REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022 (f.155), por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2022 (fs.144 al 149), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró inadmisible, la demanda por reivindicación incoada por la apelante contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023 (Vto. f.161), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 20 abril de 2023 (f. 162), este Juzgado, dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 517, del Código de procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presento el escrito contentivo sobre los informes, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de abril de 2021 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondióal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.994, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.878.319, mediante el cual demandó al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.683, por acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de Los Vivas”, aldea La Villa, población de Bailadores, exponiendo en resumen lo siguiente:
Alega el accionante que es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación ubicada en el sitio denominados “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de Bailadores, en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, mide veintidós metros (22m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15m) colinda con calle publica; Por el costado Izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70m), colinda propiedad de Iris del Carmen Ceballos, y por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19m), colinda con calle publica; el cual hubo según consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 3 de octubre de 2019, inscrito bajo el Nro. 2015.326, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, por dación de pago que le hizo el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.019.683, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Que la dación de pago por la que hubo la propiedad del inmueble descrito se le hizo con el fin de cancelarle una deuda que según el citado documento era de Ciento Diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000, ooo), cantidad de dinero que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, me debía por concepto de un préstamo de dinero que le hice en fecha 15 de mayo de 2019, y el deudor antes identificado, se había comprometido en pagarle el 15 de septiembre de 2019.
Señalo que le ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, antes identificado, posee en forma ilegítima e indebida el inmueble descrito, puesto que él se lo cedió en Dación en Pago por documento público, registrado en la oficina de registro competente en fecha 03 de octubre de 219, que a pesar de las múltiples gestiones y diligencias realizadas por ella para que haga la entrega material, hasta la presente fecha no ha cumplido con el contrato, negándose a entregarle el inmueble sin razón alguna.
Fundamentaron la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en su condición de propietaria de la casa mencionada goza dela garantía constitucional de que se respete este derecho el cual me ha sido conculcado arbitrariamente por el referido demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO.
También fundamentaron en el artículo 545, 547 y 578 del Código Civil.
Señalaron que de los hechos narrados se subsume perfectamente en las normas trascritas, pues es la propietaria del bien inmueble descrito conforme ha sido acreditado y la posesión que tiene el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, sobre el inmueble descrito, es ilegítima e indebida, por la cual tiene la legitimación activa para acudir al órgano jurisdiccional y obtener con prontitud la tutela judicial efectiva de sus derechos legítimos de propietario, o legitimación activa para actuar por la vía de reivindicación según al artículo 548 eiusdem a través del procedimiento ordinario establecido en el código de procedimiento civil en el libro segundo del procedimiento ordinario. Además, artículos 1486, 1487 y 1488 del código civil que regulan la tradición de la cosa vendida.
Que por tanto como el cedente del inmueble, DARWIM ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, no ha puesto la cosa cedida en posesión suya tiene el derecho a reivindicarla según lo establecido en el artículo 548 eiusdem.
También señaló que la acción reivindicatoria en el presente caso va dirigida a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa descrita, que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, posee sin su autorización, contra su voluntad, en forma ilegítima e indebida, cuya reivindicación pretende mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, a fin de obtener mediante este proceso la tutela judicial efectiva.
Bajo el petitorio indicaron que por las razones antes expuestas acudió a la competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando por Reivindicación, al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.019.683, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y Hábil, para que convenga, o a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: en la Reivindicación del bien inmueble descrito y en consecuencia el aquí demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, le haga entrega material del inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación ubicada en el sitio denominados “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de bailadores, en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, mide veintidós metros (22m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15m) colinda con calle publica; Por el costado Izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70m), colinda propiedad de Iris del Carmen Ceballos, y por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19m), colinda con calle pública, que le pertenece según el documento supra indicado.
Y SEGUNDO, demandó el pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,oo), que equivalen a TRECIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000UT).
Acompañaron con la demanda, marcado con la letra “A” y en cinco (05) folios útiles copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble descrito.
Por ultimo solicitaron sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.
Obra al folio 12, auto de fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.683.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, (f, 15), la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINES, parte demandante, asistida por el abogado, JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, quienes dejaron constancia de haber consignado los emolumentos para la emisión de los recaudos de la respectiva citación.
Obra inserta al folio (16), poder Apud Acta, donde la ciudadana ELIZA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.878.319, parte demandante, quien expuso que confirió poder apud acta al abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.939.199, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.994, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses legítimos en el presente juicio.
Obra del folio 21 al 37, resultas de la comisión realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores según auto de fecha 27 de mayo de 2021 (f.20).
Mediante declaración de fecha 21 de junio de 2021 (f. 31), el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de realizado la respectiva citación al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, y la misma no fue cumplida.
Por diligencia de fecha 23 de junio de 2021 (f.32), el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, quien solicitó la notificación de la parte demandada según el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2021(f. 35) del Tribunal comitente, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada tal como fue ordenado en el auto de fecha 8 de julio de 2021
(fs. 33).
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2021 (f. 36), el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte actora, quien indicó que erróneamente se acordó fijar un cartel de notificación en el domicilio del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO y la publicación de otro cartel en la prensa según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho es librar una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con el articulo 218 eiusdem, ya que el alguacil diligencio que el demandado de autos se negó a firmar el recibo de citación, lo que encuadra dentro del supuesto establecido en este mismo artículo, razón por la cual pidió se ordene a la secretaria del Tribunal Comitente un boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del aguacil conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se deje sin efecto jurídico el Cartel de Citación de fecha 08 de julio de 2021 inserto al folio (16).
Por declaración de fecha 18 de agosto de 2021, (f. 39), el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber entregado la boleta de citación, del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO y que fue recibida por la ciudadana KARLA ROSALES, venezolana mayor de edad provisto de la cédula de identidad N° 17.771.160 quien recio la boleta y negó a firmar la misma.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de marzo de 2022 (f.40), la secretaria del Tribunal de la Causa dejó constancia de que venció el lapso de veinte días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
Obra al folio 41, poder apud acta, otorgado por el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.683 parte demandada, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.494 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°159.416.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 42 y 43), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como tribunal comisionado para cumplir con la citación en la presente causa, que en fecha 08 de julio de 2021, dicta un auto el cual riela en el folio treinta y tres (33) del presente expediente, en el que ordena la publicación de un cartel que riela en el folio treinta y cuatro (34).
Señaló que en el cartel el tribunal ordena una publicación fundamentando el procedimiento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente en fecha 21 de julio de 2021, la parte demandante consignó diligencia, en la que solicita al tribunal comisionado que acuerde revocar por contrario imperio el auto emitido en fecha 08 de julio de 2021 y el referido tribunal efectivamente así lo acuerda en auto que riela al folio 37, de la misma fecha de la diligencia de solicitud.
Señaló que existen vicios en la citación, por cuanto: 1) el tiempo establecido para que el actor solicitara la revocatoria fue excedido. 2) el tiempo para que el tribunal proveyera fueron incumplidos, toda vez que el auto in comento es de fecha 8 de julio de 2021 y la parte demandante solicita la revocatoria por contrario imperio en fecha 21 de julio de 2021, habiendo transcurrido evidentemente más de 5 días que establece la norma.
Que habiendo sido realizado la solicitud en fecha 21 de julio de 2021, el tribunal comisionado provee lo conducente en la misma fecha es decir el 21 de julio de 2021, lo que incumple flagrantemente el lapso preceptuado en el artículo 311del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este indica que debe proveerse dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud y en este caso fue realizado el mismo día lo que vicia por anticipado y por lo tanto es nulo el mandato allí proferido.
Indicó que lo anteriormente expuesto causa un estado de indefensión a su representado, por cuanto nunca se publicó , ni mucho menos consto en autos el cartel ordenado en el auto de fecha 08 de julio de 2021 y que fue revocado por contrario imperio por una solicitud .
También señaló que en el caso de marras le están menoscabando las formas procesales tal cual se evidencia en autos, lesionando el derecho a la defensa de su representado y el debido proceso.
Solicitó mediante el escrito que se repusiera la causa al estado en que se encontraba en el auto de admisión de la demanda y se ordenara practicar nuevamente la citación a los fines de que sean hechas la misma sin los vicios en lo que evidentemente incurrió el Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022 (f. 44), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta circunscripción Judicial, para que remitiera a la mayor brevedad posible, computo certificad por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 08/07/2021(inclusive), hasta el 21/07/2021 (inclusive) en la comisión Nro. 506-21.
Obra al folio 45, oficio Nro. 50 de fecha 16 de marzo de 2022, donde el Tribunal de la causa, ofició al tribunal comisionado para que remita a la mayor brevedad posible, computo certificado por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08/07/2021 (exclusive) hasta el 21/07/2021 (inclusive).
Por nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2022 (f.46), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2023, que obra inserto a los folios 47 al 52, el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
Que el apoderado judicial de la parte demanda solicitó la nulidad de las actuaciones ejecutadas por el Tribunal Comisionado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Parte Noquera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con el Procedimiento de Citación del demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para emitir nuevamente los recaudos de citación.
Que el procedimiento lo hizo en virtud de considerar la extemporaneidad de la diligencia de fecha miércoles veintiuno (21) de julio de 202, mediante el cual su representada ELISA SILVA ANTOLINEZ solicito se acordara la revocación, por contrario imperio, del auto de fecha 08 de julio de 202, que por cuanto erróneamente se acordó fijar un cartel de notificación en el domicilio del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO y la publicación de otro cartel en la prensa según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho era librar una boleta de notificación en la cual se comunicara al citado la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con el artículo 2185 ejusdem, ya que el alguacil diligencio que el demandado de autos se negó a firmar el recibo de citación, lo que encuadra dentro del supuesto establecido en este último artículo.
Expuso que con fundamento al artículo 310 del código de Procedimiento Civil, muy comedidamente advierte que el juez puede de oficio revocar por contrario imperio los autos de mero trámite.
Señaló que el auto de revocación mediante el cual se ordenó el proceso, alcanzó su fin sin vulnerar los derechos constitucionales procesales y fundamentales de las partes litigantes, corrigiendo el error judicial y el quebrantamiento de trámites y en ningún momento causó agravio a las partes ni indefensión ni vulneración del derecho la igualdad procesal, tal como temerariamente lo denuncia el apoderado de la parte demandada, quien sagazmente pide la nulidad del auto que acordó el ordenamiento del procedimiento de citación, solicitando el computo de días de despacho para demostrar la supuesta extemporaneidad de la petición de revocación, pero no se percató que se estaba prevaleciendo de su propia torpeza, pues innegable que la parte demandada ya estaba citada cuando se pidió la revocación y estaba a derecho plenamente cuando la secretaría del tribunal comisionado dio cumplimiento íntegro a las formalidades de citación, sin embrago, en esa oportunidad no pidió la nulidad del acto, lo cual tampoco hizo cuando el demandado Darwin ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, que ya se encontraba citado otorgó poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, siendo esta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos según lo previsto en el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia no fue el proceder de la parte demandante el que produjo violación del orden público y la violación de los trámites procesales de citación, pero si fue quien advirtió el quebrantamiento de los actos que le ocasionaban indefensión, lo que condujo a la petición de revocación.
También señaló que del mismo modo se destaca que el error judicial in procedendo relacionado con quebrantamientos de formas sustanciales ocurrió como consecuencia de la negativa de la parte demandada de recibir la compulsa de citación y firmar el recibo correspondiente al alguacil, actuando así con contumacia para inducir en error, siendo el demando quien ocasionó el presunto agravio que le produjo indefensión.
Que pretende la parte demandada la nulidad total de todos los actos anteriores al auto que acuerda la publicación del cartel y los posteriores vulnerando el principio de Preclusión Procesal, es decir, el orden legal consecutivo de los actos.
Por ultimo solicitó que por infundado, temerario e improcedente se declare sin lugar el procedimiento de la parte demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de marzo de 2021, inserta la folio 53, el Tribunal de la causa dejó constancia de que el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por nota de secretaria de fecha 24 de marzo de 2022 (fs.54), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de los quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
Mediante escrito de promoción de prueba de fecha 18 de marzo de 2023 (fs. 55 y 56), presentado por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Bajo el Capítulo Primero Documental, promovió y reprodujo el valor y merito Jurídico probatorio resultante del documento registrado en la oficina del Registro Público de los Municipios Ribas Dávila y Guaraque del estado bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2019, inscrito bajo el Nro. 2015.36, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que obra agregado a los autos marcada “A”.
Señaló que la necesidad de esta prueba es demostrar que su representada ELISA SILVA ANTOLINES es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construidas la mejora de una casa de habitación, ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de los Vivas aldea La Villa, Población de bailadores, en parte de este terreno se encuentran construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, veintidós metros (22m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15m) colinda con calle pública; por el costado izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70m) colinda con propiedad de iris del Carmen Ceballos y por el fondo en la medida de diecinueve metros (19m) colinda con calle pública, el cual hubo su conferente según consta de dación en pago que le hizo el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.019.683, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Que es necesario demostrar que su mandante tiene la legitimación activa para intentar la presente acción reivindicatoria sobre el objeto descrito y que el demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio por tener la posesión indebida e ilegítima del referido bien inmueble.
En fecha 23 de marzo de 2022 (f. 57 y 58), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, presentó en primera instancia escrito de Pruebes, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: valor y mérito jurídico Probatorio de Constancia de Residencia del Ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, identificado en autos, emitida por Consejo Comunal Bella Vista Toquisay, Bailadores Estado Mérida.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico probatorio a INSPECCIÓN Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2022, siendo sustanciada en el expediente número 2021-66, practicada en el inmueble objeto de esta controversia
TERCERO: valor y mérito jurídico probatorio al expediente de entrega material sustanciada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo sustanciada en el expediente número 2020-625.
CUARTO: promovió prueba de Inspección Judicial, a realizar por este Tribunal el día y hora que a tales fines el mismo acuerde, en el inmueble objeto de esta demanda el cual se encuentra ubicado en la calle principal de la urbanización Bell Vista, Casa Número 1-85, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida para lo cual deberá hacerse acompañar de un práctico y fotógrafo que oriente al tribunal en la presente solicitud y dejar constancia de lo evidenciado mediante impresiones fotográficas.
QUINTO: valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de la testigo IRENE MAIRET ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Número V- 16.098.362, hábil civilmente, domiciliada en Bailadores Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida.
Por nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2022 (fs.112), la secretaria del tribunal dela causa, dejó constancia de que venció el lapso de tres días de despacho para oponerse a la prueba.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2022 (fs 113), el Tribunal de la causa, visto el contenido del escrito de pruebas recibido en fecha18 de marzo de 2022 que obra inserto a los folios 55 y 56, presentado por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 1º de abril de 2022, (114), el Tribunal de la causa, visto el contenido del escrito de pruebas recibido en fecha 23 de marzo de 2022, que obra inserta a los folios 57 y 58, del presente expediente, presentado por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho; en los particulares, Primero, Segundo, Tercero: documentales las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular cuarto: Inspección judicial, de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
Mediante auto decisorio de fecha 07 de abril de 2022, (Fs. 115 y 116), el Tribunal de la causa dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado, como se evidenció en la certificación del cómputo realizado por su secretaria, fueron dictadas dentro de la oportunidad legal correspondiente ya que la solicitud de la revocatoria por contrario imperio, se hizo dentro del lapso de los cinco días como lo dispone el artículo 311, del Código de Procedimiento Civil, es decir en el tercer día de despacho, providenciando el Tribunal en la misma fecha, actuación esta que no lesiono el derecho a la defensa, puesto lo que se dejó sin efecto fue un auto de mero trámite de allí que la juzgadora concluyo que no se ha causado indefensión al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, por cuanto dicho ciudadano tenía conocimiento de su citación.
Por nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2022 (fs.117), día y hora fijada por el Tribunal para la declaración de la testigo IRENE MAIRET ARELANO BELANDRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.098.362, se encontró presente el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto la testigo IRENE MAIRET ARELLANO BELANDRIA, no se hizo presente.
Mediante diligencia de fecha 212 de noviembre de 2022 (F.118), el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, solicitó se fijara nueva oportunidad para que la testigo rindiera su declaración.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022 (f. 119), el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana IRENE MAIRET ARELLANO BELANDRIA, para el primer día de despacho siguiente a la fecha a las 10: 00 am a los fines de que fuera presentada por la parte promovente en su debida oportunidad.
Obra inserta a los folios 121 al 123, inspección judicial de fecha 28 de abril de 2022, practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2022 (f. 124), el ciudadano LUIS ALBERTO GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.578.932, dejó constancia de haber consignado las impresiones fotográficas.
Por nota de secretaria de fecha 19 de mayo de 2022(fs. 127), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso de treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de las pruebas.
En fecha 15 de junio de 2022 (F. 128 al 135), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante Primera Instancia escrito de Informes.
Obra inserta a los folios 136 al 138, escrito de informes presentado en fecha 15 de junio de 2022, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARREO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha 15 de junio de 2022 (fs. 139), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de 15 días de despacho en cuanto a la presentación de informes.
En fecha 28 de junio de 2022, (f. 140 al 142), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante primera instancia el escrito de observación de los informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2022 (fs. 143), la secretaria del tribunal ad quo, dejó constancia de que venció el lapso de los 8 días de despacho en cuanto a las observaciones a los informes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2022 (fs. 144 al 149), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sedeen la ciudad de Tovar, y declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por reivindicación, incoara la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.798.319, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano DARWIM ENRRIQUE RAMIREZ CARRERO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V- 16.019.683,domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.[sic]
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber sido declara la inadmisibilidad”(sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha28 de noviembre de 2022 (folios 144 al 149), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar mediante la cual, declaró inadmisible in limine Litis la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZA SILVA ANTOLINES, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el expediente, esta Alzada considera pertinente analizar los presupuestos que se deben cumplir para la declarar la inadmisibilidad de la demanda, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:
“[Omissis]
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, señalando al efecto lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció lo siguiente:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la presente pretensión por considerar que “por cuanto la parte actora quiso intentar un cumplimiento de contrato ya que demandan a una empresa en la cual son propietarios, a razón de la cualidad pasiva que ostentan los mismos. Asimismo en una decisión de la mencionada sala (18-05-2001, caso: Monserrat Prato); sostiene que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez que puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido podemos aplicar dichas jurisprudencias vía análoga en virtud que la parte actora JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, demanda en su carácter de socio de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.. por tal motivo, mal podría para quien aquí decide admitir una demanda incoada por un socio de la parte demandada ” (sic), en los términos que fueron reproducidos anteriormente, utilizando para ello motivos que no se corresponden con las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que privaron para tal inadmisión, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes.
Aunado a esto se observó la sentencia Nº 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0221 caso: Seguro la Previsora Vs Promociones Olimpo, C.A, mencionada por la parte demandante en el libelo de la demanda lo cual estableció lo siguiente:
“... De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva..”.
En este orden de ideas cabe señalar, que, la juzgadora a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda que le fuera formulada, a los fines de verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto la demanda POR ACCIÓN REIVINDICATORIA objeto del presente recurso, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo y como consecuencia de ello, será revocada totalmente la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
En análisis al caso de marras traído a colación como es una ACCIÓN REIVINDICATORIA y por tratarse de un bien inmueble descrito en el libelo de la demanda como un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación ubicada en el sitio denominados “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de bailadores, en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, mide veintidós metros (22m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15m) colinda con calle publica; Por el costado Izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70m), colinda propiedad de Iris del Carmen Ceballos, y por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19m), colinda con calle pública.
También en el libelo, la parte demandante señaló que hubo la propiedad del inmueble mediante una Dación de Pago que le hizo el demandado DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, con el fin de cancelarle una deuda de ciento diez millones de bolívares (Bs 110.000.000,oo) cantidad de dinero que le debía por concepto de un préstamo de dinero que le hizo en fecha 15 de mayo de 2019y que el deudor antes identificado se comprometió a pagar el 15 de septiembre.
Documento que fue Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 3 de octubre de 2019, inscrito bajo el Nro. 2015.326, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.2596 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015,por dación de pago que le hizo el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.019.683, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, presentado en copia certificada (Fs. 08 al 11), con el libelo de la demanda.
Ahora bien el Tribunal A quo en sus consideraciones para decidir realizó las siguientes:
“[…Omissis] el artículo 5 del decreto con rango, Valor y Fuerza de La ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, establece:
Artículo 5°, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá Tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Según resulta de la interpretación literal de la norma transcrita, antes de intentar cualquier acción judicial en la que se vaya a proferir una sentencia, que la ejecutarse suponga la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos por ese Decreto- Ley debe tramitarse por ante el Ministerio Competente en materia de hábitat y vivienda, en el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11 del mismo.
(…Omissis)
Al aplicar la interpretación antes vertida al caso de especie, se puede extraer lo siguiente:
Así las cosas en el presente caso, se encuentra verificados los supuestos que hacen procedente la aplicación del artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que, dela presente demanda se pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión tenencia de los sujetos amparados por ella.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y por cuanto en las actas procesales no se evidencia que la demandante ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ o su apoderado judicial haya consignado las actuaciones, correspondientes al procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y con dicha omisión se estaría violándola garantía del derecho a la defensa y a la protección familiar de la parte demandada , por ser este procedimiento requisito sine qua non de admisibilidad de la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente pretensión, en contravención de lo establecido en el artículo 341 y 434, del código de procedimiento civil y las jurisprudencias establecidas por nuestro máximo Tribunal . Así se decide. [sic]”.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, exp. 2021-000007, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció que la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, no es procedente, disponiéndolo en los siguientes términos:
“[Omissis]
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado de la Sala).
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala)
[Omissis]
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes”(sic).
De la lectura del escrito libelar, se evidencia que el demandante pretende la reivindicación del bien inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa de habitación ubicada en el sitio denominados “El Barbecho de los Vivas”, aldea La Villa, población de bailadores, en parte de este terreno se encuentra construida una casa para habitación que según el documento de adquisición tiene un área de trescientos once metros cuadrados (311,00m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, mide veintidós metros (22m) colinda con calle interna; Por el costado derecho, mide quince metros (15m) colinda con calle publica; Por el costado Izquierdo, mide quince metros con setenta centímetros (15,70m), colinda propiedad de Iris del Carmen Ceballos, y por el Fondo, en la medida de diecinueve metros (19m), colinda con calle pública, que le pertenece según el documento supra indicado y que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, le haga entrega material del mencionado inmueble.
De manera que, este Juzgado observa que el Tribunal de la causa, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, declaró inadmisible la demanda intenta, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, ocasionó un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, siendo aplicable dicho procedimiento al momento que se vaya a ejecutar la sentencia que ordene la entrega del inmueble a reivindicar, lo cual, en nada destruye o se contrapone a la esencia de la pretensión, por lo que no es necesario agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye, que la jueza de la recurrida al momento de inadmitir la presente demanda, no actuó ajustado a derecho conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que forzosamente esta Alzada deberá revocar la sentencia recurrida tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 (fs. 357 al 375), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 155), por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINES, parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 (fs. 144 al 149), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por reivindicación.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa -- JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA -- emita pronunciamiento sobre la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Inde-pendencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7147.-
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