REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Primero (01) de Junio del año dos mil Veintitres (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8614-2023.
ADOLESCENTE: ANTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES DICTADAS ORALMENTE EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Lunes, Veintinueve de
Mayo del año dos mil Veintitres (29-05-2023), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 15 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL IMPUTADO:
ANTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-32.647.914, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 30/09/2008, de 14 años de edad, de ocupación estudiante, de tercer año bachillerato (Ramón Ignacio Guerra de la Pedregosa), hijo de Yamileth Uzcátegui (v) y Antonio Márquez Mora (V) domiciliado, La pedregosa, parte media, calle nueva Bolivia, casa 58, color rosado con blancos, rejas negras, 7 o 8 cuadras, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de habitación: 0416-0330228 (mamá) Correo electrónico: NO APORTA.

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; se desprende que efectivamente el imputado: ANTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI, fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Libertador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 28 de Mayo del presente año, cuando se encontraban en horas de la madrugada, haciendo un recorrido en compañía del OFICIAL (CPNB) NAVA ANDERSON, OFICIAL (CPNB) CASTRO ALEXANDER Y OFICIAL (CPNB) MORENO FRANYI, en las unidades motorizadas, realizando un recorrido por el centro de la ciudad, específicamente en la Pedregosa baja específicamente donde se encuentra el túnel que lleva a salir hacia la mata, donde lograron visualizar a dos ciudadanos con actitud sospechosa, quien al notar la comisión policial intentaron darse a la fuga, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, que les indicaron a los mismos que si poseían entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico que los involucraran en un hecho punible, indicando “que no”; procediendo a realizarles la inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como GODIANI RIVAS, titular de la cédula de identidad V-28.399.467, edad 21 años, y el adolescente ANTONI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-32.647.914, que al realizarles la inspección corporal, encontrándole en la pretina de la bermuda del lado derecho un arma blanca tipo (cuchillo). Los funcionarios policiales realizaron la técnica de esposamiento descritas en el manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, notificándoles que quedaban bajo aprehensión, conforme a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio previa lectura de los derechos del imputado adolescente, contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
IMPUTACION FISCAL
El Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, explicó e hizo una narración clara de los hechos por los cuales se imputa al adolescente ANTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-32.647.914, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para lo cual solicito: 1.- Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- 2. Se precalifique la conducta desplegada por el adolescente en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- 3.- Se acuerde el procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Esta representación solicitó se decrete medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C, D, F,y H”, “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: prohibición de salir después de las 7pm de la noche y debe demostrar que está estudiando y realizando una actividad extra cátedra, 5.- Solicitó la Destrucción del arma blanca según lo establecido en el artículo 98 de la ley. Es todo”.- Consignó ante tribunal actuaciones correspondientes, constante de veintidós (22) folios útiles.-

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:

a. Orden de Inicio de Investigación con nomenclatura Fiscal Nro. MP-107968-2023, folios (01 y 02).

b. Acta de Investigación Policial, folio (06 y vto.).

c. Derechos del Imputado, inserta, folio (07 y 8).

d. Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-1211-2023, 356-1428-1212-2023, folio (13 y 14).

e. Dictamen Pericial Nro. 9700-0314-CCC-AT-0022-2023, folio (18 y vto.).

f. Inspección Técnica Nro. 0467, anexo fijaciones fotográficas, folios (20 y 21)

g. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Nro. PRCC-108-2023, folio (22).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado adolescente: ANTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Estación Policial Municipal Libertador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde al delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.

2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente ANTOTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI, considera oportuno y ajustado a derecho imponer al prenombrado encartado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C, D, F, Y H”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada ocho (08) días, literal “D” prohibición de salir del país o de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, prohibición de salir solo después de las 7pm, debe salir en compañía de su Madre Yamithe Uzcategui, y literal “H” incorporarse al sistema educativo, presentación cada ocho días ante Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y/o laboral.
3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente ANTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Este Tribunal Comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico del delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al prenombrado adolescente, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales ““C, D, F, Y H”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada ocho (08) días, literal “D” prohibición de salir del país o de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, prohibición de salir solo después de las 7pm, debe salir en compañía de su Madre Yamithe Uzcategui, y literal “H” incorporarse al sistema educativo, presentación cada ocho días ante Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y/o laboral. Se ordena librar la boleta de Libertad al adolescente ANTONI YAMIR MARQUEZ UZCATEGUI.-
QUINTO.-Se acuerda La Destrucción del arma blanca según lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEXTO.-Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA