REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de junio de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000579
ASUNTO : LP01-R-2023-000182

RECURRENTE: Abogado DAYANA OVALLES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADO: JOHAN ANTONIO LÓPEZ CONTRERAS

DEFENSA: ABG. YIRKIS BALZA, DEFENSORA PÚBLICA

DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Narváez y Tony Lobo

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07-06-2023), durante la celebración de la audiencia a los fines de imponer al acusado de la orden de aprehensión emitida por el tribunal de instancia, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido con fundamento en lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, por la abogada abogado Dayana Ovalles, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado Johan Antonio López Contreras, ello por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Narváez y Tony Lobo, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000579.

Recibidas las actuaciones en fecha 08-06-2023, a las cinco y cuarenta y dos minutos de la tarde (05:42 p.m.), se le dio entrada en fecha 09-06-2023, asignándosele la ponencia a la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07-06-2023), y debidamente fundamentada en fecha ocho de junio del año dos mil veintitrés (08-06-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del imputado Johan Antonio López Contreras, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este circuito judicial penal, ello, por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Narváez y Tony Lobo, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000579.

En tal sentido, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) quien manifestó de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el efecto suspensivo visto que el imputado se ausento del proceso y por la gravedad del delito que no tienen beneficios además por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en razón de la medida cautelar otorgada en este momento por el Tribunal, es todo”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(Omissis…) mi representado manifestó su voluntad de ponerse a derecho ante el organismo de seguridad del estado y enfrentar su proceso y mi representado está dispuesto a cumplira cabalidad con lo acordado por el Tribunal, es todo ”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07-06-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido Johan Antonio López Contreras, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, luego de que el Tribunal de Control, emitiera la orden de aprehensión.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y la defensa, el tribunal de control resolvió:

“Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda. Primero: Se impone de la orden de aprehensión librada en fecha 06-12-2021 en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.296.267, por estar presuntamente inmersos en la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Yohana Narváez y Tony Lobo, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la orden de captura y librar los oficios correspondientes. Segundo: El tribunal conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo del estado Bolivariano de Méridacada ocho (08) días a favor del ciudadano JOHAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.296.267, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Tercero: Se fija audiencia de preliminar para el día LUNES DIECINUEVE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO (19-06-2023) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM), en consecuencia se ordena: 1.- CITAR A LAS VICTIMAS CIUDADANOS YOHANA NARVÁEZ Y TONY LOBOVIA ORDINARIA Y CONFOME AL ARTICULO 165 DEL COPP”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 08-06-2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:

“…Por cuanto en fecha 07/06/2023, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.296.267, domiciliado en Residencias El Tepuy, piso 3, apto 3E, calle Rondón, punto de referencia pasando el Puente del Boticario, Ejido, Municipio Campo Elías ; para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
De la Orden de Aprehensión: La abogada Dayana Ovalle, Fiscal Décima Novena, del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al investigado JOHAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.296.267, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto el mismo según se desprende del acta policial, se presentó de manera voluntaria a la sede de la Dirección del Servicio de Policía de Investigación de la Policía del estado Mérida, por cuanto tuvo conocimiento que en su contra fue librada orden de aprehensión, a tal efecto, los funcionarios policiales hacen la respectiva indagación ante el Sistema Integrado de Información Policial y constatan que efectivamente registra como “Solicitado”, por lo hacen las actuaciones respectivas y lo colocan a la orden del Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal ha verificado que la aprehensión del imputado: JOHAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.296.267, se produjo en razón de la Orden de captura que fuera librada en su contra en fecha 06/12/2021 (f. 307 al 308), siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicitó que se fije Audiencia Preliminar y se cite a la víctima, es por lo que este Tribunal acuerda dicha solicitud y ordena convocar para el día 19/06/2023 a las 09:30 am. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, así como considerando el hecho que el encartado se presentó por voluntad propia a los fines de colocarse a derecho, además de ello el mismo ha aportado una dirección de residencia que lo hace perfectamente ubicable por los organismos de seguridad, y quien se dedica al comercio dentro del territorio nacional, por lo que se presume su arraigo en el país, y a pesar que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años de prisión es preciso tener en cuenta que el quantum de la pena a imponer, no necesariamente comporta un requisito de obligatorio cumplimiento para justificar una medida privativa, pues estar sumado a otras circunstancias, como el magnitud del daño causado, lo que no se verifica en el presente caso, ya que no existen una multiplicidad de víctimas, aunado a que no tiene conducta predelictual, y se reitera que al haberse sujetado al proceso de manera voluntaria, queda plenamente establecida su voluntad de mantenerse sujeto al proceso, por lo cual queda desvirtuado, razones éstas por las que queda desvirtuado el Peligro de Fuga por parte del Imputado, y no se configura el supuesto concurrente establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem. Finalmente, no existe peligro de obstaculización por cuanto la fase de investigación ha concluido. Teniendo en cuenta todo lo anterior, también se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al imputado JOHAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.296.267. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 06/12/2021 (f. 307 al 308). Librese el oficio correspondiente a SIPOL. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Se acuerda Fijar audiencia de preliminar para el día 19/06/2023 a las 09:30 am. Se ordena citar a la víctima. Líbrese la citación respectiva. Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. CUMPLASE. QUINTO: En razón del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a darle el curso de ley correspondiente y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines que decida lo conducente.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión. …”


DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta imperioso observar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:


“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.


Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.

Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.


Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.


Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.


En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07-06-2023), por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por dicha representación.


Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, está referida al tipo penal de Extorsión Agravada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Narváez y Tony Lobo; en atención a ello, la juzgadora consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida cautelar menos gravosa, indicando lo siguiente:

“(…)Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, así como considerando el hecho que el encartado se presentó por voluntad propia a los fines de colocarse a derecho, además de ello el mismo ha aportado una dirección de residencia que lo hace perfectamente ubicable por los organismos de seguridad, y quien se dedica al comercio dentro del territorio nacional, por lo que se presume su arraigo en el país, y a pesar que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años de prisión es preciso tener en cuenta que el quantum de la pena a imponer, no necesariamente comporta un requisito de obligatorio cumplimiento para justificar una medida privativa, pues estar sumado a otras circunstancias, como el magnitud del daño causado, lo que no se verifica en el presente caso, ya que no existen una multiplicidad de víctimas, aunado a que no tiene conducta predelictual, y se reitera que al haberse sujetado al proceso de manera voluntaria, queda plenamente establecida su voluntad de mantenerse sujeto al proceso, por lo cual queda desvirtuado, razones éstas por las que queda desvirtuado el Peligro de Fuga por parte del Imputado, y no se configura el supuesto concurrente establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem. Finalmente, no existe peligro de obstaculización por cuanto la fase de investigación ha concluido. Teniendo en cuenta todo lo anterior, también se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”.


De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso al encausado de autos le fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de Extorsión Agravada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Narváez y Tony Lobo, evidenciándose a todas luces, que se debe considerar la rebaja establecida en el artículo 84 del Código Penal, dado a que precisamente al tratarse de una de las participaciones accesorias previstas en el Texto Sustantivo Penal, la pena debe ser rebajada a la mitad, resultando por consecuencia, conforme a la dosimetría penal, que la pena a ser aplicada, no excede de doce (12) años en su límite superior, situación que hace inadmisible el presente recurso de apelación.

Habida cuenta de ello, se consta pues que el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario acotar y esto solo de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo, previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.


Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, observa esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07-06-2023), durante la celebración de la audiencia a los fines de imponer al acusado de la orden de aprehensión emitida por el tribunal de instancia, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido con fundamento en lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, por la abogada abogado Dayana Ovalles, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado Johan Antonio López Contreras, ello por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 y 9 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yohana Narváez y Tony Lobo, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000579, fundamentada en extenso mediante auto de fecha 08-06-2023.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07-06-2023), en el marco de la audiencia oral de presentación del aprehendido y publicada en su texto íntegro en fecha ocho de junio del año dos mil veintitrés (08-06-2023).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al imputado a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.