REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 02 de junio de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000561
ASUNTO : LP01-P-2022-000561
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Vista la decisión dictada oralmente en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 01 de junio de 2023, este Tribunal pasa a publicar auto decisorio de conformidad con los artículos 157, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
RUBÉN DARÍO DUQUE IRIARTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.779, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-07-1969, de 53 años de edad, con domicilio en la avenida Humberto Carnevali Santa Ana Norte, casa número 3-65 con portón de hierro forjado y madera, más arriba del parque y ubicada frente a la residencia Los Frailejones, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y/o El Valle Playón Bajo, única calle del playón, quinta de color blanca sin número, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular personal: 0412-274.38.51 y 0424-757.51.11 (de su jefa ciudadana Yeny Gómez).
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal y las actuaciones de la causa, los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha 15 de Abril [sic] de 2022 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano José Alexander Rivas Oliveros, se encontraba conduciendo su vehículo automotor tipo Motocicleta con la [sic] siguientes características, Clase Moto, Tipo Motocicleta, Marca Único, Modelo New Jaguar 200, Color Negro, Uso Particular, Serial de Carrocería LDXPCML0091A01808, Serial de Motor XDL163FML09105883, en compañía de su hija A.I.R.C. (Identidad Omitida) de tres años de edad, y su esposa la ciudadana Mirellys Elizabeth Cadenas Briceño, por la Avenida 5 del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizan un vehículo automotor conducido por el hoy imputado con las siguientes características, Marca Fiat, Modelo Palio Elx 1.3.1, Año 2006, Clase Automóvil, Color Gris, Uso Particular, Placa LAR29X, Servicio Privado, Serial de Carrocería 9BD17158262607470, Serial del Motor, 178D70556401438, saliendo de la calle 17, por lo que la víctima le toca corneta para prevenirlo, sin embargo hizo caso omiso, aceleró el vehículo para incorporarse a la Avenida 5, no tomó las medidas de seguridad, impactando el vehículo tipo moto por parte trasera, específicamente en Avenida 5 Zerpa con calle 17, frente al abasto Casita de Oro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en lo que conllevo a los pasajeros del vehículo tipo moto, cayeran al suelo, resultado [sic] lesionado el conductor de la moto presentando factura de tibia en la pierna izquierda y la niña, factura del tercio medio de clavícula del lado derecho, todo ello producto de la imprudencia del conductor del automóvil al no tomar las previsiones al incorporarse a una vía de mayor circulación (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 17 de abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO DUQUE IRIARTE por encontrarlo presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES con la agravante de haber sido perpetrado en contra de una niña, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña A.I.R.C. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alexander Rivas Oliveros; acordó procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 25 de julio de 2022, el mencionado juzgado declaró con lugar la solicitud de revisión y extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y modificó la obligación de presentaciones periódicas por la obligación de presentarse ante el llamado a la autoridad las veces que sea requerido, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 22 de agosto de 2022, la Fiscalía Décima Cuarta presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES con la agravante de haber sido perpetrado en contra de una niña, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alexander Rivas Oliveros y A.I.R.C. (identidad omitida conforme al Art. 65 de la Lopnna).
3.- En fecha 08 de noviembre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público.
4.- En fecha 21 de noviembre de 2022 ingresan las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 05, fijándose la audiencia de juicio oral y público en virtud que no se logró la ubicación del acusado, el tribunal expide orden de aprehensión, siendo celebrada la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05-05-2023.
5.- En fecha 01 de junio de 2023 se celebró audiencia de juicio oral y público en la cual se admitió la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, consistente en el pago de quinientos dólares americanos ($500,00), lo que fue realizado en el mismo acto.
DE LA MOTIVACIÓN
Se inició la audiencia de juicio oral y público, y luego de haber escuchado la solicitud fiscal, la defensa solicitó se escuchara a su defendido pues quería acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio proponiendo como pago quinientos dólares americanos ($500,00). Sobre tal solicitud, tanto la fiscalía como las víctimas manifestaron estar de acuerdo. El acusado impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre las cuales se le explicó detalladamente en qué consistía cada una, y se le hizo del conocimiento que en caso de incumplimiento, procede lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 eiusdem; manifestando dicho ciudadano de manera voluntaria y libre de coacción su deseo de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima la reparación del daño ocasionado, consistente en el pago de quinientos dólares americanos ($500,00).
En este sentido, el tribunal verificó si concurrían los requisitos legales previstos para tal fórmula, constatándose en primer término que los delitos que se le atribuyen al ciudadano RUBÉN DARÍO DUQUE IRIARTE son: LESIONES CULPOSAS GRAVES con la agravante de haber sido perpetrado en contra de una niña, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña A.I.R.C. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alexander Rivas Oliveros, de lo cual se infiere de manera clara y determinante que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…”. Por otra parte, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como también estuvieron de acuerdo las víctimas con tal ofrecimiento.
Por tanto, se declara con lugar la solicitud de acuerdo reparatorio en la causa seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO DUQUE IRIARTE, consistente en el pago único de quinientos dólares americanos ($500,00), pagadero en esta misma audiencia, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 42 eiusdem, lo cual fue materializado y verificado ante la presencia de este tribunal, dejándose expresa constancia que el Ministerio Público y las víctimas estuvieron totalmente satisfechos de tal pago.
Así las cosas, visto lo expresado por las partes, y una vez verificado el pago en la misma sala de audiencias, y siendo que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso dictada, es por lo que este juzgado considera necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 49.7 y 300.3 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y del acusado, y en tal sentido, se admite la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en acuerdo reparatorio, consistente en el resarcimiento a la víctima de un pago único de quinientos dólares americanos ($500,00), pagadero en el mismo acto, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 42 eiusdem.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en virtud de haberse materializado y verificado su cumplimiento en el mismo acto, y como consecuencia de ello, se DECRETA la extinción de la acción penal a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO DUQUE IRIARTE, ya identificado. En virtud de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 49.7 y 300.3 eiusdem, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES con la agravante de haber sido perpetrado en contra de una niña, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, y del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña A.I.R.C. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alexander Rivas Oliveros. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento.
Decisión que se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 46, 49.7, 157, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley y las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Remítase al archivo judicial una vez se cumpla el lapso de ley. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.