REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 15 de junio de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000647
ASUNTO : LP01-P-2022-000647

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

Vista la admisión de los hechos expresada por el coacusado de autos en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 14 de junio de 2023, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.733, natural del estado Mérida, nacido en fecha 09-02-1974, de 49 años, de estado civil casado, de oficio u ocupación comerciante (compra y vende vehículos), hijo de Ana Luisa Zerpa y Luis Alberto Torres Piña, con domicilio en Mérida sector Santa Juana, bloque 21, apartamento 01-02, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-547.43.66 (de su esposa Nicola Rodríguez).

Defensor: Abogado Omar Ávila y Sandra Zerpa, defensa técnica.

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por el abogado Jerry Larry.

Víctima: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 45 al 54) resulta como hecho imputado, que:

“(…) En fecha 07 de Mayo del 2022, aproximadamente a las seis y quince (06:15) minutos de la tarde, el ciudadano TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, conducía un vehículo automotor TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACA A31AG6W, en compañía de la ciudadana VIELMA VILLARREAL ELBA MARÍA quien se encontraba de copiloto, trasladándose en sentido MÉRIDA-VALERA, cuando iban específicamente por el Punto de Atención de Ciudadano Mucurubá, Comando para El Orden Interno Nro. 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, estaban los funcionarios SARGENTO SUPERIOR VARELA PORTILLO ENDER DE JESÚS, SARGENTO PRIMERO APONTE URBINA ALEXIS JOSÉ Y SARGENTO SEGUNDO PORTILLO IBARRA YESTHIN ESTEFAN, en sus labores diaria en dicho punto de atención, por lo que procedió el SM/3 CONTRERAS SUAREZ RAYNIEL ALI, al visualizar el vehículo automotor a indicarle al conductor que detuviera el vehículo del lado izquierdo y se bajara del mismo para realizar la inspección interna, observando una actitud de nerviosismo denotando piel sudorosa y palidez en su rostro, lo que genero sospecha a los castrenses manifestando que se trasladaba desde el estado Mérida con destino a la ciudad de Valera estado Trujillo, procediendo el funcionario en mención a identificarlo como TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.733 y VIELMA VILLARREAL ELBA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.607, seguidamente le preguntan si poseían algún objeto o tipo de sustancia ilícita que lo manifestara o exhibiera, manifestando dichos ciudadanos que no, en vista que el SM/3 CONTRERAS SUAREZ RAYNIEL, iba a realizar la inspección al vehículo le solicita a dos ciudadanos que transitaban por el lugar que fueran testigo del procedimiento, siendo identificados como J.D.A.Q. y L.D.E.J., (demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que proceden a revisar el interior del vehículo no encontrando ninguna evidencias de interés criminalísticas, por lo que el SM/ CONTRERAS SUAREZ RAYNIEL ALI, decide hacer uso del semoviente canino de nombre TROM, quien realiza el recorrido a todo el vehículo deteniéndose en la parte delantera del mismo haciendo rasgado y ladrando fuertemente en el área de la parrilla, en vista de tal situación proceden los funcionarios actuantes a inspeccionar esta área de manera detallada observando que en el área del radiador presentaba soldaduras en cada costado por lo que decidieron extraer el mismo notando que en uno de sus extremos presentaba una especie de tapa sujeta con tornillos los cuales al ser removidos se pudo visualizar varios envoltorios de forma rectangular cubiertas en material sintético (plástico) de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verde parduzco con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, logrando extraer un total de once (11) envoltorios de diferentes tamaños, en virtud a las evidencias incautada en el vehículo automotor, inmediatamente le realizan la inspección corporal al ciudadano TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, incitándole un teléfono celular de la marca Redmi, modelo 9C, de color negro, IMEI 860741056942590, una sin card de la telefonía fija, seriales 57101602107425961, GP16.01 y una sin card de la telefonía fija Digitel, seriales 8958022105280978638F, y cincuenta (50) dólares americanos distribuidos de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) dólares americanos, seriales MH35946063 y PF32414806 C, y dos (02) billetes de la denominación de cinco (05) dólares americanos, seriales MH67011409 y MK67011409, seguidamente se le realiza la inspección corporal a la ciudadana VIELMA VILLARREAL ELBA MARIA, logrando incautarle un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK, modelo 6GO, color Plateado, IMEI 35927333081008 IMEI 2 35927333081016, una (01) sin card de la telefonía fija Claro, de seriales 57101602101865177, IDM 16.02, una tarjeta sin card Telefónica fija Movistar de seriales 5804520000355397, una (01) memoria micro, marca SanDisk de 16 GB de seriales: 093080803293DPF, en vista de las evidencias incautadas proceden a notificarlos de su aprehensión y de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos la orden del Ministerio Público (…)”.

Del Ministerio Público
En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, como autor material en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, como autor material del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó además, que se citaran los órganos de prueba y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la Defensa
La Defensa técnica representada por el abogado Omar Ávila, manifestó que su defendido NELSON ALBERTO TORRES ZERPA quería declarar y acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual solicitó se le aplicara la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la manifestación del coacusado
El ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA fue impuesto, por separado de la coacusada Elba María Vielma Villarreal, de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando por separado, el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a éstas personas por el Ministerio Público.

Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicho ciudadano es responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 07-05-2022 a eso de las 06:15 minutos de la tarde, el ciudadano Nelson Alberto Torres conducía un vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, uso carga, color blanco, año 1998, placa A3AG6W, en compañía de la ciudadana Elba María Vielma Villarreal (como copiloto), y se trasladaban en sentido Mérida-Valera, y cuando iban por el Punto de Atención de Ciudadano Mucurubá, Comando para El Orden Interno Nro. 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios le indican que se pare hacia la izquierda para realizar inspección, el acusado se pone nervioso y pálido, lo que generó sospecha, por lo cual le preguntaron si tenían algún objeto o sustancia que lo manifestara o exhibiera, manifestando ambos ciudadanos que no, procedieron los funcionarios a realizar la inspección del vehículo y le solicitaron a dos ciudadanos que fueran testigos, de inmediato uno de los funcionarios se presentó con un canino de nombre Trom, quien al hacer el recorrido en el vehículo se detuvo en la parte delantera, haciendo rasgado y ladrando en el área de la parrilla, inspeccionaron dicha área y observaron que el radiador presentaba soldaduras, extrajeron el mismo y removieron una tapa sujeta con tornillos donde pudieron visualizar once envoltorios de forma rectangular cubiertas en material sintético (plástico) de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verde parduzco con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, de inmediato realizaron inspección a los dos tripulantes del vehículo, hallándole al acusado Nelson Alberto Torres un teléfono celular marca Redmi modelo 9C color negro, con tarjeta simcard Digitel y otra tarjeta simcard de telefonía fija, y cincuenta dólares, mientras que a la ciudadana Elba María Vielma Villarreal le hallaron un teléfono celular marca Tecno Spark modelo 6GO color plateado, con tarjeta simcard de telefonía fija Claro y otra tarjeta simcard de Movistar.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del coacusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, estos estos:

Pruebas testimoniales:
Expertos y Funcionarios actuantes:
 S/1 ALEXIS JOSÉ APONTE URBINA y S/2 YESTHIN ESTEFAN PORTILLO IBARRA, funcionarios adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Mucurubá, Primera Compañía del Destacarmento N° 222 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben Inspección técnica de fecha 07-05-2022.
 CLAUDIMAR DÍAZ, funcionaria adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (en lo adelante Senamecf), quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1003 y 1004.
 MANUEL MATHEUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-510-DC-0094, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092 y Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090.
 GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, funcionario adscrito al Senamecf, quien suscribió Experticia Botánica-Barrido N 356-1428-0178-22 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22.
 WILLIAM IZARRA, funcionario del Cicpc, quien suscribió Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22.
 Funcionario asignado para realizar Experticia de Extracción de Contenido, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 22 Mérida.
 S/S Ender de Jesús Varela Portillo, S/1 Alexis José Aponte Urbina y S/2 Yesthin Estefan Portillo Ibarra, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Mucurubá, Primera Compañía del Destacarmento N° 222 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben acta de investigación policial N° SIP:9971, Planillas de Registro de Cadena de Custodias Nros. GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003 y GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004.
 MIGUEL CRESPO, funcionario adscrito al CICPC, quien suscribió acta de investigación penal del 08-05-2022.
 Los testigos particulares con las iniciales J.D.A.Q., L.D.E.J., J. y Eduardo L. Dávila.
Documentales
 Planillas de Registro de Cadena de Custodias Nros. GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003 y GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004,
 Inspección técnica de fecha 07-05-2022.
 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1003.
 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1004.
 Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-510-DC-0094.
 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092.
 Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090.
 Experticia Botánica-Barrido N 356-1428-0178-22.
 Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22.
 Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22.
 Experticia de Extracción de Contenido, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 22 Mérida.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y el agavillamiento, en razón de haber sido hallado once envoltorios de diferentes tamaños que resultaron ser marihuana (cannabis sativa I), con un peso neto de 7 kilos con 430 gramos, ocultos en el radiador del vehículo que conducía el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en su totalidad en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y el coacusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASÍ SE DECIDE.

Penalidad:

Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, a tenor de lo estipulado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal. En virtud de que dicho tipo penal tiene una circunstancia agravante de acuerdo con lo que señala el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley Orgánica de Drogas, por haber ocurrido en un medio de transporte, es menester aumentar la pena a la mitad, es decir, treinta (30) años de prisión. De otra parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

No obstante, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que se verifica de las actuaciones que el ciudadano Nelson Alberto Torres Zerpa no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, resultando ajustado por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del límite mínimo, es decir, quince años para el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en grado de Autor, y dos (02) años de prisión con respecto al delito de Agavillamiento.

Así las cosas, en virtud que a dicho ciudadano le fue imputado la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que indica “en los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, ello por haber ocurrido el hecho en un medio de transporte, es obligatorio aumentar la pena por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en grado de Autor a la mitad, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, que sumados a los quince (15) años arroja un subtotal de veintidós (22) años y seis (06) meses.

Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, resulta obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 88 que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, siendo que el delito más grave es el de MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, a tenor de lo estipulado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, resulta forzoso aplicar el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (AGAVILLAMIENTO), siendo en este caso un (01) año de prisión, que sumados a los veintidós (22) años y seis (06) meses, da un subtotal de veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión.

Finalmente, y en vista de que el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA admitió libre y voluntariamente, los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del COPP, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es un tercio de la pena, toda vez que uno de los tipos penales (Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en grado de Autor) se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, siendo ésta rebaja de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, resultado este que al ser rebajada a los veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión, arroja en total una pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.

Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

Ahora bien, en virtud que dicho ciudadano se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización de la condena el 15-10-2038. Así se decide.

Se acuerda dividir la causa con respecto a este ciudadano, una vez firme la presente sentencia. Cúmplase.

CAPÍTULO V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, como autor material del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que dicho ciudadano se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización de la condena el 15-10-2038.

TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.

QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso de ley, debiéndose oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que provea lo conducente para la expedición de copias fotostáticas del acta y auto fundado de la audiencia de aprehensión en flagrancia, acta y auto fundado de la audiencia preliminar, y acta de la audiencia de juicio oral y público y sentencia definitiva en relación a dicho ciudadano, que conformarán el cuaderno separado.

SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a la Fiscalía y Defensa, toda vez que quedaron debidamente notificados en sala, ordenándose el traslado del coacusado NELSON ALBERTO TORRES ZERPA a fin de imponerlo de la presente sentencia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y boleta de traslado N° _________________________________________.
Conste. Sría.