REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2022).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8625-2023.
ADOLESCENTE: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA .
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑa CON PENETRACION
ANAL Y VAGINAL
VICTIMA: M.M.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, el día Martes, 20-06-2023; de conformidad con los artículos 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N°34.297.121 venezolano, natural de Santa María de Caparo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30/10/2008 de 14 años de edad, de ocupación ordeñador, Grado de instrucción Quinto Año, hijo de Belquis desconoce el apellido (v) y Ramon Ali Contreras Navarro (v), domiciliado: en sector la Florida primera casas entrando S/N al frente de la Bodega de la Sra. Melania Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: no posee, correo electrónico: NO, pertenece alguna comunidad afrodescendiente: NO, pertenece a la comunidad LGTB: NO, ha presentado COVID: NO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
DE LO PLASMADO EN EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL N° CCO.14.SNC.001.2023 S/Nº DE FECHA 19-06-2023, SUSCRITA
POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 SANTA MARIA DE CAPARO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
“(Omissis…) En esta misma fecha, Domingo dieciocho (18) de Junio del año dos mil eintitres (2023), siendo las nueve treinta de la noche (09:30 pm), compareció por ante este Departamento de Atención al Público del Centro de Coordinación Policial N° 14 Santa María de Caparo, el funcionario policial SUPERVISOR JEFE ROMEL CADENA C.I. V-10.717.593, CREDENCIAL N° PEM-1400000480, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14, SANTA MARIA DE CAPARO, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 25, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 113, 111, 114, 115, 119, 127, 153, 187, 191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 71 y sus numerales, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 17, 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada, “Siendo las 08:30 horas de la noche del día 18-06-2023, encontrándonos de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 14 Santa María de Caparo, ubicada en la carrera 1, entre calles 2 y 3, Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, Estado Bolivariano de Mérida, cuando recibimos una llamada telefónica del numeral 04268768419 del Ciudadano Demian Medina, médico de guardia para el momento en el Ambulatorio Rural, tipo II de Santa María de Caparo, manifestándome que había recibido una paciente de 12 años de edad, proveniente del sector la Florida, que presuntamente fue abusada sexualmente por un familiar, y que al realizarle valoración medida pudo corroborar que tenía una a floración (sic), por lo que ameritaba la presencia de una comisión policial en el lugar, ya que se estaba en la presencia de un delito. Por lo que se traslada al referido centro asistencial una comisión policial al mando del Supervisor Jefe Romel Cadena, al llegar al sitio nos entrevistamos con el Galeno de Guardia ciudadano Demian Medina, Médico Cirujano, C.I. V-5663725, registro MSDS. 62.266, cmt. 3401, manifestando que tenía una paciente de 12 años de edad, en compañía de su progenitora, quien fue abusada sexualmente por un familiar, por lo que se le solicitó al galeno un informe médico de la valoración Medica realizada y en ese acto la oficial agregado Gaudy colmenares, procede a colectar la prenda intima de color negro y pintas blanca de dibujos de corazones, tipo cachetero, talla única, sin marca comercial, con un lazo blanco, de material de algodón quedando designada dicha funcionaria como cadena de custodia de la evidencia colectada, bajo cadena de custodia N° CCP-14-001-2023, de igual forma se le indicó a la madre de la victima que se dirigiera hasta el comando de la policía a fin de tomar una entrevista de los hechos ocurridos, y seguidamente se procede con la búsqueda del presunto agresor por los sectores del Municipio Padre Noguera, cuando a eso de las 11:50 minutos de la noche, al pasar por el sector el Rio, avenida 1, calle 1, se observó a un ciudadano con las siguientes características, contextura delgada, piel morena, estatura baja, cabello como color negro, con vestimenta franela gris, short tipo pescador color azul, zapatos deportivos blancos, posteriormente el funcionario policial procede a preguntarle si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, donde el mismo manifestó no poseer, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva Inspección corporal donde no se le encontró objeto o sustancia proveniente del delito, de igual manera se le exigió la cédula de identidad quien quedó identificado como CONTRERAS MOLINA RAMON ALI, C.I. V-34.297.130, de 14 años años, fecha de nacimiento 30/10/2008, residenciado en el sector la florida vía principal al embalse compensador, casa sin numero de la parroquia Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, se traslada hasta el comando Policial donde una vez en el lugar, la madre de la niña agredida lo señala como el quien había abusado de su hija. Procediendo el funcionario policial supervisor jefe Romel Cadena a realizar la detención del ciudadano y procede a leerle sus derechos como imputado amparados al artículo 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, quedo identificado como: CONTRERAS MOLINA RAMON ALI, CI. V-34.297.121, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/2008, residenciado en el sector la florida vía principal al embalse compensador, casa sin número de la parroquia Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, siendo trasladado hasta el Ambulatorio Rural II del Municipio Padre Noguera, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Rodolfo A. Guerrero, médico cirujano, MPPS-140159, se le notificó vía telefónica a la Abogado Jesús Zerpa, Fiscal 12 del Ministerio Público, quien giró instrucciones que se realizarán las actuaciones policiales en el lapso legal establecido por uno de los delitos previstos en la Ley, de la misma manera para las experticias correspondientes de las evidencias y el aprehendido fueran remitidas junto con el detenido a orden de su despacho. Es todo. (folio 04 y vto.).
DE LO PLASMADO EN LA DENUNCIA COMUN S/Nº DE FECHA 19-06-2023, REALIZADA POR LA CIUDADANA JOSEFINA CONTRERAS NAVARRA, (PROGENITORA DE LA NIÑA VICTIMA) Y RECEPCIONADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 SANTA MARIA DE CAPARO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
“(Omissis…) En esta misma fecha, Lunes diecinueve de Junio del dos mil Veintitres, siendo las diez de la mañana, compareció espontáneamente por ante este Despacho de Recepción de Denuncia del Centro de Coordinación Policial Nro. 14, ubicada en la avenida 2, entre calles 1 y 2, sector centro, Parroquia Santa María de Caparo, Municipio “Padre Noguera”, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Josefina Contreras Navarro, (Madre) con fecha de nacimiento 31/08/1981, de 41 años de edad, Natural de Caparo, teléfono 0416-1300379, Residenciada sector La Española, calle 00 con avenida 2 y 3 casa # sN/, Diagonal la Villa Olímpica, Parroquia Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, quien libre de toda coacción o apremiun y de forma voluntaria viene a rendir una entrevista. En consecuencia expone lo siguiente: “Vengo a representar a mi hija de nombre Marlyn Marlenny Criollo Contreras, de cédula de identidad 34.275.351, de doce años de edad, ante este Comando de Policía, ya que se encontraba en la casa de los abuelos maternos y a eso de las seis de la tarde aproximadamente, yo salí para irme a mi casa y comencé a buscar a mi hija de nombre Marlyn Marieinny Criollo Contreras, para llevármela y fue donde vi que en el cuarto donde duermen mis papa se encontraba mi hija llorando y subiéndose el pantalón y el primo de ella de nombre Ramón Ali, al verme salió corriendo y se encerró en el cuarto de él, le empecé a reclamar que le había hecho a la niña, él me respondió que sólo la había besado, yo me fui a hablar con mi hija y ella me dijo que Ramo la había agarrado y le tapó la boca y con la otra mano la ató las dos manos y le decía que no gritara, me dijo que le dolía mucho sus partes intimas, yo la agarré y me la llevé al Ambulatorio, para que la revisara un medico, el doctor la revisó y el llamó a la policía. ”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCINARIO RECEPTOR LE HACE UNA SERIE DE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora, fecha y lugar donde acontecieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue a las seis de la tarde del día Domingo dieciocho de Junio del dos mil veintitres en el sector la Florida vía principal casa sin número, de la Parroquia Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera estado Bolivariano de Mérida.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo sucedieron los hechos?. CONTESTO: “Yo me encontraba de visita en la casa de mis padres, por ser el día del padre, ya que hicimos una comida y pues compartimos en familia, a eso de las seis de la tarde, cuando ya me estaba viniendo a mi casa, fue que vi lo que pasó con mi hija de nombre Marlyn Marielnny Criollo Contreras, que su primo de nombre Ramón Ali, estaba abusando sexualmente de ella. ”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted a dónde, se dirigió al momento que se dio cuenta que estaban abusando de su hija? CONTESTO: “Yo me dirigí hasta el Ambulatorio del Pueblo, para que un doctor las revisara ”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de hablar con su hija le manifestó si Ramón Alí tenía algún tipo de arma? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, en algún momento le manifestó su hija si había alguien más con ellos? CONTESTO: “No, me dijo nada de eso”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: “NO”. Es todo. (folio 06).
DE LO PLASMADO EN EL RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Nº 356-1426-P-0567-2023, DE FECHA 20-06-2023, REALIZADA A LA NIÑA VICTIMA: MARLYN CRIOLLO CONTRERAS, POR EL EXPERTO DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO PSIQUIATRA FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO MERIDA,
“(Omissis…) RESUMEN DEL CASO:”(…) Cuando tenía 10 años él me empezó a besar en la boca, obligada en la casa de mi abuela. A los 11 años empezó a desnudarme obligada para meterme el güevo de él en mis partes personales. Desde los 11 años empezó a abusar de mi, esto ha pasado mil veces y ahorita lo que sucedió, es que me agarró las manos, me tapó la boca, me quitó los pantalones y las pantaletas, me las dejó a la mitad de la piernas y ahí fue que me metió el pipi entre mi totona. Yo iba a pedir auxilio, pero no pude ni gritar”. La misma presente antecedente patológico de cardiopatía congénita en tratamiento”. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña Marlyn Marieinny Criollo Contreras, puede concluirse que se trata de adolescente de personalidad en estructuración, quien paa el momento de esta entrevista, muestra signos de Reacción a Estrés Crónico a pesar de su pobre respuesta emocional, debido a limitación cognitiva leve y de origen a los hechos que narra. Recomiendo dar Medidas de Protección y Resguardo.”(Omissis)”. Folio (23).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio de Investigación MP-124851-2023, folios (01 y 02.)
2. Acta Policial N° CCP-14-SMC-001-2023, (Folios 04 y vuelto).
3. Acta Derechos del Imputado, folio (05 y vto.).
4. Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana: JOSEFINA CONTRERAS NAVARRO, folios (06 y VTO.).
5. Informe Médico, practicado al adolescente: RAMON CONTRERAS, folio (07).
6. Informe Médico, practicado a la adolescente victima: MARLY CRIOLLO CONTRERAS, folio (08 y 09).
7. Acta de Investigación Penal Nro. AED-LAPR-N1-432-A23, folio (11 y vto.)
8. Inspección Técnica Nro. TEC-LITE-N1-200-A23, anexo a fijación fotográfica, folios (12 y 13).
9. Reconocimiento Técnico Legal TEC-LPER-N1-047-A23, folio (14 y vto.).
10. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Nro. COPISMC001-2023, folio (15 Y vto.).
11. Experticia Medico Legal Nro. 356-148-1364, realizada por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, practicado a la niña victima: MARLYN CRIOLLO CONTRERAS, folios (17 y 18), mediante la cual en sus conclusiones deja constancia la experto que: “(…) 2. Himen dilatado, que se corresponde con el paso de objeto romo duro en un tiempo y frecuencia prolongada. 3. Desfloración anal antigua. 4. Victima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler agresiones”. (Resaltado del Tribunal).
12. Informe Médico, de: Marlyn Criollo Contreras, folio (19).-
13. Reconocimiento Psiquiátrico realizado por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, folio ((21).
14. Reconocimiento Psiquiátrico realizado por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña: MARLYN MARIEINNYU CRIOLLO CONTRERAS, folio ((23), en el que entre otras cosas deja constancia en RESUMEN DEL CASO: “Cuando tenía 10 años él me empezó a besar en la boca obligada en la casa de mi abuela. A los 11 años empezó a desnudarme obligada para meterme el (…) de él en mis partes personales. Desde los 11 años empezó a abusar de mi, esto ha pasado mil veces y ahorita lo que sucedió es que me agarró las manos, me tapó la boca, me quitó los pantalones y las pantaletas, me las dejó a la mitad de las piernas y ahí fue que me metió el pipi entre mi totona. Yo iba a pedir auxilio, pero no pude ni gritar”
Este Juzgado observa que del contenido del Acta Policial, ya mencionada, inserta a los folios (04 y vto.), describe la aprehensión del adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se cometieron los hechos.
El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo Código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.
En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.
El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno acotar lo contenido en el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En este contexto, este Tribunal observa que la aprehensión del citado adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, la efectuaron funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 Santa María Caparo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, al tener conocimiento a través llamada telefónica realizada por el ciudadano Demian Medina, Médico de guardia para el momento en el Ambulatorio Rural, tipo II de Santa María de Caparo, manifestando que había recibido una paciente de 12 años de edad, proveniente del sector la Florida, presuntamente fue abusada sexualmente por un familiar, y que al realizarle valoración medida pudo corroborar que tenía una a floración (sic), por lo que ameritaba la presencia de una comisión policial en el lugar, ya que se estaba en la presencia de un delito. Por lo que la comisión policial se trasladó al referido centro asistencial al mando del Supervisor Jefe Romel Cadena, al llegar al sitio se entrevistaron con el prenombrado Galeno de Guardia ciudadano Demian Medina, Médico Cirujano, C.I. V-5663725, registro MSDS. 62.266, cmt. 3401, manifestando que tenía una paciente de 12 años de edad, en compañía de su progenitora, quien fue abusada sexualmente por un familiar, por lo que se le solicitaron al galeno un informe médico de la valoración Medica realizada y en ese acto la oficial agregado Gaudy colmenares, procedió a colectar la prenda intima, quedando designada dicha funcionaria como cadena de custodia de la evidencia colectada, bajo cadena de custodia N° CCP-14-001-2023, de igual forma se le indicó a la madre de la victima que se dirigiera hasta el comando de la policía a fin de tomar una entrevista de los hechos ocurridos, y procedieron con la búsqueda del presunto agresor por los sectores del Municipio Padre Noguera, cuando a eso de las 11:50 minutos de la noche, al pasar por el sector el Rio, avenida 1, calle 1, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección corporal donde no se le encontró objeto o sustancia proveniente del delito, de igual manera se le exigió la cédula de identidad quien quedando identificado como CONTRERAS MOLINA RAMON ALI, C.I. V-34.297.130, de 14 años, así como también de la Entrevista recepcionada a la Ciudadana: JOSEFINA CONTRERAS NAVARRO, en su condición de progenitora de la niña: Marlyn Marlenny Criollo Contreras de doce años de edad, ante el Comando de Policía, manifestando la misma que se encontraba en la casa de los abuelos maternos y a eso de las seis de la tarde aproximadamente, que salieron para irse a la casa y comenzó a buscar a su hija de nombre Marlyn Marieinny Criollo Contreras, para llevársela y fue donde vio que en el cuarto donde duermen los papas se encontraba la hija llorando y subiéndose el pantalón y el primo de ella de nombre Ramón Ali, al verla salió corriendo y se encerró en el cuarto de él, le empecé a reclamar que le había hecho a la niña, él le respondió que sólo la había besado, yo se fue a hablar con la hija y ella le dijo que Ramon la había agarrado y le tapó la boca y con la otra mano la ató las dos manos y le decía que no gritara, le dijo que le dolía mucho sus partes intimas, la agarró y la llevó al Ambulatorio, para que la revisara un medico, el doctor la revisó y el llamó a la policía; evidenciándose de dicho contenido del Acta Policial ya mencionada y transcrita en esta decisión, que dichos funcionarios no vulneraron ni violentaron derechos y garantías fundamentales, más sin embargo, de cuyo contenido se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, aunado a dicha circunstancia se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el prenombrado adolescente imputado es el presunto autor o participe del hecho punible denunciado, que se le atribuye en el presente proceso penal, el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio presuntamente de la niña: MARLYN CRIOLLO CONTRERAS. Razones, por las que este tribunal estima que la calificación jurídica, está ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecido en el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados, dieron lugar para que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia, explanara de manera amplia completa y detallada sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, a quien identificó plenamente imputándole el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio presuntamente de la niña: MARLYN CRIOLLO CONTRERAS.
DE LA IMPUTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogada Jesús Zerpa Pinzón, explanó de manera amplia completa y detallada sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el adolescente Ramón Ali Contreras Molina, por cuantos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°14 de Santa María de Caparo, reciben llamada telefónica del médico Demian Medina de guardia adscrito al ambulatorio rural 2 señaló el médico que ingresó una adolescente que presuntamente había sido abusada al realizar la valoración médica corroboró que tenía desfloración y solicitó la presencia policial, se conforma al mando de la Oficial Agregado Gaudi Colmenares, Supervisor Romel Cadena y llegan al ambulatorio se entrevistan con el médico de guardia y señalan haber logrado sostener comunicación con la representante de la víctima quien señaló en entrevista vengo a representar a mi hija, de 12 años de edad estando en casa de su abuela la cual cuando la busqué para llevarla a la casa entré en el cuarto donde duerme y la encontró llorando subiéndose el pantalón y Ali cuando vio a la señora se encierra y ella le empezó a reclamar la cual le preguntó qué le hizo a la niña indiciando que sólo la besó, y le preguntó a la niña, la cual le dijo que tapándole la boca la besó y la obligó a quitarse la ropa, la llevan al ambulatorio la cual refiere el médico enrojecimiento en sus partes genitales la cual no hacen valoración profunda y se comunican con la comisión policial y van a la residencia del adolescente la cual lo identifican y aprehenden, notifican a esta representación fiscal, se ordenó reconocimiento psiquiátrico para ambos, se solicitó reconocimiento ginecológico vagino-rectal; el Ministerio Publico ha logrado recabar la Inspección N° 290-A-2023 realizado por el funcionario Jesús Novoa adscrito al CICPC Mérida, deja constancia en razón de las circunstancias de lugar en vista que los hechos fueron en Santa María de Caparo, dejan constancia haber recibido por los funcionarios actuantes fotografías del lugar y realizan inspección técnica dejando constancia del acompañamiento de las fotos, se deja constancia por el funcionario Carlos Gutiérrez, reconocimiento técnico legal N°001-2023, pieza de vestir, con signos de violencia perdiendo su forma original, características del peritaje y así mismo en el expediente original constan informe médico presentado por los funcionarios del ambulatorio rural, informe médico presentado por el representante del a victima que indica que la adolescente presenta una condición especial, así las cosas ciudadana juez, constan reconocimiento psiquiátrico practicado a la niña la cual señala el médico experto, los reconocimiento médicos realizados a la víctima, procede el ciudadano fiscal a realizar lectura del mismo, en este acto solicito se acuerde: 1.- Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. 2.- En este caso que la víctima es adolescente de 12 años que señala de manera directa como la persona que abuso sexualmente desde los 10 años de edad solicito se califica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, a todo evento solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario para garantizar las resultas de este proceso. 3.- Solicito Medida de protección y seguridad a la víctima prevista y sancionado en el artículo 106 numeral 5 y 6 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. 4.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Solicito se imponga al adolescente y para garantizar las resultas del proceso la Medida Cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 y 628 LITERALES “A ,B, C y D” Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y que el mismo sea ingresado a la entidad correspondiente.- 6.- Solicitó al Tribunal dentro de las posibilidades y de ser acordada a la medida se fije audiencia de Prueba Anticipada en la cámara de Gesell de SENAMECF de conformidad al artículo 289 del COPP. Solicitó que esta prueba se realice lo antes posible dentro del lapso establecido. Es todo.
EL ADOLESCENTE: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
La Juez, le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, del hecho que se investiga en su contra con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le han sido imputado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la precalificación del tipo penal atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso. El adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, previa identificación, expuso: “Si: entendí lo que me explicó la ciudadana juez y en relación con los hechos manifestó: “No deseo declarar”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
PUBLICA ABG. WILLIAM ARAQUE. DEFENSOR PUBLICO
Entre otras cosas manifestó: “Buenas Tardes esta defensa con respecto a lo manifestado por el Ministerio Publico estoy de acuerdo que la prueba anticipada se haga vía telemática ya que viven lejos de la ciudad de Mérida. Con respecto al presente caso hace falta más elementos de convicción por parte del Ministerio Publico solicito ante el Tribunal alguna medida cautelar de conformidad al artículo 582 es todo.”
DEL TESTIMONIO RENDIDO POR LA NIÑA VICTIMA: MARLYN CRIOLLO
“Mi primo me agarró atrás y me tapó la boca, me bajó los pantalones y se lo bajó él y me metió el pipi entre mis cosas personales y así intentando meterme el pipi, hay y eso que me pasó, y yo intentaba llamar pero me tapó la boca, no me dejaba ni respirar, y eso fue lo que me pasó y le estaba pegando con el colchón y le dije maldito asesino y ojala estuviera en la cárcel que lo vamos a denunciar y cuando tenía 10 años me besaba en la boca y no le dije nada a mamá, porque me tenía amenazada si le decía a mama me iba a ir peor eso fue lo que paso es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, este Tribunal de Control Nº 01, observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la aprehensión del prenombrado Adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, debido a que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 Santa María Caparo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, al tener conocimiento a través llamada telefónica realizada por el ciudadano Demian Medina, Médico de guardia para el momento en el Ambulatorio Rural, tipo II de Santa María de Caparo, manifestando que había recibido una paciente de 12 años de edad, proveniente del sector la Florida, presuntamente fue abusada sexualmente por un familiar, y que al realizarle valoración medida pudo corroborar que tenía una desfloración, por lo que ameritaba la presencia de una comisión policial en el lugar, ya que se estaba en la presencia de un delito. Por lo que la comisión policial se trasladó al referido centro asistencial al mando del Supervisor Jefe Romel Cadena, al llegar al sitio se entrevistaron con el prenombrado Galeno de Guardia ciudadano Demian Medina, Médico Cirujano, C.I. V-5663725, registro MSDS. 62.266, cmt. 3401, manifestando que tenía una paciente de 12 años de edad, en compañía de su progenitora, quien fue abusada sexualmente por un familiar, por lo que se le solicitaron al galeno un informe médico de la valoración Medica realizada y en ese acto la oficial agregado Gaudy colmenares, procedió a colectar la prenda intima, quedando designada dicha funcionaria como cadena de custodia de la evidencia colectada, bajo cadena de custodia N° CCP-14-001-2023, de igual forma se le indicó a la madre de la victima que se dirigiera hasta el comando de la policía a fin de tomar una entrevista de los hechos ocurridos, y procedieron con la búsqueda del presunto agresor por los sectores del Municipio Padre Noguera, cuando a eso de las 11:50 minutos de la noche, al pasar por el sector el Rio, avenida 1, calle 1, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva Inspección corporal donde no se le encontró objeto o sustancia proveniente del delito, de igual manera se le exigió la cédula de identidad quien quedando identificado como CONTRERAS MOLINA RAMON ALI, C.I. V-34.297.130, de 14 años, así como también de la Entrevista recepcionada a la Ciudadana: JOSEFINA CONTRERAS NAVARRO, en su condición de progenitora de la niña: Marlyn Marlenny Criollo Contreras de doce años de edad, ante el Comando de Policía, manifestando la misma que se encontraba en la casa de los abuelos maternos y a eso de las seis de la tarde aproximadamente, que salieron para irse a la casa y comenzó a buscar a su hija de nombre Marlyn Marieinny Criollo Contreras, para llevársela y fue donde vio que en el cuarto donde duermen los papas se encontraba la hija llorando y subiéndose el pantalón y el primo de ella de nombre Ramón Ali, al verla salió corriendo y se encerró en el cuarto de él, le empecé a reclamar que le había hecho a la niña, él le respondió que sólo la había besado, yo se fue a hablar con la hija y ella le dijo que Ramón la había agarrado y le tapó la boca y con la otra mano la ató las dos manos y le decía que no gritara, le dijo que le dolía mucho sus partes intimas, la agarró y la llevó al Ambulatorio, para que la revisara un medico, el doctor la revisó y el llamó a la policía. Es así antes los hechos ampliamente explanados, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de practicar la aprehensión del adolescente y como quiera que dicha detención cumple con los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco las previsiones establecidas en el artículo 557 de la referida norma, y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se considera como una medida idónea para la sujeción del adolescente al proceso que se le sigue, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley…” Así mismo, el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a este Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los citados artículos: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública o perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del adolescente imputado: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA , a quien se le atribuye la presunta comisión en el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Marlyn Criollo; calificación que a criterio de quien aquí decide, es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado adolescente es presuntamente participe en la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa.
Así entonces, tenemos: 3.) Un riesgo razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de que el adolescente evadirá el proceso, 4.) dada la pena que se podría llegar a imponer por la gravedad del hecho cometido, 5.) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigos, puesto que podrían comportarse el adolescente imputado de manera desleal o reticente con el proceso e inducir de esta manera a otros a realizarlos y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, es menester del Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación No son suficientes para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al adolescente imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Público, al adolescente RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Primera parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: Marlyn Criollo.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Declara con lugar la medida de protección hacia la niña víctima y a sus familiares de conformidad al artículo 106 ordinales 5 y 6 Ley Especial Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ordena librar oficio a favor de la ciudadana Josefina Contreras Navarro madre de la niña Marlyn Criollo a los fines que posea dicho oficio.
QUINTO: Este Tribunal Comparte lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda para el adolescente RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, Medida Privativa de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 581 en los literal “A”, “B”, “C” y “D” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de prisión preventiva de libertad que será remitida anexa al oficio dirigido a la entidad de atención y control de varones de esta ciudad.-
SEXTO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud en relación a la realización de la prueba anticipada para lo cual se orden librar oficio con los expertos adscritos al SENAMECF de la misma en sus momento oportuno se realizara la resulta.
SÉPTIMO: Declara sin lugar la solicitud la defensa publica, en cuanto se otorgue al adolescente una medida menos gravosa y se mantiene la medida privativa de libertad acordada en sala
OCTAVO: Quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RAQUEL MEZA RANGEL