REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte demandada el 12 de junio de 2023 (fs. 565 al 567), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023 (fs. 515 al 563), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del 26 de mayo de 2023 (exclusive), fecha en que se dictó sentencia, hasta el día de hoy, martes 13 de junio de 2023(inclusive).
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 26 de mayo de 2023 (exclusive), hasta hoy, 13 de junio de 2023 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: martes treinta (30),miércoles treinta y uno (31), jueves primero (1º) de junio, viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09) y lunes doce (12) de junio de 2023, jueves primero (1°), lunes cinco (05), martes seis (06), lunes doce (12) y martes trece (13) de diciembre de 2022. Conste, en Mérida, a los trece (13) días de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria Accidental,
Isabel Teresa Trejo Sosa
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023 (fs. 565 al 567), la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 20.527.837, asistida por el profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTREAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.164, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha el 26 de mayo de 2023 (fs. 515 al 563).
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata esta Juzgadora que es una sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 485), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad por vicios del consentimiento, en el juicio seguido por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ contra los recurrentes, por nulidad de documento de venta, en consecuencia confirmó la referida sentencia y condenó en costas a la parte demandada recurrente.
Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue formulado oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 04, la cuantía de la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE (2.666.67 U.T.), tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada era CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), como consta en Gaceta Oficial número 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, corresponde a este Juzgado Superior verificar si, de conformidad con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales que apliquen al presente caso, el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada deba ser admitido o no, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones.
Es requisito indispensable para acceder a sede casacional, la determinación del valor de la demanda por parte del actor, ya en el escrito libelar en la presentación de la demanda, o –como en el caso de autos- en el escrito de reforma de la demanda, si la misma obedece a una nueva estimación de la cuantía.
Este requisito necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tiene carácter de orden público, y tal como lo señala expresamente la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia «…ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A. …» (sic)
Respecto a la cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC.00801, de fecha 4 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° Exp: Nº AA20-C-2004-000722, estableció:
«“...La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:
Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.
El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.
Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.
Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.
El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide”.…» (omissis)
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue presentada para distribución el 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual estaba en vigencia la cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.3.000), para sea admisible el recurso de casación.
En consecuencia, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandada oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 04, la cuantía de la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE (2.666.67 U.T.), tal como señaló la parte actora, ttomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, fijada en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.608, publicada en fecha 25 de febrero de 2015, en acatamiento del precedente jurisprudencial transcrito supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, en virtud que no excede las 3.000 unidades tributarias, exigidas para la fecha en que fue interpuesta la demanda.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del recurso de casación que contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha el 26 de mayo de 2023 (fs. 515 al 563), anunciado por la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS, parte demandada, asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTREAS GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el día lunes doce (12) de junio de 2023 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, martes trece (13) de junio de 2023, es el primer día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,
Isabel Teresa Trejo Sosa
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,
Isabel Teresa Trejo Sosa
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Accidental,
Isabel Teresa Trejo Sosa
Exp. 7128