REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2023 (f. 47), por el abogado James Norton Rivas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAMES RIVAS RIVERA en su condición de parte actora, contra la providencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 (f. 44 al 45) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual negó lo solicitado por la parte actora en la demanda por tacha de documento público incoada en contra de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO.-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 54), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 9 de mayo de 2023, el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 55 al 56
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 58), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo recibido en fecha 13 de mayo de 2023 (fs. 02 al 33), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por el ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.700.240, representado por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.995.197 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 260.551, mediante el cual demanda a la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.015.597, por tacha de documento público, fundamentada en los artículos 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 883, 884, 1357, 1359, 1160, 1161, 1185, 1195, 1196, 1264 y 1380 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 16, 131, 132, 440 al 442 del Código de procedimiento Civil.
Riela de folios 06 al 08 Poder General otorgado al abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES por la parte actora, ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA
Obra de folios 06 al 33 anexos del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021 (fs. 34) el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó emplazar a la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO.

DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES:

Riela en los folios 35 al 36, escrito de transacción celebrada por el apoderado judicial de la partes actora, ciudadano JAMES NORTON RIVAS TORRES, previamente identificado, y la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, venezolana, titular de la cédula nº 9.039.142, inscrita en el IPSA bajo matricula 39.142, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, parte demandada, cuyo contenido se presenta a continuación:

“Con el fin de celebra TRANSACCIÓN en el presente juicio por TACHA DE FALSEDAD; procedemos hacerlo en nombre y representación de nuestros mandantes en los siguientes términos:
En virtud de los múltiples gastos que se pueden ocasionar con las respectivas EXPERTICAS GRAFOTÉCNICAS, solicitadas en los escritos de promoción de pruebas, tales como pago de honorarios de expertos, traslado a Trujillo para el cotejo de firmas, entre otros, ambas partes en virtud de la economía procesal que implica todos los referido gastos, deciden llegar a un final termino en el presente juicio por l cual la Ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, ofrece al Ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES EN PAPEL DE MONEDA AMERICANA (18.000 $) al monto referencia del la tasa del banco central, los cuales serán pagados en DOS (2) CUOTAS, comenzando a pagar la primera cuota el seis (06) de septiembre de 2022, por la cantidad de DIEZ MIL (10.000 $) DÓLARES, y la segunda y última cuota para el día el seis (06) de Noviembre de 2022, por la cantidad de OCHO MIL (8.000 $) DÓLARES. Seguidamente la parte Actora JAMES NORTON RIVAS TORRES, con vista a la anterior exposición, en este estado declara formalmente que acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada y acepta estar conforme que el documento de compra venta objeto del presente litigio es un documento Público, celebrado con todas las solemnidades de ley y suscrito y firmado por la Ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO y el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, ya identificados en autos En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en la presente transacción, dará derecho a la ejecución judicial de la misma, dado el carácter de transacción que posee. Ambas partes, solicitamos a este Tribunal que se homologue la presenta transacción como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el último pago efectuado. No expusieron más, se terminó, se leyó y conformes firman.”

Mediante diligencia de fecha 7 de julio del año 2022 (f. 37), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, junto al Abg. JAMES NORTON RIVAS TORRES, apoderado judicial de la parte actora, expusieron que por error involuntario en el acuerdo o transacción celebrado entre las partes en fecha 07/07/2022 suscrita en autos no se previó el ofrecimiento por parte del accionado de un bien inmueble o garantía suficiente por el monto de la transacción para responder del pago allí convenido, por lo que mantienen la transacción establecida en todos los términos en la misma convenidos a excepción de que la parte accionada señale la garantía sea suficiente para que las resultas en su ejecución no sean ilusas sino materialmente realizables y efectivas, por lo que solicita al tribunal, no homologar la transacción en comento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada hasta que se inste a la parte accionada a que voluntariamente presente la garantía solicitada, y en caso de no hacerlo, la transacción no debe prosperar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el juicio debe seguir el curso normal ajustado al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 (f. 38), el a quo en virtud de lo solicitado por la parte actora en fecha 7 de Julio de 2022, ordenó notificar a la parte demandada a los fines que exponga lo que a bien tenga con relación al pedimento realizado por la parte actora, hecho lo cual el Tribunal se pronunciará en cuanto a la transacción celebrada entre las partes.
Obra en el folio 39, diligencia de la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, mediante la cual renunció al poder APUD ACTA otorgado a la misma por la parte demandada, ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO.
Riela en el folio 40, diligencia de fecha 16 de enero del año 2023, suscrita por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, co-apoderado judicial de la parte actora, expresando que: de acuerdo a la negativa o nula garantía, solicitó que el proceso del presente expediente siga su curso regular ajustado al estado en que se encuentra, y que en vista de la renuncia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicita que sea nombrado el defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2023, el juzgado A Quo se pronunció sobre la solicitud de continuidad del proceso y nombramiento de defensor Ad Litem correspondiente, negando el pedimento de nombrar defensor judicial a la ciudadana Leonor Del Carmen Rivas Santiago, en virtud que se encuentra a derecho, es decir, fue legalmente citado en la presente causa, y expresando que se pronunciara por auto separado respecto a la continuidad del proceso.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAMES NORTON RIVAS consigno escrito de oposición a la transacción y consecuente desistimiento, en la cual destaca que el A Quo no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la homologación, pues la obligación o compromiso a fecha cierta de pago, ya pasó y de paso no se cumplió, por lo que homologar un pago sobre una fecha pasada no tiene caso.
Que se deriva de la diligencia de fecha 07 de julio de 2022, que tomando en cuenta que la obligación asumida no había forma de obligar su ejecución después de que hubiese sido declarada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como no fuera solo la actitud volitiva de pago y luego demandar por juicio autónomo el cumplimiento del contrato transaccional lo cual desvirtúa la justicia célere y la tutela efectiva y el objeto mismo de la transacción en juicio pues no se ajustaría a las demandas de la causa, realizando esas advertencias al tribunal para que instara a la parte demandada a que ofreciera una garantía real y suficiente para logra la efectividad de la sentencia y no quedar ilusa como podría quedar si el tribunal homologa una transacción que ya no tiene caso y además no se puede sentenciar si esta es inejecutable porque no hay bien alguno sobre el cual pueda recaer la ejecución.
Que considera la actora que hechas las consideraciones de pedir una garantía real para el cumplimiento de la transacción, es de entender que estaba estableciendo un desistimiento de la transacción por falta de garantía y como se pudo observar que aun cuando el tribunal insto a la parte accionada a que presentara garantía suficiente y no lo hizo, demostrado por segunda vez que la actitud del demandado es convertirse en maula por acto continuado y no pagar, ya que hizo uso de ofrecimientos fraudulentos ante el tribunal a sabiendas que no iba cumplir.
Que al no presentar un nuevo abogado defensor después de la renuncia del mismo, la parte demandada demostrando que no tiene interés en la transacción no tiene interés en pagar, no tiene interés en presentar garantía suficiente y ni siquiera tiene interés a oponerse al desistimiento de la transacción que si bien es cierto lucía beneficiosa cuando la planteo no es menos cierto que ahora no le favorece por su conducta mostrada en no cumplir.
Que por las razones expresas pide al A Quo no declarar homologada la transacción y proseguir el juicio de tacha de documento.

DE LA PROVIDENCIA APELADA:

Obra en los folios 44 al 45, providencia de fecha 9 de marzo del año 2023 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual niega lo solicitado por la parte actora, y cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:

“..Omissis…En el presente caso es oportuno precisar que es un procedimiento de Tacha se encuentra legalmente establecido para anular cualquier documento, por lo que el mismo en modo alguno puede ser subvertido por supuesta discrecionalidad de las partes, pues precisamente existe el mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, estos son, justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido al respecto en el ordenamiento jurídico, pues así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el de acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que: al folio 104 al 105, obra la transacción, de la siguiente manera, la demandante a través del abogado en ejercicio de su profesión James Norten Rivas Torres, en tanto que la demandada, Leonor Del Carmen Rivas Santiago, fue representada por su apoderada judicial Abogada Leudis De Valle Villarreal Ruzz.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.(Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 154 del Codigo Adjetivo Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer postura de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”(Subrayado y negrillas del tribunal).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes puede poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición y cada apoderado tienen la facultad de transar en sus respectivos poderes. Así mismo se evidencia que la parte solicitante insiste que la parte demandada presente garantía para el cumplimiento de la transacción realizada por ambas partes, para el cumplimiento del mismo, igualmente la garantía debe ir firmado por ambas partes para su eficacia, y de los autos no se desprende el mismo.
De lo antes expuesto y en base a las consideraciones, este Tribunal niega lo solicitado, por el ciudadano Abogado James Norton Rivas Torres, plenamente identificado. De conformidad lo establecido 1713 del código civil en concordancia 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.”

Obra en el folio 46, escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la providencia proferida por el A Quo.
Se evidencia en el folio 47, escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación sobre la providencia dictada por el A Quo de fecha 09 de marzo de 2023.
Riela en el folio 48, diligencia mediante la cual ratifica el recurso de apelación ejercido, en fecha 09 de marzo del año 2023 que obra en folio 47 del presente expediente.
Obra en el folio 50, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación hecha por el abogado James Norton Rivas Torres, en su condición de parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2022.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:

Se observan en folios 55 al 56, vueltos incluidos, escrito de informes presentado por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, apoderado judicial de la parte actora JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, cuyo contenido se resume en cuanto lo pertinente a continuación:
Realiza una síntesis del devenir de la presente incidencia hasta el momento que en presenta el presente escrito y de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el actor y el A Quo.
Que apelan de la decisión interlocutoria porque la misma también puede poner fin al proceso, y que si puso fin al proceso debió proceder la apelación en ambos efectos y no uno solo.
Que la sentencia apelada cree pone fin al proceso porque se infiere de su contenido que como no admitió lo peticionado por la actora, en cuanto a que no se pronunciara sobre la homologación de la transacción –pues la parte accionada no cumplió ni con el pago ni con la carga procesal de presentar garantía real suficiente para responder efectivamente con la transacción- entonces concluye la actora que se pronunció, sin motivación alguna, de la transacción pues hizo disquisiciones de derecho y normas legales sobre la transacción que se pareciera que no acepta que se desista de la transacción y por tanto mantiene la transacción, pero tampoco explana en derecho los términos desea transacción y si la declaraba como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como justo título.
Que dada la imprecisión de la sentencia queda en duda si decidió o no la transacción, al igual que tampoco se pronunció sobre si proseguía o no el juicio de tacha, pues si decidía la transacción homologándola, terminaba el juicio, pero si se rechaza pro los argumentos expuestos proseguía el juicio de tacha y nada de eso explico la Juez.
Que lo correcto en derecho sustantiva y adjetivamente seria no homologar la transacción y proseguir el juicio de tacha en vista que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de presentar suficiente garantía para responder de las resultas de la transacción en caso de incumplirlas. Que el juez oportunamente decidió instar a la parte demandad apara que cumpliera con la carga procesal de ofrecer garantía pero no lo hizo la misma, siendo que a la fecha de presentación del presente informe, las fechas de pago que se pactaron dentro de la transacción tampoco fueron cumplidas por el oferente, queriendo decir que no solo no cumplió procesalmente, sino que de fondo tampoco cumplió con el pago, ni siquiera porque lo hizo comprometiéndose en frente a una autoridad como es la Juez.
Que no puede considerarse esta pretensión como de transacción como justo título, pues no reúne los requisitos de un verdadero contrato sino una autocomposición de resolución de conflicto dentro del proceso no cumplido, y por otra parte lo comprometido por la parte demandad no fue honrado, por lo que mal puede pensarse en una acción autónoma de cumplimiento de contrato pues esta es un acta dentro del proceso y solo una sentencia definitivamente firme con meridiana expresión taxativa debe pronunciarse sobre si tiene las características legales como justo título o no. Para el caso de marras de imposible manifestación jurídica de esa manera pues no cumplió con los parámetros establecidos por las partes y por el llamado que le hizo el tribunal para su final cumplimiento con garantía.
Que la transacción sin homologación tendría los mismos efectos como cuando se otorga un poder apud acta, siendo solo valido dentro del proceso, en otro proceso no es válido, así mismo la transacción que ni siquiera tiene el carácter de justo título, mal puede considerársele así, cuando tiene compromisos de fondo y forma que la parte accionada deliberadamente no ha cumplido, no cumplió ni cumplirá, por lo que el juez observando todas las argumentaciones anteriores no puede dejar de administrar justicia, por defectos o insuficiencias de forma y proceder de fondo en justicia a no homologar la transacción y continuar el juicio de marras, pues se observa que la parte demandada ha querido sorprender en su buena fe a la parte actora y a la juez, actitud totalmente demostrada con la actuación procesal del incumplimiento y desasistencia o desinterés que tiene en el proceso.
Que le causaría un daño a la parte actora el homologarse la transacción, pues a la fecha la parte accionada ya se encuentra insolvente y por tanto de imposible acción judicial para obtener justa sentencia de hacer cumplir o dar –no hay bienes sobre los cuales accionar- , por otra parte, se le daría reconocimiento a un título de venta que no firmó la parte actora (fue falsificada su firma).
Que la única manera de reponer el daño o constituir un acuerdo de reparación es indemnizando el precio del bien del cual fue desposeído ilegalmente. Pero si la transacción prospera el actor queda desposeído de la acción y del procedimiento, y si solo es del procedimiento, comporta entonces comenzar una nueva acción que acarrea nuevos gastos judiciales y el tiempo, correrían en contra del actor pues mucho más gasto debe hacer; y cargárselos a la aquí demandada ya sabemos la actitud de no pago y de insolvencia fraudulenta.
Que insisten que el tribunal haga formal pronunciamiento con relación a la transacción pero ahora debe hacerse sobre la base de los nuevos hechos suscitados en el devenir del procedimiento, lo cual muestra por parte de la accionada su conducta de no cumplir con la obligación asumida transaccionalmente.
Que si bien es cierto que la transacción surte efectos entre las partes de cosa juzgada, no es menos cierto que como todo contrato bilateral el consentimiento debe ser expreso y sus compromisos deben ser cumplidos. Si se observa el documento transaccional la parte demandada expreso consentimiento de pagar y se comprometió a hacer en dos pagos, uno el 06 de septiembre de 2022 y el otro el 06 de noviembre de 2022.
Que el compromiso asumido en dicho contrato transaccional no fue cumplido por lo que entonces se ve a todas luces que el oferente hizo un compromiso de pago incierto o falso, no mostrando la más mínima intención ni siquiera de excusa o de ofrecimiento de nuevo pago.
El compromiso de pago no necesitaba una homologación para poder pagar, pues el simple pago trae como consecuencia la extinción de la obligación, y este lo debió haber hecho extrajudicialmente o en el mismo expediente, pues la transacción entre partes debe cumplirse voluntariamente, o por haberse firmado en el tribunal debió también cumplirse subsidiariamente en éste, así la cosas el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la homologación, pues la obligación o compromiso a fecha cierta de pago, ya pasó y de paso no se cumplió, “que va a homologar, un pago sobre una fecha pasada no tiene caso y que además carece de garantía real suficiente para responder de la obligación”.
Que si se observa la diligencia del día siguiente a la transacción, vale decir el 7 de Julio de 2022, tomando en cuenta que la obligación asumida no había forma de obligar a su ejecución después de que hubiese sido declarada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como no fuera solo l actitud volitiva de pago y luego demandar por juicio autónomo el cumplimiento del contrato transaccional, lo cual desvirtuaría a una justicia célere y de tutela efectiva y del objeto mismo de la transacción en juicio pues no se ajustaría a las demandas de la causa. Esas advertencias que realizó la parte actora al tribunal, que se instara a la parte demanda a que ofreciera una garantía real y suficiente para lograr la efectividad de la sentencia y no quedar ilusa como podría quedar si este tribunal homologa una transacción que ya no tiene caso y además no se puede sentenciar si esta es inejecutable, porque no hay bien alguno sobre el cual pueda recaer la ejecución.
Que de conformidad con la sentencia Nº 1012 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 26-05-2004 la conducta de la abogada que transó desdice mucho del consentimiento y capacidad como representante legal para transar, pues ni siquiera acató las solicitudes del tribunal de presentar garantía real, y por ultimo abandonó la transacción con su simple renuncia al caso.
Que hechas las consideraciones de pedir una garantía real para el cumplimiento de la transacción es de entender que estaba la parte actora estableciendo un desistimiento de la transacción por falta de garantía y como se pudo observar que, aun cuando el tribunal insto a la parte accionada a que presentara garantía suficiente y no lo hizo, demostrando por segunda vez que la actitud del demandado es convertirse en maula por acto continuado y no pagar, ya que hizo uso de ofrecimientos fraudulentos ante el tribunal a sabiendas que no iba a cumplir, hasta el punto que la abogada de la parte demandada renuncio a la causa, lo cual deja mal precedente del cumplimiento y de la parte demandada como tal, quien debe estar en conocimiento de la renuncia de su abogada defensor, nada ha hecho ni se preocupa en presentar un nuevo Abogado para que siga el procedimiento demostrando que no tiene interés en la transacción, no tiene interés en pagar, no tiene interés en presentar garantía suficiente, y ni siquiera tiene interese ni oponerse al desistimiento de la transacción.
Que así mismo la doctrina en derecho sobre el desistimiento realizado después de que las partes que estén citadas, debe pronunciarse el demandado en la oportunidad procesal que se le indique, el no haber cumplido con esa carga procesal significa que desatiende al tribunal y muestra con certeza que no va cumplir con la obligación de presentar garantía real, por lo que es forzoso concluir entonces que la transacción carece de efectividad para homologarla, pues nada asegura al demandante y en consecuencia debe desestimarse judicialmente la transacción y continuar con el procedimiento de tacha.
Que se solicite al A Quo que determine o en su defecto el A Quem determine con precisión lo siguiente:
• Si la recurrida es una sentencia interlocutoria con carácter definitivo que pone fin al proceso, entonces, si es así, que se ordene al a quo que la establezca con meridiana precisión de los hechos y el derecho el por qué pone fin al proceso.
• Que ante la imprecisión y sin motivación alguna de la sentencia aquí recurrida, ordene al a quo precise si desestima o no la Transacción conforme a lo solicitado. Si desestima la transacción que aclare entonces si continúa el juicio por tacha de documento como inicialmente se accionó.
• Ordene al A Quo que, si va a homologar la transacción que la motive en derecho y establezca los términos de la sentencia como justo título y al propio tiempo se pronuncie sobre la tacha.
• Que habida cuenta que los actos procesales y alegatos están clarísimos en el expediente contra la homologación de la transacción, se ordene al A Quo desestimar la transacción y continúe con el procedimiento de tacha. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la providencia de fecha 9 de marzo del 2023 (fs. 44 al 45), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de MÉRIDA, mediante la cual mediante la cual negó lo solicitado por la parte actora; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1713 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.713°
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que las partes en fecha 6 de julio de 2022, firmaron transacción para poner fin al juicio incoado, después de firmado dicho acuerdo transaccional, en fecha 7 de julio de 2022 (fs. 37), el apoderado judicial de la parte actora, se opuso al mismo, por considerar que no se “previó el ofrecimiento por parte del accionado de un bien inmueble o garantía suficiente hasta por el monto de la transacción para responder del pago allí convenido y que hemos suscrito entre las partes”(sic); sobre lo peticionado la Jueza de la causa, por auto de fecha 12 de julio de 2022 (fs. 38), ordenó notificar a la demandada y/o a su apoderada judicial, para que compareciera “dentro de los cinco(5) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y exponga lo que a bien tenga con relación al pedimento realizado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, coapoderado judicial de la parte actora, hecho lo cual el Tribunal se pronunciará en cuanto a la transacción celebrada entre las partes”(sic); vencido dicho lapso, la parte demandada no compareció a manifestar lo que a bien tuviera sobre el pedimento realizado por la parte actora, dado el hecho que la apoderada judicial de la parte demandada, renunció al poder apud acta otorgado, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 (fs. 39)..
Ahora bien, visto que el abogado JAMES NORTON RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso al acuerdo transaccional celebrado y dado el hecho que la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial no manifestó lo que a bien tuviera sobre el pedimento realizado; esta Juzgadora de la lectura del fallo recurrido, evidencia que la Jueza de la causa, negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, al no constar en autos que la garantía peticionada esté firmada por ambas; a los fines de evitar transgresión de las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, considera pertinente, desestimar la transacción celebrada, por cuanto una de las partes manifestó su disconformidad con la misma y dado el hecho que hasta la presente fecha no ha sido homologada, para que la presente causa, continúe en el curso en que se encontraba para el momento, en que se celebró el mismo.
Conforme con las premisas y argumentos previamente expuestos esta juzgadora en aras de garantizar el acceso a la justicia, a los órganos jurisdiccionales, la igualdad procesal y el debido proceso, en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado declarará la NULIDAD de la providencia dictada en fecha 9 de marzo de 2023 (f. 44 y vto), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia se decretará la REPOSICIÓN la causa al estado en que se encontraba para la fecha 6 de julio de 2022, momento en que ambas partes celebraron transacción, a los fines de que la causa, continúe en el curso que se encontraba para esa fecha. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 03 de Abril del año 2023 por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia de fecha 9 de marzo del año 2023 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que negaba lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 14 de febrero del año 2023, que riela en el folio 42 del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto pronunciado en fecha 9 de marzo del año 2023 y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 6 de julio de 2022 los fines de que la causa, continúe en el curso que se encontraba para esa fecha.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiún (21) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. 7165.-