REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 15 de Junio del año 2023
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8178-2020
JOVEN ADULTO: WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITOS: HURTO INFORMATICO Y AGAVILLAMIENTO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha Doce de Junio del presente año (12-06-2023). Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del joven adulto: WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, (adolescente para la fecha de los hechos) y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-30.737.768, venezolano, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 16-12-2004, con 18 años de edad, de ocupación “Obrero”, hijo de Lisett Carolina Paredes (F) y Julio Cesar Ramírez (v) domiciliado en: Avenida Bolívar, Calle Bermúdez frente al Banco “Bicentenario”, Parroquia Timotes, Municipio Miranda, estado Mérida, Teléfono: 0424-720.10.86 y 0412-502.50.79 Correo electrónico: NO POSEE.
DELITOS
• HURTO INFORMATICO, previsto en el artículo 13 de La Ley Especial de Delitos Informáticos.
• En este sentido, el artículo referido artículo, dispone:
“Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias”.
AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 289 del Código Penal Venezolano.
• En este sentido, el artículo referido artículo, dispone:
“El que, fuera de los casos previstos en el Artículo 84, los agavillados o alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses”.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:
En la audiencia preliminar, realizada en fecha Doce de Junio del año Dos Mil Veintitres, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida: “Buenas Tardes dejo constancia que fue imposible para esta representación fiscal la ubicación de la víctima, seguidamente quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 02-05-2023 y que se encuentra inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y uno (91) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, y presentó formalmente acusación en contra de: WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES por la comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de La Ley Especial de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admite el escrito acusatorio con todas sus pruebas, en vista de previa conversación con la defensa y el adolescente la cuales manifestaron su deseo de admitir los hechos esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, por ello solicito cesen las medidas impuestas y solicito le sean impuestas medidas definitivas de reglas de conducta sean por el lapso de DOS (2) años y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el debate de juicio oral y reservado, y en caso de que el imputado no se acoja a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Despacho Fiscal, dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-200341-2022, por cuanto en fecha Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Veintidós, se desprende en el contenido del Acta Policial Expediente Nro. CPNB-004-12METTO-SP-GD-000974-2022, suscrita por los funcionarios O/J (CPNB) CASERES ANDRES Y OFICIAL (CPNB) QUINTERO EUBELYS, adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre Mérida de la Estación Policial Miranda, quienes dejan constancia que el día Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Veintidós, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos hora de la mañana (11:50AM), encontrándose de servicio en la estación policial anteriormente mencionada, hizo presencia el ciudadano JESUS ALIRIO RAMIREZ MERCADO, quien manifestó encontrarse en su residencia el día Diecisiete de Septiembre del citado año Dos Mil Veintidós, esperando la transferencia de unas hortalizas, cuando aproximadamente a la una de la madrugada (01:00 AM), observó tres transferencias por los siguientes montos: Cuarenta y cinco Bolívares (45 Bs). Doscientos Bolívares (200 Bs) y Trescientos un Bolívar con dieciocho céntimos (301,18Bs). Quien al día siguiente acudió al Supermercado Comercial Apelio (Chinos) con el fin de verificar las transferencias que salieron de su cuenta bancaria, donde el ciudadano BRAYAN RIVAS, le dio autorización para verificar quién las había realizado, observando a un ciudadano de 1,50 metros de estatura, con el CABELLO DE COLOR MORADO, CON LENTES NEGRO, QUIEN IDENTIFICÓ LA VICTIMA COMO WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES. Se conformó una comisión integrada por SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MEJIAS ALFREDO, OFICIAL JEFE CACERES ANDRES Y OFICIAL QUINTERO EUBELYS, quienes en vehículo y acompañados por el denunciante procedieron a realizar una recorrido por las calles. Observando en la Plaza Bolívar, un grupo de personas conformado por WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, C.I. V-30.737.768, LUIS DAVID PAREDES BRICEÑO, C.I. V-27.340.816, JESUS FRANCELIO PARRA RIVERA, C.I. V-28.391.653 Y DIEGO AGUSTIN BUSTO RIVAS, C.I. V-27,780.324, a quienes se les realizó en el chequeo personal no encontrándoseles nada, los ciudadanos accedieron voluntariamente a dirigirse a la Estación Municipal de la Policía Nacional Bolivariana, donde al ingresar sus datos en el sistema SIIPOL, ninguno arrojó algún tipo de búsqueda, donde al percatarse de la presencia de un adolescente se procedió a llamar al representante legal del mismo, finalmente los funcionarios dan aviso a la Abg. LILIANA P UENTES, Fiscal de Flagrancia y el ABG. JESUS ZERPA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo, quienes ordenaron se practicaran las diligencias necesarias de la investigación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante las investigaciones, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el joven adulto WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, cometió los ilícitos penales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al joven adulto WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES (adolescente para la fecha de los hechos), suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos: HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de La Ley Especial de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal. Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida los tipos penales de HURTO INFORMATICO, previsto en el artículo 13 de La Ley Especial de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 289 del Código Penal, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinaron que el prenombrado WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, cometió los ilícitos penales.
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión de los delitos anteriormente mencionados por parte del prenombrado Joven adulto.
D I S P O S I T I V A:
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el joven adulto de autos: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02-05-2023 y que se encuentra inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, en contra de: WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, quien está plenamente identificado, y que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión de los delitos HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 289 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ALIRIO RAMÍREZ MERCADO.
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, así mismo no se admite las presentadas por la defensa privada, en el escrito de fecha 15-05-2023, inserta a los folios (107 y 108), la cual no fue ratificada en esta audiencia.
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-30.737.768, manifestó en forma clara: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, con conocimiento del representante legal ciudadana Mireya del Carmen Ramírez Dávila, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.729 y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado oven adulto: WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES (adolescente para la fecha de los hechos), se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de La Ley Especial de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Jesús Alirio Ramírez Mercado.- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de DOS (2) años, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido SE LE IMPONE LA SANCIÓN POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y CUATRO (04) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, A RAZON DE OCHENTA (80) HORAS QUE DEBEN SER CUMPLIDAS POR EL PRENOMBRADO PROCESADO SIMULTANEAMENTE EN LA ALCALDIA DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LÍBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE.
QUINTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 20-09-2022, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, ”D”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y continúan los abordajes sociales cada treinta (30) días con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.-
SEXTO:COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
OCTAVO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez.-
NOVENO:Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literales b y c), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 165, 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 289 del Código Penal vigente, 13 de La Ley Especial de Delitos Informáticos
En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RAQUEL MEZA RANGEL
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