REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 27 de Junio del año 2023
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8558-2023

ADOLESCENTE: ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES.
DELITO: ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
VICTIMA: H.L.N.A. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, en fecha 26-06-2023, la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO:
ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-31.622.677,venezolano, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 27/06/2005, de 17 años de edad, de ocupación “Comerciante”, hijo de Norvy Villanueva (F) y Yohama Ramona Torres (V) domiciliado en: Pueblo nuevo calle principal casa N° 3-18, cerca de la bodega del Sr. Fabio, Parroquia Espinetti Dinni, Estado Mérida, Teléfono: 0412-1380706 (MAM) Correo electrónico: NO POSEE, pertenece alguna comunidad afrodescendiente: NO, pertenece a la comunidad LGTB: NO, ha tenido Covid:NO.
DEFENSA PUBLICA:ABG. EDWIN RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON- FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VICTIMA: ADOLESCENTE: HANNA NIGRO MORY

DELITO
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
En este sentido, el artículo 54 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso y hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

AMENAZAS
Artículo 55 eiusdem, establece:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio inicio a la investigación Penal en con la nomenclatura Nro. MP-28538-2023, debido a denuncia interpuesta en fecha Dos de Febrero del año Dos Mil Veintitres, a las diez y trece minutos de la mañana (10:13 am), del día jueves dos de Febrero del dos mil Veintitres (02-02-2023), se presentó ante la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEMB), la adolescente HANNA NIGRO (demás datos en reserva), quien expuso que el día Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Veintidós, llegó un joven a las afueras del Liceo Bolivariano Libertador, donde ella estudia segundo año, que el mismo comenzó a pedirle que le pasara el Facebook y el número de teléfono diciéndole que era muy linda, posteriormente el día martes Treinta y Uno de Enero del año Dos Mil Veintitres, en momentos en que la adolescente denunciante, estaba acompañado a una amiga de nombre KRISBERLY ERIHANDNY ANDRADE, para que entregara una tarea, mientras la esperaba fuera de la Institución, llegó nuevamente el mismo muchacho quien se le acerca y me dice hola y como la victima, no le respondió, por cuanto no lo conoce, el mismo intentó besarla a la fuerza, haciendo que ella reaccionara e intentara soltarse, pero este hace le hace fuerza mordiéndole los labios, para luego agarrarla por el brazo derecho y decirle que se fueran de ahí, logrando en este momento la denunciante soltarse y marcharse del lugar, entrando a la institución, permaneciendo hasta las doce y cincuenta de la tarde (12:50pm), hora esta en que su señor padre la buscó y la llevó a su casa, en ese momento no comentó nada porque manifestó que le daba miedo, la reacción de su papá, sin embargo hizo decide comentarle a su madre (cuando esta regresó de su trabajo), todo lo que había pasado con este muchacho, a lo que la madre le dice que debía decirle a su padre, para que este buscara como solventar ese tema, señalándole que si no decía nada, el muchacho lo iba a seguir haciendo, luego de esto los padres acordaron poner la denuncia, los hechos reiterados y consecutivos de acoso se desarrollaron la primera vez en fecha 16-11-2022, afuera del Liceo Libertador, aproximadamente a las Once y Cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), fecha esta en que le pidió su número de teléfono y su cuenta de FacebooK, la segunda vez fue el día martes, 31/01/2023, igualmente a las afueras del Liceo, aproximadamente a las 10:00 am, en la entrada principal por la cancha deportiva, este fue el día que intentó besarla a la fuerza y la agarró por los brazos, indicó la denunciante no conocer al adolescente, solo saber que se responde al nombre de ROINER, que usa el cabello de color azul, usa bermudas, franelas sueltas, tiene zarcillos, pircing y tenía algo en el brazo y que le calculaba como diecisiete (17) o dieciocho (18) años. Posteriormente en fecha 09-02-2023, acude ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana de nombre AVENDAÑO L., (demás datos en reserva), con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, ya que el día de anterior 08-02-2023, su hija Hanna Nigro, se encontraba en las inmediaciones del Liceo Libertador, haciendo unas compras, al llegar a su residencia, la notó con una actitud nerviosa, por lo que le pregunta qué le había pasado, ella le responde, que se había encontrado nuevamente con ROINER VILLANUEVA y que la había arrinconado de nuevo, besándola a la fuerza y agarrándola por las manos sin poder defenderse, al momento de soltarla riéndose le dice, que él ya había ido a denunciar a su papá en la Fiscalía y que hiciera lo que quiera, porque a él no le iban a hacer nada, siendo este el motivo por el cual acudió a esa a denunciarlo, ya que ha sido constante la situación, y manifestó sentir temor por la integridad de su hija, hizo igualmente mención que él ya tenía una medida de alejamiento, por la denuncia que habían formalizado ante la U.E.N.N.A.P.E.B.M., por el mismo motivo de acoso, señaló también que este joven se la pasa amenazando a su esposo el ciudadano ANTHONY GIUSEPPE NIGRO MORY, para incitarlo a que mi esposo le haga algo, que incluso hasta lo había amenazado con un cuchillo, informando que su hija había tenido que dejar de ir a clases por temor, porque este joven siempre está rodando, su residencia en los Sauzales y también se la pasa cerca del Liceo, medidas de protección el 03-02-2023, a favor de su hija menor de edad, por parte del joven adolescente: YONYVER VILLANUEVA, quedando reflejada la denuncia bajo la nomenclatura: RDE-LCC-N1-015-A23 y Expediente SIP-14-N1-015-A23, en fecha 09-02-2023, a las 09:45 am, se conformó una comisión policial con la finalidad de dar con el paradero del presunto victimario, trasladándose a los distintos lugares (mencionados en la denuncia), mediante saturación de área. Una vez ubicados en el sector centro Avenida 4, entre calles 19 y 20, específicamente frente a la biblioteca Bolivariana de Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se logró visualizar a un ciudadano con las características aportadas procediendo el Comisionado Agregado Krishana Belisario, a solicitar su cédula de identidad constatando que dicho ciudadano, es quien era señalado como victimario, tratándose del joven Royner Yonorvey Villanueva Torres, Titular la Cédula V-31.622.677, por lo que el Oficial Agregado Sergio Rivas, inmediatamente informa al ciudadano, el motivo de su aprehensión, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, la cual hace lo propio y lo presenta ante este Tribunal.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acusa al adolescente: ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, por la presunta comisión de los delitos: ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre De Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente HANNA NIGRO.

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite, de conformidad con el artículo 571 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio; se admiten las pruebas, para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (112 al 115), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO: EDWIN RODRÍGUEZ, NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDWIN RODRÍGUEZ.

Quien entre otras cosas manifestó: “Buenos Días esta defensa solicita respetuosamente se le otorgue el lapso de cinco minutos para dialogar con mi defendido y su representante legal. Pronunciamiento del Tribunal: Otorga el lapso de cinco (05) minutos solicitado por la defensa pública. Siendo las 10:30Am se reanuda la audiencia. Nuevamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edwin Rodríguez, quien manifestó: En conversación sostenida con mi defendido la defensa publica le explicó las diversas formas que se podían llegar en esta audiencia el mismo solcitó el pase a Juicio Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar Impuesta por este Tribunal en fecha 10-02-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “ C, D, H, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal, previo análisis resuelve:

El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad
f) Privación de libertad.

El artículo 621 eiusdem, señala: Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 582 eiusdem: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas…”

Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.

En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (resaltado del tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que:

“la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

Ahora bien, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho que el encartado de autos: ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, continúe con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “literales “ C, D, H, F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientaciones y abordajes social con la Trabajadora Social de esta sede Judicial, Licenciada Luisana Ramírez. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, conforme así lo impuso este Tribunal en fecha 10-02-2023.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DEFINITIVA
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó para el joven adulto: ROYNER YONEIVEY VILLANUEVA TORRES, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 620 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 31/05/2023 y que se encuentra inserto a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, en contra del adolescente ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, quien está plenamente identificado, y que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión de los delitos: ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente HANNA NIGRO.

TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad.

CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente. Se concedió el derecho de palabra al adolescente ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por el adolescente este Tribunal la apertura a juicio.

QUINTO: Se mantiene las medidas de protección para la victima establecidas en los artículos artículo 106 de la referida ley, específicamente contenida en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar impuestas al adolescente en fecha 10-02-2023establecida en el artículo 582 literales “C, D, H, F Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones al Tribunal cada ocho (08) días, y continúan los abordajes sociales con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal. Se mantiene haciendo cumplimiento en la entidad de formación socioeducativo Mérida en las misma condiciones que lo ha realizado hasta el momento.

SEPTIMO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ROYNER YONORVEY VILLANUEVA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-31.622.677, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y l Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de adolescentes.
OCTAVO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública, el procesado de lo aquí decidido, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna. Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se ordena notificar a la víctima Hanna Liz Nigro Avendaño y a su representa legal de lo aquí decido. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 28, 159, 174, 175, 179, 228, 337, 322 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 54, 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia y 106 de la referida ley, específicamente contenida en los numerales 5 y 6. Y ASI SE DECIDE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. RAQUEL MEZA RANGEL