REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 13 de junio de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010793
ASUNTO : LP01-P-2005-010793

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de junio de 2023, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO

En fecha 18 de julio del 2007 este juzgado dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, motivado a que incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

En la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo código, celebrada en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera de la orden de aprehensión, se le impusiera medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fijara juicio oral y público. Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera la orden de aprehensión a su defendido, se le diera una oportunidad a su representado, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le dejara sin efecto la orden de aprehensión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al revisar la solicitud de la fiscalía y defensa, así como las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad fue revocada en fecha 18 de julio del 2007, motivado a que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA incumplió con la medida cautelar impuesta. No obstante, en la audiencia celebrada en fecha 12-06-2023, el tribunal le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, visto su compromiso a comparecer al juicio y en razón que las resultas del proceso pueden ser satisfechas una medida menos gravosa.

Así pues, a fin de garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal, y en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 242 del texto adjetivo penal, considera quien aquí decide procedente acordar a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamado, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.

Se fija juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2023 a las 09:30 a.m., audiencia de la cual las partes quedaron debidamente notificadas, debiéndose citar únicamente a la víctima. De igual manera, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al SIIPOL. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.184.829, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 29-04-1975, de 48 años de edad, con domicilio en Colonia parque Valencia, calle Atanasio Girardot, casa número 22-15, municipio Valencia, del estado Carabobo, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese acordada en fecha 18 de julio del 2007 por este juzgado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación presentarse al tribunal las veces que sea llamado, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual deberá librarse el correspondiente oficio al SIIPOL y a los demás organismos de seguridad del Estado.

TERCERO: Se fija juicio oral y público para el día MARTES OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (08-08-2023) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), audiencia de la cual las partes quedaron debidamente notificadas, debiéndose citar únicamente a la víctima.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44 y 257 Constitucional; 157, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.


En fecha ________ se libraron _________________________________________________.
Sría.