REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 21 de junio de 2023, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 8 de mayo de 2023 (f. 15 y su vto.), con fundamento en el cardinal 18º del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez que el coapoderado de la parte demandante, abogado DERVIS NÚÑEZ, ha mantenido una actitud sin fundamento, altanera y retadora ante distintos funcionarios de ese Juzgado, motivos éstos suficientes, para separarse del conocimiento del presente asunto. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra el Abogado DERVIZ NÚNEZ.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023 (f. 22), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, cuya acta obra agregada al folio 15 y su vuelto, en los términos que se reproducen a in verbis continuación:
« En horas de despacho del día de hoy miércoles 17 de mayo del año 2023, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana ( 11:40 a.m.), presente en el Despacho de este Tribunal, el ciudadano Carlos Arturo Calderón González, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 44.715, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo del 2011 y juramentado para el ejercicio del cargo por lo que expuso. “Haciendo la revisión a las actuaciones que contiene el presente expediente puede observarse que funge como coapoderado judicial de la parte demandante el Abogado Dervis Núñez, Inscrito en INPREABOGADO número 48.224, y por cuanto en el juicio de este Tribunal número 29654. DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORA CHACÓN. DEMANDADOS: JIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIDA RIVAS, ORLANDO IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO Y ANI VESGA. MOTIVO DEL JUICIO. AMPARO CONSTITUCIONAL; procedí a formalizar mi abstención de continuar conociendo el referido proceso, según acta de fecha 8 de mayo del presente año 2023; igualmente en el juicio Nro. 29781. DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMÍREZ. DEMANDADO JEEFRY ROJAS. MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, según informe agregado en fecha 11 de mayo de este mismo año y así ocurro a hacer lo mismo en cualquier otro asunto en que el abogado Dervis Núñez, y que el demandante del juicio de amparo sean partes, cuyo expediente me desprendí inmediatamente por características de los juicios de amparo constitucional, para darle celeridad como garantía al estado en que se encuentra dicha causa, ya que el mencionado abogado Dervis Núñez, y su representado, han mantenido una actitud sin fundamento, altanera y retadora ante distintos funcionarios de este juzgado, la ultima que hizo, el día de ayer martes 16 de mayo de este año, vuelve a ocurrir un hecho y vociferar palabras desafiantes ante la funcionaria que lo atendió en archivo del tribunal para prestar los expedientes números 29258, 29781 y este mismo expediente 29625, al manifestarle la ciudadana Andrea Cadena que no debería hablar por teléfono dentro del tribunal y este le contestó: “Tu me vas a apagar el teléfono, salga a apagarme el teléfono, a quitármelo, quien ,e lo impide, porqué no lo puedo hacer (hablar por teléfono)”, esto hecho en voz con tono desafiante y grosera ante la funcionaria que lo atendía con la máxima cordialidad , hechos estos que vuelven a decir a este juzgador, que no está dispuesto aceptar, hechos no acordes con la forma y trato que debe recibir los funcionarios que laboran en este Tribunal, y que atentan con mi serenidad de ánimo para continuar conociendo cualquier causa, ya que han caudado en mí una conducta de animadversión, aunado a que colocado en duda mi juicio objetivo, de imparcialidad, mis principios que son la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes transparencia, igualdad , el derecho a la defensa y al debido proceso, procedo en este acto a inhibirme, de seguir conociendo de la presente causa número 29258, de conformidad con el ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el antecedente judicial de carácter vinculante contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del fallecido Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En atención a lo previsto con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem, dejo expresa constancia que la presente inhibición propuesta obra contra el abogado Dervis Núñez, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en INPREABOGADO bajo número 48.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como cualquier otra causa en que el referido abogado actúe como parte, apoderado judicial o abogado asistente. Por las razones y circunstancias anteriormente señaladas, se remite en la oportunidad correspondiente copia certificada del acta en el indicado juicio 29654 y 29781, y para lo cual solicito al juzgado de alzada que por distribución corresponda conocer el presente informe de inhibición, declare Con Lugar en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.(mayúsculas del texto copiado )
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Abogada CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, cuya acta obra agregada al folio 15 y su vuelto del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrito por el y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de enemistad en que se encuentra incurso el Juez inhibido, por el sentimiento de animadversión que se generaron en su fuero interno, en virtud que el mencionado Abogado DERVIS NÚÑEZ, y su representado, han mantenido una actitud sin fundamento, altanera y retadora ante distintos funcionarios de este juzgado, la ultima que hizo, el día de ayer martes 16 de mayo de este año, vuelve a ocurrir un hecho y vociferar palabras desafiantes ante la funcionaria que lo atendió en archivo del tribunal para prestar los expedientes números 29258, 29781 y este mismo expediente 29625, al manifestarle la ciudadana Andrea Cadena que no debería hablar por teléfono dentro del tribunal y este le contestó: “Tu me vas a apagar el teléfono, salga a apagarme el teléfono, a quitármelo, quien ,e lo impide, porqué no lo puedo hacer (hablar por teléfono)”, esto hecho en voz con tono desafiante y grosera ante la funcionaria que lo atendía con la máxima cordialidad, razones que impiden al juez inhibido seguir conociendo y decidir la referida causa, lo cual justifica su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por él. Asimismo el Juez inhibido dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra el abogado Dervis Núñez, Co-apoderado de la parte actora, por lo cual considera quien decide, que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el referido precedente jurisprudencial y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) en armonía con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez abstenido y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal, en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-298-2023 y 0480-299-2023, a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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