REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 26 de Junio del año 2023
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8587-2023.
ADOLESCENTE: ANDY DANIEL PABON PAREDES.
DELITO:ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A NIÑA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, el día Jueves, Veintidós Junio del año dos mil Veintitres (22-06-2023), la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: ANDY DANIEL PABON PAREDES, lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO:
ANDY DANIEL PABON PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 31.092.754, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 09/06/2005 de 18 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción 1er año, hijo de Lizbeth Pabón Paredes (v) y José Paredes (v) residenciado en el Sector La Mutus Bajo casa S/N al lado del “Liceo Unidad Educativa Mutus” Pueblo Llano Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, teléfono: 0424-7410855 (MADRE). Correo electrónico: NO. Pertenece alguna comunidad afrodescendiente: NO pertenece a la comunidad LGTB: NO, ha presentado COVID: NO-
DEFENSA PRIVADA:ABG. JOSE LUIS GUILLEN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-87153-2023, toda vez que los hechos se desprenden de denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, en fecha viernes 23-03-2023, interpuesta por la ciudadana MARINELA PABON (demás datos en reserva), en contra del adolescente ANDY DANIEL PABON PAREDES (17 años de edad), ya que su hija la niña MARILECNY, de nueve (09) años de edad, le confesó que su primo el adolescente ANDY DANIEL PABON PAREDES, se la pasaba tocándola y que llegó al punto de hacerle sexo anal en dos ocasiones, manifestando que la conversación se dio motivo a que la niña MARINELA, desde hace tiempo siempre tiene pesadillas, lo que llevó a la ciudadana MARINELA PABON, a tener la conversación con la niña donde con mucha pena y en medio de mucho llanto le comentó lo sucedido. Así mismo, manifestó que sospechaba de los hechos, por cuanto observaba una actitud extraña del adolescente para con la niña, lo cual luego de la confesión, la madre de la victima la llevó al Doctor. Quien le dijo que la niña estaba bien de su parte intima vaginal, pero no revisó su zona anal, todo por cuanto para ese momento la ciudadana no sabía exactamente qué había ocurrido, como consecuencia de esto habló con el adolescente ANDY DANIEL PABON PAREDES, quien se comprometió en mantenerse alejando de laniña, cosa que el prenombrado adolescente no había cumplido, por lo que tenía temor a que volviese a abusar sexualmente de la niña o de los otros niños sobrinos de la denunciante que viven y conviven en la vivienda, siendo estos los motivos por los que tomó la decisión de acudir ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Pueblo Llano, a formular la denuncia correspondiente. Ahora bien, en la entrevista o Ampliación de Denuncia, hecha por la ciudadana MARINELA PABON, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-05-2023, la ciudadana señaló que empezó a sospechar por cuanto observó actitudes extrañas de su hija MARILECNY, hacia una gata que tienen de mascota, y luego de observar un juego extraño, donde las niñas MARILECNY Y ELIACNY, estaban sobre las piernas del adolescente ANDY PABON, y esta molestarse por lo que observó, y tras la conversación señalada anteriormente la niña MARILECNY, confesó todo lo ocurrido, donde le dijo, que sólo lo había hecho por la parte de atrás a cambio de darle chucherías o prestarle el teléfono, la niña manifestó no haber dicho nada por cuanto el adolescente la había amenazado con hacerle daño a su madre, la denunciante, de igual manera le dijo a su madre que la primera ocasión ocurrió cuando ella tenía 6 años, en el momento de la muerte de un familiar en el mes de enero del año 2019, ante estos hechos el CPNNA, ordena se practique una valoración medico ginecológica vagino-ano-rectal, la cual arrojó como resultado que la niña presentaba a nivel anal desfloración antigua, cicatriz en los puntos 12 y 6 en sentido de las agujas del reloj, en posición, ginecológica, por lo cual se evidencia que existe correspondencia entre la narración de la denunciante y la madre de la niña victima, con lo que la propia niña señaló, indicando posible responsabilidad del adolescente Andy Pabón, en el abuso sexual con penetración anal en perjuicio de la victima especialmente vulnerable.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa al adolescente: ANDY DANIEL PABON PAREDES, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio de la niña: Marilecny Rodríguez Pabón.
En este sentido, el artículo 259 primer parágrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…).
PRUEBA ANTICIPADA , REALIZADA EL VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), ESPECÍFICAMENTE EN LA CÁMARA DE GESELL, CONFORME AL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CON LA NIÑA VICTIMA: MARILECNY RODRIGUEZ PABON
Entrevista sostenida con el Experto Psiquiatra Doctor. Javier Piñero: “1-)¿Cuál es su nombre completo? R: Marialecny Jiret Rodríguez Pabón. 2-) ¿Dónde Vive? R: en Pueblo Llano, en la Mitisus. 3-) ¿Con quién vives? R: mamá, tía y abuelo. 4-) ¿Qué trae ahí debajo de la franela? R: un papel. 5-) ¿Qué dice el papel? NO RESPONDIÓ. 6-) ¿Por qué la trajeron para hablar conmigo? R: NO RESPONDIÓ. 7-) ¿Cuántos años tiene? R: 9. 8-) ¿nombre, como dijo que se llamaba? R: Marialecny Jiret Rodríguez Pabón. 9-) ¿Alguien le habló feo? R: No. 10-) ¿Alguien se metió con Usted? R: Si. 11-) ¿es conocido? R: Andy. 12-) ¿Es un varón o una hembra? R: varón. 13-) ¿Andy, es un niño o un adulto? R: tiene 17 años, ¿Qué sería, niño, adolescente o adulto? R: adolescente. 14-) Es familia suya? R: primo por parte de mi mamá. 15-) ¿Andy le hizo algo? R: Si. 16-) ¿Qué le causó lo que él le hizo? R: Dolor. 17-) ¿Andy le quitó la ropa? R: Si. 18-) ¿Se quitó él la ropa? R: No. 19-) ¿Le tocó el cuerpo? R: Si, ¿por donde la tocó? R: por detrás y por delante. 20-) ¿señálame con un dedito? R: señaló su parte intima, ¿Cómo se llama eso? R: vagina. 21-) ¿Dónde más la tocó? R: cola. 22-) ¿El la tocó con los dedos o algo en sus partes íntimas? R: con la parte intima, con el pipi. 23-) ¿Él le metió el pipi? R: atrás, por atrás, ¿adelante? R: No. 24-) ¿Cuándo él le hizo eso le dolió? R: Si. 25-) ¿Usted votó sangre? R: No. 26-) ¿Cuántas veces pasó? R: pasó muchas veces. 27-) ¿Dónde pasó eso? R: en la casa, pasó en el cuarto de él y en la parte de abajo. 28-) ¿Cuándo era eso? R: Yo estaba en ese cuarto con una tía mía y cuando eso pasaba él estaba ahí y me decía que me prestaba el teléfono y me daba dulces. 29-) ¿Usted le dijo a su mamá? R: Si, estaba jugando con una prima mía, me tenía encima de las piernas y el empezó a brincar acostado, mi mamá pasó y me llamó, mamá me dijo que dijera la verdad. 30-) Porque no había dicho la verdad? R: NO RESPONDIÓ. 31-) ¿ Cuándo Andy hizo eso, él tenía su pene blandito o duro? R: Duro. 32-) ¿El cuándo hacía eso, botaba algo por el pene? R: como una baba. 33-) ¿Eso era por detrás? R: Si. ¿Por delante? R: No. 34-) Cuando iba al baño le dolía? R. No. 35-) ¿Alguien más le ha hecho daño a Usted? R: No., ¿parecido a lo que él le hizo? R: no. 36-) ¿Cuándo empezó eso? R: cuando tenía 6 años, cuando mi mamá se fue para Barinas a la muerte de su tío.37-) ¿Cuándo fue la última vez? R: tenía 8 años. Es todo”.


DE LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE : ANDY DANIEL PABON PAREDES, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Quien expuso: “Yo a la niña la toqué desde los 6 años hasta los 8, no la penetré más nada es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que realice preguntas: P: ¿qué edad tiene R: 18, cuando señala que la niña la tocó especifique a qué se refiere como la tocaba y dónde? R: en el cuerpo en que parte? R: en las piernas, en las tetas hacia atrás, P: atrás especifique? R: “por las aposentos, las nalgas, P: ¿hace cuánto tiempo ocurría esto R: 6 años hasta los 8 P: ¿cuántos años? R: ella tenía 6 yo tenía 13 de años como 3 años P: ¿ hace tres años? R: si, P: ¿dónde ocurrió esto? R:en mi casa P: ¿dónde queda? R:Pueblo Llano Mutus P: ¿cuál es la dirección exacta? R: en frente del Liceo Mutus .P: ¿cuándo hacia esto de tocar a la niña habían otras personas presentes? R: no, P: ¿y que decía la niña? R: no decía nada, porque yo decía que la iba a brindar cualquier otra cosa P: ¿le había contado a alguien lo ocurrido? R: no P: ¿sabía usted que lo que estaba haciendo era indebido? R: si señor es todo” Seguidamentese le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Luis Guillen y realiza las siguientes preguntas: P: ¿en algún momento llegó con su pene a penetrar la niña por delante o por detrás? R: no señor, P: ¿qué hacía usted con la niña, viven en la misma casa? R: si P: ¿qué hacían? R: decía que le iba a comprar una chupeta o que le iba a dar mi teléfono se dejaba tocar las piernas y los aposentos eso señor P: ¿usted recuerda si en esas oportunidades de ese tocamiento pudo haber habido alguna penetración llegó a estar desnuda en su presencia? R: de estar desnuda si de haberla penetrado no recuerdo es todo” Seguidamente el Tribunal hace preguntas P: ¿para que ilustre al tribunal, cuando se refiere a aposentos que es? R: la parte trasera P: ¿cuál es la parte trasera? R: el culo”.

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: JOSE LUIS GUILLEN, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: ANDY DANIEL PABON PAREDES.

Quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, con respecto a los vicios de la acusación el Ministerio Publico viola el principio de igualdad de conformidad al artículo 21 por cuanto mi defendido se le atribuye un hecho ocurrido hace 10 años y 10 meses cuando la adolescente víctima, acusa a mi representado él tenía la edad de 17 años, que narra hacerle cosas malas y que la experticia psiquiátrica no examina dicha conducta, el Ministerio Público ha violado lo que establece el artículo 53 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña Y Adolescentes, respecto a que el Ministerio Público no ordeno la realización de exámenes físico psicológico, toxicológico a mi defendido en el acta de mi entrevista se ve baja de deficiencia mental, narra que la tocó pero que no la penetró cuando la valoración de la Dra. llega a la conclusión de penetración anal, que significa según estudios de la medina forense por Pablo Navarro, seguidamente hace lectura e instruye al Tribunal, presente en el escrito, mi defendido solo manifestó haberla tocado más no penetrarla por cuanto solicito se haga el cambio de calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica De Protección Para Niño, Niñas Y Adolescentes. No se realizó examen psiquiatra y psicológico en tanto que el Tribunal admitir la acusación del Ministerio Público es sugerido en previa conversación con mi defendido y sea admitida la calificación jurídica solicitada por esta defensa, la admisión de hechos por mi defendido, el mismorequiere de valoración psicológica y psiquiátrica la cual la representante legal lo ha manifestado. Promuevo las presentes pruebas para el juicio oral y público 1- ) Promuevo El Merito Y Valor Probatorio Del Examen Psiquiátrico Y Psicológico Que Ordene Efectuar El Tribunal Mi Defendido Para Demostrar Que El Mismo Carece De La Inteligencia De Una Persona Normal 2-) Promuevo El Merito Y Valor Probatorio Del Examen Toxicológico Para Demostrar Que Mi Defendido Ha Suministrado Medicamentos, Psicotrópicos 3-) Promuevo El Merito Y Valor Probatorio La Declaración De La Ciudadana Lisbeth Yolanda Pabón Progenitora De Mi Defendido. Por la razón de hecho y derecho se declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Publico por no cumplir con el articulo 560 Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes y se declare con lugar la falta de fundamento y en caso de admitir la acusación pido se modifique la calificación jurídica ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica De Protección Para Niño, Niñas Y Adolescentes, se ordene presentar las pruebas promovidas en el escrito, hago entrega de Constancia De Residencia y aval por parte del Consejo Comunal Mitus bajo de Pueblo Llano del estado Mérida hacia el adolescente ANDY DANIEL PABON PAREDES, en dos folios útiles es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite, de conformidad con los artículos 18, 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (74 al 77 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
La Defensa Privada, Abogado: José Luís Guillén, promovió las siguientes Pruebas:
1-) Examen Psiquiátrico Y Psicológico al adolescente: ANDY DANIEL PABON PAREDES, para demostrar que el mismo carece de la inteligencia de una persona normal 2-) Examen Toxicológico para demostrar que el mencionado adolescente le han suministrado medicamentos psicotrópicos, 3-) Declaración de la Ciudadana Lisbeth Yolanda Pabón Progenitora del prenombrado adolescente.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumusboni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña María Victoria Pérez Ojeda, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, tipo penal que conforme lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; así mismo se aprecia que tal delito es perseguible de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, según del contenido de la denuncia formulada por la Ciudadana: Marinela Pabón Paredes, en su condición de representante legal de la niña victima: MARILECNY RODRIGUEZ PABON, en fecha 23-03-2023, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y ampliación de denuncia por la prenombrada ciudadana, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-05-2023; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 22, Destacamento Nro. 221, Guardia Nacional, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, P.A.C. La Mitisus, y Expertos Forenses, adscritos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en la Ciudad de Mérida, en las que dejaron constancia de las diligencias adelantas por el ilícito penal, las inspecciones técnicas, Experticia de reconocimiento psicológico/psiquiátrico a la niña MARILECNY RODRIGUEZ y Experticia de reconocimiento médico legal vagino-ano rectal a la mencionada victima, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido admitido; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO ANDY DANIEL PABON PAREDES, ya identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Abogado José Luís Guillen, en su condición de Defensor Privado del citado adolescente, realizada mediante escrito que corre inserto a los folios (100 al 102) y realizada en forma oral en la audiencia Preliminar.

EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Punto previo: Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado, toda vez que el escrito de Acusación fiscal presentado en fecha 20/05/203 por el Ministerio Publico, no presenta vicios de orden público, no infringiendo garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva no contraveniendo la ley, conteniendo una adecuación de los hechos, con la aplicación del tipo penal y la previsión de la norma penal adjetiva, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no vulnerando principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la existencia del hecho en la presunción por lo menos de la participación de la adolescente, del hecho que le imputara. Siendo que la convicción o al menos la presunción sobre la participación en la comisión de los hechos contrarios a la ley, es necesaria para someterlas a un proceso penal y enjuiciarlas; es necesario admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en consecuencia NO SE ACUERDA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, puesto que dicha acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 10/05/2023 ordenó conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la realización de tales exámenes conforme se evidencia en el oficio SPA-OFIC-2023-988 y recibido por el Sargento Ender Días titular de la cedula de identidad N° 25.838.024 inserto al folio 56 de las actuaciones.
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 25/05/2023, inserta a los folios setenta y cuatro (74)al setenta y siete (77) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, en contra del adolescente ANDY DANIEL PABON PAREDES, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MARILECNY.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado Abg. José Luis Guillen, al cambio de calificación jurídica al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, toda vez que lo elementos que contiene el presente asunto penal se subsume en el delito señalado por el Ministerio Público de lo cual se evacuará las respectivas pruebas en la fase correspondiente que es la fase de juicio. Seguidamente la ciudadana Juez otorga el lapso de media hora a los fines que el adolescente converse con su defendido, previa imposición del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las 10:35 minutos de la mañana, se reanuda la presente audiencia.
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente ANDY DANIEL PABON PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.092.754, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 10/05/2023, establecida en el artículo 581y 628 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el referido adolescente se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Varones Mérida.-.
SEXTO: Este Tribunal ratifica y ordena nuevamente que sean realizadas las valoraciones psiquiátricas y psicológicas, por ante el SENAMECF, conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes acordada en fecha 10/05/2023,y hasta el momento no ha sido trasladado el adolescente: ANDY DANIEL PABON PAREDES, se ordena librar los oficios y boleta correspondientes..
SEPTIMO: Se ordena librar boleta a la representante de la víctima niña Marilecny Rodríguez, a los fines de infórmale la resulta de la presente audiencia.
OCTAVO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- Se admite las pruebas presentadas por la defensa privada para ser presentadas en el juicio oral y reservado, folios 100 al 102 con sus respectivos vueltos: 1-) Examen psiquiátrico y psicológico, que ordene efectuar el tribunal pues el mismo carece de la inteligencia de una persona normal 2-) Declaración de la ciudadana Lisbeth Yolanda Pabón.
NOVENO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente ANDY DANIEL PABON PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.092.754, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Marilecny Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al Tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-
DECIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.

DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, el adolescente y su representante legal ciudadana Yenni Laura Monzón Camacho, la defensa privada Abg. José Gregorio Guillen. La decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.-Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. RAQUEL MEZA RANGEL