REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Primero (01) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

CAUSA: N° C2-8186-2020.
JOVEN ADULTO: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR.


DECISION DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOGADA HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, EN SU CONDICION DE FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO , EN RELACION A LA REANUDACION DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, CONFORME AL ARTICULO 561 EN SU ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Visto el contenido del escrito, suscrito por la Abogada Hortencia del Carmén Rivas Pernía, en su condicion de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios (341 al 343) de la presente causa, mediante el cual remite resultado de la Autopsia Médico Legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.711, practicada en fecha 03-08-2022, por Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomo Patologo Forense, adstrito al Servicio de Anatomia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Estado Bolivariano de Mérida. En dicho escrito la representante Fiscal, solicita “REAPERTURA DE LA INVESTIGACION PENAL”.

DE LA SOLICITUD

“En el contenido del escrito presentado por la representación fiscal, manifiesta que: “En fecha quince (15) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), esta Representación Fiscal, remitió según Oficio Nro. 1418-0727-2022, siendo recibido en fecha Diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), en este Tribunal, el Escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor del hoy Ciudadano MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, estado Mérida, de 16 años de edad (al momento de ocurrir el hecho), nacido en fecha 17-09-2023, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.188.750, hijo de Lucio Salazar (f) y de Carmen Villamizar (v), residenciado en la avenida Carabobo, casa Nro. 33, frente a la Comercializadora Robin Hood, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida. En virtud que para ese momento, previa revisión de las actuaciones que conforman el Asunto Penal Nro. C2-8186-2020, se pudo constatar la victima PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, fallecido en fecha 29-12-2019, como consecuencia del arrollamiento ocurrido con el vehículo de las siguientes características: clase CAMION, marca FORD, modelo F-350 4X4 EFI, año 2010, color PLATA, tipo PLATAFORMA, uso: CARGA, Placa A61AE2L, Serial de Carrocería 8YTKF375XA8A83817, serial de Motor AA38717, el cual era conducido por el hoy ciudadano MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, hecho ocurrido en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a eso de las 09:45 horas de la mañana, del mencionado día. Fue inhumado sin antes haberse practicado la respectiva Necropsia de Ley. Razón por la cual esta Representación Fiscal, una vez que fui designada en fecha 11-05-2022, para continuar conociendo de la presente investigación, en virtud de la recusación realizada por parte del Abogado Defensor del aquí imputado, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Mérida.

En vista de tal circunstancia se procede a solicitar ante este honorable Tribunal la respectiva autorización para que se llevara a cabo la Exhumación del Cadáver de la victima PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, solicitud remitida según oficio Nro. 14F-18-0680-2022, de fecha 22-07-2022 y recibido por ese Tribunal en fecha 25-07-2022; siendo aprobada dicha solicitud y practica la respectiva Exhumación del Cadáver de la mencionada victima, en fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), quedando pendiente para ese momento tal y como la manifestara el Patólogo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida, estado Mérida, el respectivo Informe de Autopsia Forense.

Ahora bien, es el caso que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Veintitres (2023), se recibe ante esta Fiscalía el Informe de Autopsia Médico Legal Nro. 356-1428-E-001-2022, de fecha 04-08-2022, suscrito por el Anatomo Patólogo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, del cual se desprende la causa de la muerte siendo: 1) Shock hipovolemico. 2) Fractura de esternón y arcos costales. 3) Traumatismo toráxico severo cerrado de gran magnitud. 4) Hecho vial. Debido a que en el presente Asunto Penal, se había solicitado el Sobreseimiento Provisional por cuanto se consideró en esa oportunidad que no existían para ese momento elementos suficientes que nos permitieran ejercer la acción penal en contra del aquí imputado MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, antes identificado, por cuanto se desconocía la causa por la cual había fallecido la victima; una vez obtenido el resultado, es por tal razón que procedo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 561 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitar como formalmente lo hago a través del presente escrito la REAPERTURA DE LA INVESTIGACION PENAL, por existir la presencia de nuevos elementos que ameritan continuar con la presente investigación penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de Julio del año Dos Mil Veintidós, en escrito que corre inserto a los folios (295 y 296) la Abogada Hortencia del Carmen Rivas Pernía, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción, solicitó formalmente al Tribunal lo siguiente: “1.- A tenor de lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORIZARA LA EXHUMACION DEL CADAVER, del ciudadano que en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, cuyos restos fueron inhumados en las instalaciones del Cementerio Parque “La Inmaculada”, ubicada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de realizarle la Autopsia Forense, en virtud que la misma no le fue realizada al cadáver antes de su inhumación, y en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como exaltando la posición de parte de buena fe en el proceso, con el único fin de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, es por lo que consideró pertinente solicitar la Autorización Judicial que en efecto realizó a través del escrito. 2.- De igual forma solicitó que de ser acordado el Acto de Exhumación, la autorización y la utilización de equipos de video grabación manipulado por expertos, a los fines de dejar registro de todo el procedimiento de Exhumación y de la práctica de la Autopsia Forense. 3.- Así como se autorizara la toma de muestras de tejidos del cadáver, las cuales serían sometidas con posterioridad a las correspondientes experticias de carácter histológico. 4.- En tal sentido solicitó Exhumación de igual forma se oficie: a) Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, b) así como al Administrador del Cementerio Parque “La Inmaculada”, ubicado en esa Jurisdicción, informando sobre lo autorizado (…)
En fecha Veintiocho de Julio del año dos mil Veintidós, el Tribunal “ACORDO LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER”, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.711, cuyos restos fueron inhumados en las instalaciones del Cementerio Parque “La Inmaculada” de la Ciudad de Mérida, específicamente en el segundo (2do.), puesto de la parcela Nro. 673, Sección C-2, ubicada en el Jardin “Las Oraciones”, en la causa Penal Nro. MP-38202-2020 y asunto C2-8186-2020. Así mismo, Declaró con lugar,la solicitud de utilización de equipos de video grabación manipulado por expertos, a los fines de dejar registro de todo el procedimiento de Exhumación y de la práctica de la Autopsia Forense y sea recabado por los Expertos Forenses, la toma de muestras de tejidos del cadáver, las cuales serán sometidas con posterioridad a las correspondientes experticias de carácter histológico. Registros fílmicos que deberán ser protegidos, conforme a Ley. FIJANDOSE COMO OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN, el día JUEVES, CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, por cita previa otorgada a este Despacho Judicial, a cargo del Doctor Alejandro Pereira, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida .

En fecha 04 de Agosto del citado año Dos Mil Veintidós, se llevó a cabo la PRÁCTICA DE EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER”, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ.

En fecha Diecisiete de Agosto del referido año Dos Mil Veintidós, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que la representación Fiscal, “no contaba para la fecha con el respectivo Informe de Autopsia Forense donde se señalara de manera expresa, clara y sin lugar a dudas las causas que originaron el deceso de la mencionada victima, siendo esta prueba fundamental para continuar con los demás actos de la investigación. En razón de lo antes expuesto y tomando en cuenta que para determinar la responsabilidad, es necesario demostrar las circunstancias, modo, tiempo y lugar como aconteció el hecho ventilado, todo lo cual que para la fecha de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa existía insuficiencia de acervo probatorio lo cual conllevó a solicitar el Sobreseimiento provisional de la presente causa, sin menoscabo por parte del Ministerio Público, solicitar reapertura de la investigación de surgir elementos que lo justifique.”

En fecha Diecisiete de Agosto del año Dos Mil Veintidós, mediante decisión el Tribunal vista la solicitud Fiscal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMARIZAR (adolescente para la fecha de los hechos), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sobreseimiento Provisional que vencería el día 17-08-2023.

En consecuencia, el Artículo 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;
(…) La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control…”(negritas del Tribunal).

Ahora bien, es el caso que en fecha Primero de Junio del año en curso, este Tribunal recibió de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Informe de Autopsia Médico Legal Nro. 356-1428-E-001-2022, de fecha 04-08-2022, suscrito por el Anatomo Patólogo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, del cual se desprende la causa de la muerte siendo: 1) Shock hipovolemico. 2) Fractura de esternón y arcos costales. 3) Traumatismo toráxico severo cerrado de gran magnitud. 4) Hecho vial.
Por todos los razonamientos explanados en la presente decisión, y obtenido el resultado, del Informe de Autopsia Médico Legal signado con el Nro. 356-1428-E-001-2022, de fecha 04-08-2022, recibido en este Despacho, en fecha 01-06-2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Y SE ORDENA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION PENAL, EN LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA EL JOVEN ADULTO: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-30.188.750, por existir la presencia de nuevos elementos que ameritan continuar con la presente investigación penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 561 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, remítase la presente causa original, para la mencionada Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Y SE ORDENA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION PENAL, EN LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA EL JOVEN ADULTO: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-30.188.750, por existir la presencia de nuevos elementos que ameritan continuar con la presente investigación penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 561 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, remítase la presente causa original, para la mencionada Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Notifíquense a todas las partes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la presente causa para la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.




ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ DE CONTROL N° 02



SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA ODILA PEÑA