REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 27 de junio de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-008635
ASUNTO : LP01-P-2017-008635
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.
Concluido el debate oral y público en fecha 12 de junio de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1) YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.074.121, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19-11-1981, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de María Márquez (v) y Ángel Pereira (f), con domicilio en Lagunillas sector La Huerta, avenida principal, casa número 47 cerca del “Piso Rústico”, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-731.45.34; y 2) RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.384.234, natural del estado Barinas, nacido en fecha 13-03-1979, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Dolores Girón (v) y Miguel Ángel Arévalos (v), con domicilio en Ejido, calle Fernández Peña, residencias La Fortaleza, torre B, planta baja, apto. 01, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-720.56.18.
Defensa: Abogados LEONARDO TERÁN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, Defensores Técnicos.
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada MAUREEN ROJAS.
Víctimas: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 49/55, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 22 de noviembre de 2021 (f. 132 y 133, p. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 134-138, pieza n° 01); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) El 04 de Diciembre del 2017, los funcionarios SM/3 LÓPEZ GARCÍA ABNER, titular de la cédula de identidad V-14.303.357, S/2 PÉREZ RIVAS JACKSON, titular de la cédula de identidad V-26.658.098, S/2 CARBALLO MORAN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad V-26.553.537 y S/2 SEIJAS HIDALGO ABIAZEL, titular de la cédula de identidad V-24.632.375, adscritos Punto de Atención al Ciudadano Las González de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 22 con sede en el sector las González carretera vía Mérida, Parroquia La Vega Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano las González, cuando observaron un vehículo tipo autobús encava, modelo C-10, perteneciente a la línea Empresas Del Chama, signado con las placas 566AAOP, color blanco multicolor, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía en el canal de seguridad para efectuar un chequeo de rutina, preguntándole al ciudadano conductor que para donde se dirigía la unidad, respondiendo que para Boca de Grita y Puerto Santander (República de Colombia), seguidamente los funcionarios abordaron el autobús y les informaron a los ciudadanos pasajeros que por favor con todo su equipaje de mano y maletas descendieran del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron revisión corporal de los ciudadanos pasajeros que abordaban esa unidad, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico por lo que de acuerdo con el artículo el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron inspección del vehículo, observaron que en la parte interna del vehículo específicamente en la puerta trasera debajo de los escalones, se encontraba una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo de efectivo de billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de circulación nacional: (01) un (01) paquete de trece billetes de papel moneda del nuevo cono monetario de cien mil (100.000) billetes para un total de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs), (02) un (01) paquete de treinta y cuatro billetes de appel moneda del nuevo cono monetario de veinte mil (20.000,00) billetes para un total de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000,00 Bs.), (03) un (01) paquete de cincuenta y dos billetes de papel moneda del nuevo cono monetario de diez mil (10.000) billetes para un total de quinientos veinte mil bolívares (520.000 Bs.), (04) un (01) paquete de noventa y tres billetes de papel moneda del nuevo cono monetario de cinco mil (5.000) illetes para un total de cuatrocientos sesenta mil bolívares (460.000 Bs.), (05) un (01) paquete de veinte un billetes de papel moneda del nuevo cono monetario de dos mil (2.000) billetes para un total de cuarenta y dos mil bolívares (42.000 Bs.), (06) dos (02) paquetes de trescientos cincuenta y siete billetes de papel moneda del nuevo cono monetario de mil (1.000) para un total de setecientos cuarenta y dos mil bolívares (342.000 Bs.), (07) dos (02) paquete de trescientos cuarenta y uno billetes de papel moneda del nuevo cono monetario de quinientos (500) bs) para un total de trescientos cuarenta mil bolívares (340.000 Bs),seguidamente los funcionarios revisaron dos bolsos que se encontraban dentro del autobús encontrando (08) catorce (14) paquetes de billetes de papel moneda de cien bolívares (100) contentivos de quinientos billetes cada uno, para un total de setecientos dieciséis mil quinientos bolívares (716.500 Bs.), (09) ocho (08) paquetes de billetes de papel moneda del nuevo cono monetario de la denominación de cincuenta bolívares (50) cada uno contentivo de quinientos billetes para un total de doscientos mil bolívares (200.000 Bs), observaron una especie de material metálico estratégico de la aleación denominado (Cobre) seguidamente se extrajo todo el material, arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con quinientos gramos (01,500 kg), luego buscaron los testigos del procedimiento, de los cuales se resguardan demás datos filiatorios de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determinó que presuntamente los dueños y propietarios del mencionado material estratégico tipo (Cobre) y el dinero en efectivo del nuevo cono monetario pertenecen a los ciudadanos identificados como: AREVALO GIRON RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.384.234, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 13/03/1979, de 39 años, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio TSU en Minas y comerciante, residenciado actualmente en Ejido en la calle Carabobo casa Nro. 107 parroquia La Morita Municipio Campo Elías Estado Mérida, y el ciudadano PEREIRA MÁRQUEZ YONERO, titular de la cédula de identidad V-15.074.121, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 13/03/1979, de 36 años, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en Ejido, Sumba la Florida, calle principal casa Nro. 03 parroquia Campo Elías Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida. Los funcionarios les preguntaron si llevaban adheridos a sus cuerpos, entre sus pertenencias y dentro del vehículo algún objeto de interés criminalístico, manifestando que sí, que el dinero y el material estratégico son de su propiedad. En vista de tal situación y en presencia de un delito previstos y sancionados en la Legislación Penal Venezolana Vigente, realizaron la aprehensión de los ciudadanos AREVALO GIRON RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.984.234 y PEREIRA MÁRQUEZ YONERO, titular de la cédula de identidad V-15.074.121. Realizaron el chequeo corporal en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, siendo las 05:30 horas de la mañana les leyeron los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ya identificados plenamente. Del procedimiento informaron al representante fiscal, quien giró las instrucciones correspondientes (…)”.
Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 16 de enero de 2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó acusación en contra de los ciudadanos YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ y RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN, por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 16 de enero de 2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Abg. Maureen Rojas, ratificó la acusación, ratificó los medios de prueba debidamente admitidos, solicitó que fuesen llamados para ser escuchados tales medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento de los acusados ya identificados, solicitando además que se evaluara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por su parte, la Defensa Técnica, representada por el abogado Leonardo Terán manifestó que no existía medio de prueba que determinara la responsabilidad de sus representados, agregando que el dinero en efectivo era para la compra de alimentos ello por cuanto había escasez para ese momento. Por su parte, el abogado Luis Alfonso Contreras (codefensor), manifestó que le correspondería al Ministerio Público probar el delito, el chofer nunca fue entrevisto, por la insuficiencia probatoria el Ministerio Publico debió haber emitido otro acto conclusivo, y solicitó desde ese momento sentencia absolutoria. Los acusado , luego de ser impuestos cada uno del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quisieron declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Se suspendió el juicio y se fijó continuación, acordándose citar la totalidad de los órganos de prueba admitidos, siendo estos: (Por parte de la fiscalía) S/2 Jackson Pérez Rivas (funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana –en lo adelante GNB), para que declarara sobre los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. CZ0122-D221-2DA-CIA-0017, CZ0122-DZ21-2DA-CIA-0018, CZ0122-D221-2DA-CIA-0019, sobre acta de inspección técnica del 04-12-2017, acta policial del 04-12-2017; Stivenson Dávila (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –en lo adelante Cicpc-), para que declarara sobre los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. CZ0122-D221-2DA-CIA-0017, CZ0122-DZ21-2DA-CIA-0018 y CZ0122-D221-2DA-CIA-0019, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-2821; María Nathaly Alarcón (experta CICPC), para que declarara sobre los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. CZ0122-D221-2DA-CIA-0017, CZ0122-DZ21-2DA-CIA-0018 y CZ0122-D221-2DA-CIA-0019, Experticia Química (identificación de sustancias) N° 9700-067-DC-2822; Ronald Rodríguez (experto del CICPC), para que declarara sobre los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. CZ0122-D221-2DA-CIA-0017, CZ0122-DZ21-2DA-CIA-0018 y CZ0122-D221-2DA-CIA-0019, sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-513; SM/3 Abner López García, S/2 S/2 Gustavo Carballo Morán y Abiazel Seijas Hidalgo (funcionarios de la GNB), para que declararan sobre sobre acta de inspección técnica del 04-12-2017, acta policial del 04-12-2017; Doris Ortiz y Ángel Dugarte (testigos particulares); así como las pruebas documentales: Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nos. CZ0122-D221-2DA-CIA-0017; CZ0122-DZ21-2DA-CIA-0018; CZ0122-D221-2DA-CIA-0019; Acta de inspección técnica del 04-12-2017; Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-2821; Experticia Química (identificación de sustancias) N° 9700-067-DC-2822 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-513.
La Defensa por su parte, no promovió pruebas.
Se continuó el juicio durante los días 27 de enero de 2023, continuándose luego los días 08 y 24 de febrero de 2023, así como los días 08, 17 y 29 de marzo de 2023, también los días 12, 20 y 28 de abril, y durante los días 11 y 23 de mayo de 2023, y finalmente los días 05 y 12 de junio de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigésima Tercera comisionado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Jerry Larry, sostuvo en sus conclusiones, lo siguiente: “Esta representación fiscal acusó a los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARÉVALO JIRÓN y YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ por la comisión DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. Los funcionarios proceden hacer una inspección al vehículo debajo de la puerta logran incautar una bolsa de material sintético, y según experticia no 4821 que estos billetes son moneda de curso legal del país, y los materiales estratégicos que le fueron incautados a los acusados, este material incautado fue de cobre, estos hechos quedaron establecidos en acta N° 341 y de las actuaciones que fueron practicadas, solicito se dicte sentencia condenatoria por la comisión del TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. Es todo”.
Por su parte, el codefensor privado, abogado Leonardo Terán, manifestó: “A lo largo del juicio esta defensa sigue manteniendo en cuanto a evacuación de las pruebas no logra implicar a los ciudadanos en estos hechos, el Ministerio Público no pudo determinar observar llegar y pedir al tribunal una sentencia condenatoria, estos ciudadanos se trasladaban hacia la frontera y es común que se desplazaban en su vehículo, y que estos materiales de cobre se encontraban en la parte trasera, el ciudadano Jakson Pérez manifestó que se encontraba debajo de las escaleras del autobús, lugar este conocido por el dueño del transporte, de 12 o 15 personas es imposible individualizar este material estratégico no se pudo demostrar que era propiedad del acusado, el chofer debió sido promovido por el fiscal, el dueño del autobús o el chofer conocen sus partes del vehículo, este material fue encontrado debajo de las escaleras, lo que quiere decir que el dominio lo conoce el chofer del autobús, uno de los pasajeros dijo que lo tenía el señor que fue detenido, nunca identificó otra persona para que fuera promovida por el ministerio público y no lo hizo, vino uno y nunca demostró al tribunal que eran ellos, la individualización de ellos no fue acreditada, no quedo aprobada la autoría de mi defendido que es tráfico de material estratégico. Solicito que la sentencia sea absolutoria, por no que existen pruebas. Es todo”.
Por su parte, el codefensor privado, abogado Luis Contreras, señaló: “No quedó demostrado el delito acusado a mis defendidos, el ciudadano Fiscal venir a presentar unas conclusiones, debe el fiscal del ministerio público pedir la sentencia que debió haber pedido, evidentemente la absolutoria, sin conocimiento a lo planteado. El tipo penal se debe determinar, la sustancias químicas controladas debe haber una resolución que la dicta el mismo Ministerio, y la determinada sustancia es controlada y debe tener un permiso para transportarla de un lugar a otro y queda un criterio muy subjetivo que es material estratégico, cuando vino el experto hablar lo que hizo fue un análisis de lo que estaba compuesto el cobre pero no se determinó cual fue el tamaño, la cantidad, el grosor de este tipo de material, este tipo penal de material estratégico no quedo demostrado que tiene que ver con el delito. Escasamente vico un solo Guardia Nacional,, se le preguntó si estas eran las personas aprehendidas y no se recordaba, si el lugar donde se encontraba el embobinado era de fácil acceso y respondió que era difícil acceso, iban a tener la capacidad de llegar al embobinado, el ciudadano conductor y el chofer debieron estar aquí, imagínese el delito imputado, realmente el dicho de este funcionario de la Guardia Nacional lo sacan de ese compartimiento y lo ponen ahí más allá que ellos cargaban, se montan y lo colocan allá, el mismo colector le interesa que le paguen el pasaje y tomaron sus puesto. Un solo medio probatorio y no dijo mayor cosa, los expertos que vinieron todos sustitutos, no hubo pruebas para determinar el delito y la responsabilidad penal. Solcito en justicia procesal el tribunal dicte una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía no ejerció su derecho a réplica.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 24-02-2023, el tribunal prescindió de los testimonios de los funcionarios López Abner, Carballo Morán Gustavo y Seijas Hidalgo Abiazel, adscritos a la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se recibió oficio N° CZGNB-22-EM-IP-0164, de fecha 13-02-2023, suscrito por el General de Brigada Rufo Daniel Parra Hernández, Comandante de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 22 Mérida, en el que informa que los funcionarios López Abner, Carballo Morán Gustavo y Seijas Hidalgo Abiazel fueron separados de la Fuerza Armada Nacional, según órdenes administrativas de fechas 21-05-2018, 22-12-2021 y 30-06-2021.
En fecha 05-06-2023 el tribunal prescindió de oficio, de los ciudadanos Doris Ortiz y Ángel Dugarte, testigos particulares promovidos por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los folios 223 y 225 (pieza número 02), corre agregadas resultas de los mandatos de conducción, en el que la comisión policial informa que el ciudadano Ángel Dugarte Rojas se encuentra fuera del país en Colombia y la ciudadana Doris Ortiz de Fernández se encuentra fuera del país en los Estados Unidos de América.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 16 de enero de 2023, en el siguiente orden: Laura Molina (experta ad hoc de la experta María Nathaly Alarcón); el funcionario Jackson Jaonaiker Pérez Vivas (GNB); Amílcar Vielma (experto ad hoc de Ronald Rodríguez y Stivenson Dávila), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control, pruebas éstas que procede a valorar esta juzgadora de manera individual, y luego de manera conjunta, conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana LAURA LINARES MOLINA VALLADARES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.480, Licenciada en Química, con Doctorado en Química Analítica, Experta en el área Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con credencial N° 35.173, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta ad hoc en sustitución de María Nathaly Alarcón, experta promovida por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Química (identificación de sustancias) N° 9700-067-DC-2822, de fecha 07-12-2017, inserta al folio 34 y vuelto de las actuaciones. Luego de ponérsele a la vista, manifestó:
“Esta experticia química está firmada por María Nathaly Alarcón, en este caso es identificación de materiales, de fecha 07-12-2017, son tres evidencias recibidas con cadena de custodia N° CZOI221-D221-CIA-0018, la primera es un embobinado mecánico, con un peso de 514 grs, la segunda 422 grs y la tercera son dos rollos de hilo metálico de 448 grs, se hace un análisis químico y ácido para identificar el material, el cual se trataba de una aleación metálica cobre. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: P. ¿Las tres evidencias que usted mencionó arrojaron que son de cobre? R. Si, para las tres evidencias. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Abg. Luis Alfonso Contreras, respondió: P. ¿La experto dejó constancia si tomaron muestras dactilares? R. No, eso no nos compete a nosotros, y respecto a su pregunta no está plasmado en el acta. P. ¿De acuerdo con su experiencia puede dar un ejemplo de qué es embobinado? R. Si, cuando nos referimos a embobinado es un alambre o un hilo enrollado en una superficie. P. ¿Longitud? R. Solo los gramos que pesaba. P. ¿Ese embobinado viene enrollado en algún tubo? R. No lo describió el experto, normalmente se describe en la experticia. P. ¿Deja constancia el funcionario quién entregó la evidencia? R. El funcionario Jackson Pérez adscrito a la Guardia Nacional. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Leonardo Terán no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿se encuentra firmada y sellada la experticia? R. Si. No hubo más preguntas.
Al analizar la declaración de la ciudadana LAURA LINARES MOLINA VALLADARES, experta en el área Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución de María Nathaly Alarcón, dio a conocer que la experticia química realizada el 07-12-2017 estaba firmada por María Nathaly Alarcón y se trataba de una identificación de materiales de tres evidencias recibidas con cadena de custodia N° CZOI221-D221-CIA-0018, especificando que la primera era un embobinado mecánico con un peso de 514 grs, la segunda con un peso de 422 grs y la tercera eran dos rollos de hilo metálico de 448 grs, y en cuya conclusión la experta dejó constancia que se trataba de una aleación metálica cobre.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de una experta forense (química), cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias. En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de tres evidencias, específicamente un embobinado mecánico con un peso de 514 gramos, un segundo embobinado con un peso de 422 gramos y dos rollos de hilo metálico con un peso de 448 gramos, testimonio que es congruente con lo arrojado por la prueba pericial Experticia Química (Identificación de Sustancias) N° 9700-067-DC-2822, la cual fue incorporada por su lectura y en la que se detalla las evidencias incautadas y la metodología usada para determinar la sustancia y la cantidad. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano JACKSON JONAIKER PEREZ RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.558.098, con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona 22 la Mata, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de inspección técnica con fijación fotográfica, de fecha 04-12-2017 inserta a los folios 17 al 19, acta policial inserta al folio 09 de las actuaciones; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-B221-2BA-CIA-0017, inserta al folio 24, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-B221-2BA-CIA-0018, inserta al folio 25, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-B221-2BA-CIA-0019, inserta a los folios 22 y 23.
Así pues, se le puso a la vista la Acta de inspección técnica de fecha 04-12-2017, con fijación fotográfica, inserta a los folios 17 al 19 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El día 04 de diciembre aproximadamente a las 3 ó 4 de la mañana estaba de servicio en el puesto de Las González Ejido-Vigía se procedió hacer inspección a un bus, en la parte trasera debajo de las escaleras había una bolsa con dinero y a su lado material cobre aproximadamente de 1 kg 500 gramos, se procedió a investigar con las personas que estaban en el bus, donde se pudo saber que el material pertenecía a las personas ya que hubo un testigo que los señaló. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: P. ¿Puede describir donde los halló? R. En la parte de atrás, específicamente debajo de la escalera estaba el dinero y el material estratégico. P. Cuando hacen la revisión ¿estaban los pasajeros dentro del autobús? R. Solo el colector y conductor. P. ¿Realizó la colección de la evidencia? R. Si en compañía de otro compañero. P. ¿Recuerda el número de cadena de custodia? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscal Abg. Silvia Vásquez, respondió: P. ¿Puede indicar si fue acompañado por otro funcionario? R. Sí, Sargento Segundo Carballo. P. ¿Cuál fue su función? R. Seguridad y (sic) inspección. P. ¿Quién colecta? R. Sargento segundo Seijas. P. ¿Quién la realizó? R. Sargento Segundo Seijas. P. ¿Cuánto dinero y material era? R. Aproximadamente 5 millones de bolívares y 1 kilo y medio de material estratégico cobre. P. ¿Cómo era el autobús donde estaba la escalera? R. Se hace la revisión de la parte de las escaleras de atrás, el segundo escalón tiene forma de “L”, por los lados es abierto, ahí fue donde se encontró la evidencia. P. ¿Recuerda el nombre del chofer? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abzg. Leonardo José Terán, respondió: P. ¿Recuerda cuántos pasajeros estaban en el autobús? R. Aproximadamente 10 o 12 pasajeros. P. ¿Tomaron entrevista? R. No recuerdo. P. ¿Ese cobre cómo era? R. Era material suelto venía en varias. P. ¿Las personas que se bajaron que hicieron? R. Se verificó la revisión de todas las personas, después. P. La persona que dijo que eso era de alguien ¿fue entrevistada? R. Sí. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Luis Alfonso Contreras, respondió: P. ¿Dónde se encontraba usted al momento de la inspección? R. En el vehículo en la parte trasera. P. ¿Quién colectó la evidencia? R. Yo. P. ¿Qué civiles estaban dentro del vehículo al momento de la inspección? R. El conductor y colector. P. ¿Fueron entrevistados? R. Sí. P. ¿Tenía buena visibilidad? R. Si y teníamos linternas. P. ¿Se le dificultó revisar? R. No, por lo general siempre se revisa. P. ¿Se visualizó a simple vista? R. No. P. ¿Qué información recibió de parte del colector y chofer? R. Cuando se hizo lo primero que se hizo fue que ellos vieran que estaba ahí que no se estaba poniendo, porque en realidad uno no sabe si es un pasajero o un colector o chofer, ellos manifestaron que no tenían nada que ver y se mostraron indignados y sorprendidos. P. ¿Ustedes dejaron constancia fotográfica al instante o después? R. En el momento que se saca y se pone encima de la escalera. P. ¿Antes de colectar le tomó la fotografía? R. No, encima de la escalera. P. ¿Cuántas pelotas observó o colectó como dos o tres? R. Cable tipo cobre, como de este tamaño. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuantos funcionario habían? R. Cuatro, de Seguridad Sargento Segundo Carballo Morán y Sargento Mayor López García Abner, y sargento Seijas Hidalgo y mi persona. P. ¿Quién fue el que halló la evidencia? R. Yo. P. ¿Puede indicar sobre o dentro la escalera? R. Dentro de la escalera, se sacó debajo de la escalera, se puso encima y se le tomó la foto. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista el acta policial inserta al folio 09 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El 04 de diciembre aproximadamente a las 4 am estando presente el Cabo González se procedió hacer la inspección técnica de un vehículo tipo Encava, se procedió hacer la inspección personal y de las maletas estuvo a cargo de López García Abner y cabo segundo, al percatarse que no había nada en las maletas se procedió a hacer la inspección del vehículo tipo Encava hacia la parte trasera no contaba con luz pero como siempre portábamos linternas en ningún lugar del bus había una irregularidad, se revisó debajo de la escalera y los asientos donde se verificó en la parte trasera del vehículo se visualizó una bolsa con dinero y unas bolsas con material tipo cobre se habló con los testigos y el chofer donde se empezó a preguntar, uno de los ciudadanos manifestó ser el dueño del dinero pero no del cobre. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: ¿Cuál fue la conducta de los pasajeros? R. Hubo un llamado de atención. P. ¿Cuál fue la reacción del conductor y colector? R. Sorprendidos porque no sabían quién había puesto es ahí. P. ¿Quién lo indico? R. Un pasajero. P. ¿Recuerda el nombre? R. No. P. ¿Dónde se encontraba el material? R. Estaba suelto el dinero estaba en una bolsa. P. ¿Recuerda si el dueño del dinero está en esta sala? R. Lo vi pero no lo recuerdo. P. ¿Luego que hicieron? R. Se procedió a llevárselo a la oficina a realizar el llamado a la fiscal. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Leonardo José Terán, respondió: P. ¿Qué tipo de investigación? R. Se procedió a abordar a todos los pasajeros a ver dónde estaban ubicados, se hace una verificación visual, se bajan las personas y se bajan y se hacen entrevista a ver quién estaba involucrados. P. ¿Hicieron entrevistas escritas? R. No. P. ¿Las personas del dinero iban juntas? R. No recuerdo. P. ¿Dejaron constancia de quién era el dinero? R. Sí. P. ¿Qué actitud tenía el conductor y colector? R. Si de manera indignada y preocupados. P. ¿Los choferes señalaron a alguna persona? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado. Abg. Luis Alfonso Contreras, respondió: P. ¿Usó guantes al momento de colectar la evidencia? R. Sí. P. ¿Tiene conocimiento quien tiene dominio del vehículo? Objeción por parte de la Fiscalía. (Con lugar). P. ¿Dónde fue ubicada la evidencia? R. Debajo de la escalera, el dinero en una bolsa y el material estratégico suelto. P. ¿Cuál fue la conducta de los pasajeros? R. Bien esperada no hubo molestias en el momento de la inspección. P. ¿Sabe si a los pasajeros se le encontró evidencia? R. En la revisión personal no. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo relacionan una evidencia con la otra? R. Porque el mismo ciudadano respondió ser el dueño del dinero pero que del material él no sabía. P. ¿Cómo determinan de quién era el material? R. Se determina de la investigación ya que no hubo otra persona que dijera haber visto a otra persona, solo un testigo. P. ¿Recuerda el nombre del testigo? R. No. P. ¿Había algo que tapara el hueco? R. En el segundo escalón hay una lata por los lados tiene apertura, a simple vista no se visualiza. P. ¿Fue difícil hallarla? R. Fue de difícil acceso. P. ¿A qué horas terminó el procedimiento? R. 5 y 30 am. P. ¿A qué horas le leen los derechos? R. 5 y 30, cuando se detienen. P. ¿Les realizaron inspección personal? R. Sí. P. ¿Quién? R. Sargento segundo Carballo Morales. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-B221-2BA-CIA-0017, inserta al folio 24, luego de lo cual expuso:
“Se encontraba un bolso tipo abismo color azul con rosado y cuatro bolsos de la misma marca y una bolsa trasparente. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda a quién le colectaron los bolsos? R. Uno a cada uno de los detenidos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Firmó la planilla? R. Sí.
Consecutivamente, se le puso a la vista, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-B221-2BA-CIA-0018, inserta al folio 25, luego de lo cual expuso:
“En la presenta cadena se refleja que se encontraron dos embobinados uno de 514 gramos y otro, también un rollo de cable de cobre aproximadamente de un peso de 470 gramos. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Leonardo José Terán, respondió: P. ¿Qué es un embobinado? R. Uno presume, no soy experto para determinar, como tal, compacto. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Firmó la planilla? Sí. No hubo más preguntas.
Finalmente, se le puso a la vista, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-B221-2BA-CIA-0019, inserta a los folios 22 y 23, luego de lo cual expuso:
“Al realizar la cadena de custodia se hace notar los seriales del último y cada paquete, y la denominación a la sumatoria dio un aproximado de 4 millones novecientos. Es todo”. Se deja constancia que ni Fiscalía ni la Defensa realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Firmó? R. Sí. P. ¿Cuánto era? R. Cuatro millones novecientos. No hubo más preguntas.
Del análisis de la declaración del ciudadano JACKSON JONAIKER PEREZ RIVAS, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona 22 la Mata, observa quien aquí juzga, que dicho funcionario manifestó haber conformado la comisión que realizó el procedimiento policial, que fue el 04 de diciembre (sin indicar el año), a eso de las 3 a 4 de la mañana, en el Puesto Las González, en sentido Ejido-El Vigía, que procedieron a realizar revisión al vehículo y hallaron debajo de la escalera una bolsa de material estratégico lo que él denominó cobre, con un peso de 500 gramos aproximadamente, y que de la investigación al preguntarle a los testigos, indicaron que era de los acusados. Describió el sitio donde se halló la evidencia en la escalera, debajo –según él-, que en esa escalera había una especie de “L” y había un compartimiento donde estaba el dinero y material estratégico, que sus compañeros fueron Carruyo Morales y sargento segundo Seijas Delgado, que su función fue la de seguridad y revisión, que colectaron casi cinco millones de bolívares en efectivo y el material estratégico cobre, que el vehículo era un autobús Encava.
A este respecto hay que señalar que el testimonio del funcionario actuante, si bien relata el hallazgo del dinero en efectivo (en bolívares) y del material estratégico, se advierte de igual manera, ciertas inconsistencias en su declaración pues, a preguntas de la Fiscalía de quién había colectado la evidencia, respondió que el Sargento Segundo Seijas, y luego a preguntas del Tribunal respondió que él mismo, pero además, dicho funcionario solo indicó que el procedimiento fue realizado el 04 de diciembre, no especificando de qué año, no pudiendo identificar en sala las personas como las mismas que le fueron halladas las evidencias, además, de manifestar que el sitio donde fueron halladas las mismas eran de difícil acceso, que no cabía una mano.
En criterio de esta juzgadora, tal testimonio requiere de su cotejo con el dicho de otros funcionarios y los testigos de ese procedimiento, en orden a confirmar o negar lo expresado en su dicho referencial. En el caso particular, la ausencia de la declaración de los testigos y funcionarios actuantes (a pesar del agotamiento de las diligencias para su escucha en juicio) impide a esta juzgadora, confirmar la versión consignada por el funcionario bajo examen; no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de los autores en el presente debate. Así se declara.
3°. Declaración del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.729, con el cargo de Inspector, actualmente Coordinador de la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT-513, de fecha 06-12-2017, inserta a los folios 33 y vuelto de las actuaciones; y como experto ad hoc en sustitución del experto Stivenson Dávila, experto promovido por el Ministerio Público con respecto a Experticia de Autenticación y Falsedad N° 9700-067-DC-2821, de fecha 06-12-2017 inserta al folio n° 31 y 32 y su vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, experto ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT-513, de fecha 06-12-2017, inserta a los folios 33 y vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Es una experticia número 513 una experticia realizada por el detective Ronald Rodríguez, fueron entregados las piezas por el funcionario Rodríguez de la Guardia, en el numeral 01 un bolso de color azul y rosado, en el numeral 02 un bolso azul y verde de la marca Abismo con dos compartimientos, en el numeral 03 una bolsa plástica con sistema de cierres, en regular uso de conservación, todos presentando signos de suciedad, estos elementos tienen su uso específico de trasladar u ocultar objetos, quedando a criterio del poseedor. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. El 06-12-2017. P. ¿Indica la cadena de custodia? R. Le devolvió la evidencia al sargento, no deja constancia de la cadena de custodia. P. ¿En qué consiste esa experticia? R. Dejar constancia del objeto incurso en un delito. P. ¿Cómo se realiza la experticia? R. El funcionario describe características, estado, algo específico. P. ¿Indica el funcionario si esos objetos son para trasladar objetos? R. Si o cualquier otro fin del poseedor. P. ¿Puede señalar las piezas? R. Son tres piezas, dos bolsos y una bolsa de plástico con su cierre, todos presentando signos de suciedad. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados, Abgs. Luis Alfonso Contreras y Leonardo José Terán Sulbarán no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Está sellada y firmada la experticia? R. Sí, por el funcionario que la realizó.
Seguidamente, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución del experto Stivenson Dávila, la Experticia de Autenticación y Falsedad N° 9700-067-DC-2821, de fecha 06-12-2017 inserta al folio n° 31 y 32 y su vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Es una experticia de autenticidad o falsedad suscrita por el detective Stivenson con cadena de custodia 0029, guarda relación con la causa penal, se le pone en vista y manifiesto lo que es papel moneda, con apariencia de billetes con la denominación de 100 bs, en el segundo ítem con la denominación de 20 mil bs con su cadena de custodia, en el número tres de 10 mil se encuentran reflejadas en cadena de custodia, en el ítem 5, 21 piezas con denominación de 2 mil bs, en la peritación las piezas fueron puestas y analizadas con las lámparas ultravioletas y estándar de comparación, en conclusión presentan características homólogas y corresponden, y de cantidad de un millón de bolívares, en el numeral 3 presentan características homólogas, todos los billetes dubitados presentan características homólogas, en todos los ítems y numerales de la presente experticia, se le entregaron al funcionario de la Guardia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar el número de experticia? R. 9700-067-DC-28-21. P. ¿En qué consiste esta experticia? R. Se le coloca en manifiesto el papel moneda que sean piezas auténticas. P. ¿Cómo define el funcionario autenticidad? R. El funcionario coteja con material indubitado y muestras de comparación. Reflejó en nueve numerales la cantidad y presentan características homólogas y auténticas. P. ¿De qué moneda? R. De circulación en el territorio nacional, eran bolívares fuertes. P. ¿Puede indicar las cantidades? R. En el ítem 1 la cantidad de u millón trecientos mil bs, en el ítem 2 680 mil, en el ítem 3 de 520 mil bs, en el ítem 4 arrojó la cantidad de 460 mil bs, en el ítem 5 42.000 bs. P. ¿Indique la planilla de custodia? R. 221-CIA-0019. P. ¿Por qué motivo realizan esta experticia? P. Por medio de memorándum. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados, Abgs. Luis Alfonso Contreras y Leonardo Terán, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Está sellada y firmada? R. Sí. P. ¿El experto dejó constancia de la sumatoria total del dinero? R. No dejó constancia de la sumatoria total.
De la declaración del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien compareció como experto ad hoc en sustitución de los funcionarios Roberto Gutiérrez y Stivenson Dávila, expertos promovidos por el Ministerio Publico, se pudo conocer que el experto Ronald Rodríguez realizó experticia de reconocimiento legal en fecha 06-12-2017 a tres evidencias, específicamente dos bolsos uno identificado como de color azul y rosado y otro de color azul y verde de la marca Abismo, y una bolsa plástica con cierres, siendo congruente su declaración con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT-513, en cuyo contenido el experto dejó constancia que la evidencia a experticiar era un bolso de color azul y rosado marca Abismo, un bolso de color azul y verde marca Abismo y una bolsa plástica con sistema de cierre, y además, este experto dio a conocer que el experto Stivenson Dávila practicó experticia de autenticidad o falsedad a dinero en efectivo (en bolívares), recibidos mediante cadena de custodia, y que dicho dinero era auténtico y homólogo a los estándares de comparación, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia de Autenticación y Falsedad N° 9700-067-DC-2821, en cuyo resultado el experto concluyó que los trece billetes de 100 Bs. que arrojaron la cantidad de 1.300.000,00 Bs.F, que las 34 piezas de billetes de 20.000 Bs que arrojaron la cantidad de 680.000,00 BsF., que las 52 piezas de billetes de 10.000 Bs arrojaron la cantidad de 520.000,00 BsF., que las 93 piezas de 5.000 Bs arrojaron la cantidad de 465.000,00 BsF., que las 21 piezas de 2.000 Bs. arrojaron la cantidad de 42.000,00 BsF., que las 714 piezas de papel de 1.000 Bs arrojaron la cantidad de 714.000,00 BsF., que las 682 piezas de billetes 500 BsF., arrojaron la cantidad de 341.000,00, que las 7.000 piezas de 100 bolívares que arrojaron la cantidad de 700.000,00 BsF., y las 4.000 piezas de papel de 50 Bs., que arrojaron la cantidad de 200.000,00 BsF., piezas estas que resultaron ser homólogas con respecto a los estándares de comparación y se correspondían con piezas auténticas y de origen legal.
A este respecto hay que señalar que el testimonio del funcionario Amílcar Vielma se tiene como válido en razón que se trata del dicho calificado de un experto, quien dio detalles no solo de los objetos sometidos a la estudio pericial, sino porque además explicó pormenorizadamente el método empleado y la conclusión a que llegaron ambos expertos, ello por comparecer al juicio como experto sustituto, por lo cual este tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la existencia de un bolso de color azul y rosado marca Abismo, un bolso de color azul y verde marca Abismo y una bolsa plástica con sistema de cierre, así como también de la existencia de dinero en efectivo (Bolívares), dinero éste que resultó ser auténtico y homólogo con respecto a los estándares de comparación y que se correspondían con piezas auténticas y de origen legal. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-D221-2DA-CIA-0017, inserta al folio 24, en cuyo contenido dejan constancia que tres evidencias colectadas, descritas de la siguiente manera: “Evidencia 1: un (01) bolso multicolor (azul con rosado) marca abismo. Evidencia 2: y un (01) bolso multicolor (azul con verde) marca abismo. Evidencia 3: una (01) bolsa de material sintético de color transparente.”
Sobre esta prueba documental, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-D221-2DA-CIA-0017, que se encuentra inserto al folio 24 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
2°. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-DZ21-2DA-CIA-0018, inserta al folio 25, en cuyo contenido dejan constancia que tres evidencias colectadas, descritas de la siguiente manera: “Evidencia 1: un (01) enbobinado (sic) de presunto cobre de un peso de 514 gramos. Evidencia 2: un (01) enbobinado (sic) de presunto cobre de un peso de 422 gramos. Evidencia 3: dos (2) rollos de cobre de un peso de 448 gramos”.
Sobre esta prueba documental, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-DZ21-2DA-CIA-0018, que se encuentra inserto al folio 25 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
3°. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-D221-2DA-CIA-0019, inserta a los folios 22 y 23, en cuyo contenido dejan constancia que tres evidencias colectadas, descritas de la siguiente manera: “Evidencia 01: Trece piezas con apariencia de billetes de la denominación de cien mil (100.000) cuyos seriales son: 1ER serial 01433154, último serial A11905695. Evidencia 02: Treinta y cuatro (34) piezas con apariencia de billetes de las denominación de veinte mil bolívares (20.00) cuyos seriales son: 1ER A30268663, último A1805871¿. Evidencia 03:
Sobre esta prueba documental, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CZ0122-D221-2DA-CIA-0019, que se encuentra inserto a os folios 22 y 23 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
4°. Acta de inspección técnica del 04-12-2017, con fijación fotográfica, inserta a los folios 17 al 19 de las actuaciones; en cuyo texto se lee: “1. La presente inspección fue realizada a las instalaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de las González Parroquia La vega jurisdicción del municipio Campo Elías, Estado Mérida. Es un área al aire libre, iluminada para el momento con la luz solar. 2. Se trata de una instalación construida en medio de la carretera Nacional de acceso al municipio Campo Elías y la ciudad de Mérida, en base de concreto de 0,30 centímetros de ancho y 0,30 centímetros de largo levantada con vigas de metal doble “T” con un ancho de 0,25 centímetros, con una altura máxima de 3,90 mts. Pintadas sus bases en color amarillo y la estructura en color verde, con un techo en forma de arco con un ancho aproximado de 12 mts de material acerolit. 3. Al lado derecho en sentido de Ejido hacia el vigía hay una isla de concreto de 2,90 mts de ancho y 25 mts de largo que separa el canal de seguridad para vehículos oficiales o de emergencia de 5 mts de ancho de la carretera principal”. En las fijaciones fotográficas existen tres leyendas de las gráficas, identificadas como gráfica 01, gráfica 02 y gráfica 03. En la leyenda de la gráfica 01, se lee: “En la presente reseña fotográfica se puede la unidad de transporte donde se realizó la incautación del dinero el cual se encontraba dentro de una bolsa sintética de transparente en efectivo y el material estratégico (cobre) arrojando un peso aproximadamente de un (01) kilo y quniientos (500) gramos. En la gráfica 02 se lee: “Al lado izquierdo en sentido de Ejido hacia el vigía hay una isla de concreto de 2,90 mts de ancho y 25 mts de largo que separa el canal de seguridad para vehículos oficiales o de emergencia de 5 mts de ancho de la carretera principal”. En la gráfica 03 la leyenda indica: “Se trata de una instalación construida en medio de la carretera Nacional de acceso al municipio Campo Elías y la ciudad de Mérida, en base de concreto de 0,30 centímetros de ancho y 0,30 centímetros de largo levantada con vigas de metal doble “T” con un ancho de 0,25 centímetros, con una altura máxima de 3,90 mts. Pintadas sus bases en color amarillo y la estructura en color verde, con un techo en forma de arco con un ancho aproximado de 12 mts de material acerolit”.
Al analizar el Acta de inspección técnica del 04-12-2017, con fijación fotográfica, inserta a los folios 17 al 19 de las actuaciones, prueba documental que fue debidamente incorporada conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control, este tribunal observa que dicha inspección fue realizada en las instalaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, es decir, en la edificación propiamente dicha, y si bien se observan las gráficas donde muestran el vehículo presuntamente involucrado, no obstante, no dejan plasmado ni las características del vehículo y tampoco el sitio exacto donde se encontraban las evidencias dentro del vehículo, con lo cual no se obtiene certeza acerca del sitio donde fue hallado. Por tal razón, este tribunal valora esta prueba a favor de los acusados, en razón de no determinarse el sitio exacto donde ocurrió el delito.
5°. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-2821, de fecha 06-12-2017, inserta a los folio 31 y 32 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el Detective Stivenson Dávila, adscrito al CICPC-Mérida, en la cual deja constancia que practicó experticia a evidencias descritas en cadena de custodia N° CZOI22-D221-2DA-CIA-0019, específicamente:
“1: Trece (13) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien Mil Bolívares (100Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
2. Treinta y Cuatro (34) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Veinte Mil Bolívares (20.000Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
3.- Cincuenta y dos (52) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
4.- Noventa y Tres (93) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
5.- Veintiún (21) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
6.- Setecientos catorce (714) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Mil Bolívares (1.000Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
7.- Seiscientos Ochenta y Dos (682) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Quinientos Bolívares (500Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
8.- Siete Mil (7.000) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
9.- Cuatro Mil (4.000) piezas de papel con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50Bs), cuyos seriales se especifican ampliamente en la cadena de custodia signada con el número: CZOI22-D221-2DA-CIA-0019.
(…)
Conclusiones:
1.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Cien Mil Bolívares (100 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00 Bs F).
2.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral dos (02) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (680.000,00 Bs F).
3.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral tres (03) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Quinientos Veinte Mil Bolívares (520.000,00 Bs F).
4.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral cuatro (04) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (465.000,00 Bs F).
5.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral cinco (05) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (42.000,00 Bs F).
6.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Mil Bolívares (1.000 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral seis (06) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Setecientos Catorce Mil Bolívares (714.000,00 Bs F).
7.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Cien Mil Bolívares (100 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral siete (07) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Trescientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (341.000,00 Bs F).
8.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Cien Mil Bolívares (100 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral ocho (08) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs F).
9.- Los Billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs) suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente en el numeral nueve (09) del texto expositivo del presente informe Pericial, exhiben características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas auténticas y de origen legal, y suman la cantidad total de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs F) (…)”.
Al analizar la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-2821, de fecha 06-12-2017, inserta a los folio 31 y 32 y su vuelto de las actuaciones, prueba documental que fue debidamente incorporada conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control, este tribunal observa que en dicha experticia el experto dejó constancia de las evidencias halladas, específicamente billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de distintas denominaciones, que fueron colectados en cadena de custodia N° CZOI22-D-221-2DA-CIA-0019, los cuales tener características homólogas con respecto a los estándares de comparación y se corresponden con piezas auténticas y de origen legal en el país, siendo ese su valor. Y así se declara.
6°. Experticia Química (identificación de sustancias) N° 9700-067-DC-2822, de fecha 07-12-2017, inserta al folio 34 y vuelto de las actuaciones, suscrita por la experta técnica II María Nathaly Alarcón, adscrita al CICPC-Mérida, quien deja constancia que practicó experticia química de identificación de sustancias a tres evidencias que se encuentran en cadena de custodia N° CZOI22-D-221-2DA-CIA-0018, específicamente “un (01) embobinado de hilo metálico de color cobrizo, con signos físicos de doblez, los mismos presentan adherencias de suciedad y oxidación, con un (01) peso total de aproximadamente quinientos catorce (514) gramos”; “(…)un (01) embobinado de hilo metálico de color cobrizo, con signos físicos de doblez, los mismos presentan adherencias de suciedad y oxidación, con un (01) peso total de aproximadamente cuatrocientos veintidós (422) gramos”; “(…) dos (02) rollos de hilo metálico de color cobrizo, con signos físicos de doblez, los mismos presentan adherencias de suciedad y oxidación, con un (01) peso total de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y ocho (448) gramos), y cuyos resultados para las tres evidencias fueron: “RESULTADOS: Aleación metálica, principalmente COBRE”.
Al analizar la Química (identificación de sustancias) N° 9700-067-DC-2822, de fecha 07-12-2017, inserta al folio 34 y vuelto de las actuaciones, prueba documental que fue debidamente incorporada conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control, este tribunal la valora en tanto que acredita la existencia de tres evidencias, específicamente un embobinado de hilo metálico de color cobrizo, con signos físicos de doblez, con adherencias de suciedad y oxidación, cuyo peso total era de aproximadamente 514 gramos; un embobinado de hilo metálico de color cobrizo, con signos físicos de doblez, con adherencias de suciedad y oxidación, cuyo peso total es de aproximadamente 422 gramos y dos rollos de hilo metálico de color cobrizo, con signos físicos de doblez, con adherencias de suciedad y oxidación, cuyo peso total es de aproximadamente 448 gramos, que resultaron ser aleación metálica, principalmente cobre. Y así se declara.
7°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-513, de fecha 06-12-2017, inserta a los folios 33 y vuelto de las actuaciones, suscrita por el detective Ronald Rodríguez, experto adscrito al CICPC-Mérida, en cuyo contenido se lee:
“(…) EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Un (01) Bolso, elaborado en fibras naturales, de color azul y rosado, marca Abismo, logrando visualizar un compartimiento, con sistema de cierre, presentandos (sic) signos de suciedad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- Un (01) Bolso, elaborado en fibras naturales, de color azul y verde, marca Abismo, siendo visualizado en su parte frontal, así mismo se observan dos compartimientos, con sistema de cierre, presentados (sic) signos de suciedad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
03.- Una (01) Bolsa plástica, elaborada en material sintético traslúcido, así mismo se observan, dos compartimientos, con sistema de cierre, presentado (sic) signos de suciedad, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
En virtud de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituyen: Tres (03) Objetos accesorios, las cuales tienen uso específico, el de trasladar o ocultar ciertos objetos de un lugar a otro, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado (…)”.
Al analizar la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-513, de fecha 06-12-2017, inserta a los folios 33 y vuelto de las actuaciones, prueba documental debidamente incorporada tal como fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control, este tribunal la valora en tanto que acredita la existencia de tres evidencias, específicamente, un bolso elaborado en fibras naturales de color azul y rosado, marca Abismo, con un compartimiento y sistema de cierre, un bolso elaborado en fibras naturales de color azul y verde, marca Abismo, con dos compartimientos en su parte frontal y sistema de cierre, y una bolsa plástica de material sintético traslúcido, con dos compartimientos y sistema de cierre, presentando las tres evidencias signos de suciedad y en regular estado de uso y conservación. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 16-01-2023, oportunidad en la que los ciudadanos Richard José Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez podían declarar, una vez impuestos cada uno del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
En fecha 27-01-2023, la defensa manifestó que uno de los acusados querían declarar, específicamente el ciudadano Richard José Arévalo Girón, por lo cual el tribunal impuesto del precepto constitucional, manifestando de seguidas:
“Yo me declaro inocente íbamos en autobús en el piso había un maletín y uno de los guardias nos lo imputa a nosotros a mi cuñado y a mí solamente a nosotros dos no iba en mi bolso ni en mi comportamiento le hicimos saber a la fiscal que eso no era nuestro. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué parte iba el material? R. En una escalera en la parte posterior. P. ¿Iba expuesto, era visible? R. No, el guardia bajó a todo el mundo y cerró las puertas. P. ¿El material iba dentro de un bolso o expuesto cuando entró? R. Eso está en el piso y el guardia pregunta quienes iban atrás, iba mucha gente, yo era pasajero. P. ¿Tuvo conocimiento de qué material? R. Unos rollos de cable. P. ¿Usted iba en compañía de alguien? R. Con mi cuñado. P. ¿De dónde salió el autobús? R. De Ejido. P. ¿Cuántas personas? R. Como 22. P. ¿En qué fecha? R. 04-12-2017. P. Cuando requisan ¿fue a qué horas? R. Como la una de la mañana. P. ¿Dónde? R. En la alcabala de las González. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Contreras, respondió: P. ¿En qué posición iba usted? R. entre el medio de la parte de atrás. P. ¿Dónde? R. En las González. P. ¿Cuándo usted ingresa se percata de donde sale el material? R. No porque él bajó a todos y tranca la puerta y los que van aquí y nos mete a nosotros. P. Cuando usted dice que el guardia baja ¿dónde observo el material? R. En el piso del pasillo. P. ¿Qué material observo? R. Dos rollos pequeños como unas bobinas. P. ¿Usted dijo algo a los guardias? R. Nos señalan cuando determina. P. ¿Ellos tomaron huellas? R. No. P. Cuando dice que estaba en un compartimiento ¿quién lo dice? R. El guardia. P. ¿En qué puerta? R. En la trasera. P. ¿Qué portaba encima? R. Un jean y una camisa azul y mi bolso y el dinero. P. ¿Los guardias dijeron de qué se trataba? R. Sí. P. ¿A qué se dedicaba? R. Vendíamos pasteles y vendíamos harina. P. ¿Qué iba a hacer usted? R. Comprar harina para hacer los pasteles. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Leonardo Terán, respondió: P. ¿Cuál era la ruta? R. Era Ejido Boca de Grita. P. En el momento que colectan el rollo ¿cuál fue la actitud del chofer? R. Fue evasiva nunca lo llamaron a declarar, a nosotros nos esposan y nos llevan a declarar. P. ¿Esos rollos podrían entra en su equipaje? R. No. No hubo más preguntas. El tribunal no realizó preguntas.
En fecha 28-04-2023 fue impuesto del precepto constitucional el ciudadano Richard José Arévalo Girón, quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa”.
En fecha 05-06-2023 el ciudadano Richard José Arévalo Girón fue impuesto del precepto constitucional, manifestando “Soy inocente de lo que se me acusa”.
Luego, el día 12-06-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a ambos acusados y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando los acusados que no querían declarar. Así pues, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional, el cual no pudo ser desvirtuado, en razón que las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron insuficientes para formar una convicción plena que dichos acusados eran los responsables del delito imputado por el Ministerio Público.
Así pues, al analizar la declaración del coacusado, ciudadano Richard José Arévalo Girón, se aprecia una declaración creíble, por cuanto no solo fue espontáneo sino además porque dio detalles de lo ocurrido el día de los hechos, y que hacen surgir dudas razonables en esta juzgadora, pues dicho ciudadano indicó que el material no estaba en su bolso ni en su compartimiento, que había mucha gente en el bus, que los choferes estaban evasivos y nunca fueron llamados a declarar, que el material que era como una bobina estaba en el piso y que no se percató de dónde salió ese material, pero que los rollos no entraban en su equipaje. Así pues, dicha declaración se valora a favor de ambos acusados en razón de las dudas que surgen con respecto al hallazgo de esas evidencias y el porqué no fueron llamados a declarar el chofer y su acompañante, y los demás pasajeros del bus. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
Siendo que el juicio oral y público versaría sobre los hechos descritos en la acusación fiscal, y luego de que este juzgado realizara la valoración individual de cada una de las pruebas, se procede a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, ello a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Laura Linares Molina Valladares (experta en el área Química del Cicpc-Mérida), quien compareció como experta ad hoc en sustitución de María Nathaly Alarcón, acredita ampliamente la existencia de tres evidencias recibidas con cadena de custodia N° CZOI221-D221-CIA-0018, específicamente un embobinado mecánico con un peso de 514 gramos, un segundo embobinado con un peso de 422 gramos y dos rollos de hilo metálico con un peso de 448 gramos, testimonio que es congruente con lo arrojado por la prueba pericial Experticia Química (Identificación de Sustancias) N° 9700-067-DC-2822, la cual fue incorporada por su lectura y en la que se detalla las evidencias incautadas y la metodología usada para determinar la sustancia y la cantidad, lo cual es conteste con lo indicado por funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas, quien en su declaración narró que en el autobús fue hallado material estratégico, indicando que era 1 kilo y medio de material estratégico cobre.
Ahora bien, la declaración del funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas, quien manifestó haber conformado la comisión que realizó el procedimiento policial el 04 de diciembre (sin indicar el año), a eso de las 3 a 4 de la mañana, en el Puesto Las González, en sentido Ejido-El Vigía, y que al revisar el vehículo hallaron debajo de la escalera una bolsa de material estratégico lo que él denominó cobre, con un peso de 500 gramos aproximadamente, agregando que en esa escalera había una especie de “L” y había un compartimiento donde estaba el dinero y material estratégico, y que ese dinero era casi cinco millones de bolívares en efectivo, tal declaración resulta pertinente relacionarla con la prueba documental Acta de inspección técnica del 04-12-2017, con fijación fotográfica, inserta a los folios 17 al 19 de las actuaciones, con la cual quedó acreditado la existencia de las instalaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, obteniéndose de ambas pruebas la certeza de la existencia de dicho Puesto de Atención al Ciudadano de Las González de la Guardia Nacional Bolivariana.
De igual manera, al relacionar el testimonio del funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas con respecto al hallazgo del dinero de casi cinco millones de bolívares, con el testimonio del funcionario Amílcar Ramón Vielma (experto del CICPC-Mérida), quien declaró como experto ad hoc por Stivenson Dávila, y acreditó la existencia de dinero en efectivo (en bolívares), que fueron recibidos mediante cadena de custodia, siendo congruente con la Experticia de Autenticación y Falsedad N° 9700-067-DC-2821, en cuyo resultado el experto concluyó que los trece billetes de 100.000 Bs. arrojaron la cantidad de 1.300.000,00 Bs.F, que las 34 piezas de billetes de 20.000 Bs arrojaron la cantidad de 680.000,00 BsF., que las 52 piezas de billetes de 10.000 Bs arrojaron la cantidad de 520.000,00 BsF., que las 93 piezas de 5.000 Bs arrojaron la cantidad de 465.000,00 BsF., que las 21 piezas de 2.000 Bs. arrojaron la cantidad de 42.000,00 BsF., que las 714 piezas de papel de 1.000 Bs arrojaron la cantidad de 714.000,00 BsF., que las 682 piezas de billetes 500 BsF., arrojaron la cantidad de 341.000,00, que las 7.000 piezas de 100 bolívares que arrojaron la cantidad de 700.000,00 BsF., y las 4.000 piezas de papel de 50 Bs., que arrojaron la cantidad de 200.000,00 BsF., piezas éstas que resultaron ser homólogas con respecto a los estándares de comparación y se correspondían con piezas auténticas y de origen legal.
De otra parte, el funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas manifestó que al momento de inspeccionar el vehículo hallaron una bolsa de material estratégico y unas bolsas con dinero, y acreditó la existencia de dos bolsos, dicho testimonio, es congruente con lo señalado por el funcionario Amílcar Ramón Vielma (experto ad hoc del CICPC-Mérida por Ronald Rodríguez), ello por cuanto éste último indicó que fue realizado reconocimiento legal a tres evidencias, específicamente dos bolsos uno identificado como de color azul y rosado, y otro de color azul y verde de la marca Abismo, y una bolsa plástica con cierres, lo cual es coincidente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT-513, cuyo resultado acredita la existencia de un bolso de color azul y rosado marca Abismo, un bolso de color azul y verde marca Abismo y una bolsa plástica con sistema de cierre, bolsos éstos donde se encontraba el dinero en efectivo y en la bolsa el material estratégico, específicamente los dos embobinados y dos rollos, que resultaron ser de la aleación cobre según el testimonio de la experta Laura Linares Molina Valladares y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química (Identificación de Sustancias) N° 9700-067-DC-2822.
Ahora bien, a pesar que el funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas y la prueba documental Acta de inspección técnica del 04-12-2017, acreditaron la existencia de las instalaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, no quedó probado de manera técnica, que el hallazgo de las evidencias fue en lo que denominó el funcionario debajo de las escaleras, en el segundo escalón tiene forma de “L” por los lados, pues en la prueba pericial inspección técnica de fecha 04-12-2017, el experto deja constancia de las instalaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, es decir, en la edificación propiamente dicha, y si bien se observan las gráficas donde muestran el vehículo presuntamente involucrado, no obstante, no dejan plasmado ni las características del vehículo y tampoco el sitio exacto donde se encontraban las evidencias dentro del vehículo.
Si bien el funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas relató el procedimiento policial efectuado, cuya comisión estaba conformada por el Sargento Segundo Carballo Morán, Sargento Segundo Seijas Hidalgo, Sargento Mayor López García Abner y su persona, que ese procedimiento fue realizado el 04 de diciembre, en las inmediaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que fue hallado debajo de las escaleras el material estratégico “cobre” y dinero en efectivo, y que presuntamente eran de los acusados de autos, ciudadanos Yoneiro Pereira y Richard Arévalo, no menos cierto es que dicho funcionario no recordaba a las personas que le fueron halladas dichas evidencias, manifestando que “lo vi pero no lo recuerdo” y que no recordaban si ambos acusados iban juntos, además de indicar que el sitio donde fueron halladas las evidencias eran de difícil acceso, que en ese sitio no cabía una mano, circunstancias éstas que generan duda en esta juzgadora, máxime cuando el ciudadano Richard Arévalo manifestó –libre de apremio- que el material no estaba en su bolso ni en su compartimiento, y que dicho material era como una bobina y estaba en el piso, que en el bus había bastante gente y los choferes estaban evasivos, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca del sitio exacto donde fueron hallados las evidencias, esto es, los dos embobinados, el rollo de cable y el dinero en efectivo, a quién se lo hallaron, y la fecha exacta del hecho, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho del funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas; no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de los autores en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN y YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ estuvieran involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que dichos ciudadanos hayan sido las mismas personas aprehendidas el día 04-12-2017, en el Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que les encontraran en poder de los dos embobinados, el rollo de cable y el dinero en efectivo, así como tampoco quedó probada la existencia del vehículo, qué tipo de características tenía y el lugar exacto donde fueron halladas las evidencias, motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los demás funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento, a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción; pero además de ello, amparándolos por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que los ciudadanos YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ son autores directos, materiales y responsables en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en su criterio, el día 04-12-2017 a eso de las 04:40 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana apostados en el Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, visualizaron un vehículo marca Encava (bus), a cuyo chofer le ordenaron que se parara, al revisar el mencionado bus observaron que en la puerta trasera debajo de los escalones se encontraba una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de dinero en efectivo (bolívares), dos bolsos contentivos de dinero en efectivo, y material estratégico (cobre), determinando dichos funcionarios que los propietarios eran los ciudadanos Richard José Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez; siendo impuestos de sus derechos y del motivo de su aprehensión.
A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, es pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Quien trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. (…)”.
Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad que tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por los acusados- y a los medios de prueba evacuados, el Ministerio Público señala en su acusación, que el día 04-12-2017 a eso de las 04:40 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana apostados en el Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, visualizaron un vehículo marca Encava (bus), a cuyo chofer le ordenaron que se parara, al revisar el mencionado bus observaron que en la puerta trasera debajo de los escalones se encontraba una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de dinero en efectivo (bolívares), dos bolsos contentivos de dinero en efectivo, y material estratégico (cobre), determinando dichos funcionarios que los propietarios eran los ciudadanos Richard José Arévalo Girón y Yoneiro Pereira Márquez. Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la parte acusadora no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, el día en que presuntamente ocurrió el hecho, tampoco logró probar el lugar exacto donde fue hallada esa evidencia, y menos aún probó que los dos embobinados, el rollo de cable y el dinero en efectivo estaban en poder de los acusados, ello motivado a que más allá de las pruebas técnicas y del testimonio del funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas, no hubo otro testigo ni funcionario actuante que ratificara el dicho de este funcionario, debido a que no pudieron ser ubicados a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción en varias oportunidades.
Desde el punto de vista procesal, efectivamente quedó acreditado conforme lo indicó el Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas, y lo arrojado por la prueba documental que se incorporó al debate, específicamente Inspección Técnica de fecha 04-12-2017, la existencia de las instalaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. No obstante, no quedó probada la existencia del vehículo, qué tipo de características tenía y el lugar exacto donde fueron halladas las evidencias, ello por cuanto dicho funcionario a pesar que indicó que fue detrás de la escalera, de manera técnica-científica no fue identificado ni señalado fotográficamente ese sitio.
De igual manera, quedó acreditada la existencia de un embobinado mecánico con un peso de 514 gramos, un segundo embobinado con un peso de 422 gramos y dos rollos de hilo metálico con un peso de 448 gramos, en virtud de haberse escuchado el testimonio de la ciudadana Laura Linares Molina Valladares (experta en el área Química del Cicpc-Mérida), quien compareció como experta ad hoc en sustitución de María Nathaly Alarcón, y luego de haberse en analizado en conjunto con la prueba pericial Experticia Química (Identificación de Sustancias) N° 9700-067-DC-2822, la cual fue incorporada por su lectura y en la que se detalla las evidencias incautadas y la metodología usada para determinar la sustancia y la cantidad, lo cual es conteste con lo indicado por funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas, quien en su declaración narró que en el autobús fue hallado material estratégico, indicando que era 1 kilo y medio de material estratégico cobre.
Asimismo, quedó acreditado con el testimonio del funcionario Amílcar Ramón Vielma (experto del CICPC-Mérida), quien declaró como experto ad hoc por Stivenson Dávila, la existencia de dinero en efectivo (en bolívares), que fueron recibidos mediante cadena de custodia, siendo congruente con la Experticia de Autenticación y Falsedad N° 9700-067-DC-2821, en cuyo resultado el experto concluyó que los trece billetes de 100.000 Bs. arrojaron la cantidad de 1.300.000,00 Bs.F, que las 34 piezas de billetes de 20.000 Bs arrojaron la cantidad de 680.000,00 BsF., que las 52 piezas de billetes de 10.000 Bs arrojaron la cantidad de 520.000,00 BsF., que las 93 piezas de 5.000 Bs arrojaron la cantidad de 465.000,00 BsF., que las 21 piezas de 2.000 Bs. arrojaron la cantidad de 42.000,00 BsF., que las 714 piezas de papel de 1.000 Bs arrojaron la cantidad de 714.000,00 BsF., que las 682 piezas de billetes 500 BsF., arrojaron la cantidad de 341.000,00, que las 7.000 piezas de 100 bolívares que arrojaron la cantidad de 700.000,00 BsF., y las 4.000 piezas de papel de 50 Bs., que arrojaron la cantidad de 200.000,00 BsF., piezas éstas que resultaron ser homólogas con respecto a los estándares de comparación y se correspondían con piezas auténticas y de origen legal, lo que coincide con lo atestiguado por el funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas con respecto al hallazgo del dinero de casi cinco millones de bolívares,
De otra parte, quedó probado en el juicio con el testimonio de Amílcar Ramón Vielma (experto ad hoc del CICPC-Mérida por Ronald Rodríguez), y lo arrojado prueba pericial Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT-513, la existencia de un bolso de color azul y rosado marca Abismo, un bolso de color azul y verde marca Abismo y una bolsa plástica con sistema de cierre, lo que coincide con lo declarado por el funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas manifestó que al momento de inspeccionar el vehículo hallaron una bolsa de material estratégico y unas bolsas con dinero, y acreditó la existencia de dos bolsos, los cuales contenían el dinero en efectivo, mientras que en la bolsa el material estratégico, se hallaban los dos embobinados y dos rollos, que resultaron ser “de la aleación cobre”, según el testimonio de la experta Laura Linares Molina Valladares y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química (Identificación de Sustancias) N° 9700-067-DC-2822.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, si bien el funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas fue conteste al indicar que el procedimiento policial fue efectuado el 04 de diciembre en las inmediaciones del Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que la comisión estaba conformada por el Sargento Segundo Carballo Morán, Sargento Segundo Seijas Hidalgo, Sargento Mayor López García Abner y su persona, y que fue hallado debajo de las escaleras el material estratégico “cobre” y dinero en efectivo, y que presuntamente eran de los acusados de autos, ciudadanos Yoneiro Pereira y Richard Arévalo, no obstante, dicho funcionario no recordaba a las personas que le fueron halladas dichas evidencias, pues a preguntas de la fiscalía si recordaba el dueño del dinero estaba en la sala, respondió que “lo vi pero no lo recuerdo” y que no recordaban si ambos acusados iban juntos, además de indicar que el sitio donde fueron halladas las evidencias eran de difícil acceso, que en ese sitio no cabía una mano, circunstancias éstas que generan duda en esta juzgadora de si ese material había sido incorporado en ese sitio por el chofer u otra persona que conociera de ese lugar y tuviera la habilidad para meterlo allí, máxime cuando el ciudadano Richard Arévalo manifestó –libre de apremio- que el material no estaba en su bolso ni en su compartimiento, y que dicho material era como una bobina y estaba en el piso, que en el bus había bastante gente y los choferes estaban evasivos, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca del sitio exacto donde fueron hallados las evidencias, esto es, los dos embobinados, el rollo de cable y el dinero en efectivo, y a quién se lo hallaron, por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho del funcionario Sargento Primero de la GNB Jackson Jonaiker Pérez Rivas; no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de los autores en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN y YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ estuvieran involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que dichos ciudadanos hayan sido las mismas personas aprehendidas el día 04-12-2017, en el Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana de Las González, ubicado en Ejido, parroquia La Vega del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que les encontraran en poder de los dos embobinados, el rollo de cable y el dinero en efectivo, así como tampoco quedó probada la existencia del vehículo, qué tipo de características tenía y el lugar exacto donde fueron halladas las evidencias, y menos aún el día exacto del hecho, motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los demás funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento, a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción.
Todas esas imprecisiones y desaciertos, que afloraron en el debate y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.”
Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN y YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN y YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ estuvieran involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN y YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dichos ciudadanos sin ninguna restricción. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos RICHARD JOSÉ ARÉVALO GIRÓN y YONEIRO PEREIRA MÁRQUEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dichos ciudadanos sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KARINA TORRES PERNÍA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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