REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de junio de 2023.
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000559
ASUNTO : LP01-R-2023-000177

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IMPUTADAS: NIDIA KAROLAY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.860.877, natural de San Cristobal, estado Táchira, nacida en fecha, 09/01/1990, de 33 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; ayudante de cocina, hija de Luz Marina Castillo (V) y de Humberto Gutiérrez (F), domiciliada en: Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, El Tejar, calle Las Delicias, casa N° 78-05, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644 y 0274-2666153 ( Mauricia Dugarte, abuela de sus hijos mayores); y NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-6.864.794 natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha, 21/10/1964, de 58 años de edad, estado civil viuda, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; oficios del hogar, hija de Ana Rondón (f) y Aundio Méndez (f), domiciliada en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, vivienda tres niveles de color morado, casa N° 0-65, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644

RECURRENTE: ABG. DAYANA OVALLES. Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Dayana Ovalles, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 04 de junio de 2023, en la que resolvió: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia de las imputadas Nidia Karolay Castillo, y Neida Lidys Méndez De García, suficientemente identificadas, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Segundo: Este tribunal precalifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Los Andes. Se aparta y en consecuencia desestima la calificación del delito de Utilidad Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la LEY Contra la Corrupción, por considerar este tribunal que de lo narrado por el Fiscal y de las actuaciones y elementos de convicción presentados por este, no se configura la acción que requiere el supuesto de hecho previsto para su comisión. Tercero: Se acuerda el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, establecido el Artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de precalificado por este Tribunal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Los Andes. Asimismo, respecto al delito de Utilidad Ilegal en Actos de la Administración Pública, el Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones pertinentes y pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior Imputación y acusación en contra de las mencionadas ciudadanas. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena compulsar el presente asunto penal, a los fines de que dicha compulsa sea remitida a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en atención al procedimiento ordinario acordado, debiendo permanecer en este Tribunal, la causa principal, en virtud del proceso que se les sigue a las imputadas de autos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Los Andes. ASI SE DECLARA. Cuarto: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este circuito judicial penal, en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Dayana Ovalles, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“Esta representación fiscal conforme lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, ejerce el efecto suspensivo en virtud de que el bien del Estado Venezolano quien está siendo afectado gravemente y tomando en cuenta que la naturaleza de los bienes incautados los cuales son macrogoteros y en virtud de la actuación de estas ciudadanas, las cuales al tener estos bienes que solamente son distribuidos a ambulatorios, hospitales y centros asistenciales del Estado Venezolano, así como su actuar violaron la debida asistencia médica a la población, afectando el derecho a los ciudadanos a recibir atención médica o incluso algunas personas pudieron haber fallecido por no contar con los macrogoteros, bienes que no son donados a los particulares, estas ciudadanas están percibiendo alguna utilidad del Estado por cuanto dicho bien tiene prohibida su venta. De igual manera otorgar una medida en esta fase del proceso podría representar una vulnerabilidad del mismo, mereciendo este delito medida no sujetos a beneficios de Ley.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el defensor de confianza en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“Rechazo el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho atípico, toda vez, que no se subsume al tipo penal. Asimismo solicito traslado médica de la imputada Neida Lidys Méndez de García, al neumólogo ubicado en el centro asistencial más cercano”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de detenidas, en la que resolvió apartarse de la precalificación jurídica señalada por el Despacho Fiscal, indicando lo siguiente:

“Este tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de los Andes. Este órgano jurisdiccional desestima el delito de Utilidad Ilegal de Bienes Propiedad del Estado, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. ”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad de las ciudadanas NIDIA KAROLAY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.860.877, natural de San Cristobal, estado Táchira, nacida en fecha, 09/01/1990, de 33 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; ayudante de cocina, hija de Luz Marina Castillo (V) y de Humberto Gutiérrez (F), domiciliada en: Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, El Tejar, calle Las Delicias, casa N° 78-05, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644 y 0274-2666153 ( Mauricia Dugarte, abuela de sus hijos mayores); y NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-6.864.794 natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha, 21/10/1964, de 58 años de edad, estado civil viuda, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; oficios del hogar, hija de Ana Rondón (f) y Aundio Méndez (f), domiciliada en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, vivienda tres niveles de color morado, casa N° 0-65, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal al término de la audiencia de presentación de detenidas, ello con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputadas, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra las imputadas de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Dayana Ovalles, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia del cambio de la precalificación jurídica efectuada y la consecuente declaratoria de acordar una medida cautelar menos gravosa en beneficio de las procesadas de autos, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar favor de las ciudadanas Neida Lidys Méndez de García y Nidia Karolay Castillo, suficientemente identificadas, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Utilidad Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto las mismas tenían bajo su poder bienes que no deben ser comercializados, consistentes en quince (15) equipos para la administración de macrogotero, donde se lee Ministerio de la Salud, Gobierno Bolivariano de Venezuela, prohibida su venta, considerando por ende el Ministerio Público, que con su conducta violaron la falta de asistencia médica a la población, por lo que el delito a tipificar es el delito de Utilidad Ilegal en Actos de la Administración Pública, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, previsto en la Ley Contra la Corrupción.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a uno de los delitos establecido en la Ley Contra la Corrupción.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Dayana Ovalles, al término de la audiencia de presentación de las aprehendidas, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declara flagrante la aprehensión de las procesadas ciudadanas Neida Lidys Méndez de García y Nidia Karolay Castillo, plenamente identificadas en las actuaciones.

En segundo lugar, el Tribunal verificó en torno a la precalificación jurídica, que contrario a los señalado por el despacho Fiscal, la presunta acción desplegada, podría encuadrar en el tipo penal contenido Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad De Los Andes, máxime cuando de las actuaciones, no se verifica, ni siquiera con la existencia de un indicio, por cuanto no aparece establecido que las precitadas ciudadanas se hayan procurado ilegalmente alguna utilidad en los actos de la administración pública relacionados con la tenencia de los equipos macrogoteros que se encontraron en la habitación del inmueble que estaba siendo objeto de visita domiciliaria.

Así pues, evidencia esta Alzada del auto de fundamentación emitido, que el a quo decreta la medida cautelar, al advertir que:

“…El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas Nidia Karolay Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-18.860.877 y Neida Lidys Méndez De García, titular de la cedula de identidad N° V-6.864.794, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, lo que en primer lugar hace procedente la imposición de una medida de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Que las imputadas tienen su residencia en la Jurisdicción del estado Mérida, con los cual se desvirtúa el peligro de fuga del acusado.
No existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Igualmente evidencia este Tribunal, que las acusadas son primarias, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo y hacen procedente la imposición de la medida menos gravosa específicamente presentaciones periódicas, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este circuito judicial penal.…”

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidas, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Por consecuencia, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Dayana Ovalles, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 04 de junio de 2023, en la que resolvió declarar como flagrante la aprehensión de las procesadas de autos ciudadanas NIDIA KAROLAY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.860.877, natural de San Cristobal, estado Táchira, nacida en fecha, 09/01/1990, de 33 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; ayudante de cocina, hija de Luz Marina Castillo (V) y de Humberto Gutiérrez (F), domiciliada en: Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, El Tejar, calle Las Delicias, casa N° 78-05, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644 y 0274-2666153 ( Mauricia Dugarte, abuela de sus hijos mayores); y NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-6.864.794 natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha, 21/10/1964, de 58 años de edad, estado civil viuda, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; oficios del hogar, hija de Ana Rondón (f) y Aundio Méndez (f), domiciliada en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, vivienda tres niveles de color morado, casa N° 0-65, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644, por presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad De Los Andes, no compartiendo la imputación hecha por la representante Fiscal del Ministerio Público, se acordó la tramitación de la causa principal conforme a las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Dayana Ovalles, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenidas celebrada en fecha 03 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Dayana Ovalles, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 04 de junio de 2023, en la que resolvió declarar como flagrante la aprehensión de las procesadas de autos ciudadanas NIDIA KAROLAY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.860.877, natural de San Cristobal, estado Táchira, nacida en fecha, 09/01/1990, de 33 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; ayudante de cocina, hija de Luz Marina Castillo (V) y de Humberto Gutiérrez (F), domiciliada en: Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, El Tejar, calle Las Delicias, casa N° 78-05, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644 y 0274-2666153 ( Mauricia Dugarte, abuela de sus hijos mayores); y NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-6.864.794 natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha, 21/10/1964, de 58 años de edad, estado civil viuda, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; oficios del hogar, hija de Ana Rondón (f) y Aundio Méndez (f), domiciliada en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, vivienda tres niveles de color morado, casa N° 0-65, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-5927644, por presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad De Los Andes, no compartiendo la imputación hecha por la representante Fiscal del Ministerio Público, se acordó la tramitación de la causa principal conforme a las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose dicha decisión. Así se decide,

TERCERO: Se le ordena al juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.