REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 08 de junio de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-000846
ASUNTO : LP01-P-2018-000846

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Odila Peña.

Concluido el debate oral y público en fecha 27 de abril de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1)ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.118, natural de El Morro, Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 06-03-1975, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Administración y actualmente encargada de Panadería, hija de Digna Rosa Peña y Arturo Alvarado, con domicilio en Ejido calle Ayacucho, vía el Cementerio, callejón Los Ángeles, casa número 04, parroquia Ignacio Fernández Peña, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-293.81.15; y 2)JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.081, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19-08-1974, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Argenis Flores Flores y Yolanda Franco Moreno, con domicilio en Ejido calle Ayacucho, vía el Cementerio, callejón Los Ángeles, casa número 04, parroquia Ignacio Fernández Peña, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-971.81.27.

Defensa: Abogados Jorge Contreras, Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, Defensores Técnicos.
Acusador: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado Omar Guerra y la Fiscal Tercera, Abg. Dayana González.
Víctimas: Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 71/80) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 13 de octubre de 2021 (f. 191-196) y el auto de apertura a juicio expedido en esa misma fecha(f. 201-203); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…)En fecha 05 de agosto de marzo [sic] del 2018, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, la funcionaria Karol Vega Jefe de guardia del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien se identificó como ARTURO VALERI, representante de la empresa LABORATORIO VALMOR, C.A., ubicada en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando tener conocimiento que un sujeto de nombre ARGENIS, quien reside por la calle Ayacucho de Ejido, comercializaba ilícitamente en dicha dirección medicamentos psicotrópicos; en vista de tal información se conformó comisión policial integrada por los funcionarios COMISARIO SANDRA CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO DORIS IZARRA, DETECTIVE KENNIFER GAMARRA y CRISTOPHER ROSALES, trasladándose hasta la siguiente dirección: AVENIDA CENTENARIO COIN CALLE AYACUCHO, VIA PUBLICA, PARROQUIA FERNADEZ [sic] PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS EJIDO ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, una vez en el lugar antes indiciado [sic] comienzan a realizar labores de investigación donde luego de un tiempo de espera y encontrándose específicamente en la AVENIDA CENTENARIO CON CALLE AYACUCHO, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL LOCAL DISTRIBUIDORA CAÑAMELAR, PARROQUIA FERNANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, logran visualizar a dos personas, una de género femenino de contextura delgada, estatura alta, piel morena, cabello largo de color castaño oscuro, quien vestía para el momento una chemisse de color azul, con un sello de VALMORCA y un pantalón jean, portando en sus manos un neceser de plástico, y un masculino de estatura baja, contextura delgada, test blanca, cabello corto de color castaño oscuro, quien vestía una franela color blanco y pantalón jean color azul, donde ambos hacían espera y a su vez realizaban llamada de un equipo celular tomando una actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión policial aborda a un transeúnte identificado como ALVARADO EDUARDO, a quien se le solicito su colaboración como testigo del procedimiento a realizar, manifestando dicho ciudadano no tener inconveniente.
Luego el Detective Kennifer Gamarra procede a preguntarle a la ciudadana quien se identificó como ISABEL ALVARADO, si poseía entre sus pertenencias, vestimenta adherido al cuerpo algún objeto que la relacionara con un hecho punible manifestando que no, realizándole la inspección corporal logrando incautarle en sus manos un (01) rectángulo de material plástico contentivo en su interior de: noventa y cinco (95) blíster de color plateado contentivo de diez (10) pastillas de color rosado donde se lee ALPRAM (Alprazolam), 0,5 mg Tableta-vía oral, registrado en el MMPS, bajo el número E.F.33170/11 lotes números 179 y 181 con el sello de VALMORCA, una bolsa de material sintético traslúcido contentivo de varias bandas elásticas de varios colores, siete (7) cápsulas de material sintético color verde turquesa y blanco contentivo de un polvo color blanco, treinta y cinco (35) cápsulas vacías de pastillas de material sintético color verde, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalística, asimismo procedieron a realizarle la inspección corporal al ciudadano quien se identificó como ARGENIS FLORES, logrando incautarle dentro de los bolsillos del pantalón jean color azul lo siguiente: diez (10) blíster de color plateado contentivo de diez (10) pastilla de color rosado donde se lee ALPRAM (Aloprazolan), 0,5 mg, Tableta-vía oral, registrado en el MMPS, bajo el número E.F.33170/11, lote número 181 con el sello de VALMORCA, ocho (8) blíster de color plateado contentivo de quince (15) pastillas de color blanco donde se lee HISTALER 0.5 mg (Desloratadina), tabletas recubiertas registrado en el MMPS bajo el número E.F.39.098/10, lote número 18V03-19 con el sello de VALMORCA, cuatro (4) blíster de color plateado contentivo de doce (12) pastillas de color verde claro, donde se lee VALMORCA, del medicamento COLVAL de (Tiocolchicosido) 4 mg comprimidos vía oral registrados en el MPPS bajo el número E.F.28524/11 lote 612V:03/21, dos (2) blíster de color plateado contentivo de quince (15) pastillas de color blanco donde se lee CANDER (CandesartanCilexetil) 16 mg tabletas-vía oral registrado en el MPPS bajo el número E.F. 37.347 lote N° 71v03-18, con el sello VALMORCA, tres (3) blíster de color plateado con amarillo contentivo de diez (10) pastillas de color blanco donde se lee TRACEVAL 325 mg tabletas recubiertas vía oral registrado en el MPPS bajo el número E.F.40.448/14 Laboratorio VALMORCA, lote 27V05-19, un (1) blíster de color plateado contentivo de ocho (8) pastillas de color verde donde se lee BACTEVAL (Sulfamemetizol) 250 mg cápsulas vía oral registrado en el MPPS bajo el número E.F.14. 109/10, con sello de VALMORCA, un (01) blíster de color plateado contentivo de (5) pastillas de color rosado donde se lee MOXVAL 400 MG tabletas recubiertas vía oral registrado en el MPPS bajo el número E.F.39329/11, con sello de VALMORCA, un (1) celular marca Blackberry, Modelo BOLDT, color negro, no se observa IMEI, marca serial DC121112/OP99A 04952, asignado al número 0426 8787596; motivo por los cuales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuesto a los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y ARGENIS BARTOLOME FLORES FRANCO, de los derechos que les asisten como imputados y la causa de la aprehensión (…)”.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 17 de octubre de 2022 (procedimiento ordinario), donde ratificó acusación en contra delos ciudadanosISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO,acusando a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y acusando al ciudadano JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de laSociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 17 de octubre de 2022, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abg. Omar Guerra, ratificó la acusación, ratificó los medios de prueba debidamente admitidos, solicitó que fuesen llamados para ser escuchados tales medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento de los acusados ya identificados, solicitando además que se evaluara las circunstancias de tiempo, modo y lugar y se estudiara una nueva calificación jurídica. Por su parte, la Defensa, representada por el abogado Jorge Contreras, con el carácter de Codefensor Privado, formuló sus alegatos, rechazando la acusación explanada por la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó los escritos presentados en fecha 06-06-2019 y 22-07-2019, relacionados con las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literales “i”, “f” del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la nulidad del escrito acusatorio, manifestando que el poder no reúne los requisitos de ley, pues, en su criterio, no nombra ni el número de causa y partes que obran en el juicio, solicitando que se aperturara el juicio oral y público de negar dichas peticiones. Por su parte, el Codefensor abogado Fidel Monsalve, que lo solicitado por el fiscal con respecto a una nueva calificación jurídica, subvierte el debido proceso, desmejorando la condición de sus representados. Los acusados, por su parte, luego de ser impuestos del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quisieron declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Se suspendió el juicio y se fijó continuación, acordándose citar la totalidad de los órganos de prueba admitidos, siendo estos: (Por parte de la fiscalía) Sandra Campos, Doris Izarra y Cristopher Rosales(funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –en lo adelante Cicpc-) para que declararan sobre Inspección N° 0535 y el acta de investigación penal de fecha 05-03-2018; Kennifer Gamarra (técnico del Cicpc) para que declare sobre Inspección N° 0535 y el acta de investigación penal de fecha 05-03-2018; José Ochoa(experto adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –en lo adelante Senamecf), para que declararan sobre Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-0748-18 y 356-1428-0749-18; Roberto Gutiérrez (funcionario del Cicpc), a fin de que declare sobre Experticia de Avalúo Real / Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT de fecha 06-03-2018, Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT de fecha 06-03-2018 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0262-AT de fecha 06-03-2018; funcionaria que suscribió experticia Química; Funcionarios que suscribió Experticia de Avalúo Real; funcionario que practicaron inspección técnica y acta de investigación penal del lugar del hecho; Arturo Valeri (testigo particular) y Eduardo Alvarado (testigo particular);así como las pruebas documentales: Inspección N° 0535, Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-0748-128 y 356-1428-0749-18, Reconocimientos Legales Nos. 9700-262-AT-, 9700-262-AT y 9700-262-AT de fecha 06-03-2018, Resultas de la experticia química, resulta de la experticia avalúo real, exhibición y lectura de documento denominado “contrato” de fecha 30-01-2017, resultas de la inspección técnica. Asimismo, por parte de la Defensa, los siguientes órganos de prueba: Richard Ángel Castillo Marquina, Juan Carlos Bustamante Contreras, Carmen Alicia Niño López, Lisú Margarita Serrano Altuve, Juan Daniel Rondón Rondón, Jesús Yfraín Parra Torres, Hebert Alberto Giménez Molina, Elio del Carmen Escalona Herrera.
Se continuó el juicio durante los días 25 de octubre de 2022, así como los días 01, 08, 17 y 28 de noviembre de 2022, continuando luego los días 09, 16 de diciembre de 2022, prosiguiendo los días 16 y 24 de enero de 2023, así como también los días 02, 15 y 28 de febrero de 2023, continuándose los días 09, 20 y 30 de marzo de 2023, y 14 de abril de 2023,oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogada Dayana González, sostuvo en sus conclusiones, lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes, esta representante fiscal, ejerciendo la acción penal según las atribuciones que nos concede la Constitución, procede a realizar las siguientes conclusiones en contra de los acusados ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOME FLORES FRANCO. Este juicio oral y público tuvo su inicio en perjuicio de Laboratorios Valmorca, cuando siendo las 9 de la mañana una funcionario de nombre Karol vega, estando de guardia recibe una llamada del representante de la empresa Valmorca, Arturo Valeri, manifestando que un ciudadano se encontraba en Campo Elías se encontraba comercializando unos medicamentos psicotrópicos, se conforma una comisión de los funcionarios del CICPC a la parroquia de Ejido identifican plenamente a los acusados de autos allí en el lugar, incautándole a la ciudadana Isabel un rectángulo de material plástico contentivo en su interior medicamentos Alpran, la misma portaba varias blandas elásticas verde turquesa contentivo de un color blanco y fueron colectadas cómo evidencia de interés criminalísticO, asimismo al ciudadano Bartolomé unas pastillas medicamentos 8 blíster de Instaler de 0,5 mg al mismo tiempo cuatro blíster de color paleteado del medicamento Colvak del laboratorio Valmorca todos los medicamentos, 3 blíster de color amarillo de Trasenbal y 10 con el sello del Valmorca, el ministerio publico acusó a la ciudadana Isabel del Carmen Alvarado del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano José Bartolomé Flores el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Valmorca, ratifica en cada una de sus partes de los funcionarios quienes convalidaron y fueron corroborados de los funcionarios actuantes de cómo aprehenden el flagrancia a estos ciudadanos, las evidencias incautadas son determinantes, de manera irregular e ilícita tal como es el caso del medicamento Alprazolan, el cual debe ser vendido con una prescripción, la defensa técnica no logró la determinación, traigo a colación la declaración del funcionario Carlos expone de una experticia de reconocimiento legal de fecha 06 de marzo del año 2018 en el folio 35 y 36, depone el reconocimiento realizado a los blíster en cadena de custodia, también depone de la experticia de reconocimiento legal del folio 39 y su vuelto, el depone sobre el reconocimiento realizado al medicamento Alprazolam, en cadena DE custodia de 15 pastillas con el sello del Valmorca, la tercera elaborada de productos químicos de Teocolchicosio de la empresa Valmorca, las unidades de Acetaminofen con sello del Valmorca, en relación a los testigos que fueron evacuados todos nombran a un funcionario de nombre Christopher Rosales, efectivamente es un funcionario actuante, todos los testigos lo nombran y mencionan que el mismo recibe de un ciudadano de nombre Valeri, un neceser, una palabra poco común, estas declaraciones por los testigos fueron premeditadas, preparadas, una declaración que no debería ser evacuada por este tribunal, todos los testigos son sujetos que se encuentran procesados, en estos procesos penales resulta como víctima la empresa Valmorca, ninguno de ellos quedó bien con la empresa y tienen un rechazo contra la empresa y solicito a este tribunal no se valore estas pruebas, en virtud y explanado por eta representación fiscalpor las funciones que caracterizan este honorable tribunal y sus máximas experiencias solicita sentencia condenatoria contra los acusados de autos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSE ARGENIS BARTOLOME FLORES FRANCO, todo ello en virtud como autores y responsables por los delitos HURTO CALIFICADO, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano (para la ciudadana Isabel Alvarado), y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal (para el ciudadano José Bartolomé), en perjuicio de la Empresa Valmorca. Es todo”.
Por su parte, la codefensora privada, abogada Oriana Monsalve, manifestó: “Como defensa de los ciudadanos Isabel y José Argenis, pensábamos que el Ministerio Público como parte de buena fe, que iba a solicitar una sentencia absolutoria, porque escuchó los órganos de prueba el cual estuvo en todas las audiencias, debido a esto esta defensa no es posible que existen funcionarios del Estado por portan uniforme y realizar actos arbitrarios en contra de los ciudadanos, quién les va a devolver el honor que perdieron al someterlos al escarnio público al que se sometieron nuestros patrocinados, quién les va a devolver a ellos todo este tiempo. Cuando el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio por unos hechos, en fecha 05 de marzo del año 2018 una funcionaria de guardia recibe a las 9 de la mañana una llamada telefónica del representante de la empresa Valmorca, de que dos ciudadanos se encontraban comercializando unos medicamentos en la calle; una comisión se dirige hasta el sitio y logra identificarlos por sus características y porque tenían una actitud sospechosa y quienes hacerle una inspección se les encuentran unos medicamentos. En el trascurso del debate una funcionaria ratifico el contenido y firma y ella manifestó que no recordaba haber hecho ese procedimiento además que no se dejó constancia de que se encontró de interés criminalístico, también se le puso de vista la comisaria Sandra no pudo tener coherencia de su declaración y aun leyendo las actas (al ponérsele a la vista), cuando se deja establecido el denunciante Arturo Valeri solo informó que había un ciudadano de nombre Argenis comercializando medicamentos en la calle Ayacucho; ¿porqué ocurren estas circunstancias? porque es un procedimiento montado, falso por parte del CICPC, también escuchamos al funcionario Christopher Rosales, no fue conteste con las actuaciones. La funcionaria estableció también que a la ciudadana le fue incautado en la pretina del pantalón y un bolso negro y habían sido retiradas de la pretina del pantalón de la ciudadana Isabel y los otros medicamentes estaban en un bolso negro, también señaló que las evidencias estaban en cadena de custodia lo cual no consta la cadena de custodia, también señala que la evidencia fue puesta a la víctima Arturo Valeri, luego de haber cumplido con todas las experticias, lo cual resulta ser falso porque la experticias fueron realizadas el día después de la detención, tal cual lo expresó el funcionario Zerpa. Los funcionarios actuantes vinieron a decir mentiras en la presente sala en su deposición. También la doctora Carolina Barrios señalaba que los ciudadanos no presentaban lesiones de ningún tipo al momento de su detención, se escuchó al funcionario Carlos como ad hoc para deponer de tres experticias las cuales tenían las mismas nomenclatura realizadas el 06 de marzo, pero a preguntas de la partes corresponde de 138 cápsulas medicinales no estableciendo con posición o contenido de esos supuestos blíster incautados, dicha experticia no contaba con cadena de custodia alguna, como segunda experticia de avalúo a un teléfono que concluye de recibir llamadas telefónicas, todo esto porque el ciudadano Argenis que lo portaba en el momento de su detención y el funcionario manifestó que no contaba con cadena de custodia, circunstancia que no pueden ser pasadas por alto por este tribunal ya que no posee cadena de custodia. En la tercera experticia concluye con 27 blíster las mismas son fabricadas de diferentes compuestos químicos, lo cual no era el contenido de los blíster, también se le preguntó que si dejaba constancia del número de cadena de custodia y manifestando que no el funcionario, posterior a él escuchamos a los testigos por parte de la defensa dichos testigos fueron Elio del Carmen, Juan Rondón, Carmen Alicia y Richard Ángel, ciudadanos estos personas serias que vinieron hablar con la verdad y todos fueron contestes a sus declaraciones no como los funcionarios actuantes, todos ellos nombraban al funcionario Christopher Rosales porque fue el que se identificó a las personas presentes, donde manifestaron que la señora fue retirada al medio día de su puesto de trabajo y todos manifestaron que retiran a la señora de la empresa y el ciudadano Arturo Valeri hace entrega de un neceser contentivo de unos supuestos medicamentos al funcionario Christopher. Nosotros profesionales del Derecho no preparamos testigos, personas que solo vinieron a detallar como ocurrieron los hechos, cundo detienen a la señora Isabel no se encontraba presente el ciudadano Argenis, en resumidas cuentas fueron los órganos de prueba, quiero hacer referencia a los delitos que se le imputan a los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSE ARGENIS BARTOLOME FLORES FRANCO, todo ello en virtud como autores y responsables por los delitos HURTO CALIFICADO en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano (para la ciudadana Isabel Alvarado), y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal (para el ciudadano José Bartolomé), en perjuicio de la Empresa Valmorca, no se probó dónde y cómo los ciudadanos realizaron esto delitos, se realizó una inspección técnica del sitio del suceso, no se estableció la sustracción de los blíster, no se realizó todo esto fue un procedimiento montado por los funcionarios del Cicpc que nunca ocurrieron, el ministerio público no demostró como ocurrió dicho hurto, sin elementos de prueba el mi misterio público, manifiesta de parte de buena fe pensé que el ministerio publico iba a solicitar una absolutoria por los delitos señalados ya que no hay inspección de los hechos, algún testigo que manifestara de cómo ocurrieron los hechos, el tribunal hizo todo lo posible en traer al ciudadano ArturoValeri y no se pudo traer el supuesto testigo. Estos testigos no se pudieron traer al proceso no entiendo como el ministerio publico manifiesta que fue demostrado los delitos del hecho. Como último punto quiero referirme a las documentales las mismas habían sido promovías según articulo 328 y 341 del COPP, solicito a este tribunal no sean valoradas ya que no fueron promovidas conforme al artículo 322.2, es por lo que solicito al tribunal no sean valoradas, solicito formalmente que se dicte una sentencia absolutoria conforme a los artículos 347 y 348 COPP y sea este el primer paso para reparar todo el daño causado a mis defendidos, quienes fueron víctimas por haberlos traído a este proceso. Es todo”.
De igual manera, el codefensor privado, abogado Jorge Contreras, manifestó: “Primero, quiero adherirme completamente a los que manifestó la defensora y expresar lo siguiente, de estar en este proceso desde su inicio de la presentación donde esta persona denominada Arturo Valeri, nunca asistió ni presentó la cualidad de representante, esta es la persona que se hace denominar víctima y no acreditó esta representación en la causa en ninguna de sus fases, el Ministerio Público acusa de unos delitos contra mis defendidos cuando no existió una denuncia, la presunta víctima no tuvo interés en este proceso, era otro el objetivo, era causar un daño y era retirarlas de la empresa; el contrato dice un horario de trabajo, esta persona es detenida en ese horario que estaba en su trabajo, se establece dos delitos que tenía que probar el Ministerio Público, nunca va a poder probar estos delitos porque nunca existieron, una denuncia donde no hubo la identificación plena por este ciudadano, no existe evidencia ni registro ni ninguna comercialización, y ratifico como lo manifestó la doctora Oriana, quienes fueron expuestos a cinco años del proceso, acá lo que hay es una vulgar “siembra” no solo por el CICPC sino por Arturo Valeri, hijo del dueño, ese era el modus operandi. En razón de esto, que el Ministerio Público no pudo probar los delitos, solicito se les dicte una sentencia absolutoria a nuestros defendidos. Es todo”.
En el ejercicio al derecho a réplica, expuso la Fiscal: “Resulta importante traer a colación y resaltar en ningún momento mencionaron al ciudadano Argenis, esposo de la ciudadana, quien se le encuentra la mayor cantidad de los medicamentos a este ciudadano y la aprehensión en flagrancia, los funcionaros actuantes que fueron evacuados y que declararon en sus deposiciones que los funcionarios vinieron a mentirle a esta honorable tribunal, así como lo hace ver la defensa técnica, de donde salieron esas evidencias que fueron colectadas, como los acusados de autos todas esas evidencias contentivas de los medicamentos incautados, pregunta esta fiscal no presentaron argumento alguno, en esta hecho la víctima de que no asistiera eso no exculpa de la responsabilidad penal de los ciudadanos y se extraña esta representante fiscal lo que manifestó que había un negocio entre la víctima y los funcionarios, se extraña esta fiscalía que argumentos tiene la defensa para acotar esta relación y ratifico que sea impuesta la sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo”.
En la contrarréplica, la codefensora privada, abogada Oriana Monsalve, expuso: “Esta defensa fue clara en su intervención señalando las circunstancias y estableciendo porqué los ciudadanos son inocentes de los delitos que se les acusa, hay una frase que manifiesta la fiscalía que los ciudadanos vinieron a mentir, existe el principio de inmediación de todo lo quese ha determinado en este juicio oral y público, ¿vinieron fue a mentir en esta sala de audiencia? nosotros bajo ningún concepto venimos hacer ver al tribunal a mentir los testigos, lo que vinieron fue a mentir fueron los funcionarios, también manifiesta la defensa que no había cadena de custodia y no refleja ninguna, se le preguntó al funcionario que vino a deponer y el mismo manifestó que no habían cadena de custodia, aquí lo que reinó fue el beneficio de la duda, tampoco nosotros nos preguntamos de cómo obtuvieron los medicamentos, todos nos preguntamos de dónde sacaron esos medicamentos, así como también los testigos dónde manifestaron que la señora Isabel fue sacaba al medio de la empresa, en otro sentido las amenazas del funcionario Christopher que los amenazaban si no renunciaban, en vista el mal proceder que tenía el funcionario, vamos a dar el beneficio de la duda, porque este inicio lo llevó otro fiscal y no la actual, ratifico la sentencia absolutoria. Es todo”.
Por su parte, en el derecho de contrarréplica, el codefensor privado, abogado Jorge Contreras, expuso: “Tengo que señalar el artículo 111 del COPP en lo que se refiere a las atribuciones y el artículo 163 COPP el alcance del Ministerio Público, en este caso particular estas determinadas blíster, pastillas, poseen una característica específica de cada uno de sus lotes, es el ministerio Público tenía la obligación de decir el origen real de estos medicamentos, se les solicito una investigación y son unos medicamentos restringidos, dónde está el control, dónde estuvo ese accionar de la búsqueda de la verdad, nuestros defendidos si han sufrido porque en la actualidad están en el escarnio público y una medida de presentación, el Ministerio Público debe demostrar los delitos, no hubo investigación sana, apegada a derecho, es el Ministerio Público ya que tenemos 5 años de demostrar y de forma contundente de que ellos habían sido autores delos delitos que se les señala, pero no lo hizo, ratifico una sentencia absolutoria para nuestros defendidos. Es todo”.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre las excepciones opuestas y la nulidad incoada por la Defensa

En fecha 17 de octubre de 2022, en la oportunidad en que se inició el juicio oral y público, la defensa ratificó las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, específicamente las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó, además, la nulidad absoluta del poder presentado por la víctima, por considerar que no reúne los requisitos de ley, pidió se decretara el sobreseimiento conforme al artículo 300 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía se opuso a tal solicitud, por considerar que era materia de juicio oral y público.
Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como la nulidad incoada y la solicitud de sobreseimiento, solicitudes realizadas por la defensa, por las siguientes razones:
El defensor planteó como primera excepción la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Laacción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…)f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”. Sobre este particular, constata este tribunal que la fiscalía en su escrito acusatorio identificó como la víctima Sociedad Mercantil Laboratorio Valmor, C.A., no evidenciándose de las actuaciones que la víctima o su representante legal hayan presentado acusación particular propia, se haya adherido a la acusación fiscal ni se haya querellado, siendo procedente declarar sin lugar esta excepción. Y así se decide.
Con respecto a la segunda excepción opuesta, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” eiusdem, específicamente “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, esta juzgadora observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, las pruebas promovidas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, por ello, lo ajustado es declarar sin lugar la excepción planteada. Y así se declara.
De otra parte, con respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa al inicio del juicio oral y público celebrado en fecha 17 de octubre de 2022, al revisar la acusación, evidencia esta juzgadora que la víctima en el presente caso es una persona jurídica, específicamente la Sociedad Mercantil Valmor, C.A., estableciendo el mismo artículo 121 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima es “La persona directamente ofendida por el delito”, que en este caso es la empresa Sociedad Mercantil Valmor, C.A., pero adicional, no se observa que el poder que cursa en la causa sea para la representación exclusiva en el juicio, se constata que éste poder general es una copia fotostática, otorgado al abogado Juan Carlos Cuesta a fin de que representara a la empresa, no obstante, como el mismo artículo 121 del Código Orgánico Procesal establece quién es considerada víctima, la cual fue plenamente identificada en la acusación, no observándose ninguna violación al debido proceso, con lo cual considera este tribunal que lo señalado por la defensa es infundado, y por tal razón, se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se declara.
En fecha 18-10-2022 fue recibido por este tribunal escrito de la defensa, en el cual solicitaba se tomara en cuenta la cualidad de la víctima, en razón del poder que cursa en la causa. Ante ello, este tribunal dejó constancia en acta de fecha 25-10-2023 que este juzgado había iniciado el juicio por cuanto la víctima estaba debidamente citada, sin que se interpretara que se estuviese avalando tal poder que riela a los folios 196 al 190, máxime cuando éste cursa en esos folios en copia fotostática simple, y en la acusación fue identificada la víctima como empresa Sociedad Mercantil Valmor, C.A. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, realizada por la defensa con fundamento en el artículo 300 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal recalca que, a fin de determinar si el hecho objeto del proceso no se realizó o no podía atribuírsele a los acusados, debía necesariamente evacuar los órganos de prueba admitidos, en razón que tal acusación ya había sido objeto del control material y formal. Pero además de ello, con respecto al numeral 4 del artículo 300 eiusdem, observa esta juzgadora que tal solicitud de sobreseimiento con fundamento en dicha norma, carece totalmente de asidero jurídico, pues por un lado, la etapa investigativa ya precluyó con todas las diligencias y elementos de convicción que pudieron ser recabadas, que conllevaron a la fiscalía a acusar, y por otra parte, se insiste, el acto conclusivo fue objeto de control formal y material, en cuyo petitorio la fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por considerar que había suficientes elementos y pruebas para ello. Por tales razones, dicha solicitud de sobreseimiento se declaró sin lugar, por ser una solicitud infundada. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 25 de octubre de 2022, en el siguiente orden: Keniffer Gamarra Calderón (experta del CICPC), Sandra María Campos Linares (funcionaria del CICPC), Carolina Barrios (experta-médico forense del Senamecf), Carlos Alberto Zerpa Salas (experto del CICPC), Elio del Carmen Escalona Herrera (testigo particular), Cristhoper Rosales Dávila (funcionario del CICPC), María Alicia Rondón Ruiz (testigo particular –nueva prueba), Juan Daniel Rondón Rondón (testigo particular), Carmen Alicia Niño López (testigo particular), Jesús Yfrain Parra Torres (testigo particular), Juan Carlos Bustamante Contreras (testigo particular), Richard Ángel Castillo Marquina (testigo particular),así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control, pruebas éstas que procede a valorar esta juzgadorade manera individual, y luego de manera conjunta, conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana KENIFFER GAMARRA CALDERÓN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.967.295, Detective Jefe adscrita Área de Resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica N° 0535, con fijación fotográfica, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 05y 06 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 0535, con fijación fotográfica, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esta inspección la realicé en la avenida Centenario, dejé constancia los medios de la vía de acceso y punto de referencia un local comercial, es todo”. A preguntas del Fiscal: P. ¿Por qué se trasladan a ese sitio? R= No me acuerdo muy bien del caso. P. ¿Con quién fue en su oportunidad? R= Con la funcionaria Sandra y otros. P. ¿Por qué se trasladaron al sitio? R= Sitio abierto porque no tiene limitaciones en sus alrededores. P. ¿Encontró evidencias de interés criminalístico? R= No. No realizó más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado abogado Jorge Alexander Contreras: P. ¿La comisión que se traslada al sitio? R= Mi persona y otros más. P. ¿Esa comisión por qué se traslada? R= Recuerdo porque nos trasladamos para la inspección del sitio. El Codefensor privado Abg. Fidel Monsalve no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal: P. ¿Ratifica contenido y firma? R= Sí. P. ¿Usted fue la técnico? R= Si. No realizó más preguntas.
Al analizar el testimonio rendido por la ciudadana KENIFFER GAMARRA CALDERÓN, Detective Jefe adscrita Área de Resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica N° 0535, manifestó que fue la técnico quien realizó la inspección en la avenida Centenario de Ejido, dejó constancia de los medios de la vía de acceso y como punto de referencia un local comercial. Aprecia quien decide, la armonía y congruencia de lo declarado por el órgano de prueba respecto al contenido de la documental que se incorporó al debate (Inspección Técnica N° 0535), y que se valora conjuntamente con la declaración que acá se examina.
No obstante, al adminicular esta declaración con el dicho de los funcionarias Sandra María Campos Linares y Cristopher Rosales, observa esta juzgadora cierta discrepancia en cuanto al sitio que fue objeto de inspección, pues en primer lugar, la funcionaria Sandra Campos manifestó que fue en Centenario pero no sabía dónde quedaba exactamente, mientras que el funcionario Cristopher Rosales no indicó dónde fue exactamente la inspección, sino se limitó a señalar que se trataba de un sitio abierto, respondiendo luego a pregunta de la Fiscalía que fue en la calle Ayacucho de Ejido, surgiéndole dudas a este juzgado sobre el sitio exacto de la ocurrencia del presunto hecho, por lo cual, se valora a favor de los acusados, y así se decide.

2°. Declaración dela ciudadanaSANDRA MARÍA CAMPOS LINARES,quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.829, Supervisor de la Coordinación de Servicios de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, en relación a:Inspección Técnica N° 0535, con fijación fotográfica, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones; yActa de Investigación Penal, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 0535, con fijación fotográfica, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Yo estaba presente en la comisión aunque no soy técnico, igualmente la detective jefe estaba en esa oportunidad y realizó su trabajo, con respecto a los hechos, no recuerdo muy bien, se recibió llamada telefónica, en esa oportunidad era la jefe de delincuencia organizada, donde indicaba que habían unas personas comercializando unos medicamentos de la empresa Valmorca, eran vendidos que tenían que hacer con récipe médico, nos trasladamos al sitio, eran dos personas un masculino y una femenino, una de las personas estaba haciendo muchas llamadas telefónica, los abordamos y buscamos un testigo, la funcionaria revisa a la ciudadana, ellos tenían medicamentos no recuerdo la cantidad, le preguntamos la procedencia y no dieron una explicación y se procede a la detenerlos. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió:P. Manifiesta que reciben llamada que habían dos ciudadanos comercializando medicamentos, ¿qué estaban haciendo? R= El masculino estaba haciendo muchas llamadas telefónicas y la femenina estaba con los medicamentos. P. ¿Qué función cumplió usted allí? R= Estaba supervisando que no existiera exceso policial. P. ¿Los medicamentos estaban siendo comercializados? R= Si ellos estaban comercializando y el que llamó era el representante de Laboratorios Valmorca. P. ¿Presenció la inspección corporal? R= Si, en un bolso tenía los medicamentos la ciudadana y el ciudadano los tenía en los bolsillos. P. ¿Qué cantidad era? R= Un aproximado más de 5 blíster de Alpran, Alprazolan. P.¿Cuál fue la comisión que le realizó después a los ciudadanos? R= Ellos nos ven y se ponen nerviosos, actitud no acorde y si tenían algo qué indicar ellos no dieron respuesta. P. ¿Dónde los trasladan después? R= Al Cicpc.No realizó más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda la fecha en que realizó este trabajo? R= En el 2018,05 de marzo. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R= Si. P. ¿Recuerda quién recibe la llamada? R= El comisario Almir me dice que fue el jefe de guardia. P. ¿Lo recuerda el jefe de guardia? R= No.P. ¿Qué le informa el comisario Almir? R= Informó que habían unos ciudadanos comercializando unos medicamentos del laboratorio Valmorca, describió a los ciudadanos. P. ¿Le dio más características? R= Me dio fue la dirección exacta. P. ¿Usted vio en el sector a personas vendiendo medicamentos? R= Ellos estaban hay parados, el ciudadano llamó muchas veces. P. ¿Usted le dice a la comisión vamos a intervenir el por qué? R= Ellos estaban en el sitio muy nerviosos y por eso los abordamos, ellos tenían franelas del logo de Valmorca. P. ¿Logró incautarles algo? R= Los medicamentos, yo estaba allí supervisando a los funcionarios y quien revisa a la ciudadana es la detective jefe Keilin y el detective Cristopher revisa al ciudadano. P. ¿Se fueron ustedes posteriormente a Valmorca ?R= No, de allí nos fuimos al despacho. P. Dice usted que a la femenina le incautan en un bolso y al masculino en el bolsillo ¿vio usted? R= Si, claro. P. ¿Incautan teléfonos celulares? R= Si, el del señor.No realizó más preguntas.A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica el contenido y firma? R= Sí. P. ¿Usted recuerda en qué parte de Ejido? R= Leí que Centenario pero no sé dónde queda Centenario exactamente. No realizó más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista elActa de investigación penal de fecha 15-03-2018, inserta a los folios03 y 04 su vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Quien estaba de guardia la inspector Karol Vega, un ciudadano de apellido Valeri informa por llamada telefónica que habían dos ciudadanos comercializando unos medicamentos y él indica un número telefónico, se procede la comisión y me voy con los funcionarios quien están allí las características similares que indicó la funcionaria de guardia y fue que los aprehendimos. Es todo”.A preguntas del Fiscal, respondió: P. Para el momento de los hechos ¿cuáles eran las características de los ciudadanos? R= Una persona femenina y un moreno, tenían chemise y logo de Valmorca. P. ¿Se desprendieron diligencias de esta aprehensión? R= Si claro, se llevaron al despacho y se aprendieron y se realizan diferentes experticias. P. ¿Cantidad de medicamentos? R= 95 y no recuerdo el otro. No realizó más preguntas.A preguntas de la Defensa Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica la fecha y contenido y firma? R= Sí, lo ratifico, el 05 de marzo del 2018. No realizó más preguntas.A preguntas del Tribunal: P. ¿Usted recuerda quiénes conformaban esa comisión? R= La de mayor jerarquía era yo, Doris Izarra, Keniffer Gamarra y el detective jefe Cristhopher Rosales. P. ¿Ratifica contenido y firma? R= Sí. No realizó más preguntas.
Al analizarse la declaración rendida por la ciudadana SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES,Supervisora de la Coordinación de Servicios de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien afirmó al tribunal que conformó comisión pero no recordaba los hechos, que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano llamado Valeri e informaba que habían unas dos personas comercializando unos medicamentos de la empresa Valmorca e indicó el número telefónico, que se trasladaron hasta el sitio y observó dos personas, uno masculino y otra femenina, que uno de ellos hacía llamadas telefónicas, los abordaron y buscaron un testigo, que la femenina fue revisada por la funcionaria, que ellos tenían medicamentos pero no recordaba la cantidad, que le preguntaron la procedencia y no dieron explicación, y que su función fue supervisar que no existiera exceso policial.
Si bien su declaración fue conteste con respecto a que conformó comisión policial luego que recibieran llamada de un ciudadano Valeri y que éste le informó que dos personas estaban comercializando medicamentos de la empresa Valmorca, que la comisión la conformaban Doris Izarra, Jennifer Gamarra y Cristopher Rosales, y que las dos personas estaban parados, que el ciudadano llamó varias veces en actitud nerviosa y la ciudadana tenía los medicamentos, incautándoles los medicamentos; tal declaración revela de igual manera, que el mismo ciudadano denunciante fue quien aportó un número telefónico, lo que llama la atención de esta juzgadora tomando en cuenta que justamente la ciudadana Isabel Alvarado, según lo manifestado por la funcionaria, tenía para el momento un uniforme de Valmorca, con lo cual pudiera inferirse que el denunciante sabía de quién se trataba, pero es que adicional a ello, dicha funcionaria Sandra Campos manifestó que no recordaba bien los hechos, y al momento de responder a una pregunta del tribunal de si recordaba en qué parte de Ejido, respondió que no sabía dónde quedaba Centenario, con lo cual surgen dudas sobre la ocurrencia real de los hechos, siendo que el sector donde fue presuntamente realizado este procedimiento, en el sector Centenario de Ejido, es una zona transitada y cuya víaes una de las principales de la ciudad, advirtiéndose además que dicha funcionaria en ningún momento indicó cuál fue la fecha en que fue realizado el procedimiento. Por tales consideraciones, este tribunal valora su testimonio como una prueba a favor de los acusados, en razón que con dicha prueba no se puede determinar con exactitud la fecha del hecho ni el sitio exacto. Y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.795, Médico Forense adscrita en el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta ad hoc en sustitución de José Ochoa, experto promovido por el Ministerio Público, en relación a:Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0748-14, de fecha 05-03-2018, inserto al folio 31 de las actuaciones y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0749-14, de fecha 05-03-2018, inserto al folio 32 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, como experta ad hoc en sustitución de José Ochoa, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0748-14, de fecha 05-03-2018, inserto al folio 31 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La experticia numero 748 realizada por el doctor José Ochoa, realizada al ciudadano Flores Franco José Argenis en calidad de flagrancia, no presentaba lesiones visibles, el doctor describe un orzuelo en un ojo derecho. Es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni el Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve, ni el tribunal no realizaron preguntas.
De seguidas, se le puso a la vista como experta ad hoc en sustitución de José Ochoa, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0749-14, de fecha 05-03-2018, inserto al folio 32 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La experticia número 0749 realizada por el doctor Ochoa a la ciudadana Peña Isabel, de 42 años, no presentaba lesiones recientes. Es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni el Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve, no realizaron preguntas.A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo se llamaba la ciudadana? R= Isabel del Carmen Alvarado Peña. No realizó más preguntas
Por medio de la declaración rendida por la médico forense CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, este tribunal pudo conocer que ella en fecha 05-03-2018, practicó reconocimiento médico legal a los dos acusados de autos, quienes para el momento no tenían ningún tipo de lesión, acreditando por ende, que al momento de su detención no tenían lesiones ni antiguas ni recientes, lo que es congruente con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0748-14 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0749-14; no obstante, al no aportar datos que permitan determinar la responsabilidad de ambos acusados, este tribunal la desecha. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA SALAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.204, Detective Agregado adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 35 y 36 de las actuaciones; Experticia de Avalúo Real / Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 37 y 38; y Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 39 y 40 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista como experto ad hoc en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 35 y 36 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Un reconocimiento legal, de 95 blíster de pastillas de color rosado, observando en su interior 10 pastillas donde se lee Alpram, con el sello donde se representa Valmorca, un neceser elaborado en color traslúcido de color azul, un área de resguardo denominada cajón, el tercer es una bolsa elaboraba de liga, el cuarto material de cápsulas elaborado de material sintético de uso medicinales, en la conclusión reconoce 138 capsulas medicinales para usadas por el ser humano. Es todo”.A preguntas del Fiscal Quinto, respondió:P. ¿Podría indicarme en ese reconocimiento legal cuantos blíster de Alpran? R= 95 blíster de 0,5 de 10 pastillas. P. ¿De cuántas pastillas nos estamos refiriendo? R= 95 pastillas. P. ¿Se encontraban selladas? R= Buen estado y uso de conservación. P. ¿De qué empresa? R= Se lee Valmorca de 0,5 mg. P. ¿Habla de un segundo producto químico? R= No deja constancia, es un cajón. P. ¿Menciona o indica si fue la experticia para su cadena de custodia? R= Dice pero no refleja el número. No realizó más preguntas.A preguntas de la Codefensora Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R= Mérida 06 de marzo. P. ¿Se deja constancia el número de cadena de custodia? R= No. P. ¿Al final de esa experticia se entregó a qué organismo? R= A la Policía del estado Mérida. P. ¿Con qué número? R= No tiene cadena de custodia. No realizó más preguntas.A preguntas del Codefensor Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Deja constancia de que persona se le incautó esos blíster? R= No. No realizó más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se encuentra firmada y sellada por el funcionario? R= Si. P. ¿En el quinto numeral a que se refiere eso, tenía o no cápsulas? R= Estaban vacías, lo que dejan reflejado. P. ¿Había sido usado ese empaque? R= Me imagino que sí, eso lo dejaron reflejado. No realizó más preguntas.
De seguidas, se le puso a la vista como experto ad hoc en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, la Experticia de Avalúo Real / Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 37 y 38, luego de lo cual expuso:
“La presente experticia de reconocimiento es a un celular marca Blackberry, descripción de teléfono y su valor comercial son de 5 millones de bolívares, para recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto. Es todo”.A preguntas del Fiscal Quinto, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R= Mérida 06 de marzo del 2018. P. ¿El experto dejó reflejado cadena de custodia? R= No tiene número. P. ¿A qué objeto se le practicó? R= Se refiere a un teléfono. P. ¿Conclusiones del experto? R= Para realizar llamadas telefónicas y mensajes de texto. No realizó más preguntas.A preguntas de la Codefensora Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar el número del avalúo real? R= 9700. P. ¿Qué significa el serial imei? R= El identificativo. P. ¿Puede indicar al tribunal a quién se le devuelve la pieza incautada? R= A la Policía del estado Mérida. No realizó más preguntas.A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿A qué persona pertenece, a quién pertenece ese celular? R= No. No realizó más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Está sellada y firmada? R= Si. No realizó más preguntas.
Acto consecutivo, se le puso a la vista como experto ad hoc en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 39 y 40 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Realizado en Mérida 06 de marzo del 2018, un producto Alprazolan, con sello identificativo de Valmorca, el segundo con 15 pastillas en cada reglón, de 5 mg de Loratadina con el sello identificativo de Valmorca, el tercero elaborada de productos químicos de pastillas de 12 pastillas en cada reglón de Teocolchicosio en su sello de Valmorca, cuarta 2 blíster de pastillas de 15 pastillas en cada uno, de Calder de 16 mg, con identificativo donde se lee Valmorca, el quinto un blíster de color amarillo de 10 unidades medicinales de Trasanval, Acetaminofen con sello identificado de Valmorca, un blíster de color plateado 5 pastillas medicinales Moopar de 400 mg Amoxiprofilina, en las conclusiones corresponde a 27 blister para serutilizadas en el cuerpo humano. Es todo”.A preguntas del Fiscal Quinto, respondió: P. ¿Fecha? R= Mérida 06 marzo 2018. P. ¿De cuántos ítems consta esa experticia? R= Siete reglones. P. ¿Cuántos tenían estampados de la empresa Valmorca? R= Todos. P. Del tercer ítem ¿eran pastillas o cápsulas? R= De Colbam de 4mg. P. ¿Cuántos blíster fueron examinados? R= 27 blíster fueron examinados. P. ¿Fueron entregados en cadena y custodia? R= Sí. No realizó más preguntas.A preguntas de la Codefensora Abg. Oriana Monsalve, respondió:P. ¿Número de reconocimiento legal? R= 9700-262-AT. P. ¿Número de cadena de custodia? R= No refleja el número de cadena y custodia. P. ¿A qué organismo indica le devuelve la experticia? R= A la Policía.No realizó más preguntas.A preguntas del Codefensor Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Se deja constancia a que persona se le incautó esa evidencia? R=No. No realizó más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Está sellada y firmada? R= Sí. P. ¿Deja constancia del número de cadena de custodia? R= No, solo deja el espacio mas no la numeración. No realizó más preguntas.
Al analizarse la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA SALAS, quien manifestó ser Detective Agregado adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida y compareció como experto ad hocen sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, este tribunal pudo conocer que el experto en mención practicó tres reconocimientos de avalúo real, cuyas experticias no tenían número pero que fueron realizadas el 06-03-2018. De su testimonio quedó acreditado que la primera experticia inserta a los folios 35 y 36, fue practicada a 95 blíster de pastillas de color rosado, cuyo interior era de 10 pastillas donde se leía Alpram y presentaba el sello de Valmorca, un neceser traslúcido de color azul, una bolsa elaborada de liga, material de cápsulas elaborado en material sintético de uso medicinales, manifestando que en la conclusión dejó constancia que eran 138 cápsulas medicinales, lo que es congruente con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 35 y 36 de las actuaciones.
De igual manera, con su declaración quedó acreditada que ese mismo día, el experto Roberto Gutiérrez practicó experticia de avalúo real a un teléfono celular marca Blackberry, cuyo valor comercial fue de cinco millones de bolívares en regular estado de uso y conservación, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia de Avalúo Real / Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 37 y 38.
Asimismo, por medio de su declaración, quedó acreditada que en esa misma fecha (06-03-2018) el funcionario Roberto Gutiérrez realizó experticia de avalúo real a varios medicamentos, específicamente, diez blíster de Alprazolan con sello identificativo de Valmorca, 15 pastillas de Loratadina con sello de Valmorca, 12 pastillas de Teocolchicosio con sello de Valmorca, 2 blister con 15 pastillas cada uno de Calder de 16 mg con sello d eValmorca, un blíster de 10 unidades de Trasanval, acetaminofén con sello de Valmorca, un blíster con 5 pastillas de Moopar de 400 mg xiprofilina, concluyendo que se trataban de 27 blister de medicinas, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 39 y 40 de las actuaciones.
Ahora bien, de su testimonio si bien quedó acreditado los objetos que fueron objeto de su pericia, también quedó determinado que en ninguno de estos reconocimientos el funcionario dejó constancia de la planilla de registro de cadena de custodia, lo que se evidencia al compararla con las pruebas periciales Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 35 y 36, Experticia de Avalúo Real / Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 37 y 38, y Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 39 y 40, por lo que, en criterio de esta juzgadora, pudiera tratarse de una evidencia que no fue obtenida lícitamente y, por ende, no puede ser apreciada para fundar cualquier decisión, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado artículo 183 establece como presupuesto que: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”, de tal manera, que al no tenerse la certeza sobre la forma en que fueron obtenidos dichos objetos, ello por no constar en dichas experticias el número de la planilla de registro de cadena de custodia, la cual es la única garantía legal de que el objeto recabado en el procedimiento es el mismo que fue experticiado conforme lo establece el artículo 187 del mismo Código, lo ajustado en derecho es desechar su declaración. Y así se decide.
5°. Declaración del ciudadano ELIO DEL CARMEN ESCALONA HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.175, mayor de edad, Operario de Máquina en Profarma, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio, promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Eso comenzó el 05 de marzo del 2018, me encontraba yo almorzando y observé que a la señora Isabel la interceptó el CICPC, la metieron en el baño de las damas, luego la introdujeron en la Cherokee negra, observé al señor Arturo Valeri entregándole un neceser al señor Christopher, él llegó y se fue a la camioneta y se llevaron a Isabel de Valmorca. Es todo”. A preguntas de la Codefensora Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Qué tiempo tenía trabajando? R= 15 años. P. ¿Durante esos quince años trabajó con la señora? R= Si, en el departamento de sólidos. P. Usted manifiesta que la interceptó el CICPC? R= En el pasillo y luego la llevaron al baño. P. ¿Ellos estaban identificados? R= Sí. P. ¿Los había visto con anterioridad, a los funcionarios? R= Sí. P. ¿Cuántas personas la integraban? R= Cuatro personas. P. ¿Quién es Cristopher? R= El funcionario del CICPC. P. ¿Dónde observó que entregó el neceser? R= Bajando las escaleras de Valmorca. P. ¿Con quién se encontraba usted? R= Varias personas. P. ¿En qué se trasladaron los funcionarios? R= En una Cherokee negra se fueron todos. P. ¿Conocía usted al ciudadano Argenis? R= No, lo he visto en ocasiones. P. ¿La señora Isabel estaba en su horario de trabajo? R= Sí, de 7 am a 3:50pm y los viernes de 7:50 a las 2pm. P. ¿A qué horas llegó el CICPC a Valmorca? R= Como a las 11:30 am. P. ¿Recuerda el día de la semana? R= No recuerdo el día, el 05 de marzo. P. ¿Cuándo la interceptaron en un pasillo? R= Interno en el comedor de Valmorca. P. ¿Supo qué funcionarios entraron al baño? R= Una dama.No realizó más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, abogado Fidel Monsalve no preguntó. A preguntas del Fiscal, respondió:P. ¿Puede indicar la fecha exacta? R= 05 de marzo del 2018. P. ¿Qué cargo ocupaba usted en Valmorca? R= Operador de máquinas. P. ¿Qué horas eran? R= Eran las 11:30am, estaba almorzando. P. ¿Qué horario hay de almuerzo? R= Cada 40 minutos salimos a comer, hay varios horarios. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R= Eran 2 hombres y 2 mujeres. P. ¿Quién es Valeri? R= El hijo del dueño de la empresa, gerente general. P. ¿Él le entrega un neceser? R= Él se la pasaba mucho en la empresa. P. ¿Por qué razón se nombraba este ciudadano Cristian en la empresa? R= Porque él a veces llegaba y entrevistaba personal de la empresa como acoso, para botarlo de la empresa. P. ¿Por qué usted dice que el ciudadano tiene trabajo con la empresa? R= No, ellos a veces va a la empresa. P. ¿Dónde le entrega el neceser? R= Bajando por las escaleras, como 25 metros. P. ¿Desde dónde usted logra visualizar? R= De la salida del comedor como a las 12:30 del mediodía. P. ¿Desde el comedor hay visibilidad a las escaleras? R= Terminé de almorzar y vi. P. ¿Usted manifiesta que una mujer ingresa al baño? R= Sí, los otros se quedaron afuera. P. ¿Salió con la señora presente? R= Si y esposada. P. ¿Les manifestó algo? R= No. P. ¿Surgieron comentarios? R= Sí, porque se llevaron a la señora. P. ¿Dice usted que no la consiguieron con nada? R= Ella salió con las manos vacías. P. ¿Tenía visibilidad del interior del baño? R= No usted me preguntó a la salida. P. ¿La empresa utiliza al CICPC para la salida del personal? R= Si, con otra persona en el 2019 la señora María Elisa Rondón. P. ¿Ese día que usted narra, a qué horas inicia actividades? R= A las 7 de la mañana y salimos a las 3:50 de la tarde P. ¿En qué departamento? R= En el departamento de sólidos, igual que yo. P. ¿Ese día dónde estaba ella? R= En lencería. No estaba en sólidos. P. El pasillo donde fue interceptada ¿qué distancia queda? R= Unos 7 metros, a mano derecha queda lencería. P. ¿Ese pasillo es un paso habitual? R= Sí, de 6 o 7 metros. P. ¿Ustedes tienen algún registro en particular para su hora de almuerzo? R= Sí, cuando uno va a salir pisa la huella y abre la puerta, va al baño, es un sistema biométrico. P. ¿Hizo usted sistema ese día? R= Sí. P. ¿Habían más personas? R= Sí, mi compañera Carmen Niño, Jesús Parra, en el comedor. P. ¿Al cuánto tiempo usted abandona la empresa? R= En el año 2019 a raíz de que me hicieron un enjuiciamiento, después del caso de María Elisa Rondón y me botaron. P. ¿Dónde el enjuiciamiento? R= En la ley del trabajo. P. ¿Con el señor Valeri habían otras personas? R= Ellos dos. P. ¿Este sitio donde lo entregan tenía visibilidad, era abierto? R= La Cherokee estaba al lado del edificio. P. ¿Cómo era el neceser? R= Trasparente, yo estaba como 25 metros. P. ¿Ellos vieron que estaba usted viendo? R= No. ¿Ellos podían verlos a ustedes? R= No le sabría decir, pero yo si lo veía. P. ¿Qué tenía dentro el neceser? R= Medicamentos. P. ¿Usa usted lentes? R= Si, los uso para leer de cerca de lejos buena visión.No realizó más preguntas. A las preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué tuvo un juicio en la parte laboral? R= Porque yo llegaba tarde al trabajo y me subían a la oficinas, me querían hacer firmar un papel que yo llegaba tarde, yo vivía en Lagunillas y el transporte es pésimo. P. ¿Desde cuándo conoce a la señora Isabel? R= De mi trabajo, desde 14 o 15 años. P. ¿Usted tiene amistad con la señora Isabel? R= De trabajo solamente. P. ¿Usted habló que otras personas les ocurrió lo mismo? R= A ellas dos. P. ¿Por qué está seguro del modus operandi de la empresa? R= Si. P. ¿A qué distancia está el comedor del baño? R= Pegado uno o dos metros del baño. P. ¿Usted identificó a los demás funcionarios? R= Solo a Cristopher que se la pasaba allí en la empresa, en ese momento habían 4 funcionarios. No realizó más preguntas.
Al analizarse el testimonio del ciudadanoELIO DEL CARMEN ESCALONA HERRERA, testigo particular de la Defensa, este juzgado observó a un testigo congruente, sincero y conciso, quien narró que el día 05-03-2018 se encontraba almorzando y observó cuando el Cicpc interceptó a la ciudadana Isabel, la metieron al baño de damas y luego la llevaron a un vehículo Cherokee color negra, y observó que el ciudadano Arturo Valeri le entregaba un neceser al señor Cristopher, a quien identificó como funcionario del Cicpc, agregando que en oportunidades dicho funcionario iba a la empresa a entrevistar personal como acosándolos, afirmando que la empresa utilizaba al Cicpc para salir del personal, lo que es coherente y concordante con otros testimonios, tales como la de la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz, Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras y Richard Ángel Castillo Marquina, en razón que todos indicaron que el funcionario Cristopher Rosales se presentaba en Laboratorios Valmorca a hostigar a los empleados más antiguos de dicha empresa, que dicho funcionario estaba el día de los hechos y había salido de la Gerencia de Operaciones con el neceser azul con medicamentos, que metieron a la acusada en una camioneta color negra y se la llevaron, señalando que no vieron al acusado ese día. Así pues, conforme la sana crítica, en criterio de esta juzgadora, resulta verosímil su versión, por lo que este juzgado valora su testimonio como una prueba a favor de los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Franco.

6°. Declaración del ciudadano CRISTOPHER ROSALES DÁVILA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.421, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, credencial N° 31.542, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica N° 0535, con fijación fotográfica, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones; y Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 0535, con fijación fotográfica, de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Una inspección técnica de criminalística de marzo una comisión por la comisaria Sandra campos y mi persona, se trata de un sitio abierto con libre acceso peatonal y vehicular, pavimento y adyacente una quincallería, entramos al sitio y esa inspección técnica la acompaña dos fotografías. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió:P. ¿Me puede indicar fecha y hora? R= 05 marzo 2018, en Ejido. P. ¿Cuál fue su actuación? R= Investigador. P. ¿Por qué se realiza inspección? R= Por un hecho punible mediante una denuncia que personas estaban comercializando Alpran. P. ¿Qué relación guarda esto con ellos? R= Allí estaban comercializando el medicamento de estas personas. P. ¿Fue el sitio de aprehensión? R= Sí, es abierto una vía pública. P. ¿Qué evidencia? R= En esa inspección se deja constancia del sitio del hecho. P. ¿En este procedimiento con quién se trasladaron? R= Keilin Parra, Sandra Campos, Izarra Doris y mi persona. P. ¿En qué se trasladan? R= Unidades del CICPC. No realizó más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R= Sí. P. ¿Observó la inspección? R= Sí, el técnico Keilin Parra y Gamarra. P. ¿El sitio corresponde al sitio del suceso o aprehensión? R= Este es el sitio donde estaban los ciudadanos comercializando. P. ¿Se deja constancia alguna evidencia de interés criminalístico? R=Nada más el sitio del hecho. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Diga usted su función, es detective investigador? R= Sí. P. ¿Qué hace? R= Cuando hay un hecho punible vamos al sitio e indagamos, el investigador y el técnico trabajamos. P. Cuando decimos que no hubo evidencias de interés criminalística ¿qué es? R= Cuando hay cámaras, entre otras cosas. P. ¿Cuál era el suceso? R= Tendría que ver el acta. P. ¿Usted observó? R= Tendría que ver el acta, esta es una experticia. P. ¿Observó la labor de sus compañeros? R= Sí.No realizó más preguntas.Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista el Acta de investigación penal de fecha 15-03-2018, inserta a los folios 03 y 04 su vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se trata de un acta de investigación penal, donde la jefe Karol Vega recibe una llamada telefónica, estaba de servicio, una llamada de Arturo Valeri, donde indicaba en la Av. Fernández Peña se encontraban dos ciudadanos vendiendo Alpran en la vía pública, una vez en el sitio nos percatamos en la avenida, estando en el sitio observamos a dos personas que comercializaban este medicamento Alpram, abordamos los ciudadanos, respetando los derechos humanos de las ciudadana en esa revisión se le recolectaron 95 blíster de Alpram y se identificó, y abordamos al ciudadano y le encontramos unas pastillas de color rosado, pertenecientes a la empresa Valmorca, se realizó inspección técnica y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Es todo”.A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Indica usted que tiene conocimiento por una llamada telefónica? R= La toma la jefe de guardia para el momento y ella pasa la información a la brigada. P. ¿A qué brigada? R= Delincuencia organizada, era funcionario investigador. P. ¿Los funcionarios que se constituyen todos pertenecen a esa brigada? R= No. P. ¿En la información que reciben qué especificaba? R= No solo manifiesta que se trataba de dos personas. P. ¿Manifestó esta persona en qué lugar? R= Sí, en Ejido calle Ayacucho. P. Cuando se trasladan al sitio ¿qué labores efectúan? R= Labores de inteligencia, al número que nos indicaron. P. ¿Qué observaron? R= Una persona con un celular de las llamadas que nos dieron. P. ¿En ese momento realizan llamada y observan que alguien atiende el teléfono? R= Sí, era una persona alta delgada. P. ¿Quién realiza la inspección a la ciudadana? R= Kennifer Gamarra. P. ¿Quién inspecciona al ciudadano? R= Mi persona. P. ¿Qué se le incautó? R= Varios blíster de Alpram. P. ¿Dónde se lo encuentran? R= En los bolsillos. P. ¿Observó la inspección de la ciudadana? R= Sí, blíster de Alpram. P. ¿Qué actitud toman? R= Nerviosas. Hubo un acoso de parte de esa empresa, fueron diecinueve denuncias de este mismo hecho hacia mi persona, había una especie de acoso, seguí el proceso, no tengo nada en contra de esas personas, simplemente soy funcionario del CICPC, no tengo nada en contra de esta ciudadana y por el sindicato en mi contra. P. ¿Usted había realizado otro procedimiento de Valmorca? R= Si era el único de esa brigada por falta de personal. P. ¿Usted trabaja en Valmorca? R= No tengo relación con Valmorca ni con Valeri, quiero dejar eso claro. P. ¿Quién colecta como evidencia los blíster? R= Mi persona y Kennifer Gamarra. P. ¿Qué horas eran? R= La mañana, como 10:30 am. P. ¿Usted llama a un testigo? R= Sí, se deja en reserva la identificación. P. ¿Qué vestimenta? R= Específicamente no sé exactamente. P. ¿Podría indicarnos cuál fue la actuación de los otros funcionarios? R= Eran investigadora y técnicos. P. ¿Impusieron de sus derechos? R= Sí. P. ¿Estas personas intentan justificar en algún momento la posesión de los medicamentos? R= No, en ese momento no. P. ¿A quién se le incautan el teléfono? R= Al ciudadano. No realizó más preguntas.A preguntas de la Codefensora Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R= Sí. P. ¿Se trata de una llamada telefónica? R= Si. P. ¿Se dirigen a la empresa Valmorca? R= No nos dirigimos hacia allá, él se presenta al despacho por la llamada telefónica. P. ¿Usted dice que luego él se traslada al despacho? R= Cuando yo llegué con la comisión este ciudadano ya estaba en el despacho, ese señor llegó a las instalaciones. P. ¿Qué manifiesta el señor Arturo? R= Yo no lo entrevisté. P. ¿Conocía al señor Valeri? R= No, pero habían varias denuncias porque en su empresa habían varios hurtos. P. ¿Usted había trabajado como investigador? R= Sí. P. ¿Lo conocía a través de esta causa? R= Sí. ¿A qué horas llegan ustedes? R= A las 9:30 de la mañana. P. ¿Ese sitio queda cerca de Valmorca? R= No, queda lejos. P. ¿Cuándo llegan a ese sitio observan a dos personas? R= Sí. P. ¿En la llamada dejaron constancia que habían dos personas comercializando medicamentos? R= Se encontraban dos personas, una cosa es la llamada y otro lo que determino en el procedimiento. P. ¿Qué es tomar actitud sospechosa? R= Nerviosismo ante el funcionario. P. ¿Estaban dentro de un vehículo viendo a las personas con actitud sospechosa? R= Actitud nerviosa, nos identificamos. P. ¿Ustedes le realizaron la llamada? R= Sí. P. ¿Qué funcionario realiza la llamada? R= Mi persona. P. ¿En qué momento ubicaron al testigo? R= Primero resguardamos la zona, luego llamamos a una persona que nos acompañe. P. ¿Ya tenían a los ciudadanos aprehendidos? R= Sí, eso es de inmediato, luego llamamos a cualquier persona. P. ¿Observó la inspección? R= Sí. P. ¿Dónde fue incautada? R= Pretinas del pantalón, morralito pequeño cartera. P. ¿Recuerda las características del bolso? R= No. P. ¿Esa evidencia fue debidamente embalada? R= Sí, hay procedimiento de cadena y custodia. P. ¿Dónde embalan esa evidencia? R= Cada evidencia tiene un embalaje. P. ¿En la inspección corporal del ciudadano Argenis dónde le incautan la evidencia? R= En la pretina del pantalón, tenía 10 blíster, pastillas color rosado, de la empresa Valmorca. P. ¿Se deja constancia en el acta el número de cadena de custodia? R= Si. P. ¿Se hicieron varias cadenas de custodia? R= Sí. P. ¿En esta acta de deja de cadena de custodia? R= Sí, claro. P. ¿El ciudadano Arturo Valeri estaba en el despacho, él los reconoce? R= Al momento no, yo no puedo pararme allí en el medio, es algo indiferentemente personal. P. ¿Al final del acta policial se deja constancia que se le coloca a la vista y manifiesto esas evidencias? R= Una vez teniendo conocimiento, una vez él realizó la llamada telefónica, él efectivamente da fe que habían sido hurtados de la empresa unos blíster que se habían reportados en la empresa. P. ¿Cómo ve él si estaba embalado? R= Todo esa ha pasado por un proceso, se le pone de manifestó luego de que se realizara la experticia. P. ¿Recuerda cuándo se hicieron las experticias? R= El mismo día. P. ¿Se trasladaron a Valmorca? R= Si, posteriormente de esta investigación fuimos a la empresa Valmorca, a verificar los números de lotes. P. ¿Se dejó constancia de eso en el expediente? R= Sí. P. ¿También incautan un teléfono celular? R= Eso se solicita el reconocimiento legal, mediante oficio de un tribunal.No realizó más preguntas.A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿En el sitio del hecho observaron a las personas comercializando el medicamento? R= En ese momento no. P. ¿En qué momento las vio el señor Arturo Valeri? R= Después de ser experticiadas. P. ¿Quién lo autorizó? R= Eso se hace con previa autorización de la superioridad. P. ¿Esa acta dice al final de mostrarle esa evidencia como hace para agarrar? R= Si puedo hacerlo.No realizó más preguntas.A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto tiempo estuvieron haciendo la labor de inteligencia? R= Como media hora. P. ¿Quién realizó la llamada telefónica? R= Mi persona y la comisaria Sandra Campos, Jennifer Gamarra, realizamos varias llamadas telefónicas. P. ¿En qué consistía la llamada? R= Era para ver si la persona que estábamos investigando atendía la llamada. P. ¿Cuánto tiempo? R= Como media hora. P. ¿Respecto a lo que incautaron en ese momento, había algún otro objeto? R= Puros los medicamentos. P. ¿En qué momento se presenta el señor Arturo? R= Ya él estaba allí en el despacho. P. ¿Esas personas aprehendidas están en la sala? R= Sí, están aquí presentes. P. ¿Usted denunció su situación? R= No. P. ¿Los otros compañeros suyos? R= Ellos no, solo yo, la agarraron conmigo, presumo otra investigación. P. ¿Usted recuerda si la ciudadana tenía uniforme de la empresa? R= No recuerdo. P. ¿Qué le preguntaban en la llamada? R= Que si estaban vendiendo Alpram. P. ¿Cuál era la respuesta? R= Indicó el sitio donde se encontraba con los medicamentos.No realizó más preguntas.
Sobre la declaración del ciudadano CRISTOPHER ROSALES DÁVILA, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, si bien se aprecia que su testimonio es conteste con el que rindió la funcionaria Sandra Campos, específicamente al hecho que en fecha 05 de marzo de 2018 recibieron llamada telefónica de un ciudadano llamado Arturo Valeri quien les informó que dos ciudadanos comercializaban medicamentos de la empresa Valmorca, se trasladó la comisión y observaron a un masculino y una femenina, buscaron un testigo y fueron abordados y al revisarlos les hallaron los medicamentos, de igual manera, se advierten, de igual manera, varias inconsistencias que no pueden pasar inadvertidas. Por un lado, el funcionario Cristopher Rosales manifiesta que fue el ciudadano Arturo Valeri le indicó que era en Ejido, avenida Fernández, luego dicho funcionario respondió a pregunta de la fiscalía, que fue en Ejido calle Ayacucho, no habiendo consistencia en su respuesta.
Pero además de ello, cuando este funcionario fue preguntado por la defensa si había observado la inspección técnica y quién había sido el encargado de hacerlo, respondió que si, la técnico Keilyn Parra y Gamarra, surgiendo la duda a esta juzgadora si fue solo una o dos personas quienes realizaron dicha inspección, y luego a preguntas de la fiscalía sobre la persona que realizó la inspección a la acusada, respondió que Jennifer Gamarra. Llama la atención que al serle preguntado sobre el hecho de si recordaba que la acusada portara uniforme, el funcionario respondió que no, contrastando con lo que respondió la funcionaria Sandra Campos, quien respondió que dicha ciudadana tenía uniforme de Valmorca.
También se observa inconsistencia por parte de este testigo, cuando le fue preguntado por la fiscalía qué le fue incautado al ciudadano y en dónde, respondiendo que le fue hallado varios blíster de Alpram en los bolsillos, contrastando dicha respuesta con la que le dio a la defensa, quien le preguntó si había observado la inspección y éste respondió que sí, preguntándole luego dicha representación dónde fue incautada y el funcionario indicó que en la pretina del pantalón, 10 blíster de pastillas de color rosado de la empresa Valmorca, lo que no concuerda con lo manifestado por la funcionaria Sandra Campos, quien indicó que a dicho ciudadano le fue hallado en el bolsillo del pantalón. A este respecto hay que señalar que el testimonio del funcionario actuante si bien relata el procedimiento el presunto hallazgo de los medicamentos a los dos acusados, se advierten inconsistencias que impiden a esta juzgadora obtener el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible,del sitio de la aprehensión de los acusados y del sitio exacto donde fueron hallados los presuntos medicamentos. Así se declara.

7°. Declaración de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.003, mayor de edad, de ocupación Oficios del Hogar, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio, promovida como nueva prueba y testigo particular de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:
“Isabel fue compañera, yo era más antigua que ella, nuestro trato era laboral, la sorpresa fue cuando fui a almorzar, a ella se la llevó detenida el CICPC, ya que ella era una buena trabajadora me sorprendí yo pregunté porqué se la llevaban y me dijeron por hurto, de hecho un año después a mí me hicieron lo mismo, allá no se comentó más nada porque uno no podía comentar, después nos enteramos que era por un medicamento, lo mismo que le hicieron a ella me lo hicieron a mí, el número de expediente 2019-000609, donde hay una copia certificada donde a mí me sacaron del laboratorio y Arturo dice que yo estaba en la calle, es lo mismo, hay testigos que vieron cuando me sacaron a mí, a Richard Castillo, Juan Carlos Bustamante, hay muchos testigos donde a esas personas le hicieron lo mismo, no tengo más que decir, solo que mi caso es el mismo donde Cristopher y Arturo trabajaban en conjunto, cuando yo salí Cristopher me acosaba demasiado, es más tengo miedo que después de esto él me agarre, yo le temo a ese señor porque la forma como lo tratan uno, yo quedé muy mal, yo salgo a la calle y siento la sombra de él, si a mí me llega a pasar algo yo le temo a él. Es todo”. A preguntas del Fiscal Quinto, Abg. Omar Guerra respondió:P. ¿Manifiesta usted en su declaración que la señora Isabel era compañera de trabajo? R= Sí. P. ¿Cuántos años tenía trabajando en Valmorca? R= 21 años. P. ¿Sabe cuántos años tenía Isabel? R= 11 o 12 años. P. Manifiesta usted que lo que le hicieron a ella fue igual a usted, ¿a qué se refiere? R= Me llamaron a una reunión al salón de conferencias que no era una reunión a preguntar por un medicamento, de hecho fueron a mi casa y yo no tenía nada, pero cuando salimos de trabajar Arturo le entregó una cosa a Christopher y era el mismo medicamento porque de los nervios cuando él se lo estaba dando a él se le cayó la caja y yo vi el medicamento. P. ¿En qué fecha fue? R= 05-03-2018. P. ¿Quién le informó a usted que se llevaron a Isabel? R= Yo lo vi porque era la hora de almuerzo y comencé a preguntar. P. ¿Por qué nombra usted a dos ciudadanos a Arturo y Cristopher? R= Arturo es el hijo del dueño de la empresa y Cristopher es funcionario del CICPC. P. Nombra a usted a unos testigos porque a ellos le sucedieron hechos similares ¿sabe dónde ubicarlos? R= No. P. El día que ocurren los hechos a usted ¿cómo sucedieron? R= Yo entré a trabajar a las siete de la mañana de repente me avisan con la secretaria que era mi jefa que tenía una reunión en la sala de conferencias, cuando entro estaba Cristopher, otro funcionario, la Licenciada Lorena y la jefa de planta, él empezó a acosarme y me decía que dijera dónde estaba el medicamento y golpeaba la mesa y decía que me iba a revisar el locker yo le dije que lo revisara y me dijo que iba a ir a la casa, yo como no tenía nada lo dejé entrar y después me dijo que lo acompañara al CICPC a declarar y me dejaron detenida y me querían obligar a firmar un papel en blanco que era la renuncia. P. Posteriormente usted sale de Valmorca ¿a raíz de qué? R= Según Cristopher que yo ya había renunciado, según en Valmorca yo no existía allá y él me dijo que en el departamento donde yo trabajaba no existía. P. ¿En qué departamento trabajaba? R= En inyectable. P. ¿En qué departamento trabajaba Isabel? R= Ella trabajó en muchos departamentos. P. ¿Usted dijo que estaba detenida que delito le calificaron? R= El delito de hurto. P. ¿Esas personas que usted menciona estaban en algún grupo? R=Algunos. P. ¿La señora Isabel? R= No. P. ¿Usted? R= No.No realizó más preguntas. A preguntas de la Codefensora Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar cuánto tiempo tenía en la empresa? R= 22. P. ¿En qué departamento trabajaba? R= En inyectables. P. ¿El día que ocurrieron los hechos, en qué departamento trabajaba? R= Inyectable. P. Cuando usted sale ¿dónde observó a la señora Isabel? R= Estaba en la camioneta solo le vi la cara. P. ¿Observó usted a los funcionarios? R= Solo a Christopher. P. ¿Conocía a usted a ese señor Cristopher? R= No.P. Cuando los compañeros le manifestaron que la habían encontrado unos medicamentos ¿qué conocimientos tuvo usted de los medicamentos? R. Arturo le entrega los medicamentos. P. ¿Conocía a usted al señor Argenis? R= No. P. ¿Él Trabajaba en Valmorca? R= No. P. Usted dice que hay una copia certificada de que a usted la sacaron de laboratorio ¿quién la tiene? R= El doctor Acuesta, él deja constancia de que a mí me sacaron de la empresa, él es abogado de Valmorca. P. ¿Usted recuerda haber visto a Arturo? R= Sí, estaba ahí. P. ¿Cuánto tiempo estuvo detenida? R= Dos días. P. ¿Recuerda qué medicamentos había en la mesa? R= Traseval, antibiótico, Alpran, Oxacilina, fueron varios, cuando yo estaba detenida los funcionarios iban y me preguntaban que para que eran esos medicamentos. P. Cuando hicieron el procedimiento ¿hubo más personas detenidas? R= Sí, la señora Mireya era más antigua que yo. P. ¿Usted recuerda donde fue detenida? R= En El Pilar, en el apartamento de Mireya Angulo, que yo estaba sospechosa vendiendo medicamentos y la señora Mireya también. P. ¿Fueron sacados al apartamento de Mireya? R=Ella tenía unos medicamentos que ella había pedido. P. Usted habla de otros ciudadanos, ¿en qué tiempo sucedieron eso? R= Fue después dos meses, después de mí que me lo hicieron. P. ¿Alguna vez Cristopher la amenazó? R= Sí, me dijo que él tenía que llevarme detenida junto con mis hijos. P. ¿Fueron sus hijos involucrados en algún hecho? R= No.No realizó más preguntas.A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. Dice que observo a Isabel en una camioneta ¿dónde estaba la camioneta? R= Dentro de Laboratorio Valmorca. P. Cuando usted habla de Acuesta que hace una nota certificada ¿usted vio la nota certificada? R= Sí, esa está en el expediente. P. Además de este funcionario Cristofer Rosales ¿observó otros funcionarios? R=Solo vi a Cristopher que estaba hablando con Arturo, conmigo había otro funcionario que él nunca me dijo nada. P. ¿Por qué habla usted del Die? R= Porque el expediente mío lo llevaron parar allá. P. ¿Recuerda en que Tribunal llevaba eso aquí? R=Control 6. No realizó más preguntas.A preguntas del Tribunal, respondió: Cuando ocurre la detención de Isabel ¿dónde estaba usted? R= Yo salí almorzar. P. ¿Quién más estuvo presente cuando detuvieron a Isabel? R= Daniel mucha gente estaba en hora de almuerzo. P. Usted dice que había varios departamentos ¿las personas las movían? R= Si eran movidas de departamento si necesitaban refuerzos lo movían o para prestar apoyo. P. ¿Había control en la salida? R=Sí, cuando uno sale le revisan el bolso y habían cámaras, no se podía llevar chaquetas y nos pasaban el detector de metales. P. ¿Había un control aparte de la revisión en el momento de laborar? R= Sí, por lo menos yo tenía que llevar un control en un cuaderno. No realizó más preguntas.
Con el testimonio de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, quien fue convocada al juicio como nueva prueba y testigo particular de la Fiscalía, este juzgado observó a una testigo que declaró en forma clara, segura, sin ambigüedades y su relato fue conteste con la declaración Elio del Carmen Escalona Herrera, toda vez que dicha ciudadana indicó que el hecho fue el 05 de marzo de 2018 a eso de las doce del mediodía, cuando el CICPC se llevó a la acusada. Pero adicional a ello, aporta otros datos de interés para el esclarecimiento de los hechos, al indicar que vio que el ciudadano Arturo le entregó a Cristopher Rosales una caja, que se le cayó de los nervios y vio el medicamento, que el CICPC se llevó a Isabel en la camioneta, la cual estaba dentro de las instalaciones de Laboratorio Valmorca, y que estaban otras personas, manifestando que dicha empresa era rigurosa con el personal pues al momento de salir había control de salida, revisión de bolso y no podían llevar chaqueta, además que había detector de metales, indicando además, que eso mismo le ocurrió a ella y a otros ciudadanos. En tal sentido, en criterio de esta juzgadora, resulta verosímil su versión y concuerda con lo expuesto por los testigos Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras, Richard Ángel Castillo Marquina y Elio del Carmen Escalona, por lo que este juzgado valora su testimonio como una prueba a favor de los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Franco, dado que su declaración desvirtúa los hechos narrados por los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos, así como lo declarado por la funcionaria Kennifer Gamarra con respecto al presunto sitio del hecho y consecuente aprehensión. Y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano JUAN DANIEL RONDON RONDÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.324, mayor de edad, pulidor de carros, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio, promovida como testigo particular de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:
“Yo ese día entré a las siete de la mañana, el 05-03-2018, me dirigí al comedor vi a Isabel laborando yo no entro al laboratorio, yo en ese momento trabajaba en el almacén de insumos me mandan a buscar un material, vi que dos funcionarios del CICPC, después de eso a las doce salgo a comer y escuché que habían llegado a buscar a la señora Isabel cuando salgo veo que Cristopher Rosales, lleva a Isabel y la mete en una Cherokee negra, yo bajo a mi sitio d trabajo y sigo caminando, también vi que Artuto Valeri llevaba unos bultos y un neceser con tapa azul , después me enteré que se habían llevado a Isabel por unos medicamentos, eso ocurrió con otras personas y después lo quisieron hacer conmigo, me amenazaron y me hicieron la vida imposible, Cristopher Rosales me quiso sacar del laboratorio de manera violenta, y me dice que yo le tenía que abrir la puerta de mi casa que yo vendía medicamentos yo me puse rebelde y le dije que no le iba abrir las puertas de mi casa ya, que no tenía la orden de un juez, él me amenazó, yo hablé con el presidente del sindicato y Arturo Valeri le gritó que me sacara que si no se atrevía a sacarme que si me tenía miedo, me dijo que si me las tiraba de arrecho yo le dije que no me iba a sacar, él se puso grosero yo le dije que si quería me citara con algo escrito, él me citó a las once y treinta, él ese día no estaba de servicio, él llegó uniformado, yo también tuve problemas con el abogado de la empresa por difamación, yo lo tengo denunciado. Es todo”.A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Cuántos años de servicio tenía en la empresa? R= Veinte años. P. ¿Trabajan en el mismo departamento que la señora Isabel? R= No. P. ¿Recuerda qué fecha fue la detención? R= 05-03-2018. P. ¿La primera persona detenida fue Isabel? R= Si. P. ¿A qué horas vio la comisión? R= 10 a 11.P. ¿Cuántas personas habían? R= Varios, pero vi a Cristofer. P. ¿A qué horas vio a Isabel ser retirada por el funcionario? R= Como a las doce y media. P. ¿Observó si el funcionario Cristopher llevaba algo? R= Si, un neceser. P. ¿Observó quién le hizo entrega de eso al funcionario? R= Arturo Valeri. P. ¿Observó usted la entrega de medicamentos al funcionario? R= Sí. P. Cuando ocurrió la detención de Isabel ¿estaba el ciudadano Argenis? R= No. P. ¿Dónde se encontraba la camioneta? R= En donde está el laboratorio. P. ¿Usted conocía al funcionario Cristopher Rosales? R= No. P. ¿En cuántas oportunidades vio al funcionario? R= Varias. P. ¿Vio usted otras personas detenidas? R= Sí, Mireya Angulo y María Alicia, eso lo hicieron con varias personas, a mí también me lo querían hacer y me dijeron que yo me había robado unas bragas y estaba con gente del sindicato, yo le dije que porque me acusaba que si tenía evidencias y me dijo que yo las tenía. P. ¿Usted dice que Cristopher quiso hacer lo mismo con las otras personas? P. ¿Usted presentó alguna denuncia? R= Sí, yo lo denuncié, luego me llamaron, me dijeron que tenía que ir, que yo era testigo de algo que había pasado, yo me presento con mi abogado me dicen que me van a hacer unas preguntas, le dicen a mi abogado que espere afuera que son solo unas preguntas y la funcionaria empezó a atacarme, me esposaron y un gordo maracucho me quiso golpear, me amedrantaron y la funcionaria me dijo que me podía denunciar por violencia a la mujer. Cuando salí le conté a mi abogado y mi abogado entró, discutió con ellos luego. P. ¿Hasta qué año trabajo en Valmorca? R= A mí no me retiraron, nos hicieron un llamado y me botaron porque yo no fui a buscar el resultado de los exámenes y al otro compañero lo botaron porque él tenía permiso para llegar tarde y al otro compañero no recuerdo. José Truco aparecía como nómina de Valmorca. No realizó más preguntas. El del Codefensor Abg. Fidel Monsalve no preguntó.A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué año salió de Valmorca?R= Entre en el 99 y salí 2019. P. ¿Cuándo es retirado de Valmorca dice usted que fue por una supuesta falsa? R= Fue porque un día yo no pude asistir a buscar unos exámenes, al mes me llega una notificación de despido que tenía que ir a Inspectoría una vez que presento mi caso, después me quisieron sacar como si yo fuera un ladrón llegaba con Sergio Tolosa y le dice a Lorena que me saque. P. ¿Ese procedimiento sigue abierto? R= Sí, yo lo denuncié. P. ¿El día del hecho indica usted que tenía accesibilidad? R=Yo podía ver por fuera. P. ¿Quién más estaba presente en ese momento? R= Cuando yo estaba sacando la azúcar. P. ¿Había más personas? R= Era yo solo, no recuerdo si había alguien más. P. En estos hechos que usted narra ¿puede usted indicar si presume los motivos por los cuales la empresa realiza estos actos contra ustedes? R= Me imagino por salir del personal viejo porque ellos querían salir del personal viejo, yo tenía 20 años y me imagino que el inspector Sergio Tolosa hacia eso, él llegaba a los ambulatorios y preguntaba a los sitios donde uno acudía haciéndose pasar por CICPC a ver si era verdad que uno estaba enfermo. P. ¿Cuántos años tenía Sergio Tolosa ahí? R= Como 14 años. P. ¿Indica usted que un ciudadano se encontraba en nómina como sabe usted? R= Porque eso se comprobó, porque mi pareja Lizu Cerrano también se dio cuenta, porque ella ha sido víctima como salió embarazada la cambiaron de puesto, así me lo hicieron a mí, lo desmejoraron, ella trabajaba en recursos humanos. P. ¿Actualmente su pareja trabaja en Valmorca? R= Sí. P. ¿El día de los hechos observó al señor Argenis presente? R= No, solo a la señora Isabel. P. ¿Cuántos funcionarios vio? R= Dos o tres, sé que habían mujeres. P. ¿El vehículo tenía alguna identificación? R= No.P. ¿Qué cargo tiene Arturo Valeri en la empresa? R= Él es el presidente de la empresa.No realizó más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo identifica al funcionario? R= Porque ya lo ha hecho en varias ocasiones y me lo hizo a mí. P. ¿Él se identificó? R= Sí, él estaba vestido con un uniforme, él me dijo que si yo era el tal Juan Daniel Rondón y que le tenía que abrir la puerta de la casa porque yo vendía medicamentos, yo le dije que si tenía pruebas me dijo que no, que se lo habían dicho. P. ¿Usted es personal activo? R= No fui botado. P. ¿Hace cuánto tiempo? R= Cuatro años. No realizó más preguntas.
Con el testimonio del ciudadanoJUAN DANIEL RONDON RONDÓN, quien fue convocado como testigo particular de la Fiscalía, se cimientan más las dudas a esta juzgadora en cuanto a lo expresado por los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos, así como lo indicado por la funcionaria Kennifer Gamarra en cuanto al presunto sitio donde ocurrió el hecho y la aprehensión de los acusados, ello por cuanto el ciudadano Juan Daniel Rondón Rondón fue coherente y conteste en indicar que el día 05 de marzo de 2018 a eso de las 10 a 11 de la mañana, vio cuando Cristopher Rosales se llevaba a Isabel y la metió en una Cherokee negra, vio cuando el ciudadano Arturo Valeri llevaba unos bultos y un neceser con tapa azul, retirándose los funcionarios con Isabel a las doce y media del mediodía, enterándose luego que dicha ciudadana había sido detenida por unos medicamentos, indicando además, que eso mismo le ocurrió a otros ciudadanos, y que no vio al ciudadano Argenis Flores. Tal versión resulta verosímil y es conteste con lo manifestado por los ciudadanos Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras, Richard Ángel Castillo Marquina, Elio del Carmen Escalona y María Alicia Rondón, no observando esta juzgadora que haya mentido o tuviese interés manifiesto en las resultas del proceso, desvirtuando por completo lo manifestado por los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos, así como lo declarado por la funcionaria KenniferGammarra con respecto al presunto sitio del hecho y consecuente aprehensión, siendo procedente valorar este testimonio como una prueba a favor de los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Franco. Y así se declara.

9°. Declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA NIÑO LOPEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.412, mayor de edad, bachiller, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio, promovida como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“El 05-03-2018, llegamos a trabajar, yo vi a Isabel en el baño a la hora de cambiarnos nos saludamos, luego yo entré a planta y como a las diez y media de la mañana se llegó un rumor de pasillo que estaba el CICPC, luego yo salí a las once y media, yo salí a almorzar, no había nada fuera de lo normal, luego a las doce y diez yo regreso y veo a Isabel que está en el bloque con una funcionaria, yo me identifico, que soy miembro del sindicato, me dicen que no tengo que intervenir no me dijeron nada, igual yo me quedé, a ella la mandaron a sacar todo lo que estaba en el locker, que moviera todo, cuando ellos vieron que sacó todo lo mandaron a cambiar, yo seguí insistiendo que me explicaran, todos preguntábamos que pasaba no nos dijeron nada, cuando ella se cambia, la revisan, ella salió con su cartera, yo salí detrás de ella pidiendo explicación, a lo que salimos del baño de caballeros salía un funcionario de CICPC, los demás compañeros preguntábamos que de que la acusan, entonces el funcionario nos dicen se retiran esto no es asunto de ustedes, que no teníamos derecho a saber nada se la llevaron los dos funcionarios hasta que llegamos a la parte de afuera de laboratorio cuando vimos que la metieron en una camioneta negra, el funcionario se va a la parte administrativa, le preguntamos qué pasaba, ella decía que ella no sabía lo que pasaba, habían muchos compañeros que se dieron cuenta igual seguimos esperando a ver si alguien nos explicaba, cuando el funcionario venía de la parte administrativa hacia la camioneta él venía con un bolso transparente como de comida y aparte un bulto, ellos se montan a la camioneta, se montaron dos mujeres y él, de ahí no supimos no más de Isabel. Nos extrañó por ver como sacan a una persona de esa manera ahí es muy estricto para entrar o salir ahí hay captahuellas, ahí lo anotan los nombres la hora de entrada y salida. De ahí empezaron a suceder casos similares como el de ella, con respecto a otros trabajadores que llegaban a trabajar los llamaban y después no los veíamos más, yo era miembro del sindicato y eso nos llamó mucho la atención, yo preguntaba y nunca obtuvimos respuesta. Luego en el 2019, ocurre otro acto similar con dos compañeros más, María Alicia Rondón y Mireya Angulo, el mismo procedimiento y estaban allá y estaba igual a ellas también las sacan detenidas no supimos que pasó con ella, cuando ocurrió lo de Isabel y las dos compañeras el funcionario Cristopher Rosales, lo veíamos muy seguido allá, él estaba allá siempre, era como un personal más de Valmorca, igual ese día nos preocupamos, ese funcionario me amenazó que ese no era problema mío, que yo no era defensora de nada, entonces en vista de eso yo decidí denunciar porque empecé a sentir miedo no solo yo, todos los trabajadores, nosotros teníamos los lockers y estos no eran seguros ya que la empresa tenía llaves también, yo decido denunciar en la Fiscalía 19, y de ahí empezó a ser más fuerte fui enemiga de la empresa, del asesor jurídico y recursos humanos, me negaron salarios me cambiaron del puesto de trabajo, me humillaron, incluso ellos se inventaron empezaron a ser requisas, allá hay un personal de vigilancia privado, que son dos señores ex funcionarios del CICPC, donde ellos se prestaban para eso para esas requisas, ellos se metían al baño a requisarnos, ellos nos tocaban nuestras partes íntimas, yo tengo denuncias de eso, Sergio Tolosa y Arnaldo Durán, lo hacían bajar a uno al baño y a revisar los lockers, de ahí igual denuncié en la Inspectoría de Trabajo en vista de que no se lograba nada porque no tuvimos el amparo de nadie de esas instituciones, no nos daban respuestas, después supimos que el Inspector de Trabajo pasó a ser parte de la nómina de Valmorca igual que el de Inpsasel, y siguió transcurriendo el tiempo, casos de compañeros que los llamaban a denunciar entonces llamaban a las personas lo hacían renunciar y les daban una tontería para que se fueran hasta septiembre del año pasado sigue sucediendo, hasta que mi persona me vi mal psicológicamente, me mandaron a hacer varios estudios, eso también fue manipulado y pues en septiembre del año pasado decidí renunciar por mi salud y por mi familia, a Valmorca. Pido que salga a la luz la verdad y que se haga justicia, yo tenía 24 años de servicio por no darle lo que le corresponde. Es todo”. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar la dirección y sitio? R= Laboratorio Valmorca, Ejido, calle Bolívar. P. ¿En qué fecha? R= 05-03-2018. P. ¿Puede indicar a qué horas vio a Isabel? R=Entre las 7 y 7:10 am. P. ¿Puede ser explícita, qué escuchó a las 10:30am ese día? R= Pues había el rumor de unos funcionarios del CICPC, y después de esa ocasión a cada rato. P. ¿El día que detienen a Isabel fue la primera vez que el CICPC se encontraba en Valmorca? R. Sí. P. ¿Dónde laboraba usted? R= En el departamento de sólidos. P. ¿Puede indicar en qué parte se encuentra el locker? R= El locker de Isabel era el primero entrando. P. La persona que usted identificó como funcionaria, ¿tenía uniforme? R= Sí. P. ¿Vio si retiraron alguna evidencia del locker de Isabel? R= No, yo ahí lo que vi que sacó fue su cartera y ropa P. ¿Se identificó la funcionaria? R= No. P= ¿Puede indicar el nombre del funcionario que salía del baño de hombres? R= En ese momento yo no lo sabía, pero después él iba muy seguido a la empresa y se reunía con Arturo Valeri, el funcionario Cristopher Rosales. P. ¿Esa camioneta estaba dentro de Valmorca? R. Sí. Cuando usted dice que siguió el recorrido, ¿quiénes estaban? R= Jesús Parra, Richard Castillo y Jesús Bustamante P. ¿Puede indicar cuando el funcionario baja, qué traía? R= Un bulto de medicamento embalado y un bolso transparente también, veo que son blisters y un bulto de Valmorca. P. ¿Observó usted si el señor Argenis se encontraba en Valmorca? No. A preguntas del Ministerio Público P. ¿En qué fecha fueron los hechos que narra? R=05-03-2018. P. ¿Qué horas eran? R= 10:00am. P. ¿Qué cargo tenía? R. Cargo de secretaria de reclamos. P. ¿A qué horas escucha usted que se están dando esos hechos? R= Como a las diez de la mañana. P. ¿Estaba el señor Argenis en ese momento? R= No. ¿Quiénes más estaban? R=Del sindicato Richard Castillo, Juan Carlos Bustamante, Ever Jiménez, Jesús Parra. P. ¿Sabe si sus compañeros trabajan en Valmorca? R= No, se retiraron de forma voluntaria. P. ¿Usted se retiró de forma voluntaria? R. Si. P. ¿Cuál era su cargo? R= Labor Proceso III.P. ¿Siente usted molestia con la empresa? R. No. No realizo más preguntas. Se deja constancia que ni el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Al analizar la declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA NIÑO LÓPEZ, convocada como testigo particular de la defensa, aprecia esta juzgadora a una ciudadana segura, coherente, sincera, al indicar que el 05 de marzo de 2018 a eso de las doce y diez del mediodía y vio a la ciudadana Isabel en el locker con una funcionaria, quien le dijo que sacara todo lo que estaba allí, luego ella preguntó y no le quisieron informar, después vio salir a la acusada con un funcionario del Cicpc y la metieron en una camioneta negra, después vio que un funcionario se fue a la parte administrativa de la empresa Laboratorio Valmorca y salió con un bolso transparente y aparte un bulto, y se llevaron a la acusada, manifestó además, que eso mismo se lo hicieron a otros compañeros, entre ellos a María Alicia Rondón y Mireya Angulo, indicando que no vio al ciudadano Argenis Flores. Por cuanto se observa que dicha versión concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Juan Daniel Rondón Rondón, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras, Richard Ángel Castillo Marquina y Elio del Carmen Escalona, que desvirtúa lo narrado por los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos, así como lo declarado por la funcionaria Kennifer Gamarra con respecto al presunto sitio del hecho y consecuente aprehensión, y por consecuencia, no se obtiene la plena convicción acerca de la ocurrencia del hecho y la autoría del mismo, este juzgado valora su testimonio como una prueba a favor de los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Franco. Y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano JESÚS YFRAÍN PARRA TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.330, mayor de edad, trabajador informal, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio, promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“En el laño 2018, el 05 de marzo, en mi hora de entrada era a las seis y media, uno entraba a comedor, yo a las siete entré como a las once y media bajé a almorzar, cuando me levanto del comedor eran como las doce, había un alboroto que estaba el CICPC afuera, como soy miembro del sindicato de ahí salimos hacia afuera, vi a la señora Isabel que la tenían en una camioneta negra, desconozco la marca, había un funcionario del CICPC Cristopher Rosales, yo un día echando broma dije que ahí trabajaba allá, de ahí vemos que montan a Isabel y Cristopher entrar a la gerencia de operaciones dirigida por Arturo Valeri, cuando sale con un paquete un neceser transparente uno se supone que eran medicamentos porque se veían los blísters, yo me regresé al departamento, con tristeza por lo sucedido, no sabemos lo que estaba pasando solo rumores, luego de eso sucedieron más cosas, luego llegó el señor Arturo, había un seguimiento acoso, al tiempo ocurre lo mismo con otra compañera María Alicia, le hacen lo mismo luego hay un hostigamiento a tres compañeros, eso me llevó a mí a realizar denuncia en la Fiscalía 19 cada vez que pasaba algo, yo acudí a la Fiscalía, uno como sindicalista debido a eso la empresa nos colocó una barrera, si había un préstamo no nos lo daban, si había un bono nos evaluaban como lo peor, yo no era el mejor trabajador pero tenía sentido de pertenencia a mi trabajo, lo que más me preocupaba era lo que había pasado con los otros compañeros, lo mejor era denunciar nunca hemos tenido una respuesta, en el 2020, mi papá cumplía un año de muerto la empresa propone un préstamo, yo fui el segundo que metió la solicitud y nunca me lo dieron, le rogué a la gerente de planta a la Dra. Daniela, y nada, entré en una crisis de mucha tristeza fui a la fiscalía, lo denuncie, volví a la empresa, le supliqué a la gerente de producción y gerente de planta y acudí a mi hija, después de 20 días me dio el préstamo todo lo hacían por hostigarme y ahí es donde tomo la decisión de irme de Valmorca, el año pasado yo renuncié porque esas personas no valoran a nadie allí nos revisaban como un ladrón el señor Sergio Tolosa y señor Durán todas esas cosas me llevaron a renunciar a una empresa donde tenía 23 años de servicio. Es todo”.A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Dónde ocurrieron? R= Yo salía de Valmorca, hay una puerta donde está el galpón de insumos ahí observamos P. ¿Ocurrieron dentro de Valmorca? R= Si. P. ¿Observó usted a qué horas llegó Isabel? R= 6:50 y 7:00am. P. ¿Ese día se encontraba en el mismo departamento que Isabel? R= No. P. ¿Observó cuando llegaron los funcionarios de CICPC? R= No. P. ¿Observó cómo abordan a Isabel los funcionarios? R= No. P. ¿Sabía usted en ese momento porqué se llevaron a Isabel? R= No, la gente me decía arrestaron a Isabel, todos preguntaban porque que hizo, no teníamos claro lo que pasaba, lo que se fue por comentario. P. ¿La camioneta estaba dentro de Valmorca? R= Si. P. ¿Cuántos funcionarios habían? R= Vi una mujer eran, como tres mujeres, solo identifico al funcionario Cristopher. P. ¿Observó si el funcionario estaba con Isabel cuando sale de la oficina? R= No, Isabel estaba dentro del carro. P. Cuando sale de las instalaciones ¿los funcionarios se retiran? R= Sí. P. ¿Qué horas eran cuando se retiran los funcionarios? R= No me fijé en la hora de los nervios.P. ¿Se encontraba el señor José Argenis con ella, ese día en Valmorca? R= No. No realizó más preguntas. El del Codefensor Abg. Fidel Monsalve no preguntó. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:¿En qué fecha sale de Valmorca? R=El 23-08-2022. P. ¿Siente rencor en contra de Valmorca? R= No. No realizó más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto tiempo trabajó allí? R= 23 años. P. Usted dice que observo otros eventos similares, ¿puede indicar? R= Si el de María Alicia, la acusaron de sustraer cosas, la señora Mireya también. P. ¿Qué cargo tenía en el sindicato? R=De cultura y propaganda. P. ¿Cómo se llamaba el sindicato? R? Si travalmorca.No realizó más preguntas.
Al analizar la declaración del ciudadano JESÚS YFRAÍN PARRA TORRES, convocado como testigo particular de la defensa, aprecia quien suscribe a un ciudadano sincero y coherente, que fue conteste con lo señalado por los testigos Carmen Alicia Niño, Juan Daniel Rondón, María Alicia Rondón, Juan Carlos Bustamante, Richard Ángel Castillo y Elio Escalona, toda vez que dicho testigo indicó que el 05 de marzo de 2018 aproximadamente a las doce del mediodía había un alboroto porque el Cicpc estaba afuera del laboratorio Valmorca, y cuando salió vio que a la acusada la tenían en una camioneta color negra, que estaba el funcionario Cristopher Rosales e ingresa a la gerencia de Operaciones, sale con un paquete y un neceser transparente y vio que tenían blíster, que vio a tres funcionarias femeninas y al funcionario Cristopher. Manifestó además que no vio al acusado. Este testimonio, al igual que los anteriores, desvirtúa lo señalado por los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos, así como lo declarado por la funcionaria Kennifer Gamarra con respecto al presunto sitio del hecho y consecuente aprehensión, por lo cual esta juzgadora no obtiene la plena convicción acerca de la ocurrencia del hecho y la autoría del mismo, este juzgado valora su testimonio como una prueba a favor de los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Franco. Y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE CONTRERAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.890, mayor de edad, Comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio, promovida como testigo particular de la defensa, luego de lo cual manifestó:
“Yo conozco a la señora Isabel, fuimos compañeros de trabajo en la empresa Valmorca, ese hecho ocurrió el 05 de marzo del 2018, yo salía hacia a la sala del comedor para almorzar, vi cuando la señora Isabel iba acompañada por unos funcionarios porque estaban uniformados, la llevaban de la mano, yo pertenecía al sindicato y me sorprendió, el baño queda al lado del comedor por el pasillo, me pareció injusto y le pregunto que estaba ocurriendo, el señor del Cicpc me amenazó y me dijo que iba a tomar represalias y yo le dije que yo era del sindicato, observé que ella la llevaron a una camioneta una Explorer negra, salimos hacia el área a donde se la llevaron los del sindicato, y le hacíamos preguntas al funcionario y al gerente de operaciones que era Arturo Valeri, observo que el funcionario Christopher Rosales sale con un bolso transparente y unos blísters, salía del edificio administrativo y salió hacia la camioneta, eso de las 12:30 se la llevaron y no supimos más de la señora Isabel, luego de ese tiempo fueron ocurriendo hechos similares por este funcionario, el entraba varias veces a la compañía en el vehículo del Cicpc, la empresa tenía un modus operandi de amedrentar a los trabajadores, lo llamaban hacia el área de recursos humanos, les metían miedo, inculpando a los trabajadores que renunciaran sino tenían que tomar previsiones en el área penal, fueron varios compañeros de trabajo que les sucedió esto, hicimos varias denuncias ante el ministerio público, fueron varias veces que pasaron hechos similares, después de un año pasó igual con 2 trabajadores María Elisa Rondón y Mireya Angulo, fue un caso igual, en una Gran Vitara azul, igual el funcionario Christopher Rosales, y siguieron las amenazas de parte del funcionario, me vi en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Superior, los funcionarios siguieron con las amenazas y nosotros como sindicato tenemos que defender los derechos de los trabajadores, quería acotar el acceso a la entrada y salida es muy estricto, para salir y entrar como trabajador, el jefe de área nos da un permiso para salir, igual pasó el caso de los compañeros de Daniel Rondón y Melvin Parra, ellos fueron judicializados por parte del Ministerio del Trabajo, fueron despedidos injustamente, la vigilancia en la empresa hay dos tipos, una interna que son dos funcionarios del CICPC y la externa es una empresa privada, nosotros tuvimos que renunciar a la empresa ya para el año pasado para septiembre, vimos que en ningún lado donde denunciamos se hizo justicia, nos amedrentaron, tanto como personas nos bajaron de cargo y como sindicato, tememos por nosotros, por el funcionario Christopher, renuncié el año pasado. Es todo”.A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Usted era compañero de trabajo en qué empresa? R= Para Laboratorios Valmorca con 22 años de servicio, tuve varios cargos allí en la empresa. P. Usted narra la ocurrencia de unos hechos, ¿qué fecha? R= 05 de marzo del 2018. P. ¿Qué cargo ocupaba usted? R= Auxiliar. P. ¿Trabajaba con la señora Isabel? R= En el mismo edificio. P. ¿A qué horas retiraban a la señora Isabel los funcionarios? R= A las 12:30pm. P. ¿Cómo sabe usted que eran funcionarios? R= Estaban uniformados. P. ¿Los había visto con anterioridad? R= Sí y se reunían con el jefe de operaciones. P. Usted ha señalado que ocurrió en varias oportunidades, ¿era el mismo funcionario que se encontraba con Isabel? R= Sí, el funcionario era Christopher Rosales. P. ¿Observó el momento de la detención? R= Yo me dirigía al comedor y los vi a ella y los funcionarios. P. ¿Esa camioneta Gran Cherokee negra estaba en el estacionamiento? R= Sí, en el estacionamiento, Ejido al lado del Roble. P. ¿Observó cargar algún medicamentó al funcionario? R= Sí, llevaba un bolso transparente con blíster. P. ¿La señora Isabel estaba en la camioneta? R= Sí. P. ¿El sitio fue diferente donde fue aprehendida la señora Isabel? R=Sí, son dos edificios distintos. P. ¿Cuál era su función dentro del sindicato? R= Secretario de finanzas. P. ¿Cuál fue la actitud del funcionario? R= Fue arrogante y agresiva. P. ¿Estaba el señor allí presente? R= No. No realizó más preguntas. El del Codefensor Abg. Fidel Monsalve no preguntó. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: P. ¿Podría indicarme si conoce al esposo de la señora? R= No, de vista en los eventos de Valmorca, de trato no. P. ¿Lo vio el día de los hechos al esposo de la señora? R= No. P. ¿Podría indicarle al tribunal el motivo del cese de sus funciones? R= Se volvió una rutina en Valmorca por el funcionario Christopher Rosales, sentíamos el miedo y renuncié. P. ¿Su salida fue voluntaria? R= Sí.No realizó más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Del testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE CONTRERAS, quien compareció como testigo particular de la defensa, observa este tribunal coherencia y sinceridad en su relato, poniendo de manifiesto al igual que los testigos Juan Daniel Rondón, Jesús Yfraín Parra, Richard Ángel Castillo, Elio del Carmen Escalona y Carmen Alicia Niño, que el día 05 de marzo de 2018 aproximadamente en horas del almuerzo, cuando salía de la sala del comedor para almorzar, vio a la acusada a quien identificó como señora Isabel, acompañado por funcionarios que estaban uniformados y se la llevaron en una camioneta Explorer negra, y observó cuando el funcionario Cristopher Rosales salió con un bolso transparente y unos blíster, que la empresa tenía ese modus operandi con los empleados para que renunciaran y que fueron varios compañeros a los que les pasó igual, que ese hecho se volvió una rutina y en el caso de él tuvo que renunciar, y que ese día no vio al ciudadano Argenis Flores. Así pues, al desvirtuar su testimonio con lo narrado por los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos específicamente a que ambos acusados fueron hallados con los medicamentos, así como lo declarado por la funcionaria Kennifer Gamarra con respecto al presunto sitio del hecho y consecuente aprehensión, esta juzgadora no obtiene la plena convicción acerca de la ocurrencia del hecho y la autoría del mismo,por lo que su testimonio se valora como una prueba a favor de los acusados. Y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano RICHARD ÁNGEL CASTILLO MARQUINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.721, mayor de edad, Almacenista en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (Iahula), quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio, promovido como testigo particular de la defensa, luego de lo cual manifestó:
“Ese día 05 de marzo del 2018 yo estaba en la oficina del sindicato, a esa de media mañana, observé por la ventana de la oficina que había llegado una camioneta negra que no era del laboratorio y vi que se bajaron unos funcionarios del Cicpc, más tarde estábamos almorzando, vimos que sacaban a la compañera del baño, le pregunté qué estaba pasando allí, en ese momento el funcionario que estaba allí nos amenazó que no era nuestro problema, sin embargo él se lleva a la compañera y la montan en una camioneta Gran Cherokee negra, el funcionario Christopher Rosales se va hacia el edificio administrativo y nosotros seguimos allí y vimos que él venía del edificio administrativo una caja con medicamentos, se podía observar que llevaba dentro de esa caja transparente con rayas azules, la monta y se la lleva a ella no supimos más nada hasta el otro día que nos dijeron, eso siguió ocurriendo varias veces con el mismo funcionario Cristopher Rosales, eso pasó en varias oportunidades, hasta que el 2019 se pone más fuerte la situación con otras dos personas, hacían el mismo procedimiento y él nos amenazaba siempre que hacía eso, después iba con una camioneta azul con una Gran Vitara, en vista de eso nosotros lo denunciamos en la Fiscalía, en la Defensoría del Pueblo, temor a que nos pasara lo mismo a nosotros eso, cada vez que él iba allá íbamos a la Fiscalía, pasa lo de los otros compañeros que los despiden injustificadamente, seguimos en las denuncias y pasó el tiempo, hicimos hasta una protesta pacífica en frente de la Fiscalía pero en vista que seguía ocurriendo cosas hacia mi persona, ya llegó un punto que decidí renunciar porque no vi respuesta de un organismo público que no había justicia y decidí renunciar. Es todo”.A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede ratificar la fecha exacta? R= El 05 de marzo del 2018. P. ¿Dirección exacta? R= Dentro del Laboratorio Valmorca, cerca del Roble. P. ¿Qué puesto desempeñaba? R=Operario III, el que le coloca las fechas a los estuches. P. ¿Trabajaba en el mismo departamento? R= En otras áreas. P. ¿Cuántos años de servicio tenía usted? R=17 años. P. ¿Usted vio la llegada de una camioneta? R= A las 9 a 9:30 de la mañana. P. ¿Los funcionarios eran de que organismo? R= Del CICPC. P. ¿A qué horas sacaron a la señora Isabel? R= A las 12:30 en el mediodía, la sacaron del baño de damas, venía acompañada de dos femeninas y de Christopher Rosales. P. ¿En ese momento lo conocían? R= No, esa fue la primera vez que fue y luego si sabemos que es Cristopher Rosales. P. ¿Luego que ingresan a la señora a la camioneta qué pasó? R= La femenina se quedó afuera de la camioneta y luego vi que salió él con los medicamentos, con una unidad de medicamentos. P. ¿Él estaba acompañado con una persona de la empresa? R= Él ya salía del edificio. P. ¿Ustedes denunciaron luego? R= Sí. P. ¿Ese día que llevaron detenida a la señora Isabel estaba presente el ciudadanoJosé Argenis Bartolomé Flores Franco? R= No, no lo vi.No realizó más preguntas. Se deja constancia que ni el Codefensor Abg. Fidel Monsalve, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Tribunal, no realizaron preguntas.
Con la declaración del ciudadano RICHARD ÁNGEL CASTILLO MARQUINA, quien compareció al juicio como testigo particular de la defensa, este tribunal observa un testigo sincero, coherente y conteste con los ciudadanos Juan Daniel Rondón Rondón, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras, Elio del Carmen Escalona y Carmen Alicia Niño, al indicar que en fecha 05 de marzo de 2018 a eso de media mañana, observó por la ventana que había llegado una camioneta negra al laboratorio y se bajaron funcionarios del Cicpc, luego cuando estaba almorzando vio que sacaban a una compañera del baño y la montan en una camioneta Gran Cherokee negra, que el funcionario Cristopher Rosales va al edificio administrativo y observa que luego él venía con una caja transparente de medicamentos, que esa situación pasó luego con otros compañeros, que sacaron a la acusada a eso de las 12:30 del mediodía y era primera vez que veían al funcionario Cristopher Rosales, manifestando además, que en ningún momento vio al ciudadano Argenis Flores. Tal declaración al igual que las anteriores, desvirtúan por completo lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento, no pudiendo obtener esta juzgadora la plena convicción de la ocurrencia del hecho y la autoría, siendo procedente valorar su testimonio a favor de los acusados. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1º.Inspección Técnica N° 0535, con fijación fotográfica,de fecha 05-03-2018, inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Sandra Campos, Doris Izarra, Cristopher Rosales y Keniffer Gamarra (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…)En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: COMISARIO CAMPOS SANDRA, DETECTIVE AGREGADOR IZARRA DORIS, DETECTIVES ROSALES CRISTOPHER (INVESTIGADORES) Y GAMARRA KENIFFER (TECNICO), adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA CENTENARIO CON CALLE AYACUCHO, ADYACENTE A LA DISTRIBUIDORA EL CAÑAMELAR, PRROQUIA FERNANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO MÉRIDA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 41° Y 51° ordinal 4° y 5° del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y de buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la avenida en mención de conformación en asfalto en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en dos sentidos (norte-sur y viceversa), paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos brocales de concreto rustico [sic] para el libre tránsito peatonal, postes metálicos y redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, notándose éstos de distintos niveles y conformaciones, tomando como punto de referencia en sentido cardinal oeste un local comercial, construido en bloques debidamente frisado en obra limpia, como medio de acceso exhibe dos puertas del tipo batiente de color marrón, ostenta un sistema de seguridad a base de cilindro y llave, en la parte superior de la misma se aprecia una vaya [sic] publicitaria con bases metálicas de color gris y material sintético multicolor con inscripciones pre impresas en color negro alusivas a “DISTRIBUDIORA EL CAÑAMELAR VENTA DE VIVERES, QUINCALLERÍA, CONFITERÍA, ENTRE OTROS”. Mediante la misma se consigna montaje fotográfico del sitio de suceso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera doy por finalizada la presente inspección (…)”.
Sobre esta prueba pericial Inspección Técnica N° 0535con fijación fotográfica, de fecha 05-03-2018, fue incorporada por su lectura, tal como había sido promovida por la Fiscalía, y admitido por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, al analizar dicha prueba pericial este tribunal la valora por cuanto acredita que la experta Keniffer Gamarra deja constancia de la existencia de la avenida Centenario con calle Ayacucho, adyacente a la Distribuidora El Cañamelar, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías, estado Mérida, el cual se trataba de un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y de buena visibilidad, el cual presentaba la calzada de la avenida en mención de conformación en asfalto en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, y se trataba de una zona urbana con libre tránsito de vehículos automotores y paso peatonal constante, dejando constancia además que presentaba postes metálicos y red eléctrica, así como también inmuebles de distintos niveles y conformaciones, tomando como punto de partida el local comercial identificado con una valla publicitaria “Distribuidora El Cañamelar venta de víveres, quincallería, confitería, entre otros”, lo que es congruente con lo declarado por la funcionaria Keniffer Gamarra en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del presunto sitio del suceso, tal como lo indicó en sala de juicio. Y así se declara.

2º. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0748-14, de fecha 05-03-2018, inserto al folio 31 de las actuaciones, practicada al ciudadano José Argenis Bartolomé Flores Franco, suscrita por el médico forense José Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), quien deja constancia:
“(…) MOTIVO DE LA EXPERTICIA: José Argenis Flores Franco, de 43 años, C.I. 11.953.081, traído por funcionario CICPC-Mérida, para reconocimiento médico legal, refiere: “Estoy detenido por delito contra la propiedad”.
EXAMEN FÍSICO:
1) Orzuelo en párpado superior de ojo izquierdo (sin relación con hecho actual).
2) No se observan otras lesiones corporales externas al momento del examen físico (…)”.
Sobre esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0748-14, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora en tanto que acredita que el acusado de autos, ciudadano José Argenis Bartolomé FloresFranco no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes para el momento en que fue realizada dicha valoración, específicamente el 05-03-2018, y tenía un orzuelo en el parpado superior del ojo izquierdo que no tenía relación con el hecho, lo que es congruente con lo declarado la experta Carolina Barrios, en el juicio, no obstante, al no aportar datos que permitan determinar la responsabilidad del acusado, este tribunal la desecha. Y así se declara.

3º.Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0749-14, de fecha 05-03-2018, inserto al folio 32 de las actuaciones, practicada a la ciudadana Isabel del Carmen Alvarado Peña, suscrita por el médico forense José Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), quien deja constancia:
“(…) MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Isabel del Carmen Alvarado Peña, de 42 años de edad, de ocupación obrera, acude en la tarde de hoy privada de libertad en compañía de Funcionario del CICPC y refiere: “Estoy detenido por delitos contra la propiedad”.
EXAMEN FÍSICO:
Sin lesiones corporales externas recientes al momento del examen médico legal que calificar (…)”.
Sobre esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0749-14, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora en tanto que acredita que la acusada de autos, ciudadana Isabel del Carmen Alvarado Peña no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes para el momento en que fue realizada dicha valoración, específicamente el 05-03-2018, lo que es congruente con lo declarado la experta Carolina Barrios, en el juicio, no obstante, al no aportar datos que permitan determinar la responsabilidad dela acusada, este tribunal la desecha. Y así se declara.

4º. Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 35 y 36 de las actuaciones, suscrita por el Detective Roberto Gutiérrez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia:
“(…) El suscrito, DETECTIVE ROBERTO GUTIERREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° ___, pedimento solicitado según Memorándum número: 9700-0262-00498, de fecha 05-03-2018, caso relacionado con la averiguación signada con el Numero K-18-0262-00449, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Noventa Y Cinco (95) blister de diez (10) pastillas de color rosado, comúnmente denominada (ALPRAZOLAM), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 10 pastillas en cada reglón 10 unidades medicinales, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: ALPRAM de 0,5 mg con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.-
02.- Un (01) rectángulo de material sintético traslucido, comúnmente denominada (neceser), elaborado en material sintético, de color: traslucido, con un seguro de protección de color azul con su agarre de pastico [sic] de color azul agarre, el mismo presenta un área de reguardo [sic], de los comúnmente denominados (cajón), el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.-
03.- Una (01) bolsa de material sintético traslucida [sic], contentiva de 66 bandas elásticas comúnmente denominada (Ligas), elaborado en material sintético, de de diferentes colores, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.-
04.- Siete (07) capsulas [sic] medicinales de material sintético, comúnmente denominada (capsulas) [sic], elaborado en material sintético, de color: blanco con verde turquesa, contentiva de de [sic] polvo de color blanco la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
05.- treinta y cinco (35) capsulas [sic] medicinales vacías de material sintético, comúnmente denominada (capsulas) [sic], elaborado en material sintético de color: verde, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, correspondiente a ciento treinta y ocho (138) capsulas [sic] medicinales de, las cuales son fabricadas con diversos productos químicos, usadas para el ser humano para su cuerpo, bajo recomendación médica, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. La pieza recibida se cumple con devolver a la comisión de la Policía del Estado Mérida, según Planilla signada con el N° ____ (…)”.
Sobre esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 35 y 36 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, si bien acredita los objetos que fueron objeto experticiados, específicamente 95 blíster de 10 pastillas de color rosado Alprazolam, con etiqueta identificativa donde se lee“ALPRAM de 0,5 mg” y el sello de Valmorca, en buen estado de uso y conservación; un neceser en forma rectangular de material sintético traslúcido, con seguro de protección de color azul con su agarre de plástico, contentivo de un cajón, y el mismo se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación; una bolsa de material sintético traslucida contentiva de 66 bandas elásticas comúnmente denominada ligas elaborado en material sintético de diferentes colores, en regular estado de uso y conservación; 07 cápsulas medicinales de material sintético de color: blanco con verde turquesa, contentiva de polvo de color blanco en regular estado de uso y conservación, y 35 cápsulas medicinales vacías de material sintético de color: verde, en mal estado de uso y conservación; también quedó determinado que el funcionario no dejó constancia de la planilla de registro de cadena de custodia, por lo que, en criterio de esta juzgadora, pudiera tratarse de una evidencia que no fue obtenida lícitamente y, por ende, no puede ser apreciada para fundar cualquier decisión, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial esta última norma, que establece como presupuesto lo siguiente: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”, de tal manera, que al no tenerse la certeza sobre la forma en que fueron obtenidos dichos objetos, ello por no constar en dichas experticias el número de la planilla de registro de cadena de custodia, la cual es la única garantía legal de que el objeto recabado en el procedimiento es el mismo que fue experticiado conforme lo establece el artículo 187 del mismo Código, lo ajustado en derecho es desechar la presente prueba pericial. Y así se decide.

5º. Experticia de Avalúo Real / Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 37 y 38, suscrita por el Detective Roberto Gutiérrez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia:
“(…) El suscrito, DETECTIVE ROBERTO GUTIERREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° ___, pedimento solicitado según Memorándum número: 9700-0262-_____, de fecha 05-03-2018, caso relacionado con la averiguación signada con el Numero K-18-0262-00449, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de AVALUO REAL / RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Un (01) celular elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo BOLD, pantalla táctil, color Translúcida, desprovisto de serial IMEI, de fabricación hecho en la República de México, con su respectiva batería acumuladora de energía, si posee tarjeta simcard, y tarjeta micro SD, su valor comercial para el momento en [sic] de cinco millones de bolívares, (5000.000,00), el mismo se encuentra usado y en irregular estado de uso y conservación.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE AVALUO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a un (01) teléfono celular, el cual tienen su uso específico, como medio de comunicación, realizar y recibir llamadas telefónicas, así como también suscribir, enviar y recibir mensajes de texto, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado. su valor comercial para el momento en [sic] de cinco millones de bolívares, (Bs. …5000.000,00).
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. La pieza recibida se cumple con devolver a la comisión de la Policía del Estado Mérida, según Planilla signada con el N° ____ (…)”.
Con relación a esta prueba pericial Experticia de Avalúo Real / Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 37 y 38, la cual fue incorporada por su lectura en razón de haber sido promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, si bien acredita la existencia de un teléfono celular elaborado en material sintético, marca Blackberry, modelo Bold, pantalla táctil, color translúcida, desprovisto de serial IMEI, con su respectiva batería acumuladora de energía, con tarjeta simcard y tarjeta micro SD, cuyo valor comercial para el momento era de cinco millones de bolívares, encontrándose el mismo usado y en irregular estado de uso y conservación, no obstante, con dicha prueba pericial también queda determinado que el funcionario no dejó constancia de la planilla de registro de cadena de custodia, con lo cual se puede inferir que es una evidencia que no fue obtenida lícitamente y, por ende, no puede ser apreciada para fundar cualquier decisión, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la planilla de registro de cadena de custodia es la única garantía legal de que el objeto recabado en el procedimiento es el mismo que fue experticiado conforme lo establece el artículo 187 del mismo Código, lo ajustado en derecho es desechar esta prueba pericial. Y así se decide.

6º.Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 39 y 40 de las actuaciones, suscrita por el Detective Roberto Gutiérrez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia:
“(…) El suscrito, DETECTIVE ROBERTO GUTIERREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° ___, pedimento solicitado según Memorándum número: 9700-0262-___, de fecha 05-03-2018, caso relacionado con la averiguación signada con el Numero K-18-0262-00449, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Diez (10) Bister[sic], con capsulas [sic] comúnmente denominada (ALPRAZOLAM), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 10 pastillas en cada reglón [sic] 10 unidades medicinales, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: ALPRAM de 0,5 mg con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
02.- Ocho (08) Bister [sic], comúnmente denominada (pastillas), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 15 pastillas en cada reglón [sic] 15 unidades medicinales de color blanco, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: HISTALER de 5 mg (desloratadina) con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
03.- Cuatro (04) Bister [sic], de color parteado [sic] comúnmente denominada (pastillas), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 12 pastillas en cada reglón [sic] 12 unidades medicinales de color verde claro, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: COVAL de 4 mg (TIOCOLCHICOSIDO) con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
04.- Dos (02) Bister [sic], de color plateado comúnmente denominada (pastillas), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 15 pastillas en cada reglón [sic] 15 unidades medicianles de color blanco, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: Cander de 16 mg (CANDESARTAN CILEXETIL) con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
05.- un (01) Bister [sic], de color amarillo comúnmente denominada (pastilla), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 10 pastillas recubiertas, en cada reglón [sic] 10 unidades medicinales de color blanco, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: (TRASEVAL) de 325 mg (acetaminofén –tramadol clorhidrato) con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
06.- un (01) Bister [sic], de color plateado comúnmente denominada (pastilla), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 08 pastillas en cada reglón [sic] 08 unidades medicinales de color verde, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: (SULFAMETIZOL) de 50 mg (BACTEVAL) con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
07.- un (01) Bister [sic], de color plateado comúnmente denominada (pastilla), elaborada en productos Químicos farmacéuticos, observando en su interior 05 pastillas en cada reglón [sic] 05 unidades medicinales de color rosado, en su parte externa una etiqueta identificativa donde se lee: (MOXVAL) de 400 mg (MOXIFLOXACINA) con el sello de identificación donde se lee Valmorca, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, correspondonde a veintisiete (27) Bister [sic] de capsulas [sic] medicinales de, las cuales son fabricadas con diversos productos químicos, usadas para el ser humano par asu cuerpo, bajo recomendación médica, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. La pieza recibida se cumple con devolver a la comisión de la Policía del Estado Mérida, según Planilla signada con el N° ____ (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento N° 9700-262-AT, de fecha 06-03-2018, inserta a los folios 39 y 40 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura, tal y como fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, si bien acredita la existencia de los medicamentos allí descritos, específicamente 10 blíster de Alprazolan, ocho blíster de “Histaler de 5 mg (desloratadina), cuatro blíster de “Covalde 4 mg (Tiocolchicosido)”,dos blíster de pastillas de 16 mg de “Candesartan Cilexetil”, un blíster de pastilla de “Transeval” de 325 mgs de acetaminofén –tramadol clorhidrato, un blíster de pastilla de “Sulfametizol” de 50 mg (Bacteval), y un blíster de pastilla de “Moxval” de 400 mg (Moxifloxacina), todos con el sello de identificación de “Valmorca” y en buen estado de uso y conservación; también con dicha prueba pericial, quedó acreditado que el funcionario no dejó constancia de la planilla de registro de cadena de custodia, única garantía legal de que el objeto recabado en el procedimiento es el mismo que fue experticiado conforme lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, no puede ser valorado ni apreciado para fundar cualquier decisión, conforme lo establecen los artículos 181 y 183 eiusdem, por lo que lo ajustado en derecho es desechar esta prueba pericial, al no tenerse la certeza si los objetos experticiados son los mismos que fueron obtenidos en el procedimiento. Y así se decide.

7º.Documento denominado “contrato” de fecha 30-01-2017, elaborado por la empresa Valmorca, inserto a los folios 19 al 21 de las actuaciones, en cuyo texto señala:
“(…) CONTRATO. Entre la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Ejido, Mérida, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela (…), representada en este acto por su presidente el Ingeniero GUILLERMO JOSE VALERY DAVILA (…), quien de ahora en adelante y a los solos efectos del presente contrato se denominara “EL PATRONO” y por la otra, el Ciudadano(a) ALVARADO PEÑA ISABEL DEL CARMEN, Venezolano (a), de 31 años de edad, profesión Técnico Medio en Contabilidad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.953.118, domiciliada en Final Calle Ayacucho Ejido Edo. Mérida; quien el [sic] lo sucesivo y para los efectos de este contrato realizará labores de “LABOR SERVICIO 1”, se ha convenido en celebrar un contrato de trabajo individual según el contenido de las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El presente contrato tendrá una duración de 670 días contados a partir del 30/01/07 hasta el 30/03/07, y si por cualquier motivo la relación laboral finalizará durante este período no habrá lugar a indemnización alguna, ni necesidad de notificar tal decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: “El Contratado” estará supervisado por el Gerente de Producción; quien será su jefe inmediato y reportará directamente a éste sobre su cumplimiento de horario y de las labores asignadas.
TERCERA: Las partes convienen que el salario mensual que devengará EL CONTRATADO durante la vigencia de este contrato será la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 512.325,00), el cual será pagado por EL CONTRATANTE en los períodos de tiempo en que este acostumbre a pagar a sus trabajadores. El lugar de trabajo será Av. Bolívar Nro. 242 Edificio Ejido Edo. Mérida, lugar este donde desempeñará para EL CONTRATANTE las labores que más abajo se especifican. La Jornada de trabajo convenida entre las partes es de nueve horas al día de lunes a viernes, salvo el viernes que será de ocho horas al día, dentro del siguiente horario: 7 a.m. a 12 m. y de 12:30p.m. a 4:20 p.m. de Lunes a Jueves y el Viernes trabajara de 7 a.m. a 12m y de 12:30 p.m. a 3:10p.m. El trabajador gozara de ½ hora entre la mañana y la tarde de descanso para el almuerzo o para hacer lo que el trabajador considere conveniente.
CUARTA: En virtud de este contrato, “EL CONTRATADO” asume la obligación de efectuar para “EL CONTRATANTE” las labores siguientes:
• Empaquetar.
• Estuchar
• Seleccionar Blister
• Seleccionar Estuches
• Cumplir, respetar y observar el Reglamento Interno de “EL PATRONO” (…)”.
Con respecto a la prueba documental denominado “contrato” de fecha 30-01-2017, elaborado por la empresa Valmorca, inserto a los folios 19 al 21 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura, tal y como fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal observa que se trata de una copia fotostática de un contrato de servicio entre la empresa “Laboratorios Valmor, C.A.” y la ciudadana Isabel del Carmen Alvarado Peña, por un tiempo de sesenta (60) días a partir del 30-01-2017 hasta el 30-03-2017, en el cual la ciudadana Isabel Alvarado se compromete a realizar las labores allí especificadas y devengará un sueldo de Bs. 512.325,00; no obstante, este tribunal desecha dicha prueba documental ello por cuanto no permite determinar los hechos objeto del debate ni menos aún determinar la responsabilidad penal de los acusados, siendo dicha prueba impertinente para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 17-10-2022, oportunidad en la que los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Flores Franco podían declarar, una vez impuestos cada uno del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Luego, el día 27-04-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a ambos acusados y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando los acusados que no querían declarar. De esta manera, se garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
Siendo que el juicio oral y público versaría sobre los hechos descritos en la acusación fiscal, y luego de que este juzgado realizara la valoración individual de cada una de las pruebas, se procede a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,según el cual “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, elloa los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, al analizar el testimonio de la funcionaria Keniffer Gamarra Calderón(CICPC), se obtiene que fue la técnico que realizó la inspección en la avenida Centenario de Ejido, siendo congruente su testimonio con respecto al contenido de la documental que se incorporó al debate (Inspección Técnica N° 0535), quedando acreditado con ello la existencia del sitio denominado avenida Centenario con calle Ayacucho, adyacente a la distribuidora El Cañamelar, en la parroquia Fernández Peña de la jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. No obstante, al adminicular esta declaración con el dicho de los funcionarios Sandra María Campos Linares y Cristopher Rosales, se aprecia discordancia en cuanto al sitio que fue objeto de inspección, pues si bien con el testimonio de la funcionaria Keniffer Gamarra y la mencionada prueba documental Inspección Técnica N° 0535 quedó determinado –como ya se dijo– la existencia del sitio denominado avenida Centenario con calle Ayacucho, adyacente a la distribuidora El Cañamelar, en la parroquia Fernández Peña de la jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto que la funcionaria Sandra Campos (Cicpc) manifestó que fue en Centenario pero no sabía dónde quedaba exactamente, mientras que el funcionario Cristopher Rosales (Cicpc) en principio no indicó dónde fue la inspección y luego a pregunta de la Fiscalía respondió que fue en la calle Ayacucho de Ejido.
De otra parte, al relacionar los testimonios de Kennifer Gamarra, Sandra Campos y Cristopher Rosales, resultan coincidentes al indicar que habían conformado una comisión policial. De igual manera, existe contesticidad entre los funcionarios Sandra Campos y Cristopher Rosales al indicar ambos que conformaron comisión policial luego que recibieran llamada de un ciudadano Valeri y que éste les había informado que dos personas estaban comercializando medicamentos de la empresa Valmorca, que la comisión la conformaban Doris Izarra, Jennifer Gamarra y Cristopher Rosales, y que aprehendieron a dos ciudadanos específicamente una persona del sexo femenino y otra masculino. Sin embargo, del testimonio de la funcionaria Sandra Campos queda al descubierto que fue el denunciante quien aportó un número telefónico -con lo cual pudiera inferirse que sabía de quién se trataba-, que la ciudadana Isabel Alvarado vestía para el momento chemisse con logo de Valmorca, respondiendo dicha funcionaria al ser preguntada sobre los hechos que no los recordaba y desconocía dónde quedaba Centenario.
De igual manera, al comparar las declaraciones de las funcionarias Keniffer Gamarra y Sandra Campos con el testimonio de Cristopher Rosales, existen discrepancias en cuanto al lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y la persona que realizó la inspección técnica, ello por cuanto Cristopher Rosales indicó que el sitio del suceso fue en la calle Ayacucho de Ejido y que la técnico era Keilyn Parra y Gamarra, es decir, titubeó al decir quién fue la técnico, difiriendo su dicho con el de las dos funcionarias ya señaladas, pues la primera (Keniffer Gamarra) señaló que había sido en Ejido, avenida Centenario, mientras la funcionaria Sandra Campos indicó que no sabía dónde quedaba Centenario, concordando ambas que la técnico había sido Keniffer Gamarra.
También se observa discrepancia entre el dicho de Cristopher Rosales con el de Sandra Campos, pues el funcionario indicó a preguntas de las partes que no sabía cómo vestía la acusada, mientras que la funcionaria Sandra Campos manifestó que vestía una chemise con el logo de Valmorca, observándose otra discordancia entre estos dos testigos, al manifestar donde le fue hallado al acusado los presuntos medicamentos, pues el funcionario Cristopher Rosales manifestó que al ciudadano le fueron hallados varios blíster de Alpram en los bolsillos, y luego a pregunta de la defensa respondió que le había sido incautada en la pretina del pantalón 10 blíster de pastillas de color rosado, difiriendo totalmente con lo manifestado por la funcionaria Sandra Campos, quien dijo que al acusado le fue hallado en el bolsillo del pantalón, no obteniendo esta juzgadora al analizar el testimonio de estos tres funcionarios, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible, del sitio de la aprehensión de los acusados y del sitio exacto donde fueron hallados los presuntos medicamentos.
Esta duda se arraiga al relacionar dichos testimonios con las declaraciones de los ciudadanos Elio del Carmen Escalona Herrera, María Alicia Rondón Ruiz, Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras y Richard Ángel Castillo Marquina, cuyos testimonios fueron coherentes, sinceros y explícitos, pues arrojaron datos específicos de lo que presuntamente ocurrió el 05-03-2018. En efecto, estos testigos(Elio del Carmen Escalona Herrera, María Alicia Rondón Ruiz, Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras y Richard Ángel Castillo Marquina) fueron contestes al indicar que en fecha 05 de marzo de 2018, en horas del almuerzo funcionarios del Cicpc se llevaron detenida a la ciudadana Isabel, luego que la hicieran ingresar al baño y la revisaran, que el funcionario Cristopher Rosales fue al edificio administrativo y sacó un neceser, y luego se llevaron a la acusada en un vehículo color negro, vehículo éste que fue descrito por Elio del Carmen Escalona, Juan Daniel Rondón, Juan Carlos Bustamante y Richard Ángel Castillo como una cherokee negra, mientras que los ciudadanos Carmen Alicia Niño y Jesús Yfraín Parra indicaron que era una camioneta negra.
De igual manera, estos testigos, ciudadanos Elio del Carmen Escalona Herrera, María Alicia Rondón Ruiz, Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras y Richard Ángel Castillo Marquina, indicaron que tal hecho ocurrió con otros trabajadores y que tal modus operandi lo hacía la empresa con los empleados de mayor antigüedad, revelando la declaración del ciudadano Juan Daniel Rondón la existencia real de un neceser azul que contenía medicamentos, cuando indicó que vio al ciudadano Arturo Valeri que llevaba unos bultos y un neceser con tapa azul, y luego a preguntas de la defensa manifestó que el funcionario Cristopher Rosales llevaba un neceser que le había sido entregado por Arturo Valeri, lo que coincide con lo manifestado por la ciudadana Carmen Alicia Niño López, cuando respondió a pregunta de la defensa que “traía (el funcionario) un bulto de medicamento embalado y un bolso transparente”, y concuerda con lo manifestado por el ciudadano Jesús Yfraín Parra Torres, quien manifestó que “ahí vemos que montan a Isabel y Cristopher entrar a la gerencia de operaciones dirigida por Arturo Valeri. Cuando sale con un paquete un Neceser transparente uno se supone que era medicamentos porque se veían los blíster…”, coincidiendo también con lo depuesto por el ciudadano Juan Carlos Bustamante Contreras cuando indicó que “observó que el funcionario Cristopher Rosales sale con un bolso transparente y unos blíster, salía del edificio administrativo”. Observándose contesticidad por parte delos ciudadanos Juan Carlos Bustamante, Richard Ángel Castillo y Juan Daniel Rondón, quienes al ser preguntados sobre el hecho de si se encontraba presente el acusado y señalaron que no.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO estuvieran involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio la existencia de los medicamentos, que los mismos fuesen propiedad de la empresa Laboratorios Valmor C.A., y que éstos ciudadanos fueran aprehendidos por la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día 05-03-2018 en las inmediaciones de la avenida Centenario con calle Ayacucho, cerca del establecimiento comercial Cañamelar, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, motivado a que no se pudo escuchar el testimonio del presunto denunciante Arturo Valeri, presunto representante judicial de la empresa Laboratorios Valmor C.A., ni tampoco se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción; pero además de ello, amparándolos por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA es autora directa, material y responsable en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y que el ciudadano JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO es autor directo, material y responsable en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A., por cuanto en su criterio, el día 05 de marzo de 2018, a eso de las 09:00 a.m., la funcionaria Karol Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida recibió llamada del ciudadano Arturo Valeri, representante de la empresa Laboratorios Valmor, C.A., quien manifestó que un sujeto de nombre Argenis comercializaba ilícitamente con medicamentos psicotrópicos, se conformó comisión integrada por Sandra Campos, Doris Izarra, Kennifer Gamarra y Cristopher Rosales, y se trasladaron hasta Ejido, avenida Centenario con calle Ayacucho, adyacente al local Distribuidora Cañamelar, vía pública, parroquia Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y comenzaron a realizar labores de investigación, y visualizaron a dos personas una del sexo femenino quien vestía chemisse color azul con sello Valmorca y pantalón jean, portando un neceser plástico, y el segundo de sexo masculino, quien vestía franela color blanco y pantalón jean color azul, quienes realizaban llamada en un equipo celular, tomando actitud sospechosa, la comisión ubicó un testigo llamado Eduardo Alvarado, y procedieron a preguntarle si poseía entre sus pertenencias, vestimentas o en su cuerpo algún objeto que la relacionara con un hecho punible manifestando que no, al realizarle la inspección le incautaron en sus manos un receptáculo de material plástico contentivo en su interior de: 95 blíster de color plateado contentivo de diez pastillas deAlpramcons ello de Valmorca, una bolsa de material sintético traslúcido contentivo de varias bandas elásticas de varios colores, siete cápsulas de material sintético color verde turquesa y blanco contentivo de un polvo color blanco, treinta y cinco cápsulas vacías de pastillas de material sintético color verde, que fueron colectadas, y le realizaron la inspección corporal al ciudadano que quedó identificado como Argenis Flores, logrando incautarle en sus bolsillos del pantalón jean color azul, diez blíster deAlpram, ocho blíster de Histaler, cuatro blíster de Colvalde (Tiocolchicosido),dos blíster de Cander, tres blíster de Traceval, un blíster de Bacteval, un blíster de Moxval, todos con el sello de Valmorca, un celular marca Blackberry, Modelo Boldt, color negro, serial DC121112/OP99A 04952, asignado al número 0426 8787596; por lo cual fueron impuestos de sus derechos y del motivo de su aprehensión.
A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, a tal efecto, se observa:
Que el artículo 453 numeral 1 del Código Penal establece:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y la víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable (…)”.
Por su parte, el artículo 470 del mismo Código Penal señala:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escandan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad que tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por los acusados- y a los medios de prueba evacuados, el Ministerio Público señala en su acusación, que los funcionarios del Cicpc, le incautaron a la ciudadana Isabel Alvarado en sus manos un receptáculo de material plástico en cuyo interior había 95 blíster de Alpram, una bolsa de material sintético traslúcido contentivo de varias bandas elásticas de varios colores, siete cápsulas de material sintético color verde turquesa y blanco, 35 cápsulas vacías de pastillas de material sintético, y al ciudadano Argenis Flores le incautaron en sus bolsillos del pantalón jean color azul, diez blíster de Alpram, ocho blíster de Histaler, cuatro blíster del medicamento Colval, dos blíster de Cander, tres blíster de Traceval, un blíster de Bacteval, un blíster de Moxval 400 mg, un celular marca Blackberry, Modelo Boldt, color negro, serial DC121112/OP99A 04952, luego que dichos funcionarios tuvieron conocimiento por llamada telefónica del ciudadano Arturo Valeri que dos sujetos estaban comercializando ilícitamente de medicamentos psicotrópicos. Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la parte acusadora no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, las normas de conducta presuntamente violentadas, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado dichos ciudadanos, ni tampoco logró probar la propiedad de estos objetos, en virtud que no ofreció las facturas como prueba documental y tampoco quedó probado que la víctima fuese la empresa Laboratorios Valmor, C.A.
Desde el punto de vista procesal, efectivamente quedó acreditado conforme lo indicó la experta Keniffer Gamarra Calderón (CICPC), y lo arrojado por la prueba documental que se incorporó al debate, específicamente Inspección Técnica N° 0535, la existencia del sitio denominado Avenida Centenario con calle Ayacucho, adyacente a la distribuidora El Cañamelar, en la parroquia Fernández Peña de la jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. No obstante, no quedó probado que éste fuera el sitio donde presuntamente el hecho, pues al adminicular la declaración de los funcionarios Sandra María Campos Linares y Cristopher Rosales, se aprecia discordancia en cuanto al sitio que fue objeto de inspección, pues en el caso de la funcionaria Sandra Campos (Cicpc), la misma manifestó que fue en Centenario pero no sabía dónde quedaba exactamente, mientras que el funcionario Cristopher Rosales (Cicpc) en principio no indicó dónde fue la inspección y luego a pregunta de la Fiscalía respondió que fue en la calle Ayacucho de Ejido.
De otra parte, desde el punto de vista procesal, si bien los funcionarios Sandra Campos, Kennifer Gamarra y Cristopher Rosales son contestes en cuanto a la conformación policial, no existe testimonio que ratifique que en fecha 05-03-2018 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida recibió llamada del ciudadano Arturo Valeri informando que dos sujetos estaban comercializando medicamentos de la empresa Valmorca en la avenida Centenario con calle Ayacucho, adyacente al establecimiento Cañamelar, ello por cuanto los testigos que comparecieron al juicio, específicamente los ciudadanos Elio del Carmen Escalona Herrera, María Alicia Rondón Ruiz, Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras y Richard Ángel Castillo Marquina, desvirtuaron con su testimonio el procedimiento policial.
En efecto, estos testigos (Elio del Carmen Escalona Herrera, María Alicia Rondón Ruiz, Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras y Richard Ángel Castillo Marquina) fueron contestes al indicar que en fecha 05 de marzo de 2018, en horas del almuerzo funcionarios del Cicpc se llevaron detenida a la ciudadana Isabel, luego que la hicieran ingresar al baño y la revisaran, que el funcionario Cristopher Rosales fue al edificio administrativo y sacó un neceser, y luego se llevaron a la acusada en un vehículo color negro, vehículo éste que fue descrito por Elio del Carmen Escalona, Juan Daniel Rondón, Juan Carlos Bustamante y Richard Ángel Castillo como una cherokee negra, mientras que los ciudadanos Carmen Alicia Niño y Jesús Yfraín Parra indicaron que era una camioneta negra, siendo contestes todos los testigos en que ese hecho también les había ocurrido a otros trabajadores y que tal modus operandi lo hacía la empresa con los empleados o trabajadores de mayor antigüedad.
De igual manera, el testimonio Juan Daniel Rondón reveló que el ciudadano Arturo Valeri llevaba unos bultos y un neceser con tapa azul y que éste neceser se lo había entregado a Cristopher Rosales, el día 05-03-2018 en las instalaciones de Laboratorios Valmor C.A., coincidiendo con lo manifestado por la ciudadana Carmen Alicia Niño López, quien dijo que el funcionario “traía un bulto de medicamento embalado y un bolso transparente”, concordando con lo manifestado por el ciudadano Jesús Yfraín Parra Torres, que “ahí vemos que montan a Isabel y Cristopher entrar a la gerencia de operaciones dirigida por Arturo Valeri. Cuando sale con un paquete un Neceser transparente uno se supone que era medicamentos porque se veían los blíster…”, coincidiendo también con lo depuesto por el ciudadano Juan Carlos Bustamante Contreras cuando manifestó que “observó que el funcionario Cristopher Rosales sale con un bolso transparente y unos blíster, salía del edificio administrativo”, siendo contestes los ciudadanos Juan Carlos Bustamante, Richard Ángel Castillo y Juan Daniel Rondón, al responder queno vieron al acusado en ese momento.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO estuvieran involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio la existencia de los medicamentos y que estos fuesen propiedad de la empresa Laboratorios Valmor C.A., y que los dos acusados fueran aprehendidos por la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día 05-03-2018 en las inmediaciones de la avenida Centenario con calle Ayacucho, cerca del establecimiento comercial Cañamelar, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, motivado a que no se pudo escuchar el testimonio del presunto denunciante Arturo Valeri, presunto representante judicial de la empresa Laboratorios Valmor C.A., ni la declaración del testigo del procedimiento, a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, pero además, tampoco fue probada la propiedad de esos medicamentos, al no haber sido promovido ninguna prueba documental que lo avalara.
En ese orden de ideas, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación Fiscal estaba invadida en sus elementos de convicción y por ende en sus pruebas, de una serie de desaciertos y contradicciones que afloraron en el debate y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que producto de esos elementos contradictorios no pudo surgir el convencimiento judicial en estajuzgadora en torno a lo pretendido por la Fiscalía como parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden de los siguientes aspectos:
1.- En primer lugar y como razón primordial, desde el punto de vista forense no se pudo determinar el sitio donde presuntamente ocurrió el suceso, y ello se debe al testimonio deficiente de los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos que no generaron la convicción plena en esta juzgadora, al no poderestablecer con precisión el sitio del suceso, a lo que se suma la ausencia del testimonio de la persona que fungió como testigo del procedimiento y de la declaración del presunto denunciante, que corroborara lo expresado por los funcionarios ya mencionados.
2.- En segundo lugar, tampoco quedó debidamente acreditado la propiedad de los medicamentos presuntamente hurtados y que la víctima fuese la empresa Laboratorios Valmor, C.A., pues no se pudo escuchar el testimonio del denunciante, ciudadano Arturo Valeri, a pesar de la diligencia del tribunal en citarlo y ordenar su mandato por la fuerza pública, y tampocola Fiscalía promovió prueba documental que determinara sin lugar a dudas que la empresa Valmor C.A. era la propietaria de los medicamentos.
3.- En tercer lugar, los testimonios de los ciudadanosElio del Carmen Escalona Herrera, María Alicia Rondón Ruiz, Juan Daniel Rondón Rondón, Carmen Alicia Niño López, Jesús Yfraín Parra Torres, Juan Carlos Bustamante Contreras y Richard Ángel Castillo Marquina, vinieron a acrecentar la duda sobre los hechos ventilados por los funcionarios Cristopher Rosales y Sandra Campos, al coincidir que el día 05 de marzo de 2018, en horas del almuerzo funcionarios del Cicpc se llevaron detenida a la ciudadana Isabel, luego que la ingresaran al baño y la revisaran, que el funcionario Cristopher Rosales fue al edificio administrativo y sacó un neceser azul transparente, y que ese hecho también les había ocurrido a otros trabajadores, prevaleciendo este modus operando en la empresa con los empleados o trabajadores de mayor antigüedad, siendo contestes los ciudadanos Juan Carlos Bustamante, Richard Ángel Castillo y Juan Daniel Rondón, al responder que no vieron al acusado en ese momento.
Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra de los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Franco, estuvo plagado desde su inicio de irregularidades, al evidenciarse que un procedimiento policial irregular, y una investigación que no fue exhaustiva para hacer constar todas las circunstancias del hecho así como la propiedad de los objetos presuntamente hurtados y que fuesen de la empresa Laboratorios Valmor, C.A., circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas, y que para redundar más en ello tienen que ver con la no especificación exacta del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, la propiedad de los medicamentos y que la víctima fuese la empresa Laboratorios Valmor, C.A., ello por las contradicciones observadas en los funcionarios policiales en cuanto lugar, modo que vestía la acusada e inspección corporal al acusado, además de la falta de probanza de la propiedad los medicamentos.
Todas estas imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a los ciudadanos Isabel del Carmen Alvarado Peña y José Argenis Bartolomé Franco, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y del ciudadano JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A., como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 03 en fecha 07-03-2018, por lo cual se ordenó libertad plena. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE alaciudadana ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y del ciudadano JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FRANCO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A.; por ello, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 03 en fecha 07-03-2018, por lo cual se ordenó libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ODILA PEÑA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº______________________________________.
Conste, Sría.