REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 16 de Junio del año 2023
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8570-2023.

ADOLESCENTE: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ.
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia solicitada por el Defensor Público, Abogado Edwin Rodríguez, conforme a lo previsto en el artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada el día Martes, Trece de Junio del año dos mil Veintitres (13-06-2023), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL SANCIONADO:
JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.189.976 venezolano, natural fecha de nacimiento 24-04-2005, edad 17 años, hija Noreida del Carmen Fernández y Angel Atilio Ramírez Paredes, ocupación Cauchero, número de teléfono: 0416-1756546 (teléfono madre), domiciliado en el sector el Palmo calle 04 vereda 01 casa N° 13 parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida correo NO POSEE.-
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia solicitada por el Defensor Público, Abogado Edwin Rodríguez, conforme a lo previsto en el artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada el día Martes, Trece de Junio del año dos mil Veintitres (13-06-2023), se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 13-06-2023 y que se encuentra inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, y presentó formalmente acusación en contra del adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, dejo constancia que subsanó la calificación jurídica planteada en el folio setenta y cinco (75), la cual se indica el delito de ABORTO, siendo lo correcto LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, y en caso que el adolescente desee acogerse a los medios alternativos del proceso se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-42888-2023, toda vez que los hechos se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha Dos de Marzo del año 2023, suscrita por los funcionarios Supervisora Agregada Mary Manrique y el Supervisor Jonathan Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Ejido, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en donde se deja constancia que en esa misma fecha, habrían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como Noreida Fernández, quien informaba que en el sector Barrio Escondido de El Palmo, se estaba desarrollando una riña colectiva, inmediatamente se conforma una comisión policial, la cual se traslada hasta la dirección aportada, en la cual al llegar los funcionarios observan una niña entre dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino, los cuales presentaban lesiones y escoriaciones en varias partes del cuerpo, quedando identificados de la siguiente manera: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.189.976, fecha de nacimiento 24-04-2005, de 17 años de edad, domiciliado en Sector El Palmo, calle 4, Vereda 1, casa Nro. 13, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, EDITH ANDREA RODRIGUEZ MUÑOZ, de 29 años y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CARRILLO, de 55 años, siendo las dos personas adultas y el adolescente, puesto a la orden del Ministerio Público, quien hizo lo propio al colocarlos a la orden del Tribunal.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, cometió el ilícito penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO
LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto, en el artículo 416 y 425, del Código Penal Venezolano, vigente.
Artículo 416 del Código Penal, establece que:“Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Artículo 425 del Código Penal, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias persona resulte alguien muerto, o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones”.


Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto, en el artículo 416 y 425, del Código Penal Venezolano, vigente y sancionado en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, cometió el ilícito penal. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ.

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PUBLICO
ABOGADO: EDWIN RODRIGUEZ Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE:
JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ.

Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “esta defensa pública, en conversación sostenida con mi defendido le hice del conocimiento las dos probabilidades la conciliación y admisión de hechos, con el fin que está cumpliendo una revocatoria con el Tribunal de Ejecución al terminar pudiera cumplir las reglas de conducta, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendió a fin que manifieste su voluntad Es todo.-”

IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.


D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO:Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de fecha 13/06/2023 y que se encuentra inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, y presentó formalmente acusación en contra del adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, quien está plenamente identificado, y que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Haciendo mención al punto previo realizado por el Ministerio Publico, en la cual subsana en esta sala de audiencia el error en el Capítulo Noveno en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento.

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, la defensa pública no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, Quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, con conocimiento del representante legal ciudadana Noreida Del Carmen Fernández titular de la cedula de identidad N° 16.654.256 y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de DOS (2) años, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido SE LE IMPONE LA SANCIÓN POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA supervisada por la Trabajadora Social Lic. Luisana Ramírez líbrese el oficio correspondiente, Y TRES (03) MESES, DE SERVICIO COMUNITARIO, QUE DEBEN SER CUMPLIDAS POR EL PROCESADO EN LA ENTIDAD DE CONTROL DE VARONES líbrese el oficio correspondiente, por cuanto el prenombrado adolescente, se encuentra recluido actualmente en la Entidad de Atención Control Varones con sede del Estado Bolivariano de Mérida, a la orden del Tribunal de Ejecución, en la causa signada con el Nro. E1-2375-2022. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEXTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
SEPTIMO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez.-

OCTAVO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 416 y 425 del Código Penal. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. RAQUEL MEZA RANGEL