REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05


Mérida, 29 de junio de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001501
ASUNTO : LP01-P-2018-001501


Visto que en fecha 26 de junio de 2023, el Abg. HORACIO ARAQUE, con el carácter de Defensor Público y como tal de la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, solicitó la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD

A los folios 204 y 205 de la presente causa, corre agregado escrito en cuyo contenido el Abg. HORACIO ARAQUE expuso:

“(…) De conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP opongo la siguiente NULIDAD ABSOLUTA.
-La presente causa se inicia tal y como consta en el folio doce (12) el día 14-05-2018 cuando comparece ante el C.I.C.P.C. el ciudadano: LUIS SALCEDO quien (Quien aparentemente aparece como víctima) quien se presenta ante este despacho y le manifiesta a los funcionarios, al Detective Wiston Pérez y le narra la historia de cuando conoció a mi defendida LUZ M. MALPICA MORENO, donde la contrato verbalmente para que trabajara con el y dentro de sus funciones como administradora, se encargaba de sus cuentas bancarias, donde hizo unas transferencias a su cuenta y adquirió por compra venta una parcela ubicada en el parcelamiento Las Margaritas y manifiesta que estaba con su hermano y nombra un vehículo que no es de su propiedad CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA; AÑO: 2006, COLOR AZUL, PLACA SAZ89Z. Dicho vehículo es propiedad de la ciudadana: Devorgelia Rondón, quien es su última dueña ya que los dueños anteriores son: 1- Manuel Arenas (primer dueño), 2.- Nilvi Ríos (segunda dueña), 3. Yilber Montilla (tercer dueño), 4. Devorgelia Paredes Rondón (cuarta dueña). En ninguna parte de la causa o expediente consta que el ciudadano LUIS SALCEDO hubiese sido propietario del vehículo, por lo tanto NO TIENE CUALIDAD DE VICTIMA, no existe denuncia de la propietaria del vehículo pues el ciudadano Luis Salcedo solo informa ante el Cuerpo Policial que el vehículo está detenido y no se investiga en la fase de investigación.
-Sin embargo la funcionaria supervisora SUCIGUED VARELA funcionario actuante, realizó la inspección personal a mi defendida Luz M. Malpica quien le entrega a la funcionaria una copia fotostática de un Certificado de Registro N° 170104374865 a nombre de mi defendida, la cual fue colectada y embalada, pero la misma no aparece en la causa penal.
-El Ministerio Público no llama a la víctima y no está demostrado el tipo penal principal, pues no hay denuncia, tampoco dice donde está solicitado.
-En el folio (17) presentaron un documento que es fotocopia simple (f. 15), el funcionario no puede decir que es un documento cierto, pues tiene sello del CICPC jefatura de comando, está certificado por este organismo y esto no es cuestión de juicio y no es original, como lo dice el experto en la experticia. Motivo por el cual solicito ciudadana Juez la Nulidad Absoluta Art. 174 y 175 COPP por falta de denuncia en la fase de investigación (…)”.

MOTIVACIÓN

Al analizar el escrito presentado por el Defensor Público, Abogado HORACIO ARAQUE, considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por dicho defensor son materia de fondo del proceso, los cuales única y exclusivamente deben ser debatidos en un eventual juicio oral y público, por lo que, mal puede esta juzgadora decretar la nulidad de las actuaciones cuando en la presente causa se han celebrado diversos actos y ha pasado por etapas previas que han sido sometidas a un control jurisdiccional, y en cuyo proceso ya fue presentada una acusación que también fue sometida a un control formal y material por parte de un juez de control, y quien verificó además, la existencia de suficientes elementos de convicción y pruebas para enfrentar un juicio.
De acuerdo con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que cualquier acto cumplido en contravención o con inobservancia al Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República de Venezuela y demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, a menos que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En el presente caso, no se evidencia que se haya infringido alguna garantía o derecho fundamental de la acusada, pues desde el inicio del proceso dicha ciudadana ha tenido conocimiento de los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso penal, tiempo en el cual ha estado debidamente asistida de su defensa, quien ha tenido la oportunidad de acceder al expediente y a las pruebas, y ha podido ejercer en su nombre las facultades que le confiere a la ley en el tiempo oportuno, por lo que –se insiste- decretar la nulidad no solo podría generarle un perjuicio a la acusada sino además, sería una reposición inútil, contrario a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a tales consideraciones, y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. HORACIO ARAQUE, con el carácter de Defensor Público y como tal de la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, ello por cuanto no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho de la defensa que le asiste a la acusada de autos. Así se decide.
Se mantiene la convocatoria al juicio oral y público para el SEIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (06-07-2023) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), para lo cual se acuerda citar a los órganos de prueba, en virtud que se omitió tal orden. Cúmplase.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. HORACIO ARAQUE, con el carácter de Defensor Público y como tal de la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, ello por cuanto no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho de la defensa que le asiste a la acusada de autos. SEGUNDO: Se mantiene la convocatoria al juicio oral y público para el SEIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (06-07-2023) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), para lo cual se acuerda citar a los órganos de prueba, en virtud que se omitió tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 y 51 Constitucional, y los artículos 157, 174 y 175 del texto adjetivo penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cítense a los órganos de prueba. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.