REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medidas de secuestro, se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 41), por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN TÉLLEZ, parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de (F. 41 y vto), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano: ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, por simulación de venta, en la cual no decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2014 (f. 45), este Juzgado Superior, dio por recibido el presente cuaderno, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha de fecha 20 de octubre de 2017 (f. 46), el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en esta Instancia inserto a los folios 47 al 52, del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, (f. 55), esta Alzada pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre del año que discurre, (folios 47 y 48), por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSÉ VICENTE TREJO RIVAS, siendo admitida la prueba de posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014 (F. 57), esta Alzada dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el tribunal dijo vistos, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, (f. 58), esta Instancia difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 59), esta Alzada dejo constancia que por cuanto el 21 de enero de 2015, fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 61), la suscrita, asumió el conocimiento de la causa como Jueza Provisorio de esta Alzada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 62), esta Alzada ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentre la causa contenida en el expediente signado con el Nª 23.496, nomenclatura propia del referido Tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023 (f.63), esta Alzada dejó constancia que fue recibido oficio N° 012-2023 de fecha 13 de enero de 2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio (64), e informa a este Tribunal que en el referido expediente no se ha dictado Sentencias Definitiva, por cuanto la causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 04), presentado por el abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 110.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICAHRD ALEXANDER DURAN TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.921.746, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO Y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.891, 8.010.329, respectivamente, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que el 20 de noviembre de 2013, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consta en el expediente N° 046-2013-03-1847. Debido a la negativa de pagarle esa obligación, en fecha 13 de febrero de 2014, introdujo una demanda laboral ante el Tribunal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida según consta en el expediente N° PL21-L-2014-00036, actualmente en proceso contra el ciudadano ALIRIO DE JESUS LÓN MORENO, venezolano mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad N° 3.990.891, domiciliado en el sector San Gerónimo jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, quien fue su patrono por más de (07) años, para que sea obligado a pagar los conceptos laborales adeudados.
Que el ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, ya identificado, se insolventó, decidió, realizar una venta simulada del autobús y su respectivo cupo, adscrito a la Línea de Transporte Publico Asociación Civil Santos Marquina, cuya venta la realizo con el ciudadano JOSE VICENTE TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.010.329, domiciliado en el valle, sector Arado B, del Estado Mérida, como puede evidenciarse en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, del estado Mérida, de fecha 05de febrero de 2014, anotado bajo el N° 01, Tomo 08, y anexó en copia certificada al presente escrito marcado “B”.
Que puede demostrar los hechos fraudulentos, con testigos que presenciaron las palabras ofensivas hacia su persona, con relación a las ventas simuladas, ya que los testigos escucharon decir del propio ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, que él prefería vender su autobús con su respectivo cupo, antes de pagarle lo adeudado por concepto de sus prestaciones sociales.
Bajo el título del derecho y de la pretensión señaló, que es venezolano mayor de edad hábil civil y jurídicamente y prestó sus servicios como chofer al ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, por más de siete (07) años, y según justicia laboral es acreedor de beneficios laborales.
Que presenta las pruebas pertinentes para solicitar el juicio de Simulación, ya que el ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, está violando las normas establecidas en la carta magna, como reza en el artículo 92 en concordancia con el artículo 94.
Que Tiene plena Legitimidad para intentar esta acción, basándose en la norma delmarticulo1281 del Código Civil, donde señala que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor […].
Que por los hechos narrados y como se puede Observar en cada una de las pruebas presentadas, es por lo que se ve obligado a demandar, como formalmente demanda a os ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MOENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.010.329; por juicio de simulación.
Bajo el título de solicitud de medida cautelar, señalaron que por cuanto del documento de compra venta se desprende la presunción grave del derecho, reclamado, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del tiempo transcurrido sin dar cumplimiento a la obligación de pagar lo adeudado por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidas por la ley, así como el hecho cierto que a la fecha presente no hay nada que impida que el demandado realice ventas de sus bienes, se desprende el periculum in mora, por lo que solicito que se decrete las siguientes medidas cautelares:
Primero: Prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes: 1) un lote de terreno con casa para habitación, situado en el sector san Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del estado Mérida, propiedad de demandado según consta en documento de fecha 22 de octubre de 2003, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida najo el N° 11, folio 60 al 64, Protocolo 1°, Tomo 11 cuarto trimestre , 2) un lote de terreno situado, en la Poderosa sector san Gerónimo jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida , Propiedad del demandado, según consta de documento de fecha 5 de octubre de 1999, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida bajo el N° 38, folio 239 al 247, protocolo 1°, Tomo 1° del Cuarto trimestre.
Segundo: medida de secuestro sobre el vehículo de transporte publico identificado como unidad N° 26, adscrita a la Sociedad civil Unión de Conductores Santos Marquina, con las siguientes características PLACA 26ª22AL, serial de carrocería 3B6ME3940NM575914, serial de motor: 8 cilindros TC, marca DODGE, AÑO 1992, Año 1992, modelo sincrónico color blanco y multicolor, clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso transporte publico Nro. de puestos 24, Nro. de ejes 2. Tara 3100, Carga 1920kg, servicio sub urbano, fecha de emisión del certificado de vehículo 7 de noviembre de 2011, N° de autorización 1009bd310096, según se evidencia en certificado de registro de vehículo 30811305(3B6ME3940NM575914-2-3), emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 01 Tomo 08, de los libros de Autenticaciones y los anexó marcados con la letra “E” y “ F”.
Estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 608.295,51), equivalente a cuatro mil setecientos ochenta y nueve unidades tributarias (4.789 UT).
Bajo el título del petitorio, solicitaron bajo, dejar sin efecto jurídico el mencionado documento de compra venta entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO y JOSE VICENTE TREJAO RIVAS, ya que probó y demostró el fraude de la venta.
También solicitaron que, los demandados convengan o en su defecto sean obligados por el tribunal en pagar la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 608.295,51) [sic], equivalente a cuatro mil setecientas ochenta y nueve unidades tributarias (4.789 UT).
Por auto de fecha 20 de mayo de 214 (f. 13) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ,admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, (f. 15), suscrita por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó la medida de secuestro y se comisione amplia y suficientemente al tribunal ejecutor de medidas a fines expresamente de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014 (F. 16), el Tribunal dela causa, de conformidad con el artículo 601 del código de procedimiento Civil, ordenó a la parte actora a presenta a los autos pruebas con las cuales pretende que se declárela medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, y donde demuestre que existe el peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del presente fallo para lo cual concedió diez días de despacho.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de julio de 2014, la suscrita secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia que el 17 de julio de 214, siendo el ultimo día fijado por el Tribunal para agregar pruebas de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no se agregó escrito alguno por cuanto ni la parte actora, ni la parte demandada las promovieron en su oportunidad legal a los fines de decretar la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, (F.18), suscrita por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte demandante, solicito se dicte medida de secuestro sobre el Vehículo de Transporte Publico identificado como unidad 26, adscrita a la Sociedad Civil Unión de Conductores Santos Marquina, con las siguientes características PLACA 26ª22AL, serial de carrocería 3B6ME3940NM575914, serial de motor: 8 cilindros TC, marca DODGE, AÑO 1992, Año 1992, modelo sincrónico color blanco y multicolor, clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso transporte publico Nro. de puestos 24, Nro. de ejes 2. Tara 3100, Carga 1920kg, servicio sub urbano, fecha de emisión del certificado de vehículo 7 de noviembre de 2011, N° de autorización 1009bd310096, según se evidencia en certificado de registro de vehículo 30811305(3B6ME3940NM575914-2-3), vehículo que fue vendido simultáneamente según instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 01, tomo 08, de los libros de autenticaciones, que en copia certificada incoo marcado “A” [sic].
Obra inserta al folio 32, diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte demandante, quien solicito se decrete la medida la medida cautelar por cuanto los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, (f.33), suscrita por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte demandante, quien ratifico el escrito de fecha 23 de julio de 2014, que riela al folio 18 de solicitud de medida cautelar de secuestro.
Obra inserta a los folios 34 al 38, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas en el juicio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2014 (F. 40 y Vto.), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no decretó la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, en los siguientes términos que se resume a continuación:
(…Omissis),
«El Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del código de procedimiento civil, establece: “Las medidas preventivas establecida en este artículo las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma anteriormente trascrita establece dos presupuestos para decretar determinada medida, PRIMERO: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. SEGUNDO: que haya un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado.
El Tribunal de la revisión que hiciere de las actas que conforman el presente Cuaderno, considera que a su criterio no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, ya que de las pruebas consignadas por la parte demandante junto con su libelo de demanda y que forma parte de este cuaderno, no son suficientes como medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado, ya que las mismas no le demuestran a este juzgador de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo el artículo 588 de la norma in comento faculta al Juez para decretar o no las medidas cautelares cuando este considera que están llenos los extremos de ley, por lo razonamientos anteriormente hechos, este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no decreto la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora y así se decide».[sic]

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 04), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, formuló el recurso de apelación a la decisión según auto de fecha 19 de septiembre de 2014, de la solicitud de medida de secuestro.

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 47 al 48), el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que se resumen a continuación:
(…Omissis)
1. «Promovió e invocó el pleno valor probatorio del documento público que consta en auto en los folios 05 al 12, el cual dio por reproducida en todas y encada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.
2. Promovió e invoco el pleno valor probatorio del documento público dela medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ALIRIO DE JESUS MORENO, plenamente identificado, lo cual fue dictada por el Tribunal de la causa el día 08 de agosto de 2014 ».

Mediante auto decisorio de fecha 27 de octubre de 2014, (Fs. 55 y 56) esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad inadmisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

(Omissis),
«El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
Revisado el escrito contentivo de la promoción de pruebas en esta instancia, observa este Juzgador, que la prueba promovida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, señalada en el numeral 1, contiene documento autenticado de venta de vehículo, probanza a la cual este Juzgador niega su admisión, en virtud que no se tratan de instrumento público, medio de prueba admisible en segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que, en tanto los instrumentos público hacen plena fe entre las partes suscribientes como frente a terceros, los documentos autenticados solo producen efectos entre las partes que lo suscriben. Así se decide
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 2, este Juzgado niega su admisión, por cuanto las sentencias de los Tribunales, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, por cuanto en su petitorio, el promovente solicitó posiciones juradas, para que sean absueltas por el ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN TELLEZ, parte demandante, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, considera esta Superioridad, que por cuanto dicha probanza fue ofrecida dentro del lapso previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, para la evacuación de la prueba, este Juzgado, de conformidad con el artículo 417 ibidem, comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes, con la finalidad de que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, proceda a ordenar la citación del prenombrado ciudadano RICHARD ALEXANDER DURÁN TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.921.746 con domicilio en San Rafael de Tabay, Sector El Rosal, Calle Libertad, Casa Nº 1-28 y hábil, en su condición de demandante en el presente procedimiento, para que, una vez conste en autos su citación, comparezca a absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte demandada promovente…».


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 40 y vto.), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no decreto la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora », debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el escrito libelar (fs. 01 al 04), el ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN TELEZ, demandó a los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS LEÓN MORENO y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, por simulación de venta.
Se observa que en el libelo de la demanda que, solicitaron se decretara las siguientes medidas cautelares:
Primero: Prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes: 1) un lote de terreno con casa para habitación, situado en el sector san Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del estado Mérida, propiedad de demandado según consta en documento de fecha 22 de octubre de 2003, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida najo el N° 11, folio 60 al 64, Protocolo 1°, Tomo 11 cuarto trimestre , 2) un lote de terreno situado, en la Poderosa sector san Gerónimo jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida , Propiedad del demandado, según consta de documento de fecha 5 de octubre de 1999, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida bajo el N° 38, folio 239 al 247, protocolo 1°, Tomo 1° del Cuarto trimestre.
Segundo: medida de secuestro sobre el vehículo de transporte publico identificado como unidad N° 26, adscrita a la Sociedad civil Unión de Conductores Santos Marquina, con las siguientes características PLACA 26A22AL, serial de carrocería 3B6ME3940NM575914, serial de motor: 8 cilindros TC, marca DODGE, AÑO 1992, Año 1992, modelo sincrónico color blanco y multicolor, clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso transporte publico Nro. de puestos 24, Nro. de ejes 2. Tara 3100, Carga 1920kg, servicio sub urbano, fecha de emisión del certificado de vehículo 7 de noviembre de 2011, N° de autorización 1009bd310096, según se evidencia en certificado de registro de vehículo 30811305(3B6ME3940NM575914-2-3), emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 01 Tomo 08, de los libros de Autenticaciones y los anexó marcados con la letra “E” y “ F”.
También ser observa que mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, (F: 18), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte demandante, solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo de transporte público identificado como unidad Nº 26, adscrita a la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SANTOS MARQUINA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS
En la decisión objeto de la presente incidencia, dictada en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 40 y vto), el Tribunal de la causa no decreto la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre el vehículo de transporte público, PLACA 26A22AL, serial de carrocería 3B6ME3940NM575914, serial de motor: 8 cilindros TC, marca DODGE, AÑO 1992, Año 1992, modelo sincrónico color blanco y multicolor, clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso transporte publico Nro. de puestos 24, Nro. de ejes 2. Tara 3100, Carga 1920kg, servicio sub urbano, fecha de emisión del certificado de vehículo 7 de noviembre de 2011, N° de autorización 1009bd310096, según se evidencia en certificado de registro de vehículo 30811305(3B6ME3940NM575914-2-3), vehículo que fue vendido simultáneamente según instrumento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, del estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 01, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones, que anexo copia certificada marcada “A” .
Ahora bien esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 588 eiusdem:

«En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….».

De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para el otorgamiento de la protección cautelar por parte del Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que produzcan, de manera concurrente, una presunción grave, de los requisitos siguientes: 1) Del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y, 2) De la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández. Sent. 528. Exp. 17-295), señaló:

«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil enseña que: «... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». (Vid. Sentencia del 30/11/00 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. Sent. 387. Exp. 00-133). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM).
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandante solicita una medida de SECUESTRO sobre el vehículo de transporte publico identificado como unidad N° 26, adscrita a la Sociedad civil Unión de Conductores Santos Marquina, con las siguientes características PLACA 26A22AL, serial de carrocería 3B6ME3940NM575914, serial de motor: 8 cilindros TC, marca DODGE, AÑO 1992, Año 1992, modelo sincrónico color blanco y multicolor, clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso transporte publico Nro. de puestos 24, Nro. de ejes 2. Tara 3100, Carga 1920kg, servicio sub urbano, fecha de emisión del certificado de vehículo 7 de noviembre de 2011, N° de autorización 1009bd310096, según se evidencia en certificado de registro de vehículo 30811305(3B6ME3940NM575914-2-3), emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 01 Tomo 08, de los libros de Autenticaciones y los anexó marcados con la letra “E” y “ F”.
Para que la medida solicitada pueda ejecutarse, se debe verificar que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris, además debe existir un juicio pendiente y la solicitud debe ser realizada por una de las partes.
En el caso de autos, el actor apeló de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la medida por considerar que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad y es deber de esta Juzgadora determinar de la revisión de las actas si logró o no demostrar el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho alegado.
Respecto al periculum in mora, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014 (f. 33), expuso que «… ratifica el escrito de fecha 23 de julio de 2014 que riela al folio (18), de solicitud de medida cautelar de secuestro…».
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 41) que el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por haber negado la medida solicitada de secuestro solicitada por la parte actora.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …’ (Subrayado de esta Alzada).

Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para la procedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
Respecto al periculum in mora, el precitado autor Rafael Ortíz-Ortíz, p. 118, expresó:

Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
…esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate… (Subrayado de este Juzgado Superior)

Del texto anteriormente citado, se deduce que para que se pueda dar por hecho la existencia del periculum in mora, debe existir plena prueba que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que no basta con tan solo una simple presunción, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por ante este Juzgado Superior, no se observa acción alguna realizada por el apelante, pruebas promovidas o presentación de informes donde lograra demostrar que se encontraba lleno este requisito de procedibilidad.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, que el apoderado judicial de la parte actora RICHARD ALEXANDER DURAN TELLEZ, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014 (F. 33), señaló que consignó copias certificadas del escrito de promoción de pruebas en el Juicio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Se observa así del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar que junto con el libelo de demanda en copia certificada, el actor produjo: 1) Documentos marcados con la leras “C” y “D” de un lote de terreno con casa para habitación situado en el sector San Gerónimo jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, presentados en copias simples 2) certificación genérica de registro de vehículo 30811305 (3B6ME394NM575914-2-3) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, del estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 01 Tomo 08, de los libros de autenticaciones que anexó marcados “E” y “F” .
De los anteriores documentos no se puede inferir la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en el juicio presentado. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior, que el fumus boni iuris, exigido para el decreto de la medida de secuestro solicitada, no se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto la medida de secuestro solicitada no llena los supuestos de procedencia exigidos por la ley, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmada con distinta motivación el auto decisorio, de fecha 19 de septiembre de 2019, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.921.746, contra el auto decisorio de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 40 y Vto.), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 40 y Vto.), mediante la cual no decreta la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo tres y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 6119.-