REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 14 de junio de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006668
ASUNTO : LP01-P-2015-006668
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Vista la decisión dictada oralmente en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 09 de junio de 2023, este Tribunal pasa a publicar auto decisorio de conformidad con los artículos 157, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS ACUSADOS
1) MARÍA ÁNGELA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.235.099, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 26-10-1970, de 52 años de edad, de profesión u oficios del Hogar, con domicilio en Lagunillas sector El Molino, casa sin número de bloque, de rosado con azul, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular personal: 0416-091.86.52.
2) GUSTAVO GUILLÉN FLORES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.525, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04-09-1969, de 53 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en Lagunillas sector El Molino, casa sin número de bloque, de rosado con azul, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular personal: 0416-091.86.52 (pertenece a la acusada).
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal y las actuaciones de la causa, los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha 9 de enero 2012 en, siendo las 4:30 horas de la tarde se presentó ante el destacamento número 16 de la Guardia Nacional, la ciudadana Alba Celina Paredes Torres, cédula de identidad 5.206.316 con la finalidad de denunciar que desde hace algunos días se introdujo un grupo de personas dentro de un terreno de su propiedad ubicado en la población de Lagunillas, sector Llano de Quinanoque, vía Cases, Municipio Sucre del estado Mérida, personas que éstas quienes procedieron a realizar tala, quema y limpieza de vegetación con máquina, destacando que las personas que se encontraban allí se retiraron, solamente quedando en ella una pareja quienes son los ciudadanos MARIA ANGELA RODRIGUEZ y el ciudadano GUSTAVO GUILLEN FLORES, quienes procedieron a construir una vivienda y a sembrar hortalizas, legumbres entre otros (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 09 de julio de 2025, la Fiscalía Quinta presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARÍA ÁNGELA RODRÍGUEZ y GUSTAVO GUILLÉN FLORES, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA CELINA PAREDES TORRES.
2.- En fecha 13 de abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público.
3.- En fecha 24 de mayo de 2016 ingresan las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 01, quien fijó la audiencia de juicio oral y público.
4.- En fecha 18 de enero de 2019 ingresa la causa a este Juzgado de Juicio, fijándose la audiencia de juicio oral y público.
5.- En fecha 01 de octubre de 2021 se celebra audiencia de juicio oral y público, en la cual el tribunal declara con lugar acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, comprometiéndose a pagar la cantidad de seiscientos dólares americanos ($600,00) a la víctima, en un lapso no mayor de tres meses.
6.- En fecha 13 de julio de 2022 se celebra audiencia para verificar cumplimiento del acuerdo reparatorio, en la cual el tribunal se abstiene de decretar el sobreseimiento hasta tanto no constara el documento de protocolización, extendiéndose el lapso hasta el 09-06-2023, en la oportunidad en que se constató el cumplimiento de tal obligación.
DE LA MOTIVACIÓN
Se inició la audiencia para verificar cumplimiento del acuerdo reparatorio, y luego de haber escuchado la solicitud fiscal, la defensa solicitó que se decretara el sobreseimiento en virtud que fue protocolizado el documento de propiedad. Sobre tal solicitud, tanto la fiscalía como la víctima manifestaron estar de acuerdo.
Así las cosas, visto lo expresado por las partes, y una vez verificado el el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas por este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso dictada, es por lo que este juzgado considera necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 49.7 y 300.3 eiusdem. Así se decide.
Se acordó expedir copias certificadas del auto fundado y de la protocolización del documento, que fueron solicitadas por la Abg. Reina Lacruz, dejándose constancia que las copias de la protocolización del documento serán certificadas una vez sean puestos a la vista el documento original.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en virtud de haberse materializado y verificado su cumplimiento en el mismo acto, y como consecuencia de ello, se DECRETA la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos MARÍA ÁNGELA RODRÍGUEZ y GUSTAVO GUILLÉN FLORES, ya identificados. En virtud de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 49.7 y 300.3 eiusdem, por el delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA CELINA PAREDES TORRES. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas del auto fundado y de la protocolización del documento, que fueron solicitadas por la Abg. Reina Lacruz, dejándose constancia que las copias de la protocolización del documento serán certificadas una vez sean puestos a la vista el documento original
Decisión que se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 46, 49.7, 157, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley y las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Remítase al archivo judicial una vez se cumpla el lapso de ley. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha _________ se libró ____________________________________. Conste, Sría.