BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado ALFREDO MENDOZA A., inscrito en el Inpreabogado 28.068, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ESTEBAN ANTONIO BAYUELO JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por él contra la empresa SOCIEDAD CIVIL ÉLITE TAXI (SOCETAXI), por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 36), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 37), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 26 de octubre de 2012 mediante auto (f. 38), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 39), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Obra inserto a los folios 40 al 43 diligencias en fechas 05 de diciembre de 2012 y 18 de mayo de 2013. Suscritas por el abogado Alfredo Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante oficio de fecha 03 de abril de 2013 (f. 44), el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, solicitó se sirviera a remitir a ese Tribunal en el estado en que se encontraba la apelación interpuesta por la parte demandada en el expediente 2348-11 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto (f. 46), la suscrita Juez temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (f. 47), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 2348-11 de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaro firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-077-2023.
Mediante oficio número 8.869 de fecha 02 de mayo de 2023 (fs. 49 y su Vto), el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 2348-11, de la nomenclatura de ese Tribunal, que en fecha 22 de marzo de 2012; el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Alfredo Mendoza A., apeló del auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, en fecha 26 de marzo de 2012, se admitió dicha apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó remitir copias fotostáticas de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, con oficio Nº 4049. En fecha 11 de marzo de 2013; las partes intervinientes en el presente juicio presentaron escrito de Transacción (f. 641 al 642 y sus vueltos del expediente) y por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal Homologó dicha Transacción y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; declarada firme en fecha 22 de marzo de 2013 (vuelto f. 650 del expediente). Mediante oficio Nº 5420 se solicito al Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía., a los fines de que se remitieran las actuaciones relacionadas con la apelación en el estado en que se encontraban y respondiendo mediante oficio Nº 0107-13, de fecha 25 de marzo de 2013, que en dicha actuaciones fueron declinadas por competencia al Tribunal de alzada con oficio Nº 0190-122, en fecha 18 de mayo de 2012, correspondiendo conocer al Tribunal a su cargo, En tal sentido, ese Juzgado Procedió a oficiar en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 5.442 a los fines de que se remitieran las actuaciones relacionadas con la apelación, en el estado en se encontraban para ser agregadas al expediente principal y así dar por terminado al presente procedimiento en vista que las partes decidieron poner fin al juicio.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde su ingreso a este juzgado no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 15 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 14 de febrero de 2023 (f. 47), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Vigía, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 2348-11, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-077-2023(f. Vto. 47).
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ESTEBAN ANTONIO BAYUELO JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ante LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE; causa que contenida en el expediente signado con el número 2.348-11, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5745.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación propuestos contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 5745 de este despacho judicial y con el número 2348-11 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra la sentencia definitiva que puso fin al juicio, hizo valer el recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
En efecto, revisado el oficio numero 8.869 de fecha 02 de mayo de 20223 (f. 49 y su Vto.), donde él a quo informó, que en el expediente signado con el número 2348-11, de la nomenclatura de ese Tribunal, que en fecha 22 de marzo de 2012; el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Alfredo Mendoza A., apeló del auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, en fecha 26 de marzo de 2012, se admitió dicha apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó remitir copias fotostáticas de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, con oficio Nº 4049. En fecha 11 de marzo de 2013; las partes intervinientes en el presente juicio presentaron escrito de Transacción (f. 641 al 642 y sus vueltos del expediente) y por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal Homologó dicha Transacción y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; declarada firme en fecha 22 de marzo de 2013 (vuelto f. 650 del expediente). Mediante oficio Nº 5420 se solicito al Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía., a los fines de que se remitieran las actuaciones relacionadas con la apelación en el estado en que se encontraban y respondiendo mediante oficio Nº 0107-13, de fecha 25 de marzo de 2013, que en dicha actuaciones fueron declinadas por competencia al Tribunal de alzada con oficio Nº 0190-122, en fecha 18 de mayo de 2012, correspondiendo conocer al Tribunal a su cargo, En tal sentido, ese Juzgado Procedió a oficiar en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 5.442 a los fines de que se remitieran las actuaciones relacionadas con la apelación, en el estado en se encontraban para ser agregadas al expediente principal y así dar por terminado al presente procedimiento en vista que las partes decidieron poner fin al juicio.Ahora bien, habiendo las partes presentado el escrito de transacción y por auto de fecha 14 de marzo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, homologó dicha transacción y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada; declarada firme en fecha 28 de noviembre de 2017, que puso fin al juicio; vista la partición amistosa celebrada entre las partes a los fines de dar por concluido el litigio pendiente entre ellas, es por demás evidenteque el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante se extinguió, pues de su propia voluntad de dar por terminado el juicio se evidencia la pérdida de interés en la prosecución de la incidencia interlocutoria pendiente.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación propuesto por el Abogado ALFREDO MENDOZA A., inscrito en el Inpreabogado 28.068, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ESTEBAN ANTONIO BAYUELO JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el número 5745 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, en el juicio que por cumplimiento de contrato es seguido por el recurrente contra la Sociedad CIVIL ELITE TAXI (SOCETAXI), mediante la cual, el Juzgado a quo negó la admisión de las pruebas de la parte, fue recibido en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación propuesto por diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2012, ahora bien, según oficio 8.869 de fecha 02 de mayo de 2023 del Tribunal a quo observa esta alzada que el apoderado judicial del demandante-recurrente NO HIZO VALER el recurso de apelación contra la interlocutoria sub examine, y habiéndose homologado la transacción y se habiendo impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada; y declarada firme en fecha 28 de noviembre de 2017, que puso fin al juicio razón por la cual el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante resulta inoficioso, situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesto por el Abogado ALFREDO MENDOZA A., inscrito en el Inpreabogado 28.068, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ESTEBAN ANTONIO BAYUELO JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por él contra la empresa SOCIEDAD CIVIL ÉLITE TAXI (SOCETAXI), por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 5745