REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 07 de julio de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de la recurrida, que obra al folio 74 del expediente, por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 72), mediante la cual, el Juzgado a quonegó el pedimento de nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2014 realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA,en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L, en la persona del para entonces Director Gerente , el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, por prescripción adquisitiva, causa contenida en el expediente signado con el número 10.426 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa, y en consecuencia declaró que no representaba ningún género de vicio que lo hiciera anulable.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (Vto. f. 76), el Tribunal a quo–previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor,para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Porauto de fecha 07 de juliode 2014 (f. 81), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, (f. 82), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 83), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (f. 84), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 10.426, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por prescripción adquisitiva es seguido por el ciudadanoRAMÓNPEÑA PÉREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L., conocasión de la apelación propuesta contraauto de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 72), mediante la cual, el Juzgado a quonegó el pedimento de nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2014,realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS,en el juicio seguido por el recurrente contra la referida sociedad mercantil, por prescripción adquisitiva, y en consecuencia declaró que no representaba ningún género de vicio que lo hiciera anulable.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra auto de fecha 06 de mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó el pedimento de nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2014, en el juicio seguido por el apelantecontra la Sociedad Mercantil IPC S.R.L., causa contenida en el expediente signado con el número 10.426, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6087, en el que se observa que auto obra a al folio 72, en tanto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, obra al folio 74.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 6087 deeste despacho judicial ycon el número 10.426 de la nomenclaturadel tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia,formuló recurso contra el referido auto objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente principal -número 6087- se observa que obra al folio 74, diligencia presentada en fecha 13 demayo de 2014, porel profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ,con ocasión de proponerrecurso de apelación contra el auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó el pedimento de la solicitud de nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2014 por cuanto dicho auto no representaba ningún generode vicio que lo hiciera anulable, en la demanda de prescripción adquisitiva seguida porel apelante contra laSociedad Mercantil IPC S.R.L., y revisada minuciosamente la referidadadiligencia, se observa que el auto al cual se solicito la anulación de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 70), el cual fue negada por el a quo en fecha 06 de mayo de 2014 (f. 72), no presenta ningún genero de vicio que lo haga anulable, que se contrae el presente fallo.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formuladopor el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, suscitada en el expediente distinguido con el número 10.426, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por prescripción adquisitiva es seguido por el recurrente contra laSociedad Mercantil IPC S.R.L., conocasión del auto decisorio de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 72), mediante la cual, el Juzgado a quonegó el pedimento de nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2014, realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS con respecto a la declaración de improcedente la citación de la Sociedad Mercantil IPC S.R.L, en la persona del director y Subgerente, ciudadano ISIDORO SORCE ROMANO,en el juicio seguido por el recurrente contra la referida sociedad mercantil, por prescripción adquisitiva, y en consecuencia ese Tribunal le aclaróal prenombrado profesional del derecho que en cuanto a la solicitud de citación del ciudadano ISIDORO SORCE ROMANO, ya ese juzgado había emitido pronunciamiento a dicha citación, mediante auto de 31 de marzo de 2014, que obra para entonces folio 138 del expediente principal, por lo que mal podría ese Tribunal dictar un pronunciamiento distinto al ya citado, un conrelación la solicitud de nulidad del auto de 31 de marzo de 2014, ese Tribunal Negó tal pedimento, por cuanto se evidenció que dicho auto no presenta ningún genero de vicio que lo haga anulable, y de cuya revisión minuciosa esta alzada observa que el apoderado judicial delrecurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine,circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓNformulada en fecha 13 de mayo de 2014 (f. 74), por el abogadoOSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, contra el auto decisorio de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 72), mediante la cual, el Juzgado a quodeclaró improcedente la objeción realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en el cual negó el pedimento de la solicitud de nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2014 por cuanto dicho auto no representaba ningún genero de vicio que lo hiciera anulable, en la demanda de prescripción adquisitiva seguida por el apelante contra la Sociedad Mercantil IPC S.R.L, causa contenida en el expediente signado con el número 10.426 de la nomenclatura propia del juzgado de la recurrida, tribunal de la causa y expediente distinguido con el número 6087de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO:Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Así, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, específicamente del escrito libelar que obra a los folios 34 al 38 se observa que conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 340.9eiusdem,la parte demandante, señaló su domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6 de esta ciudad de Mérida,se ordena librarla correspondiente boleta de notificación al demandanteRAMÓN PEÑA PÉREZ, o a su apoderado judicial abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS,con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil para que la haga efectiva.Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho(28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés(2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dosy treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6087