REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000208
ASUNTO : LP01-R-2023-000173
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el presente recurso de apelación de sentencia, signado con el N° LP01-R-2023-000173, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2018-000208, seguido al encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (H.A.M.G identidad omitida), por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy ocho de junio del año dos mil veintitrés (08-06-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el presente recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000173, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2018-000208, seguido al encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (H.A.M.G identidad omitida), toda vez que en fecha tres de diciembre de dos mil veinte (03/12/2020), cumpliendo funciones para el momento como juez temporal de esta Corte de Apelaciones, conformé la terna que dictó decisión con ocasión al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2019-000110, en cuya dispositiva se señaló:
“…DECISIÓN
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor privado del imputado ELIS YOFRAN RANGEL, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, emitida en fecha diecinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa del imputado de autos, en el asunto penal LP02-S-2019-000208.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, ASI SE DECIDE (…)”.
Circunstancia esta por la cual procedo a inhibirme, por considerar que afecta mi imparcialidad en el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, haber conformado la terna que en aquella ocasión conoció del recurso de apelación de autos que guarda relación con el asunto principal referido al presente recurso de apelación de sentencia, siendo lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo”.
De acuerdo con lo expuesto por la Juez inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, considera la magistrada de esta Instancia Superior hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría estar comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer, en tanto que como lo indica, cumpliendo funciones de Juez de la Corte de Apelaciones, conformó la terna que en fecha tres de diciembre de dos mil veinte (03/12/2020), dictó decisión en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2019-000110, en cuya dispositiva se señaló:
“…DECISIÓN
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor privado del imputado ELIS YOFRAN RANGEL, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, emitida en fecha diecinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa del imputado de autos, en el asunto penal LP02-S-2019-000208.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, ASI SE DECIDE (…)”.
Recurso de apelación de auto éste que como lo advierte la jueza, guarda relación directa con el asunto principal Nº LP02-S-2023-000173, y por ende con el presente recurso de apelación de sentencia signado con el número LP01-R-2023-000173, circunstancias que sin duda compromete su imparcialidad al haber emitido pronunciamiento con relación al caso en concreto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Posteriormente, ratifica el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:
“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David CestariEwing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional.Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;
(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia citada, ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada, la Juez Superior MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, al haber emitido pronunciamiento.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° 673. -
Conste, la Secretaria.