REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación propuesta por la abogada Beatriz Rivas en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ALBINA ANTONIA CUEVAS, contra el auto dictado en fecha 6 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dejó sin efecto el acto de designación del experto grafotécnico, en el juicio incoado por el ciudadano MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI, por tacha de documento por vía principal, seguido contra la hoy recurrente.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023 (vto. del f. 39), se le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 18 de abril de 2023 (fs. 41 al 43), las abogadas Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia, apoderadas judiciales de la parte demandada apelante, consignó escrito de informes, mediante diligencia.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2023, la abogada Gladys Maribel Uzcátegui, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 45 y 46).
Riela inserto al folio 48, escrito de observación a los informes consignados por la parte actora, presentado por las abogadas Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia, quienes actúan como representantes judiciales de la parte demandada.
Obra a los folios 48 al 50, escrito de observación a los informes de la parte demandada, consignado por el abogado Gustavo Uzcátegui, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de mayo de 2023 (f. 51), este Juzgado dejó constancia de que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Estando en término para decidir la apelación propuesta esta Alzada lo realiza a continuación.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 2.860, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, Y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, mediante el cual demandó a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, por tacha de documento, en los términos que se resumen a continuación:
Que los ciudadanos MARIA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, CARMEN CONSUELO AGOSTINI, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, Y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, WILLIAM ALEXANDER MOLINA AGOSTINI, MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA y MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTOROMITA, son herederos del fallecido ciudadano MARIO AGOSTINI ALVAREZ, según declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Que posterior al deceso del ciudadano Mario Agostini, su hermana Delia Agostini de Zambrano, fallece dejando como herederos a los ciudadanos, Antonia Margarita Zambrano de García, Nancy Josefina Zambrano de Rojas, Betty Mercedes Zambrano Agostini, Oswaldo Antonio Zambrano y Carlos Arturo Zambrano Agostini, quienes sustituyen a su madre como heredera de Mario Agostini, conforme a los artículo 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil.
Que quienes hoy demandan, se enteraron recientemente que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de diciembre de 2010, bajo el número 6, Folio 49, Tomo 33, del Protocolo de Transcripción del mismo año, fue levantado un supuesto testamento que el causante otorgó vía privada ante cinco testigos en fecha 16 de julio de 2000, doce días antes de su fallecimiento, donde señaló que lega sus bienes a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, su pretendida pareja por 17 años.
Que los bienes legados son:
Primero: dos inmuebles, el primero de ellos consistente de una posada, un local comercial, dos apartamentos en la parte alta y un área de estacionamiento; el otro consistente de un galpón, una habitación y en el segundo piso otra habitación con techo de asbesto, construidos sobre un lote de terreno ubicado en el Valle, adquiridos por el causante mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el primero de ellos, en fecha 14 de agosto de 1950 bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo Primero; y el segundo en fecha 25 de junio de 1963, bajo el número 144.
Segundo: Un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sector Hoyada de Milla, jurisdicción del Municipio Libertador, que forma parte de un inmueble adquirido por el causante mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Distrito Libertador de fecha 18 de marzo de 1987, bajo el número 45.
Tercero: Un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer , tipo Sport Wagon, año 1992, color rojo, serial de carrocería SC1S6ZMV31889, serial del motor ZMV313889, propiedad que consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 2957564 de fecha 10 de agosto de 2003.
Que para verificar lo fraudulento del testamento, los hoy demandantes, fue analizado dicho documento por un experto grafotécnico, en el cual se determinó su falsedad.
En virtud de lo señalado demanda la tacha de documento privado de fecha 16 de julio de 2010, que dice contener la última voluntad de quien fuera el ciudadano Mario Agostini, y en consecuencia se declare la nulidad tanto del reconocimiento testifical del mismo, la nulidad de la sentencia de reconocimiento de contenido y firma en el expediente número 458 de la nomenclatura propia del anteriormente denominado Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y la nulidad del asiento registral de testamento tachado, registrado en fecha 7 de diciembre de 2010, bajo el número 6, Folio 49, tomo 33 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
Fundamentó la acción de tacha por vía principal en el ordinal segundo ordinal del artículo 1.381 del Código Civil.
Finalmente señalo su domicilio procesal en la avenida 5 Zerpa, número 22-30, edificio Roma, piso 1 apartamento B-4, Mérida, estado Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f.07), el Juzgado de la causa le dio entrada al expediente.
En fecha 06 de julio de 2021 (fs. 19 y 20), la abogado Gladys Maribel Uzcátegui, representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 21), el tribunal de la causa realizó cómputo a fin de verificar el lapso transcurrido para el lapso de pruebas y su respectiva impugnación, en virtud que las abogadas Ana Julia Gavidia y Beatriz Rivas, en representación de la parte demandada realizaron impugnación de la pruebas presentadas por la demandante; en la misma fecha el Juzgado A Quo se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes y la oposición a las pruebas de la parte actora, que realizara la parte demandada (fs. vto. del folio 21 y 22).
En acta de fecha 6 de febrero de 2023 (f. 23), fue nombrados como expertos grafotécnicos a los para que la parte demandada en presencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, y asimismo fueron juramentados mediante acta de fecha 15 de febrero de 2023 los expertos (f. 24).
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 25), las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaran la designación del tercer grafotécnico en virtud de que el que fuera propuesto por ellas no asistiera a la juramentación. Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de la causa admitió lo solicitado y en fecha 1 ero de marzo de 2023, juramentó al ciudadano José Ramón Viloria, acto en el cual la representación judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto la juramentación del experto designado por la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2023 (fs. 30 y 31) el A Quo dictó el auto objeto de la presente apelación.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de enero de 2023 (fs. 30 y 31), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la tacha propuesta por el demandado, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y evitar a futuro dilaciones y reposiciones inútiles, esta Jurisdicente deja sin efecto el acto de designación del experto grafotécnico ciudadano JOSE RAMON VILORIA ELÓN, realizado en fecha 01 de marzo de 2023 (f. 914), por la parte de la accionada y procede en este acto en acatamiento al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil a designar al abogado AZARIAS ZARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.499.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 29.635, como experto grafotécnico de la parte accionada. Se ordena su notificación, haciéndole saber que debe comparecer por ante este Tribunal en el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su notificación, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00a.m), a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. ...»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 13 de enero de 2023 (f. 33), la abogado Beatriz Rivas, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ratificó recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2023, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 18 de abril de 2023, las abogadas Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia, en representación judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de informes en esta instancia, del cual se desprende los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de febrero de 2023, se celebró el acto de juramentación de los expertos gratécnicos, previa postulación, sin que el experto designado por la parte demandada asistiera, por lo que le solicitaron al Tribunal de la causa, consignar carta de aceptación de un nuevo experto para ser juramentado.
Que el 23 de febrero de 2023, se presentó el nuevo postulado para su nombramiento, y la parte demandante se opone al nombramiento alegando que debe ser la Juez quien nombre el suplente, a lo que este dice que se pronunciará por auto separado y fija fecha para la juramentación del experto ya nombrado.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida, dictó el auto donde deja sin efecto el nombramiento del experto JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y en su lugar designa al experto AZARIAS CARRERO, por la parte accionada, ordenando su notificación a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos sea juramentado.
Que la conformación de la terna de expertos tiene con fin la evacuación de la prueba fundamental, la cual el Tribunal de manera acertada permitió que fuera nombrando un nuevo experto en virtud de la falta del postulado por la parte demandada.
Seguidamente el Juzgado A Quo, de manera errónea y a solicitud de la parte demandante, ya cumplido el procedimiento de nombramiento del experto faltante, revoca tal mandato en contravención de lo dispuesto en el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, creando desigualdad y desequilibro en el proceso.
Citó lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, número 185 de fecha 25 de abril de 2003, que expone la indefensión o menoscabo del derecho de la defensa, y el equilibrio procesal.
Que la Juez de la recurrida tal como consta a los folios 16 y 17 ordenó se realizara experticia por un perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, «…sin embargo la parte Tachante no atendió lo ordenado, sino que promovió la prueba a su manera…», y el Tribunal de la causa subvirtió el proceso admitiendo la prueba que le fue ofrecida, dándole ventaja a la parte actora tachante (demandante).
Que aun cuando la Juez de la causa fundamentó el auto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, igualmente obvio lo establecido en el artículo 206 eiusdem, es decir declaró nulidad a un acto que había alcanzado su fin.
Que no tiene sentido la revocatoria del nombramiento del experto, por cuanto no fue violada una formalidad esencial, y que tala actuación parece ser «…de capricho y de imposición de la ley…», lo cual constituye en una violación a la certeza procesal y al equilibrio e igualdad de las partes en juicio, dándole ventaja a la parte tachante (demandante).
Que la Juez de la recurrida sostiene su decisión en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que define los actos de mera sustanciación y su revocatoria, pero tal auto no constituye un mero trámite, ya que es parte de la evacuación de la prueba fundamental en el presente juicio, puesto que de los informes de los expertos se determinaría el resultado del juicio.
Que por todo lo expuesto solicita sea declara con lugar la apelación, se acuerde dejar con lugar la designación del experto y se proceda a su respectiva juramentación.
Obra a los folios 45 y 46, escrito de los informes presentado por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui, coapoderado judicial de la parte demandante, en el que expuse sus alegatos en los términos que se describen a continuación:
Que corresponde a esta segunda instancia judicial conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de marzo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, designó por la parte demandada, como perito suyo al experto Azarías Carrero, en virtud de que el perito designado por dicha parte no concurrió para su juramentación, a los fines de formar parte de la trilogía de peritos que habrá de practicar la experticia promovida por la demandante.
Que la apelación fue admitida en un solo efecto como consta de autos y como se corresponde a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Que fue promovida la prueba de experticia con el objeto de demostrar el fundamento fáctico-jurídico de la tacha documental propuesta del testamento tachado había sido elaborado luego de la muerte de su presunto otorgante, Mario Agostini Álvarez, lo cual acarrea su falsedad a tenor del ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil.
Dicha prueba fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de la causa, y fijó la oportunidad para la designación de expertos, acto al cual concurrieron los apoderados de ambas partes en fecha 15 de febrero de 2.023, al cual no asistió el perito designado por la parte demandada, tal como consta del acta de la misma fecha.
En consecuencia el Juez de la recurrida lo cual hizo mediante auto del 23 de febrero de 2023, erróneamente fijó nueva oportunidad para la designación del perito a solicitud de la abogada Beatriz Rivas, coapoderada de la parte demandada.
Que se llevó a efecto dicho nombramiento, sin embargo la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, se dejara sin efecto la nueva designación de la parte demandada y se procediera conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la recurrida mediante el auto apelado por la parte demandada, dictado el 06 de marzo del 2023, vista la incomparecencia del experto José Ramón Viloria León en su oportunidad y vita la solicitud de la coapoderada judicial de la parte demandante designó en su lugar al experto Azarías Carrero.
Que dicho auto debe confirmarse, en cumplimiento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que reza:
« El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar»
Que al no asistir el perito designado por la parte demandada, la aplicación del contenido del único aparte del artículo 458 citado era lo procedente, es decir la designación inmediata del perito correspondiente a la parte demandada. Por consiguiente, no correspondía al Tribunal fijar nueva fecha para nueva designación por la demandada, como en efecto así lo hizo.
Que el auto donde se permitió la nueva designación, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, por lo cual podía ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue solicitado por la parte demandante
En consecuencia mediante auto el Juzgado de la causa revocó el auto, y procedió a nombrar al perito Azarías Carrero, como sustituto de la parte demandada, lo que está perfectamente ajustado a derecho y debe confirmarse como así lo solicita a este Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante, en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de abril de 2023, la abogada Gladys Maribel Uzcátegui, coapoderada judicial de la parte demandante presentó informes en la apelación interpuesta con ocasión a la revocatoria del auto en el que nombran nuevo perito grafotécnico en el juicio de Tacha de Documento por Vía Principal, en donde señala que el auto era de mero trámite y por eso la apelación debía ser declara sin lugar.
Que la referida abogada en el acto de juramentación de los expertos no mencionó que era el Juez quién debía hacer la designación, ni el día siguiente a ese, sino hasta el final del acto hace oposición a la juramentación, es decir que anterior a eso había convalidado el acto, por inactividad, y actúo en contra de este cuándo ya se había configurado.
Que es importante traer a colación parte del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, instituye la estabilidad de los juicios, al exponer que:
«... Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.»
Finalmente ratificó su solicitud y pide que sea declarada con lugar la apelación y el Tribunal acuerde dejar con lugar, la designación del experto y se proceda la juramentación.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2023, el abogado Gustavo Uzcátegui Camacho, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, expuso como observación a los informes presentados por su contraparte los siguientes alegatos:
Que no existe una violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal de la causa revoca el auto donde había permitido una nueva oportunidad para la designación de un segundo experto aportado por la parte demandada.
Que al promoverse la experticia y ser admitida, inmediatamente debe fijarse la oportunidad procesal para su designación y juramentación, pero al no llegarse a un acuerdo entre las partes para la designación de un único experto se procede a seleccionar uno propuesto por cada parte y el Juez a su vez propone un tercer experto.
Pero es el caso que al tercer día de la designación cuando debían acudir los expertos designados para presentar juramento sin necesidad de notificación previa, el experto designado por la parte demandada no asistió a dicho acto, por lo que le correspondía a la Juez de la causa nombrar otro en su lugar como lo dispone el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo la Juez de la causa no lo hizo de tal modo, sino que erradamente designó a un sustituto del experto anteriormente seleccionado, en contravención del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado de la recurrida, aplicó lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, «…manteniendo a ambas partes en sus derechos y facultades…», revocando el nombramiento del experto sustituto y nombrando como experto al ciudadano Azarias Carrero, corrigió el error cometido y de no haberlo hecho habría convalidado la dignación por la parte demandada, violentando el derecho a la defensa de las partes.
Que además de ello el auto revocatorio apelado es de mera sustanciación o mero trámite, y su contenido no tiene que ver con el fondo del juicio, ni es una incidencia, es una corrección en error de trámite o sustanciación en la designación del experto de la parte demandada, en virtud de la inasistencia al acto de juramentación.
Que no habido menoscabo del equilibrio entre las partes ni del debido proceso, ni de la seguridad jurídica, ni del principio de certeza procesal, como alega la parte demandada.
En cuanto a la afirmación del demandado sobre que la experticia debe realizarla un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la representación judicial de la parte demandante responde que nada tiene que ver lo afirmado con la apelación que conoce este Juzgado en segunda instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó sin efecto el acto de designación del experto grafotécnico, en el juicio incoado por el ciudadano MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y otros, por tacha de documento por vía principal, seguido contra la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, quién por medio de su representación judicial interpuso recurso de apelación contra la referida providencia.
La parte demandada alega que el Juzgado de la causa, al dictar el auto apelado no atendió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
« Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.»
Puesto que al dar lugar al pedimento de revocatoria realizado por la parte demandante, en torno a la designación del nuevo experto aportado por la parte demandada y aplicar lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, que establece que:
« El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.» (Subrayado del tribunal).
Así de las afirmaciones de la parte demandante, la parte demandada incumplió con su carga procesal al momento en el que no se presentó el experto en el acto de juramentación respectiva, lo que no podía suplir posteriormente proponiendo la juramentación de un nuevo experto, puesto que en ese momento ya se había agotado su oportunidad procesal.
En consecuencia, y revisadas las actas procesales se verificó que la Juez de la recurrida, actúo erróneamente al fijar mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 28), un nuevo nombramiento del experto que supliera la falta del experto designado por la parte demandada, sin embargo en el acto de nombramiento de fecha 1° de marzo de 2023 (f. 29) oportunidad para la juramentación del nuevo experto, la parte demandante solicitó se dejara sin efecto tal acto, a lo que el Juzgado A Quo respondió en fecha 6 de marzo de 2023 (fs. 30 y 31), que revocaba el auto de fecha 1° de marzo de 2023.
Vistos los dispositivos legales anteriormente transcritos, esta Alzada en aras de garantizar los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, y de la revisión de los lapsos procesales en torno al nombramiento del experto, objeto de la presente apelación, esta Juzgadora observa que tal como lo informó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, esta Superioridad se ve en la obligación de declarar Con Lugar la presente apelación como en efecto se dirá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto apelación propuesta por la abogada Beatriz Rivas en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ALBINA ANTONIA CUEVAS, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2023 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA., mediante la cual dejó sin efecto el acto de designación del experto grafotécnico, en el juicio incoado por el ciudadano MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI, por tacha de documento por vía principal, seguido contra la hoy recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado en fecha 6 de enero de 2023 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Por cuanto fue confirmado el auto apelado se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 7158.- María Auxiliadora Sosa Gil
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