REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 09 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2022-000011
ASUNTO : LP01-R-2023-000183
PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Jueces Provisorios la primera y los dos últimos de los nombrados, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación en la modalidad de (efecto suspensivo) signado con el N° LP01-R-2023-000183, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LJ01-P-2022-000011, seguido al ciudadano Franklin José Albornoz Gavidea, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cesar Augusto Materano Pernia y Pineda Guillen Absalom, quienes se consideran incursos en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
En este sentido, los jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy nueve de junio del año dos mil veintitrés (09-06-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Jueces Provisorios la primera y los dos últimos de los nombrados, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quienes expusieron, procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación bajo la modalidad de (efecto suspensivo) signado con el N° LP01-R-2023-000183, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LJ01-P-2022-000011, seguido contra el ciudadano Franklin José Albornoz Gavidea, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos César Augusto Materano Pernía y Absalon Pineda Guillén y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, toda vez que en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), en nuestro carácter de Jueces de esta Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de (efecto suspensivo) signado con el N° LP01-R-2023-000050, que guarda relación directa con el asunto principal N° LJ01-P-2022-000011, en cuya dispositiva se señaló:
“…DECISIÓN
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de imposición de orden de captura, de fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual se impone de la orden de aprehensión librada en fecha 30 de noviembre de 2022, al imputado FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO MATERRANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM, se ordena dejar sin efecto la misma y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar impuesta al encausado, acordando a su favor la medida prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, todo ello en el asunto penal signado con el número LJ01-P-2022-0000011.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas, una vez cada treinta (30) días, por ante esta sede judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, acordada por el a quo y se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ante la presunción razonable de peligro de fuga, por la falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda a la brevedad del caso, a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, y con ello dar continuidad al proceso sin dilaciones indebidas.
CUARTO: Remítase con carácter de urgencia las actuaciones, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ejecutar lo aquí proferido. (…)”.
Lo antes expuesto se fundamenta en que consideramos quienes aquí suscribimos, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo N° LP01-R-2023-000050, fue interpuesto por idénticas razones por la cual se ejerce el presente recurso.
Y es que, aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque a la Juez Temporal abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de resolver la Incidencia de Inhibición plateada por los Jueces de esta Corte de Apelaciones, y se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación de la modalidad de (efecto suspensivo), por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” .
De acuerdo con lo expuesto por los jueces inhibidos, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones señalaron como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideran los magistrados de esta Instancia Superior hallarse incursos en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vieron en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por los jueces inhibidos está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentran impedidos para conocer, en tanto que como lo indican, cumpliendo funciones de jueces de la Corte de Apelaciones, conformaron la terna que en fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17/02/2023), dictaron decisión en el recurso de apelación de autos en la modalidad de (efecto suspensivo) signado con el N° LP01-R-2023-000050, que guarda relación directa con el asunto principal N° LJ01-P-2022-000011, mismo relacionado con el presente recurso de apelación, en la que resolvieron:
“…DECISIÓN
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de imposición de orden de captura, de fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual se impone de la orden de aprehensión librada en fecha 30 de noviembre de 2022, al imputado FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO MATERRANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM, se ordena dejar sin efecto la misma y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar impuesta al encausado, acordando a su favor la medida prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, todo ello en el asunto penal signado con el número LJ01-P-2022-0000011.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas, una vez cada treinta (30) días, por ante esta sede judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, acordada por el a quo y se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ante la presunción razonable de peligro de fuga, por la falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda a la brevedad del caso, a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, y con ello dar continuidad al proceso sin dilaciones indebidas.
CUARTO: Remítase con carácter de urgencia las actuaciones, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ejecutar lo aquí proferido. (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Posteriormente, ratifica el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:
“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional.Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;
(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia citada, ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada, los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, se hallan incursos en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que les obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, al haber emitido pronunciamiento en el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, signado con el N° LP01-R-2023-000050, que guarda relación directa con el asunto principal N° LJ01-P-2022-000011.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese a los suplentes respectivos.
LA JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo los N° 683 y 684.-
Conste, la Secretaria