REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de junio de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000132
ASUNTO : LP01-R-2023-000118
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000119

PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000118, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000119, interpuesto en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25-04-2023) por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, en su condición de apoderados especiales y como tal de quien se presume víctima, ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez, siendo este recurso de apelación, el que fuere acumulado, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliécer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto sancionado en el artículo 286 ejusdem, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, en el asunto penal Nº LP01-S-2023-000132.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2.023) el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2023-000118.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023), por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, en su condición de apoderados judiciales y como tal del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez en su condición de víctima, consignan escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2023-000119.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000118, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 05 de mayo del año 2023, fecha del emplazamiento de la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 08, martes 09 y miércoles 10 de mayo de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que en fecha 02 de mayo del año 2023, la defensora privada abogada Leidys González consignó escrito de contestación al recurso interpuesto y en fecha 08 de mayo del año 2023 el abogado Eleazar Morín, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000119, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 05 de mayo del año 2023, fecha del emplazamiento de la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 08, martes 09 y miércoles 10, de mayo de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que en fecha 02 de mayo del año 2023, la defensora privada abogada Leidys González consignó escrito de contestación al recurso interpuesto y en fecha 08 de mayo del año 2023 el abogado Eleazar Morín, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce de mayo de dos mil veintitrés (12/05/2.023) el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2.023) se le da reingreso al presente cuadernillo de apelación de auto.
En fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2.023), esta Alzada acuerda acumular el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000119, al recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000118, por ser este el primero de los recursos de apelación de autos interpuesto, quedando este último en estado trámite, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha treinta de mayo de veintitrés (30/05/2023) se emite el auto de admisión del recurso de apelación de autos.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN, SIGNADO CON EL NÚMERO LP01-R-2023-000118
Desde el folio 01 hasta el folio 04 sus vueltos y 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis…): Quien suscribe, Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida según resolución DFGR-VFGR-DGCDC-21-0232-2023 de fecha 13 de febrero de 2023, actuando de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.5 del Código Orgánico Procesa! Penal con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de marzo del año 2023, fundamentada en fecha 10 de abril de 2023, emanada del Tribunal de Control N° 01 en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000132, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a. los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue en fecha 30 de marzo del año 2023 fundamentada en fecha 10 de abril de 2023, y esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer e! el Recurso de Apelación, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación fiscal no ha sido notificada formalmente. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en fecha 30 de marzo del año 202, fundamentada en fecha 10 de abril de 2023, emanada del Tribunal de Control N° 01 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-000132, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibidem.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código (…)
El presente recurso se interpone en virtud de que pone fin al proceso y le causa gravamen irreparable a la víctima.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, investigación identificada con el N° MP-191713-2021, seguida en contra de ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCDO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.037.591, residenciado en Barquisimeto estado Lara y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.432, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano año 2023 ÁNGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ, quien interpone denuncia señalando que en el mes de diciembre de 2020 llamó a su abogado de confianza y amigo Luis Enrique Araujo para que lo representara por una situación que tenía en Barquisimeto, ya que supuestamente le debía un dinero a un ciudadano de nombre ELIEZE LEÓN, ya que este tenía en venta un vehículo en Barquisimeto y es en esa fecha cuando en compañía del ciudadano FREDDY ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, motivado a que ELIEZER LEÓN le iba a dar unos vehículos a crédito y es cuando junto a FREDDY ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, firma un acta de compromiso de pago con el ciudadano ELIEZER LEÓN, posteriormente el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ le manifiesta al ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ que él realizaría el pago de los vehículos, luego el señor ELIEZER LEON localiza a la mamá y hermano de ANGEL MAIKOL CONTRERAS y les hace firmar un acta compromiso de pago utilizando este instrumento como mecanismo de coacción ya que FREDDY ARIAS nunca le canceló la deuda adquirida por los vehículos. Por tal motivo la víctima se comunica con el abogado LUIS ARAURO y le manifiesta que no tiene dinero con que pagar, pero que tenía una casa en El Valle sector La Carbonera, por lo que hablan con el señor ELIEZER LEÓN y llegan a un acuerdo que consistió en la entrega de la casa a LUIS ENRIQUE ARAUJO y el señor LEON se comprometía a entregar los documentos de los vehículos notariados aceptando todo lo convenido. En ese momento la víctima le manifiesta su abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO que no tenía dinero para pagarle sus honorarios que eran dos mil dólares americanos, por lo que acordaron realizar |a transacción por la casa y al vender la casa posteriormente LUIS ARAUJO cobraría sus honorarios y el dinero restante y los dos vehículos que eran parte de la negociación. Transcurrido un mes se consiguió comprador por la casa, un ciudadano de nombre ROJER ALEXANDER JOSÉ YEPEZ SOLORZANO quien le entregó a LUIS ENRIQUE ARAUJO un apartamento en la urbanización Humboltd y dinero en efectivo, es cuando la víctima increpa a LUIS ENRIQUE ARAUJO para que cumpliera con el acuerdo y devolviera el dinero restante y los vehículos y le es imposible comunicase con él y cuando logró hacerlo sólo le dio excusas.

CAPÍTULO V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de marzo de 2023 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de imputación, el Tribunal Primero de Primera instancia Municipal dicta el siguiente pronunciamiento:
No admite la imputación en contra de les ciudadanos ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.037.591, natural del estado Mérida, donde nació el día 23/02/1967, de 56 años de edad, comerciante, residenciado en Barquisimeto estado Lara y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.432, natural de Santa Bárbara del Zulla, donde nació el 23-08-1981, de 41 años de edad comerciante, residenciado en Santa Bárbara del Zulia; y como consecuencia de ello conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, al verificarse sin que medie ninguna duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.
Ahora bien, la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de marzo de 2023, fundamentada fecha 10 de abril de 2023 emanada de! Tribunal de Control N° 01 en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000132, es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que declara el sobreseimiento de la causa fundamentada en razonamientos ilógicos evidentemente contradictorios, causándole un gravamen irreparable a la víctima del proceso al apartarse de manera manifiesta del fin, propósito y razón del acto de imputación. Es bien sabido que el acto de imputación es un acto de comunicación exclusivo del Ministerio Público el cual tiene como finalidad imponer al investigado de los hechos que le son atribuidos, es un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. No obstante, tal acto es sólo la formalidad mediante Ia cual se le informa al investigado de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso a las actuaciones, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos al debido proceso y la tutela Judicial Efectiva tiene por finalidad de imponer a las partes de las actuaciones, sin que esto signifique el establecimiento de responsabilidad en la conducta típica, antijurídica y culpable que hasta ese momento se le está imputando al investigado. No corresponde a esta etapa todavía d investigación, hacer valoraciones de fondo sobre el thema decidendum, ya que se trata de un fase incipiente del proceso donde no es procedente bajo ninguna circunstancia realiza consideraciones de fondo y menos aún entrar a valorar elementos de convicción hasta ese momento aportados y que serán objeto en el devenir de! proceso.
En este sentido, se observa con asombro como el Tribunal a quo en su decisión recurrida entra a valorar ultra petita aduciendo una supuesta inexistencia de elementos de convicción que hicieran configurar los tipos penales imputados por el Ministerio Público, señalando erróneamente que la denuncia se sustenta sobre copias simples y por tanto la misma es invalida al no probarse la existencia de los documentos que dieron origen a los hechos objeto del proceso. Considerando esta representación fiscal que dicha fundamentación sobre la cual se basa la decisión recurrida es totalmente distante de la realidad, ya que la denuncia interpuesta está hecha sobre la base de una serie de acontecimientos que fueron ocurriendo sucesivamente donde intervinieron los involucrados, el documento al que hace referencia el Tribunal surgió a raíz de un convenio suscrito entre las partes pero que no dio origen a la controversia, es sólo uno de los elementos de convicción del cual se tiene conocimiento de sus existencia y que el Ministerio Público ordeno a través de un auxilio fiscal recabar del lugar donde se encuentra. De manera que mal puede el Tribunal sobreseer la causa so pretexto de que la copia de un documento carece de valor probatorio según lo expresado, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto considerarlo inadmisible, cuando como ya se ha dicho nos encontramos, en una fase incipiente donde ni siquiera se está realizando un ofrecimiento probatorio.
Resulta importante puntualizar que en el acto de imputación se hace del conocimiento de los hechos investigados, los elementos de convicción y la precalificación jurídica a la que prima fase se subsumen los hechos investigados, pero que es a partir del acto formal de imputación donde se inicia el lapso durante el cual tanto la víctima como el imputado pueden solicitar diligencias de investigación e incorporar nuevos elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. De allí que el acto de imputación no es de ninguna manera el resultado de una investigación bien concluyente, ya que durante el lapso que se inicia pueden surgir nuevos hechos o circunstancias que conlleven tanto a presentar una acusación, como también a solicitar un sobreseimiento si así resulta del resultado de la investigación.
En ese sentido, incurre el Tribunal a quo en una errada interpretación del artículo 326 A del s de tiempo Código Orgánico Procesal Penal que conlleva a la violación del debido proceso al sobreseer la causa en una etapa incipiente del proceso apartándose del propósito del acto de imputación al entrar a considerar elementos de fondo propios del debate y valorando elementos de convicción que sólo le son dables al juez en etapa de juicio oral y público Al respecto, resulta impretermitible traer a colación un extracto de la sentencia N° 398 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, la cual estableció que:
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, lo cual no quiere decir que el juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de manera material y acordando por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo las facultades que son intrínsecas del juez de juicio.
Como puede observarse, no les corresponde a los jueces de control en la fase intermedia y mucho menos en un acto de imputación hacer valoraciones de los elementos de convicción como si tratara de pruebas, ya que al valorar elementos de fondo comporta indefectiblemente en un adelanto de opinión que comprometa de manera expresa la objetividad del órgano jurisdiccional encargado de la administración de justicia, el cual debe actuar de manera irrestricta apegado al ordenamiento jurídico y garantizando la igualdad de las partes.
Por otro lado ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, merece la atención destacar la evidente contradicción en que incurre el tribunal a quo en su sentencia recurrida Tal y como se observa del contenido de la parte motiva del fallo, el Tribunal hace una serie de consideraciones que tienen que ver con los elementos de convicción indicados por el Ministerio Público, concluyendo que el despacho fiscal actuante no consignó elementos de convicción que pudieran vincular a los investigados en los hechos objeto del proceso, que fueron explanados pausa en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM, indicando además que no se consignaron elementos que demuestren que los imputados se halla asociados con el fin de cometer el delito y menos aún que utilizare engaño que perjudicara al ciudadano Angel Maikol Contreras Sánchez. Finalizando con el argumento de que fue constatada la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación esta que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación fiscal y por ende el decreto del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta contradicción en la que incurre el Tribuna! genera a todas luces una inseguridad jurídica a las partes en el proceso ya que por un lado la motiva del fallo se fundamente en una serie de consideraciones que concluyen en la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal y por otro lado en la dispositiva se decreta sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse sin que medie ninguna duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal. Es decir, el contenido de la sentencia trata de establecer que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que vincularan a los investigados en la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable, mientras que la dispositiva establece que se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la conducta desplegada es atípica, siendo esto sin lugar a dudas una circunstancia que da lugar a la nulidad fallo por ser ilógica y contradictoria.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídico Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció:
Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para ¡a tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Es de señalar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizar bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera para concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
De manera que, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que la decisión sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión recurrida. *
CAPÍTULO VI
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 43. 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Municipal N° 01 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo del año 2023, fundamentada en fecha 10 de abril de 2023, en la causa penal signada con el N° LP01-I 2023-000132, sea ADMITIDO y como consecuencia de tal pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439. 1 y 5 del Código Orgánico Procesa! Penal, en contra de la sentencia dictada por e! Tribuna! de Control Municipal N° 01 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo del año 2023, fundamentada en fecha 10 de abril de 2023, en la causa penal signada con el N° LP01 -S-2023-000132.
SEGUNDO: Se anule la sentencia recurrida por vulnerar normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, así como de la errónea aplicación del artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión.
TERCERO: Se ordene reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal distinto, prescindiendo de los vicios delatados.
CUARTO: Se promueve para ser valorado las actuaciones que conforman el asunto LP01-S-2023-000132 “(omissis…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN,
SIGNADO CON EL NÚMERO LP01-R-2023-000118

En fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2.023), la abogado MSc. Leidys González Boscán, en su carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano Luis Enrique Araujo Almarza, presentó contestación la cual se encuentra inserta en los folios (11 al 29). Donde señala textualmente lo siguiente.
“(Omissis…).
Quien suscribe, MCS. LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-7.713.260, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.638, procediendo en este acto en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa penal N° LP01-S-2023-000132, por ante el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, y AGAVILLAMIENTO, previsto y endonado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted, con el debido respeto, acudo para exponer:

CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL PARA PROCEDER

De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a realizar FORMAL CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abg. JERRY SÁNCHEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero, encargado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del fallo dictado por éste Tribunal, en la Audiencia de Imputación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y publicado en extenso en fecha diez (10) de abril del año #dos mil veintitrés (2023); mediante la cual este Tribunal de Instancia Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de mi defendido LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, y a tal efecto, planteo como fundamento del mismo las siguientes argumentaciones:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

“...(…)
”. Copiado textual de la decisión.


CAPITULO lll
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Luego de realizar un análisis de la apelación, se puede vislumbrar que las infracciones en la decisión que invoca el recurrente, es que la decisión recurrida es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, considerando que el decreto de sobreseimiento de la causa fue fundamentado en razonamientos ilógicos y evidentemente contradictorios, causándole un gravamen irreparable a la víctima del proceso al apartarse de manera manifiesta del fin, propósito y razón del acto de imputación, que es un acto propio del Ministerio Público; así como también asevera que el Tribunal no estaba facultado para decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto entró a valorar cuestiones de fondo que son propias de los jueces de la fase de juicio oral, y que la decisión está viciada por ULTRAPETITA.

A Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario recurrir al análisis de la decisión impugnada, para precisar si la misma cumplió con los requisitos de toda decisión, es decir, se fue dictada mediante la debida fundamentación lógica y razonada, y cuya conclusión a la que arribó la Juzgadora pueda ser entendida por las partes del proceso, lo que se traduce en que sea una decisión MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO, me permito transcribir el texto de la decisión impugnada;

“(…).

De un análisis literal de la decisión, podemos observar Honorables Jueces de la Alzada, que la misma cumple con el requisito legal de la MOTIVACIÓN, se evidencia del texto de la misma los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que la Juzgadora reproduce para llegar a la conclusión que lo ajustado a derecho era el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los investigados, y para ello se apoyó en la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, invocando por último el principio de la intervención mínima del derecho penal consagrado en el artículo 2 de nuestro Pacto político Fundamental, considerando que el caso que se sometió a su conocimiento puede tramitarse mediante otras vías extra penal, las cuales son de aplicación preferente en la pedida que son menos lesivas a los derechos individuales, ya que de lo que se trata es de una negociación contractual entre partes; y no obstante el recurrente Fiscal no invocó como denuncia la INMOTIVACIÓN, es oportuno dejar sentado el cumplimiento de este importante requisito que debe tener toda decisión.

Así pues, en este punto, el cual si fue denunciado como vicio por la representación legal de la víctima, considera necesario esta defensa, referir algunos concepto sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323, de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha dejado establecido que:

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura...”.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que. "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial.
P.139, Editorial Ariel, 2000).

También, la Sala Constitucional, en decisión 889 del 30 de mayo de 2008, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos...”.

Ahora bien, haciendo una lectura analítica y razonada de la decisión recurrida, la Jueza A quo, en ejercicio de su poder jurisdiccional, actuó conforme a derecho, pues motivó, de manera por demás razonada y apoyada en la jurisprudencia y doctrina patria, las razones, tanto de hecho como de derecho, por las cuales Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual es una de sus facultades expresas. En el caso de autos, la Jueza de Control que emitió la decisión recurrida, apreció que los hechos que sirvieron para fundar la imputación formal, como constitutivos de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, no se ciñen a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni a ningún tipo delictivo contemplado en la forma sustantiva penal; es decir, consideró que no revestía carácter penal, que los hechos atribuidos son atípicos, al ser analizados todos los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. De igual manera, la Jueza de Instancia motiva el porqué considera, que no se derivan elementos de convicción que vinculen a los investigados en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de imputación; en consecuencia, y compartiendo el criterio de la decisión, se evidencia que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cursantes en las actas de la investigación, no son suficientes para atribuirle los tipos penales a mi patrocinado, y con ello admitir la imputación fiscal; ciertamente, como lo deja establecido el cuerpo motivo del fallo Impugnado, no pueden pretender los apelantes, que con unas copias simples -la cual fue Rechazada por la defensa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- sustentar una presunta estafa y deuda dineraria inexistente, que no puede ser probada tampoco a través de la prueba testimonial, como es la errada pretensión de los quejosos, ya fue entre los supuestos elementos de convicción que se apoyan para la imputación, están las declaraciones de testigos, familiares y amigos todos del denunciante.

El trasfondo del presente caso, y así lo dejo establecido la decisión, es que de la investigación llevada por el Ministerio Público, específicamente de las actas de denuncias y entrevistas realizadas, se desprende claramente que los hechos denunciados se refieren a un Negocio jurídico entre las partes; razón por la cual la juzgadora dejó sentado que:

“...Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados Fl IF7ER JOSE LEON MERCADO y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal. Resaltado nuestro.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Juzgadora, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección....”.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, en el presente caso, como ya se indicó, se puede establecer que los hechos atribuidos por el Ministerio Público NO SON TÍPICOS, ya que se refieren a una negociación contractual entre las partes, siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo; razones por las cuales esta defensa técnica, comparte el criterio de nuestro Máximo Tribunal, referido a: “...Dictar el Sobreseimiento de la Causa no requiere fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público estaban sustentados, exclusivamente, en la celebración de un negocio jurídico entre las partes, así como también en el incumplimiento en el que aquellos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron de la referida negociación, y esto es lo que permite arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal, no pueden subsumirse en ninguna figura punible de nuestra Legislación Penal, sino que por el contrario, es un conflicto extrapenal cuya solución debía ventilarse en los Juzgados Mercantiles. Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, del Principio de Intervención mínima del derecho Penal y concretamente, del Principio de Subsidiaridad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la Ultima Ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como lo son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo...”; criterio éste compartido también por la Jueza Municipal, y con el cual fundamento el decreto de SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal.

PARA REFORZAR AUN MÁS LO HASTA AQUÍ AFIRMADO, TRAIGO A COLACIÓN ALGUNAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLICABLES A LOS DIFERENTES TEMAS TRATADOS EN EL PRESENTE CASO; ASÍ TENEMOS:

Sentencia 328 de fecha 03 de agosto 2007, sala constitucional, con ponencia del Mag. Francisco Carrasquera; la cual estableció que:

“...De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es cuando el comportamiento desplegado por el imputado no) haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal...

....Esta actividad revisora desplegada por el juez de control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles...

... Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta sala constitucional, del principio de intervención mínima del derecho penal v. concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el derecho penal ha de ser la última ratio. es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil v en el derecho administrativo… Resaltado nuestro.

La más recientemente, en sentencia de la sala constitucional n° 87 del 07 marzo de 2023, ¡e pronuncio la sala en este particular, dejando establecido que: (…)

Ahora bien, el representante fiscal en su escrito denuncia que el Tribunal de Control NO ESTABA FACULTADO a dictar el SOBRESEIMIENTO, y que realizó valoración de fondo a elementos de convicción, lo cual no le es dable en esta etapa del proceso.

Contrario a lo aducido por el apelante fiscal, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, ya que no es un convidado de “palo” a la audiencia de Imputación, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la lev. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). Resaltado nuestro.

De igual manera, en la Sentencia N° 1.500/2006 del 03 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional, en relación con este punto, se deja establecido las facultades que tiene el Juez de Control para que resuelva en algunos casos -como el de marras- sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia; dice la Sala que:

“...Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos gue se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Negritas y restado nuestro).

Ahora bien, como se expreso ut supra, de las afirmaciones que hace el apelante, pretende que el Tribunal de Control en la audiencia de imputación, sea resilente ante las posibles violaciones legales que dicho acto puede comportar, manifestando que es un acto propio del Ministerio Público; no obstante, lo cierto es que quien pretendió enervar la competencia de la Jurisdicción Penal, imputando por unos hechos atípicos es el Ministerio Público, quien debió luego de analizada la denuncia interpuesta, y que dio inicio a la presente investigación, DESESTIMARLA por no revestir los hechos carácter penal; y no utilizar el sistema de Justicia Penal para complacer los caprichos e intenciones mal sanas de quien se dice víctima en el presente proceso.

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, conforme a la circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha Denunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente fiscal, como medio de acción en causas distintas a las materias de su competencia; en tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General De La República, sostiene que: “lo expuesto tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción”. Negrillas nuestras.

Además de ello, el contenido de la señalada circular fue ratificado por el Fiscal General De la República, en fecha 28 de junio de 2022, en circular N°. DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al ministerio público para casos que no revisten carácter penal,-como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Sin duda, las mencionadas circulares aplican perfectamente al presente asunto, por lo que no se explica esta defensa, porque en el presente caso, la representación fiscal no acató dicha circular de obligatorio cumplimiento para él. En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole mercantil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de mi representado, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.

En cuanto a este alegato fiscal de que la imputación es un acto del Ministerio Público, efectivamente el Ministerio Público es el titular de la acción penal y es quien tiene el IUS 'PUNENDI DEL ESTADO, tal como lo estable el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
l
...Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales:

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la poción penal y está obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son líeos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio, debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, y con ello verificar si los mismos revisten carácter penal, si ello es así, realizar la respectiva imputación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o participe de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción, o si por el contrario, los hechos son atípicos, tiene el deber y la obligación de DESESTIMAR LA DENUNCIA; como NO sucedió en el presente caso.

Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es jnenos cierto que el Juez de Control tiene la potestad para decidir si en una investigación penal los hechos que inician los mismos son constitutivos de delito, para continuar con la persecución penal, o decretar el sobreseimiento por no revestir los hechos carácter penal.

En este sentido, con la simple revisión de los actos de investigación practicados en la fase preparatoria, es suficiente para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico. Si ello no sucede, es »vidente que no puede realizarse fundadamente un juicio de reproche contra persona alguna; o contrario, prohibir a los jueces realizar esta labor depuradora en las fases previas al debate oral y público es someter al justiciable a la llamada “pena del banquillo”.

Esta actividad revisora, desplegada por la Jueza de Control, fue lo que le permitió a ésta arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles; así pues, la juzgadora, contrario a lo afirmado por los recurrentes actuó apegada a DERECHO al decretar el SOBRESEIMIENTO; ya que no se podía continuar un proceso penal a los investigados, cuando con la sola lectura de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ, se evidenciaba que los hechos no son constitutivos de delito, tratándose de una negociación contractual entre las partes, mediando )pntre ellos un contrato de compra venta.

En este orden de ideas, se reitera que la Juzgadora no podía hacer otra cosa que examinar los elementos de convicción que cursaban en el expediente, para con ello precisar si precisar si los hechos imputados podían subsumirse en la descripción típica de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO o en algún otro delito; llegando la jueza al convencimiento que solo se trataba de una relación contractual que no podía ventilarse en el ámbito del Derecho Penal; pronunciamiento éste que está facultado el Tribunal en hacer, sin que en modo alguno pueda considerarse ultra petita o extra limitación en sus funciones, como erradamente lo denuncia el apelante en su escrito recursivo; y la Sentencia N° 1.500/2006 del 03 de agosto de 2006, lictada por la Sala Constitucional, ut supra transcrita, así lo ratifica.

También alega el recurrente CONTRADICCIÓN en la decisión dictada, quien aduce textualmente que:

“...Es decir, el contenido de la sentencia trata de establecer que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que vincularan a los investigados en la comisión del hecho tipico, antijurídico y culpable, mientras que la dispositiva establece que se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la conducta desplegada es atípica, siendo esto sin lugar a dudas una circunstancia que da lugar a la nulidad del fallo por ser ilógica y contradictoria”. Negrillas, comillas y omisiones nuestras.

Contrario a lo alegado por el representante fiscal, ambos pronunciamientos no son excluyentes ni contradictorios entre sí, es decir, aunado al hecho cierto de la insuficiencia de elementos de convicción para soportar el acto de imputación, los hechos narrados por la presunta víctima en su denuncia, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y así lo pueden comprobar los Magistrados en una lectura de la misma, por tratarse de una negociación contractual entre partes, lo cual como bien lo expreso la Juzgadora en su decisión, deben tramitarse en sede judicial distinta a la penal, en aplicación del principio de la mínima intervención penal, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro Supremo Tribunal y las propias circulares del Ministerio Pública ya invocadas por desacatadas por la Fiscalía Primera del estado Mérida; lo contrario sería, incentivar al “terrorismo judicial” a todos aquellas partes contratantes que quieren solucionar sus controversias civiles y/o mercantiles acudiendo a la jurisdicción penal, no como última ratio sino como “primia ratio”. Sin embargo, el vicio de contradicción esta en sede de MOTIVACIÓN de la sentencia, lo cual no explica claramente el recurrente, ya que debió expresar en el mejor de los casos o denunciar la CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN, lo cual no hizo ni expreso las normas de derecho que respaldan su denuncia; por lo que es oportuno traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia al respecto; así tenemos la siguiente decisión.

Sentencia número 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 17 -0387, mediante la cual se establece que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí, toda vez que, una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria:

"....Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos tácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia intema de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).

Así las cosas, y como suficientemente se expreso ut supra, la decisión está .Suficientemente MOTIVADA y fundamentada en derecho, y no fue atacada por INMOTIVACIÓN por el recurrente, por lo que, como bien lo expresa la sentencia transcrita:

“...es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso...”

Deber éste que abundantemente cumplió la Juzgadora al momento de transcribir en la decisión, los razonamientos de hecho y de derecho que la llevaron a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS ARAUJO y ELIECER MERCADO; estando esto demostrado, no puede haber CONTRADICCIÓN sin MOTIVACIÓN, y al no ser denunciada por INMOTIVADA por el apelante la decisión, además de no expresar las normas legales en que funda su escrito en cuanto a esto, debe ser DECLARADO SIN LUGAR el recurso también en cuanto a este punto en particular.

Por último, también alega el recurrente el vicio de ultrapetita en la decisión, al respecto pasemos brevemente a analizar esta institución procesal:

Qué es la incongruencia ultrapetita?

Es la Infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier otra resolución judicial cuando otorga más de lo pedido; es decir, cuando el juzgador otorga más de lo pedido o solicitado por las partes.

El principio procesal que antagoniza con la figura procesal ultrapetita, es el de congruencia que se constituye como su contrario natural, y se refiere a que al resolverse una controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado..

Pretende el accionante lograr, con la apelación una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud de las defensas técnicas de los investigados; pronunciamiento que depende de la aplicación de normas que regulan dicha institución, en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto, y esta defensa no encuentra que la Jueza actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y/o con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito, al denunciar la violación flagrante del ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso; aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia, máxime si el juzgador, en forma por demás motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión. Ciertamente, los derechos del accionante, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental permanecieron incólumes durante el desarrollo de la audiencia oral de imputación, respetándose todos los derechos y garantías de las partes intervinientes; decidiendo la juzgadora conforme al contenido de las actas de investigación que le fueron presentadas por la Fiscalía Primera del estado Mérida, y luego de escuchar atentamente todos los alegatos de las partes; de lo anteriormente trascrito, se deduce que la incongruencia positiva que han denominado los procesalistas como el vicio de ultrapetita se materializa cuando el juez otorga más de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso; y en presente asunto, la jueza actúo acordando el pedimento de una de las partes, sin excederse en su decisión de los puntos sometidos a su consideración.

En sentencias de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 1995 y 12 de embre del mismo año, se estableció lo que se debe entender por este vicio, que como l lo reseñamos, en modo alguno esta presente en la decisión que en este acto ndemos en todas sus partes y contenido; dejan establecido que:

“...Se desprende de la transcripción hecha de la denuncia bajo análisis, que el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de actividad de incongruencia positiva, específicamente en la modalidad de ultrapetita.
Ahora bien, según la secular jurisprudencia de este Máximo Tribunal, el vicio de actividad, en comentario, ha sido definido ‘como aquél pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada. Este concepto fue el que recogió la casación venezolana en sentencia de 30 de abril de 1928, y es que el que ha seguido invariablemente hasta la fecha, persiguiendo la finalidad fundamental de dar una definición también comprensiva de los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, y por lo tanto extrañas al objeto litigioso y el problema judicial debatido entre las partes, igualmente denunciado bajo el vicio general de ultrapetita’. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil venezolana,
Colección Estudios Jurídicos N° 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,
1984, p. 81)...“

Sentencia N° 69, Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Mag. Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA; en cuanto al vicio de k ultrapetita ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes...”

En sentencia más reciente, de fecha 24 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil, continuando el legado jurisprudencial al respecto, estableció lo siguiente:

"...La ultrapetita se materializa cuando el juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las partes. Por esa razón, su verificación resulta de confrontar el dispositivo de la sentencia recurrida y el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda...”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido...”. 

Precisado la definición del vicio de ULTRAPETITA, lo cual de una simple lectura de la decisión se demuestra su TOTAL INEXISTENCIA, solicito se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación también por este motivo.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN

ÚNICO: Las actas contentivas de la investigación penal contenida en el asunto penal N° LP01-S-2023-000132 tramitado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito penal del estado Mérida.

CAPITULO V
PETITORIO FINAL

Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las ¡disposiciones legales, doctrinas y jurisprudencias invocadas, solicito a los Magistradas integrantes de esta Honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia Oral de Imputación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y publicada en extenso en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023); mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de mi representado en este acto LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA; y la CONFIRMEN PLENAMENTE por estar suficientemente FUNDADA y AJUSTADA A DERECHO, y haber sido dictada en el marco de las atribuciones que la ley confiere al Tribunal de Control Municipal.

Es justicia, en la ciudad de Mérida, a la fecha cierta de su presentación. (omissis…)”

En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2.023), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su carácter de defensor técnico judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, presentó contestación la cual se encuentra inserta en los folios (24 al 28). Donde señala textualmente lo siguiente.
“(Omissis…). Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N.° 84.459, con domicilio procesal en Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina 39, teléfono de contacto: 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.037.591, civilmente hábil y de profesión Comerciante, investigado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 300 numeral 2 y 441 del del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del termino legal, presento contestación de apelación de sentencia interpuesta por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, Fiscal encargado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de marzo del año 2023 y fundamentada el día 10 de abril del año 2023, en la cual no admite la imputación fiscal y dicta el sobreseimiento de la causa para mi defendido ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, antes identificado; fundamento la contestación de la apelación de autos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto de manera tempestiva dentro del lapso de tres (3) días el Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha 24 de abril de 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
HECHOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE
Señala el representante fiscal como hechos y punto neurálgico de su apelación lo siguiente:
"EN ESE SENTIDO, INCURRE EL TRIBUNAL A QUO EN UNA ERRADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE CONLLEVA A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL SOBRESEER LA CAUSA EN UNA ETAPA INCIPIENTE DEL PROCESO APARTÁNDOSE DEL PROPÓSITO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN AL ENTRA A CONSIDERAR ELEMENTOS PROPIOS DEL DEBATE Y VALORANDO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SOLO LE SON DABLES AL JUEZ EN ETAPA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AL RESPECTO RESULTA IMPRETERMITIBLE TRAER A COLACIÓN UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA N° 398 DE LA SALA DE i CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022..." I
Determinado el hecho y punto neurálgico de la apelación presentada por el representante I fiscal, me opongo en todas sus partes a los hechos narrados en su escrito, por cuanto es * notorio que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO tal cual lo aprecio la Juez A-quo en el * pleno uso de sus atribuciones por medio del CONTROL JUDICIAL ARTICULO 264 COPP de las actuaciones en la audiencia de fecha 30 de marzo de 2023 y que dejo plasmado en su decisión de fecha 10 de abril de 2023, por tanto, requiero que los honorables Magistrados desestimen igualmente estos hechos denunciados esto en razón de que no se configuró ningún delito y se pudo apreciar una total ausencia de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL A-QUO
La Juez A-quo para decidir fundamenta lo siguiente:
“(…).
III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS
Es importante destacar que en el escrito de apelación el representante de la vindicta pública recurre de la sentencia de manera general, sin especificar como la formalidad del recurso lo amerita, cuales denuncias particulares y precisas recurre, sin embargo de sus señalamientos quejosos hacemos a nuestra visión las siguientes observaciones, las cuales fundamentamos a continuación:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO
Honorables Magistrados,, es menester destacar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, ha señalado reiteradamente que el juez de control entre sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado en los siguientes términos:
“La principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino primordialmente cautelar sus derechos constitucionales y materiales (lo único que la actividad investigadora pueda conculcar). La razón fundamental de la presencia de juez de control en la actuación penal es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se le presenta entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pudieran sobrevenir de capturas, registro, allanamientos, incautaciones e intersecciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada y de otro la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. ”
Igualmente en Sentencia Nro. 365, de fecha 2-4-09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido reiterada en la sentencia Nro. 87 del 07 de marzo del año 2023, señala la misma Sala Constitucional.
Se colige del criterio jurisprudencial transcrito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara en expresar que el juez de control tiene plena competencia para dar garantía al cumplimiento el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes desde la fase preparatoria del proceso penal, siendo su deber en virtud de la tutela judicial efectiva que ha de resguardar en los procesos judiciales. Está muy claro, que aun cuando el acto de imputación es un acto del Ministerio Público, que tiene como finalidad imponer al investigado de los hechos que le son atribuidos en el proceso, no es menos cierto que el juez tiene una obligación de velar porque dicho acto se desarrolle apegado a justicia y derecho, bajo los parámetros de legalidad que Impone la normativa legal en función de velar por los intereses del proceso y de las partes, por lo tanto resulta ilógico que se halla denunciado e impugnado esta situación en la que presuntamente incurrió la juez de la causa al dictar la nulidad del acto de la imputación de los investigados y el sobreseimiento de la causa, ya que como es señalado dentro de sus facultades y competencias la juez es la encargada de velar por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y que los actos se desarrollen apegados a derecho. Con base en los criterios explanados, ciudadanos Magistrados, es que esta defensa técnica, comparte el criterio de nuestro Máximo Tribunal, referido a: "... Dictar el Sobreseimiento de la Causa, el cual no requiere fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos denunciados por el Ministerio Público estaban sustentados, exclusivamente, en la celebración de un Contrato, Acuerdo o Negocio Jurídico suscrito voluntariamente entre las partes, y que si del devenir existe algún tipo de incumplimiento en el que hubieren incurrido respecto a sus condiciones, derechos y obligaciones derivadas de la negociación pactada entre las partes, tale acontecimientos o exigencias distan de ser dilucidas por la Legislación Penal, por lo de existir algún tipo de requerimiento o diferencia o condición no cumplida que se sienta deba ser ejecutada de acuerdo a lo pactado, dichas acciones deben plantearse por ante Tribunales competentes en la materia, que por el tema pudieran entenderse es por la vía Civil o Mercantiles y cuya competencia no está atribuida a la Jurisdicción Penal." El recurrente denuncia de manera inmotivada que la Juez Municipal, con su decisión incurrió en una supuesta violación del orden público, derecho de la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso, y por lo cual fue contraria a derecho pretendiendo propiciar de esta honorable Corte de Apelaciones que sea revisada la decisión dictada por la JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual en el ejercicio de sus funciones y competencia dicto una decisión con fundamento de hecho y de derecho a través de las cuales justifico legalmente la decisión dictada, amparándose adicionalmente en la jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso y al respeto ha de prevalecer en el proceso penal en función del derecho de las partes y el debido proceso y el orden público. Así bien esta defensa técnica argumenta válidamente que la Juez en su decisión no incurrió en la infracción señalada por el recurrente y que en consecuencia no violo tales garantías fundamentales. Igualmente, es necesario acotar, que no basta que impugnante enuncie de manera nominal que con la sentencia se generaron violaciones al debido proceso o derechos de la víctima y al orden público, sin explicar de manera clara, precisa y lacónica cuáles son los motivos de la apelación, careciendo el recurso de apelación de una mínima argumentación lógica de sus pretensiones e incurriendo inclusive en varios errores en la formalización del mismo.
En tanto, tal como lo sustenta la Juez A-quo en su escrito de fundamentación de sentencia donde dicto EL SOBRESEIMIENTO, estando PLENAMENTE FACULTADA SEGÚN LO CONTEMPLA LA LEY; de manera tal que el argumento plasmado en la apelación del representante fiscal no tiene ningún asidero, ya que la A-quo SE Limitó A RESGUARDAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE LAS PARTES, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IGUALDAD TUTELADO POR ESA INSTANCIA JUDICIAL, lo cual se puede verificar de las mismas actas del expediente. Honorables Magistrados, es menester destacar que en su escrito de apelación el representante del Ministerio Público recurre de la sentencia de manera general, ambigua y difusa, sin determinar la supuesta lesión ocasionada por el tribunal con su decisión. 
DECISIÓN MOTIVADA Y LA NO CONCULCACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA
SUPUESTA VICTIMA
En base a la presunción denunciada por el recurrente, relativa a la falta de razonamiento y contradicciones en la sentencia que pudieron haber causado un daño irreparable a la víctima, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS ROTUNDAMENTE, el alegato explanado por esta representación fiscal, ya que la sentencia dictada por el tribunal fue clara precisa y razonada imparcialmente respecto al hecho objeto de su consideración y en función del acto de imputación que se pretendía llevar a cabo, bajo la premisa de un delito penal que carecía de tal carácter, al tratarse de situaciones civiles y mercantiles que manifiestan negociaciones entre las partes y que eran evidentes en el proceso y que sin entrar en el fondo de la controversia podían permitirle a la juzgadora ejercer el control judicial (artículo 264 COPP) y tutelar de manera efectiva el proceso.
Ahora bien, debo destacar, que yerra completamente el representante fiscal al indicar que la juzgadora incurrió con su decisión en contradicciones y razonamientos ilógicos, sin justificar y precisar claramente cuáles fueron los vicios e incongruencias que pudieron haber causado el gravamen, solo hace señalamientos genéricos que no determinan que existan razones fundadas del presunto daño ocasionado en la persona que dice ser víctima con la sentencia dictada por el tribunal, por lo contrario del texto íntegro de la sentencia del día 30 de marzo de 2023 y luego fundamentada el 10 de abril del año 2023. se puede observar como la juez fundamenta su decisión completamente apegada a derecho, motivando las razones de hecho y derecho por las cuales dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Honorables jueces de Alzada, es importante destacar para ratificar y afirmar la validez de la sentencia dictada por la juez A quo, quien constato la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo delitos penales que el despacho Fiscal pretendió atribuir; entre otras razones que la denuncia se sustentaba sobre copias simples que fueron debidamente impugnadas por esta defensa técnica y no siendo consignadas los originales o las copias certificadas, es claro y evidente que quedaron sin valor probatorio jurídico alguno en el presente proceso; acotando que en el desarrollo de la audiencia, el representante fiscal no subsano lo vicios evidenciados en autos respecto a la denuncia, tal como lo señala la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-427 del 06 de julio del año 2016, expediente 2015-788, que establece en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil“... Los instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente como reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copias certificas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por medio de cualquier medio mecánico claramente inteligible, de esos instrumentos, se tendrá como fidedignas sino no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta de especies producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte...’’ (Subrayado y negrillas nuestro).
Respetuosos Magistrados, respecto, al valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o en reproducción fotostática simple; la Juzgadora considero analizar y aplicar el criterio de la sala de casación civil, en sentencia Nro. 311 de fecha 01 de julio del año 2015, en el caso del ciudadano CARLOS BRENDER, contra el condominio del centro comercial plaza las américas, C.A, jurisprudencia esta que también enunciamos como sustento valido, lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que razonada y motivadamente, entre otros argumentos de hecho y derecho y aplicando el principio de intervención mínima del Derecho penal y,concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, la juez dictó la sentencia en el presente caso donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por nuestro representado, el ciudadano ELIEZER JOSE LEON MERCADO, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.
Estimados Magistrados, resulta evidente que la juez A-quo en ningún momento rebaso su competencia, por el contrario actuó en el marco de sus atribuciones como juez de control verificando las actuaciones y la estricta legalidad del (Acto de Imputación en sede jurisdiccional), la A-quo escucho los argumentos planteados en ese acto por las partes y observó la inexistencia de elementos de convicción suficientes, pertinentes, oportunos, necesario y lícitos que pudieran ser válidos para que se configurara algún delito, no como denuncia el representante fiscal que tocase el fondo de la controversia, si no que en función de su competencia atribuida por ley pudo por medio del control judicial de las actuaciones y la tutela judicial efectiva tomar una decisión ajustada a derecho, ya que era evidente que la denuncia según lo observado en el expediente se sustentaba en copias simples, las cuales fueron rechazadas por esta representación; situación que no fue subsanada por la victima quien se encontraba en la sala de audiencia debidamente asistida por el representante de la fiscalía del ministerio público y por dos profesionales del derecho, quienes estando en sala presenciaron el desarrollo de las actuaciones y asistieron legalmente a la presunta víctima ANGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ, quien ejerció su derecho de declarar en pleno desarrollo de la audiencia, manifestando hechos contradictorios que distaban de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público y en el cual era enfático y claro en manifestar en su propia voz en plena audiencia y sin ningún tipo de coacción o apremio que había hecho negociaciones de índole mercantil con los denunciados en el proceso y que habían celebrado acuerdos y contratos mercantiles con los mismos y que eran la base de su denuncia.
Al respecto es importante citar la circular emitida por el Fiscal General de la República signada con el Nro. N°. DFGR-3-015-2022 fecha 28 de junio de 2022, que señala los parámetros y dimensiones de la competencia fiscal, pero más allá de ello aclara como accionar la fiscalía en ciertos casos que por su génesis no revisten carácter penal. En este mismo orden de ideas, es fundamental precisar que en función de la imputación ejercida por el Ministerio Público, donde sustenta como alegato que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, como lo expresa el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el resguardo y control integral del proceso y de la acción penal la tiene el Estado y en consecuencia los Tribunales Competentes han de velar porque se dé cabalmente, siendo como es sabido que la investigación y los elementos de convicción pertinentes, oportunos, lícitos y de interés al proceso se recaben en el marco de la legalidad para determinar la ocurrencia o no de los hechos, de los delitos, la tipicidad, sus posibles autores, considerando si existe pronóstico de culpabilidad para imputar a una persona, o responsablemente DESESTIMAR LA DENUNCIA EL MINISTERIO PÚBLICO; como NO sucedió en el caso de marras.
Honorables Jueces de Alzada, en el caso de marras la vindicta publica ha insistido en recurrir manifestando criterios erróneos desajustados a derecho y a la realidad, motivado a que como debe ser, para recurrir ante esta respetuosa instancia, denunciando que el Tribunal A-quo, realizo consideraciones de fondo y valoro elementos de convicción en ULTRA PETITA; jurídica y formalmente, la misma en su escrito debió indicar cuales fueron los elementos particulares que según su presunción fueron en la sentencia lo que verifica que la juez incurrio para tomar la decisión fuera de su competencia y señalar como así lo establece la normativa aplicable y el procedimiento; y que I indispensablemente debieron estar contenidos en el recurso presentado por la fiscalía, lo cual NO EXISTE; y con lo que se demuestra que como se señaló suficientemente la juez, en uso de sus competencias dicto la sentencia ajustada a derecho al verificar por las exposiciones, alegatos, defensas y peticiones de las partes, elementos jurídicos legales y lícitos presentados en ese acto en particular, los cuales no estaban prohibidos por la ley\ \ ya que en ningún momento ejecuto juicios de valor respecto al fondo de la controversia, solo SE LIMITO A CUMPLIR Y RESGUARDAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE LAS PARTES, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IGUALDAD TUTELADO POR ESA INSTANCIA JUDICIAL, que en su criterio objetivo honorables jueces de Alzada podrán verificar, razón por la cual traemos a colación el criterio también sustentado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Número 1.500/2006 del 03 de agosto de 2006, que | señala expresamente las facultades que tiene el Juez de Control para que resuelva en algunos casos, sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, señalando que: “...Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...”. Y adicional, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 21 de septiembre de 2010, Asunto Principal: BP01-R-2010-000008, PONENTE: Dra. C.B. GUAPATA., que también sustenta y ratifica la validez de la sentencia y las competencias del Juez de Control, para decidir la acción propuesta.
Finalmente, afirmamos y defendemos el criterio aplicado de la Juez de Municipio, manteniendo que la sentencia en contra de lo recurrido por los quejosos, no está tachada del errores QUE PROPICIEN VICIARLA DE CONTRADICTORIA O NULA, pues del texto íntegro se verifica que está DEBIDAMENTE MOTIVADA es clara, precisa, lacónica y ajustada a derecho, más aún porque es claro de su contenido que la juez resguardo el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, mediante el cumplimiento del principio de Legalidad y la seguridad jurídica Tutelado por este honorable Tribunal, y con ello reiteramos que NO incurrió bajo ningún concepto en el supuesto mencionado por la fiscalía contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya ha sido suficiente y reiteradamente expresado y probado de la sentencia se puede verificar que la juez dicto su decisión conforme a los requisitos de ley y a las formas y condiciones establecidas en la Constitución Patria, las normas que rigen la materia penal y el orden público.
NORMATIVA JURÍDICA NO APLICABLE AL CASO CONCRETO
Yerra el representante fiscal al denunciar la errada interpretación del artículo 326 del COPP, ese dispositivo jurídico no guarda ninguna relación con el objeto de la presente causa, por cuanto la presente causa su trámite se encauso por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, establecido en los artículos 354 al 371 del COPP, el articulo señalado por el representante fiscal repito no guarda ninguna relación con lo litigado y la traba del asunto.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesario las actas que conforman el Asunto Penal N° LP01-S-2023-000132, seguido por el Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados esta defensa técnica solicita ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con el debido respeto DECLARE:
PRIMERO: Se tramite el presente escrito de contestación, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante Fiscal JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, Fiscal encargado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: CONFIRME en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emanada luego de la celebración de la Audiencia Oral de Imputación Fiscal, en sede JUDICIAL, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, fundamentada y publicada en fecha diez (10) de Abril del año 2023, donde Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en favor de mi defendido ELIEZER JOSE LEON MERCAD, supra identificado, dejando constancia que tal decisión se dicto en respeto de los derechos y garantías constitucionales así como los tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos. (omissis…)”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN, SIGNADO CON EL NÚMERO LP01-R-2023-000119
Desde el folio 44 hasta el folio 58 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, en su carácter de apoderadas especiales del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez, en el cual expusieron:

“(Omissis…):
Quienes suscriben Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.965.027 y N° V- 5.205.046 , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 243.353 y 108.394, con Domicilio Procesal: Teléfonos: 0416-9752217 / 0414-1210085, con domicilio Procesal en Av. Urdaneta, Edificio El Encanto, Piso 4, Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles actuando como apoderadas especiales del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-18.902.032, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con la condición de víctima, legalmente acreditada en poder especial autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo de 2023, inserto bajo el N° 53, Tomo 7, Folios 173 hasta 175, y plenamente identificada en la causa penal signada bajo el N° LP02-S-2018-001305, ocurrimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliézer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01 -S-2023-000132. el cual ejercemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho’’, nos encontramos legitimados para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal N° LP01 -S-2023-000132 soy víctima directa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 numeral 1 eiusdem, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, según la cual toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, deberá nombrar abogado, verificándose en este acto con la asistencia de los abogados Virginia Del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 10 de abril de 2023 y siendo que fuimos notificados en fecha 14-04-2023, ha transcurrido hasta esta oportunidad efectivamente cinco días, el día lunes 17-04-2023 (no hubo despacho), 18-04-2023 hubo despacho, 19-04-2023 (día feriado, no laborable); y los días 20, 21, 24 y 25 de abril días hábiles laborables, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que procesal descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurrimos, específicamente la emitida en fecha 10 de abril de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 307 eiusdem.

CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 10 de abril de 2023, la juez no admite la imputación en contra de los ciudadanos Eliézer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de argumentación. La juez en su decisión, después de identificar a las partes y citar los hechos narrados por la fiscalía, trae a colación doctrina sobre el Derecho Positivo, para luego indicar:

“(...) En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo (sic) delitos penales que el Despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre copias simples, ante esta situación es de vital importancia señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias tengan efecto en el proceso. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tal, en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario, y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso de autos, los abogados de la Defensa en su intervención en la celebración de la audiencia de imputación, oportunidad procesal en la que obtuvieron acceso a las actuaciones, específicamente el Abogado Eleazar Morín, manifestó su oposición a la validez de las copias simples, situación está que no fue subsanada por la víctima quien se encontraba en Sala de Audiencia debidamente asistido por dos profesionales del derecho, por lo que el punto de inicio de la denuncia es totalmente inválida al no probarse la existencia de los documentos que dieron origen a los hechos objeto del proceso, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en sentencia N° RC-427 del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:
“...establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que ^iTpJi IC~piüiJCLi, J “En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno...”. (Negrillas del texto).
(...) En el sub iudice advierte la Sala, por una parte que la formalizante denuncia la infracción del artículo 429 del Código de procedimiento Civil por falsa aplicación, y por otra la violación del artículo 444 ejusdem por falta de aplicación.
En el cuerpo de la delación, la formalizante alega que solicita la nulidad de la sentencia por ser consecuencia de una suposición falsa por parte del ad quem, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contenía, infringiendo los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juez superior para desechar la referida prueba, expresó que la misma fue impugnada por la actora por lo que le correspondía a la promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial...-.
Por lo que en el presente caso dichas pruebas correspondientes a copias simples que fueron debidamente impugnadas por la Contra Parte y no siendo consignadas, los originales, y menos aún copias certificadas, quedaron sin valor jurídico alguno en el presente proceso y ASI SE
Igualmente quien aquí decide, observar que el despacho Fiscal actuante, no consignó ante el Tribunal elementos de convicción que pudieran vincular a los investigados en los hechos objetos del proceso que explanó en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto sancionado en el artículo 286 ejusdem, vale decir, no consignó elementos que demuestren que los hoy investigados se hallan asociado con el fin de cometer un delito y menos aún que utilizaren engaño, que perjudicara al ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SANCHEZ.
Así pues, del control de la investigación realizada durante el proceso de verificar si se admite o no una imputación, se constata claramente la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación Fiscal y por ende el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal (...)”.

Como se puede evidenciar, la juez de la recurrida sólo se limitó a indicar que observaba “la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo (sic) delitos penales que el Despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre copias simples”, pero no explica racionalmente por qué no admite la imputación fiscal y porqué consideraba por qué no hechos no se subsumían en el tipo penal de Estafa, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que la juez obvió pronunciarse sobre las peticiones efectuadas en la audiencia celebrada el 30-03-2023. Pero además de ello, la juez no admite la imputación realizada por el Ministerio Público obviando que existe una denuncia por parte de la víctima y suficientes elementos de convicción que los mismos pueden ser verificados en el escrito del acto de imputación presentado por el titular de la acción penal el cual se encuentran enumerados arrojando un total de 24 elementos y algunos por espera de resultas por diligencias solicitadas, donde también les informamos que se encuentran extraviados más de veinte folios útiles ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, entre eso estados bancarios y el documento el cual acredita la existencia del delito, es capcioso decirlo, pero porque la defensa si consigno la copia del documento en la sala de audiencia y porque no se encuentra el presentado por el denunciante y los documentos?

Igualmente la ciudadana Juez a quo manifiesta que “...específicamente el Abogado Eleazar Morín, manifestó su oposición a la validez de las copias simples, situación está que no fue subsanada por la víctima quien se encontraba en Sala de Audiencia debidamente asistido por dos profesionales del derecho...’’, incurriendo la ciudadana Juez ella misma en una falsa atestación y hasta denegación de justicia, porque la misma manifestó al momento de ejercer el derecho de palabra, que en este acto incipiente del proceso que era para imponer a los ciudadanos investigados de que se le está investigando, que esta representación no tenía el derecho de palabra, lo que se solo se escuchó en la sala de audiencias, la declaración de nuestro representado, entonces como manifiesta que no fue subsanada cuando nos coartó el derecho de hablar en sala de audiencia, entonces quiere decir que para la Juez a quo el testimonio del denunciante no reviste de validez alguno, así como la denuncia, entrevistas tomadas, inspecciones técnicas, actas de investigación solicitudes de los auxilios fiscales en espera de resultas, cadenas Titulativa, toma de muestras en espera de resultas, para la ciudadana Juez todo fue copias simples que interesante este nuevo criterio partidario ante este Tribunal de Instancia Municipal.

En otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.

La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“.. .Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).

Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.

"Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

En este sentido la misma Sala de Casación Penal, en decisión N° 422, de fecha 10-08- 2009, señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).

Y es que a la luz de los anteriores extractos de las sentencias citadas, la decisión aquí recurrida luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23-02-2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:

“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión.”

En este sentido tenemos que la Juez recurrida en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18-09-2008, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución v es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.

Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20-03-2009 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11-08-2009, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).

En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.

Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, para ratificar tal criterio, es pertinente traer a colación, la sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia es de carácter vinculante:

“(…) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.
(...) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de esta representación).

Así mismo, en relación a la motivación de las resoluciones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al obviar que el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, que realiza en el marco de sus funciones de manera autónoma y objetiva.
Es ineludible que el Juez es un ente regulador del ejercicio de la acción penal y como tal, debe velar porque se respeten los derechos y garantías a las partes, no obstante, en el marco de su actuación no debe invadir las funciones propias del Fiscal del Ministerio Público, establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el numeral 8 del mencionado artículo 111, establece: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”, infiriéndose de dicha norma que tal acto constituye una actividad propia e indelegable del Ministerio Público, pudiendo ser sujeta al control jurisdiccional del juez pero sin que éste invada el actuar del Ministerio Público, pues ello puede conllevar eventualmente a situaciones de impunidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 456 de fecha 14/11/2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“(Omissis...)
Por otra parte, otro sujeto procesal que destaca de manera fundamental en el acto de Imputación, es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la Ley tiene el deber ineludible dentro del proceso de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para la calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso. Tal aseveración deriva del artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal...Imputar al autor o autora o participe del hecho punible. ...”
Realizar este acto de acuerdo con la norma, permite al sujeto sometido al proceso ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, e igualmente, faculta al ciudadano objeto de imputación para requerir al titular de la acción penal, la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, de manera que, puede afirmarse que el acto de imputación delimita el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado: “...el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen..." (Sentencia N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, Expediente C10-101).
Establecido como ha sido que el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, también se observa que el desempeño de estas funciones se realiza de manera autónoma y objetiva, esta afirmación encuentra fundamento constitucional y legal, en la normativa siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigirla investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. ...”
Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Naturaleza jurídica del Ministerio Público
Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.
‘Objetividad
Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia. ’
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Competencias del Ministerio Público”

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecerla responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. ...”
La normativa antes citada, nos conduce a señalar indefectiblemente que los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones son independientes y desempeñan sus funciones dentro del marco de legalidad, atendiendo a criterios de objetividad e idoneidad.
Sumado a lo expuesto, observa la Sala que en fecha 12 de julio de 2016, la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Interina del Proceso, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución Penal del referido Circuito, el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ RIVAS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, tal como se corrobora de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y uno (151), de la pieza 1 del expediente, el cual fue distribuido en el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En consecuencia, es dable aseverar que el titular de la acción penal, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera objetiva, independiente, y en el marco de la Ley, presentó el acto conclusivo de acusación por el delito señalado ut supra, observando esta Sala que, si el representante Fiscal discrepaba jurídicamente de la calificación jurídica atribuida por el Juez de Control en la audiencia de imputación, pudo adecuar los hechos en otro tipo penal distinto, tomando en consideración todos los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, pues los fiscales en el ejercicio de sus atribuciones solo tienen las limitaciones propias que emanan de la Constitución y las leyes (Omissis...)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, en el acto de imputación es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la Ley tiene el deber ineludible dentro del proceso de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para la calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso, y el juez debe velar porque se respeten los derechos y garantías de las partes, pudiendo disentir en la precalificación jurídica, pero no puede invadir la competencia del Ministerio Público, lo que ocurrió en el presente caso, al no admitir el a quo la imputación realizada por el Ministerio Público.

En criterio de esta representación, la juez invadió competencias que no le son propias al no admitir la imputación y decretar el sobreseimiento, coartándole el derecho que le asiste al Ministerio Público de proseguir el proceso y presentar el acto conclusivo que considere pertinente, al valorar los elementos de convicción como si se tratara de un juez de juicio.
En esta etapa del proceso, como lo es el acto de imputación, si bien el juez debe velar porque se cumplan las normas y se garanticen los derechos a las partes, y verificar además, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se ciñan a los supuestos de hecho relacionados con el tipo penal endilgado, no menos cierto es que el juez de control no puede ir más allá de su competencia, y desechar la imputación realizando valoraciones de fondo.
En el presente caso, la juez de la recurrida se excedió en su competencia pues desechó la imputación tomando en cuenta solo uno de los elementos de convicción y descartando de por sí los demás que presentó el Ministerio Público, haciendo argumentaciones sin ningún tipo de asidero jurídico, como si se tratase de un proceso civil, cuando en realidad se estaba frente a un proceso penal, cuyo inicio de la investigación fue por la denuncia de nuestro representado, como víctima y existen además, otros elementos de convicción que permiten presumir sin lugar a dudas, que se está en presencia del delito de Estafa.
Pero además de todo lo anteriormente señalado, el a quo al declarar, que no admitía el acto de imputación y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, restringió mis derechos que le asisten como víctima, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 122, incumpliendo con el objetivo del proceso penal, que no es otro que la protección y reparación del daño causado a la víctima, conforme al artículo 120 del mismo texto adjetivo penal, lo que en definitiva infringe el debido proceso que debe garantizarse en todo proceso. 

Por tales razones anteriormente esbozadas, considero que la decisión infringe derechos fundamentales y procesales como víctima que soy, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que me causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, por lo cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-S-2023-00132, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los investigados Eliézer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que estamos ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliézer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01 -S-2023-000132.
SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 10 de abril de 2023, dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliézer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01 -S-2023-000132.
TERCERO: En consecuencia SE ORDENE QUE OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÍA realice nuevamente la audiencia de imputación, con prescindencia de los vicios delatados.
Es justicia cuje solicito en la fecha de su . “(omissis…)”


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN,
SIGNADO CON EL NÚMERO LP01-R-2023-000119

En fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2.023), la abogado MSc. Leidys González Boscán, en su carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano Luis Enrique Araujo Almarza, presentó contestación la cual se encuentra inserta en los folios (58 al 73). Donde señala textualmente lo siguiente.

“(Omissis…).
Quien suscribe MCS. LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-7.713.260, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.638, procediendo en este acto en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa penal N° LP01-S-2023-000132, de la nomenclatura particular llevada por éste Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted, con el debido respeto, acudo para exponer:
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL PARA PROCEDER

De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a realizar FORMAL CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los representantes legales del ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en la Audiencia Oral de Imputación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y publicado en extenso en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023); mediante la cual este Tribunal de Instancia Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de mi defendido LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, y a tal efecto, planteo como fundamento del mismo las siguientes argumentaciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
CONTESTACIÓN AL PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN

La representación del ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ (presunta víctima), abogados VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, invocaron como PRIMERA DENUNCIA, el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION de la decisión, precisando que el fallo proferido por la Juez A Quo está viciada de inmotivación, ya que la Jueza no admitió la imputación en contra de los investigados de auto, aduciendo que la recurrida sólo se limitó a indicar que observaba la inexistencia de elementos de convicción para que se configuraran los delitos que el pacho Fiscal atribuyó a los investigados, en razón que la denuncia de la presunta víctima se sustenta sobre copias simples, pero no explica racionalmente porque no admite la imputación fiscal y porque considera que los hechos no se subsumen en el tipo Penal de ESTAFA; arguyendo los apelantes que la Jueza omitió pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo la obligación que le impone ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes; y según los impugnantes, tal proceder se traduce en inmotivacion de la decisión, al analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento; es decir, a criterio de los quejosos, la juzgadora incurrió en falta manifiesta en la motivación de sentencia, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Agente; no obstante, y analizando la argumentación que hacen los apelantes de dicho vicio, se constata que en el Recurso, respecto a dicha denuncia, solo señalan de manera genérica a enunciación del precepto legal que la juzgadora presuntamente infringió, sin motivar razonadamente en que consistió su falta de aplicación.
Con respecto a esto último, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 308 del 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente: “...Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima |ue era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido...”. Resaltado nuestro.
Así las cosas, esta defensa observa que los recurrentes, se limitan a denunciar la inmotivación del fallo recurrido, más sin embargo no explican en qué consistió el presunto vicio de inmotivación de la decisión, es decir, no razonan el motivo por el que según ellos la juzgadora dejó de ofrecer la explicación lógica y racional, que le condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción; siendo ello así, se hace preciso acotar, que la denuncia del vicio de inmotivación, comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso; además, de expresar de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara, en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la decisión infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia; tal como lo establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N°.- 348, del 25 de junio de 2007; criterio que ha sido reiterado: “...cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendióle, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión...”.
Igualmente, los representantes legales consideran que la decisión obvió que existe una denuncia por parte de la víctima y suficientes elementos de convicción para que no admitiera la imputación fiscal.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que los recurrentes denuncia como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta defensa, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323, de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha ido establecido que:
"... De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura...”.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
También, la Sala Constitucional, en decisión 889 del 30 de mayo de 2008, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos...”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, asi como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.300/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarías, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011.
De tal manera, que por argumento en contrarío existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...”.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario recurrir al análisis de la sentencia impugnada, para precisar si cumplió con las exigencias del legislador, de establecer los hechos acreditados para luego realizar la operación de subsumirlos en el derecho, en una calificación jurídica con las consecuencias del referido hecho con relevancia jurídica para el derecho penal; siendo ello así, me permito transcribir el texto de la decisión impugnada: (…)
Ahora bien, haciendo una lectura analítica y razonada de la decisión recurrida, la Jueza A quo, en ejercicio de su poder jurisdiccional, actuó conforme a derecho, pues motivó, de manera por demás razonada y apoyada en la jurisprudencia y doctrina patria, las razones, o de hecho como de derecho, por las cuales Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA USA, lo cual es una de sus facultades expresas. En el caso de autos, la Jueza de Control emitió la decisión recurrida, apreció que los hechos que sirvieron para fundar la imputación formal, como constitutivos de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, no se ciñen a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni a ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal; es decir, consideró que no revestía carácter penal, que los hechos atribuidos son atípicos, al ser analizados todos los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. De igual manera, la Jueza de Instancia motiva el porqué considera, que no se derivan elementos de convicción que vinculen a los investigados en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de imputación; en consecuencia, y compartiendo el criterio de la decisión, se evidencia que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cursantes en las actas de la investigación, no son suficientes para atribuirle los tipos penales a mi patrocinado, y con ello admitir la imputación fiscal; ciertamente, como lo deja establecido el cuerpo motivo del fallo impugnado, no pueden pretender los apoderados judiciales, que con unas copias simples -la cual fue rechazada por la defensa, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil- sustentar una presunta estafa y deuda dinerada inexistente, que no puede ser probada tampoco a través de la prueba testimonial, como es la errada pretensión de la presunta víctima.
El trasfondo del presente caso, y así lo dejo establecido la decisión, es que de la investigación llevada por el Ministerio Público, específicamente de las actas de denuncias y entrevistas realizadas, se desprende claramente que los hechos denunciados se refieren a un ocio jurídico entre las partes; razón por la cual la juzgadora dejó sentado que:
“...Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados ELF7FR .m.SE LEON MERCADO v LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA. no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal. Resaltado nuestro.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Juzgadora, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección....”.
Ciudadanos Jueces de la Alzada, en el presente caso, como ya se indicó, se puede establecer que los hechos atribuidos por el Ministerio Público NO SON TÍPICOS, ya que se refieren a una negociación contractual entre las partes, siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo; razones por las cuales esta defensa técnica, comparte el criterio de nuestro Máximo Tribunal, referido a: “...Dictar el Sobreseimiento de la Causa no requiere fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público estaban sustentados, exclusivamente, en la celebración de un negocio jurídico entre las partes, así como también en el incumplimiento en el que aquellos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron de la referida negociación, y esto es lo que permite arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal, no pueden subsumirse en ninguna figura punible de nuestra Legislación Penal, sino que por el contrario, es conflicto extrapenal cuya solución debía ventilarse en los Juzgados Mercantiles. Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, del Principio de Intervención mínima del derecho Penal y concretamente, el Principio de Subsidiaridad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la Ultima Ratio , es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como lo son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo...”; criterio éste compartido también por la Jueza Municipal, y con el cual fundamento el decreto de SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal.
PARA REFORZAR AUN MÁS LO HASTA AQUÍ AFIRMADO, TRAIGO A COLACIÓN ALGUNAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLICABLES A LOS DIFERENTES TEMAS TRATADOS EN EL PRESENTE CASO; ASÍ TENEMOS:
Sentencia 328 de fecha 03 de agosto 2007, sala constitucional, con ponencia del Mag. Francisco Carrasquera; la cual estableció que:
“...De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal...
....Esta actividad revisora desplegada por el juez de control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles...
...Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta sala constitucional, del principio de intervención mínima de! derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo...
La más recientemente, en sentencia de la sala constitucional n° 87 del 07 marzo de 2023, se pronuncio la sala en este particular, dejando establecido que:
“La Sala Constitucional admite una solicitud de avocamiento en la cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con el objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, lo cual, en criterio de la propia sala podría suponer una transgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas”.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe autelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del ríbunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la > violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).
Sentencia N° 172 Sala Penal, de fecha 14-05-2021; la cual entre otras cosas estableció que:
“...Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico...”.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, sin embargo sí exteriorizó una razón válida para adoptar dicha decisión, y por ende, para ponerle fin al proceso penal, como lo es, como se indicó supra, la ausencia del elemento tipicidad, al circunscribirse los hechos denunciados se circunscriben a una disputa atinente a quién el propietario de un terreno.
Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, si existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre).
En el caso de marras, esta Sala observa que en el auto dictado, el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al juez a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Sala Constitucional no se produjo la violación al debido proceso invocada por la Corte de Apelaciones...”
Por todos los razonamientos expuestos, podemos concluir que la sentencia se encuentra debidamente motivada, toda vez que en ella se ha derivado la solución del caso con base a una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente; por lo que, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, y en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darle respuestas a las solicitudes tanteadas por las partes intervinientes en el proceso, cumpliendo con el requisito de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulneró, como ha quedado demostrado, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciados como violentados por los quejosos. En efecto, en la decisión se estableció claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó el decreto de SOBRESEIMIENTO, razonando la juzgador con apoyo de la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, porqué llega a la conclusión de que los hechos denunciados no encuadran ni pueden subsumirse en norma penal alguna, por tratarse, en el mejor de los casos, de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal; por lo que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la decisión se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solo que no fue favorable a las pretensiones de la presunta víctima; y es por ello que esta defensa insiste enque (sic) fueron suficientemente motivados los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Imputación, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, tal como lo denuncia la representación legal del ciudadano ÁNGEL CONTRERAS en su escrito recursivo; y por lo tanto lo ajustado a derecho era el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del texto adjetivo penal; motivo por el cual esta defensa técnica solicita sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN

Los recurrentes consideran que el A quo incurrió en inobservancia de la ley, al obviar que el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, que realiza en el marco de sus funciones de manera autónoma y objetiva.
Considerando el recurrente que la juzgadora invadió las funciones propias del Ministerio Público, establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo también que invadió competencias que no le son propias al no admitir la imputación y decretar sobreseimiento, coartándole el derecho que le asiste al Ministerio Público de proseguir el proceso y presentar el acto conclusivo que considere pertinente.
En cuanto a este punto de impugnación; efectivamente el Ministerio Público es el titular de acción penal y es quien tiene el IUS PUNENDI DEL ESTADO, tal como lo estable el artículo II del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
...Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y está obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que je investigan y las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona. (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio, debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, y con ello verificar si los mismos revisten carácter penal, si ello es así, realizar la respectiva imputación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o participe de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción, o si por el contrario, los hechos son atípicos, tiene el deber y la obligación de DESESTIMAR LA DENUNCIA; como NO sucedió en el caso de marras.
Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que el Juez de Control tiene la potestad para decidir si en una investigación penal los hechos que inician los mismos son constitutivos de delito, para continuar con la persecución penal, o decretar el sobreseimiento por no revestir los hechos carácter penal.
En este sentido, con la simple revisión de los actos de investigación practicados en la fase preparatoria, es suficiente para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico. Si ello no sucede, es evidente que no puede realizarse fundadamente un juicio de reproche contra persona alguna; lo contrario, prohibir a los jueces realizar esta labor depuradora en las fases previas al debate al y público es someter al justiciable a la pena del banquillo.
Esta actividad revisora, desplegada por la Jueza de Control, fue lo que le permitió a ésta arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles; así pues, la juzgadora, contrario a lo afirmado por los recurrentes actuó apegada a DERECHO al decretar el SOBRESEIMIENTO; ya que no se podía continuar un proceso penal a los investigados, cuando con la sola lectura de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ, se evidenciaba que los hechos no son constitutivos de delito, tratándose de una negociación contractual entre las partes, mediando entre ellos un contrato de compra venta.
En este orden de ideas, se reitera que la Juzgadora no podía hacer otra cosa que examinar los elementos de convicción que cursaban en el expediente, para con ello precisar si los hechos imputados podían subsumirse en la descripción típica de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, o en algún otro delito; llegando la jueza al convencimiento que solo se trataba de una relación contractual que no podía ventilarse en el ámbito del Derecho Penal; renunciamiento éste que está facultado el Tribunal en hacer, sin que en modo alguno pueda considerarse invasión de la competencia del Ministerio Público, como erradamente lo denuncia el apelante en su escrito recursivo.
La Sentencia N° 1.500/2006 del 03 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional, en relación con este punto estableció lo siguiente:
“...Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración v decisión...”. (Negrita y resaltado nuestro).
Ahora bien, quien invade la competencia de la Jurisdicción Penal, pretendiendo imputar por unos hechos atípicos es el Ministerio Público, quien debió luego de analizada la denuncia Apuesta, y que dio inicio a la presente investigación, DESESTIMARLA por no revestir los hechos carácter penal; y no pretender utilizar el Sistema de Justicia Penal para complacer los caprichos e intenciones mal sanas de quien pretende ser víctima en el presente proceso.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, forme a la circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha anunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, en tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General De La República, sostiene que: “lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción”
Además de ello, el contenido de la señalada circular fue ratificado por el Fiscal General De la República, en fecha 28 de junio de 2022, en circular N°. DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al ministerio público para casos que no revisten carácter penal, como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Sin duda, las mencionadas circulares aplican perfectamente al presente asunto, por lo que no se explica esta defensa, porque en el presente caso, la representación fiscal no acató dicha circular de obligatorio cumplimiento para él. En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole mercantil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de mi representado, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros; en razón de ello esta defensa técnica solicita sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia por manifiestamente infundada en derecho.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN

ÚNICO: Las actas contentivas de la investigación penal contenida en el asunto penal N° LP01-S-2023-000132 tramitado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito penal del estado Mérida.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL

Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias invocadas, solicito a los Magistradas integrantes de esta Honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, representantes legales del ciudadano ÁNGEL MAIKOL CONTRERAS SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Municipal de! Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la Audiencia de Imputación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y publicada en extenso en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023); mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de mi representado en este acto LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA; y la CONFIRMEN PLENAMENTE por estar MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO.
Es justicia, en la ciudad de Mérida, a la fecha cierta de su presentación. (omissis…)”

En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2.023), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su carácter de defensor técnico judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, presentó contestación la cual se encuentra inserta en los folios (78 al 82). Donde señala textualmente lo siguiente.

“(Omissis…). Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en Avenida Los Proceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina 39, teléfono de contacto: 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.037.591, civilmente hábil y de profesión Comerciante, investigado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 300 numeral 2 y 441 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del termino legal, presento contestación de apelación de sentencia interpuesta por los representantes de la víctima, en virtud de la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de marzo del año 2023 y fundamentada el día 10 de abril del año 2023, en la cual no admite la imputación fiscal y dicta el sobreseimiento de la causa para mi defendido ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, antes identificado; fundamento la contestación de la apelación de autos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto de manera tempestiva dentro del lapso de tres (3) días el Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha 24 de abril de 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
HECHOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE

Señala el representante de la víctima en su primera denuncia, que coloco de manera resumida:
"EN TAL SENTIDO, ESTA REPRESENTACIÓN DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPECÍFICAMENTE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, ELLO POR CUANTO LA JUEZ DE LA RECURRIDA NO SEÑALA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO LLEVARON A SU CONVENCIMIENTO QUE DEBE EXISTIR EN TODA DECISIÓN, DEJANDO A MI REPRESENTADO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL AL NO CONOCER LOS ARGUMENTOS SERIOS, RACIONALES Y LÓGICOS QUE MANEJA ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONSIDERAR QUE EL VEHICULO DEBIA SERLE NEGADO."
"POR TALES RAZONES, SE SOLICITA QUE LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR, Y COMO SOLUCIÓN SE PLANTEA QUE LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR, LA DECISIÓN IMPUGNADA SEA ANULADA POR FRANCA VILACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 174, 175 Y 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SE ORDENE A OTRO TRIBUNAL QUE CONOZCA Y REALICE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE.”
Señala el representante de la víctima en su segunda denuncia, que coloco de manera resumida:
“PERO ADEMÁS DE TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, EL A QUO AL DECLARAR, QUE NO ADMITÍA EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y EN CONSECUENCIA, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, RESTRINGIÓ MIS DERECHOS QUE LE ASISTEN COMO VICTIMA, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTICULO 122, INCUMPLIENDO CON EL OBJETIVO DEL PROCESO PENAL , QUE NO ES OTRO QUE LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, CONFORME AL ARTICULO 120 DEL MISMO TEXTO ADJETIVO PENAL, LO QUE EN DEFINITIVA INFRINGE EL DEBIDO PROCESO
Determinado el hecho y punto neurálgico de la apelación presentada por el representante de las víctimas, me opongo en todas sus partes a los hechos narrados en su escrito, por cuanto es notorio que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO tal cual lo aprecio la Juez A-quo en el pleno uso de sus atribuciones por medio del CONTROL JUDICIAL ARTICULO 264 COPP de las actuaciones en la audiencia de fecha 30 de marzo de 2023 y que dejo plasmado en su decisión de fecha 10 de abril de 2023, por tanto, requiero que los honorables Magistrados desestimen igualmente estos hechos denunciados esto en razón de que no se configuró ningún delito y se pudo apreciar una total ausencia de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL A-QUO

La Juez A-quo para decidir fundamenta lo siguiente:
“(…).
III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS
CONTESTACIÓN AL PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN
Honorables Magistrados, hago formal contestación a este punto de la denuncia recurrida por los representantes legales de la presunta víctima, respecto a la presunta FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ES DECIR MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y POR ENDE EN INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece:
“las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias u autos fundado. ”
Es menester indicar que para invocar mediante denuncia un vicio tan sensible como el enunciado, el recurrente de autos debe demostrar no solo la legitimación que posee y oportunidad para ejercer el recurso; sino también cumplir con las formalidades y condiciones a lugar para que el mismo pueda ser admitido, y en el presente recurso dicho requisito NO SE CUMPLIÓ, siendo unas de ellas principalmente determinar en qué aspecto de la sentencia verifico el vicio que pudiera tachar de nula la decisión proferida por la Juez A QUO, por INMOTIVACION; acción esta que debía enunciar realizándolo de forma clara, precisa, lacónica, y debidamente justificada o fundamentada, sin expresar incongruencias en su solicitud, como las que adolece el enunciado escrito, donde por un lado la representación de la presunta víctima señala que en la Sentencia NO EXISTE MOTIVACION porque no admite la imputación realizada por el Ministerio Público, como si fuera una obligación o deber intrínseco del Juez de Control, sin considerar que el mismo
En este orden de ideas, ratificamos la validez de la sentencia proferida por la Juez de Control en la que dicto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que la misma es contentiva de los razonamientos y fundamentos de hecho y derecho, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinales, el resguardo de los principios y garantías constitucionales y procesales y que de ella se verifica que su decisión estaba apegada íntegramente a la Tutela Judicial efectiva y que clara, lógica, pertinentemente y de forma íntegra es contentiva de los requisitos fundamentales para su validez y asi lo afirmamos.
Razón por la cual somos contestes, en ratificar que la misma NO ESTA VICIADA DE INMOTIVACION, y mantener que por el hecho que la Juez no admitiera la imputación en contra de los investigados de auto, manteniendo que la misma sólo se limitó a indicar que observaba la inexistencia de elementos de convicción que configuraran delito alguno en el que pudieran tener responsabilidad los investigados de autos, es un acto irresponsable e injustificado, que carece de sustento y validez legal, motivo por el cual la presente acción debe ser desechada; más aun que en forma específica y fundada y pormenorizada la juez motivo que los hechos objeto DE LA IMPUTACIÓN NO SON TÍPICOS, por tratarse de NEGOCIOS JURÍDICOS entre las partes, que se verificaron claramente sin necesidad de ahondar en el fondo de la controversia, pero que de la constatación de la denuncia presentada y del propio desarrollo de la audiencia de imputación y lo allí desarrollado, alegado y probado en Sala de Audiencia por las partes, la Juez A-quo, pudo constatar que la denuncia de la presunta víctima se sustentaba sobre copias simples, que fueron debidamente impugnadas y desconocidas por esta defensa técnica, y en base a lo cual utilizando los razonamientos lógicos, y argumentos tácticos y legales en la sentencia fueron motivados amplia, razonada, fundada, pormenorizada y específicamente por la juez.
La Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 308 de fecha 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
“...Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. . .”.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial señalado, podemos evidenciar y así lo ratificamos, que los quejosos no razonaron el motivo o razones por el que la Juez NO MOTIVO mediante un razonamiento lógico y legal, su decisión; y en consecuencia es la denuncia respecto a la INMOTIVACION la que no expresa las razones por las cuales la juez en su sentencia no señalo lógica y razonadamente lo denunciado en el recurso y la forma o modo de impugnación apelada, en apego a lo contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN
Honorables jueces de Alzada, hago formal contestación a este punto de la denuncia recurrida por los representantes legales de la presunta víctima, respecto a que presuntamente la Juez A Quo, incurrió en INOBSERVANCIA DE LA LEY, AL OBVIAR QUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN ES UNA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO,
que realiza en el marco de sus funciones.
En base a este punto objeto de impugnación, esta defensa técnica hace los siguientes señalamientos:
Aun y cuando el acto de imputación es un acto del Ministerio Público, que tiene como finalidad imponer al investigado de los hechos que le son atribuidos en el proceso, no es menos cierto que el juez tiene una obligación de velar porque dicho acto se desarrolle en el ejercicio de sus competencias debe velar por el debido proceso, el cumplimiento de ia ley y el derecho de las partes en igualdad de condiciones.
Razón por la cual es ilógico que se alegue tal vicio, porque el Juez no complazca una petición del Ministerio Público, y ahora de la víctima cuando ella se debe dar al momento de estar cumplidos los requisitos y condiciones para ello, en apego a la norma y en el caso de marras NO SE DIO, adicional es importante destacar que esa defensa técnica manifiesta expresamente y bajo términos que incurren en la ilogicidad y así los TRANSCRIBIMOS: que “La inmotivacion denunciada, se fundamenta, NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que NO dijo al respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud..”
Así bien, de lo evidenciado, se puede inferir que la recurrente manifiesta por un lado que la decisión fundamentada contiene razonamientos jurídicos con los que no está de acuerdo, al no ver según su visión, presuntamente pronunciaciones a favor de lo peticionado por la Representación Fiscal y en base a ello recurre por Inmotivación, pero por otro lado incongruentemente expresa que su Inmotivación NO es por lo que dijo en la decisión, es por lo que presuntamente NO dijo respecto en la decisión, lo que tacha la solicitud del recurrente de incongruente respecto de sus pretensiones, manifestando que solo será válida la sentencia si la decisión de la corte es favorable a sus pretensiones, lo que verifica, quien que viola los principios fundamentales del derecho relativo a la igualdad de la partes, al debido proceso, a la seguridad jurídica a la licitud de las pruebas y al orden público es quien recurrió injustificadamente invocando este presunto vicio que adolece la sentencia.
En base a las consideraciones enunciadas ratificamos y enunciamos el criterio, explanado por la JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quien en apego a la ley y en ejercicio de la tutela judicial efectiva dicto una sentencia plenamente apegada a derecho cumpliendo con los requisitos fundamentales para que la misma fuese valida, justa y licita, con ello garantizar el orden público y la seguridad jurídica.
Es fundamental destacar honorables jueces de alzada que el recurso invocado por la defensa de la presunta víctima, contiene graves incongruencias no solo respecto a los requisitos para su validez, si no también respecto a las peticiones recurridas, y que pueden ser verificadas por su digna instancia, en función del texto de la solicitud literalmente se puede observar que por un lado manifiesta que se suscribe a unos hechos derivados de una denuncia iniciada por el ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SANCHEZ, relativa a una lesión de sus derechos por ser presuntamente víctima, del delito de Estafa llevado a denuncia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por otro lado se puede observar que alega que su representado con la decisión emanada de la juez se encuentra en un estado de indefensión absoluto al no dar a conocer las causas por las cuales considero que debía negarle la entrega del vehículo, violando con ellos presuntamente garantías constitucionales. A lo que esta defensa técnica quiere destacar para que sea objeto de análisis por estos honorables Magistrados, debido a que la solicitud de la representación de la presunta víctima verifica INCONGRUENCIAS EVIDENTES NO SOLO EN LOS HECHOS, SINO TAMBIÉN EN EL DERECHO, siendo así, como se pudiera estar violando derecho alguno de a presunta victima en función de la sentencia dictada por la juez cuando la presente solicitud no determina con claridad, precisión y exactitud el motivo objeto de su pretensión, así bien si el delito denunciado es en función de una presunta Estafa en contra de su representado, que tiene que ver la no entrega de un vehículo respecto a la cual decidió la juez en la sentencia recurrida; por lo cual reiteramos que la presente solicitud invocada es incongruente y está viciada en todo sus efectos y por lo cual solicitamos respetuosamente sea desechada y declarada sin lugar.
apegado a justicia y derecho, bajo los parámetros de legalidad que impone la normativa legal en función de velar por los intereses del proceso, de las partes y así procedió.
Por lo tanto resulta ilógico que se halla denunciado e impugnado esta situación en la que presuntamente incurrió la juez de la causa al dictar la nulidad del acto del imputación de los investigados y el sobreseimiento de la causa, ya que como es señalado dentro de sus facultades y competencias la juez es la encargada de velar por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y que los actos se desarrollen apegados a derecho.
De esta manera, hay que recalcar que el juez de control NO ES UN CONVIDADO DE PIEDRA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 COPP) y dejar que sea el Ministerio Público quien controle el desenvolvimiento y desarrollo de esa audiencia de imputación, menos aun cuando el juez A-quo garantizo el derecho de las partes, propicio el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicho acto, el respeto del debido proceso y que las actuaciones llevadas a cabo en la actividad procesal fueran accesibles en igualdad de condiciones para las partes en resguardo del principio de seguridad jurídica y los derechos ya invocados.
Ahora bien, es necesario precisar que pretenden los recurrentes atacar la legalidad de la decisión al alegar que el acto de imputación no se desarrolló como correspondía en virtud de que la juez desvirtuó el fin o propósito del mismo, más aún porque para que al denunciar tal infracción; el recurrente debe formalizar detallada y específicamente por que alega que la juez invadió una actividad procesal propia del Ministerio Público, y como la misma no tiene competencia y cuando se dan específicamente tales supuestos en los que presuntamente incurrió, y más aún que es bien sabido por las partes y en actas, se evidencia que la juez en el ejercicio de sus funciones en la oportunidad del desarrollo de la audiencia permitió que la misma se desarrollase en el cumplimiento integral de las formalidades que para dicho deben cumplirse.
Por tanto, es importante destacar ante este honorable Corte de Apelaciones, que la representación fiscal en ningún momento del desarrollo de la audiencia de fecha 30 de marzo de 2023, dejo de llevar a cabo su actividad o competencia en función del acto de imputación en sede judicial, ni denuncio, impugno, desconoció acto o documento alguno que hubiese sido mencionado o demostrado en la sala en la misma fecha y que con ello, se atentara contra la legalidad del acto; por lo contrario se desarrolló la audiencia en los límites y formalidades requeridos para el acto de imputación en presencia de todas las partes el cual fue presidido por la Juez A-quo, quien ejerció en el ejercicio de sus competencias como Juez de Control el CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES ART. 264 COPP
Señorías, es evidente que los representantes de la víctima denuncian injustificadamente que la Juez invadió competencias del Ministerio Público, creo que es el descontento por no tener una decisión favorable al ser sobreseída la causa los motivos reales de su apelación, por cuanto en la misma audiencia de f r resultar de la sentencia del tribunal una decisión en la cual el acto de imputación fue de fecha 30 de marzo de 2023 quedo muy claro que los hechos investigados NO SON TÍPICOS, por cuanto se trata de negocios jurídicos mercantiles que ni por asomo se configura en algún tipo de conducta delictual tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo lógico y plausible de existir algún descontento o disconformidad en relación a las negociaciones mercantiles celebradas de mutuo acuerdo y libre de coacción o apremio, es presentar su reclamo por los tribunales competentes en la materia.
De igual forma, es necesario dejar constancia que la denuncia es contentiva de falsos supuestos de hecho, lo que está demostrado en autos y en el desarrollo del acto de imputación y que permitió al tribunal verificar la realidad de los hechos, poner control en el proceso y decidir conforme a derecho, para así evitar continuar con un proceso judicial atípico tendiente a perturbar los derechos en este caso de mi defendido, con lo cual se puede evidenciar que la acción recurrida es contraria a derecho, y la estaba ejerciendo la presunta víctima de manera equivocada al accionar ante los tribunales penales con la firme intención de obtener un provecho que no le correspondía y causar un perjuicio gravísimo en los derechos en este caso de mi defendido.
Consecuencialmente la juez A-quo no invadió funciones del Ministerio Público, sino que en función de sus competencia y en el ejercicio del CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES ART. 264. Igualmente, creo oportuno traer a colación una Circular del Ministerio Público emitida por el Fiscal General de la República signada con el Nro. N°. DFGR-3-015-2022 fecha 28 de junio de 2022, que señala los parámetros y dimensiones de la competencia fiscal, pero más allá de ello aclara como accionar en ciertos casos que por su génesis no revisten carácter penal. En este mismo orden de ideas, es fundamental precisar que en función de la imputación ejercida por el Ministerio Público, donde sustenta como alegato que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, como lo expresa el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el resguardo y control integral del proceso, la acción penal la tiene el Estado y en consecuencia los Tribunales Competentes han de velar porque se dé cabalmente, siendo como es sabido que la investigación y los elementos de convicción pertinentes, oportunos, lícitos y de interés al proceso se recaben en el marco de la legalidad y así determinar la ocurrencia o no de los delitos y sus posibles autores; y así generar o determinar la tipicidad del delito o de los hechos en el marco de la legislación penal y poder ajustarlo a derecho, considerando si existe pronóstico de culpabilidad para imputar a una persona, o responsablemente DESESTIMAR LA DENUNCIA EL MINISTERIO PÚBLICO; como NO sucedió en el caso de marras, donde por el contrario leí Ministerio Público ha insistido en continuar con una acción y mantener un acto de imputación y ahora desplegando una actividad recursiva alegando que existen hechos típicos en materia penal que a la luz del derecho y la verdad son falsos, pues tal como lo indico la Juez A-quo LOS HECHOS IMPUTADOS NO SON TÍPICOS
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesario las actas que conforman el Asunto Penal N° LP01-S-2023-000132, seguido por el Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados esta defensa técnica solicita ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con el debido respeto DECLARE:
PRIMERO: Se tramite el presente escrito de contestación, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los representantes de la víctima.
TERCERO: CONFIRME en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emanada luego de la celebración de la Audiencia Oral de Imputación Fiscal, en sede JUDICIAL, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, fundamentada y publicada en fecha diez (10) de Abril del año 2023, donde Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en favor de mi defendido ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCAD, supra identificado, dejando constancia que tal decisión se dictó en respeto de los derechos y garantías constitucionales así como los tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos (omissis…)”

VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, donde publicó decisión emitida mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“DISPOSITIVA

EN MÉRITO DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: No admite la imputación en contra de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ LEÓN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.037.591,. natural del estado Mérida, donde nació el día 23/02/1967, de 56 años de edad, comerciante, residenciado en Barquisimeto estado Lara y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.845.432, natural de Santa Bárbara de Zulia, donde nació el día 23/08/1981, de 41 años de edad, comerciante, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia; y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados ELIEZER JOSE LEON MERCADO y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta instancia superior previamente a los fines de resolver, los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000118, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000119, interpuesto en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25-04-2023) por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, en su condición de apoderados especiales y como tal del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez en su condición de víctima, siendo este recurso de apelación, el que fuere acumulado, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliécer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto sancionado en el artículo 286 ejusdem, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, en el asunto penal Nº LP01-S-2023-000132, observa:
El Proceso Pena Venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizado este sistema por ser oficial, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción publica.

Establece el artículo 11 del texto adjetivo penal lo siguiente:
…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimiento de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nulum Crimen Nulla Pena Sine Lege).
Con referencia a lo anterior, es de acotar que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Con base en lo anterior, el acto de imputación formal conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
Por lo que si el Ministerio Público, solicita el acto de imputación conforme al referido artículo 356, es porque ya efectuó toda la investigación preliminar correspondiente y practicó las diligencias propensas a investigar y a hacer constar la comisión del delito.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte).

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por sobreseimiento, y así consideramos que es el:
“Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o una insipiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial.”

Luego de analizar lo que en nuestro proceso penal se conoce como sobreseimiento y las consecuencias del mismo; concierne a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000118, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000119, interpuesto en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25-04-2023) por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, en su condición de apoderados especiales y como tal del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez en su condición de víctima, siendo este recurso de apelación, el que fuere acumulado, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliécer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto sancionado en el artículo 286 ejusdem, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, en el asunto penal Nº LP01-S-2023-000132.

Establecidas las denuncias a resolver, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar cada una de ellas, encontrándose la primera denuncia del primer escrito recursivo en los siguientes términos:

Para el Ministerio Fiscal la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de marzo de 2023, fundamentada fecha 10 de abril de 2023 emanada del Tribunal de Control N° 01 en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000132, “…es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que declara el sobreseimiento de la causa fundamentada en razonamientos ilógicos evidentemente contradictorios, causándole un gravamen irreparable a la víctima del proceso al apartarse de manera manifiesta del fin, propósito y razón del acto de imputación…”
Recalca el Ministerio Fiscal que el acto de imputación es un acto de comunicación “…exclusivo del Ministerio Público…” el cual tiene como finalidad imponer al investigado de los hechos que le son atribuidos, es un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y más aún del imputado, señalando a su vez que en esta etapa todavía de investigación, hacer valoraciones de fondo sobre el thema decidendum, ya que se trata de un fase incipiente del proceso donde no es procedente bajo ninguna circunstancia realizar consideraciones de fondo y menos aún entrar a valorar elementos de convicción hasta ese momento aportados y que serán objeto en el devenir de! proceso.
Al representante fiscal le causa asombro que “…el Tribunal a quo en su decisión recurrida entra a valorar ultra petita aduciendo una supuesta inexistencia de elementos de convicción que hicieran configurar los tipos penales imputados por el Ministerio Público, señalando erróneamente que la denuncia se sustenta sobre copias simples y por tanto la misma es invalida al no probarse la existencia de los documentos que dieron origen a los hechos objeto del proceso…”.
Que “….merece la atención destacar la evidente contradicción en que incurre el tribunal a quo en su sentencia recurrida Tal y como se observa del contenido de la parte motiva del fallo, el Tribunal hace una serie de consideraciones que tienen que ver con los elementos de convicción indicados por el Ministerio Público, concluyendo que el despacho fiscal actuante no consignó elementos de convicción que pudieran vincular a los investigados en los hechos objeto del proceso, que fueron explanados pausa en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM, indicando además que no se consignaron elementos que demuestren que los imputados se halla asociados con el fin de cometer el delito y menos aún que utilizare engaño que perjudicara al ciudadano Angel Maikol Contreras Sánchez. Finalizando con el argumento de que fue constatada la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación esta que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación fiscal y por ende el decreto del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Precisados los alegatos del recurrente fiscal, observa esta Corte de Apelaciones que los argumentos del Ministerio Público sobre inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, que a su criterio, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan ser genéricos e imprecisos pues a lo largo del texto recursivo de la representación fiscal, no da luces del por qué la declaratoria de sobreseimiento atenta contra el ordenamiento jurídico y como ello deviene en una desigualdad entre las partes, a su vez señala el Ministerio Público que los razonamientos por ilógicos resultan ser contradictorios. Debiendo necesariamente definirse si son ilógicos o son contrarios, no pudiendo converger ambos supuestos del vicio de la motivación bajo la misma premisa y ello resulta ser así, al traer colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 473 de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, del cual se desprende:
“…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

A los fines de esta Alzada poder percatarse de la contradicción o la ilogicidad de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el a quo, se trascribe del texto de la recurrida lo siguiente:
“….DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el decurso de la celebración de la audiencia de imputación, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugió en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo delitos penales que el Despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre copias simples, ante esta situación es de vital importancia señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias tengan efecto en el proceso. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

En el caso de autos, los abogados de la Defensa en su intervención en la celebración de la audiencia de imputación, oportunidad procesal en la que obtuvieron acceso a las actuaciones, específicamente el Abogado Eleazar Morín, manifestó su oposición a la validez de las copias simples, situación está que no fue subsanada por la víctima quien se encontraba en la Sala de Audiencia debidamente asistido por dos profesionales del derecho, por lo que el punto de inicio de la denuncia es totalmente inválida al no probarse la existencia de los documentos que dieron origen a los hechos objeto del proceso, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente: (…)


Por lo que en el presente caso dichas pruebas correspondientes a copias simples que fueron debidamente impugnadas por la Contra Parte y no siendo consignadas, los originales, y menos aún copias certificadas, quedaron sin valor jurídico alguno en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente quien aquí decide, observar que el despacho Fiscal actuante, no consignó ante el Tribunal elementos de convicción que pudieran vincular a los investigados en los hechos objetos del proceso que explanó en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto sancionado en el artículo 286 ejusdem, vale decir, no consignó elementos que demuestren que los hoy investigados se hallan asociado con el fin de cometer un delito y menos aún que utilizaren engaño, que perjudicara al ciudadano ANGEL MAIKOL CONTRERAS SANCHEZ.

Así pues, del control de la investigación realizada durante el proceso de verificar si se admite o no una imputación, se constata claramente la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación Fiscal y por ende el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal.

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Del extracto anterior se observa que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito.
En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, es decir, cuando el comportamiento desplegado por los investigados no hayan sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados ELIEZER JOSE LEON MERCADO y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Juzgadora, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección…”

Precisado lo anterior, resulta claro para esta Instancia Superior que no existe por parte de la recurrida contradicción, pues de la fundamentación supra transcrita no se colige que haya planteado afirmación alguna que se oponga recíprocamente, siendo que la argumentación a los fines de fundamentar lo decidido resulta lógica en su análisis, lo que en consecuencia resulta en la desestimación de lo denunciado por el recurrente, y así se decide.
En lo alegado por el Ministerio Fiscal en cuanto a que el acto de imputación es exclusivo del Ministerio Público, es relevante señalar, la marcada diferencia entre el acto fiscal conforme al artículo 126-A. y el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el primero, la imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. llevándose a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, y en el segundo, cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación.
Así pues, resulta palmario para esta Superior Instancia que la imputación objeto de la presente impugnación, se encuentra circunscrita a los supuestos establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso, debe el Tribunal pronunciarse acerca si comparte o no la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representación Fiscal, el procedimiento a seguir, las medidas de coerción que resultaren pertinentes de ser el caso, así como dar respuesta a las incidencias que pudieran presentarse ante la oposición del encausado y su defensa ante tal imputación. Es lo que en consecuencia hace que la imputación conforme a la referida norma, no resulta exclusiva de la representación Fiscal, pues a fines del establecimiento del procedimiento a seguir, el a quo debe haberse generado la convicción de la existencia de un tipo penal, que se encuentre dentro de la esfera de los denominados menos graves. Lo que sí resultaría en una violación flagrante del debido proceso, sería si por el contrario, que el jurisdicente ante la apreciación inequívoca de la inexistencia de delito, fije un procedimiento a seguir y más aún medida de coerción al investigado a los fines de que este se mantenga adherido al proceso. Dicho esto, tal denuncia por parte del recurrente resulta en su desestimación y así se decide.
Por otra parte y a los fines de pronunciarse esta Alzada, acerca de si el a quo incurrió en la referida ultrapetita, alegada por el Ministerio Fiscal, resulta de colosal relevancia establecer que se entiende por esta, y a tales fines es menester citar lo fijado en cuanto a la incongruencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0105, de fecha 02 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de la cual se transcribe:
“…Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

De la cita transcrita se colige que el principio procesal con el que se configura la ultrapetita, es el de congruencia, que se constituye al resolverse una controversia con atendencia a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. La pacífica y constante doctrina han precisado este concepto, el cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Fijado lo anterior, de la lectura íntegra de la audiencia de imputación celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, la cual riela inserta a los folios 145 al 149 del asunto principal, se colige que tanto los defensores privados abogados Eleazar Morín Aguilar, María Virginia Giménez, así como Leidys del Carmen Boscán, solicitaron al a quo, a favor de sus representados, el sobreseimiento de la presente causa, siendo en consecuencia que tales petitorios debían obtener respuesta por parte del a quo, pues de lo contrario, la ausencia de pronunciamiento sí resultaría en una incongruencia negativa por parte del jurisdicente. Siendo así, no observan quienes aquí deciden, la existencia del vicio de incongruencia positiva al cual hace referencia el Ministerio Público, toda vez que cabalmente la juzgadora dio respuesta a todos y cada uno de los pedimentos de las partes, no incurriendo en ningún exceso en el ejercicio de su competencia, lo que conlleva a la desestimación de lo denunciado por el Ministerio Fiscal, y así se decide.

Denuncia el Ministerio Público la contradicción en la que, en su criterio, incurre el Tribuna! generando inseguridad jurídica a las partes en el proceso, toda vez que por un lado la motiva del fallo se fundamente en una serie de consideraciones que concluyen en la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, y por otro lado, en la dispositiva se decreta sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse sin que medie ninguna duda, que la conducta presuntamente desplegada por los investigados Eliezer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, no se subsume en ningún ilícito penal.
Como corolario de lo anterior, para este Cuerpo Colegiado tales disertaciones por parte del a quo, no representan contradicción alguna, pues a de recordársele a la representación Fiscal, que su imputación versó sobre los tipos penales de Estafa y Agavillamiento, siendo que en el marco de tal imputación, debía pronunciarse la juzgadora a los fines de determinar si fue aportado algún elemento que pudiera crear en ella la convicción o al menos el indicio, de la existencia de estos referidos tipos penales, para llegar a la conclusión final, en cuanto a que además de estos tipo penales, no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la participación de los investigados en delito alguno. Es por lo que resulta en la desestimación de esta denuncia y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, y así se decide.
Resueltas como han sido las denuncias esgrimidas por la representación Fiscal, esta Alzada pasa a analizar íntegramente las denuncias plasmadas en el escrito recursivo suscrito por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, actuando en su carácter de apoderados especiales del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-18.902.032, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia los apoderados especiales de quien se presume víctima en el presente asunto, señalan ejercer su acto recursivo con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, denunciando que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Que “…la juez de la recurrida sólo se limitó a indicar que observaba “la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo (sic) delitos penales que el Despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre copias simples”, pero no explica racionalmente por qué no admite la imputación fiscal y porqué consideraba por qué no hechos no se subsumían en el tipo penal de Estafa, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento…”.
Que “…En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que la juez obvió pronunciarse sobre las peticiones efectuadas en la audiencia celebrada el 30-03-2023. Pero además de ello, la juez no admite la imputación realizada por el Ministerio Público obviando que existe una denuncia por parte de la víctima y suficientes elementos de convicción que los mismos pueden ser verificados en el escrito del acto de imputación presentado por el titular de la acción penal el cual se encuentran enumerados arrojando un total de 24 elementos y algunos por espera de resultas por diligencias solicitadas…”.
Que “…NO EXISTE MOTIVACIÓN evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional”.
Para los recurrentes, la juez en su texto decisorio no señala las circunstancias que la llevaron al convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a su representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional.
Para finalmente solicitar que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia la decisión impugnada sea anulada por considerarla violatoria del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ordene a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
A los fines de constatar esta Alzada si la recurrida se encuentra o no impregnada de vicios en la motivación, resulta necesario traer como consideraciones las sostenidas al respecto, siendo que la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:
“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.
Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que no deriven, de la audiencia preliminar o el juicio oral no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
En razón de lo anterior contrariamente a lo señalado por los apoderados especiales del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida sí plasmó de forma específica e hilvanada, un motivo suficiente para motorizar la procedencia del sobreseimiento, a saber, la atipicidad de los hechos investigados. Al establecer fundadamente la presencia “…de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados ELIEZER JOSE LEON MERCADO y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal…”.
Tal circunstancia se patentiza al remitirse esta Corte de Apelaciones a lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0172 de fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual se deja sentado que:
“…Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico…”.

Resulta para esta Alzada inequívoco lo afirmado por la jurisdicente, al quedar constatado que la tipicidad fue la principal ausente en la audiencia de imputación celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, lo que se confirma al analizar lo que en materia de estafa ha plasmado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 363, de fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de la cual se transcribe:
“...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...”.

De lo anterior, ha quedado en evidencia que los apoderados especiales del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez, así como el titular de la acción penal, no lograron crear en el a quo, ni en esta Alzada, la convicción de la existencia de los elementos configurativos del delito de Estafa, como ya se señaló, esto es, el dolo al comienzo, pues tal como lo manifestara en su escrito recursivo la representación Fiscal “…el documento al que hace referencia el Tribunal surgió a raíz de un convenio suscrito entre las partes pero que no dio origen a la controversia, es sólo uno de los elementos de convicción…”. En consecuencia, si este documento no dio origen a la controversia, no se vislumbra de forma alguna cual circunstancia si la originó, pues no ha sido configurado artificio alguno a través de una simulación o disimulación que haya sido suficiente para llevar al engaño al ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez.
En criterio de esta Alzada, el a quo, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, sin embargo, sí exteriorizó razones válidas para adoptar dicha decisión, y por ende, para ponerle fin al proceso penal, como lo es, la ausencia del elemento tipicidad, al circunscribirse los hechos denunciados a una disputa atinente a un convenio suscrito entre partes de carácter extrapenal.
Como ya se ha señalado, ante el tan invocado vicio en la motivación, esta Corte de Apelación resalta lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre).
En el caso de marras, esta este Cuerpo Colegiado observa que en el auto dictado, en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron a la jurisdicente a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Alzada no se produjo la violación al debido proceso invocada por los recurrentes. Siendo además por consecuencia ineludible, que al no haber sido configurado de forma alguna el delito de Estafa, no resulta posible si quiera pensar, en la existencia de los supuestos del delito de Agavillamiento, toda vez que este le resulta accesorio, a la determinación de la comisión de un delito principal.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto del sobreseimiento del presente asunto penal, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.

Con lo antes dicho, queda derrumbada la construcción la denunciado común de los recurrentes, en cuanto a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a quien se presume víctima, pues ha resultado ser una decisión que no lo ha colocado en un estado de indefensión, aun y cuando pone fin al proceso, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Efectivamente, al analizar las actas contentivas de la investigación así como el decreto mismo por parte del a quo, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto en los hechos narrados y explanados concurre la atipicidad, al no encuadrar en los delitos en estudio, elemento sin el cual, los mismos no existen; así las cosas, los hechos no se ajustan a la calificación jurídica dada en primea face por la representación Fiscal, como lo fueron los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, así como tampoco tales hecho pueden ajustarse a los supuestos de alguna norma sustantiva penal; razón por la cual se declaran sin lugar las presentes denuncia, y así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto y por cuanto no se verificó el agravio alegado por los recurrente, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000118, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24/04/2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000119, interpuesto en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25-04-2023) por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, en su condición de apoderados especiales y como tal del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez quien aduce ser víctima, siendo este recurso de apelación, el que fuere acumulado, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliécer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto sancionado en el artículo 286 ejusdem, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, en el asunto penal Nº LP01-S-2023-000132, y así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000118, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24-04-2023), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000119, interpuesto en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25-04-2023) por los abogados Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Antonio Camilli Salvatore, en su condición de apoderados judiciales y como tal del ciudadano Ángel Maikol Contreras Sánchez, quien aduce ser víctima, siendo este recurso de apelación, el que fuere acumulado, ambos ejercidos en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10-04-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual no admitió la imputación en contra de los ciudadanos Eliécer José León Mercado y Luis Enrique Araujo Almarza, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, en el caso penal Nº LP01-S-2023-000132.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE.


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________ y de traslado Nos. __________________________.

Conste, La Secretaria.