REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de junio de 2.023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000883
ASUNTO : LP01-X-2023-000010


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA RECUSADA

Abogado Emma María Álvarez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Cursa agregado a los folios del 01 al 03 y sus vueltos del presente cuadernillo, escrito de recusación presentado la abogada Yohanna Liset Uzcátegui Mercado, en su carácter de defensora técnica privada del acusado Leobardo José Nava Rondón, en el caso principal Nº LP02-S-2021-000883, en el cual indica:

“…omissis Yo, YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.653, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 107.402, Defensora Técnica del Acusado ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.547, de profesión abogado en el libre ejercicio, habiendo sido Acusado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de acuerdo a causa penal, nomenclatura del tribunal de control LP02-S-2021-000883, ante su competente autoridad con el respeto que usted se merece, me permito dirigirme para participar y solicitar Formalmente la Recusación de su autoridad en el conocimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 5 Y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el numeral 8 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano:...omissis... “Causales de suspensión” Artículo 32. Son causales de suspensión del juez o la jueza: ...omissis... 8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.”


CAPITULO I

CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 89
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que, la ciudadana Jueza DRA. EMMA ÁLVAREZ, habiendo sido Secretaria de éste Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y como consecuencia de la destitución del Juez Edgar Alexander Mir Rivas, Juez Provisorio hasta el día jueves 18 de mayo 2.023, en que recibió el oficio de destitución, paso a desempeñar el cargo de Juez de éste Tribunal, solicito su Recusación de conformidad con el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para el día miércoles 24 de mayo de 2.023, fecha en que estaba fijada la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana y estando para esa hora todas las partes en el pasillo de los Tribunales de Violencia de Género, es decir, la presunta víctima ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, la Abogada Acusadora Particular Propia Lilimar Zerpa y la Fiscal MARIA ALEJANDRA DELFIN, y siendo las 12 del medio día fuimos llamados por un alguacil de violencia de género al escritorio que está atravesado en el pasillo que da acceso a los Tribunales de Violencia de Género, quien nos dio un acta de Audiencia, la cual anexo marcado con la letra “A”, de cuyo texto se lee que el día 25 de mayo de mayo de 2.023, estuvimos presente en una Audiencia Preliminar que comenzó a las 10:30 A.M y culmino a las 11:55, y que fue diferida por cuanto tomo la palabra la Apoderada Judicial abogada Lilimar Zerpa y textualmente, cito: “solicito el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: Ciudadano Juez solicito el diferimiento de la presente audiencia ya que tengo dos continuaciones de juicio en penal ordinario, se van a escuchar testigos”.

Bien, acto seguido le solicite al Alguacil que deseaba una explicación del Juez, a la cual salió la Secretaria de ese Tribunal, hoy Jueza del mismo Abg. EMMA ALVAREZ, quien me manifestó que el Dr Edgar Mir, nos pedía que firmáramos el Acta de Audiencia, que este iba a hacer el último diferimiento de éste caso, a lo que leyendo el Acta me percate que mencionaban a la Dra YSLENIA MARQUINA, Fiscal Vigésima, quien estaba en el pasillo de los tribunales de Violencia de Género y le pedí que leyera el Acta, quien procedió a leerla y se solicitó que fuese formada por la Fiscal MARIA ALEJANDRA DELFIN, porque en el encabezado aparecía para la firma la Dra en mención, y la Secretaria a mano escrito con tinta negra, hizo la observación al pie del Acta, ya para esa hora la Fiscal MARIA ALEJANDRA DELFIN, se había retirado de pasillo, así como antes de esta Defensa Técnica ser llamada por el Alguacil y también estaba ausente la abogada acusador particular, quien media hora antes había dejado sentada a la presunta víctima ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA en los bancos que sirven de asiento en los pasillos, y luego me retire del lugar con mi defendido, habiendo firmado el acta en razón que, si no lo hacía, existía el riesgo que mi defendido de no firmarla, se podía interpretar que no asistió a la Audiencia y por lo arbitrario en que se ha tratado el caso de mi defendido, con evidente ventajismo para la parte Acusadora Particular Propia, podía este Juez para entonces Abogado Edgar Mir, ordenar su aprehensión, y al asumir una conducta desmedida el judicante como ocurrió en el juicio pasado, siendo presunta víctima la hija de la hoy en éste caso presunta víctima ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, el Dr. EDGAR MIR haciendo gala de su Abuso de Poder, no me admitió ni una sola prueba y no ejerció el control material y formal de la Acusación Particular Propia y de la
Acusación Fiscal, expediente LP02-S-2023-000132.

Aquí se repite estas conductas indecorosas del Juez, Abusando de su Poder, prefabrica y recrea una Audiencia en beneficio de la Acusadora Particular Propia, actuando en connubio y colusión con la hoy Juez EMMA ALVAREZ, quiera era su secretaria. Estos hechos indecorosos y de fraude procesal fueron informados a este Tribunal en fecha jueves 25 de mayo de 2.023 de acuerdo a escrito presentado ante la U.R.D que consigne marcado con la letra “B”

La verdad de toda esta trama de fraude procesal, lo constituye el hecho que, el destituido abogado Edgar Alexander Mir Rivas, para las 09:30 de la mañana del día 24 de mayo de 2.023, se encontraba en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicando 2 pruebas anticipadas en la cámara de Gesell de causas pertenecientes a este Tribunal, una que comenzó justo a las 09:30 de la mañana según causa LP02-S-000369-2.023 (victima L.M.P) anexo copia de acta marcada con la letra “C” y la otra LP02-S-000439-2.023 le siguió de manera continuada, y termino pasadas las 12 del mediodía (victima E.P.M) y sin embargo el Juez para el momento de la Audiencia Ficticia Abogado Edgar Alexander Mir Rivas, suscribe el acta de Audiencia Ficticia a las 11:55 de la mañana.
Por razones de no ser parte en las causas, no me es dable obtener las copias de las audiencias de la 2da prueba anticipada, sin embargo doy fe de conformidad con el artículo 8 de la ley de simplificación de actos administrativos, que estas audiencias de prueba anticipada se encontraba el exjuez Edgar Alexander Mir Rivas a las horas que dice estuvo al mismo tiempo en una Audiencia Preliminar.

Como es posible que el exjuez Edgar Alexander Mir Rivas, este en dos lugares al mismo tiempo, y lo peor como la secretaria para entonces hoy Juez de este Tribunal EMMA ALVAREZ pudo haber convalidado éste acto indecoroso, para de manera más que directa favorecer a la Acusadora Particular Propia LILIMAR ZERPA, quien no estuvo presente en ninguna Audiencia Preliminar que fuese diferida.

Esta causa esta signada por sendos fraudes procesales, contaminado en todas las fases del proceso. En la fase de investigación la fiscal PROVISORIO JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, fue positivamente Recusada y destituida de la Fiscalía por recibir reposos de la presunta víctima ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, consigo reposo de fecha 19 de octubre de 2.021 en copia marcado con la letra “D”, quien es médico del I.V.S.S, y la misma Fiscal solicito en dos oportunidades al hoy abogado Edgar Alexander Mir Rivas, la detención por intermedio de Mandato de Conducción, sin que hubiese mecido las citaciones , positivas en la causa, todas estos hechos reposan en la causa LP02-S- 2021-00883, consigno copias de los mandatos de conducción a mi defendido marcadas con la letra “E”.

Por los argumentos antes esgrimidos, que dan cuenta del Abuso de Poder, Extralimitación de Funciones v Fraude Procesal, la aquí Recusada mostro con su actos interés directo en los resultados del proceso.

CAPITULO II
CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL NUMERAL 8 DE CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La hoy Jueza Recusada Abogada EMMA ÁLVAREZ. Debió haberse inhibido de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano: “Causales de suspensión” Artículo 32. Son causales de suspensión del juez o la jueza: ...omissis... 8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.”
La Jueza Recusada ocupaba para el momento del fraude procesal el cargo de Secretaria, lo que quiere decir que transcribió el Acta de Audiencia Ficticia en muestra inequívoca de ventajismo en favor de la Acusadora Particular Propia, siendo falso el hecho de haber estado en una Audiencia Preliminar en Sala y haber solicitado de sus propias palabras constituido el Tribunal el diferimiento de la Audiencia que fue acordada por el Juez Provisorio hoy abogado Edgar Alexander Mir Rivas.

CAPITULO III
PETITORIO

ÚNICO: Que sea declarada con lugar la Recusación de la JUEZA EMMA ÁLVAREZ, quien infringió el deber de inhibirse, hechos que no garantizan una justicia imparcial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal para todos los efectos legales correspondientes a la presente Solicitud de Recusación la siguiente dirección: Mucunutan Medio, Complejo Estancia Vista Hermosa, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, pido que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por estar debidamente fundamentado en causa legal y no ser contrario al orden público, ni a las buenas costumbres (…)”.


DEL INFORME DE LA RECUSADA

A los folios del 20 al 21, cursa el informe de recusación elaborado por la abogado Emma María Álvarez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual alega:

“(…) INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Emma María Alvarez, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02-06-2023), la abogada en condición de Defensor Privada Yohanna Liset Uzcategui Mercado del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, interpuso recusación en mi contra, según porque actué en connubio y colusión con el entonces Juez Edgar Mir, por convalidar un acto indecoroso, para que de manera más que directa favorecer a la acusadora particular propia Lilimar Zerpa, que debí haberme inhibido conforme al artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano, ya que para el momento del supuesto fraude procesal, ocupaba el cargo de secretaria, "lo que quiere decir que transcribió el acta de audiencia ficticia en muestra inequívoca del ventajistas en favor de la acusadora particular propia, siendo falso el hecho de haber estado en una audiencia preliminar en sala y haber solicitado de sus propias palabra constituido el Tribunal el diferimiento de la audiencia que fue acordada por el Juez Provisorio abogado Edgar Alexander Mir Rivas”. Por lo que solicita sea declarada la recusación por haber infringido el deber de inhibirme, hecho que según su decir, no garantiza una justicia imparcial.
Al respecto debo indicar que los recursos que interponga la abogada defensora, son propios de la defensa técnica a que está llamado a ejercer luego de su juramentación. Es necesario destacar que este Tribunal en fecha 24/05/2023 realizó pruebas anticipadas en la sede ;.el Senamecf Mérida, en las causas signadas con la nomenclatura LP02-S-2023-000439 y LP02 S-2.023 O00369, culminando la primera a las 10:20 de la mañana y la segunda a las 11:15 de la mañana, al llegar a las instalaciones de este Circuito Judicial y siendo la oportunidad procesl para celebrar audiencia preliminar en la. presente es usa que se le sigue al ciudadano Leobardo José Nava Rondón, la misma fue diferida a solicitud de la apoderada judicial abogada Lilimar Zerpa, solicitud que realiza ante el alguacil, procediendo éste a informarle al Juez Edgar Mir, quien indicó se realizara el acta de diferimiento, no constituyéndose el Tribunal en sala visto que los Tribunales de Violencia cuentan con una sola sala de audiencia, la cual estaba ocupada.
A! momento de firmar el acta la defensora Privada Yohanna Liset Uzcategui Mercado solicita hablar con la secretaria, quien para esa fecha era yo, por lo que previa autorización de Juez me dirijo al pasillo y me informa la referida defensora privada que la apoderada judicial estaña acostumbrada a solicitar diferimientos en la causas que tienen con el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, es por lo que le manifesté que en la presente causa era el primer diferimiento que la referida apoderada solicitaba, así mismo se hizo aclaratoria de cuál fue la fiscal que estuvo presente al momento de que la apoderada judicial solicito el diferimiento. Es de hacer notar que la defensora Privada Yohanna Lise: Uzcategui Mercado y el ciudadano Leobardo José Nava Rondón estaban al tanto de la solicitud que realizo la apoderada judicial puesto que escucharon cuando la misma lo manifestó al alguacil. Una vez que les Hice las aclaratorias procedieron a firmar el acta, la referida defensora privada y el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, quedando notificados para la próxima oportunidad procesal.
Por tanto considera temerario quien aquí suscribe, lo alegado por la defensa privada en su escrito de recusación, ya que estuvo al tanto de la presencia del Tribunal en la sede del Senamecf en la hora en la que estaba pautada la audiencia preliminar al ciudadano Leobardo José Nava Rondón, así mismo estuvo al tanto de la solicitud de diferimiento de audiencia que realizara la apoderada judicial (por tener audiencia de continuación de juicio, con presencia de expertos a deponer, en. el Circuito judicial de Penal Ordinario del estado Bolivariano de Mérida, (situación esta que puede verificarse con las actas suscritas la referida apoderada judicial en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de ,Mérida), asi mismo se le informó que la única sala con la que cuenta los Tribunales de Violencia estaba ocupada y vista esta situación se procedió a realizar el acta con lo solicitado por la apoderada judicial y lo acordarte por el Tribunal.

NO siendo, como lo percibe y quiere hacer valer en su escrito la defensora privada; al alegar que “convalidé un acto indecoroso para de manera más que directa favorecer a la acusadora particular propia UHmar Zerpa...”, no comprendiendo el porqué de tal apreciación, ya que con la referida abogada, no he tenido la oportunidad de haber intercambiado de palabra alguna a excepción del día (24-05-2023) donde me dirigí a la misma previa indicación del juez, mfonnándole que la sala estaba ocupada y que se procedió a levantar el acta de diferimiento por primera vez vista la solicitud de la apoderada judicial.

En relación al presunto fraude procesal, al presunto acto indecoroso que convalide y que presuntamente actué en connubio y colusión con el entonces juez Edgar Mir para favorecer a la acusadora particular propia 1 .Lilimar Zerpa, debo indicar que como Juez, como funcionada Pública me debo a la Constitución y a la Leyes, siendo totalmente imparcial para decidir y en ti presente asunto penal, el único diferimiento que hay es el solicitado por la apoderada judicial en fecha 24/05/2023, que al culminar con las audiencia de pruebas anticipadas en la sede de senamecf me trasladé a la sede de este Circuito Judicial y procedí previa indicación del Juez Edgar Mir a levantar acta de diferimiento en la presente causa por la solicitu realizada por la apoderada Judicial, y no como lo quiere hacer ver la defensora privada que convalide que el Juez Edgar Mir estuviese presente en dos actos al mismo tiempo.
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Siempre se ha garantizado que se cumpla el debido proceso así como garantizarle el juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor. No pudiendo dejar a un lado que la profesional del derecho, hace acotaciones temerarias

Siendo que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habla de la supletoriedad de las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico procesal Penal, en cuanto no se oponga a las previstas por la ley, consigno copias constantes de seis (6) folios útiles, donde queda constancia de las horas en las que el Tribunal culminó en la sede del Senamecf Mérida las pruebas anticipadas fijadas para el día 24/05/2023.

Solicito sea declarada sin lugar la recusación de la profesional del derecho, no comprendiendo tal temeridad por parte de la defensora panuda abogada Yohanna Mercado, pues es de todos conocido que la referida Profesional litiga en el Circuito judicial Penal, por demás debe entenderse conocedora del proceso penal, y de la situación de los Tribunales de Violencia en cuanto sala de audiencia se refiere, sumado que la abogada no
promovió prueba que conste que convalide ei acto indecoroso de que el para entonces Juez Edgar Mir estuvo en ) nos lugares al mismo tiempo y que lo mee para favor_-.ee t a la acusadora particular propia Lilimar Zerpa, siendo que el incumplimiento de la conga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentas de la recusación deben versar sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal pertenente necesarios debiendose hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto , cumplimiento. Informe que presento, conforme al artículo 96 del Código Orgánico procesal penal en Menda a los cinco días del mes de junio de. Año dos mil veinte tres (05/06/2023). (…)”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:


“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Respecto a la imparcialidad que debe tutelar el juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, expediente N° 00-0056 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:

“(Omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (Negrilla inserta por la Corte).


De la citada jurisprudencia, se desprende el deber al que se constriñe la persona llamada a juzgar, y que deben prevalecer en todo proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, a través de una actuación independiente, imparcial, idónea, objetiva, consciente y transparente.

Realizada las anteriores consideraciones, esta Alzada entra a examinar que en el caso de marras la abogada Yohanna Liset Uzcátegui Mercado, en su carácter de defensora técnica del privada acusado Leobardo José Nava Rondón, al proponer la recusación en contra de la abogado Emma María Álvarez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que existen motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad de la abogada Emma María Álvarez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguiente:

“….para el día miércoles 24 de mayo de 2.023, fecha en que estaba fijada la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana y estando para esa hora todas las partes en el pasillo de los Tribunales de Violencia de Género, es decir, la presunta víctima ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, la Abogada Acusadora Particular Propia Lilimar Zerpa y la Fiscal MARÍA ALEJANDRA DELFÍN, y siendo las 12 del medio día fuimos llamados por un alguacil de violencia de género al escritorio que está atravesado en el pasillo que da acceso a los Tribunales de Violencia de Género, quien nos dio un acta de Audiencia, la cual anexo marcado con la letra “A”, de cuyo texto se lee que el día 25 de mayo de mayo de 2.023, estuvimos presente en una Audiencia Preliminar que comenzó a las 10:30 A.M y culmino a las 11:55, y que fue diferida por cuanto tomo la palabra la Apoderada Judicial abogada Lilimar Zerpa y textualmente, cito: “solicito el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: Ciudadano Juez solicito el diferimiento de la presente audiencia ya que tengo dos continuaciones de juicio en penal ordinario, se van a escuchar testigos”.

Bien, acto seguido le solicite al Alguacil que deseaba una explicación del Juez, a la cual salió la Secretaria de ese Tribunal, hoy Jueza del mismo Abg. EMMA ALVAREZ, quien me manifestó que el Dr Edgar Mir, nos pedía que firmáramos el Acta de Audiencia, que este iba a hacer el último diferimiento de éste caso, a lo que leyendo el Acta me percate que mencionaban a la Dra YSLENIA MARQUINA, Fiscal Vigésima, quien estaba en el pasillo de los tribunales de Violencia de Género y le pedí que leyera el Acta, quien procedió a leerla y se solicitó que fuese formada por la Fiscal MARIA ALEJANDRA DELFIN, porque en el encabezado aparecía para la firma la Dra en mención, y la Secretaria a mano escrito con tinta negra, hizo la observación al pie del Acta, ya para esa hora la Fiscal MARIA ALEJANDRA DELFIN, se había retirado de pasillo, así como antes de esta Defensa Técnica ser llamada por el Alguacil y también estaba ausente la abogada acusador particular, quien media hora antes había dejado sentada a la presunta víctima ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA en los bancos que sirven de asiento en los pasillos, y luego me retire del lugar con mi defendido, habiendo firmado el acta en razón que, si no lo hacía, existía el riesgo que mi defendido de no firmarla, se podía interpretar que no asistió a la Audiencia y por lo arbitrario en que se ha tratado el caso de mi defendido, con evidente ventajismo para la parte Acusadora Particular Propia, podía este Juez para entonces Abogado Edgar Mir, ordenar su aprehensión, y al asumir una conducta desmedida el judicante como ocurrió en el juicio pasado, siendo presunta víctima la hija de la hoy en éste caso presunta víctima ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, el Dr. EDGAR MIR haciendo gala de su Abuso de Poder, no me admitió ni una sola prueba y no ejerció el control material y formal de la Acusación Particular Propia y de la Acusación Fiscal, expediente LP02-S-2023-000132.

Aquí se repite estas conductas indecorosas del Juez, Abusando de su Poder, prefabrica y recrea una Audiencia en beneficio de la Acusadora Particular Propia, actuando en connubio y colusión con la hoy Juez EMMA ALVAREZ, quiera era su secretaria. Estos hechos indecorosos y de fraude procesal fueron informados a este Tribunal en fecha jueves 25 de mayo de 2.023 de acuerdo a escrito presentado ante la U.R.D que consigne marcado con la letra “B”

La verdad de toda esta trama de fraude procesal, lo constituye el hecho que, el destituido abogado Edgar Alexander Mir Rivas, para las 09:30 de la mañana del día 24 de mayo de 2.023, se encontraba en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicando 2 pruebas anticipadas en la cámara de Gesell de causas pertenecientes a este Tribunal, una que comenzó justo a las 09:30 de la mañana según causa LP02-S-000369-2.023 (victima L.M.P) anexo copia de acta marcada con la letra “C” y la otra LP02-S-000439-2.023 le siguió de manera continuada, y termino pasadas las 12 del mediodía (victima E.P.M) y sin embargo el Juez para el momento de la Audiencia Ficticia Abogado Edgar Alexander Mir Rivas, suscribe el acta de Audiencia Ficticia a las 11:55 de la mañana.
Por razones de no ser parte en las causas, no me es dable obtener las copias de las audiencias de la 2da prueba anticipada, sin embargo doy fe de conformidad con el artículo 8 de la ley de simplificación de actos administrativos, que estas audiencias de prueba anticipada se encontraba el exjuez Edgar Alexander Mir Rivas a las horas que dice estuvo al mismo tiempo en una Audiencia Preliminar.

Como es posible que el exjuez Edgar Alexander Mir Rivas, este en dos lugares al mismo tiempo, y lo peor como la secretaria para entonces hoy Juez de este Tribunal EMMA ALVAREZ pudo haber convalidado éste acto indecoroso, para de manera más que directa favorecer a la Acusadora Particular Propia LILIMAR ZERPA, quien no estuvo presente en ninguna Audiencia Preliminar que fuese diferida.

Esta causa esta signada por sendos fraudes procesales, contaminado en todas las fases del proceso. En la fase de investigación la fiscal PROVISORIO JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, fue positivamente Recusada y destituida de la Fiscalía por recibir reposos de la presunta víctima ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, consigo reposo de fecha 19 de octubre de 2.021 en copia marcado con la letra “D”, quien es médico del I.V.S.S, y la misma Fiscal solicito en dos oportunidades al hoy abogado Edgar Alexander Mir Rivas, la detención por intermedio de Mandato de Conducción, sin que hubiese mecido las citaciones , positivas en la causa, todas estos hechos reposan en la causa LP02-S- 2021-00883, consigno copias de los mandatos de conducción a mi defendido marcadas con la letra “E”.

Por los argumentos antes esgrimidos, que dan cuenta del Abuso de Poder, Extralimitación de Funciones v Fraude Procesal, la aquí Recusada mostro con su actos interés directo en los resultados del proceso. ”.


De tal manera que, el motivo alegado por la defensa privada recusante bajo la premisa fáctica que la en su momento secretaria y hoy Juez Suplente, en el caso bajo análisis comportó una conducta parcializada, con motivo de unas presuntas conductas indecorosas del Juez Edgar Mir, de quien señala un abusando de Poder, prefabricando y recreando una audiencia en beneficio de la acusadora particular propia, “…actuando en connubio y colusión con la hoy recusada, quiera era su secretaria…”, señalando la recusante que estos hechos indecorosos y de fraude procesal fueron informados al tribunal en fecha jueves 25 de mayo de 2.023, de acuerdo a escrito presentado ante la U.R.D.

Dicho esto, se impone la necesidad de revisar tales actuaciones a los fines de verificar lo denunciado por la recusante, observándose lo siguiente:

En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de la apoderada judicial de la víctima Abg. Lilimar Zerpa, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día ocho de junio de dos mil veintitrés a las once horas de la mañana.

Ahora bien, considera esta Superior Instancia, dados los elementos aportados por la recusante, que la actuación de la jueza recusada, quien en su momento fungió como secretaria del tribunal, de ningún modo transgrede la imparcialidad consciente y objetiva, la cual es separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, no siendo observable que se hayan creado inclinaciones inconscientes, manteniéndose incólume la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución.

En atención a ello, considera esta Alzada que señalar que el órgano jurisdiccional fue parcializado, resulta contrario a lo establecido en nuestro sistema penal acusatorio, más aún cuando nos encontramos en presencia de un acto que concluye en un diferimiento a solicitud de una de las partes, a su vez al no quedar evidenciada de lo suministrado por la recusante, la presunta acción fraudulenta por parte del entonces Juez del Tribunal, en compañía de la secretaria hoy Juez Suplente, no queda duda para este Cuerpo Colegiado, que la recusada actuó dentro del contexto que le permiten las facultades que le confiere la ley en la administración de justicia, lo que impide considerar que tal actuación comporte una actitud que permita evidenciar parcialidad de su parte, derivada de su sensibilización respecto al objeto del asunto o respecto a las partes del proceso, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la recusación interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que pese a haberse declarado sin lugar la recusación planteada, lo que trajo como consecuencia, que a los fines de la prosecución del proceso el asunto principal N° LP02-S-2021-000883, fuese remitido por distribución al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, para su conocimiento, en el que a saber, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día ocho de junio de dos mil veintitrés (08-06-2023), a las once horas de la mañana (11:00 am), a los fines de evitar dilaciones indebidas y en aras a la celeridad del proceso, el tribunal que ahora se encuentra en conocimiento del caso penal, deberá continuar conociendo, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su carácter de Defensora Técnica Privada del acusado Leobardo José Nava Rondón, en contra de la abogado Emma María Álvarez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Estima esta Corte de Apelaciones, que pese a haberse declarado sin lugar la recusación planteada, lo que trajo como consecuencia, que a los fines de la prosecución del proceso el asunto principal N° LP02-S-2021-000883, fuese remitido por distribución al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, para su conocimiento, en el que a saber, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día ocho de junio de dos mil veintitrés (08-06-2023), a las once horas de la mañana (11:00 am), a los fines de evitar dilaciones indebidas y en aras a la celeridad del proceso, el tribunal que ahora se encuentra en conocimiento del caso penal, deberá continuar conociendo.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de recusación al tribunal segundo de control, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.



Seguidamente se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, se libro boleta de traslado Nº_______________________se remite el asunto principal mediante oficio N° ______________.

Conste, la secretaria.