REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2023 (f. 184), por el abogado JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, propietario de la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2023 (fs. 171 al 183), por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A, a través de su apoderado judicial abogado Pedro David López Chirinos.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023 (f. 190), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 13 de marzo de 2023, los abogados Antonio D’ Jesús Maldonado y Carlín Homero Rivas Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas el cual obra al folio 191 del presente expediente.
Obra en folio 192 providencia de esta alzada mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada ante este Juzgado en fecha 13 de Marzo del año 2023.
Mediante escrito de fecha 03 de abril del año 2023 los abogados Antonio D’ Jesús Maldonado y Carlín Homero Rivas Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes que obran a lo folios 193 al 195.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 196) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de julio de 2022 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo 95-A-R1MERIDA en fecha 16 de junio del año 2010 la cual es la empresa administradora del Condominio del Centro Comercial HISTORY CENTER, inscrito en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº. 34, Folio 255, a Folio 322, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre del respectivo año, representada IMSARACA, C.A por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, abogado en ejercicio Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número Nº 70.195, mediante el cual demandó a la firma personal “INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, bajo el nº 13, Tomo 7-B RM1 en la persona del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.895.593 , por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 30 de julio del año 2015 el Centro Comercial HISTORY CENTER, arriba identificado, administrado por la parte actora IMSARACA C.A, dio en arrendamiento por un (01) año mediante contrato escrito privado un espacio denominado Góndola, signado con el Nº P1-01-02, ubicada en el piso 01 del referido centro comercial, encontrándose el referido contrato de arrendamiento en poder del arrendatario parte demandada, firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, anteriormente identificada, en la persona del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, identificado suficientemente en el expediente.
Que el demandado realiza la actividad comercial de venta de accesorios de celulares y hasta la fecha de introducción de la presente demanda no ha cesado en sus actividades comerciales.
Que el canon de arrendamiento pautado de común acuerdo entre las partes en fecha 30 de julio de 2015 fue la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES a la fecha (Bs. 20.000) mensuales, hasta el año 2018.
Que en enero del año 2019 el canon de arrendamiento acordado fue de la cantidad de DIEZ DÓLARES (10$) AMERICANOS o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Que en enero del año 2021 le fue notificado a la parte demandada que se encontraba vencido su contrato y no se iba a renovar el mismo, por lo que el mismo de manera unilateral resolvió no cancelar la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) AMERICANOS o su equivalente en bolívares, manifestando a la parte actora que iba a pagar la cantidad de QUINCE DÓLARES (15$) AMERICANOS y no los VEINTE DOLARES (20$) AMERICANOS convenidos o su equivalente en bolívares.
Que en la actualidad sigue cancelando quince dólares Americanos como canon de arrendamiento, encontrándose insolvente con los montos completos de los cánones de arrendamiento.
Que el demandado ha cumplido de manera irregular, toda vez que no ha sido puntual cumpliendo su obligación como arrendatario, aun cuando se le han hecho observaciones puntuales al respecto, haciendo caso omiso de las mismas por lo que en fecha 21 de junio de 2022 el demandado fue notificado judicialmente, a través del traslado y constitución del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de los hechos que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento vencido desde el 31 de Diciembre del año 2016, entre otros puntos, notificación anexa con letra “C” al libelo de la demanda.
Que hizo caso omiso el demandado de dicha notificación y no desocupó ni entregó el espacio arrendado a la arrendadora, a pesar de ser notificado de tener un plazo de quince (15) días, contados a partir del momento de la notificación judicial para que desocupara el espacio arrendado, ya que el mismo ya hizo uso de su prorroga legal respectiva, siendo que el contrato actual es a tiempo indeterminado y no existe acuerdo o prorroga o renovación o suscripción de una nueva relación arrendaticia entre las partes contratantes, encontrándose como ya fue expresado el contrato suscrito vencido.
Que sustenta la acción en los artículos 26, 51, 56 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su articulo 40 ordinal G, 43, finalmente en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente
Que acompaña el libelo de la demanda con los siguientes documentales y promueve el valor y merito probatorio:
Poder otorgado ante notaria publica primera de Mérida en fecha 03 de Junio de 2022 número 30, Tomo 14, Folios 96 hasta 98, Anexo “A”.
Acta constitutiva de Condominio del Centro Comercial HISTORY CENTER, inscrito en oficina subalterna de Registro publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº 34, Folio 255, al folio 322, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre del presente año, Anexo “B”.
Contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de Julio de 2015, haciendo del conocimiento al Tribunal de conformidad con el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, indica al tribunal que el contrato de arrendamiento se encuentra en poder del arrendatario, firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, en la persona del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA suficientemente identificada en el presente expediente.
Notificación Judicial Practicada en fecha 21 de Junio de 2022, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo “C”.
Que solicita medida de secuestro sobre la Góndola, área común, signado con el Nº. P1-01-02, ubicado en el piso 1 del Centro Comercial HISTORY CENTER, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenida 3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que pide la Tribunal sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda por no ser contraria al orden publico, ni a ninguna ley la presente acción de desalojo intentada contra el demandado, firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, propiedad del ciudadano ORLANDO NAVA GARCÍA, ya identificados, que se acuerde el desalojo de conformidad con el literal G del artículo 40 de la ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial, con el procedimiento previsto en el artículo 43 eiusdem del espacio denominado Góndola, área común, signado con el nº. P1-01-02, ubicado en el piso 1 del Centro Comercial HISTORY CENTER, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenida 3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que se ordene a la parte demandada entregar el espacio arrendado objeto del caso de marras, totalmente desocupado de personas y cosas y que en caso de contumacia sea obligado por este tribunal a hacer dicha entrega del referido inmueble, en las condiciones que lo recibió en el inicio de la relación arrendaticia mediante sentencia definitiva proferida en la oportunidad legal.
Que condene al pago de las costas procesales a la parte demandada.
Que admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial.
Que estima la presente demanda en la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (180$ o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha, es decir la cantidad de un mil veintiséis bolívares (bs. 1026,00) equivalentes a 25,65 UT.
Obra de folios 05 al 07 Anexo “A” constante poder conferido por la empresa IMSARACA C.A al abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
Riela de folios 08 al 54 Anexo “B” constante de acta constitutiva del Condominio del Centro Comercial HISTORY CENTER, inscrito en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de Diciembre del año 2009 bajo el Nº 34, Folio 255 al 322, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre del presente año.
Se observa en los folios 55 al 118 Anexo “C” constante de las resultas de notificación Judicial practicada en fecha 21 de Junio del año 2022 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra en el folio 120 auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió en cuanto a lugar a derecho por no se contraria con el orden público y las buenas costumbres la presente demanda.
Obran a los folios 121 al 124 actuaciones de la parte actora y del tribunal A Quo, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, resultando estas cumplidas por cuanto fue citado la parte demandada en el presente caso de marras como se constata en boleta de citación contenida en el folio 124 del presente expediente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Obra a los folios 125 al 127, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 15.920.105, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.983, asistiendo a la parte demandada en la presente causa, JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA en su condición de propietario de la firma comercial personal “INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA”, cuyos términos se resumen en lo pertinente a continuación:
Que la sociedad Mercantil IMSARACA C.A, suficientemente identificada en autos, no es la administradora del condominio del previamente identificado Centro Comercial “HISTORY CENTER” por las razones que procede a explicar.
Que la expresión referida al “cuarto trimestre del presente año” contenidas en el Capitulo IV del libelo de la demanda conducen al encuentro de datos falsos sobre el trimestre correcto del mencionado registro de la parte actora y al no encontrase registrada allí dicha empresa en ese cuarto trimestre del presente año sus actuaciones en el juicio son improcedentes por falsedad o error en la identificación y en su registro mercantil, y así solicita se declare en el dispositivo del fallo.
Que el argumento destruye la afirmación del apoderado actor sobre que el contrato de arrendamiento privado que regula relaciones inquilinarias administrativas es de fecha 30 de Julio que con ese contrato, la empresa IMSARACA C.A, le dio en arrendamiento por un año fijo el espacio identificado de manera suficiente en el presente expediente y que el referido contrato se encuentra en poder de la parte demandada.
Que niega y contradice en todas y cada una de los hechos explanados por la parte actora.
Que el único contrato de arrendamiento sobre local comercial alquilado y ya identificado, fue celebrado entre la parte demandada con el ciudadano Michele Aniello Ricchiuti, Venezolano, titular dela cedula de identidad 10,187.199, quien actúa como representante legal de la Junta de Condominio del centro Comercial HISTORY CENTER, como aparece en el libro de actas de asambleas del condominio de dicho centro comercial con fecha 10 de mayo de 2013.
Que el contrato de arrendamiento de fecha 30 de Julio de 2016 que acompaña el escrito de contestación de la demanda, es el que a los fines legales regula las relaciones entre las parte contendientes especialmente sobre el canon de arrendamiento, señalado allí en treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de la administradora del Centro COMERCIAL HISTORY CENTER o depositados a la cuenta del Condominio del referido centro comercial.
Que el canon fue establecido de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial publicada en gaceta oficinal Nº 40.418.
Que se obligó a pagar intereses de mora calculados a la tasa promedio de las seis principales entidades financieras del país conforme a lo establecido por el B.C.V sobre los montos insolutos, más los gastos de cobranza y honorarios de abogados (haciendo referencia a la cláusula tercera del referido contrato)
Que en la cláusula cuarta se establecido la duración del contrato de arrendamiento en el plazo de 12 meses contados desde el 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017 con derecho a prorroga legal y al incremento del canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para el momento en el país tomando en cuenta los índices de variación de precios al consumidor publicado por el B.C.V calculado por año de duración de la prórroga.
Que el referido contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada establece en su texto que el mismo sustituye y deja sin efecto cualquier otro que el arrendador hubiese celebrado con anterioridad sobre los mismos bienes objeto del contrato total o parcialmente, siendo por ende este contrato el vigente entre el representante legal de la Junta de Condominio del Centro Comercial HISTORY CENTER, el ciudadano Michele Aniello Ricchiuti Pacifico y la parte demandada.
Que todas las peticiones señaladas en el libelo de la demanda basándose en el contrato inexistente de fecha 30 de Julio del 2.015, son absolutamente improcedentes en juicio.
Procede a impugnar y desconocer en todas y cada una de sus partes la notificación de la deuda de 130 dólares americanos por los meses de enero, febrero y marzo del 2022 firmada por una ciudadana de Nombre GISEL Valbuena, sin mas identificación, quien se dijo administradora del centro comercial HISTORY CENTER- Mérida de fecha 15 de marzo del 2.022, recibida por una tercera persona llamada Carlos Caridad el 15 de Marzo de 2022 y no por la persona requerida.
Que todos los hechos anteriormente descritos hacen improcedente la demanda de autos por lo que el tribunal no tendrá otra cosa que decidir más que declarar sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Que hace valer todos y cada uno de los pagos realizados por el demandado al condominio del centro comercial HISTORY CENTER, Rif: J-31356733-7, que se anexan al presente escrito de contestación en once (11) folios.
Que los referidos son por “los meses y cobros en aumentos ilegal en franco divorcio de la ley contenidas en los cuatro últimos recibos señalados” pagados todos, al condominio del centro comercial HISTORY CENTER que se acompaña en el presente escrito de contestación.
Que al solicitar al tribunal el apoderado de la parte actora en el punto tercero de la demanda que el tribunal calcule las costas da acción de conformidad a lo establecido en el artículo 286, acumula dos acciones que tienen procedimientos separado y autónomos haciéndolos improcedente dicha acumulación en juicio, siendo estos incompatibles entre sí a si pide que lo declare este despacho con expresa condenación en costas.
Que anexa con el escrito de contestación copia de contrato de arrendamiento (Fs. 129 al 130 y vuelto) y once (11) recibos de pago a la administración del centro comercial (fs. 131 al 134).
Obra en folios 136 y vto., acta que deja constancia de la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente expediente, en la cual se deja constancia que estuvo presente el abogado de la parte actora, y no se presento a dicha audiencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En los folios 137 al 141, corre agregada providencia del A Quo mediante la cual procedió a fijar los limites de la controversia, ordenando al final de la misma, que se procediera a abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas al merito de la causa.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN PRIMERA INSTANCIA:
Obra en el folio 142 y vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
Que ratifica el valor de las documentales que acompañan el libelo de la demanda:
• Poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 03 de Junio de 2022, Número 30, tomo 14, folios 96 hasta el 98.
• Acta constitutiva de Condominio del Centro Comercial HISTORY CENTER, inscrito en oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº. 34, Folio 255, al folio 322, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo Segundo, cuarto Trimestre del presente año.
• Valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de Julio de 2015, haciendo saber al tribunal de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato de arrendamiento señalado se encuentra en poder del arrendatario.
• Valor y mérito jurídico de la notificación Judicial practicada en fecha 21 de junio de 2022 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Que solicita las referidas documentales sean admitidas y ordenada su evacuación por cuanto han sido anunciadas y promovidas dentro del lapso legal, por ser legales pertinentes y necesarias.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre del año 2022, que obra en el folio 144, la parte demandada asistida por el abogado Corlin Homero Rivas Fernández, ya identificados ambos en autos, promovieron pruebas en el casos de marras, resumiéndose a continuación el contenido del referido escrito:
Promueve original de contrato de arrendamiento (fs. 145 al 146 y vto) celebrado por la parte demandada con el ciudadano Michele Aniello Ricchiuti Pacifico quien es el representante legal de la Junta de Condominio del Centro Comercial History Center, contrato suscrito de fecha treinta (30) del mes de Julio del año 2016 sobre el local comercial objeto de la presente controversia.
Que igualmente consignó once facturas de pago originales las cuales indican fechas y cantidades de las mismas (fs. 147 al 157)
Riela en el folio 160, auto del A Quo mediante el cual admite salvo su apreciación en contrario, las pruebas promovidas por las partes.
Obra en el folio 161 del presente expediente, escrito mediante el cual el ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, parte actora en el presente caso le confiere poder poder apud acta al abogado DOUGLAS IVAN NÚÑEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identdad v-6.399.771, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.120.
Riela en el folio 165, escrito mediante el cual, el ciudadano JESÚS EDUARDO NAVA GARCÍA, parte demandada, asistido por el abogado Corlin Homero Rivas Fernández, ya identificado en autos, confirió poder apud acta al referido abogado Corlin Homero Rivas Fernádez ya identificado en autos, y al abogado Antonio José D’jesus Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad 2.450.914, IPSA 1757, para que ejerzan las defensas y representación del mismo en el caso de marras.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra a los folios 171 al 183, sentencia del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 15 de febrero de 2023, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cuyo contenido se transcribe a continuación:
«…Omissis… V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem”, improrrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste punto es preciso destacar que los justiciables durante el transcurso de la relación arrendaticia celebraron un (1) contrato de arrendamiento, a saber:
El suscrito en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), dando inicio el primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, fue satisfecho en favor del arrendatario–demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que las partes aquí intervinientes celebraron un único contrato de arrendamiento en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), dando inicio a la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (2017), hecho éste no controvertido, con una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables.
A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora-demandante en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), notificó efectivamente a través del traslado y constitución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida notificó judicialmente al arrendatario-demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento vencido, desde el 31 de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Rodolfo Antonio Vivas Díaz en Acción de Amparo, estableció:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Consecuentemente, siendo que de autos se observa que en las facturas promovidas, desglosadas de la siguiente manera: 2) FACTURA Nº 4318, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de: JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 5TO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES MAYO. 3) FACTURA Nº 4320, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de: PAGO 6TO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES JUNIO. 4) FACTURA Nº 4322, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 7MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES JULIO. 5) FACTURA Nº 4324, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 15/100 (Bs. 4.627.629,15), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO ABONO AL 8VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO. 6) FACTURA Nº 4401, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs.32.606.778,50), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO RESTANTE AL 8VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de agosto. 7) FACTURA Nº 4402, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 9NO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de septiembre. 8) FACTURA Nº 4403, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO DEL 10MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de octubre. 9) FACTURA Nº 4405, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO DEL 11MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de noviembre. 10) FACTURA Nº 4407, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 30/100 (Bs.16.303.389,30), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de ABONO AL 12VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DEL ÁREA COMÚN P1-01-02 correspondiente al mes de diciembre, insertas del folio 148 al folio 156, del presente expediente, se evidencia que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho y que estaba en pleno conocimiento del vencimiento del contrato, así como también había aceptado la prorroga legal correspondiente, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento del vencimiento del contrato y había aceptado la notificación de no prórroga del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), y la misma finalizo en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de tres (03) años, tal y como se evidencia durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal. Por lo expuesto, este Juzgador dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho pues así se desprende de las facturas aportadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, de conformidad con lo establecido en el Literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo -95-A- R1MÉRIDA, de fecha 16 de junio del año 2010, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de junio de 2022, inserto bajo el Nº 30, Tomo: 14, Folios 96 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el ciudadano por DESALOJO (Local). En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del espacio denominado área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes...Omissis…».
Obra en el folio 184, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JOSE D’ JESUS MALDONADO mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 15 de febrero del año 2023.
Riela en el folio 186, auto de fecha 1º de marzo de 2023, mediante el cual, el a quo admitió el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oyó en ambos efectos la misma, remitiendo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
VI
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Obra agregado a los folios 193 al 195 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente, a continuación:
Que la Empresa “IMSARACA C.A.” que dice ser la administradora del Condominio del identificado Centro Comercial “HISTORY CENTER”, ya identificada en autos, no es la administradora del referido Condominio por diversos motivos.
Que primeramente al momento de identificarse en el libelo de demanda al identificar el registro mercantil de la misma expresa “4to. Trimestre del presente año”, siendo este un error en las palabras usadas en el Capítulo IV del Libelo, por lo que el mismo constituye un dato falso o erróneo sobre el trimestre correcto del mencionado Registro, por no encontrarse registrada allí dicha empresa, por lo que todas sus actuaciones en el presente juicio son improcedentes por la falsedad o el error en la identificación de su registro mercantil.
Que la anterior defensa no fue resuelta por el A Quo en la sentencia apelada, generando dicha omisión un trastorno al sistema procesal aplicado que hace a la sentencia apelada inejecutable en cualquier instancia, razones por las que denuncian dicho error o falsedad para que sea decidida por esta alzada y ordene al A Quo corregir el vicio que afecta dicha sentencia a los fines de la legitimación de la parte actora en juicio.
Que la solicitud del cálculo de costas de conformidad con el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil resultan en peticiones improcedentes por tener procedimientos separados autónomos e independientes en los artículos 346 Ordinal 6, 866 y 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la acumulación prohibida es de orden público y la misma no fue resuelta por el A Quo piden a esta alzada la declare con lugar y realice expresa condenación en costas.
Que el contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2016 acompañado en copia en la contestación de la demanda, es el único que regula las relaciones entre las partes contendientes, incluyendo el canon de arrendamiento allí señalado, por el monto de treinta y seis mil bolívares a la fecha, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, monto convenido de conformidad a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418, obligándose el demandado al pago de intereses de mora calculados conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela sobre los montos insolutos.
Que el contrato en mención en su séptima clausula estipula claramente que deja sin efecto cualquier otro que el arrendador hubiese celebrado con anterioridad sobre los mismos bienes objeto del contrato total o parcialmente, siendo entonces el referido contrato el vigente.
Que por ende todas las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda basadas en el contrato inexistente de fecha 30 de Julio de 2015 son absolutamente improcedentes en Juicio.
Que el A Quo crea indebidamente a favor de la actora un presunción no pedida por el demandante, siendo esta el hecho que el tribunal expresa en su sentencia que involuntariamente la actora trascribió erróneamente la fecha en la cual se subscribió el contrato de arrendamiento.
Que insisten no hubo tal error pues la parte actora no desconoció en uso de los artículos 430 y 444 el documento consignado por la pate demandada de fecha 16 de Julio del año 2016, por lo que tiene que tomarse ese como valido por lo que solicita que se revoque en todos y cada una de sus partes la decisión del A Quo y le de al documento de arrendamiento del 16 de Julio del 2016 el valor jurídico que representa.
Que al expresar en la audiencia oral que el demandante suscribió con el demandado en fecha 30 de Julio de 2016 y que del mismo ya se encuentra vencida la prorroga legal, por lo que la parte actora en esta exposición lo que hace es fuera de toda oportunidad procesal una reforma al escrito libelar, siendo que tal reforma no ha sido admitida por lo que solicita a esta alzada que ordene reponer la causa al estado de admisión de la reforma citada para garantizar al demandado su derecho a la defensa que es de orden público.
Que no se puede dejar pasar que la Góndola es un Bien mueble protegido por la normativa Civil y de que la Propiedad de los Bienes está basada en su posesión de Buena fe según el artículo 794 del Código Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 5 de diciembre de 2022 (fs. 171 al 183), dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA contra el ciudadano NAVA GARCÍA JESÚS ORLANDO en su carácter de propietario de la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Esta Juzgadora en vista del alegato de falta de cualidad de la actora expresado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en sus informes procederá a verificar si dicha falta de cualidad activa es procedente o no en los siguientes términos:
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En este orden de ideas, la cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva respectivamente. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (p. 183).
Ahora bien resulta menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. »
Según lo establece el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la relación arrendaticia se establece con el vínculo o nexo entre “…el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento…”.
Resulta también pertinente a los fines de sustentar el contenido de la presente sentencia y que la misma sea autosuficiente por si misma para su total entendimiento, citar el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Iván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, la cual estipula de manera vinculante que dada la importancia y el carácter del orden público que reviste el correcto establecimiento de la legitimación de las partes involucradas en la Litis, el Juez puede aún de oficio decretar la falta de cualidad o legitimación para ejercer la acción en caso de evidenciarla, tal y como lo establece la referida sentencia en los términos que pertinentemente se plasman a continuación:
«…Omissis…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…Omissis…»
Así pues se colige que del referido criterio jurisprudencial queda establecido que dada la estrecha vinculación de la cualidad con la causa respecto, a los derechos constitucionales de la acción, la tutela judicial efectiva y la defensa, obligando al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad en la causa en caso de ser evidenciada, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Ahora bien del análisis exhaustivo de los folios contenidos en el expediente y de lo aportado específicamente por la parte actora Sociedad Mercantil IMSARACA C.A, identificada en autos, esta Juzgadora observa que la misma no demuestra su cualidad para demandar o ejercer el reclamo sobre el derecho pretendido, pues no trae al conocimiento de la presente causa documento o prueba alguna que demuestre fehacientemente un nexo existente que la parte actora posee el carácter que alega en su libelo de demanda como administradora de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER.
Aunado a esto del análisis del documento de arrendamiento traído al juicio, el cual fue promovido por la parte actora y demandada, el mismo fue celebrado por el demandado, la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA y la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER ambos identificados en autos, por lo que la relación arrendaticia existente ha sido establecida entre el demandado y la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, no con la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A, no demostrando esta un nexo que la vincule como administradora de los bienes de la referida Junta de Condominio para poder encontrarse legitimada a llevar a cabo las acciones jurisdiccionales pertinentes respectivas al desalojo de local comercial propiedad de la Junta de Condominio pre-mencionada.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y doctrinales, señalados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar dicha demanda ya que no existe prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual de decretará en la parte dispositiva de la presente sentencia la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción denunciada por la parte demandada en la contestación de la demanda y en su escrito de informes. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declarará la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y por consiguiente inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2023, por el abogado ANTONIO JOSÉ D’JESÚS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA en su carácter de propietario de la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2023 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil IMSARACA, C.A a través de su apoderado judicial abogado Pedro David López Chirinos contra el recurrente por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A, a través de su apoderado judicial abogado Pedro David López Chirinos contra la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN de Jesús Orlando Nava García, por desalojo de local comercial.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2023 (fs. 171 al 183) dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7143
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