliado en: Sector el Caucho, las Quebraditas, Casa S/Nº, poco más arriba de la Capilla, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pertenece a algún grupo de LGTB No, pertenece a alguna etnia indígena No, sufrió de Covid 19 No, teléfono 0414-979.75.31 (pertenece a la suegra Teresa Mesa)., para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado JONATHAN SUAREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: Jonathan Smith Villarreal, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.145.236, plenamente identificado en las actuaciones, por cuanto el mismo resultó aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, conforme al acta de aprehensión de fecha 01 de junio de 2023, en la que los funcionarios actuantes señalan:
“…En esta fecha, siendo la una y treinta 01:30 horas de la mañana, comparece por ante este espacho el Inspector (CPNB) Rodriguez David; adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia de este Cuerpo de Policía en la Base Territorial de Inteligencia del Estado ovariano de Ménda, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los ticulos 113, 114, 115, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia on los Articulos 34, 35, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 9:50 horas de la noche del miércoles 31/05/2023, se recibió instrucciones de la Superioridad Este Servicio de conformar un Dispositivo de Orden y Seguridad en el sector El Caucho, Parroquia Mariano picón salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de ender informaciones de inteligencia brindadas por fuentes vivas quienes habitan en el sector en mención y quienes habrían solicitado expresamente no ser identificados por temor a la arte investigada en atención a que los mismos habrían informado de la presencia de personas que se dedican al tráfico y ventas de sustancias estupefacientes psicotrópicas en los arededores del sector el caucho por presuntos integrantes de una banda denominada "LOS TICO TICO"; por este motivo se constituyó una comisión Policial al mando del Primer spector (CPNB) Valero Luis, Inspector (CPNB) Rodriguez David, Primer Oficial (CPNB) Ramirez Deivis, Oficiales (CPNB) Darío Rojas y Guerrero Diego, a bordo de la unidad radio patrullera, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser (Autana), Color Gris, sin Placa, Identificado y rotulado con las imprentas de nuestra institución, con la finalidad de saturar de manera preventiva con presencia Policial en el sector en mención para evitar la continuidad de los ctos Delictivos antes mencionados, una vez en el lugar supra mencionado siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se procedió a realizar un Despliegue Táctico en el sector a fin de evitar cualquier novedad de índole negativo y así mismo dar muestra verificación en el sector El Caucho diagonal a la licorería el caucho, Parroquia Mariano picón salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las 10:35 horas de la c noche, estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este servicio y Cuerpo R de Policia se logró visualizar en sentido bajando del sector el caucho un ciudadano de género D masculino quien vestía para el momento una franela de color roja y portaba colgando de sus a hombros un bolso tipo escolar de color naranja, nos percatamos que el ciudadano al notar la (0 presencia policial toman una actitud notoriamente sospechosa e intenta retroceder y B comienza a caminar en sentido contrario al lugar donde se encontraba la comisión Policial, por L este motivo el Inspector Agregado (CPNB) Valero Luis, le da la voz de alto estando nd plenamente identificado como funcionario adscrito a este servicio y Cuerpo de Policía, les de consulto a al ciudadano hacia donde se dirigían no obteniendo repuesta alguna, as consecutivamente el Oficial (CPNB) Deivis Ramirez, logra ubicar a un (01) ciudadano quien transitaba por la vía pública, quedando identificado mediante documentos de identidad como: el LLM (Iniciales de sus Nombres y Apellidos el resto de los datos filiatorios referentes los la identificación reposan en planilla de Protección a victimas, testigos y demás est ujetos procesales); al mismo se le informo el motivo por el cual se le realizó el llamado Gu erbal informándole que serviria como testigo de una inspección corporal que se practicaria a (Co m ciudadano, posteriormente el Oficial (CPNB) Darío Rojas, en compañía del testigo presente 127 L.L.M (Iniciales de sus nombres y apellidos), procede a consultarle al ciudadano por su sed entidad, quien vestía para el momento una franela de color rojo y pantalón blue Jean de SCA lor azul quien portaba colgando de su hombros en la parte trasera de su cuerpo un bolso 01) o escolar color naranja, el mismo alegó ser y llamarse: 1-) JHONATHAN SMITT CIN LAREAL V-19.145.236 DE 35 AÑOS DE EDAD. Consecutivamente procedió el Oficial FUE PNB) Dario Rojas a informarle a dicho ciudadano que amparado en el artículo 191° y 192 APR Código Orgánico Procesal Penal, seria Objeto de una Inspección Corporal y que de (02) seer algún elemento de interés criminalistica entre su vestimenta o adherido a su Cuerpo lo QUE cara de manera Voluntaria, NO OBTENIENDO RESPUESTA ALGUNA, logrando observar evide este ciudadano portaba colgando de sus hombros hacia la parte trasera de su espalda UN (01) BOLSO TIPO ESCOLAR COLOR NARANJA Y GRIS CON LAS SIGLAS QUECHUM, CON DOS COMPARTIMINETOS DE MATERIAL DE TELA, el cual al momento de abrir en presencia del testigo el cierre del compartimiento más grande, se logró visualizar dentro del mismo se encontraba: SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN CINTA TRASLUSIDA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE OLOR, DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, de igual manera al inspeccionar la humanidad del referido ciudadano en sentido de amba hacia abajo, se logró ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI COLOR BLANCO CON BEIGE Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE UN DÓLAR AMERICANO Y UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACION DE CINCO DOLARES, consecutivamente siendo las (10:50) horas de la noche el PRIMER INSPECTOR (CPNB) VALERO LUIS, le informó al ciudadano que en vista de los hechos antes expuestos y por nexos en relación con la evidencia antes mencionadas as cuales les fue incautada se procede a informarle que a partir de ese momento quedaria formalmente en calidad de APREHENDIDO, por la comisión Policial Actuante amparados en el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmerso en unos de os delitos previstos y sancionados en el ordenamiento juridico y Venezolano, según en lo establecido en la "LEY ORGANICA DE DROGAS", de esta manera procede el Oficial (CPNB) Guerrero Diego, a imponerles sus derechos constitucionales tipificado en el Artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia en el Articulo 127 del (Código Orgánico Procesal Penal), seguidamente la comisión se traslada a nuestra sede y la evidencia incautada fue pesada haciendo uso de una balanza, marca DIGITAL SCALE, Modelo SF-400, sin serial visible, descrita del siguiente modo: EVIDENCIA NUMERO (01): SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN CINTA TRASLUSIDA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE OLOR, DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOCIENTOS SETENTA Y SIETE (277 GRAMOS); EVIDENCIA NUMERO (02): UN (01) BOLSO TIPO ESCOLAR COLOR NARANJA Y GRIS CON LAS SIGLAS QUECHUM, CON DOS COMPARTIMINETOS DE MATERIAL DE TELA, del mismo modo las evidencias descritas son asegurada bajo número de custodia: N° CPNB-DIE-034-2023; EVIDENCIA NUMERO (03): DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE UN DÓLAR …”
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión Jonathan Smith Villarreal, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.145.236, practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, con sede en el estado Mérida, se produjo en el momento que el mismo se trasladaba en la unidad de transporte público, con la sustancia ilícita incautada, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Con relación al tipo penal, este Tribunal este Tribunal no comparte la calificación jurídica señalada por el Despacho Fiscal, en razón que de las actuaciones que acompaña en esta fase de investigación a juicio de esta juzgadora los hechos se circunscriben al delito de Este tribunal precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y del Estado. Desestima la aplicación de la agravante referido a la concurrencia de dos circunstancias, por considerar este tribunal que de lo narrado por el Fiscal no se configuran tales agravantes, tales como el ocultamiento y distribución , ello en razón que de las actuaciones se desprende que el procesado de autos, ocultaba dentro del morral que portaba la sustancia ilícita, no derivándose de las actuaciones, ni siquiera un elemento de convicción, que demuestre, que el procesado de autos se dedique a la distribución de sustancias estupefacientes, por lo que se ajusta a la precalificación jurídica a los probado en autos en esta etapa incipiente del proceso. ASI SE DECIDE.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a saber los siguientes:
.- Acta de aprehensión de fecha 01 de junio de 2023.
.-Acta de imposición de los derechos del imputado de fecha 31 de mayo de 2023.
.- Registros de Cadenas de Custodias de evidencias físicas, insertas a los folios 09, 10 y 11.
.- Orden de inicio de Investigación Penal
.-Reconocimiento Médico Legal 356-1428-ML/261/2023 de fecha 02 de junio de 2023.
.- Experticia de acoplamiento físico 9700-0314-2023-CCL-0378 de fecha 02 de junio de 2023.
.- Experticia Toxicológica In vivo de fecha 02/06/2023.
.-Experticia Química Botánica Nro 356-1428-247-23
.- Experticia de Autenticidad y Falsedad 9700-0314-2023-CCIC-0377 de fecha 02 de junio de 2023.
.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-262-AT-0097 de fecha 02 de junio de 2023.
.-Acta de Investigación Penal e inspección técnica.
.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Jonathan Smith Villarreal, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.145.236, en atención a la solicitud Fiscal este Tribunal, que nos encontramos en presencia de un delito de tráfico de menor cuantía, lo que en primer lugar hace procedente la imposición de una medida de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Que el acusado tiene su residencia en la Jurisdicción del estado Mérida, con los cual se desvirtúa el peligro de fuga del acusado.
No existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Igualmente evidencia este Tribunal, que el acusado es primario, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo y hacen procedente la imposición de la medida menos gravosa específicamente en la Fianza, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial penal.
Con relación extracción de contenido, se acuerda la extracción contenido solicitada por la Representación Fiscal del teléfono incautado en el procedimiento confirme a los articulo 48, 205 y 206 del COPP .
En torno a la Droga incautada y que fue objeto de la experticia química botánica, Nro 356-1428-247-23 de fecha 02 de junio de 202.- este Tribunal AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, descrita en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas CPNB-DAET-DIE-034-2023

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Jonathan Smith Villarreal, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Segundo: Este tribunal precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y del Estado. Desestima la aplicación de la agravante referido a la concurrencia de dos circunstancias, por considerar este tribunal que de lo narrado por el Fiscal no se configuran tales agravantes, tales como el ocultamiento y distribución Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial penal. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según planilla que riela al folio 35 de las actuaciones. Sexto: Se acuerda el vaciado de contenido al teléfono celular incautado, según cadena de custodia 036, que riela al folio 32 de las actuaciones. Séptimo: Se acuerda la incautación preventiva del teléfono, bolso y dinero incautado, colocándose a disposición de la SUNAD.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta imperioso observar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:


“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.


Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.

Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.


Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.


Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.


En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha tres de junio del año dos mil veintitrés (03-06-2023), por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por dicha representación.


Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, está referida al tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano; en atención a ello, la juzgadora consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:


“(…)De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Jonathan Smith Villarreal, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.145.236, en atención a la solicitud Fiscal este Tribunal, que nos encontramos en presencia de un delito de tráfico de menor cuantía, lo que en primer lugar hace procedente la imposición de una medida de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Que el acusado tiene su residencia en la Jurisdicción del estado Mérida, con los cual se desvirtúa el peligro de fuga del acusado.
No existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Igualmente evidencia este Tribunal, que el acusado es primario, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo y hacen procedente la imposición de la medida menos gravosa específicamente en la Fianza, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial pena”.


De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso al encausado de autos le fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y del Estado, en virtud del procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, en fecha 01-06-2023, donde fue incautada una sustancia que luego de ser sometida a Experticia Botánica-Barrido Nº 356-1428-247-23, resultó ser “Cannabis Sativa I, Marihuana”, con un peso neto de doscientos sesenta y cuatro (264) gramos, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la citada ley especial, por lo que se evidencia a todas luces, que nos hallamos ante lo que es considerado como un delito de “menor cuantía”, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, que señala textualmente:

“… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.


Habida cuenta de ello, se consta pues que el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario acotar y esto solo de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo, previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.


Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, observa esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.


Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha tres de junio del año dos mil veintitrés (03-06-2023), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este circuito judicial penal, a favor del imputado JONATHAN SMITH VILLARREAL, ello, por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000562, fundamentada en extenso mediante auto de fecha 05-06-2023.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha tres de junio del año dos mil veintitrés (03-06-2023), en el marco de la audiencia oral de presentación del aprehendido y publicada en su texto íntegro en fecha cinco de junio del año dos mil veintitrés (05-06-2023).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al imputado a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.